Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia Laboral y Agrario de Nueva Esparta, de 21 de Abril de 2003

Fecha de Resolución21 de Abril de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia Laboral y Agrario
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Exp. N° 4.334/01. E.-

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA: Ciudadana J.D.V.N.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.382.231 y domiciliada en la calle 11, casa N° 6, Apostadero, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, J.A.O.U. y E.A.D.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 20.269 y 19.727, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Empresa RATTAN C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Septiembre de 1.978, bajo el Nº 64, Tomo IX, Adicional 1.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio, Dra. C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.627.251, de este domicilio y con Inpreabogado N° 74.212.

    PARTE NARRATIVA

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    En fecha 24-08-2.001 (F. 1), la trabajadora accionante ciudadana J.D.V.N.V., presentó su solicitud de Calificación de Despido, en contra de la empresa RATTAN, C.A.; Y el Tribunal por auto de fecha 03 de Octubre del 2.001 (F. 2), ordenó la ampliación de la Solicitud, de acuerdo a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; la cual fue debidamente presentada por la reclamante, asistido por el abogado en ejercicio, J.A.O.U., de este domicilio, con Inpreabogado N° 20.269, en la cual alega que en fecha 03 de Noviembre de 1.995, comenzó a prestar servicios personales en calidad de SUPERVISORA DE CAJA para la demandada, devengando como último salario la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 434.000,oo), con un horario ROTATIVO; y que en fecha 21 de Agosto del 2.001, aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), fue despedido por la Jefe de Personal de dicha empresa, ciudadana M.G.M., sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin justa causa; razón por la cual acudió ante esta Competente Autoridad, de conformidad con lo pautado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la finalidad de que sea calificado el mismo, por considerar que es injustificado; por lo que el Tribunal admitió dicha solicitud, conforme a derecho (F. 5); ordenándose la citación de la reclamada, en la persona de la ciudadana M.G.M..-

    En la misma fecha 05 de Octubre de 2.001 (F. 3), la trabajadora reclamante le confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio, J.A.O.U. y E.A.D.O., venezolano, mayores de edad, de este domicilio, con Inpreabogados N°s. 20.269 Y 19.727, respectivamente.-

    Tramitadas las gestiones tendientes a la citación de la empresa demandada, tanto de forma personal por intermedio del ciudadano Alguacil del Tribunal (F. 8), como por medio de Carteles, conforme a lo establecido en los artículos 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (F. 18).

    Mediante diligencia de fecha 04 de Diciembre del 2.001, los apoderados de la trabajadora reclamante solicitaron al Tribunal, la designación de Defensor Judicial y el Tribunal acordó con lo solicitado; designándose al efecto a la Dra. A.C.M., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Inpreabogado N° 11.256; ordenándose su notificación y citación conforme a la Ley; la cual se verificó en fecha 13 de Febrero del 2.002, según consta de diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal, por la cual consigna la Boleta de citación (F. 27 y 28).-

    Evidenciándose la citación de la Defensor Judicial de la reclamada en la forma antes mencionada; en fecha quince (15) de Febrero del año 2.002 (F. 29), tuvo lugar el acto de la Conciliación entre las partes; al cual compareció únicamente el apoderado de la reclamada, Dra. J.A.O.U., por lo que no pudo lograrse la conciliación y el Tribunal así lo hizo constar.-

    En fecha 20 de Febrero de 2.002, la Dra. C.M.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.627.251, con Inpreabogado N° 74.212, consignó escrito de Contestación a la demanda instaurada por la trabajadora accionante, junto con anexos (F. del 31 al 54), y el Tribunal ordenó agregarlo a los autos; escrito éste que será debidamente analizado en la oportunidad respectiva.-

    En fecha 21 de Febrero del presente año, el Dr. J.A.O.U., actuando en representación de la accionante, mediante diligencia impugnó con toda fuerza del Derecho y por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todos los recaudos y el escrito producido por la parte patronal en fecha 20-02-02, y por ende la Contestación de la demanda (F. 55).-

    Mediante diligencia de fecha 26-02-2.002, la Dra. C.M.C., consigna instrumento Poder que le fuera conferido por la parte demandada de autos (F. del 56 al 61).-

    Abierto el lapso probatorio, en fecha 26-02-2.002, el apoderado de la trabajadora reclamante presentó su escrito de pruebas junto con anexos, y el Tribunal ordenó agregarlo a los autos; admitiéndose cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (F. del 62 al 69).-

    En fecha 27-02-2.002, la apoderada de la parte demandada presentó su escrito de pruebas junto con anexo, y el Tribunal ordenó agregarlo a los autos; dándose cumplimiento (F. del 70 al 84); dichos escritos de pruebas de igual forma serán analizados en la parte motiva del presente fallo.-

    Ahora bien, una vez avocada la ciudadana Juez del Despacho al conocimiento de la causa, y estando pendiente la decisión en el presente procedimiento, este Tribunal pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones.-

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

    En primer lugar, considera oportuno este Sentenciador, dejar establecido que el procedimiento de calificación de despido o de estabilidad laboral relativa, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-

    Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna.-

    En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-

    En cuanto a la denominación “ESTABILIDAD RELATIVA”, ello obedece a la protección de la condición de ciertos trabajadores y a la facultad o prerrogativa que tiene el patrono de dar por terminado el procedimiento, conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo efectuando los pagos allí indicados.-

    Establecidas las anteriores premisas legales, éste Tribunal pasa a decidir como punto previo en la presente controversia, lo alegado por la apoderada de la parte demandada, en su escrito de Contestación a la demanda de fecha 20-02-2.002, referente a la falta de Jurisdicción de este Despacho, en la cual entre otras indica lo siguiente:

    “…en virtud de la Convocatoria a Elecciones Sindicales, como se establece de comunicación enviada por la misma Inspectoría del Trabajo antes mencionada, recibida en las Oficinas de MI REPRESENTADA en fecha 13 de julio de 2.001, comunicación que se anexa en copia simple marcada “B”, en la cual notificaba que, habiendo sido presentada por ante ese Despacho la aprobación de la Convocatoria a Elecciones por el C.N.E. al Sindicato Único de Trabajadores y Almacenes y Establecimientos Comerciales y sus Similares del Estado Nueva Esparta (SUTRALEC), los trabajadores de MI REPRESENTADA gozarán de inamovilidad laboral desde el día de la aprobación de la Convocatoria, hasta el día de la realización de las elecciones, prevista para el 20-09-01, fecha prorrogada en virtud de que para ese momento todavía no se habían realizado las elecciones mencionadas…”

    …que en virtud de los límites constitucionales de la Jurisdicción, carece el Tribunal de potestad para dirimir el caso, pues esa potestad le corresponde a la Administración Pública y, sólo la decisión administrativa que produzca la Inspectoría del Trabajo podrá ser objeto, en todo caso, de impugnación en vía Jurisdiccional…

    Entiende esta Juzgadora que en éstos casos, según El M.T. de la República, es principio que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los Tribunales, es decir, por los órganos competentes del Poder Judicial Venezolano, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un Tribunal Extranjero o a algún ente u órgano no judicial y que en forma específica sea parte de la Administración Pública. En consecuencia, el que una controversia quede sustraída de la jurisdicción laboral es excepcional y debe estar expresamente consagrada en nuestro derecho positivo; tal como quedó plasmado en el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa (Caso: N. Guevara contra empresa NUTAL, C.A., en sentencia de fecha 13 de Abril de 2.000), lo cual acoge este Juzgado como válido para estos casos.

    En este sentido, tal como puede observarse, el presente caso se contrae a la controversia surgida con ocasión de la solicitud de Calificación de Despido, incoada por la ciudadana J.D.V.N.V. y tendiente al reenganche y el pago de los salarios caídos, pero, demuestra el contenido de la solicitud inicial, así como el escrito de ampliación interpuesto, que sin haber alegado estar incursa en alguna de las causales de inamovilidad laboral previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, situación que puede ser subsumida en el supuesto de hecho regulado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de ello, considera quien aquí decide, por los argumentos expuestos que en el presente caso se está en la presencia de una acción típica judicial que corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes; aunado a ello, se tiene que según sentencia de fecha tres de Octubre del dos mil dos (03-10-2.002), dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: AGNEDY DEL C.O.M. contra la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), tal criterio ha sido ratificado, en el sentido de que la accionante introdujo su solicitud personal de calificación de despido, con reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo pautado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; evidentemente dicha trabajadora en ningún momento alegó encontrarse en la situación prevista en el artículo 453 o 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales contemplan una situación especial de INAMOVILIDAD; por lo que este Juzgado declara que tiene jurisdicción para conocer esta causa, acogiendo fielmente los criterios antes mencionados.- ASÍ SE ESTABLECE.-

    De lo establecido anteriormente, se entiende que debe esta Juzgadora pasar a decidir la causa, de acuerdo a lo traído a los autos por las partes y conforme a lo dispuesto por el Legislador en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, se observa que la presente causa, se inicia en virtud de la Solicitud de Calificación de Despido, propuesta por la trabajadora reclamante J.D.V.N.V., mayor de edad, venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.382.231, domiciliada en la calle 11, casa N° 6 del Sector Apostadero, Jurisdicción, del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta y una vez ordenada su ampliación, procedió a consignar escrito mediante el cual alega que en fecha 03 de Noviembre de 1.995, comenzó a prestar servicios personales en calidad de SUPERVISORA DE CAJA para la demandada, devengando como último salario la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 434.000,oo), con un horario ROTATIVO; y que en fecha 21 de Agosto del 2.001, aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), fue despedido por la Jefe de Personal de dicha empresa, ciudadana M.G.M., sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin justa causa, por lo que comparece ante esta Autoridad, de conformidad con el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la finalidad de que le sea calificado el despido de que fue objeto.-

    Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Dra. C.M.C., Abogada en Ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Inpreabogado N° 74.212, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la demandada, RATTAN, C.A., según instrumento poder consignado en autos, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

    …En el presente caso se encuentra pendiente de decisión la solicitud de Calificación de Despido que inició MI REPRESENTADA en fecha 20 de Septiembre de 2.001, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en virtud de que la ciudadana J.d.V.N. gozaba, para ese entonces, de inamovilidad laboral, en virtud de la Convocatoria a Elecciones Sindicales, como se establece de comunicación enviada por la misma Inspectoría del Trabajo antes mencionada, recibida en las Oficinas de MI REPRESENTADA en fecha 13 de julio de 2.001, comunicación que se anexa en copia simple marcada “B”, en la cual notificaba que, habiendo sido presentada por ante ese Despacho la aprobación de la Convocatoria a Elecciones por el C.N.E. al Sindicato Único de Trabajadores y Almacenes y Establecimientos Comerciales y sus Similares del Estado Nueva Esparta (SUTRALEC), los trabajadores de MI REPRESENTADA gozarán de inamovilidad laboral desde el día de la aprobación de la Convocatoria, hasta el día de la realización de las elecciones, prevista para el 20-09-01, fecha prorrogada en virtud de que para ese momento todavía no se habían realizado las elecciones mencionadas. El artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo es el que prevé el procedimiento a seguir cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, como ocurrió en el presente caso. La solicitud de calificación de despido, solicitada por RATTAN, C.A., a que antes se ha hecho referencia, escrito que se anexa en copia certificada marcada “C”, se fundamentó en el hecho de haber incurrido la demandante, en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de los límites constitucionales de la Jurisdicción, carece el Tribunal de potestad para dirimir el caso, pues esa potestad le corresponde a la Administración Pública y, sólo la decisión administrativa que produzca la Inspectoría del Trabajo podrá ser objeto, en todo caso, de impugnación en vía Jurisdiccional.

    La falta de jurisdicción del Juez respecto de la Administración Pública, conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. En consecuencia, solicito en nombre de MI REPRESENTADA, el debido pronunciamiento al respecto, que permita la continuación hasta su terminación, del procedimiento instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo…

    Trabada la litis en los términos expuestos y precisada la competencia de este Tribunal en el caso sub-judice, pasa este Tribunal a resolver sobre el fondo de la presente causa en los términos siguientes:

    A.-) DE LA CITACION:

    La Citación a practicarse en el juicio, en cualquiera de sus modalidades, tiene como finalidad especifica y esencial la de hacer conocer al demandado, sin que haya lugar a dudas, de que se ha instaurado una demanda judicial en su contra, así como que se le ha concedido un plazo para que prepare su defensa, excepciones o lo que a bien considere exponer en juicio a su favor, pudiendo concurrir personalmente o por medio de apoderados, indicándose claramente el objeto de lo que se ha accionado en su contra.

    Establecen los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y 117 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Art. 68: En el tercer día después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda

    Art. 117: Una vez recibida la demanda del trabajador, el Juez citará al patrono para que dé su contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”

    Esta Juzgadora observa que al folio 27 del expediente, cursa diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, quien consignó en un folio útil, Boleta de Citación, debidamente firmada por la Dra. A.C.M., en su condición de Defensora Judicial de la demandada, empresa RATTAN, C.A., en fecha 13-02-2.002 (F. 28).-

    Por tanto, se entiende que en la referida fecha 13 de Febrero del año 2.002, la parte demandada quedó debidamente citada para los actos procesales del presente juicio. ASÍ SE DECLARA.

    B.-) DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    En términos generales la contestación de la demanda es una actuación de la parte demandada, por su naturaleza, la contestación de la demanda es un acto del demandado, que le sirva para contradecir los alegatos esgrimidos por el actor en su Libelo de demanda y es el momento procesal en el cual queda trabada la litis.

    En el concepto del tratadista de Derecho Civil, H.B.L., la define como:

    El trámite, gestión o actividad que le toca cumplir al demandado, para dar respuesta a la demanda deducida en su contra por el actor, continuando después de cumplida, las etapas normales del litigio

    (Los Trámites Procesales en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, H.B.L., Mobil-libros, 1.987, página 191)

    Estando, ya pues, citada la demandada para el acto de contestación a la demanda, en atención al auto de admisión de la misma y en estricto apego al precepto legal consagrado en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta tiene que darla en el lapso indicado en la Ley, en cualquiera de las horas de despacho fijadas por el Tribunal y ASÍ SE DECLARA.

    Es así, como habiendo ocurrido la citación de la empresa demandada, debe ésta dar contestación a la demanda de conformidad con el contenido de los citados artículos; en tal sentido, observa esta Juzgadora que en fecha 20 de Febrero del 2.002, la Abogada en ejercicio, C.M.C., Inpreabogado N° 74.212, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, consignó su correspondiente escrito de Contestación a la Demanda, mediante el cual alegó que en virtud de los límites constitucionales de la Jurisdicción, carece el Tribunal de potestad para dirimir el caso, pues esa potestad le corresponde a la Administración Pública y, sólo la decisión administrativa que produzca la Inspectoría del Trabajo podrá ser objeto, en todo caso, de impugnación en vía Jurisdiccional.

    C.-) DEL LAPSO PROBATORIO:

    Establecen los artículos 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

    "... Art. 69: Inmediatamente después de la contestación al fondo de la demanda comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un término de cuatro días hábiles, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento de este término, el Juez providenciará las pruebas promovidas, y a partir de este acto, comenzará a contarse un lapso de ocho audiencias, para su evacuación.

    Art. 117: y al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, el procedimiento quedará abierto a pruebas, sin necesidad de p.d.J., a menos que el asunto deba decidirse sin pruebas, caso en el cual el Juez lo declarará así en el día siguiente a dicho lapso…”

    C.1.) DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA en fecha 26 de Febrero de 2.001, el apoderado de la accionante, Dr. J.A.O.U., consignó su correspondiente escrito mediante el cual:

    1) dio por reproducido a favor de su representada el mérito favorable de los autos.

    2) Ratificó la impugnación y desconocimiento de los todos los instrumentos públicos y privados producidos en la contestación de la demanda por la parte patronal.-

    3) ratificó la impugnación y desconocimiento de todos los instrumentos públicos y privados por ser copias simples nin ningún valor probatorio, los cuales son los anexos marcados “A”, “B” y “C”, cursante a los folios 42 al 53, especialmente el escrito enviado a la Inspectoría del trabajo donde aparece enmendada la fecha de recibido (Folio 42) y donde se denota a las claras que fue corregida la fecha de recepción.-

    4) Promovió las documentales marcadas “A” y “B”, donde claramente se puede observar la fecha en que fue despedida injustificadamente la trabajadora y la fecha en que se amparó de conformidad con lo contemplado en el artículo 116 LOT.-

    5) Promovió la Confesión en que incurrió la empresa por no haber participado el despido de la trabajadora, de conformidad con lo pautado en el artículo 116 de la LOT, tal y como consta del folio impugnado anteriormente por enmendadura en la fecha de presentación del escrito.-

    6) Por último, solicitó se oficie a la Inspectoría del Trabajo de este Estado, a los fines de que informe la fecha exacta del periodo de la inamovilidad laboral decretada en el último trimestre del pasado año y el número del Decreto, a los fines de aclarar cualquier duda.-

    Dicho escrito de pruebas de la parte reclamante, fue debidamente agregado y admitido conforme a la Ley, por este Despacho en fecha 27 de Febrero del 2.002 (F. 68 y 69).-

    C.2.) DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 27 de Febrero del 2.002, la Dra. C.M.C., en su carácter de apoderada Judicial de la reclamada, consignó su correspondiente escrito mediante el cual:

    1) Reprodujo, hizo valer y promovió a favor de su representada el mérito probatorio favorable de los autos, y en especial el que desprende de la copia certificada del poder que acredita su representación, así como el escrito de contestación de la demanda consignado en fecha 21 de Febrero de 2.002, toda vez que su contenido se refiere a la carencia de competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, ya que es materia del conocimiento de la Inspectoría del Trabajo de este Estado, por existir para el momento en que se produjo el despido Inamovilidad Laboral.-

    2) Promovió y consignó marcada “A” copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de RATTAN de fecha 08 de Enero de 2.001, donde se ratifica al Dr. J.M. JONSON como consultor Jurídico y se nombra al Dr. C.E.C., como Consultor Jurídico Adjunto, la cual está debidamente registrada.-

    3) Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial de lo afirmado en la P.A. N° 232 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual consta en autos en original marcada con la letra “a”.-

    4) Promovió prueba de Inspección Judicial en la sede de la Empresa, acerca de los particulares señalados en dicho escrito de pruebas.-

    Dicho escrito de pruebas de la demandada, no fue admitido conforme a la Ley, en virtud de que fue presentado de manera extemporánea, es decir, al mismo día de admisión de pruebas.-

    PARTE MOTIVA:

    Establecidas las anteriores premisas legales y fundamentos de las partes, considera menester esta Juzgadora, pronunciarse en primer lugar, con respecto a la impugnación y desconocimiento del poder que fuera presentado por la apoderada de la parte demandada; dado que el apoderado de la trabajadora reclamante mediante diligencia de fecha 21 de Febrero del 2.002, así lo hace ver. En tal sentido, establecen los artículos 150 y 153 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Art. 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de Apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

    Art. 153: El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios…

    De autos se desprende que el Dr. J.A.O.U., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, impugna con toda la fuerza del Derecho y por el artículo 429 ejusdem, todos los recaudos y el escrito producido por la parte patronal en fecha 20-02-2.002, y por ende la contestación de la demanda, la cual desconoce en todas y cada una de sus partes; en tal sentido, dicho apoderado Judicial impugna y desconoce la representación de la Dra. C.M.C., por cuanto no presentó el original del poder que la acredita como tal apoderada Judicial, sino en copia simple; en este sentido, puede evidenciar esta Juzgadora que si bien es cierto, la representante de la parte patronal, al momento de dar su Contestación a la Demanda, consignó copia fotostática del Instrumento Poder que la facultad como apoderada Judicial de la Empresa RATTAN, C.A., de igual forma consignó en dicha oportunidad, documento marcado “C”, referente a la copia certificada de las actuaciones Administrativas que cursan por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado (F. del 42 al 52), en la referida copia certificada, se puede apreciar que se encuentra inserta a la misma, el instrumento Poder aquí impugnado por la parte actora, por intermedio de su apoderado Judicial; razón por la cual para quien administra Justicia en este Despacho, tal instrumento Poder debe tenerse como válido para todas las actuaciones del proceso, ya que el mismo fue otorgado por la representación patronal conforme a norma contenida en los artículos antes citados; y se encuentra perfectamente ajustado a derecho, cumpliendo cabalmente LA EMPRESA ACCIONADA con los requisitos exigidos por el artículo 78 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, así como también con los requisitos señalados en el artículo 155 Ibidem. Así se establece.-

    DEL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN:

    Ahora bien, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa que contempla el procedimiento de calificación de despido o de estabilidad laboral relativa, textualmente establece:

    Artículo 116 L.O.T: “Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una causa justa de conformidad con esta Ley... (omisis)...”

    De las actas procesales no se evidencia que la representación patronal haya participado el despido del que fue objeto la trabajadora reclamante, luego de haberle participado que estaba despedida, como bien se puede constatar de la “Carta de Despido”, cursante al folio (67) del expediente, fechada 21 de Agosto de 2.001, y consignada por el apoderado de la reclamante en el lapso probatorio; ello en estricto apego a lo establecido en el artículo 116 ejusdem; en este sentido, es preciso manifestar a la representación del ente empleador, que la Jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y de los Tribunales Superiores y de Instancia del Trabajo de la República, han mantenido el criterio de que la parte patronal, está en la obligación de participar el despido del Trabajador despedido, y de igual forma, está en la obligación de traer tal documento al expediente, bien en el momento de la Contestación a la solicitud o en el lapso probatorio, ya que es a partir de ésta última oportunidad; en que el Juez comienza a analizar las actas procesales, a los fines de dictar su fallo definitivo, dada la brevedad y simplicidad a que se contraen éstos procedimientos de Estabilidad Laboral. Por lo que siendo así, el hecho de no constar en autos, la Participación de Despido, opera la CONFESIÓN de la accionada por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 116 ibidem, es decir, haber participado el mismo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de producirse el despido, con indicación de las causas en que fundamentó su accionar; toda vez que la trabajadora reclamante, en ningún momento se acogió al beneficio especial de la Inamovilidad prevista en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; sino que por consecuencia del despido del que fue objeto por parte del ente empleador, consideró que el mismo era INJUSTIFICADO, y procedió a solicitar su Calificación de acuerdo a lo previsto en el artículo 116 ejusdem. Por otra parte, observa esta Juzgadora que la parte patronal al dar contestación a la Demanda, en la oportunidad señalada para ello, se limitó a manifestar que en virtud de los Límites Constitucionales de la Jurisdicción, carece el Tribunal de potestad para dirimir el caso, pues a su juicio, tal potestad le corresponde a la Administración Pública y, sólo la decisión administrativa que produzca la Inspectoría del Trabajo podrá ser objeto de impugnación en vía Jurisdiccional; cuestión esta que se escapa del margen de la Ley, ya que es totalmente contrario a lo establecido en los artículos 117 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; que establecen:

    Artículo 117 L.O.T: “…Una vez recibida la demanda del trabajador, el Juez citará al patrono para que dé su contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”

    Artículo 68 L.O.T.P.T.: “...el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocado en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

    Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso...”

    Aunado a ello se tiene, que la representación patronal durante la etapa probatoria, no aportó prueba alguna que le favoreciera; ya que promovió sus probanzas de manera extemporánea, por lo que a juicio de esta sentenciadora no desvirtuó de manera alguna ninguno de los alegatos reclamados por la accionante; en tal sentido, es forzoso para esta Juzgadora declarar a la empresa reclamada como CONFESA, por no haber dado cumplimiento a lo establecido por el Legislador en el referido artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; y aunado a ello declarar la CONFESION FICTA de la demandada, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

    Artículo 362 C.P.C.: “…Si el demandado no diere Contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

    Entendiéndose que la parte patronal no fue lo suficientemente diligente, para interponer una defensa acorde luego de haber sido citada conforme a los artículos antes mencionados.- Así se establece.

    Considera prudente quien Administra Justicia en este Tribunal, referir que nuestro Texto Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia, dando solución a los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso y ASÌ SE DECLARA.

    Ahora bien, habiendo quedado establecido que este Juzgado, si tiene Jurisdicción para conocer de la presente acción, en virtud de que la accionante en su solicitud de Calificación no manifestó estar protegida por la Ley Especial referente a la Inamovilidad Laboral, consagrada en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye esta sentenciadora que la accionante de autos, por estar inmersa en la Estabilidad relativa contemplada en el artículo 116 y siguientes, gozaba de la estabilidad que le brinda la legislación laboral; y en virtud de ello, debe quien sentencia concluir que la solicitud de calificación de despido interpuesta por la parte accionante, deberá declararse con lugar en la Dispositiva de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Calificación de Despido.-

SEGUNDO

CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido incoada por la Trabajadora reclamante J.D.V.N.V. contra la empresa RATTAN HIPER MARKET, ambas partes plenamente identificadas en autos, en virtud de que la trabajadora reclamante se encuentra inmersa por la Estabilidad Laboral relativa, contenida en el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

En razón de lo aquí decidido, se ordena el inmediato reenganche de la trabajadora reclamante, ciudadana J.D.V.N.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.382.231, en el cargo por ella alegado, en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos desde el momento en que se produjo el despido, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado por la reclamante en su solicitud inicial y en su escrito de ampliación de demanda (Bs. 434.000,oo); correspondiéndole a ésta, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por Contratación Colectiva y por demás leyes pertinentes; para el cálculo de los salarios caídos, el mismo deberá realizarse mediante experticia complementaria al fallo, por un sólo experto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la empresa reclamada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.-

De conformidad con el Artículo 251 Ibidem, se ordena notificar a las partes por cuanto el fallo, ha sido dictado fuera del lapso legal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los VEINTIÚN (21) días del mes de Abril del año dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. BETTYS L.A..-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

I.M.C..-

En esta misma fecha (21/04/2.003), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

BLA/IMCDR/flr.-

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