Decisión nº 52-09 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

Maracaibo, 06 DE NOVIEMBRE DE 2009

199º y 150º

Causa No.1U-341-09

Decisión No. 52-09

LOS SUJETOS PROCESALES:

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en la causa signada seguida al adolescente acusado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.R. Y J.R. y en virtud del escrito de acusación presentado en tiempo hábil por la Fiscal Nº 37 del Ministerio Público por la Fiscal Especializada Dra. J.P.A..

Defensa Privada representada por el profesional del derecho ABG. J.D..

CONTENIDOS EN LA ACUSACION:

Otorgándosele el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso:

El día cinco de Octubre del año dos mil nueve, siendo como las nueve y veinte de la noche, la ciudadana J.D.J.R.M., venía de su casa de colocarse una inyección en la vena, por estar recién operada del corazón y tener tratamiento prescrito entonces se sentó en la silla y se puso a conversar en la escalera que va para si casa que queda ubicada en el sector Belloso, frente a Residencias Nro. 13-98 en la vía Pública de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, ahí mismo estaban sentados varios muchachos y su perra estaba en la parte de arriba, cuando vino el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, quien estaba en un grupo de personas que estaba alli, y dice que si la perrita se baja de ahí la agarraba a patadas, yo ella le contestó por que las vas a agarrar a patadas si era su perrita cuando todo esto estaba pasando ahí estaba también su mama de nombre A.R., y no le decía nada a su hijo en eso se metió su hija de J.C.C.R. y le reclamo PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, y no le gustó que le llamaran la atención y la agarró a golpes en ese momento la gente los desapartó y después el joven procedió a agredir a J.D.J.R.M. le dio una patada en el pecho y le tiró contra el piso retirándose del lugar, procediendo a hacerse la denuncia respectiva del caso.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN:

La convicción acerca de la comisión del delito por parte del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, de tales hechos en las circunstancias antes dichas surgen de los siguientes elementos de convicción que se adjunta a la presente:

  1. Por el contenido de la DENUNCIA COMUN Nº H-926.125, de fecha 05 de Octubre de 2009, siendo las 10:30 horas de la noche, compareció por este Despacho de manera espontánea, una persona con la finalidad de formular una denuncia, a tal efecto dijo ser y llamarse como queda escrito R.M.J.D.J., de Nacionalidad Venezolana. Titular de lo Cedula de Identidad V-10446.284, quien en consecuencia expone: Resulta que yo venia de casa de mi mama de ponerme una inyección en la vena, ya que estoy recién operada del corazón y tengo tratamiento de cateterismo entonces vine y me senté en la silla y me puse a conversar en a escalera que va para mi casa, ahí mismo estaban sentados varios muchachos y mi perrita estaba en la parte de arriba un chamo que estaba en el grupo dice si la perrita se baja de ahí la agarro a patadas, yo le conteste por que las vas a agarrar a patada si es mi perrita cuando todo esto estaba pasando ahí estaba también su mama de nombre A.R., y no le decía nada a su hijo en eso se metió mi hija JENIFER y le reclamo entonces al chamo no le gusto que le llamaren la atención y agarro a mi hija a golpes en ese momento la gente los desaparto después el chamo se me fue encima a mi y me dio una patada en el pecho y me tiro contra el piso yo vine y me levante y empecé a decirle de todo, el y su familia se encerraron en su casa y desde adentro de su casa empezaron a ofenderme a mi y a mi hija Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO “Eso ocurrió en la Calle 89C, Sector Belloso, Frente a la Residencia Numero 13 Vía Publica, Parroquia CHIQUINQUIRA, Maracaibo, estado Zulia, el día de hoy 05 a las 09:20 horas de la noche aproximadamente” OTRA ¿Diga usted, los datos filiatorios del sujeto quien la agredió y así mismo indique el motivo por la cual la agredió? CONTESTÓ “El se llama PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD,, vive diagonal a mi casa, el es flaco, alto, blanco tiene el cabello negro corto, y me cayo a patadas por que se la tira de arrecho y como me ven sola en mi casa con mi h creen que pueden hacer con uno lo que les da la gana” OTRA ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hija y donde puede ser localizada? CONTESTÓ: “Mi hija se llama JENNIFER CH CUB1LAN ROMERO, y ya viene en camino para acá por que la casa la dejamos sola” OTRA ¿Diga usted, que tipos de lesiones presenta su persona a si mismo su hija antes mencionada y con que objeto fue lesionada? CONTESTÓ: “Tengo un golpe fuerte en el pecho, en la pierna derecha tengo hematomas, además tengo un mes operada del corazón así mismo deseo consignar estudios medico de cardiología realizados y diagnósticos (EL FUNCIONARIO RECEPTOR RECIBE DE MANOS DEL DENUNCIANTE LO ANTES MENCIONADO) y mi hija tiene golpes en la cabeza y las orejas todas las lesiones nos la causo ese sujeto de nombre PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD,, con puros golpes de puño y patadas” OTRA: ¿Diga usted, había influencia alcohólicas para ese momento? CONTESTÓ “No’ OTRA ¿Diga usted, que persona se percato de lo antes narrado? CONTESTÓ “Había mucha gente pero yo se que no van a venir a declarar en su contra por que son amigos y vecino de la mema de ese tipo” OTRA ¿Diga usted, asistió algún centro asistencial para ser atendida en relación a las lesiones sufridas CONTESTÓ “No” OTRA ¿Diga usted, es la primera vez que le ocurre un hecho como este? CONTESTÓ “Si esta es la primera vez, pero ese muchacho se la tira de arrecho por el sector, fuma y le tira el humo a los mayores en la cara para buscar pleito y nadie le había dado un parao, hasta el día de hoy que me quiso matar a apunta de patadas y a mi hija a punta de golpes y su familia no le decía nada? OTRA ¿Diga usted, desea agregar algo a la presente denuncia. CONTESTO “No, es todo”.

  2. Por el contenido del ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 06 de OCTUBRE de 2009, siendo la 12:15 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho, la Funcionario: AGENTE N.O., adscrita al Área de Investigación de esta Sub Delegación, quien efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal numero 1432 iniciado por ante este Despacho, por uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica del Derecho de la mujer a una v.l.d.v. compareció por ante este Despacho previo traslado de comisión una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CUBILLAN R.J.C. portadora de la cédula de identidad N° V-17917138 quién al ser impuesta del motivo de su comparecencia manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada y en consecuencia expone: Resulta que el día de ayer lunes 05-10-09 en horas de la noche, yo me encontraba en mi casa, cuando de repente escuchó unos gritos en la parte del frente, salí para darme cuenta lo que pasaba y pude observar a mi mamá que estaba discutiendo con mi vecino, me acerqué hasta donde se encontraban ellos y le dije a Rubén que respetara porque le estaba diciendo malas palabras a mi mamá, y de repente salio la mama de Rubén alterada y me dijo que si le iba a pegar a Rubén, y posteriormente Rubén me lanzo una patada y me le fui encima, posteriormente Rubén logró darme varios golpes en distintas partes de mi cuerpo y me lanzo contra el pavimento, después se le fue encima a mi mamá logrando darle una patada en la parte de los senos logrando dejarla tendida en el pavimento los vecinos al ver dicha situación se metieron logrando evitar males peores. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA ES INTERROGADA POR EL FUNCIONAR INVESTIGAD0R DE LA MANERA SIGUIENTE PRIMERA PREGUNTA: Diga usted lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados. CONTESTO: Eso ocurrió en el sector Belloso en la calle 89C con avenida 13, Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo Estado Zulia, el día de ayer 05-10-09 como a las 09:20 horas aproximadamente de la noche OTRA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento alguna persona se percato de los hechos antes narrados en caso afirmativo indique donde puede ser ubicado? CONTESTO: “Si los vecinos del sector los mismos pueden ser ubicados a través de mi persona” OTRA: ¿Diga Usted, motivo por el cual se suscitaron los hechos? CONTESTO: “Por que mi vecino estaba maltratando a mi mama verbalmente y como yo le dije que respeta el mismo se altero mas y nos golpeo OTRA: ¿Diga Usted, anteriormente había sostenido algún tipo de discusión con la adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD,? CONTESTO: “No es la primera vez” OTRA: ¿Diga Usted, alguna otra persona resulto lesionada para el momento del hecho? CONTESTO: “Solamente mi madre y mi persona” OTRA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento si el adolescente R.V. ha sido detenido por algún cuerpo policial? CONTESTO: “No, se” OTRA: ¿Diga usted, para el momento en que ocurrieron los hechos el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD,, se encontraba bajo los efectos del alcohol? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga Usted. tiene conocimiento si el adolescente, consume algún tipo de sustancia psicotrópica o estupefaciente? CONTESTO: “No, se” OTRA ¿Diga Usted, para el momento en que se suscitaron los hechos asistió algún centro medico? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga Usted, en que parte del cuerpo resulto lesionada? CONTESTO: “En el pecho, y en los brazos” OTRA: ¿Diga usted, “OTRA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: “No”. Es todo.

  3. Por el contenido del ACTA DE INSPECCION DEL SITIO, en fecha 05 de Octubre de 2009-10-29, siendo las 11 horas de la noche, se constituye una comisión de este Cuerpo Integrada por los funcionarios: DETECTIVE WILLIAN TIGRERA Y AGENTE V.G. adscritos a esta SubDelegación en la siguiente Dirección “SECTOR BELLOSO CALLE 89C, ESPECIFICAMENTE FGRENTE A LA CASA NO.13-98, VÍA PÚBLICA PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ, MARACAIBO ESTADO ZULIA. ” Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 06, 10, 16, 10, 19 y 26 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio abierto, iluminación artificial clara, temperatura ambiental fresca, todos estos presentes para el momento de practicar la citada inspección técnica dicho lugar se encuentra constituido por una superficie plana, asfaltada, utilizada pata el libre tránsito de vehículos automotores y peatones, visualizándose en sus bordes que se encuentra provisto de aceras y brocales, elaboradas en cemento rustico, de igual forma se observan varios postes de alumbrado público. Seguidamente se procedió a realizar una búsqueda por el lugar antes mencionado, a fin de localizar alguna evidencia de interés criminalística, siendo infructuosa la misma. Es todo.

  4. Por el contenido de la ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 05 DE Octubre de 2009, siendo las 11:50 horas de la noche deja constancia el funcionario DETECTIVE W.T., de la siguiente diligencia de investigación relacionadas con la Causa Penal Numero I-332412, iniciada por la comisión de uno de los Delitos Previsto y Sancionado en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., me trasladé en compañía del funcionario Agente V.G. y la ciudadana R.M.J.D.J., portadora de la cédula de identidad V-10446.284, plenamente identificada en autos como victima y denunciante hacia: LA CALLE 89C, SECTOR BELLOSO, FRENTE A LA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 13-98, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, DE ESTA CIUDAD, ESTADO ZULIA, con la finalidad de realizar la correspondiente Inspección Técnica, asimismo pesquisas para el total esclarecimiento del hecho, donde una vez dicha ciudadana nos mostró el lugar exacto procediendo a realizar la respectiva inspección técnica, seguidamente al solicitarle información sobre la posible ubicación del presunto autor de los hechos que se investiga mencionado en su denuncia como PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, nos indico la residencia donde reside el mismo. Seguidamente nos trasladamos hasta la residencia antes indicada, una vez presente donde luego de efectuar llamados a la puerta y luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones fuimos recibidos por el ciudadano requerido por la comisión a quien al solicitarle la identificación e imponerlo de los motivos de nuestra comparecencia, fue identificado de la siguiente manera: PRINCIPIO DE CONFIDENCUALIDAD, Venezolano, natural de esta Ciudad, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02 1993, de 15 años de edad, Soltero, estudiante, hijo de A.R. Y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, Titular de la cedula de identidad PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD,, en virtud de que nos encontrábamos dentro de los lapso de la flagrancia, se procedió a aprehenderlo, de conformidad cori lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no sin antes imponerlo de manera clara y precisa de sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 654 de la LOPNNA. Seguidamente se procede a realizar una inspección corporal, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalística. Seguidamente procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos hasta nuestro Despacho en compañía del Adolescente detenido, Seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al Doctor A.P., Fiscal Trigésimo Ministerio Público, en funciones de Guardia en materia de del Adolescente me manifestó que las actuaciones sean remitidas a su despacho y el Adolescente detenido sea traslado hasta la oficina del alguacilazgo con sede en el palacio de justicia de mismo se deja Constancia que por orden de la Superioridad el pernocto en la sede de este despacho para ser trasladado hasta la sede del alguacilazgo, es todo cuanto tengo que informar al respecto, Se anexa a la presente acta, notificación de Derechos del imputado y Acta de Inspección Técnica. Es todo Término, se leyó y conformes firman.

  5. Por el contenido del INFORME DE MEDICATURA FORENSE, según Oficio signado con el No. 97000-168-9808, de fecha 06 de Octubre de 2009, suscrita por la doctora L.L., Experto Profesional, casada, vecina de este Municipio sin impedimento legal para declarar, bajo fe de juramento designada por este Despacho, para reconocer a la ciudadana: J.D.J.R.M.C. en informar lo siguiente: El día seis de octubre de los corrientes, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practique examen médico con fines legales a la ciudadana: JEANNETTE: DE J.R.M.d. cuarenta años de edad, natural y con domicilio en este Mcpio Mcbo. Al examen clínico se aprecia: 1.- Antecedente de cateterismo cardiaco el día 03/09/09 y angio plastia, el día 05/09/09 por Enfermedad Artereoesclerotica severa I vaso coronario, así mismo presenta celulitis y fisura de dedo anular de mano derecha con vendaje en mano derecha. 2.- Contusión equimotica con excoriación por roce en rodilla derecha. La lesión por su característica fue producida por objeto contundente, de carácter médico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales.

  6. Por el contenido del INFORME MEDICO de fecha 7 de septiembre del 2009, donde la ciudadana J.R.p.d. 40 años con antecedentes de hipertensión arterial mal controlada, Obesidad, hipelidemia mixta no tratada quien refiere presento en forma súbita, en reposo mientras dormía dolor precordial opresivo de fuerte intensidad irradiado a brazo izquierdo y cuello, acompañado de sudoración profusa y mareos por lo cual es traída a la emergencia de este centro donde a su ingreso se encuentra a paciente en regulares condiciones, pálida, desde el punto de vista hemodinámica con cifras tensiónales de 170/110, frecuencia cardiaca de 80 latidos por minutos con ruidos cardiacos arrítmicos por extrasístoles aisladas, campos pulmonares bien ventilados. Desde le punto de vista electrocardiográficos con Ondas T altas, simétricas desde V4 hasta V6 sugestivas de izquierda sub-endocardicas de cara lateral del ventrículo izquierdo. Por todo anterior se concluye que la paciente presenta: 1.- URGENCIA HIPERTENSIVA. 2.- ANGINA DE PECHO INESTABLE. La paciente amerito hospitalización para tratamiento adecuado de las cifras tensiónales y la angina, así como, la realización de estudios especializados tipo Ecocardiograma y Cateterismo cardiaco que permitan establecer el grado de ENFERMEDAD ATEROSCLEROTICA OBSTRUCTIVA QUE PRESENTA, y determinar el tratamiento de revascularización definitivo del caso. REPORTE DE LA ANGIOPLASTIA MAS STENT DE LA DESCENDENTE ANTERIOR Por técnica de Seldinger, vía arteria Femoral Derecha, se coloco Catéter guía tipo JL 3,5 en ostiun de la Coronaria Izquierda, a través del cual se cual se paso guía PT2 hasta porción distal de la descendente anterior traspasando lesión del tercio medio, se procedió a colocación de stent directo Tipo Taxus de 2,25X16 mm entregándose a 12 atmósferas e impactándose a 20 atmósferas para un diámetro arterial de referencia de 2,49 quedando con un 0% de lesión residual y flujo TIMI 3. Se da por concluido el procedimiento sin complicaciones. Se pasa a la unidad de cuidados intensivos. La evolución del paciente ha sido satisfactoria por lo cual se decide el alta para continuar tratamiento médico ambulatorio, ameritando reposo absoluto por 5 semanas a partir de la fecha. REPORTE DE CATETERISMO CARDIACO 1.- Tronco de la corona izquierda: de mediano Calibre, sin lesión angiografías. 2.- Arteria descendente anterior: es un vaso de gran calibre, presenta a nivel de su tercio medio (posterior al nacimiento de la primera diagonal) placa aterosclerótica de un 80%, corta, concéntrica, ulcerada, posterior a la cual se adelgaza mas de u 50% con respecto al diámetro proximal, con flujo distal TIMIDO. 3.- Arteria circunfleja: es un vaso de gran calibre, sin lesiones angiografías. 4.- Arteria Coronaria Derecha: es un vaso de gran calibre, dominante sin lesiones angiografías. Por todo lo anterior se confirma que la paciente presenta ENFERMEDAD ATEROSCLEROTICA SEVERA DE 1 VASO CORONARIO, por el cual amerita revascularización con ANGIOPLASTIA MÁS STEN DE LA DESCENDENTE ANTERIOR, ya que de permanecer en las condiciones actuales la paciente tiene un riesgo elevado de tener un infarto agudo al Miocardio lo que pondría en peligro su vida.

    PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

    Como apreciará ese d.J., el hecho punible es merecedor de la pena privativa de libertad prevista en el artículo 628º parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción no está evidentemente prescrita, ya que los hechos narrados encuadran las actividades del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, como AUTOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de las ciudadanas J.D.J.R.M. y J.C.C.R..

    Establece el artículo 42 Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una V.L.D.V. lo siguiente:

    Violencia física

    Artículo 42.- El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la victimo sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad.

    Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victimo, a pena se incrementara de un tercio a la mitad.

    La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este articulo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

    Por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, el Acta de Denuncia tomada a la víctima J.D.J.R.M., y entrevista a la ciudadana J.C.C.R.d. daño que ha sido objeto y la Inspección practicada; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad de la mujer, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se acusa y se señala como calificación Principal.

    MEDIOS DE PRUEBA:

    A los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios, válidos, útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas:

    EXPERTOS:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios

  7. Declaración testimonial, de la doctora L.L., Experto Profesional, designada por este Despacho para reconocer a la víctima la ciudadana J.D.J.R.M., y a la ciudadana J.C. y quien suscribe LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE practicada las víctimas y quien declarará sobre el conocimiento que tiene del reconocimiento. Siendo este testimonio pertinente por cuanto esta prueba se demostrara las lesiones y Necesaria para evidenciar las lesiones.-

  8. Declaración testimonial por separado de los funcionarios, DETECTIVE W.T., en compañía del funcionario Agente V.G., adscritos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, quienes suscribieron ACTAS DE INVESTIGACION, ENTREVISTAS, INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO de la causa I-332.412 de fecha 05/10/2009, dejando constancia de sus diligencias, y declararán sobre el conocimiento que tienen de los hechos, que guardan relación con el hecho punible imputado al adolescente. Siendo este testimonio Pertinente esta prueba por cuanto los mismos practicaron la Inspección Técnica del Sitio y Necesaria para demostrar las características del lugar en donde se suscitó el hecho a fin de determinar el motivo de la muerte del hoy occiso

    TESTIMONIALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

  9. Declaración testimonial de la ciudadana J.D.J.R.M., en el ACTA DE LA DENUNCIA, de fecha 05/10/2009, suscrita ante el despacho de la Sub Delegación de Maracaibo, quien expuso y declara en relación a los hechos y del conocimientos que tiene sobre el hecho punible que se imputa al adolescente. Este testimonio es Pertinente ya que su exposición versará sobre los hechos objeto de la presente causa, por cuanto es la víctima y necesaria, puesto que con ella se demostrará la responsabilidad penal de la adolescente en el hecho que nos ocupa, la cual será expuesta para el Juicio Oral y Público.

  10. Declaración testimonial de la ciudadana J.C.C.R., quien suscribe ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05/10/09, quien declara en relación a los hechos y del conocimientos que tiene sobre el hecho punible que se imputa al adolescente. Este testimonio es Pertinente ya que su exposición versará sobre los hechos objeto de la presente causa, por cuanto la víctima y necesaria, puesto que con ella se demostrará la responsabilidad penal de la adolescente en el hecho que nos ocupa, la cual será expuesta para el Juicio Oral y Público.

    DOCUMENTALES:

    Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 242, 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. DENUNCIA COMUN Nº I-332.412, de fecha 05 de Octubre de 2009, siendo las 10:30 horas de la noche, compareció por este Despacho de manera espontánea, una persona con la finalidad de formular una denuncia, a tal efecto dijo ser y llamarse como queda escrito R.M.J.D.J., de Nacionalidad Venezolana. Titular de lo Cedula de Identidad V-10446.284, quien en consecuencia expone: Resulta que yo venía de casa de mi mama de ponerme una inyección en la vena, ya que estoy recién operada del corazón y tengo tratamiento de cateterismo entonces vine y me senté en la silla y me puse a conversar en a escalera que va para mi casa, ahí mismo estaban sentados varios muchachos y mi perrita estaba en la parte de arriba un chamo que estaba en el grupo dice si la perrita se baja de ahí la agarro a patadas, yo le conteste por que las vas a agarrar a patada si es mi perrita cuando todo esto estaba pasando ahí estaba también su mama de nombre A.R., y no le decía nada a su hijo en eso se metió mi hija JENIFER y le reclamo entonces al chamo no le gusto que le llamaren la atención y agarro a mi hija a golpes en ese momento la gente los desaparto después el chamo se me fue encima a mi y me dio una patada en el pecho y me tiro contra el piso yo vine y me levante y empecé a decirle de todo, el y su familia se encerraron en su casa y desde adentro de su casa empezaron a ofenderme a mi y a mi hija Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO “Eso ocurrió en la Calle 89C, Sector Belloso, Frente a la Residencia Numero 13 Vía Pública, Parroquia CHIQUINQUIRA, Maracaibo, estado Zulia, el día de hoy 05 a las 09:20 horas de la noche aproximadamente” OTRA ¿Diga usted, los datos filiatorios del sujeto quien la agredió y así mismo indique el motivo por la cual la agredió? CONTESTÓ “El se llama PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD,, vive diagonal a mi casa, el es flaco, alto, blanco tiene el cabello negro corto, y me cayó a patadas por que se la tira de arrecho y como me ven sola en mi casa con mi h creen que pueden hacer con uno lo que les da la gana” OTRA ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hija y donde puede ser localizada? CONTESTÓ: “Mi hija se llama JENNIFER CH CUB1LAN ROMERO, y ya viene en camino para acá por que la casa la dejamos sola” OTRA ¿Diga usted, que tipos de lesiones presenta su persona a si mismo su hija antes mencionada y con qué objeto fue lesionada? CONTESTÓ: “Tengo un golpe fuerte en el pecho, en la pierna derecha tengo hematomas, además tengo un mes operada del corazón así mismo deseo consignar estudios medico de cardiología realizados y diagnósticos (EL FUNCIONARIO RECEPTOR RECIBE DE MANOS DEL DENUNCIANTE LO ANTES MENCIONADO) y mi hija tiene golpes en la cabeza y las orejas todas las lesiones nos la causo ese sujeto de nombre R.R., con puros golpes de puño y patadas” OTRA: ¿Diga usted, había influencia alcohólicas para ese momento? CONTESTÓ “No’ OTRA ¿Diga usted, que persona se percato de lo antes narrado? CONTESTÓ “Había mucha gente pero yo se que no van a venir a declarar en su contra por que son amigos y vecino de la mema de ese tipo” OTRA ¿Diga usted, asistió algún centro asistencial para ser atendida en relación a las lesiones sufridas CONTESTÓ “No” OTRA ¿Diga usted, es la primera vez que le ocurre un hecho como este? CONTESTÓ “Si esta es la primera vez, pero ese muchacho se la tira de arrecho por el sector, fuma y le tira el humo a los mayores en la cara para buscar pleito y nadie le había dado un parao, hasta el día de hoy que me quiso matar a apunta de patadas y a mi hija a punta de golpes y su familia no le decía nada? OTRA ¿Diga usted, desea agregar algo a la presente denuncia. CONTESTO “No, es todo”.

  12. ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 06 de OCTUBRE de 2009, siendo la 12:15 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho, la Funcionario: AGENTE N.O., adscrita al Área de Investigación de esta Sub Delegación, quien efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal número 1432 iniciado por ante este Despacho, por uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica del Derecho de la mujer a una v.l.d.v. compareció por ante este Despacho previo traslado de comisión una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CUBILLAN R.J.C. portadora de la cédula de identidad N° V-17917138 quién al ser impuesta del motivo de su comparecencia manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada y en consecuencia expone: Resulta que el día de ayer lunes 05-10-09 en horas de la noche, yo me encontraba en mi casa, cuando de repente escuchó unos gritos en la parte del frente, salí para darme cuenta lo que pasaba y pude observar a mi mamá que estaba discutiendo con mi vecino, me acerqué hasta donde se encontraban ellos y le dije a Rubén que respetara porque le estaba diciendo malas palabras a mi mamá, y de repente salió la mama de Rubén alterada y me dijo que si le iba a pegar a Rubén, y posteriormente Rubén me lanzo una patada y me le fui encima, posteriormente Rubén logró darme varios golpes en distintas partes de mi cuerpo y me lanzo contra el pavimento, después se le fue encima a mi mamá logrando darle una patada en la parte de los senos logrando dejarla tendida en el pavimento los vecinos al ver dicha situación se metieron logrando evitar males peores. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA ES INTERROGADA POR EL FUNCIONAR INVESTIGAD0R DE LA MANERA SIGUIENTE PRIMERA PREGUNTA: Diga usted lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados. CONTESTO: Eso ocurrió en el sector Belloso en la calle 89C con avenida 13, Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo Estado Zulia, el día de ayer 05-10-09 como a las 09:20 horas aproximadamente de la noche OTRA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento alguna persona se percato de los hechos antes narrados en caso afirmativo indique donde puede ser ubicado? CONTESTO: “Si los vecinos del sector los mismos pueden ser ubicados a través de mi persona” OTRA: ¿Diga Usted, motivo por el cual se suscitaron los hechos? CONTESTO: “Por que mi vecino estaba maltratando a mi mama verbalmente y como yo le dije que respeta el mismo se altero mas y nos golpeo OTRA: ¿Diga Usted, anteriormente había sostenido algún tipo de discusión con la adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD,? CONTESTO: “No es la primera vez” OTRA: ¿Diga Usted, alguna otra persona resulto lesionada para el momento del hecho? CONTESTO: “Solamente mi madre y mi persona” OTRA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento si el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, ha sido detenido por algún cuerpo policial? CONTESTO: “No, se” OTRA: ¿Diga usted, para el momento en que ocurrieron los hechos el adolescente R.V., se encontraba bajo los efectos del alcohol? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga Usted. tiene conocimiento si el adolescente, consume algún tipo de sustancia psicotrópica o estupefaciente? CONTESTO: “No, se” OTRA ¿Diga Usted, para el momento en que se suscitaron los hechos asistió algún centro médico? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga Usted, en que parte del cuerpo resulto lesionada? CONTESTO: “En el pecho, y en los brazos” OTRA: ¿Diga usted, “OTRA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: “No”. Es todo.

  13. ACTA DE INSPECCION DEL SITIO, en fecha 05 de Octubre de 2009-10-29, siendo las 11 horas de la noche, se constituye una comisión de este Cuerpo Integrada por los funcionarios: DETECTIVE WILLIAN TIGRERA Y AGENTE V.G. adscritos a esta Sub Delegación en la siguiente Dirección “SECTOR BELLOSO CALLE 89C, ESPECIFICAMENTE FGRENTE A LA CASA NO.13-98, VÍA PÚBLICA PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ, MARACAIBO ESTADO ZULIA. ” Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 06, 10, 16, 10, 19 y 26 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio abierto, iluminación artificial clara, temperatura ambiental fresca, todos estos presentes para el momento de practicar la citada inspección técnica dicho lugar se encuentra constituido por una superficie plana, asfaltada, utilizada pata el libre tránsito de vehículos automotores y peatones, visualizándose en sus bordes que se encuentra provisto de aceras y brocales, elaboradas en cemento rustico, de igual forma se observan varios postes de alumbrado público. Seguidamente se procedió a realizar una búsqueda por el lugar antes mencionado, a fin de localizar alguna evidencia de interés criminalística, siendo infructuosa la misma. Es todo.

  14. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 05 DE Octubre de 2009, siendo las 11:50 horas de la noche deja constancia el funcionario DETECTIVE W.T., de la siguiente diligencia de investigación relacionadas con la Causa Penal Numero I-332412, iniciada por la comisión de uno de los Delitos Previsto y Sancionado en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., me trasladé en compañía del funcionario Agente V.G. y la ciudadana R.M.J.D.J., portadora de la cédula de identidad V-10446.284, plenamente identificada en autos como víctima y denunciante hacia: LA CALLE 89C, SECTOR BELLOSO, FRENTE A LA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 13-98, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, DE ESTA CIUDAD, ESTADO ZULIA, con la finalidad de realizar la correspondiente Inspección Técnica, asimismo pesquisas para el total esclarecimiento del hecho, donde una vez dicha ciudadana nos mostró el lugar exacto procediendo a realizar la respectiva inspección técnica, seguidamente al solicitarle información sobre la posible ubicación del presunto autor de los hechos que se investiga mencionado en su denuncia como PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, nos indico la residencia donde reside el mismo. Seguidamente nos trasladamos hasta la residencia antes indicada, una vez presente donde luego de efectuar llamados a la puerta y luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones fuimos recibidos por el ciudadano requerido por la comisión a quien al solicitarle la identificación e imponerlo de los motivos de nuestra comparecencia, fue identificado de la siguiente manera: PRINCIPIO DE CONFIDENCUALIDAD, Venezolano, natural de esta Ciudad, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02 1993, de 15 años de edad, Soltero, estudiante, hijo de A.R. Y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, Titular de la cedula de identidad V-22 residenciado en Sector Belloso, Calle 89C, casa numero 13-98, Parroquia CHIQUINQUIRA, Maracaibo estado Zulia, en virtud de que nos encontrábamos dentro de los lapso de la flagrancia, se procedió a aprehenderlo, de conformidad cori lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no sin antes imponerlo de manera clara y precisa de sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 654 de la LOPNNA. Seguidamente se procede a realizar una inspección corporal, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalística. Seguidamente procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos hasta nuestro Despacho en compañía del Adolescente detenido, Seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al Doctor A.P., Fiscal Trigésimo Ministerio Público, en funciones de Guardia en materia de del Adolescente me manifestó que las actuaciones sean remitidas a su despacho y el Adolescente detenido sea traslado hasta la oficina del alguacilazgo con sede en el palacio de justicia de mismo se deja Constancia que por orden de la Superioridad el pernocto en la sede de este despacho para ser trasladado hasta la sede del alguacilazgo, es todo cuanto tengo que informar al respecto, Se anexa a la presente acta, notificación de Derechos del imputado y Acta de Inspección Técnica. Es todo Término, se leyó y conformes firman.

  15. INFORME DE MEDICATURA FORENSE, según Oficio signado con el No. 97000-168-9808, de fecha 06 de Octubre de 2009, suscrita por la doctora L.L., Experto Profesional, casada, vecina de este Municipio sin impedimento legal para declarar, bajo fe de juramento designada por este Despacho, para reconocer a la ciudadana: J.D.J.R.M.C. en informar lo siguiente: El día seis de octubre de los corrientes, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practique examen médico con fines legales a la ciudadana: JEANNETTE: DE J.R.M.d. cuarenta años de edad, natural y con domicilio en este Mcpio Mcbo. Al examen clínico se aprecia: 1.- Antecedente de cateterismo cardiaco el día 03/09/09 y angio plastia, el día 05/09/09 por Enfermedad Artereoesclerotica severa I vaso coronario, así mismo presenta celulitis y fisura de dedo anular de mano derecha con vendaje en mano derecha. 2.- Contusión equimotica con excoriación por roce en rodilla derecha. La lesión por su característica fue producida por objeto contundente, de carácter médico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales.

  16. INFORME DE MEDICATURA FORENSE, de fecha 29 de Octubre de 2009, suscrita por la doctora L.L., Experto Profesional, casada, vecina de este Municipio sin impedimento legal para declarar, bajo fe de juramento designada por este Despacho, para reconocer a la ciudadana: J.C..

    Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal.

    IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:

    PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD,

    RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

    PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO:

    La Fiscalía Especializada a formalizado el escrito acusatorio en base a los siguientes hechos: El día cinco de Octubre del año dos mil nueve, siendo como las nueve y veinte de la noche,la ciudadana J.D.J.R.M., venía de su casa de colocarse una inyección en la vena, por estar recién operada del corazón y tener tratamiento prescrito entonces se sentó en la silla y se puso a conversar en la escalera que va para si casa que queda ubicada en el sector Belloso, frente a Residencias Nro. 13-98 en la vía Pública de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, ahí mismo estaban sentados varios muchachos y su perra estaba en la parte de arriba, cuando vino el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, quien estaba en un grupo de personas que estaba alli, y dice que si la perrita se baja de ahí la agarraba a patadas, yo ella le contestó por que las vas a agarrar a patadas si era su perrita cuando todo esto estaba pasando ahí estaba también su mama de nombre A.R., y no le decía nada a su hijo en eso se metió su hija de J.C.C.R. y le reclamo PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, y no le gustó que le llamaran la atención y la agarró a golpes en ese momento la gente los desapartó y después el joven procedió a agredir a J.D.J.R.M. le dio una patada en el pecho y le tiró contra el piso retirándose del lugar, procediendo a hacerse la denuncia respectiva del caso.

    PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

    Los hechos narrados encuadran las actividades del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, como AUTOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de las ciudadanas J.D.J.R.M. y J.C.C.R..

    La convicción acerca de la comisión del delito por parte del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, de tales hechos en las circunstancias antes dichas surgen con los elementos de convicción traídos por la Fiscalia Especializada:

    Por el contenido de la DENUNCIA COMUN Nº H-926.125, de fecha 05 de Octubre de 2009, siendo las 10:30 horas de la noche, compareció por este Despacho de manera espontánea, una persona con la finalidad de formular una denuncia, a tal efecto dijo ser y llamarse como queda escrito R.M.J.D.J., quien en consecuencia expone: Resulta que yo venia de casa de mi mama de ponerme una inyección en la vena, ya que estoy recién operada del corazón y tengo tratamiento de cateterismo entonces vine y me senté en la silla y me puse a conversar en a escalera que va para mi casa, ahí mismo estaban sentados varios muchachos y mi perrita estaba en la parte de arriba un chamo que estaba en el grupo dice si la perrita se baja de ahí la agarro a patadas, yo le conteste por que las vas a agarrar a patada si es mi perrita cuando todo esto estaba pasando ahí estaba también su mama de nombre A.R., y no le decía nada a su hijo en eso se metió mi hija JENIFER y le reclamo entonces al chamo no le gusto que le llamaren la atención y agarro a mi hija a golpes en ese momento la gente los desaparto después el chamo se me fue encima a mi y me dio una patada en el pecho y me tiro contra el piso yo vine y me levante y empecé a decirle de todo, el y su familia se encerraron en su casa y desde adentro de su casa empezaron a ofenderme a mi y a mi hija Es todo. A esta declaración testimonial, este Tribunal la estima en todo el valor probatorio que de dicha probanza emerge, a saber, la certeza, tal y como se evidencia de estas actas, fue sometido por el acusado, tal y como la victima lo manifestara en iguales términos en el tiempo que ha durado este proceso, conforme lo establecen los artículos 22, 355, 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por el contenido del ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 06 de OCTUBRE de 2009, siendo la 12:15 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho, la Funcionario: AGENTE N.O., adscrita al Área de Investigación de esta Sub Delegación, quien efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal numero 1432 iniciado por ante este Despacho, por uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica del Derecho de la mujer a una v.l.d.v. compareció por ante este Despacho previo traslado de comisión una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CUBILLAN R.J.C. portadora de la cédula de identidad N° V-17917138 quién al ser impuesta del motivo de su comparecencia manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada y en consecuencia expone: Resulta que el día de ayer lunes 05-10-09 en horas de la noche, yo me encontraba en mi casa, cuando de repente escuchó unos gritos en la parte del frente, salí para darme cuenta lo que pasaba y pude observar a mi mamá que estaba discutiendo con mi vecino, me acerqué hasta donde se encontraban ellos y le dije a Rubén que respetara porque le estaba diciendo malas palabras a mi mamá, y de repente salio la mama de Rubén alterada y me dijo que si le iba a pegar a Rubén, y posteriormente Rubén me lanzo una patada y me le fui encima, posteriormente Rubén logró darme varios golpes en distintas partes de mi cuerpo y me lanzo contra el pavimento, después se le fue encima a mi mamá logrando darle una patada en la parte de los senos logrando dejarla tendida en el pavimento los vecinos al ver dicha situación se metieron logrando evitar males peores. Es todo”. A esta prueba testimonial de esta testigo presencial del primer momento luego de que la victima fue sometida, y señala lo que para el era su única verdad, adminiculada a la testimonial de la victima , este Tribunal otorga pleno valor probatorio, por cuanto constituyen prueba fehaciente en cuanto corroboran el dicho de la victima se relaciona perfectamente con lo narrado por la victima.

    Por el contenido del ACTA DE INSPECCION DEL SITIO, en fecha 05 de Octubre de 2009-10-29, siendo las 11 horas de la noche, se constituye una comisión de este Cuerpo Integrada por los funcionarios: DETECTIVE WILLIAN TIGRERA Y AGENTE V.G. adscritos a esta SubDelegación en la siguiente Dirección “SECTOR BELLOSO CALLE 89C, ESPECIFICAMENTE FGRENTE A LA CASA NO.13-98, VÍA PÚBLICA PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ, MARACAIBO ESTADO ZULIA. ” Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 06, 10, 16, 10, 19 y 26 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Por el contenido de la ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 05 DE Octubre de 2009, siendo las 11:50 horas de la noche deja constancia el funcionario DETECTIVE W.T., de la siguiente diligencia de investigación relacionadas con la Causa Penal Numero I-332412, iniciada por la comisión de uno de los Delitos Previsto y Sancionado en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., me trasladé en compañía del funcionario Agente V.G. y la ciudadana R.M.J.D.J., portadora de la cédula de identidad V-10446.284, plenamente identificada en autos como victima y denunciante hacia: LA CALLE 89C, SECTOR BELLOSO, FRENTE A LA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 13-98, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, DE ESTA CIUDAD, ESTADO ZULIA, con la finalidad de realizar la correspondiente Inspección Técnica, asimismo pesquisas para el total esclarecimiento del hecho, donde una vez dicha ciudadana nos mostró el lugar exacto procediendo a realizar la respectiva inspección técnica, seguidamente al solicitarle información sobre la posible ubicación del presunto autor de los hechos que se investiga mencionado en su denuncia como PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, nos indico la residencia donde reside el mismo. Seguidamente nos trasladamos hasta la residencia antes indicada, una vez presente donde luego de efectuar llamados a la puerta y luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones fuimos recibidos por el ciudadano requerido por la comisión a quien al solicitarle la identificación e imponerlo de los motivos de nuestra comparecencia, fue identificado de la siguiente manera: PRINCIPIO DE CONFIDENCUALIDAD, Venezolano, natural de esta Ciudad, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02 1993, de 15 años de edad, Soltero, estudiante, hijo de A.R. Y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, Titular de la cedula de identidad V-22 residenciado en Sector Belloso, Calle 89C, casa numero 13-98, Parroquia CHIQUINQUIRA, Maracaibo estado Zulia, en virtud de que nos encontrábamos dentro de los lapso de la flagrancia, se procedió a aprehenderlo, de conformidad cori lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no sin antes imponerlo de manera clara y precisa de sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 654 de la LOPNNA. Seguidamente se procede a realizar una inspección corporal, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalística. Seguidamente procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos hasta nuestro Despacho en compañía del Adolescente detenido, Seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al Doctor A.P., Fiscal Trigésimo Ministerio Público, en funciones de Guardia en materia de del Adolescente me manifestó que las actuaciones sean remitidas a su despacho y el Adolescente detenido sea traslado hasta la oficina del alguacilazgo con sede en el palacio de justicia de mismo se deja Constancia que por orden de la Superioridad el pernocto en la sede de este despacho para ser trasladado hasta la sede del alguacilazgo, es todo cuanto tengo que informar al respecto, Se anexa a la presente acta, notificación de Derechos del imputado y Acta de Inspección Técnica. Es todo Término, se leyó y conformes firman.

    Por el contenido del INFORME DE MEDICATURA FORENSE, según Oficio signado con el No. 97000-168-9808, de fecha 06 de Octubre de 2009, suscrita por la doctora L.L., Experto Profesional, casada, vecina de este Municipio sin impedimento legal para declarar, bajo fe de juramento designada por este Despacho, para reconocer a la ciudadana: J.D.J.R.M.C. en informar lo siguiente: El día seis de octubre de los corrientes, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practique examen médico con fines legales a la ciudadana: JEANNETTE: DE J.R.M.d. cuarenta años de edad, natural y con domicilio en este Mcpio Mcbo. Al examen clínico se aprecia: 1.- Antecedente de cateterismo cardiaco el día 03/09/09 y angio plastia, el día 05/09/09 por Enfermedad Artereoesclerotica severa I vaso coronario, así mismo presenta celulitis y fisura de dedo anular de mano derecha con vendaje en mano derecha. 2.- Contusión equimotica con excoriación por roce en rodilla derecha. La lesión por su característica fue producida por objeto contundente, de carácter médico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales.

    Por el contenido del INFORME MEDICO de fecha 7 de septiembre del 2009, donde la ciudadana J.R.p.d. 40 años con antecedentes de hipertensión arterial mal controlada, Obesidad, hipelidemia mixta no tratada quien refiere presento en forma súbita, en reposo mientras dormía dolor precordial opresivo de fuerte intensidad irradiado a brazo izquierdo y cuello, acompañado de sudoración profusa y mareos por lo cual es traída a la emergencia de este centro donde a su ingreso se encuentra a paciente en regulares condiciones, pálida, desde el punto de vista hemodinámica con cifras tensiónales de 170/110, frecuencia cardiaca de 80 latidos por minutos con ruidos cardiacos arrítmicos por extrasístoles aisladas, campos pulmonares bien ventilados. Desde le punto de vista electrocardiográficos con Ondas T altas, simétricas desde V4 hasta V6 sugestivas de izquierda sub-endocardicas de cara lateral del ventrículo izquierdo. Por todo anterior se concluye que la paciente presenta: 1.- URGENCIA HIPERTENSIVA. 2.- ANGINA DE PECHO INESTABLE. La paciente amerito hospitalización para tratamiento adecuado de las cifras tensiónales y la angina, así como, la realización de estudios especializados tipo Ecocardiograma y Cateterismo cardiaco que permitan establecer el grado de ENFERMEDAD ATEROSCLEROTICA OBSTRUCTIVA QUE PRESENTA, y determinar el tratamiento de revascularización definitivo del caso. REPORTE DE LA ANGIOPLASTIA MAS STENT DE LA DESCENDENTE ANTERIOR Por técnica de Seldinger, vía arteria Femoral Derecha, se coloco Catéter guía tipo JL 3,5 en ostiun de la Coronaria Izquierda, a través del cual se cual se paso guía PT2 hasta porción distal de la descendente anterior traspasando lesión del tercio medio, se procedió a colocación de stent directo Tipo Taxus de 2,25X16 mm entregándose a 12 atmósferas e impactándose a 20 atmósferas para un diámetro arterial de referencia de 2,49 quedando con un 0% de lesión residual y flujo TIMI 3. Se da por concluido el procedimiento sin complicaciones. Se pasa a la unidad de cuidados intensivos. La evolución del paciente ha sido satisfactoria por lo cual se decide el alta para continuar tratamiento médico ambulatorio, ameritando reposo absoluto por 5 semanas a partir de la fecha. REPORTE DE CATETERISMO CARDIACO 1.- Tronco de la corona izquierda: de mediano Calibre, sin lesión angiografías. 2.- Arteria descendente anterior: es un vaso de gran calibre, presenta a nivel de su tercio medio (posterior al nacimiento de la primera diagonal) placa aterosclerótica de un 80%, corta, concéntrica, ulcerada, posterior a la cual se adelgaza mas de u 50% con respecto al diámetro proximal, con flujo distal TIMIDO. 3.- Arteria circunfleja: es un vaso de gran calibre, sin lesiones angiografías. 4.- Arteria Coronaria Derecha: es un vaso de gran calibre, dominante sin lesiones angiografías. Por todo lo anterior se confirma que la paciente presenta ENFERMEDAD ATEROSCLEROTICA SEVERA DE 1 VASO CORONARIO, por el cual amerita revascularización con ANGIOPLASTIA MÁS STEN DE LA DESCENDENTE ANTERIOR, ya que de permanecer en las condiciones actuales la paciente tiene un riesgo elevado de tener un infarto agudo al Miocardio lo que pondría en peligro su vida. La fuerza probatoria de estos dictámenes periciales y medicos se han estimado teniendo en cuenta la personalidad de los peritos y los fundamentos científicos en que han fundamentado sus dictámenes, estando conformes y en concordancia con el resultado de estes experticias, y al ser entrelazados estos informes entre si, ofrecen como resultado que guardan estrecha relación con los hechos que hoy nos ocupan, adhiriéndose este Tribunal a los resultados de estos informes ya que al ser analizados se ha observado en ellos que están imbuidos de los criterios generales establecidos en Doctrina, es decir, que contienen elementos de convicción que han conducido a este Tribunal a la certeza de que son ciertos y están relacionados con los hechos por los cuales ha sido acusado este adolescente.

    EL TRIBUNAL:

    De inmediato se procede a informársele de manera clara y precisa al acusado: PRINCIPIO DE CONFIDENCUALIDAD sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta al adolescente qué postura procesal va a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? se da inicio a la declaración del adolescente, quien expuso: Seguidamente la Juez le pregunta al adolescente : PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD teléfono 0261-7211838 y 0424-643.24.808011367, Siendo la 12:00 meridiem expuso: “ YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL. Pero quiero decirle que yo soy estudiante, practica deporte y estoy arrepentido de lo que hice y quiero que me de unas oportunidad para seguir estudiando, es todo.”

    Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada concediendo la palabra al Abog. J.D. quien expuso: “Consigno ante este tribunal constancia de estudio, de buena conducta y copia del carnet estudiantil para que observe que mi representado se encuentra estudiando. Solicito que la sanción sea menor todo esto con el fin de que el muchacho pueda seguir sus estudios y siga prestando sus servicios como monaguillo en la Basílica y esa podría ser una de las reglas que le imponga el Tribunal y que esas reglas de conducta a imponer no contravengan con su deporte y sus clases es todo.” El Tribunal recibe lo consignado y ordena anexarlo a las actas constantes de tres folios útiles. A continuación se le concede la palabra a la representante legal A.R. y expuso: “Siempre he estado al pendiente de él. En el colegio, en la iglesia, siempre he estado pendiente de sus actividades y por la casa siempre estoy pendiente con quien esta y si le falta el respecto a alguien yo lo reprendo. Siempre he estado al tanto de él , es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la victima J.R. y expuso: “ No pudo asistir mi hijo J.C. por hacer pasantias en el Central. Yo a el ya le había dicho que eso no podía suceder. Y el dice que vive por allí y el no tenia por que hacer eso, el tiro botellas, yo hable con él y me dijo que fue un impulso. Hay cosas que el hizo que yo no lo dije. En un momento de rabia se echo puños con mi hija y después me dio patadas a mi. Yo le pido disculpas a él por haberlo llamado delincuente pero él no debió haber echo eso no es para que el me cayera a patadas, es todo”.

    Al Admitir los Hechos contenidos en la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCUALIDAD por su participación en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., toda vez que los Hechos que Admiten son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCUALIDAD por su participación en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., donde aparece como victima la ciudadanas J.R. Y J.C..-

    Los hechos admitidos por éste justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

    Es imperativo, indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo al sujeto en conflicto con la ley penal, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la balanza con la cual ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias, y es lo que aspira este Tribunal haber alcanzado dentro de esta audiencia y dentro de la decisión que hoy se produce.

    En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.

    A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.

    El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, se observa que este adolescente ha comprendido, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos.

    Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su eleccion, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, y por cuanto se observa que este adolescente demostró que aun dentro de este proceso penal desarrollándose en su vida, continuo activo en el área escolar, por que demostró en actas su condición de estudiante, le fue fiel al proceso que se le sigue, mantuvo su sólido apoyo familiar, además de ello se observa de la exposición de los hechos a la victima no se causa daños irreversibles, los objetos constitutivo del delito fueron recuperados por la victima, no logrando incautar armas al adolescente al momento de cometer el delito, lo cual no le resta punibilidad al hecho, pero debe atenuar la sanción a imponer, según lo establece así el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el articulo 622 de la LOPNA en sus literales a, c, d, fundamento legal que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer, asimismo bajo la óptica de los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este adolescente ha mantenido fidelidad con este proceso en todas las fases por las cuales han transitado, y que aun así han mantenido este adolescente el deseo de continuar estudiando, logrando indulgencia por parte de este Tribunal. Observa este Tribunal que no hubo daño grave que lamentar en la persona de la victima. Observa este Tribunal que este justiciable posee un sólido apoyo familiar, lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que este justiciable continúa demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que las direcciones que han sido aportados son ubicaciones exactas y ciertas ya que las citaciones emitidas son recibidas por el representante del adolescente y materializadas con la presencia de los mismos a cada acto fijado por este Tribunal, lo cual se verifica dentro de estas actas, pues son condiciones que no puede obviar este Tribunal. Observa este Tribunal que este adolescente es un proyecto de vida, y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, han demostrado estos justiciables que ellos persiguen alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos son: el trabajo y el estudio; razones que determinaron la imposición a este adolescente la sanción de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la referida ley especial, con un plazo de cumplimiento de UN AÑO Y CUATRO MESES y de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 626 de la Ley Especial, por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro M.T. de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado; la existencia de un daño causado a las victimas que en esta ocasión han sido violentados derecho de propiedad a la victimas, pero que se ha observado que los objetos constituvos de un celular y cien bolívares fueron recuperados por la victima, y se decomisa el armas de fuego al adulto que intervino en la comisión de este delito, la comprobación que estos adolescentes han manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activaron voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente, el mecanismo activado por el adolescente refleja valor por parte de este justiciable, y de alguna manera refleja deseo de cambio, por que denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado a la victima y valor frente al estado, ahorro al estado por la no realización de un juicio que le causaría al estado grandes gastos; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes mediante con amenaza de las victimas; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de estos jóvenes y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos de los adolescentes en reparar el daño que ha sido causado a las victimas en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- Así se decide.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos adolescentes identificados suficientemente en actas, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otros Venezolanos, hecho punible que encuadra en p.a., la conducta de los mencionados adolescentes PRINCIPIO DE CONFIDENCUALIDAD suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., respectivamente, cometido en perjuicio de las ciudadanas J.C.R. Y J.R.. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por la Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de estos adolescentes, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de sus Defensores. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que correspondió a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. Así se interpreto.-

    APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

    El Representante del Ministerio Público expuso en su discurso Oral: solicitó muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, al acusado, y tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el Artículo 624 ejusdem.-

    Ahora bien, bajo la óptica de los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: observa este Tribunal que este adolescente es un proyecto de vida, y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciables que el anhela alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos son: el trabajo y el estudio.

    Este Tribunal hubo de pesar las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, y aspirando quien le corresponde dictar esta decisión alcanzar el objetivo del Estado Venezolano de adecuar las instituciones procesales penales a la realidad, todo ello dentro del principio de un Estado Socialista y donde la realidad peleé sobre las formas jurídicas, debiendo decretar como sanción la IMPOSICON DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso UN AÑO Y CUATRO MESES, es decir dos años de libertad asistida y ocho meses de imposición de reglas de conducta, habiendo operado el termino de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, conectado con el articulo 21 Constitucional, por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, del abanico de sanciones que nos ofrece la Ley especial, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su sólido apoyo familiar que hoy se ha comprometido ante este Tribunal a continuar acompañando a este adolescente en su proceso; y de su probada condición de estudiante.- Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO:. Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado No. 31º del Ministerio Público, DR. O.C., en contra del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCUALIDAD por su participación en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.R. Y J.R., SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCUALIDAD, la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor Privado y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.- TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: PRINCIPIO DE CONFIDENCUALIDAD, . En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCUALIDAD suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., respectivamente, cometido en perjuicio de las ciudadanas J.C.R. Y J.R.. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme lo estipula el Artículo 622 de la Ley Especial, oída con mucha atención la solicitud de la Defensa Publica y bajo la óptica del proceso educativo norte de esta especial Justicia Penal juvenil buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, recordemos que la finalidad de esta sanción impuesta es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas respetando los derechos humanos; finalidades éstas a que atiende la gama del sistema de medidas Sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem; analizado el pedimento Fiscal y el de la Defensa Privada, y observando la condición de estudiante de este adolescente así como el apoyo familiar con el que cuenta y en razón de la decisión condenatoria aplicable por el procedimiento de Admisión de los Hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Especial constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo, la existencia de un daño causado, pero que no causo perdidas humanas que lamentar, la comprobación que este adolescente a manifestado que participo de este acto delictivo, la naturaleza y gravedad de este hecho, su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño que se traducen para este tribunal en el valor y la lealtad que ha tenido en aceptar su participación en los hechos, ahorrándole al estado un proceso lleno de gastos y desgaste para el recurso humanos que componen esta institución, y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes y por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común y las circunstancias que rodean este caso, le impone al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCUALIDAD, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la referida ley especial, con un plazo de cumplimiento de UN AÑO Y CUATRO MESESN siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1- Prohibición de acercarse a la victima. - Se le prohíbe al adolescente, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. 2- Continuar sus estudios y trabajo consignando respectiva constancia ante el Tribunal de ejecución. 3.- No verse relacionado en ningún otro hecho punible. 4.- La practica de dos (2) evaluaciones psicológicas ante los Servicios Auxiliares de la Lopnna, en compañía de su representante legal, a fin de determinar los motivos o carencias que experimento este justiciable que trae como consecuencia la conducta asumida por el mismo, e informar inmediatamente al Juez de Ejecución sus resultados. 5.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 6.- No salir a la calle, después de las 10 de la noche sin su representante legal. 7.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el joven adulto trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física y pongan en peligro el cumplimiento de esta sanción. 8.- Se le prohíbe al joven adulto, portar ningún tipo de armas de fuego, ni armas blancas, ni ningún objeto que simule algún tipo de arma con la cual pueda producirse un daño a terceros. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberán ser cumplidas por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme y por haber operado la rebaja correspondiente al calculo de un tercio, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dentro de esos parámetros de legalidad, concordado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en virtud de que en el caso que hoy nos ocupa existen circunstancias ya referidas basadas en el contenido del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , dándoles contenidos a las mismas tenemos que: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCUALIDAD en lo relativo al delitos de robo agravado cometido en perjuicio de las ciudadanas J.C.R. Y J.R. lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito previsto y sancionado en los artículos artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. causándole con esta acción un daño físico y psicológico en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este de violencia contra la mujer, donde no hubo perdidas humanas, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuento fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente acusado causó un daño, en cuanto a su proceder a las ciudadanas J.C.R. Y J.R. y ello generó consecuencias, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra de las ciudadanas-victimas lo cual le ocasionó un daño; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la imposición de reglas de conducta previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le correspondió a esta sala de juicio determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad la idoneidad y la condición de estudiante, procesos estos fundamentales para alcanzar los fines primordiales como valores superiores de nuestro Estado venezolano que promulga nuestra Carta Magna en su articulo 2, y que este Tribunal no debe obviar, en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. donde no hubo perdidas humanas y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción que hacen procedente a este Tribunal imponerle al adolescente la sanción mas idónea como lo es la UN AÑO Y CUATRO MESES de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible tiene 15 de edad, y la sanción de imposición de reglas de conducta deben tener como máximo dos (02) años, observándose que al adolescente al momento de imponérseles la sanción se tomo en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en la mitad, fundando quien decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerar que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este joven de 15 años de edad, que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida Sancionatoria supra señalada. Ordenándose la imponiéndose de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, con un lapso de cumplimiento de UN AÑO Y CUATRO MESES contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente una vez vencido el término de ley. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley Especial. - Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, el SEIS (06) del mes de noviembre de 2009, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 53-09 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DRA. M.C.D.N..

EL SECRETARIO

ABOG. NIDIA BARBOZA.-

María Chourio.-

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