Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

º

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, por el ciudadano J.E.L.B., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.330.508, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho Y.C.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 59.173, según el cual, interponen formal demanda por cumplimiento de contrato de seguro, contra la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita por ante el registro de comercio que llevaba la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 1956, con el Nro. 16, tomo 1, siendo su última reforma en Asamblea General Extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la misma circunscripción judicial, en fecha 14 de febrero de 1995, anotada con el Nro. 32, tomo 5-A.

Mediante Auto de fecha 20 de marzo de 2007 (f.25), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes al que conste en autos su citación, más dos días como término de la distancia.

Por escrito de fecha 14 de enero de 2009, agregado a los folios 49 al 50, la parte actora de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil reforma parcialmente la demanda, la cual fue admitida mediante Auto de fecha 26 de enero de 2009 (f.53), en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes al que conste en autos de su citación, más tres días como término de la distancia.

Por diligencia de fecha 14 de enero de 2009 (f.52) la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal se sirva ordenar la citación personal a la parte demandada empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., representada por el ciudadano G.E.E.P. o por la ciudadana A.C.L.R., solicitud que fue providenciada mediante Auto de fecha 26 del mismo mes y año (vto.f.53). Se comisionó para la práctica de la citación al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Consta a los folios 76 al 93, resultas de la comisión para la citación de la empresa demandada, de la cual que se evidencia, que por actuación de fecha 25 de febrero de 2008 (f.92), el Alguacil del Juzgado comisionado, consigna los recaudos de citación sin firmar a nombre del representante legal de la parte demandada SEGUROS LOS ANDES C.A., razón por la cual, por diligencia de fecha 29 de abril de 2009 (f.94), la apoderada judicial de la parte actora solicitó su citación por carteles, petición que fue providenciada mediante Auto de fecha 08 de mayo de 2009 (f. 95).

Por actas de fecha 05 de junio de 2009 (f.102), la Secretaría del Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fijó cartel de citación de la parte demandada SEGUROS LOS ANDES C.A.

Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2009 (f.104) el apoderado judicial de la parte actora solicita se nombre defensor judicial a la empresa demandada SEGUROS LOS ANDES C.A., petición que fue providenciada según Auto de fecha 16 del mismo mes y año (vto. f.105), y el Tribunal acordó designarle como defensor judicial a la Abogada I.P..

Según constancia de fecha 29 de julio de 2009 (f.107), el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada en fecha 23 del mismo mes y año (f. 106) por la defensora judicial Abogada I.P., quien según acta de fecha 29 de de julio de 2009, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (f.108)

Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2009 (f.109), la apoderada judicial de la parte actora solicita se libren recaudos de citación a la defensora judicial Abogada I.P., petición que fue acordada mediante Auto de fecha 05 de octubre de 2009 (f.110). Por actuación de fecha 16 de octubre de 2009 (f. 113) el Alguacil del Juzgado, consigna boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial en fecha 13 del mismo mes y año (f. 112)

Según escrito de fecha 17 de noviembre de 2009 (f.115) la defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009 (f.116) la abogada M.G.S.R., consigna poder especial que le fue otorgado por la parte demandada empresa SEGUROS LOS ANDES C.A.

Según escrito de fecha 17 de noviembre de 2009 (f.119 al 121), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda contentivo de defensas de fondo.

Por escrito de fecha 09 diciembre de 2009 (f. 132), los apoderados judiciales de la parte demandada promueven pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 14 de enero de 2010 (f. 184)

Según escrito de fecha 17 de diciembre de 2009 (fls. 134 al 141), la apoderada judicial de la parte demandante promueve pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 14 de enero de 2010 (f. 185)

Mediante Auto de fecha 13 de octubre de 2010 (f.244) este Juzgado, vencido el lapso de evacuación de pruebas, acordó notificar a las partes para que al décimo quinto día de despacho siguiente consignen los informes correspondientes, los cuales fueron presentados por el apoderado judicial de la parte demandada según escrito de fecha 14 de febrero de 2011 (fls. 263 al 264)

Según Auto de fecha 23 de febrero de 2011 (vto.f. 266), se fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos. Lapso que fue diferido según Auto de fecha 25 de abril del mismo año (f. 267) por treinta días calendarios más.

Dentro de fase decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de demanda y de reforma parcial la parte accionante, expone: 1) Que, en fecha 29 de enero de 2008, contrató una póliza de automóvil casco de vehículo cobertura amplia Nro. AUIN-1016106104, pagado según cuadro de p.N. 587377, con vigencia desde el 29 de enero de 2008 hasta el 29 de enero de 2009, con la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., sucursal El vigía, sobre un vehículo de su propiedad, según consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, de fecha 23 de julio de 2007, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; USO: CARGA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; PLACA: 67OFAK; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T96V309887; SERIAL DEL MOTOR: 96V309887; MODELO: SILVERADO; COLOR: GRIS; 2) Que, en fecha 15 de febrero de 2008, el vehículo antes identificado, “…el cual se desplazaba (…) desde santa (sic) B.d.Z. hacia la Ciudad (sic) del (sic) Vigía, Estado Mérida, conduciendo por su Canal (sic) derecho y a velocidad moderada, cuando de manera repentina e impredecible, en el sector LA PEDECA, de repente un vehículo que se dirigía en sentido contrario se interpuso en su canal, motivo por el cual el conductor G.L.C., maniobró tratando de evitar chocar de frente con el vehículo infractor, y en función de salvar la vida como cualquier ser humano, esquivó el vehículo, lo cual produjo la pérdida de control para el vehículo, que dio lugar a colisionar con un poste de CADELA, el cual dicho sea de paso se encontraba a escasos 15 metros de distancia, es decir no tiene el retiro reglamentario porque de haber sido así, no hubiese ocurrido la referida colisión, la cual trajo como consecuencia la pérdida total de el (sic) vehículo de su [mi] propiedad y lesiones de su conductor G.L.C., que consistieron en fractura de tabique nasal, lo cual le ocaciono (sic) una fuerte hemorragia (…) además de la conmoción y golpes generalizados que el impacto le produjo, lesiones estas (sic) que no fueron indicadas por el funcionario actuante de transito (sic) en las actuaciones administrativas que a tal efecto realizo (sic) sin embargo el conductor fue atendido por el personal paramédico del Cuerpo de Bomberos de El Vigía, Estado Mérida, y posteriormente por el personal del IPRADEM…”; 3) Que, “…el funcionario actuante pretendió ganarse dinero, como el mismo se [me] lo indicó, pero como ni su [mi] hijo ni él [yo] accedieron [accedimos] sabiendo que les [nos] asistía la razón, el funcionario levanto (sic) el respectivo informe de transito (sic) amañado y de manera maliciosa, colocando exceso de velocidad y aliento etílico, para causarnos un perjuicio, ya que no existe evidencia de ninguna de las dos circunstancias, ni indica en que (sic) se basaba para hacer tales afirmaciones, y más grave aun (sic) obviando en dicho informe el hecho cierto que es que el conductor se encontraba lesionado por el impacto…”; 4) Que, como consecuencia del impacto, el vehículo de su propiedad, anteriormente identificado, “…sufrió PERDIDA total según lo indicado por El (sic) Perito (sic) Avaluador (sic) según consta del acta de Avalúo (sic) la cual riela en el expediente administrativo…”; 5) Que, en fecha 18 de febrero de 2008, presentó ante la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., agencia El Vigía, la reclamación correspondiente en relación al siniestro, incluyendo los recaudos exigidos a tal efecto. “…Días mas tarde y de mucha sorpresa, cuando al dirigirse [dirigirme] a la empresa (sic) Seguros LOS ANDES C.A., (…) a buscar el resultado de su reclamación, la persona autorizada le [me] indicó, que Seguros LOS ANDES le [me] había negado el pago por la pérdida total de su [mi] vehículo…”, al revisar la comunicación enviada por el departamento de reclamos de la oficina regional sucursal El Vigía, de fecha 08 de abril del 2008, le indicó que rechaza el pago, fundamentado en las cláusulas 12 y 13 literal a) de las Condiciones Generales y cláusula 9 de las condiciones particulares de la p.i.6.) Que, “…las razones o fundamentos de derechos alegados por la aseguradora no se encuentran dentro de la póliza suscrita entre nosotros, (…) son totalmente distintas las cláusulas por ellos invocadas a el (sic) texto que aparece en la Póliza (sic), en consecuencia carecen de fundamentos de hecho y de derecho la aseguradora, para rechazar la procedencia del pago de su [mi] justa indemnización…” ; 7) Que, “…convenientemente la Empresa (sic) Aseguradora (sic) pretende evadir su responsabilidad de pagar la pérdida total tomando como fundamento CLAUSULAS INEXISTENTES EN LA POLIZA, según la nomenclatura indicada en su referida carta de rechazo, o en alegato que irresponsablemente hace el ciudadano G.B., (…) Vigilante (sic) de Tránsito que para esa oportunidad como funcionario al Servicio del Cuerpo de Vigilancia de T.E.V.E.M., le correspondió levantar las actuaciones administrativas con ocasión de este sinistro en referencia…”, lo cual fue recogido en actuaciones administrativas Nro. 154/08, de fecha 15 de febrero de 2008, cuyo funcionario “…irresponsablemente alega en su versión escrita, que la (sic) el conductor del vehículo G.L.C., `presento (sic) aliento etílico, que no presentó documentos de conducir ni de propiedad del vehículo, que se negó a redactar versión del conductor, y que circulaba a exceso del vehículo´…”; 8) Que, el hecho cierto es que el conductor G.L.C., “…maniobro (sic) tratando de evitar chocar de frente con el vehículo infractor, y en función de salvar la vida como cualquier ser humano, esquivó el vehículo, lo cual produjo la pérdida de control para el vehículo, que dio lugar a colisionar con un poste de CADELA (…) la cual trajo como consecuencia la pérdida total de el vehículo de su [mi] propiedad y lesiones de su conductor (…) que consistieron en fractura de tabique nasal, lo cual le ocasiono (sic) una fuerte hemorragia, (…) y golpes generalizados que el impacto le produjo, lesiones estas (sic) que no fueron indicadas por el funcionario actuante de transito (sic) en las actuaciones administrativas que a tal efecto realizo (sic), y no hubo ni exceso de velocidad ni aliento etílico, ni negativa a identificarse simplemente se encontraba lesionado y siendo atendido por personal paramédico del cuerpo de bomberos, por lo tanto son falsas e infundadas las actuaciones y versiones dadas por este Funcionario (sic) sin ningún fundamento o base legal, sólo con la intención de causarle [causarme] perjuicio …”; 9) Que, para determinar el aliento etílico de una persona, la Ley ordena que debe practicarse la prueba de embriaguez etílica, para determinar el estado de embriaguez en que se encontraba el conductor del vehículo, que debe arrojar como resultado de una tasa alcohólica en la sangre superior a 0.8 gramos por 1.000 centímetros cúbicos. Igualmente, en caso de presentar síntoma de estar bajo la influencia de bebida alcohólica, se le debe practicar una segunda prueba de detención alcohólica por aire expirado de conformidad con el artículo 129 de la Ley de T.T., y artículos 416 y siguientes del Reglamento de la misma Ley. “…aun (sic) cuando la empresa aseguradora pretende evadir el pago de la indemnización (…) el conductor no se encontraba bajo los efectos del alcohol tal como incluso lo indica el medico (sic) tratante en el hospital SOR J.I.D.L.C., examen médico realizado el mismo día 15 de febrero del 2008, fecha del siniestro, sino que además solo toma como fundamento la aseguradora el informe del funcionario de transito (sic) el cual carece de valor por ser infundado e ilegal, ya que no HAY EVIDENCIA DE INGESTA ALCOHOLICA, POR NO HABER REALIZADO EL EXAMEN CORRESPONDIENTE …”; 10) Que, “…La versión malintencionada por parte de Vigilante (sic) actuante en el levantamiento del Siniestro (sic) cuando indica que el vehículo se desplazaba a exceso, que sencillamente es una presunción relativa, que admite prueba en contrario, porque esa versión es solo una suposición por parte de el, por cuanto cuando llega el Funcionario (sic) al sitio del accidente; este ya ha ocurrido, y precisamente la prueba que fácilmente rebate esta versión del Vigilante (sic), es exactamente la declaración que en forma espontánea rendirán los testigos presenciales (…) rebato e impugno la versión dada por este Ciudadano (sic) G.B. por ser infundada y que la hace sólo con el propósito de causarme perjuicios, pero en todo caso el Seguro Los Andes, C.A., no debió de escudarse en tales versiones para evadir sus responsabilidades (…) por lo cual debían verificar su fundamento no de las expresiones de este Funcionario (sic) G.B., (…) impugno formalmente las declaraciones …”.

Que, por estas razones, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, demanda a la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., para que convenga en pagar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), por concepto de indemnización por la perdida total del bien asegurado; 2) “…los gastos médicos que amerito (sic) el conductor del vehículo (…) que en sumatoria ascienden a la cantidad UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (1.459,00)…”; 3) La indexación judicial “…correspondiente al momento de dictar sentencia…”.

Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada exponen: 1) Que, oponen para que sea analizado como punto previo la “…defensa de fondo de incompatibilidad de las acciones acumuladas en esta demanda por la parte actora, consistentes en reclamar por una parte el presunto incumplimiento de un Contrato (sic) de Seguros (sic) el cual se rige procesalmente por el juicio ordinario y por la otra la indemnización a la pérdida total que ha presuntamente sufrido el demandante, derivada y regulada en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual posee un procedimiento especial cuyos lapsos son incompatibles con el procedimiento del juicio ordinario…”; 2) Que, opone “…la defensa consistente en el incumplimiento contractual por parte de la demandante de sus obligaciones, con fundamento en el artículo 1.168 del Código Civil…”, en virtud de que las condiciones particulares de cobertura amplia de la póliza de seguro de casco de vehículo, en su cláusula 13 establece las exoneraciones particulares de responsabilidad que la empresa de seguros queda exenta de responsabilidad si el siniestro ocurre: “…a) Cuando el conductor del Vehículo (sic) Asegurado (sic) se encuentre bajo influencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas y cuanto (sic) éste infrinja temerariamente las disposiciones de la Ley de T.T. y su Reglamento…”; 3) Que, según el acta suscrita por el Cabo 1ro. (TT) G.B., puesto de T.E.V., adscrito a la unidad Nro. 62 Mérida, cuando se trasladó para verificar y dejar constancia del hecho vial ocurrido en la carretera S.B.E.V., sector La Pedeca “…constató la veracidad de los hechos, de un accidente de tránsito del tipo “CHOQUE CON OBJETOS FIJOS (CERCA DE ALAMBRE Y ESTANTILLOS Y POSTE DEL ALUMBRADO PÚBLICO) CON DAÑOS MATERIALES”, hecho este (sic) ocurrido aproximadamente a las 00:10 horas del día 15/02/2008; señala el Vigilante (sic) de tránsito (sic) que en el sitio se tomaron las medidas de seguridad pertinentes al caso, elaborando el grafico demostrativo del área, la forma y posición final en que fue encontrado el vehículo con sus respectivas medidas, no redactando el conductor la versión del hecho en forma escrita quien se identificó verbalmente, presentando aliento etílico, no presentando documentos de conducir ni de propiedad del vehículo siendo ausentado del lugar por un ciudadano quien manifestó era el propietario del vehículo no presentando la documentación correspondiente (…) conducido por el ciudadano G.J.L.C. (…). Este conductor no presentó documentos de conducir, no presentó documentos de propiedad, presentó al momento de ser identificado aliento etílico, fue alentado por un ciudadano al no redactar versión del conductor y a no identificarse…”; 4) Que, “…el conductor del vehículo G.L.C., presentó aliento etílico señalado en dos oportunidades por el funcionario de t.C. 1ro. (TT) G.B., por lo cual de conformidad con la cláusula 13 literal a) de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre de SEGUROS LOS ANDES C.A., exonera de toda responsabilidad a su representada por cuanto el actor infringió la cláusula en comento, y siendo el Contrato de Seguro de naturaleza bilateral, su [mi] representada con fundamento en causa legales se negó a ejecutar su obligación de que la otra parte había infringido el referido contrato de seguro…”. Por tales razones, a nombre de su mandante, oponen al demandante “…la defensa del incumplimiento por parte del actor de su obligación, lo cual hace procedente el que la Compañía Aseguradora se negase a ejecutar la parte del contrato que pudo haberle correspondido, por no haberse respetado la Cláusula (sic) contractual señalada por parte del accionante…”; 5) Que, oponen la prescripción de la acción, en virtud que el accidente de tránsito que da origen a la presente demanda sucedió el 15 de febrero de 2008, y fue admitida por Auto de fecha 09 de enero de 2009. El Tribunal designa como defensor judicial de la accionada SEGUROS LOS ANDES C.A., al abogado I.R.P. en fecha 29 de julio de 2009, y es en fecha 13 de octubre de 2009, cuando el alguacil del Tribunal deja constancia de la citación del defensor judicial. “…Del cómputo que se haga desde la fecha en que sucedió el accidente de tránsito (15-02-2.008) (sic) hasta la fecha en que se citó al defensor judicial designado por el Tribunal, transcurrió con creces el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre [rectius: Ley de Tránsito y Transporte Terrestre]; 6) Que, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda “…por ser inciertos los hechos narrados y no serle aplicado el derecho invocado…”.

II

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador resolver como punto previo, acerca de la excepción opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, referente a la “…incompatibilidad de las acciones acumuladas en esta demanda por la parte actora, consistentes en reclamar por una parte el presunto incumplimiento de un Contrato (sic) de Seguros (sic) el cual se rige procesalmente por el juicio ordinario y por la otra la indemnización a la pérdida total que ha presuntamente sufrido el demandante, derivada y regulada en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual posee un procedimiento especial cuyos lapsos son incompatibles con el procedimiento del juicio ordinario…”, para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (subrayado del Tribunal)

De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se determina que la parte demandada en su contestación de la demanda puede asumir varias posiciones, entre ellas, las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente, así como también, puede hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

Como se observa y resulta de la propia interpretación ad literem de la disposición anteriormente indicada, junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer las cuestiones previas a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 eiusdem, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

En el caso que aquí se resuelve, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., parte demandada, plantean la “…incompatibilidad de las acciones acumuladas en esta demanda por la parte actora…”, situación que debió ser alegada como cuestión previa de conformidad con el ordinal 6to. del artículo 346 idem, y no como lo hicieron en su escrito de contestación al fondo de la demanda planteándola como una excepción junto con las defensas de fondo.

No obstante, este Juzgador considera oportuno aclarar lo siguiente:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:

...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...

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En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:

…En relación con la inepta acumulación de acciones, la Sala, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por M.J.M.M. contra L.A.B.I., dejó sentado lo siguiente: (…)

La doctrina expresa, al respecto que:

‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.

No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).

La acumulación de acciones es de eminente orden público.

‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.

Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).

(Sentencia Nro. RC.00143, Caso: E.O.G. contra Constructora Mentre, C.A. y otras, expediente Nro. AA20-C-2008-000379 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC.00143-19309-2009-08-379.html)

En el caso bajo examen, del análisis del libelo de la demanda, resulta notorio que la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de seguro de automóvil casco Individual cobertura amplia Nro. AUIN-1016106104, suscrito con la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., en fecha 29 de enero de 2008, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; USO: CARGA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; PLACA: 67OFAK; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T96V309887; SERIAL DEL MOTOR: 96V309887; MODELO: SILVERADO; COLOR: GRIS; AÑO: 2006; el cual, en fecha 15 de febrero de 2008, “…el conductor G.L.C., maniobró tratando de evitar chocar de frente con el vehículo infractor, y en función de salvar la vida como cualquier ser humano, esquivó el vehículo, lo cual produjo la pérdida de control para el vehículo, que dio lugar a colisionar con un poste de CADELA (…). Como consecuencia del impacto, el vehículo de su propiedad, ya descrito, sufrió PERDIDA total…”, razón por la cual, demanda a la empresa aseguradora para que convenga en pagarle las siguientes cantidades: “…PRIMERO: La cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), por concepto de Indemnización (sic) por la Perdida (sic) total que ha sufrido de (sic) su [mi] representada, por estar asegurada con dicha Empresa (sic); SEGUNDO: Los gastos médicos que amerito (sic) el conductor del Vehículo (sic) (…) que en sumatoria ascienden a la cantidad UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (1.459,00). TERCERO: La indexación monetaria (…) correspondiente al momento de dictar sentencia…”…”

Ahora bien, este Juzgador puede constatar de la revisión de las actas que integran el presente expediente, que obra inserto a los folios 142 al 149, original de cuadro póliza-recibo automóvil individual cobertura amplia, correspondiente a la póliza Nro. AUIN-1016106104; tomador: J.E.L.B.; dirección de habitación: avenida Las Américas, sector El Campito, residencias Aves Country, edificio Paraulata, ciudad de M.E.M.; asegurado: J.E.L.B.; sucursal empresa emisora: 010100 oficina San Cristóbal; vigencia: desde 29 de enero de 2008 hasta el 29 de enero de 2009; del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C 15000; versión: SILVERADO FLEETSIDE P.-UP 4X4; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T96V309887; SERIAL DEL MOTOR: 96V309887; TIPO DE VEHÍCULO: PICK-UP; PLACA: 67OFAK; AÑO: 2006; COLOR: GRIS; USO: CARGA; capacidad pasajeros: 3; CAPACIDAD DE CARGA: 2.00 TN.

COBERTURAS SUMA ASEGURADA PERIODO AFECTADO PRIMA

Automóvil casco individual

Cobertura amplia 72.000.000,00 29/01/2008 -29/01/2009 5.040.000,00

Indemnización diaria 450.000,00 29/01/2008 -29/01/2009 22.500,00

Cobertura catastrófica 72.000.000,00 29/01/2008 -29/01/2009 70.560,00

Total ramo: 5.133.060,00

Responsabilidad civil de vehículos individual

Daños a cosas 11.760.000,00 29/01/2008 -29/01/2009 282.240,00

Daños a personas 15.692.544,00 29/01/2008 -29/01/2009 00

Total ramo: 282.240,00

Accid. Pers. Ocupantes del veh. (APOV) individual

Muerte accidental conductor 5.000.000,00

29/01/2008 -29/01/2009 3.250,00

Muerte accidental pasajeros 10.000.000,00 29/01/2008 -29/01/2009 6.500,00

Gastos médicos conductor 1.500.000,00 29/01/2008 -29/01/2009 8.925,00

Gastos médicos pasajeros 3.000.000,00 29/01/2008 -29/01/2009 17.850,00

Invalidez permanente conductor 5.000.000,00 29/01/2008 -29/01/2009 2.300,00

Invalidez permanente pasajeros 10.000.000,00 29/01/2008 -29/01/2009 4.600,00

Total ramo: 43.425,00

Defensa penal individual

Defensa penal 5.000.000,00 29/01/2008 -29/01/2009 26.000,00

Total ramo: 26.000,00

Exceso de límite individual

Exceso de límite 12.000.000,00

29/01/2008 -29/01/2009 31.356,84

Total ramo: 31.356,84

Asistencia en viajes plus

Asistencia en viajes plus 29/01/2008 -29/01/2009 110.526,00

Total ramo: 110.526,00

TOTAL PRIMA A CANCELAR 5.626.607,84

Asimismo, obra al folio 143 cuadro de póliza recibo automóvil tomador: J.E.L.B.; dirección de habitación: avenida Las Américas, sector El Campito, residencias Aves Country, edificio Paraulata, ciudad de M.E.M.; asegurado: J.E.L.B.; póliza Nro. AUIN-1016106104; sucursal empresa emisora: 010100 oficina San Cristóbal; vigencia: desde 29 de enero de 2008 hasta el 29 de enero de 2009; del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C 15000; versión: SILVERADO FLEETSIDE P.-UP 4X4; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T96V309887; SERIAL DEL MOTOR: 96V309887; TIPO DE VEHÍCULO: PICK-UP; PLACA: 67OFAK; AÑO: 2006; COLOR: GRIS; USO: CARGA; capacidad pasajeros: 3; CAPACIDAD DE CARGA: 2.00 TN.

COBERTURAS SUMA ASEGURADA PERIODO AFECTADO PRIMA

Responsabilidad civil de vehículos individual

Daños a cosas 11.760.000,00 29/01/2008 -29/01/2009 282.240,00

Daños a personas 15.692.544,00 29/01/2008 -29/01/2009 00

Total ramo: 282.240,00

Igualmente, obra al folio 144 cuadro anexo de póliza de automóvil Nro. AUIN-1016106104, tomador: J.E.L.B.; dirección de habitación: avenida Las Américas, sector El Campito, residencias Aves Country, edificio Paraulata, ciudad de M.E.M.; asegurado: J.E.L.B.; póliza Nro. AUIN-1016106104; sucursal empresa emisora: 010100 oficina San Cristóbal; vigencia: desde 29 de enero de 2008 hasta el 29 de enero de 2009; del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C 15000; versión: SILVERADO FLEETSIDE P.-UP 4X4; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T96V309887; SERIAL DEL MOTOR: 96V309887; TIPO DE VEHÍCULO: PICK-UP; PLACA: 67OFAK; AÑO: 2006; COLOR: GRIS; USO: CARGA; capacidad pasajeros: 3; CAPACIDAD DE CARGA: 2.00 TN, la cual en su parte pertinente indica:

000014 ANEXO DE ACCESORIOS ORIGINALES

Anexo de cobertura de aparatos y accesorios para ser utilizados con la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres cobertura amplia.

Se remite el presente anexo para hacer constar que:

Los accesorios originales de planta quedan cubiertos por la presente p.s.p.d.p. y sujeto a lo indicado en las condiciones particulares de la póliza, a excepción del radio reproductor extraíble.

Esta cobertura en ningún momento estará sujeta a la aplicación de deducible.

Todos los demás términos y condiciones de la póliza permanecerán vigentes y sin alteración.

Además, obra a los folios 145 al 149, cuadros anexos a la póliza Nro. AUIN-1016106104, tomador: J.E.L.B.; dirección de habitación: avenida Las Américas, sector El Campito, residencias Aves Country, edificio Paraulata, ciudad de M.E.M.; asegurado: J.E.L.B.; sucursal empresa emisora: 010100 oficina San Cristóbal; vigencia: desde 29 de enero de 2008 hasta el 29 de enero de 2009; del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C 15000; versión: SILVERADO FLEETSIDE P.-UP 4X4; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T96V309887; SERIAL DEL MOTOR: 96V309887; TIPO DE VEHÍCULO: PICK-UP; PLACA: 67OFAK; AÑO: 2006; COLOR: GRIS; USO: CARGA; capacidad pasajeros: 3; CAPACIDAD DE CARGA: 2.00 TN, los cuales señalan: 1) 610001 requisitos de siniestros; 2) 610026 indemnización diaria por robo; 3) 610027 cobertura catastrófica; 4) 610029 suma asegurada en APOV. (5); y 6) 610035 anexo vehículo tipo “1”.

Del análisis de los instrumentos indicados anteriormente, este Juzgador puede constatar que se tratan de documentos privados que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad --al contrario fue reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en su escrito de contestación a la demanda y promovido en su escrito de promoción de pruebas en el literal B--, motivo por el cual, hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos, en cuanto a la emisión de la póliza Nro. AUIN-1016106104; tomador: J.E.L.B.; asegurado: J.E.L.B.; sucursal empresa emisora: 010100 oficina San Cristóbal; vigencia: desde 29 de enero de 2008 hasta el 29 de enero de 2009; del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C 15000; versión: SILVERADO FLEETSIDE P.-UP 4X4; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T96V309887; SERIAL DEL MOTOR: 96V309887; TIPO DE VEHÍCULO: PICK-UP; PLACA: 67OFAK; AÑO: 2006; COLOR: GRIS; USO: CARGA; capacidad pasajeros: 3; CAPACIDAD DE CARGA: 2.00 TN, asegurado por la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000,00) cuya prima neta anual es por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.626.607,84), así como los cuadros anexos de la póliza de seguro de casco de vehículos cobertura amplia, mediante las cual la empresa aseguradora garantiza el pago de las indemnizaciones correspondientes.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a los presentes instrumentos privados, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE

De conformidad con el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro:

El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que no dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…

De la disposición legal antes transcrita, se desprende que en el contrato de seguro el asegurador --empresa de seguros-- contrae el compromiso, mediante el cobro de una cantidad de dinero o prima, para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura (a indemnizar), dentro de los límites pactados de resarcir el daño producido al asegurado --tomador o beneficiario--, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

En atención a las consideraciones expuestas y aplicadas al caso concreto, en el contrato de seguro de automóvil casco Individual cobertura amplia Nro. AUIN-1016106104, de fecha 29 de enero de 2008, objeto de la litis, se encuentran como partes: a) la aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A., empresa de seguros autorizada de acuerdo con la Ley, quien asume el riesgo previsto y se compromete a cubrirlo, es decir, a efectuar el pago de la prestación convenida; y b) el asegurado y tomador J.E.L.B., propietario del vehículo asegurado, persona cuyo bien está expuesto al riesgo; el bien asegurado: un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; USO: CARGA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; PLACA: 67OFAK; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T96V309887; SERIAL DEL MOTOR: 96V309887; MODELO: SILVERADO; COLOR, AÑO: 2006; cantidad asegurada: SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000,00); prima: por el monto de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.626.607,84).

Indicado lo anterior, la pretensión de la parte actora de cumplimiento de un contrato de seguro de automóvil casco Individual cobertura amplia Nro. AUIN-1016106104, de fecha 29 de enero de 2008, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; USO: CARGA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; PLACA: 67OFAK; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T96V309887; SERIAL DEL MOTOR: 96V309887; MODELO: SILVERADO; COLOR: GRIS, AÑO 2006, con la finalidad de que la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A., convenga en pagarle las siguientes cantidades: “…PRIMERO: La cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), por concepto de Indemnización (sic) por la Perdida (sic) total que ha sufrido de (sic) su [mi] representada, por estar asegurada con dicha Empresa (sic); SEGUNDO: Los gastos médicos que amerito (sic) el conductor del Vehículo (sic) (…) que en sumatoria ascienden a la cantidad UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (1.459,00). TERCERO: La indexación monetaria (…) correspondiente al momento de dictar sentencia…”.

Por tanto, a criterio de quien sentencia, dicha pretensión no constituye una acumulación prohibida de pretensiones, ya que el cumplimiento del contrato bilateral de seguro por su propia naturaleza, implica obligaciones recíprocas a cada una de las partes contratantes previstas en los artículos 20 y 21 de la Ley de Contrato de Seguros, entre las cuales se encuentran la del asegurado de pagar la prima en la forma y tiempo convenida, y de la empresa de seguros de pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro, en los plazos establecidos en la Ley.

En consecuencia, verificado como fue que no resulta entre ellas incompatibilidad alguna con respecto al procedimiento, a la competencia del Juez, asimismo no son contrarias entre sí, ni se excluyen mutuamente, este Tribunal, declara que IMPROCEDENTE la defensa invocada por los apoderados judiciales de la parte demandada referida a la inepta acumulación de pretensiones. ASÍ SE DECIDE.-

III

Resuelto lo anterior, este Juzgador debe pronunciarse como punto previo al mérito de la causa, acerca de la defensa opuesta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, referente a la prescripción de la acción propuesta, para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación cumplidas como se encuentren determinadas condiciones contempladas en la ley como son: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación por parte del interesado de la prescripción.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ha señalado las características de la prescripción extintiva:

“…La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.

Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.

Podemos señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil, expresa:

...El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta....

.

(…)

La prescripción no es de orden público por lo que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia, lo cual significa que la misma es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código Civil, el cual dispone:

...No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida...

.

De igual manera, la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la diferencia de la caducidad que sí es de orden público, por lo tanto irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.

Sin embargo, es de advertir que existen casos en los que la prescripción no procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia, entre otros…”(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXIV (264) Caso: Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A., contra Servicios Petroleros World Clean S.A. y otro. pp. 739 al 742)

Es importante destacar a este respecto, que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación cuando ocurre la prescripción extintiva, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero si extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, teniendo en consecuencia un ámbito más amplio de aplicación pues extingue tanto las acciones personales como las reales derivadas de una obligación, mientras que la prescripción adquisitiva se refiere solo a los derechos reales, especialmente el de propiedad.

En el caso subexamine, la pretensión del demandante ciudadano J.E.L.B., persigue el cumplimiento de un contrato de seguro de automóvil casco Individual cobertura amplia Nro. AUIN-1016106104, de fecha 29 de enero de 2008, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; USO: CARGA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; PLACA: 67OFAK; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T96V309887; SERIAL DEL MOTOR: 96V309887; MODELO: SILVERADO; COLOR: GRIS, AÑO 2006, incoada contra la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A., con la finalidad de que convenga en pagarle las siguientes cantidades: “…PRIMERO: La cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), por concepto de Indemnización (sic) por la Perdida (sic) total que ha sufrido de (sic) su [mi] representada, por estar asegurada con dicha Empresa (sic); SEGUNDO: Los gastos médicos que amerito (sic) el conductor del Vehículo (sic) (…) que en sumatoria ascienden a la cantidad UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (1.459,00). TERCERO: La indexación monetaria (…) correspondiente al momento de dictar sentencia…”.

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda afirman:

…Oponemos como defensa de fondo la prescripción de la acción, ya que consta tanto en el libelo de demanda como de las actuaciones administrativas sustanciadas por las autoridades del t.t. que obran en autos, que el accidente de tránsito que da origen a la presente demanda sucedió el 15 de Febrero (sic) de 2.008 (sic), y este Tribunal por auto (sic) de fecha 09 de Enero (sic) de 2.009 (sic), le da entrada a la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada. El Tribunal designa como defensor judicial de la accionada SEGUROS LOS ANDES C.A., al abogado I.R.P. en fecha 29 de Julio (sic) de 2.009 (sic), y es en fecha 13 de octubre de 2009, cuando el Alguacil del Tribunal deja constancia de la citación del defensor judicial. Del cómputo que se haga desde la fecha en que sucedió el accidente de tránsito (15-02-2.008) (sic) hasta la fecha en que se citó al defensor judicial designado por el Tribunal, transcurrió con creces el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre [rectius: Ley de Tránsito y Transporte Terrestre] (…) por lo cual es procedente oponer la defensa de prescripción, ya que el demandante no ejecutó acto válido alguno tendente a interrumpirla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil…

Siendo la prescripción aquella por la cual se extingue la acción o ejercicio del derecho contenido en el contrato de seguro por falta de actividad de las partes integrantes del contrato (empresa aseguradora, tomador, beneficiario) durante el tiempo y las condiciones determinadas por la ley, este Juzgador debe verificar si tal acción fue intentada dentro del lapso que establece la Ley, para hacerla valer, o si, por el contrario, la misma fue incoada después de vencido el mismo y operó la prescripción de la acción.

De conformidad con el artículo 56 de la Ley de Contrato de Seguro: “Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguros prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación”. (subrayado del Tribunal)

Por su parte, según el artículo 1.969 del Código Civil, la prescripción:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

Como se observa, la precitada norma establece las causas de la interrupción civil de la prescripción, las cuales son: a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Con relación al supuesto contenido en el segundo párrafo del artículo 1.969 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003, estableció lo siguiente:

…En sentencia de 14 de diciembre de 1983, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al examinar el contenido y alcance del artículo 1.969 del Código Civil, como uno de los medios de interrumpir la prescripción, expresó:

¿Para qué la formalidad del registro?

Para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado, es decir, para que funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda contra él; por eso la Ley estipula (aparte final del aparte del artículo 1.969), que el procedimiento que culmina con el registro no es necesario, no se hace lugar si se ha efectuado la citación del demandado dentro del lapso de prescripción, si ésta no se ha consumado, porque en razón de la citación el demandado ha tenido directo conocimiento de la existencia de la demanda.

Por todo lo expuesto, en el caso no está planteada la necesidad de la calificación del instrumento (demanda), una vez que ha cumplido el proceso respectivo hasta su registro, en el sentido de ser o no un documento público, la exigencia legal está referida, exclusivamente, a si se han cumplido o no los requisitos que exige la norma para que se configure la causal o medio civil de interrumpir la prescripción.

En otro aspecto, estructurada legalmente la causal civil de interrupción de la prescripción, amparada por el cumplimiento de todos los requisitos, inclusive el del registro, tiene efecto erga omnes como se ha señalado, esto es ‘respecto de todos’ o ‘frente a todos’ pero procesalmente y en virtud del principio dispositivo que domina todo nuestro ordenamiento judicial, en virtud del cual, para el caso, el Juez no puede actuar sino conforme a lo probado en autos, ese medio de interrumpir debe hacerse valer en juicio en cualquier momento durante el proceso hasta los últimos informes

. (Destacado de la Sala)…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCI (201) Caso: J.G. Salandy contra Industria Nacional, pp. -736 al 739)

De la transcripción precedentemente expuesta, se deduce el efecto erga omnes que tiene el registro de la demanda, en el sentido, de que dicho acto origina la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda incoada contra él, derivando de ello la consecuencia jurídica de tenerse como interrumpida el decurso prescriptorio, es decir, desaparece el tiempo ya corrido de la prescripción, permitiendo que ésta comience de nuevo su curso, como si no hubiese existido la prescripción anterior.

Ahora bien, del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar, que obra a los folios 164 al 178, copias certificadas de expediente administrativo Nro. 154/08 de la dependencia: Puesto de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre El Vigía Estado Mérida; caso: choque con objetos fijos cerca de alambre estantillos y poste de alumbrado público con daños materiales; conductores: G.J.L.C.; fecha del accidente: 15 de febrero de 2008; funcionario instructor: C/1RO 3780 G.B. Z., el cual indica en su parte pertinente lo siguiente:

“…En el día de hoy, 15 de Febrero (sic) de 2008, siendo las: 00:35 horas, quien suscribe C/1RO. (TT) 3780 G.B., (…), encontrándome de servicio en el Puesto de T.E.V., adscrito a la unidad Nro. 62 Mérida, fui comisionado por el jefe de los servicios: SGTO. 2DO. (TT) H.P., para que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 Y (sic) 138 de la Ley de T.T., verificara y dejara constancia de hecho vial ocurrido en: LA CARRETERA S.B.E.V. SECTOR LA PEDECA EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA. De inmediato me traslade al lugar donde constate la veracidad de los hechos, tratándose de un accidente de Tránsito (sic) del tipo: “CHOQUE CON OBJETOS FIJOS (CERCA DE ALAMBRE Y ESTANTILLOS Y POSTE DEL ALUMBRADO PÚBLICO) CON DAÑOS MATERIALES”, hecho ocurrido aproximadamente las: 00:10 horas; del día: 15/02/2008…”

Examinada la presente prueba, --a los solos efectos de la prescripción-- este Juzgador puede constatar que el instructor: C/1RO 3780 G.B. Z.,funcionario adscrito al Puesto de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre El Vigía Estado Mérida, constató que el día 15 de febrero de 2008, ocurrió un hecho vial en la carretera S.B.E.V. sector la Pedeca El Vigía Estado Mérida “…tratándose de un accidente de Tránsito (sic) del tipo: “CHOQUE CON OBJETOS FIJOS (CERCA DE ALAMBRE Y ESTANTILLOS Y POSTE DEL ALUMBRADO PÚBLICO) CON DAÑOS MATERIALES”, hecho ocurrido aproximadamente las: 00:10 horas…”, accidente de tránsito que constituye un hecho admitido por las partes en la presente causa.

Así las cosas, el lapso de prescripción de la acción de cumplimiento de contrato de seguros de conformidad con el artículo 56 de Ley del contrato de seguros, es de tres años y se empieza a computar desde la ocurrencia del siniestro que dio nacimiento a la obligación, es decir, el hecho vial “…CHOQUE CON OBJETOS FIJOS (CERCA DE ALAMBRE Y ESTANTILLOS Y POSTE DEL ALUMBRADO PÚBLICO) CON DAÑOS MATERIALES…”, el término de prescripción se inicia el 15 de febrero de 2008 y expira el 15 de febrero de 2011.

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que mediante Auto de fecha 09 de enero de 2009 (f.48) este Tribunal Admitió la demanda, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes al que conste en autos de su citación, más tres días como término de la distancia. Se comisionó para la práctica de la citación al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En su oportunidad, el Alguacil del Juzgado comisionado procedió a realizar la citación de la parte demandada, la cual no fue posible practicar tal como se evidencia en constancia de fecha 25 de febrero de 2008 (f.92), y consigna los recaudos de citación sin firmar a nombre del representante legal de la parte demandada SEGUROS LOS ANDES C.A., razón por la cual, por diligencia de fecha 29 de abril de 2009 (f.94), la apoderada judicial de la parte actora solicitó su citación por carteles, petición que fue providenciada según Auto de fecha 08 de mayo de 2009 (f. 95).

Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2009 (f.104) el apoderado judicial de la parte actora solicita se nombre defensor judicial a la empresa demandada SEGUROS LOS ANDES C.A., petición que fue providenciada mediante Auto de fecha 16 del mismo mes y año (vto. f.105), y el Tribunal acordó designarle como defensor judicial a la Abogada I.P..

Según constancia de fecha 29 de julio de 2009 (f.107), el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada en fecha 23 del mismo mes y año (f. 106) por la defensora judicial Abogada I.P., quien según acta de fecha 29 de de julio de 2009, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (f.108)

Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2009 (f.109), la apoderada judicial de la parte actora solicita se libren recaudos de citación a la defensora judicial Abogada I.P., petición que fue acordada mediante Auto de fecha 05 de octubre de 2009 (f.110). Por actuación de fecha 16 de octubre de 2009 (f. 113) el Alguacil del Juzgado, consigna boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial en fecha 13 del mismo mes y año (f. 112)

Indicado lo anterior, este Tribunal puede determinar con precisión que la citación de la defensora judicial de la parte demandada que fue nombrada al efecto, Abogada I.P., fue realizada en fecha 16 de octubre de 2009, por lo cual, la citación de la empresa demandada se realizó dentro del lapso de prescripción --se inicia el 15 de febrero de 2008 y expira el 15 de febrero de 2011--, por tanto, el ciudadano J.E.L.B., tiene la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación (interés sustancial) a la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., derivada de un contrato de seguro de fecha 29 de enero de 2008.

En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la defensa de la prescripción opuesta como punto previo por los apoderados judiciales de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador resolver el mérito de la controversia, para lo cual observa:

El contrato de seguro es definido por el encabezamiento del artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro, de la manera siguiente:

El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que no dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…

La doctrina señala:

La institución del seguro descansa en el mecanismo de la transferencia de los riesgos a los cuales están expuestas las cosas y la personas a una entidad profesional que se ocupa de asumirlos, sobre bases científicas y técnicas; y de indemnizar los daños a aquel que teniendo interés en evitar el siniestro pague una prima por la transferencia. De esta observación resulta que los elementos que componen la estructura del seguro son el interés, el daño y el riesgo.

Se llama interés la relación de contenido económico o susceptible de valoración económica entre un sujeto y un bien. (…)

El daño es la lesión total o parcial del interés existente que se produce cuando se materializa el riesgo asegurado (siniestro).

El riesgo es la probabilidad de la ocurrencia de un hecho dañoso. La probabilidad se encuentra entre la imposibilidad (el hecho no se puede verificar) y la certeza (la seguridad de que un hecho ocurrirá en un momento determinado) (…). La Ley declara nulo el contrato de seguro si al momento de su celebración el riesgo no existía o ya había ocurrido el siniestro (art.49); así como también proclama que el riesgo es un acontecimiento futuro e incierto y que no constituye riesgo la incertidumbre subjetiva (art.30). (Morles Hernández, A. (2008). “Curso de Derecho Mercantil. Los contratos mercantiles. Derecho concursal”. pp.2387)

De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Como se observa, para que proceda el cumplimiento de un contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, es preciso satisfacer los extremos señalados por la norma, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción.

Igualmente, sobre el particular, la doctrina enseña:

…se ha entendido el cumplimiento del contrato, según refiere B.G., como la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor. En la dinámica contractual se tiende a la consecución de las prestaciones previstas y programadas en el momento constitutivo del contrato, de manera que, podríamos decir, la identificación entre programa contractual y conducta prestacional constituye, en general, el cumplimiento. (Cumplimiento del Contrato Y Condición Suspensiva, p.27, Edit.Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1991). Es así como de no producirse el cumplimiento, según lo prometido en el contrato con prestaciones reciprocas, donde los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su obligación (incumplimiento); la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (Art.1.167,CC)…

(Guerrero Quintero, G. (2004), “Temas de Derecho Civil. Libro Homenaje a Andrés Aguilar Mawdsley”. Pp.658)

En el presente caso, la parte demandante pretende el cumplimiento de un contrato de seguro de automóvil casco Individual cobertura amplia Nro. AUIN-1016106104, suscrito con la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., en fecha 29 de enero de 2008, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; USO: CARGA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; PLACA: 67OFAK; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T96V309887; SERIAL DEL MOTOR: 96V309887; MODELO: SILVERADO; COLOR: GRIS; AÑO: 2006; el cual, en fecha 15 de febrero de 2008, “…el conductor G.L.C., maniobró tratando de evitar chocar de frente con el vehículo infractor, y en función de salvar la vida como cualquier ser humano, esquivó el vehículo, lo cual produjo la pérdida de control para el vehículo, que dio lugar a colisionar con un poste de CADELA (…). Como consecuencia del impacto, el vehículo de su propiedad, ya descrito, sufrió PERDIDA total…”.

Por esas razones, reclama los siguientes conceptos: 1) La cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), por concepto de indemnización por la perdida total del bien asegurado; 2) “…los gastos médicos que amerito (sic) el conductor del vehículo (…) que en sumatoria ascienden a la cantidad UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (1.459,00)…”; 3) La indexación judicial.

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como el derecho, asimismo, manifiestan que “…el conductor del vehículo G.L.C., presentó aliento etílico señalado en dos oportunidades por el funcionario de t.C. 1ro. (TT) G.B., por lo cual de conformidad con la cláusula 13 literal a) de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre de SEGUROS LOS ANDES C.A., exonera de toda responsabilidad a su representada por cuanto el actor infringió la cláusula en comento, y siendo el Contrato de Seguro de naturaleza bilateral, su [mi] representada con fundamento en causa legales se negó a ejecutar su obligación de que la otra parte había infringido el referido contrato de seguro…”.

Motivo por el cual, los apoderados judiciales de la parte demandada oponen al demandante “…la defensa del incumplimiento por parte del actor de su obligación, lo cual hace procedente el que la Compañía Aseguradora se negase a ejecutar la parte del contrato que pudo haberle correspondido, por no haberse respetado la Cláusula (sic) contractual señalada por parte del accionante…”, situación de hecho que constituye la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contratus).

Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio de los requisitos de procedibilidad de la excepción de incumplimiento, que de resultar probados de manera concurrente, la misma debe declararse fundada y por consecuencia sin lugar la presente pretensión de cumplimiento de contrato, de lo contrario, el Tribunal procederá seguidamente, con base al examen de los hechos y el derecho aplicable al efecto, a declarar con o sin lugar la pretensión del actor hecha valer en el presente juicio, contra la cual se había opuesto la excepción.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

V

En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar primeramente sí la pretensión de la parte demandante está conforme o no, con los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Según escrito de fecha 17 de diciembre de 2009 (fls. 134 al 141), la apoderada judicial de la parte demandante promueve los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

Valor probatorio de cuadro de póliza-recibo de automóvil individual, cobertura amplía Nro. AUIN-1016106104, de fecha 29 de enero de 2008, con el fin de demostrar “…la existencia del contrato bilateral existente entre su [mi] representado y la empresa demandada, la cancelación (sic) total del monto de la prima, la vigencia del contrato para la fecha del siniestro…”.

Este medio probatorio ya fue valorado en el texto de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Valor probatorio de Certificado de Registro de Vehículo de fecha 23 de julio de 2007, del cual se evidencia que “…su [mi] representado es el propietario del vehículo asegurado, y la identificación del mismo, como vehículo asegurado y posteriormente siniestrado…”

De la revisión de las actas que forman este expediente se puede constatar que obra al folio 150, original de Certificado de Registro de Vehículo, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de fecha 23 de julio de 2007, distinguido con el alfanumérico 075TCG304VTPGS, Nro. 24180981, según el cual, se otorga dicho certificado de registro de vehículo al ciudadano J.E.L.B., cedulado con el Nro. 4.330.508; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T96V309887; PLACA: 67OFAK; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DEL MOTOR: 96V309887; MODELO: SILVERADO; AÑO: 2006; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; NRO. PUESTOS: 3; NRO. EJES: 2; TARA: 2770; SERVICIO: PRIVADO; Nro. De autorización: 0204ZG474228; reserva de dominio a nombre del Banco Mercantil.

Del análisis de este instrumento, este Jugador puede constatar que se trata de un documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:

Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:

…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)

Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, el mismo hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al carácter de propietario del ciudadano J.E.L.B., del vehículo con las características siguientes: SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T96V309887; PLACA: 67OFAK; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DEL MOTOR: 96V309887; MODELO: SILVERADO; AÑO: 2006; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; NRO. PUESTOS: 3; NRO. EJES: 2; TARA: 2770; SERVICIO: PRIVADO.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: Valor probatorio de las Condiciones Generales y condiciones Particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, de fecha 06 de diciembre de 2006.

La parte promovente con este medio probatorio tiene por objeto probar que “…las razones o fundamentos de derechos alegados por la aseguradora no se encuentran dentro de la póliza suscrita entre ellos [nosotros], por lo que solicito aprecie que son totalmente distintas las cláusulas por ellos invocadas a el (sic) texto que aparece en la Póliza, en consecuencia carecen de fundamentos de hecho y de derecho la aseguradora, para rechazar la procedencia del pago de su [mi] justa indemnización por la empresa accionada…”

De la lectura de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 151 al 162, original de póliza de seguro de casco de vehículos terrestres (condicionado), emitido por la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia de Seguros mediante oficio Nro. 0011425, de fecha 06 de diciembre de 2006, en el cual se señalan: 1) Las condiciones generales comprendidas desde la cláusula PRIMERA a la cláusula VIGÉSIMA SEGUNDA; 2) Condiciones particulares comprendidas desde la cláusula PRIMERA a la cláusula DÉCIMA QUINTA; se evidencian firmas ilegibles por parte del tomador y sello húmedo y firma ilegible por la empresa de seguros.

Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de documentos privados que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad --al contrario fue reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en su escrito de contestación de demanda--, motivo por el cual, hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos, en cuanto a las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, mediante las cuales la empresa aseguradora garantiza el pago de las indemnizaciones correspondientes.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tales instrumentos privados, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: Valor probatorio de comunicación de fecha 08 de abril de 2008, con el fin de demostrar que su representado “…notico [rectius: notificó] oportunamente del siniestro a la aseguradora, y se le indica que se rechaza el pago, fundamentado en las clausulas (sic) 12 de la Condiciones Generales y Clausula (sic) 9 de las condiciones particulares de la póliza indicada, clausulas (sic) estas (sic) que no se corresponden con lo que la aseguradora transcribe en dicha comunicación…”

De la revisión de las actas del presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra al folio 163, original de comunicación de fecha 08 de abril de 2005, dirigida al ciudadano J.E.L.B., en su carácter de titular de la p.P. LUDYS E. PAVÓN GUERRERO, Cod. 009402; póliza Nro. AUIN-1016106104; siniestro Nro. 2026100504; por el Departamento de reclamo sucursal El Vigía de la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., en la cual, se evidencia una firma ilegible y sello húmedo de la compañía de seguros, y en su parte pertinente establece:

…Por medio de la presente paso a emitir carta de rechazo, fundada en las siguientes razones de hecho y derecho:

En virtud que el asegurado formulo el reclamo en fecha 18-02-2008 donde manifiesta que el 15-02-2008 que según la versión del conductor el carro que venia en sentido contrario le quitó la derecha obligándolo a esquivarlo hacia el otro canal y chocar con un postel de cadela; no es procedente, con fundamento en las cláusulas 12 de las Condiciones Generales y Cláusula 9 de las Condiciones Particulares, debidamente aprobados por la Superintendencia de seguros según oficio Nº 10393 de fecha 30 de noviembre de 2.004 (sic) de la póliza indicada (…) CLAUSULA 12 (…) CLAUSULA 13.- Literal (a) .…

Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de un instrumento privado que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la respuesta dada por la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., al reclamo formulado en fecha 18 de febrero de 2008, por el asegurado J.E.L.B., del siniestro ocurrido en fecha 15 del mismo mes y año, en la cual afirma que: “…no es procedente, con fundamento en las cláusulas 12 de las Condiciones Generales y Cláusula 9 de las Condiciones Particulares, debidamente aprobados por la Superintendencia de seguros según oficio Nº 10393 de fecha 30 de noviembre de 2.004 (sic) de la póliza indicada (…) CLAUSULA 12 (…) CLAUSULA 13.- Literal (a) .…”

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al presente instrumento privado, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO

Valor probatorio de expediente administrativo Nro. 154-08 del Servicio del cuerpo de Vigilancia de T.E.V.E.M., de fecha 15 de febrero de 2008, que impugna “…por falso y malintencionado la versión del funcionario G.B., quien irresponsablemente alega en su versión escrita, que el conductor del vehículo G.L.C. `presento (sic) aliento etílico´…”.

Este medio probatorio será valorado posteriormente en el texto de esta sentencia. ASI SE ESTABLECE.-

SEXTO

Valor probatorio de informe médico emitido por el hospital Sor J.I.d.l.C., con la finalidad de probar que “…el conductor no se encontraba bajo los efectos del alcohol, y que se encontraba lesionado con fractura nasal…”.

De la revisión de las actas que forman este expediente se puede constatar que obra al folio 179, informe médico emitido por el hospital Sor J.I.d.l.C., de fecha 15 de febrero de 2008, a nombre de G.L., de 22 años de edad, se observa sello húmedo y firma de la médico A.R., el cual en su parte pertinente señala:

…Paciente masculino de 22 años quien ingresa despues (sic) de presentar accidente de tránsito el cual al examen físico de encontraba hemodinamicamente estable consiente orientado sin signos de ingesta de alcohol quien presento (sic) herida a nivel de nariz por lo que se suturo y se le dio tratamiento ambulatorio refiriéndolo al otorrinolaringólogo por fractura de huesos propios…

Del análisis de este instrumento, este Jugador puede constatar que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:

En sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, establece:

“…la Sala considera necesario, referir el criterio que ha venido sosteniéndose en forma pacífica y reiterada, respecto a la valoración de pruebas como las indicadas.

En este sentido, en fecha 3 de febrero de 2009, dictada para resolver el recurso Nº 00022, en el caso Helgo Revith Latuff Díaz y C.M.L.D., contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, expediente N° 08-377; respecto a los informes en mención, se estableció lo siguiente:

“…Sobre la naturaleza de los informes médicos emanados por profesionales de la medicina que laboran en instituciones públicas, esta Suprema Corte, en sentencia N° 1215, dictada el 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa, caso: G.C.J., expediente: 06-766, determinó:

…Igualmente se observa que el informe médico expedido por el Doctor R.A.L., residente del Postgrado de Psiquiatría del Instituto de S.P. de la Gobernación del Estado Bolívar adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la “Hoja de consulta” expedida el 2 de noviembre de 2006 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la copia simple de la “Asignación de Servicios” y el certificado psicológico de salud mental expedido por el Licenciado Alfredo Torres, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Regional de Rehabilitación Dr. C.F., son documentos emitidos por médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto autónomo creado por Ley de fecha 24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tal como consta de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.096 Extraordinario de fecha 6 de abril de 1967, y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991.

Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.

De conformidad con lo expuesto, la Sala le otorga valor probatorio a los mencionados documentos, quedando comprobado con los mismos que el ciudadano Á.S.d.V.C.J. padece esquizofrenia y alcoholismo y que le fue prestada atención médica desde el 11 de noviembre de 2006 hasta el 14 de febrero de 2007…

(Negrillas de este fallo)

(…)

De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que los informes emanados por médicos que laboran en hospitales y entidades públicas, tienen naturaleza de documentos administrativos, toda vez que los mismos emanan de una institución cuya función es la prestación de un servicio público, característica esta que le da el carácter en cuestión.

En relación a los documentos administrativos, esta Sala en sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: E.S.B. c/ A.P.F., expediente: 00-957, señaló:

“...la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi (Sic) en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:

(…Omissis…)

…Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...

.

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los documentos administrativos “...deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”, porque los mismos “...están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones...”, aun tal presunción “...puede ser destruida por cualquier medio legal...”; mas, dichas instrumentales valoradas como documentos administrativos como lo expuso la Sentenciadora de Alzada y concordó la recurrente, no deben ser ratificados mediante testimonial, lo que deja sin fundamento la presente denuncia, debido a que no es aplicable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, denunciado, lo cual conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de este fallo).

Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario…”. (Subrayado y negrillas de la Sala)

(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXV (265) Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa C.A. pp. 614 al 619)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los informes médicos promovidos en juicio como prueba, deben ser valorados como documentos públicos administrativos, y no requieren ser ratificados mediante testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sólo cuando emanan de profesionales de la medicina adscritos a instituciones de función pública, en el ejercicio de las facultades que les son otorgadas para la prestación del servicio público que les compete.

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la atención médica del ciudadano G.L., de 22 años de edad, en fecha 15 de febrero de 2008, el cual ingresa después de sufrir accidente de tránsito, y le realizaron examen físico encontrándose hemodinamicamente estable consiente, orientado, sin signos de ingesta de alcohol, quien presentó herida a nivel de nariz y fue referido al otorrinolaringólogo por fractura de huesos propios.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

SÉPTIMO

Valor probatorio de la constancia emitida por Protección Civil INPRADEM, con el objeto de demostrar que “…el conductor del vehículo siniestrado se encontraba lesionado y fue remitido al Hospital II del (sic) Vigía, luego de que le brindaron los primeros auxilios…”

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal puede constatar que obra al folio 180 original de constancia emitida por el Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Mérida (INPRADEM), suscrita por el Coordinador del sector V Panamericana, por medio de la cual hace constar lo siguiente:

…que el día 15 de Febrero (sic) del presente año fue atendido el Ciudadano (sic) G.L. (…) por dos (2) Funcionarios (sic) de nuestra Institución ya que se produjo una Ateción (sic) de hecho Vial (sic), en la via (sic) a S.B. (sic) del Zulia en el Sector (sic) La Pedeca, motivado a una colisión con objeto fijo, (Poste (sic) de Alumbrado (sic) Público (sic), Datos (sic) del Vehiculo (sic): Marca (sic): Chevrolet; Modelo (sic) Silverado, año 2005, Color (sic) Azul (sic), Placas (sic) 670-FAK, el cual el paciente el siguiente Cuadro (sic) Clinico (sic), Traumatismo (sic) de tabique complicado con nasorraguia (sic) y escoriaciones (sic) multiples (sic) el mismo fue trasladado desde el Sitio (sic) hasta el Hospital II del (sic) Vigia (sic)…

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la atención del hecho vial ocurrido en la vía S.B.d.Z. en el sector La Pedeca, motivado a una colisión con objeto fijo, (poste de alumbrado público) del vehículo: marca: chevrolet; modelo: silverado; año 2005; color: azul; placa: 670-FAK; y que el paciente presentó traumatismo de tabique complicado con nasorragia y excoriaciones múltiples, el mismo fue trasladado desde el sitio hasta el Hospital II El Vigía.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

OCTAVO

TESTIMONIALES de los ciudadanos F.A.C.S. y M.J.C.S..

Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 14 de enero de 2010 (f.185), y se comisionó para su citación y evacuación al Juzgado de los Municipios Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue recibido y le dio entrada en fecha 12 de febrero de 2010 (f.210), y fijó día y hora para la deposición de los testigos F.A.C.S. y M.J.C.S., por ante la sede del mismo Tribunal comisionado, el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En la oportunidad fijada comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:

M.J.C., venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 9.391.939, comerciante, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

PRIMERA

¿Diga el testigo, si conoce de vista al ciudadano G.L.C.? CONTESTO: Si, si lo conozco lo he visto aquí en los bancos. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano G.L.C. el día quince de Febrero (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Ocho (sic), conducía un vehículo modelo silverado de color gris. CONTESTO: Si, si me consta nosotros íbamos detrás de él, cuando la camioneta venía de frente él trato de esquivarlo y perdió el control y se salió de la carretera, nosotros íbamos como a cien, a ciento cuarenta metros de distancia de él, nosotros no sabíamos que él y a nosotros también por poco nos llega. Después que pasa la camioneta nosotros llegamos hasta donde estaba el accidente para ver en que podíamos ayudar y cuando nosotros nos estábamos bajando del carro, ya él se estaba bajando de la camioneta, eso era cerca de el (sic) Vigia (sic), nosotros nos estacionamos en el Club (sic) Colombo-Venezolano, allí un poco mas adelante del accidente, el (sic) se bajo de la camioneta estaba todo ensangrentado, tenía como un corte en la nariz, la franela llena de sangre, nosotros nos quedamos allí con él hasta que llegó Defensa Civil, que ahora tiene otro nombre, el Cuerpo de Bombero, pasamos allí como de media hora a cuarenta y cinco minutos hasta que llegara su papá el señor J.L..- TERCERA: Diga el testigo, en que dirección se desplazaba el vehículo conducido por el ciudadano G.L..- CONTESTO: S.B.-El Vigía, en su canal normal, su canal derecho.-CUARTA: Diga el testigo, en que dirección se desplazaba el vehículo que usted señala estuvo a punto de colisionar o de llegarle a ustedes también.-CONTESTO: Venía de El Vigía hacia S.B., al parecer no se por que (sic) motivo estaba del lado derecho robándole la vía a Gerardo y a nosotros, a Gerardo que fue el mas afectado. QUINTA: Diga el testigo, a que hora aproximadamente ocurrieron los hechos narrados y contra quien colisionó el vehículo conducido por G.L.. CONTESTO: Eso fue más o menos a las doce de la noche, doce y diez, el perdió el control y chocó contra el poste doble de luz. SEXTA: Diga el testigo, si percibió al momento de acercarse al ciudadano G.L. algún aliento etílico o algún aliento a alcohol de dicho ciudadano. CONTESTO: No para nada, el estaba botando demasiada sangre, nosotros lo revisamos de cerca, y le preguntamos que como estaba y el (sic) nos respondió y nosotros no sentimos ningún aliento, por lo menos yo y en la camioneta yo no vi nada, ni de botella ni nada, el fiscal revisó y no consiguió nada…”

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

F.A.C.S., venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 17.579.170, comerciante, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

PRIMERA

¿Diga el testigo, si conoce de vista al ciudadano G.L.C.? CONTESTO: Si, lo conozco lo he visto en el comercio, en distintos lugares aquí en S.B.. SEGUNDA:¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano G.L.C. el día quince de Febrero (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Ocho (sic), conducía un vehículo modelo silverado de color gris. CONTESTO: Si, lo vimos por que (sic) íbamos tras (sic) de él, cuando la camioneta venía de frente él trato de esquivarlo y perdió el via (sic) el (sic) Vigía cuando ocurrió el accidente. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta como ocurrió el accidente al cual hace referencia, el cual se sucedió el día quince de Febrero (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Ocho (sic). CONTESTO: Íbamos de S.B. hacia el (sic) Vigía, cerca ya de el (sic) Vigía un vehículo le quitó la derecha a la camioneta de Gerardo que íbamos delante de nosotros como a unos ciento cincuenta metros, cuando Gerardo maniobró y pierde el control de la camioneta y se sale de la carretera y el vehículo que venía de frente casi nos golpea, nos colisiona a nosotros y tuvimos que orillarnos bastante para que no nos llegara. Nos adelantamos como unos treinta metros de donde ocurrió el accidente y nos estacionamos en el Club (sic) Colombo-Venezolano, nos bajamos a verificamos (sic) para verificar que le había pasado al conductor del vehículo y nos dimos cuenta que era G.L. le preguntamos que si tenía algún daño a parte el de la nariz que estaba sangrando demasiado y nos dijo que tenía mucho dolor en la frente, en la cara, en toda la cara y mucho sangramiento. CUARTA: Diga el testigo, en que dirección se desplazaba el vehículo que usted señala estuvo a punto de colisionar o de llegarle a ustedes también. CONTESTO: Del (sic) Vigía hacia S.B.. QUINTA: Diga el testigo, a que hora aproximadamente ocurrieron los hechos narrados y contra quien colisionó el vehículo conducido por G.L.. CONTESTO: Eso fue más o menos a las doce de la noche, y chocó contra un poste doble de luz.- SEXTA: Diga el testigo, si percibió al momento de acercarse al ciudadano G.L. algún aliento etílico o algún aliento a alcohol de dicho ciudadano. CONTESTO: No para nada, en ningún momento, no se escuchaba ebrio ni le sentimos aliento etílico…”

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

NOVENO

INFORMES a las siguientes instituciones:

1) Hospital Sor J.I.d.l.C., con la finalidad de que informe “…acerca de la veracidad, y contenido de la constancia del examen médico realizado el mismo día 15 de febrero de 2008, fecha del siniestro, e igualmente informe a este despacho si en fecha 15 de febrero del año 2008 fue atendido el ciudadano G.L.C., cuál fue el diagnostico del médico tratante y si dicho ciudadano presentaba sin signos de ingesta de alcohol…”.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra al folio 192, comunicación identificada con el alfanumérico HSJI098/2010, de fecha 17 de febrero de 2010, dirigida a este Juzgado, suscrita por el Director General del Hospital Sor J.I.d.l.C., dicho funcionario informa lo siguiente:

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle y acusar recibo de su comunicación Nº 0027-2010 de fecha 14/01/2010 y recibida en este Centro Asistencial el 29 de Enero (sic) del año en curso. En atención al contenido de la misma, anexo a la presente le estoy haciendo llegar, para su conocimiento y fines legales pertinentes, comunicación D.E.S. 017-10, suscrita por la T.S.U. Parada Rondón Yilenia, Coordinadora del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud de este Centro Asistencial cuyo contenido se explica por si solo…

Asimismo, obra al folio 193, comunicación identificada con el alfanumérico D.E.S.-017-10, de fecha 09 de febrero de 2010, dirigida al Director General del Hospital Sor J.I.d.l.C., suscrita por la ciudadana YILENIA PARADA RONDÓN, Coordinadora del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud de este Centro Asistencial, quien informa lo siguiente:

…Me dirijo a usted en la oportunidad para dar respuesta al oficio Nº 0027-2010- suscrito por el Juez de Primera Instancia Civil y Mercantil J.C.N.G. (sic), Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción judicial (sic) del Estado Mérida. El Vigía, de fecha 14 de Enero (sic) del 2010, El (sic) cual solicita información sobre la atención del ciudadano G.L.C., en el Hospital Sor J.I.d.l.C., después del chequeo correspondiente, se encontró como único registro la siguiente información:

Área de Atención: Emergencia Adulto.

Fecha de Atención: 15/02/2008.

Motivo de Admisión: Trauma Facial.

Medico Tratante: Dra. A.R.. Dr. I.F..

Hora de atención: 7 pm a 7 am…

Del análisis de estos instrumentos, se evidencia que por ante el Hospital Sor J.I.d.L.C., en fecha 15 de febrero de 2008, fue atendido el ciudadano G.L.C., en el área de emergencia de adulto, por presentar un trauma facial.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento Civil le concede valor probatorio al presente informe. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Protección Civil INPRADEM, adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, con la finalidad de que informe acerca de la “…veracidad y contenido de la constancia de que el Conductor (sic) G.L., fue atendido por dos funcionarios de ese organismo el día 15 de febrero de 2008, fecha del siniestro, e igualmente informe (…) si G.L.C., presentaba lesiones, traumatismos y escoriaciones a nivel nasal…”.

Del análisis de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra al folio 240, comunicación identificada con el alfanumérico IP/09-06-10, de fecha 22 de junio de 2010, dirigida a este Juzgado, suscrita por el Coordinador Sector IV Panamericana del Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Mérida (INPRADEM), dicho funcionario informa lo siguiente:

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta al oficio Nº 0415-2010 de fecha 16 de Junio (sic) de 2010 al respecto le informo lo siguiente:

1. En nuestro archivo reposa el libro de novedades que se abre con fecha 08/01/2008 y se cierra el 16/05/2008 contentivo de 300 folios.

2. En las páginas 151 y 152, reposa la novedad de atención a hecho vial con lesionados, la novedad transcrita indica lo siguiente:

Hora: 05:05 hlv.

Actividad: Atención a Hecho (sic) vial con lesionados.

Lugar: Vía a S.B.d.Z., en el sector La Pedeca.

Motivo: Colisión con objeto fijo (poste a alumbrado público), de un vehículo marca Chevrolet; modelo Silverado, año 2008, color azul, placas 670-FHK, la cual era conducida por el ciudadano G.L. de 22 años de edad, titular de la C.I. 16.884.417, el cual presentó el siguiente c/c: Traumatismo (sic) de tabique complicado con nasorragia y excoriaciones múltiples, el mismo fue Trasladado (sic) desde el sitio hasta roble 3.

Comisiones en el sitio: Bombero El Vigía a bordo de las unidades R-4 y F-4 al mando del C1ro. K.P., Policía el (sic) Vigía a bordo de de (sic) la P-380 al mando del C/1ro. E.R. y T.T. a bordo de la Unidad Grúa al mando del C/1ro. 380 G.B..

Responsables: J.G.S. y Á.M..

Unidad: B-02…

Del análisis de estos instrumentos, se evidencia que en el libro de novedades del Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Mérida (INPRADEM), sector IV Panamericana, específicamente en las páginas 151 y 152, reposa la novedad de atención a hecho vial con lesionados, en la vía a S.B.d.Z., en el sector La Pedeca, a las 05:05 horas, motivado a la colisión con objeto fijo (poste alumbrado público), de un vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO, AÑO: 2008, COLOR: AZUL, PLACAS: 670-FHK, el cual era conducido por el ciudadano G.L., de 22 años de edad, quien presentó el siguiente cuadro clínico: traumatismo de tabique complicado con nasorragia y excoriaciones múltiples, motivo por el cual el mismo fue trasladado desde el sitio hasta roble 3.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento Civil le concede valor probatorio al presente informe. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) Cuerpo de Bomberos de Mérida, con la finalidad de que rinda informe si “…funcionarios de ese cuerpo Bomberil atendieron el día 15 de febrero del 2008, fecha del siniestro, al ciudadano G.L.C., y que el mismo resultó lesionado con traumatismo del tabique nasal…”

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 241 y 242, comunicación sin número y sin fecha dirigida a este Juzgado, suscrita por el Jefe de Estación de Bomberos Nro. 4 El Vigía, en la que dicho funcionario informa lo siguiente:

Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta al oficio Nº 0416-2010 emitido por su despacho en tal sentido; el suscrito jefe de la Estación de bomberos El Vigía Sub Teniente J.R.M., (…). Por medio de la presente Certifico (sic) y doy fe, que la presente es copia fiel y exacta del reposte de actuación según Novedades (sic) diarias del día Viernes (sic) 15 de Febrero (sic) del año 2008 parte diario Nº 046 que reposan en los archivos, que personal Bomberil adscritos a la institución atendió un hecho vial colisión entre dos vehículos, el cual se describe a través del siguiente reporte:

REPORTE HECHO VIAL

COLISIÓN CON OBJETO FIJO (DOBLE POSTAL DE ALTA TENSIÓN)

Día del hecho vial: viernes, 15 de Febrero (sic) del Año (sic) 2008.

Hora de salida: 00:05 Am

Hora de llegada: 02:10 Am

Unidades que intervinieron en el hecho vial:

• Unidad: R-04: conducida por el Bombero (sic) G.C..

• Acompañantes: bomberos Mora Jeimis, J.G., Yolimar Cruces.

• Al mando: Cabo primero (B) M.R..

• Unidad: F-04: conducida por el Bombero (sic) O.M..

• Acompañante: cabo (sic) Segundo (B) Carlos sosa, Bombero (sic) Alvis.

• Al mando: Cabo primero (B) K.P..

Lugar del Hecho (sic) Vial (sic): sector La Pedeca vía a S.B.d.Z., específicamente frente a transporte y carrocerías CAFRE.

Municipio: A.A.

Parroquia: R.G..

Vehículo Involucrado:

• 1º Vehículo (sic): Marca (sic): Chevrolet; Modelo (sic) Silverado, año 2005, Placas (sic) 670-FAK, Color (sic) Gris (sic).

Conducido: Por el ciudadano G.L. de 22 años de edad (…) quien presento (sic) Traumatismo (sic) a nivel del Tabique (sic); el mismo no amerito (sic) ser trasladado.

• Comisiones en el sitio: Policía del estado (sic) Mérida en la unidad P-380, al mando del C/1ro. 64 (PM) E.R.; Inpradem en la unidad Bravo 2 al mando del oficial sar Á.M., Cadela en la unidad 207 al mando del técnico Electricista (sic) J.P., T.T. en las unidades grúas 990SAY-376XBA al mando del Cabo Primero 3780 G.B. quien se encargo (sic) del caso.

Nota: en el sitio del suceso hizo acto de presencia el ciudadano J.L. titular de la cedula de identidad V-4.330.508 quien se encargo (sic) de las siguientes pertenencias: Un (01) caucho de repuesto marca Michelin (sic) Pilot (sic) LXT, Un (sic) (01) gato de botella, Un (sic) (01) Triangulo (sic) de Seguridad (sic) y cuatro (04) Protectores (sic) de los Ejes (sic) de los Cauchos (sic)…

Del análisis de estos instrumentos, se evidencia que en el libro de novedades de la Estación de Bomberos El Vigía, del día 15 de febrero de 2008, parte diario Nro. 046, reposa la novedad de atención a hecho vial colisión entre dos vehículos, en la vía a S.B.d.Z., en el sector La Pedeca, a las 00:05 horas, involucrado el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, PLACAS: 670-FAK, el cual era conducido por el ciudadano G.L., de 22 años de edad, quien presentó traumatismo a nivel de tabique.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento Civil le concede valor probatorio al presente informe. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Según escrito de fecha 09 de diciembre de 2009 (fl. 132), los apoderados judiciales de la parte demandada promueven los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

Mérito favorable de los autos:

Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.

En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

DOCUMENTALES:

1) Valor probatorio de cuadro de póliza-recibo de automóvil individual, cobertura amplía Nro. AUIN-1016106104, de fecha 29 de enero de 2008.

Este medio probatorio ya fue valorado en el texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Condiciones generales y condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, con el objeto de demostrar “…el incumplimiento por parte del actor de su obligación, de conformidad con lo establecido en la Cláusula (sic) 13, literal a) EXONERACIONES PARTICULARES DE RESPONSABILIDAD…”.

De la lectura de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 123 al 131, original de póliza de seguro de casco de vehículos terrestres (condicionado), emitido por la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia de Seguros según oficio Nro. 005934, de fecha 20 de julio de 2004, en el cual se señalan: 1) Las condiciones generales comprendidas desde la cláusula 1 a la cláusula 19; 2) Condiciones particulares comprendidas desde la cláusula 1 a la cláusula 16; 3) Cobertura de pérdida total comprendidas desde la cláusula 1 a la cláusula 12; y 4) Anexo cobertura de motín, conmoción civil, disturbios populares y saqueos comprendidas desde la cláusula 1 a la cláusula 3; no se observan firmas ni sello húmedo de la compañía de seguros.

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2010 (f.182) la apoderada judicial de la parte actora expone:

“…Impugno y desconozco, y en consecuencia me opongo a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada, en virtud de que la prueba documental promovida distinguida con el numero (sic) 1.- referente al cuadro de Póliza/Recibo Automóvil (sic) Individual (sic) de Cobertura Amplia Nro. AUIN-1016106104, presuntamente emitida por Seguros Los Andes, y que según la parte demandada fue anexada al escrito de contestación a la demanda, Impugnación (sic) que realizo con motivo de no encontrarse dicha póliza suscrita por mi representado, por lo tanto no puede este Tribunal concederle valor probatorio alguno (…), de igual forma indico que la polza (sic) que debe tomarse en cuenta entre las partes es la promovida por nosotros en el CAPITULO II, primera promoción, marca con la letra “A” cuadro Póliza-Recibo, Automóvil Individual, cobertura amplia que está signada con el Número (sic) AUIN-1016106104, de Fecha (sic) 29 de Enero (sic) del año 2.008 (sic) APROBADO por la Superintendencia de Seguros según oficio 005753 de fecha 14 de Julio (sic) del 2006…”

Precisado lo anterior, este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro:

La póliza de seguro es el documento escrito en donde constan las condiciones del contrato. Las p.d.s. deberán contener como mínimo:

1. Razón social, registro de información fiscal (RIF), datos de registro mercantil y dirección de la sede principal de la empresa de seguros, identificación de la persona que actúa en su nombre, el carácter con el que actúa y los datos del documento donde consta su representación.

2. Identificación completa del tomador y el carácter en que contrata, los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos.

3. La vigencia del contrato, con indicación de la fecha en que se extienda, la hora y día de su iniciación y vencimiento, o el modo de determinarlos.

4. La suma asegurada o el modo de precisarla, o el alcance de la cobertura.

5. La prima o el modo de calcularla, la forma y lugar de su pago.

6. Señalamiento de los riesgos asumidos.

7. Nombre de los intermediarios de seguro en caso de que intervengan en el contrato.

8. Las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes.

9. Las firmas de la empresa de seguros y del tomador. (subrayado del Tribunal)

Por su parte, el artículo 17 eiusdem, define las condiciones del contrato en los términos siguientes: “A los efectos de esta Ley se entiende por condiciones generales aquéllas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad. Son condiciones particulares aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura.

De los artículos anteriormente transcritos se evidencia, que el contrato de seguro (póliza) debe cumplir con una serie de requisitos, los cuales son indispensables para su validez, entre los que se encuentran las condiciones generales que establecen los principios que prevé la empresa aseguradora para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad; y las particulares referidas concretamente a los aspectos relativos al riesgo que se asegura. Las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro están sometidas al requisito de autorización previa por la Superintendencia de Seguros.

Por lo que, estas condiciones generales y particulares de la póliza de seguro forman parte integrante de la póliza, es decir, no tienen existencia autónoma, siendo ello así, la empresa aseguradora tiene la obligación al momento de la suscripción del contrato de seguro, de entregar al tomador la póliza y demás documentos, igualmente, deberá dejar constancia de que ha cumplido con esta obligación de conformidad con lo que previsto en el artículo 14 idem.

Ahora bien, en el caso que aquí se resuelve la parte actora afirma que la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres (condicionado), emitido por la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia de Seguros mediante oficio Nro. 005934, de fecha 20 de julio de 2004, no se encuentra suscrita por su representado y que la póliza que “…debe tomarse en cuenta entre las partes es (…) cuadro Póliza-Recibo, Automóvil Individual, cobertura amplia que está signada con el Número (sic) AUIN-1016106104, de Fecha (sic) 29 de Enero (sic) del año 2.008 (sic) APROBADO por la Superintendencia de Seguros según oficio 005753 de fecha 14 de Julio (sic) del 2006…”.

Así las cosas, en el caso examine ambas partes agregan póliza de seguro de casco de vehículos terrestres (condicionado) a las actas del presente expediente, sin embargo, no son las mismas, ya que la parte actora promueve el aprobado por la Superintendencia de Seguros según oficio Nro. 005753 de fecha 14 de julio del 2006 --ya valorado en el texto de esta sentencia--, y la parte demandada el aprobado la Superintendencia de Seguros mediante oficio Nro. 005934, de fecha 20 de julio de 2004, por tanto, le corresponde a este Tribunal, determinar cuales son las condiciones generales y particulares que rigen el contrato de seguro Nro. AUIN-1016106104, de fecha 29 de enero del 2008, cuyo cumplimiento pretende el demandante.

Del análisis de las actas este Juzgador puede constatar que obra a los folios 151 al 162, póliza de seguro de casco de vehículos terrestres (condicionado), emitido por la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia de Seguros mediante oficio Nro. 0011425, de fecha 06 de diciembre de 2006, en el cual se señalan: 1) Las condiciones generales comprendidas desde la cláusula PRIMERA a la cláusula VIGÉSIMA SEGUNDA; 2) Condiciones particulares comprendidas desde la cláusula PRIMERA a la cláusula DÉCIMA QUINTA; se evidencian firmas ilegibles por parte del tomador y sello húmedo y firma ilegible por la empresa de seguros.

De la lectura de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 123 al 131, póliza de seguro de casco de vehículos terrestres (condicionado), emitido por la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia de Seguros mediante oficio Nro. 005934, de fecha 20 de julio de 2004, en el cual se señalan: 1) Las condiciones generales comprendidas desde la cláusula 1 a la cláusula 19; 2) Condiciones particulares comprendidas desde la cláusula 1 a la cláusula 16; 3) Cobertura de pérdida total comprendidas desde la cláusula 1 a la cláusula 12; y 4) Anexo cobertura de motín, conmoción civil, disturbios populares y saqueos comprendidas desde la cláusula 1 a la cláusula 3; no se observan firmas ni sello húmedo de la compañía de seguros.

Del análisis exhaustivo de ambos condicionados, este Tribunal llega a la convicción que la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres (condicionado), válido y vigente para regular las condiciones generales y particulares del contrato de seguro Nro. AUIN-1016106104, de fecha 29 de enero del 2008, objeto de la presente causa, es el emitido por SEGUROS LOS ANDES C.A. y aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio Nro. 0011425, de fecha 06 de diciembre de 2006, el cual se encuentra suscrito por las partes, es decir, por el tomador J.E.L.B. y por la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A., --se observan firmas ilegibles de ambos y sello húmedo de la empresa de seguros--, lo que demuestra el cumplimiento de la obligación de SEGUROS LOS ANDES C.A. de conformidad con el artículo 14 y 21 numeral 1ro. de la Ley de Contrato de Seguros. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al valor probatorio del documento privado póliza de seguro de casco de vehículos terrestres (condicionado), emitido por la SEGUROS LOS ANDES C.A., de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia de Seguros mediante oficio Nro. 005934, de fecha 20 de julio de 2004, este Juzgador considera menester hacer las observaciones siguientes:

De conformidad con el encabezamiento el artículo 1.368 idem, “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero”. (subrayado del Tribunal)

De la norma examinada se desprende, que el instrumento privado puede ser redactado en cualquier forma, pues la ley no lo sujeta a ninguna formalidad, pero, debe estar suscrito por el obligado, siendo una condición para la existencia de tales documentos la firma de las partes, que no puede suplirse con ningún signo, por lo cual, si falta alguna firma el acto se tiene como no realizado, y por tanto, no puede servir ni como principio de prueba por escrito respecto del no firmante.

Asimismo, contiene la norma bajo análisis, que en el caso de un instrumento privado en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero, además de estar autorizada por el obligado por medio de su firma o por otra persona a su ruego si no sabe o no puede firmar, la cantidad debe estar expresada en letras en el cuerpo del documento.

Por esto, para que un documento privado pueda tener valor probatorio en juicio, debe estar suscrito por la persona contra la cual se hace valer o a ruego, si es que no sabe o no puede firmar, y ser reconocido o tenerse legalmente por reconocido, para que tenga la misma fuerza probatoria que el instrumento público.

Es por ello, que considera este Juzgador necesario definir lo que se entiende por firma según lo establecido en el Diccionario de la Lengua Española: “(De firmar.) f. Nombre y apellido, o título, de una persona, que esta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad, para expresar que se aprueba su contenido, o para obligarse a lo que en él se dice”. (Real Academia Española, Vigésima Primera Edición. Madrid. 1992. pp. 971)

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, este Juzgador evidencia luego de una revisión exhaustiva, que póliza de seguro de casco de vehículos terrestres (condicionado), emitido por la SEGUROS LOS ANDES C.A., de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia de Seguros mediante oficio Nro. 005934, de fecha 20 de julio de 2004, al no estar suscrita por las partes intervinientes en el contrato de seguro, es decir, por el tomador J.E.L.B. y por la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A., no reúne los requisitos previstos en la Ley para que se considere un documento privado, ni lo previsto en el artículo 16 de la ley de contrato de seguro, anteriormente transcrito, por tanto, carece de valor probatorio en la presente causa.

En consecuencia, este Tribunal desestima por ilegal la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres (condicionado), promovida por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

Valor probatorio de actuaciones administrativas “…con lo cual se ratifica que el conductor del vehículo Camioneta (sic) placas 670-FAK, marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, ciudadano G.L.C., presentó al momento de ser identificado en el lugar del accidente por el Funcionario (sic) de Tránsito Cabo/1RO (TT) 3780 G.B., presentó aliento etílico…”

Este medio probatorio será valorado posteriormente en el texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

TESTIMONIALES, del funcionario de Tránsito Cabo/1RO (TT) 3780 G.B.

Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 14 de enero de 2010 (f.184), y se comisionó al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y por distribución le correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios indicados supra, el cual fue recibido y le dio entrada en fecha 26 de marzo de 2010 (f.236). No obstante, el Tribunal comisionado mediante Auto de fecha 09 de abril del mismo año (f.237) acuerda devolver la presente comisión para que sea subsanada por el Juzgado de la causa, en virtud de que el acta policial que fue remitida para ser ratificada por el testigo G.B., es una copia simple.

Este Juzgador observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que no se encuentra ninguna actuación de la parte promovente tendiente a gestionar ante este Tribunal, que se libre nuevamente la comisión con copias certificadas del medio probatorio a ratificar por el testigo G.B..

Sin embargo, es importante destacar que el medio probatorio que los apoderados judiciales de la parte demandada promueven con el fin de ser ratificado por el testigo G.B., se trata del expediente administrativo Nro. 154-08 del Servicio del Cuerpo de Vigilancia de T.E.V.E.M., de fecha 15 de febrero de 2008 --el cual será valorado posteriormente en el texto de esta sentencia--, que por su naturaleza de documentos públicos administrativos, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que los mismos están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, aún cuando tal presunción puede ser destruida o desvirtuada por cualquier medio legal, en consecuencia, no deben ser ratificados mediante testimonial debido a que no es aplicable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, el quid del problema judicial suscitado en la presente causa se centra en determinar, si --como lo afirma la parte demandante en su libelo de demanda-- procede el cumplimiento del contrato de seguro de automóvil casco Individual cobertura amplia Nro. AUIN-1016106104, suscrito con la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., en fecha 29 de enero de 2008, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; USO: CARGA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; PLACA: 67OFAK; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T96V309887; SERIAL DEL MOTOR: 96V309887; MODELO: SILVERADO; COLOR: GRIS; AÑO: 2006; el cual, en fecha 15 de febrero de 2008, “…el conductor G.L.C., maniobró tratando de evitar chocar de frente con el vehículo infractor, y en función de salvar la vida como cualquier ser humano, esquivó el vehículo, lo cual produjo la pérdida de control para el vehículo, que dio lugar a colisionar con un poste de CADELA (…). Como consecuencia del impacto, el vehículo de su propiedad, ya descrito, sufrió PERDIDA total…”, mientras que las defensas de fondo de los apoderados judiciales de la parte demandada se basan en negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda, y a su vez, manifiestan que “…el conductor del vehículo G.L.C., presentó aliento etílico señalado en dos oportunidades por el funcionario de t.C. 1ro. (TT) G.B., por lo cual de conformidad con la cláusula 13 literal a) de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre de SEGUROS LOS ANDES C.A., exonera de toda responsabilidad a su representada por cuanto el actor infringió la cláusula en comento, y siendo el Contrato de Seguro de naturaleza bilateral, su [mi] representada con fundamento en causa legales se negó a ejecutar su obligación de que la otra parte había infringido el referido contrato de seguro…”.

Motivo por el cual, los apoderados judiciales de la parte demandada oponen al demandante “…la defensa del incumplimiento por parte del actor de su obligación, lo cual hace procedente el que la Compañía Aseguradora se negase a ejecutar la parte del contrato que pudo haberle correspondido, por no haberse respetado la Cláusula (sic) contractual señalada por parte del accionante…”, situación de hecho que constituye la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contratus).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador debe analizar pormenorizadamente los presupuestos necesarios para que proceda el cumplimiento de contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, para lo cual observa:

En relación con la primera exigencia, “la existencia de un contrato bilateral”.

Este Juzgador puede constatar de la revisión de las actas que integran el presente expediente, que obra inserto a los folios 142 al 149, original de cuadro póliza-recibo automóvil individual cobertura amplia, correspondiente a la póliza Nro. AUIN-1016106104; tomador: J.E.L.B.; dirección de habitación: avenida Las Américas, sector El Campito, residencias Aves Country, edificio Paraulata, ciudad de M.E.M.; asegurado: J.E.L.B.; sucursal empresa emisora: 010100 oficina San Cristóbal; vigencia: desde 29 de enero de 2008 hasta el 29 de enero de 2009; del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C 15000; versión: SILVERADO FLEETSIDE P.-UP 4X4; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T96V309887; SERIAL DEL MOTOR: 96V309887; TIPO DE VEHÍCULO: PICK-UP; PLACA: 67OFAK; AÑO: 2006; COLOR: GRIS; USO: CARGA; capacidad pasajeros: 3; CAPACIDAD DE CARGA: 2.00 TN --estos instrumentos ya fueron analizados en el CAPITULO II de esta sentencia--.

En consecuencia, se encuentra verificado uno de los supuestos de hecho previstos el artículo 1.167 del Código Civil, como es la existencia de un contrato bilateral. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a la segunda exigencia, “la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción”. Este requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, no es más que el incumplimiento del contrato bilateral. Acerca del incumplimiento, la doctrina señala lo siguiente: “…el incumplimiento se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1264 del Código Civil dice, en efecto, que `las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas´…”. (Mélich Orsini J. (2006). “Doctrina General del Contrato”. T.I. p.725)

En el presente caso, la pretensión es de cumplimiento de contrato de seguros, motivado al incumplimiento de la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A., referida al pago de la indemnización por perdida total del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; USO: CARGA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; PLACA: 67OFAK; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T96V309887; SERIAL DEL MOTOR: 96V309887; MODELO: SILVERADO; COLOR: GRIS; AÑO: 2006.

No obstante, del detenido análisis de las actas que integran el presente expediente, quien aquí decide, puede constatar que los apoderados judiciales de la parte demandada afirman que el actor incumplió con lo previsto en las condiciones generales y particulares de la póliza casco vehículos terrestre, debido a que “…el conductor del vehículo G.L.C., presentó aliento etílico señalado en dos oportunidades por el funcionario de t.C. 1ro. (TT) G.B., por lo cual de conformidad con la cláusula 13 literal a) de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre de SEGUROS LOS ANDES C.A., exonera de toda responsabilidad a su representada por cuanto el actor infringió la cláusula en comento, y siendo el Contrato de Seguro de naturaleza bilateral, su [mi] representada con fundamento en causa legales se negó a ejecutar su obligación de que la otra parte había infringido el referido contrato de seguro…”.

Igualmente, mencionan los apoderados judiciales de la empresa aseguradora, que según el acta suscrita por el Cabo 1ro. (TT) G.B., puesto de T.E.V., adscrito a la unidad Nro. 62 Mérida, cuando se trasladó para verificar y dejar constancia del hecho vial ocurrido en la carretera S.B.E.V., sector La Pedeca “…constató la veracidad de los hechos, de un accidente de tránsito del tipo “CHOQUE CON OBJETOS FIJOS (CERCA DE ALAMBRE Y ESTANTILLOS Y POSTE DEL ALUMBRADO PÚBLICO) CON DAÑOS MATERIALES”, hecho este (sic) ocurrido aproximadamente a las 00:10 horas del día 15/02/2008; señala el Vigilante (sic) de tránsito (sic) que en el sitio se tomaron las medidas de seguridad pertinentes al caso, elaborando el grafico demostrativo del área, la forma y posición final en que fue encontrado el vehículo con sus respectivas medidas, no redactando el conductor la versión del hecho en forma escrita quien se identificó verbalmente, presentando aliento etílico, no presentando documentos de conducir ni de propiedad del vehículo siendo ausentado del lugar por un ciudadano quien manifestó era el propietario del vehículo no presentando la documentación correspondiente (…) conducido por el ciudadano G.J.L.C. (…). Este conductor no presentó documentos de conducir, no presentó documentos de propiedad, presentó al momento de ser identificado aliento etílico, fue alentado por un ciudadano al no redactar versión del conductor y a no identificarse…”.

Por estas razones, el apoderado judicial de la parte demandada alega que la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., se encuentra relevada de la obligación de indemnizar al ciudadano J.E.L.B., como consecuencia del incumplimiento del asegurado de las obligaciones establecidas en las condiciones particulares de la cobertura amplia de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre, de conformidad con la cláusula DÉCIMA TERCERA “…exoneraciones particulares de responsabilidad la empresa de seguros queda exenta de responsabilidad si el siniestro ocurre: “…a) Cuando el conductor del Vehículo (sic) Asegurado (sic) se encuentre bajo influencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas y cuanto (sic) éste infrinja temerariamente las disposiciones de la Ley de T.T. y su Reglamento…”;

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se desprende que la parte demandada empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., opone a su favor la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contratus), prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, que establece: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

Dicho esto, este Juzgador debe resolver acerca de la excepción planteada, para lo cual observa:

La doctrina ha estructurado los requisitos para que proceda la excepción de incumplimiento (exceptio non adimpleti contratus) de la manera siguiente: 1) Debe tratarse de un contrato bilateral; 2) Las obligaciones deben ser de ejecución o cumplimiento simultáneo, o al menos que la del excepcionante no deba cumplirse con anterioridad a la de su contraparte; 3) Debe ser opuesta de buena fe por parte del excepcionante, y 4) El incumplimiento de la parte contra quien se opone la excepción.

Así las cosas, en el caso sub examine al haber sido opuesta por la parte demandada la excepción de contrato no cumplido, lo cual es un hecho impeditivo de la pretensión del actor, resulta excluido del debate probatorio la prueba del incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato bilateral por parte del demandado --pues este hecho lo está conviniendo el excepcionante--.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, señaló:

“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss) (…)

Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso R.C.T. contra G.L. y otros, la Sala indicó:

...Reus in exceptione fit actor...

se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

  1. Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.

  2. Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.

  3. Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

  4. Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (…)

Quedando en síntesis que ambas partes pueden probar conforme a lo siguientes lineamientos generales:

A: El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión;

B: El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (Negrillas y subrayado de la Sala)…” (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RC-00395. Expediente Nro. 07-572.Caso: O.R.M.C. contra J.C.d.M. y Otros. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC.00395-13608-2008-07-572.html)

En relación con la primera exigencia, “la existencia de un contrato bilateral”, el artículo 1.168 del Código Civil señala explícitamente que la excepción non adimpleti contratus sólo es admisible en contratos bilaterales, el cual es definido por el artículo 1.134 eiusdem, como aquel contrato en que las partes se obligan recíprocamente “…la nota caracterizante parece ser, según esto, la correspectividad de las obligaciones; lo que en la doctrina se ha llamado la existencia de un sinalagma genético, que supone que las contrapuestas obligaciones de cada una de las partes del contrato nazcan simultáneamente del mismo contrato, esto es, que coexistan desde el perfeccionamiento del contrato…” (Mélich Orsini J. (2006). “Doctrina General del Contrato”. T.I. p.762)

Por su parte, de conformidad con el artículo 6 de la Ley del Contrato de Seguro: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”

Conforme a la interpretación de la norma anteriormente transcrita, el contrato de seguro, es un contrato bilateral.

En consecuencia, en la presente causa, la existencia del contrato bilateral de seguro constituye un hecho convenido por las partes que fue analizado previamente en el texto de esta sentencia, y con fundamento en el cual, la excepción de incumplimiento ha sido planteada por la parte demandada, ante la pretensión de cumplimiento de un contrato bilateral hecha por la parte demandante, por lo que, en el caso de autos se encuentra cumplido el primer requisito de procedibilidad de la excepción de incumplimiento, referida a la existencia de un contrato bilateral. ASÍ SE ESTABLECE.-

El segundo supuesto “Las obligaciones deben ser de ejecución o cumplimiento simultáneo, o al menos que la del excepcionante no deba cumplirse con anterioridad a la de su contraparte”:

…implica más que la correspectividad de las obligaciones surgidas del mismo contrato, pues la excepción, lo mismo que la resolución, postulan el llamado sinalagma funcional, esto es, que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar (voluntaria o involuntariamente) la otra parte tendría derecho a pretenderse liberada de su obligación (resolución) o de rehusar el cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya (exceptio)…

(Mélich Orsini J. (2006). “Doctrina General del Contrato”. T.I. p.762)

La definición del contrato de seguro prevista en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro, señala:

El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que no dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…

Así las cosas, tal como fue trascrito supra, en el contrato de seguro, una empresa aseguradora asume las consecuencias de los riesgos ajenos, a cambio de una prima, comprometiéndose a indemnizar o pagar el daño producido, siempre que ocurra el siniestro cubierto por la póliza.

Como se observa, y resulta de las características del mismo contrato de seguros, detalladas por el artículo 6 de la ley que lo rige, el mismo es un contrato de ejecución sucesiva, en donde siempre la obligación de la empresa de seguros de pagar la suma asegurada o la indemnización queda sometida al pago de una prima y a la ocurrencia del siniestro.

El numeral 2do. del artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro, establece: “Artículo 21: Son obligaciones de las empresas de seguros: (…) 2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.

De la interpretación de la norma antes parcialmente trascrita y de la naturaleza del contrato de seguro, se desprende que una de las obligaciones principales de la empresa de seguros es pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda, siempre que ocurra el siniestro cubierto por la póliza, de allí que, deba concluirse que tal obligación es siempre de cumplimiento posterior al cumplimiento de las obligaciones del tomador, asegurado o beneficiario.

En el caso que aquí se resuelve, la compañía de seguros demandada rechazó la indemnización del siniestro ocurrido al vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; USO: CARGA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; PLACA: 67OFAK; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T96V309887; SERIAL DEL MOTOR: 96V309887; MODELO: SILVERADO; COLOR: GRIS; AÑO: 2006, como consecuencia del incumplimiento del asegurado ciudadano J.E.L.B., de las obligaciones establecidas en las condiciones particulares de la cobertura amplia de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre, de conformidad con la “…Cláusula (sic) 13, EXONERACIONES PARTICULARES DE RESPONSABILIDAD la empresa de seguros queda exenta de responsabilidad si el siniestro ocurre: “…a) Cuando el conductor del Vehículo (sic) Asegurado (sic) se encuentre bajo influencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas y cuanto (sic) éste infrinja temerariamente las disposiciones de la Ley de T.T. y su Reglamento…”, en virtud, “…el conductor del vehículo G.L.C., presentó aliento etílico señalado en dos oportunidades por el funcionario de t.C. 1ro. (TT) G.B., por lo cual de conformidad con la cláusula 13 literal a) de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre de SEGUROS LOS ANDES C.A., exonera de toda responsabilidad…”.

Obra a los folios 151 al 162 del presente expediente, póliza de seguro de casco de vehículos terrestres (condicionado), emitido por la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia de Seguros mediante oficio Nro. 0011425, de fecha 06 de diciembre de 2006, --ya analizada en el texto de esta sentencia-- específicamente la cláusula DÉCIMA SEGUNDA cobertura amplía condiciones particulares (vto.f. 161) que establece: “EXONERACIONES PARTICULARES DE RESPONSABILIDAD: La empresa de seguros queda exenta de responsabilidad: 1. Cuando el conductor del vehículo se encuentre en estado de embriaguez o bajo la influencia de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas tóxicas o heroicas, al momento del siniestro…”

Del análisis de estas condiciones particulares del contrato de seguro, resulta claro que el mismo se trata de una obligación que debe ser cumplida por el beneficiario o tomador de la póliza, es decir, el asegurado tiene el deber de emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro de conformidad con el artículo 20 numeral 3 de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que, en el supuesto de que “…el conductor del vehículo se encuentre en estado de embriaguez o bajo la influencia de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas tóxicas o heroicas, al momento del siniestro…”, es una conducta contrapuesta a dicha obligación.

En consecuencia, en el caso examine, la obligación que la parte demandada alega dejó de cumplir la parte demandante, es de ejecución anterior a su obligación de indemnizar que sólo surge, como se dijo, con posterioridad al siniestro, por lo que puede concluirse que en el presente caso se encuentra cumplido tal requisito de procedibilidad de la excepción. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación al tercer supuesto de la excepción de contrato no cumplido, referido a que “Debe ser opuesta de buena fe por parte del excepcionante”; la doctrina, señala que la buena fe a que se refiere esta exigencia:

“…no es mera la “buena fe subjetiva” (estado de ignorancia o de errónea creencia sobre la existencia o las consecuencia de una cierta situación jurídica), sino la llamada “buena fe objetiva” (lealtad) por parte de los contratantes (acreedor y deudor) (…) postula siempre una valoración de la conducta de ambos contrayentes con el objeto de verificar las relaciones de sucesión, de causalidad o de proporcionalidad entre el incumplimiento de una y de la otra parte. En primer lugar (relación de sucesión), el incumplimiento del excipiens debe ser sucesivo de aquel de quien requiere el cumplimiento, esto ocurrirá sólo cuando la prestación del excepcionante deba ser ejecutada posteriormente, o contemporáneamente a aquella de la contraparte (…) pero además de la comprobación del incumplimiento de aquel a quien le es opuesta la excepción debe demostrársele al juez que ese incumplimiento del excepcionado es la verdadera causa que ha determinado al excipiens a oponer la excepción, comprobación que exige obviamente una adecuación causal entre el propio incumplimiento del excipiens y aquel de su contraparte con el cuál pretende justificarlo…” (Melich Orsini, J. 2006. Doctrina General del Contrato, pp. 771 y 772)

Según el artículo 4 ordinal 1ro. de la Ley del Contrato de Seguro: “Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: 1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe…”.

En atención a las consideraciones expuestas y aplicadas al caso concreto, tal como fue a.c.a., el cumplimiento del condicionado particular de la póliza por parte del asegurado ciudadano J.E.L.B., de las obligaciones establecidas en las condiciones particulares de la cobertura amplia de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre, son obligaciones que deben ser cumplidas antes de que la empresa de seguros deba pagar la indemnización correspondiente por el siniestro.

De otra parte, aún cuando en el presente caso, no se ha valorado si el ciudadano J.E.L.B., incumplió el condicionado particular de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, lo cual se hará posteriormente en esta sentencia, resulta claro que, en principio, el incumplimiento de la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A., deriva del incumplimiento de su contraparte el ciudadano J.E.L.B., debido a que “…el conductor del vehículo G.L.C., presentó aliento etílico señalado en dos oportunidades por el funcionario de t.C. 1ro. (TT) G.B.…”.

Dicho esto, puede afirmarse que la oposición de la excepción de contrato no cumplido, en el presente caso, fue opuesta de buena fe por la parte demandada empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, el cuarto supuesto “El incumplimiento de la parte contra quien se opone la excepción”:

La parte demandada SEGUROS LOS ANDES C.A., opone la excepción de contrato no cumplido, toda vez que, según su afirmación, la parte demandante J.E.L.B., no cumplió con lo previsto en las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, ya que “…el conductor del vehículo G.L.C., presentó aliento etílico señalado en dos oportunidades por el funcionario de t.C. 1ro. (TT) G.B., por lo cual de conformidad con la cláusula 13 literal a) de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre de SEGUROS LOS ANDES C.A., exonera de toda responsabilidad a su representada por cuanto el actor infringió la cláusula en comento, y siendo el Contrato de Seguro de naturaleza bilateral, su [mi] representada con fundamento en causa legales se negó a ejecutar su obligación de que la otra parte había infringido el referido contrato de seguro…”.

Ahora bien, quien aquí decide, debe entrar analizar en el caso examine las obligaciones que aducen los apoderados judiciales de la parte demandada que no fueron cumplidas por la parte actora, con el fin de determinar la procedencia o no de la excepción de incumplimiento de la obligación.

Así observa:

Los apoderados judiciales de la parte demandada afirman en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

“…que en el Acta (sic) Policial (sic) suscrita por el CABO 1RO. (TT) G.B., (…) quien se encontraba para el día del accidente de tránsito, 15 de Febrero (sic) de 2.008 (sic), de servicio en el Puesto (sic) de T.E.V., adscrito a la Unidad (sic) No. 62 Mérida, cuando se trasladó para verificar y dejar constancia del hecho vial ocurrido en la carretera S.B.E.V., Sector (sic) La Pedeca, el Vigía estado Mérida, donde constató la veracidad de los hechos, de un accidente de tránsito del tipo “CHOQUE CON OBJETOS FIJOS (CERCA DE ALAMBRE Y ESTANTILLOS Y POSTE DEL ALUMBRADO PÚBLICO) CON DAÑOS MATERIALES”, hecho este (sic) ocurrido aproximadamente a las 00:10 horas del día 15/02/2008; señala el Vigilante (sic) de tránsito (sic) que en el sitio se tomaron las medidas de seguridad pertinentes al caso, elaborando el grafico demostrativo del área, la forma y posición final en que fue encontrado el vehículo con sus respectivas medidas, no redactando el conductor la versión del hecho en forma escrita quien se identificó verbalmente, presentando aliento etílico, no presentando documentos de conducir ni de propiedad del vehículo siendo ausentado del lugar por un ciudadano quien manifestó era el propietario del vehículo no presentando la documentación correspondiente (…) conducido por el ciudadano G.J.L.C. (…). Este conductor no presentó documentos de conducir, no presentó documentos de propiedad, presentó al momento de ser identificado aliento etílico, fue alentado por un ciudadano al no redactar versión del conductor y a no identificarse…”.

Por su parte, el demandante ciudadano J.E.L. manifiesta en su libelo de demanda que:

…que en fecha 15 de Febrero (sic) de 2.008 (sic), el vehículo Placas (sic) 670FAK, ya identificado (…) el cual se desplazaba (…) desde santa (sic) B.d.Z. hacia la Ciudad (sic) del (sic) Vigía, Estado Mérida, conduciendo por su Canal (sic) derecho y a velocidad moderada, cuando de manera repentina e impredecible, en el sector LA PEDECA, de repente un vehículo que se dirigía en sentido contrario se interpuso en su canal, motivo por el cual el conductor G.L.C., maniobró tratando de evitar chocar de frente con el vehículo infractor, y en función de salvar la vida como cualquier ser humano, esquivó el vehículo, lo cual produjo la pérdida de control para el vehículo, que dio lugar a colisionar con un poste de CADELA, (…). Como consecuencia del impacto, el vehículo de su propiedad, ya descrito, sufrió PERDIDA total según lo indicado por El (sic) Perito (sic) Avaluador (sic) según consta del acta de Avalúo (sic) la cual riela en el expediente administrativo. (…) convenientemente la Empresa (sic) Aseguradora (sic) pretende evadir su responsabilidad de pagar la pérdida total tomando como fundamento CLAUSULAS INEXISTENTES EN LA PÓLIZA, según la nomenclatura indicada en su referida carta de rechazo, o en alegato que irresponsablemente hace el ciudadano G.B., (…) Vigilante (sic) de Tránsito que para esa oportunidad como funcionario al Servicio del Cuerpo de Vigilancia de T.E.V.E.M., le correspondió levantar las actuaciones administrativas con ocasión de este siniestro en referencia, lo cual fue recogido en actuaciones administrativas número 154/08, de Fecha 15-02-2008 (…) este funcionario G.B., irresponsablemente alega en su versión escrita, que la (sic) el conductor del vehículo G.L.C., `presento (sic) aliento etílico, que no presentó documentos de conducir ni de propiedad del vehículo, que se negó a redactar versión del conductor, y que circulaba a exceso del vehículo´…

.

De lo antes expuesto se desprende, que el hecho controvertido entre las partes versa sobre la afirmación realizada por el funcionario de t.C. 1ro. (TT) G.B., cuando se trasladó para verificar y dejar constancia del hecho vial ocurrido en la carretera S.B.E.V., sector La Pedeca, la cual se encuentra agregada al expediente administrativo Nro. 154/08 de la dependencia: Puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre El Vigía Estado Mérida; caso: choque con objetos fijos cerca de alambre estantillos y poste de alumbrado público con daños materiales; conductores: G.J.L.C.; fecha del accidente: 15 de febrero de 2008, que obra a los folios 164 al 178, de las actas que integran el presente expediente, el cual indica en su parte pertinente lo siguiente:

“…En el día de hoy, 15 de Febrero (sic) de 2008, siendo las: 00:35 horas, quien suscribe C/1RO. (TT) 3780 G.B., (…), encontrándome de servicio en el Puesto de T.E.V., adscrito a la unidad Nro. 62 Mérida, fui comisionado por el jefe de los servicios: SGTO. 2DO. (TT) H.P., para que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 y (sic) 138 de la Ley de T.T., verificara y dejara constancia de hecho vial ocurrido en: LA CARRETERA S.B.E.V. SECTOR LA PEDECA EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA. De inmediato me traslade al lugar donde constate la veracidad de los hechos, tratándose de un accidente de Tránsito (sic) del tipo: “CHOQUE CON OBJETOS FIJOS (CERCA DE ALAMBRE Y ESTANTILLOS Y POSTE DEL ALUMBRADO PÚBLICO) CON DAÑOS MATERIALES”, hecho ocurrido aproximadamente las: 00:10 horas; del día: 15/02/2008. en el sitio se tomaron las medidas de seguridad pertinentes al caso, elaborando grafico demostrativo del área, la forma y posición final en que fue encontrado el vehículo con sus respectivas medidas, no redactando el conductor la versión del hecho en forma escrita quien se identificó verbalmente, presentando aliento etílico, no presentando documentos de conducir ni de propiedad del vehículo siendo ausentado del lugar por un ciudadano quien manifestó era el propietario del vehículo no presentando la documentación correspondiente, el vehículo involucrado en este hecho vial presentaba las siguientes características: Camioneta (sic), placas: 670-FAK, marca: Chevrolet, modelo: Silverado, tipo: Pick-up, año: 2.006 (sic), color gris, uso: carga, serial de carrocería: 8ZCEK14T96V309887, conducido por el ciudadano: G.J.L.C., (…). Este conductor no presento (sic) documentos de conducir, no presentó documentos de propiedad, presentó al momento de ser identificado aliento etílico, fue alentado por un ciudadano a no redactar versión del conductor y a no identificarse, manifestando ser el propietario del vehículo. Posteriormente en horas de la tarde siendo aproximadamente las 14:00 horas del mismo día: 15/02/2.008 (sic), se presentó el mencionado ciudadano presentando la documentación del vehículo involucrado en el hecho vial quien lo acreditaba como propietario del mismo, quedando identificado como el ciudadano: J.E.L.B. (…). Presento (sic) p.d.s. Los Andes, número: 3322001, con fecha de vencimiento: 29/01/2.009 (sic). Tipo De (sic) Via (sic) Donde (sic) Ocurre (sic) El (sic) Hecho (sic) Vial (sic). Extra-urbana. Condiciones De (sic) Seguridad (sic) De (sic) La (sic) Vía: Buen estado, seca, asfaltada presenta demarcaciones poco visibles de líneas longitudinales discontinuas en el centro que dividen los canales de circulación de los vehículos; estado del tiempo: oscuro, existe en el sector iluminación artificial deficiente. Causa Por (sic) Las (sic) Cuales (sic) Se (sic) Origina (sic) El (sic) Hecho (sic) Víal (sic). Según los rastros y la magnitud del impacto se deduce; que el conductor no mantuvo el control del vehículo, saliéndose al canal contrario a su sentido de circulación, circulando a exceso de velocidad, presentando aliento etílico, incumpliendo lo establecido en los artículos 152 y 254 numeral 01 literal (b) del reglamento de la Ley de T.T.. Destino del vehículo: Depositado en el estacionamiento El Vigía por causar daños a un bien público, no presentar documentos de propiedad, no presentar el conductor documentos de conducir, quedando a la orden del Departamento Técnico de Investigación de Accidentes del puesto de T.E.V.. Es todo cuanto tengo que informar respecto a este hecho vial…”

Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:

Según sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre de 2004, (véase 00209/2003; 00557/2004 y 00922/2004) con ponencia del Magistrado ponente TULIO ÁLVAREZ LEDO, establece:

…Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra).

De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. contra Colectivos Je-Ron C.A.).

En el caso bajo examen, tiene razón el formalizante cuando afirma que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo está referido al documento público negocial, es decir, aquel documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, y no a los documentos públicos administrativos como son las actuaciones administrativas de tránsito.

Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales.

Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario.

En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.

Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito de documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario. (…) (resaltado y subrayado de la Sala) (Sentencia Nro. RC.01214; caso: Transporte Losada C.A., contra SEGUROS PANAMERICAN C.A. Exp. Nro. AA20-C-2003-000005. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC-01214-141004-03005.htm )

Como se observa, de la interpretación literal, sistemática y concordada de las jurisprudencias antes transcritas, las cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las actuaciones de t.t. levantadas con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio de documentos públicos administrativos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Transporte Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes.

Ahora bien, en el caso sub examine, la parte actora afirma:

…el funcionario actuante pretendió ganarse dinero, como el mismo se [me] lo indicó, pero como ni su [mi] hijo ni él [yo] accedieron [accedimos] sabiendo que les [nos] asistía la razón, el funcionario levanto (sic) el respectivo informe de transito (sic) amañado y de manera maliciosa, colocando exceso de velocidad y aliento etílico, para causarnos un perjuicio, ya que no existe evidencia de ninguna de las dos circunstancias, ni indica en que (sic) se basaba para hacer tales afirmaciones, y más grave aun (sic) obviando en dicho informe el hecho cierto que es que el conductor se encontraba lesionado por el impacto…

. (…) la Empresa (sic) Aseguradora (sic), pretende evadir su responsabilidad de pagar la pérdida total tomando como fundamento CLÁUSULAS INEXISTENTES EN LA PÓLIZA; (…) en el alegato que irresponsablemente hace el Ciudadano (sic) G.B. (…) Vigilante (sic) de Tránsito (sic) (…) le correspondió levantar las actuaciones administrativas con ocasión de este siniestro en referencia, lo cual fue acogido en las actuaciones administrativas número 154/08 de Fecha 15-02-2008 (…) este Funcionario (sic) G.B., irresponsablemente alega en su versión escrita, que la (sic) el conductor del vehículo G.L.C., `presento (sic) aliento etílico, que no presentó documentos de conducir ni de propiedad del vehículo, que se negó a redactar versión del conductor, y que circulaba a exceso del vehículo´ (…) EL HECHO CIERTO es que el conductor G.L.C., “…maniobro (sic) tratando de evitar chocar de frente con el vehículo infractor, y en función de salvar la vida como cualquier ser humano, esquivó el vehículo, lo cual produjo la pérdida de control para el vehículo, que dio lugar a colisionar con un poste de CADELA (…) la cual trajo como consecuencia la pérdida total de el vehículo de su [mi] propiedad y lesiones de su conductor (…) que consistieron en fractura de tabique nasal, lo cual le ocasiono (sic) una fuerte hemorragia, (…) y golpes generalizados que el impacto le produjo, lesiones estas (sic) que no fueron indicadas por el funcionario actuante de transito (sic) en las actuaciones administrativas que a tal efecto realizo (sic), y no hubo ni exceso de velocidad ni aliento etílico, ni negativa a identificarse simplemente se encontraba lesionado y siendo atendido por personal paramédico del cuerpo de bomberos, por lo tanto son falsas e infundadas las actuaciones y versiones dadas por este Funcionario (sic) sin ningún fundamento o base legal, sólo con la intención de causarme perjuicio, ya que una vez que el conductor fue atendido por los médicos procedimos a entregar toda la documentación solicitada la cual se encuentra agregada al expediente administrativo en referencia. (…)

La versión malintencionada por parte de Vigilante (sic) actuante en el levantamiento del Siniestro (sic) cuando indica que el vehículo se desplazaba a exceso, que sencillamente es una presunción relativa, que admite relativa, que admite prueba en contrario, porque esa versión es solo una suposición por parte de el, por cuanto cuando llega el Funcionario (sic) al sitio del accidente; este ya ha ocurrido, y precisamente la prueba que fácilmente rebate esta versión del Vigilante (sic), es exactamente la declaración que en forma espontánea rendirán los testigos presenciales (…) rebato e impugno la versión dada por este Ciudadano (sic) G.B. por ser infundada y que la hace sólo con el propósito de causarme perjuicios, pero en todo caso el Seguro Los Andes, C.A., no debió de escudarse en tales versiones para evadir sus responsabilidades (…) por lo cual debían verificar su fundamento no de las expresiones de este Funcionario (sic) G.B., (…) impugno formalmente las declaraciones…

.

De la transcripción que precede se desprende, que la parte demandante impugna las declaraciones del funcionario de t.t. Cabo 1ro. (TT) G.B., que según su afirmación, no se corresponden con la realidad de lo sucedido en el hecho vial ocurrido en la carretera S.B.E.V., sector La Pedeca, en fecha 15 de febrero de 2008, especialmente que “…el conductor del vehículo G.L.C., `presento (sic) aliento etílico, que no presentó documentos de conducir ni de propiedad del vehículo, que se negó a redactar versión del conductor, y que circulaba a exceso del vehículo´…”, motivo por el cual, pretende desvirtuarla con los medios de prueba promovidos en su escrito de fecha 17 de diciembre de 2009 (fls. 134 al 141) los cuales ya fueron valorados en el texto de esta sentencia.

Es importante destacar que en el caso de autos, el hecho vial que originó el siniestro del vehículo asegurado por la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., --cuyo cumplimiento se pretende-- ocurrió el día 15 de febrero de 2008, fecha en que se encontraban vigentes las normas contenidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, y su reglamento de fecha 26 de junio de 1998, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. Extraordinario 5.240, cuerpos normativos que estuvieron en vigor hasta el día 01 de agosto de 2008, fecha a partir de la cual, dichas normas, junto con otros más, quedaron derogadas por virtud de la disposición derogatoria ÚNICA de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 38.985 de igual fecha.

Ahora bien, para el análisis y valoración del expediente administrativo Nro. 154/08 deben aplicarse tales normas en aplicación del principio tempus regit actum, toda vez que, tratándose de normas de derecho sustantivo, las disposiciones de derecho aplicables son las que regían para el tiempo en que sucedieron los hechos, y en garantía del principio de irretroactividad de la Ley, previsto por el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este principio, ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteradas sentencias (véase 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 15/2003), en los cuales se destaca:

... Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de un modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley, no es más que una técnica conforme a la cual el derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hábito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría en definitiva, de ser un orden...

(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Septiembre/1760-250901-00-2783).

En fuerza de las razones anteriores, para valoración del documento administrativo antes identificado, deben aplicarse las normas contenidas en el artículo 129 y en los Capítulos I del Título VII, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y el artículo 416 del Título VIII de su Reglamento, pues eran la que regían o debieron regir, el hecho vial de fecha 15 de febrero de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 129 eiusdem, señala: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de este Decreto Ley”.

Por su parte, el articulo 136 idem, establece:

La autoridad administrativa competente, en su respectiva circunscripción, establecerá la responsabilidad administrativa originada por infracciones en materia de tránsito y transporte terrestre, incluso cuando se causen daños a personas y bienes, a la República, a los Estados o a los Municipios”.

De la interpretación de las normas supra transcritas se desprende la presunción de responsabilidad del conductor cuando se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Asimismo, la obligación de las autoridades competentes de tránsito y transporte terrestre, de practicar el examen toxicológico correspondiente o la utilización de pruebas e instrumentos científicos.

Igualmente, en estos casos las autoridades de tránsito y transporte terrestre, deberán iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, con el fin de establecer la responsabilidad administrativa del conductor originada por infracciones en materia de tránsito y transporte terrestre, incluso cuando se causen daños a personas y bienes, a la República, a los Estados o a los Municipios.

De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el expediente administrativo Nro. 154/08 de la dependencia: Puesto de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre El Vigía Estado Mérida; caso: choque con objetos fijos cerca de alambre estantillos y poste de alumbrado público con daños materiales; conductores: G.J.L.C.; fecha del accidente: 15 de febrero de 2008 (fls.164 al 178), no se evidencia que el funcionario Cabo 1ro. (TT) G.B., haya realizado las pruebas toxicológicas que establece la ley y su reglamento en el Título VIII artículos 416 y siguientes, con la finalidad de verificar el grado de impregnación alcohólica en el conductor G.L.C., una vez que al momento de verificar y dejar constancia del hecho vial ocurrido en la carretera S.B.E.V., sector La Pedeca, dicho funcionario de Tránsito manifestó que se trasladó “…al lugar donde constate la veracidad de los hechos, tratándose de un accidente de Tránsito (sic) del tipo: “CHOQUE CON OBJETOS FIJOS (CERCA DE ALAMBRE Y ESTANTILLOS Y POSTE DEL ALUMBRADO PÚBLICO) CON DAÑOS MATERIALES”, hecho ocurrido aproximadamente las: 00:10 horas; del día: 15/02/2008. en el sitio se tomaron las medidas de seguridad pertinentes al caso, elaborando grafico demostrativo del área, la forma y posición final en que fue encontrado el vehículo con sus respectivas medidas, no redactando el conductor la versión del hecho en forma escrita quien se identificó verbalmente, presentando aliento etílico, (…) no presentando documentos de conducir ni de propiedad del vehículo (…) el conductor no mantuvo el control del vehículo, saliéndose al canal contrario a su sentido de circulación, circulando a exceso de velocidad, presentando aliento etílico …” (subrayado del Tribunal)

Sólo consta en dicho expediente copias certificadas (fls.164 al 178) de acta policial; condiciones de seguridad del vehículo; croquis; boleta de suspensión del depósito, certificado de registro de vehículo; cedula de identidad del ciudadano G.J.L.C.; solvencia de CADAFE Región 7; licencia de conducir y certificado médico para conducir del ciudadano G.J.L.C.; cuadro de póliza-recibo automóvil individual cobertura amplia; boleta de citación para el pago de multa por exceso de velocidad; registro de recepción y entrega de vehículos recuperados por Estacionamiento El Vigía; y acta de avalúo del vehículo implicado en el accidente de tránsito.

En consecuencia, este Juzgador llega a la convicción que el funcionario de t.t. Cabo 1ro. (TT) G.B., no cumplió con lo previsto en la ley especial que regula la materia, tendiente a verificar su percepción de que el ciudadano G.J.L.C., se encontraba bajo efecto de bebidas alcohólicas, en virtud de que no se consta en dicho expediente la realización de examen toxicológico correspondiente o la utilización de pruebas e instrumentos científicos dirigidos a determinar el nivel de alcohol en el organismo del conductor ciudadano G.J.L.C..

Asimismo, al concordar la referida prueba --expediente administrativo Nro. 154/08-- con los restantes medios probatorios en juicio, específicamente en los informes levantados por las autoridades que se hicieron presentes para constatar el hecho vial de fecha 15 de febrero de 2008, Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Mérida (INPRADEM), sector IV Panamericana (f.240); y la Estación de Bomberos El Vigía, dejaron constancia de la colisión con objeto fijo (poste alumbrado público), en la vía a S.B.d.Z., en el sector La Pedeca, de un vehículo con las características siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, PLACAS: 670-FAK, el cual era conducido por el ciudadano G.L., de 22 años de edad, quien presentó traumatismo de tabique complicado con nasorragia y excoriaciones múltiples, no haciendo referencia a que se encontraba con aliento etílico o bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

En consecuencia, circunstancia de hecho que hizo constar en su acta policial (f.165) el funcionario de t.t. Cabo 1ro. (TT) G.B., adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre El Vigía Estado Mérida, referida a que “…el conductor del vehículo G.L.C., `presento (sic) aliento etílico, que no presentó documentos de conducir ni de propiedad del vehículo, que se negó a redactar versión del conductor, y que circulaba a exceso del vehículo´…”, (subrayado del Tribunal) quedó desvirtuada en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido, quien aquí decide, llega a la convicción de que este medio de prueba, no fue suficiente para demostrar “el incumplimiento de la parte contra quien se opone la excepción”, es decir, el hecho controvertido que el ciudadano G.J.L.C., conductor del vehículo en el momento del siniestro, se encontraba en estado de embriaguez o bajo los efectos de bebidas alcohólicas, motivo por el cual, el ciudadano J.E.L.B., cumplió con las obligaciones previstas en las cláusulas generales y particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, por tanto, dicho instrumento administrativo carece de valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Por tales razones, no se encuentra cumplido tal requisito de procedibilidad de la excepción. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, como consecuencia de todo lo que fue expuesto, este Juzgador puede concluir que no fueron demostrados en juicio los requisitos de procedibilidad de la excepción de contrato no cumplido hecha valer por la parte demandada SEGUROS LOS ANDES C.A., por tanto, resulta IMPROCEDENTE la exceptio non adimpleti contratus. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, y como consecuencia de la improcedencia de la excepción non adimpleti contratus, se puede concluir que también se ha verificado en el caso de autos el segundo de los requisitos previstos en el artículo 1.167 del Código Civil, referido a “la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción”. ASÍ SE ESTABLECE.-

Como corolario de las consideraciones anteriores, en el caso examine quedó demostrado en juicio la procedencia de los requisitos del cumplimiento de contrato de seguro, como son la existencia de un contrato bilateral y la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, de allí que resulte procedente el pago de la indemnización por parte de la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A., del vehículo asegurado por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), por concepto de indemnización por la pérdida total del vehículo asegurado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; USO: CARGA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; PLACA: 67OFAK; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T96V309887; SERIAL DEL MOTOR: 96V309887; MODELO: SILVERADO; COLOR: GRIS; AÑO: 2006, tal como quedará determinado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud de que en el caso sub iudice ya se encuentra comprobado el incumplimiento imputable a la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A., quien aquí decide debe entrar analizar la pretensión de la parte actora referida a los “…los gastos médicos que amerito (sic) el conductor del vehículo (…) que en sumatoria ascienden a la cantidad UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (1.459,00)…”.

De conformidad con lo previsto en el cuadro póliza-recibo automóvil individual cobertura amplia, correspondiente a la póliza Nro. AUIN-1016106104 (fls. 142 al 149); tomador: J.E.L.B.; aseguradora: SEGUROS LOS ANDES C.A., en fecha 29 de enero de 2008, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; USO: CARGA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; PLACA: 67OFAK; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T96V309887; SERIAL DEL MOTOR: 96V309887; MODELO: SILVERADO; COLOR: GRIS; AÑO: 2006; --ya valorada en el texto de esta sentencia--, señala en la cobertura de accidentes personales ocupantes del vehículo (APOV) individual, gastos médicos conductor por la cantidad asegurada de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) que equivale a MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,00), de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

Al respecto, del análisis del material probatorio cursante de autos, “…los gastos médicos que amerito (sic) el conductor del vehículo (…) que en sumatoria ascienden a la cantidad UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (1.459,00)…”, no fueron demostrados en la presente causa por la parte demandante, quien sólo acompañó a su libelo de demanda copias fotostáticas simples de las facturas siguientes: 1) Farmacia Las Américas Nros. 259821 y 259818 de fecha 27 de febrero de 2008; 2) Dr. J.G.P.Q., otorrinolaringólogo, Nros. 002250 y 002253 de fecha 18 y 21 de febrero de 2008; 3) Lic. Minerva Castillo Mora Nro. 3725; 4) Farmacia Saas 00299125 de fecha 16 de febrero de 2008, 5) Farmacia Unifarmacia Nro. 88662 de fecha 27 de febrero de 2008; 6) Megafarmacia Nro.645690 de fecha 15 de febrero de 2008; 7) Farmahogar Nro. 466861 de fecha 18 de febrero de 2008; 8) Unidad Quirúrgica Los Andes C.A., Nro. 001860, y de la revisión de las actas del expediente se desprende que la parte actora en la oportunidad legal, no las promovió como pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.

Por tanto, este Tribunal de conformidad con lo previsto por los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE ésta pretensión. ASÍ SE DECIDE.

VI

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro propuesta por el ciudadano J.E.L.B., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.330.508, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho Y.C.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 59.173, contra la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita por ante el registro de comercio que llevaba la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 1956, con el Nro. 16, tomo 1, siendo su última reforma en Asamblea General Extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la misma circunscripción judicial, en fecha 14 de febrero de 1995, anotada con el Nro. 32, tomo 5-A.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., antes identificada, a pagar a la parte demandante ciudadano J.E.L.B., los conceptos siguientes:

PRIMERO

La cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), por concepto de indemnización por la perdida total del vehículo asegurado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; USO: CARGA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; PLACA: 67OFAK; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T96V309887; SERIAL DEL MOTOR: 96V309887; MODELO: SILVERADO; COLOR: GRIS; AÑO: 2006

SEGUNDO

El monto que corresponda a la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, calculada en base al índice nacional de precios al consumidor (INPC) emanado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que la presente sentencia, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con fundamento en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.

Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, a los doce días del mes de abril del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:45 de la mañana.

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