Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteFreddy Rafael Sarabia
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: JALY M.M.M., F.J.M.M., M.I.M.M., W.S.M.M., M.A.M.N. y M.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.328.309, V-12.766.952, V-13.733.237, V-13.733.236, V-10.988.053 y V-15.519.865 respectivamente.

Apoderados Judiciales: R.H.D.U., E.F. y N.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.988.728, V-7.251.801 y V-7.044.894, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 34.670, 86.685 y 87.642.

Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN CAUTELAR AUTÓNOMA A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN.

Decisión: INTERLOCUTORIA.

Solicitud: Nº 0342.

-II-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 18 de mayo del 2015, por los abogados R.H.D.U., E.X. FAGUNDEZ y N.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.988.728, V-7.251.801 y V-7.044.894, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 34.670, 86.685 y 87.642, apoderados judiciales de los ciudadanos JALY M.M.M., F.J.M.M., M.I.M.M., W.S.M.M., MAYERLIS A.M.N. y M.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.328.309, V-12.766.952, V-13.733.237, V-13.733.236, V-10.988.053 y V-15.519.865 respectivamente, cuyo escrito corre inserto desde el folio 01 al folio 04, y sus recaudos anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, el cual riela desde el folio 05 al 75 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

Por autos de fecha 18 de mayo de 2015, se le dio entrada a la solicitud de Medida de Protección presentada, el cual riela al folio 76 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

Por autos de fecha 18 de mayo de 2015, se admitió la presente solicitud y el Tribunal, fijo oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial, se oficio al ciudadano Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes, a la Directora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes, y al Director del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) del estado Cojedes, el cual riela al folio 77 al 80 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2015, el ciudadano J.H.C.A., en su carácter de Alguacil, consignó oficios Nº0172, 0173 y 0175, librados al ciudadano Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes, a la Directora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes, y al Director del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) del estado Cojedes, debidamente firmados, el cual riela al folio 81 al 84 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

A los folios 85 al 89, cursa acta de inspección judicial, practicada por este Tribunal, en fecha 20 de mayo del 2015, en un lote de terreno ubicado en el Sector C.A., Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes.

Por autos de fecha 20 de mayo de 2015, el Tribunal, acordó una experticia, en un lote de terreno ubicado en el Sector C.A., Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, se libraron oficios Nº 0177 y 0178, a la Dirección del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes y a la Dirección del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) del estado Cojedes, y boletas de notificación a los ciudadanos J.V.Q.S. y A.R.H. P., el cual riela desde el folio 120 al 124 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2015, el ciudadano J.H.C.A., en su carácter de Alguacil, consignó boleta de notificación librada al ciudadano J.V.Q.S., debidamente firmada, el cual riela al folio 125 al 126 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

En fecha 28 de mayo de 2015, el ciudadano J.V.Q.S., prestó el juramento de ley, el cual riela al folio 127 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2015, el ciudadano J.H.C.A., en su carácter de Alguacil, consignó boleta de notificación librada al ciudadano A.R.H. P., debidamente firmada, el cual riela al folio 129 al 130 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

En fecha 28 de mayo de 2015, la ciudadana A.S.G.P., en su carácter de experta fotógrafa designada, consignó informe fotográfico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela al folio 131 al 159 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

En fecha 28 de mayo de 2015, el ciudadano A.R.H. P., prestó el juramento de ley, el cual riela al folio 160 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo del 2015, las abogadas R.H.D.U. y E.F., solicitaron que se oficiara al Director del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) del estado Cojedes, al Director del Instituto Nacional de Tierras (INTi) del estado Cojedes, y la devolución de originales, el cual riela al folio 162 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2015, el ciudadano J.H.C.A., en su carácter de Alguacil, consignó oficios Nº0177, y 0178, librados a los ciudadanos Directora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes y al Director del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) del estado Cojedes, debidamente firmados, el cual riela al folio 163 al 165 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

Por autos de fecha 01 de junio de 2015, se libraron oficios Nº 0192 y 0193, al Director del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) del estado Cojedes y al Director del Instituto Nacional de Tierras (INTi) del estado Cojedes, y la devolución de originales, el cual riela al folio 166 al 168 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

-III-

SOBRE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…

(Subrayado propio)

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito de solicitud, que dicha acción está dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro del lote de terreno que conforman la Agropecuaria La Batalla C.A., lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.

De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.

-IV-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN

A LA PRODUCCIÓN

La parte solicitante, mediante su escrito de fecha 18 de mayo de 2015, fundamenta su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la actividad de producción agroalimentaria en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que corre por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de estado Cojedes, una demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana L.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.769.045, contra los ciudadanos M.A.M.M., Jaly Miguel, F.J., M.I., W.S.M.M., Mayerlis A.M.N., M.A.M.C. y el adolescente M.E.M.S., signada con el Nº HP11-V-2014-000262.

Que en el devenir del proceso, fueron solicitadas medidas cautelares innominadas sobre semovientes pertenecientes a la Agropecuaria La Batalla C.A. Empresa registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 08 de Marzo del 2007, asentado bajo el Nº 60, Tomo 2 A, con domicilio en Sector C.A., Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, la cual forma parte del activo patrimonial de la herencia causada por el decujus quien en vida respondiera al nombre de M.A.M., y quien falleció en fecha 11 de junio del 2014, medidas que fueron decretadas en el mes de enero del 2015.

Que consta como los demandados como afectados ejercieron oportunamente los recursos que les confiere la ley, es así como mediante sentencia definitivamente firme, proferida en fecha treinta (30) de marzo del corriente año 2015, emanada del Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, en el expediente Nº HP11-R-2015-000005, con ocasión de la apelación interpuesta contra las referidas medidas; la jueza de alzada decidió lo siguiente:

…“ la designación de una Junta de Administración Especial Ad-Hoc, para la administración de la Agropecuaria La Batalla, integrada por tres (03) personas, una representante de la demandante, una por los demandados y otro designado por el Tribunal con conocimiento de la materia, Junta administradora que debe rendir cuenta ante el Tribunal mediante informe mensual de todo lo relacionado con el Inventario de bienes del acervo hereditario, debiendo el Administrador de la Empresa informar a cerca de las actuaciones a la referida junta administradora “…

Que la sentencia quedo firme, mas sin embargo desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido mas de (45) cuarenta y cinco días, sin que se haya podido dar cumplimiento a la decisión del Tribunal Superior, es decir que no se ha podido constituir la Junta Administradora ordenada por la alzada, para restablecer el funcionamiento de la citada unidad de producción agropecuaria, causándose con tal demora un daño grave incluso amenazando la vida de los animales que soportan la medida y en consecuencia por su naturaleza (4.400 bovinos), por tratarse de animales destinados a la producción de leche y de carne para la alimentación de la población, se esta atentando contra la seguridad agroalimentaria de la población, violando los derechos colectivos y difusos de una pluralidad de personas que están siendo sometidas a escasez de eso rubros en su dieta diaria y además sometidos a la especulación de quienes tiene esos productos, amparados en la escasez de productos lácteos y cárnicos por no poder disponer de los animales que están destinados y aptos para el sacrifico y el consumo en el mercado nacional.

Que la parte demandada ya se ha postulado para dicha junta, la parte demandante no ha postulado su representante, ni el Tribunal ha designado el suyo, han surgido impedimentos de la más variada índole, que están causando un daño irreparable tanto a los animales sujetos a la referida medida como al patrimonio de los causahabientes, incluso el del adolescente cuyos derechos se pretende proteger.

Que igualmente le informo que desde la fecha de la decisión hasta ahora han ocurrido dos reposos de la jueza del Tribunal encargado de la ejecución de la decisión, en los actuales momentos el Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, no tiene Jueza por encontrarse de reposo medico, coincide esta circunstancia con un reposo medico de la Jueza Coordinadora del Circuito, quien es la jueza superior que profirió la sentencia en alzada, a quien no se le ha designado sustituta en esa función, la cual eventualmente podría proveer sobre la ejecución de su propia sentencia, situación que podrá comprobar si así se amerita, mediante solicitud de certificación de despacho en los referidos Tribunales, desde el 30 de marzo 2015, la cual no se nos ha emitido por no haber persona facultada para ello, según lo expuesto por la Coordinadora Judicial encargada.

Que nos encontramos sin autoridad alguna que resuelva la situación en esa instancia minoril, degenerando en paralización durante cuatro meses de las actividades productivas de la Agropecuaria La Batalla C.A, en estado de indefensión y sin forma alguna de obtener tutela judicial efectiva sobre los derechos que nos asisten no solo en lo individual sino en lo colectivo, conforme a la garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26.

Que no teniendo otra forma para alcanzar la protección de los derechos que asisten a los demandados y a la colectividad en general como afectados por la medida, es por ello que acudimos a su competente autoridad a objeto de solicitar como en efecto lo hacemos, una Medida de Protección a objeto de atacar la interrupción de la producción agraria y reanudar la producción.

Que en cuenta de que la decisión enmendando lo rigores nocivos de la medida, fue proferida hace más de cuarenta y cinco días y que la medida fue decretada hace más de cuatro meses.

Que en consideración a que por efecto de la medida que pesa sobre más de cuatro mil cuatrocientos (4.400) semovientes, nos encontramos limitados para la toma de decisiones sobre la disposición de los animales.

Que en cuenta que los semovientes son seres vivos cuya demora en la satisfacción de sus necesidades básicas pone en riesgo su vida y/o su salud, por lo que la demora tiene efectos altamente perjudiciales.

Que en consideración a que se están registrando daños al rebaño, situación agravada por el hecho de la entrada de la época de verano y las altas temperaturas que se registran en esta región del país donde escasea la disponibilidad de pasto y aguas en las fincas, causando stress y pérdida de peso de los animales, abortos espontáneos de vacas preñadas, estancamiento en el peso de los animales que ya alcanzaron el peso para ser llevadas al matadero y en algunos casos se está produciendo pérdida de peso en los mismos, sobre-pastoreo de los potreros de la finca al no poderlos movilizar, lo cual acarrea daños a la producción de pasto, por destrucción de los brotes, incluso destrucción de los potreros, daño a las instalaciones eléctricas que separan los potreros debido al impacto y la rotura de las cercas por la desesperación de los semovientes en la búsqueda de agua y alimento.

Que la dificultades para la reposición oportuna de las cercas por limitaciones económicas debido a que actualmente no hay flujo de caja por concepto de actividad económica de la finca, como consecuencia de las prohibiciones que le afectan.

Que se han ameritado cambios en el manejo de las crías y la leche por cuanto se amerita dejar a los becerros que se mamen las vacas ya que no hay garantía de que coman lo suficiente, por agotamiento de los potreros y competencia entre los rebaños.

Que indirectamente por vía de consecuencia se ha afectado la producción de queso.

Que estando en consecuencia en riesgo la vida de los animales y sus consecuentes efectos e impacto sobre la disposición de carne, leche y queso en la dieta del venezolano.

Que el impacto que esta medida está teniendo sobre la seguridad agroalimentaria de los venezolanos es alto, por cuanto se está dejando de aportar al mercado cárnico una gran cantidad de reses que de liberarse pasarían a contribuir a resolver la escasez de carne que se viene padeciendo en el ámbito nacional, así como los aportes tanto para el mercado de leche como para el procesamiento de queso, que igualmente configuran rubros de alto consumo en la dieta del venezolano.

Que es por las razones expuestas que a nuestro juicio se han configurado los supuestos de hecho que justifican la activación del las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, la cual establece a los jueces la obligación de dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, potestades que en esta oportunidad invocamos a su competente autoridad a objeto de reactivar la productividad en la Agropecuaria La Batalla C.A., paralizada desde el 18 de enero del 2015, por efecto de esta medida de prohibición de movilización disposición, emisión de guías respecto de 4500 semovientes pertenecientes a la misma Que a los expresos fines de agilizar las decisiones del Tribunal, dada la urgencia que reviste la reactivación de las actividades económicas de la agropecuaria La Batalla C.A., solicitamos, de manera urgente, a este d.T. autorice al administrador de la Empresa La Batalla C.A., ciudadano F.M.M., cedula de identidad Nº 12.766.952, a la cual pertenecen los bienes y semovientes objeto de las medidas innominadas ya mencionadas, marcadas con el hierro quemador cuya grafía se acompaña en copia simple, por ser él quien desde siempre ha gerencia do acertadamente la finca, ser conocedor del oficio y tener dominio de todos los procesos que se llevan a cabo en la gestión de producción de la mencionada empresa y estar dispuesto a asumir esa responsabilidad en nombre y representación de sus coherederos que hoy son codemandados incluso respecto de su hermano M.M.M., quien se encuentra ausente del estado, y no está incluido en mandato que nos faculta la representación que ostentamos, no obstante por ser su coheredero y tener interés directo en el pleito obrando con fundamento en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Civil (C.P.C)., nos arrogamos esta facultad, con consentimiento de sus otros coherederos, representación sujeta a convalidación cuando este se presente en la causa, sometiéndose nuestro postulado a la condición impuesta de rendición de cuentas de la gestión que realizara, quien desde ya se pone a disposición del Tribunal para la correspondiente juramentación.

Que solicitamos se le faculte al mencionado administrador, para gestionar todo lo concerniente al traslado, movimiento, compra y venta de los semovientes perteneciente a la mencionada agropecuaria, signados con el hierro quemador identificado en el documento que se acompaña, por cuanto la medida innominada de paralización de actividades en la Empresa Agropecuaria La Batalla C.A., está causando un daño a los derechos e intereses colectivos y difusos sobre la seguridad agroalimentaria de la nación, es por lo que le solicitamos se sirva dictar las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria. Medida que se deberá acordar por el tiempo necesario para el restablecimiento de funcionamiento regular de dicha unidad de producción agrícola.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior considera este jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.

De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con producción local y nacional como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano.

En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la acción tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.

Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población (omissis) La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…

Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica que la competencia específica del Juez Agrario se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del texto fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Establecido lo anterior, conviene precisar que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al Juez Agrario, para que, de manera provisional proteja el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional.

Por ello, conviene hacer mención del contenido normativo estatuido en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual textualmente señala lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, entrar a verificar si están llenos los extremos para que proceda la medida de protección a la continuación de la producción.

Por lo anterior, resulta oportuno analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dichas previsiones a juicio de este sentenciador no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social, que requiere ser protegido bajo el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional.

Es por ello, que este Tribunal debe verificar si verdaderamente existen elementos de convicción suficientes que demuestren un inminente riesgo de paralización de la actividad productiva que ha venido ejerciendo la agropecuaria LA BATALLA C.A., dentro del lote de terreno ubicado en el Sector C.A., Jurisdicción del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes; con una superficie de un mil novecientas ochenta y tres hectáreas (1983 has), comprendida dentro de los siguientes lindero: Norte: Finca el S.C.A., Sur: Rio Cojedes. Este: Agropecuaria Moca (Playa Morenera y los caballos) Oeste: Rio Cojedes y J.M. (Fundo C.A.).

En cuanto al fumus bonis iuris, ya se explicó que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, la apariencia razonablemente cierta que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.

En el caso que nos ocupa, se observa que la apariencia del buen derecho alegada por la parte solicitante se determina de los hechos posesorios verificados por el Tribunal en la inspección judicial practicada el día 20 de mayo del 2015, dentro del lote de terreno conocido como Agropecuaria La Batalla C.A., pues se corroboró que la actividad pecuaria es desarrollada actualmente, dentro del mencionado lote de terreno y que dicha actividad está a cargo de los integrantes de la Agropecuaria La Batalla C.A. Por otra parte, el mentado requisito se demuestra con los documentos consignados a la solicitud de medida en copia simple, los cuales obran agregados a los folios desde 05 al 75 por lo que este Tribunal encuentra verificado el requisito bajo estudio.

En cuanto al supuesto, con el periculum in damni, también se aprecia de los hechos y circunstancias constatados por este Tribunal en la Inspección Judicial practicada el día 20 de mayo del 2015, y de la revisión efectuada a el informe técnico de asesoría, elaborado con ocasión a la práctica de dicho acto judicial, que actualmente dentro de la agropecuaria La batalla, se está desarrollando actividades productivas propias de la ganadería de tipo bovino, diversificado hacia la producción de leche y queso, de igual forma se pudo constatar de acuerdo a los datos aportados por la empresa que existen dentro del hato un número aproximado de 4.500 semovientes, no obstante, se observó de la inspección judicial que los potreros se encuentran actualmente con un nivel de sobre pastoreo extremo, incluso con la existencia de maleza sobre las áreas donde estaban establecidos los pastizales y algunas lagunas se apreciaron casi secas, tal circunstancia evidentemente ocasiona un desequilibrio en el manejo y control de los rebaños que va en detrimento de los niveles y calidad de la producción ya alcanzados en la agropecuaria La Batalla C.A., tal es el caso que se observa del registro fotográfico la existencia de algunos animales en peligro de muerte, con un estado corporal critico y otros en estado de descomposición.

Tales aspectos constatados en el recorrido efectuado por este Tribunal, dentro del lote de terreno inspeccionado, pone de manifiesto el desmejoramiento y el riesgo inminente de paralización de la actividad agropecuaria desarrollada en la agropecuaria La Batalla C.A., lo cual incide en el rendimiento y en la producción sostenible de la actividad pecuaria desplegada por la unidad de producción Agropecuaria La Batalla, circunstancia por la cual, este Tribunal considera cumplido el supuesto relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra.

La actual realidad evidenciada por este sentenciador dentro del lote de terreno denominado Agropecuaria La Batalla C.A., es decir, la escases de pasto, la gran cantidad de animales existentes dentro de la unidad de producción, representando un exceso de la carga animal, que ha desencadenado la muerte y pérdida de peso de muchos animales, producto de los límites en la administración y manejo de los rebaños que actualmente existen en la unidad de producción, evidentemente se traduce en un riesgo de desmejoramiento y paralización de la producción pudiendo ocasionar daños irreparables a la seguridad alimentaria de la localidad y de la nación, aunado al riesgo patrimonial de todos los particulares involucrados, y a toda la inversión que se requiere para alcanzar altos niveles producción dentro de dicha unidad y la localidad cojedeña.

Por lo que respecta a la ponderación del “Interés Colectivo y Social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, y de los recursos naturales lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de Seguridad y Soberanía Nacional.

Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a todos los elementos de convicción estudiados, se evidenció la actividad desarrollada dentro de la agropecuaria La Batalla C.A., dentro del lote de terreno ubicado en el Sector C.A., Jurisdicción del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes; con una superficie de un mil novecientas ochenta y tres hectáreas (1983 has), comprendida dentro de los siguientes lindero: Norte: Finca el S.C.A., Sur: Rio Cojedes. Este: Agropecuaria Moca (Playa Morenera y los caballos) Oeste: Rio Cojedes y J.M. (Fundo C.A.), el cual consiste en las actividades productivas propias de la ganadería de tipo bovino, diversificado hacia la producción de leche y queso para el consumo humano, tanto para la población venezolana, como para la población Cojedeña, lo cual involucra el interés colectivo de la población, y que de permitirse que dicha actividad se paralice o se desmejore, incidiría negativamente en la Seguridad Agroalimentaria, en el patrimonio del peticionante de la medida y atentaría en el desarrollo agrícola sustentable de la población Cojedeña.

Así las cosas, considera este jurisdicente que la producción agropecuaria existente dentro del predio denominado agropecuaria La Batalla C.A., se encuentra en un riesgo inminente de desmejoramiento y paralización, al verse limitado el control y ejercicio administrativo de la unidad de producción, que desenlaza a su vez, en limitaciones en el ejercicio pleno de las actividades agro productivas desarrolladas por la unidad de producción agropecuaria La Batalla, sin aguardar las consecuencias negativas en la producción y sin aguardar las medidas y controles ambientales debidos, que de seguirse permitiendo atentaría contra el interés colectivo de la población, de allí que, es criterio de este Tribunal que el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido. Así se decide.

Adicionalmente, se constató de la inspección judicial que en el cauce del rio Cojedes, existen peces muertos, los cuales están en descomposición, emanando olores fétidos, aparentemente por la liberación de efluentes dentro del curso de agua, por una empresa de producción de azúcar, evidenciando afectación directa en ese ecosistema, lo que hace deducir la existencia de ilícitos ambientales, lo cual fue corroborado también por el funcionario adscrito a El Ministerio del Poder Popular Ecosocialismo y Agua, quien hizo el recorrido junto con el tribunal, debiéndose aguardarse las medias ambientales necesarias al caso.

Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agropecuaria y la preservación de los recursos naturales.

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho analizados por este juzgador especialmente en aras de salvaguardar la continuidad de la producción agropecuaria éste Tribunal considera que en el caso planteado están presente los extremos de ley necesario para decretar: DE OFICIO UNA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCION AUTONOMA, A LA CONTINUIDAD DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS DESARROLLADAS POR LA AGROPECUARIA LA BATALLA C.A. Sobre un lote de terreno ubicado en el Sector C.A., Jurisdicción del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes; comprendida dentro de los siguientes lindero: Norte: Finca el S.C.A., Sur: Rio Cojedes. Este: Agropecuaria Moca (Playa Morenera y los caballos) Oeste: Rio Cojedes y J.M. (Fundo C.A.), que abarca una superficie de un mil novecientas ochenta y tres hectáreas (1983 has), asimismo, se decreta de OFICIO MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre el rio Cojedes y así se dejará expresado en la dispositiva del presente fallo Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, que tienen como fin proteger y garantizar la seguridad y soberanía de la producción agroalimentaria del Estado venezolano, decide:

PRIMERO

SE DECRETA DE OFICIO MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCION AUTONOMA, A LA CONTINUIDAD DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS DESARROLLADAS POR LA AGROPECUARIA LA BATALLA C.A. sobre una superficie aproximada de: Un mil novecientas ochenta y tres hectáreas (1983 has), ubicado en el sector C.A., Jurisdicción del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes; comprendida dentro de los siguientes lindero: Norte: Finca el S.C.A., Sur: Rio Cojedes. Este: Agropecuaria Moca (Playa Morenera y los caballos) Oeste: Rio Cojedes y J.M. (Fundo C.A.). En consecuencia se ordena bajar la carga animal existente la cual alcanza aproximadamente a 4400 animales dentro de la unidad de producción la agropecuaria La Batalla C.A., mediante la movilización de semovientes a otros predios o a través de la venta de los animales que se encuentren en condiciones para la venta, de igual forma, se ordena organizar los semovientes de acuerdo a su clasificación por lotes, con un manejo integral propio del funcionamiento histórico de la unidad de producción y atendiendo a las condiciones actuales de los potreros, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de la producción del referido rubro agroalimentario, el cual podrá ser ponderado por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide.

SEGUNDO

SE ORDENA, la conformación de una Junta de administración especial Ad-Hoc, con conocimiento en la materia, integrada por tres (03) personas, una persona en representación de la parte solicitante, una en representación de los terceros con interés y otro designado por este Tribunal, los cuales deberán rendir cuentas a esta instancia mediante informes quincenales donde se refleje todo lo relacionado con la producción y venta de los producto de la leche y queso e informes mensuales donde se reflejen todo lo relacionado con el movimiento de ganado, vacas de descartes, toros para el matadero, venta de vientres, mortalidad y natalidad de semovientes entre otros, como consecuencia de ello el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) podrá emitir las guías de movilización y traslado de semovientes distinguidos con el hierro quemador de la agropecuaria La Batalla C.A., lo cual deberán ser informados a esta instancia de forma inmediata cuando se autoricen estas. Así se decide.

TERCERO

SE LE ORDENA a la junta administradora especial Ad Hoc realizar un inventario de todos los bienes pertenecientes a la unidad de producción la agropecuaria La Batalla C.A., para ello se deben apoyarse con el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), técnicos y expertos en la materia del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, entre otros Ministerios y organismos del estado nacional y regional con competencia en la materia, que le pueden brindar el apoyo y asesoría necesario para la sana administración, así como también se le ordena a la actual directiva de la agropecuaria La Batalla C.A. suministrar toda la información y documentación requerida por parte de la junta administradora especial Ad Hoc que ordenó constituir esta instancia, de todas las gestiones y manejo que haya realizado. Todos los gastos y honorarios profesionales de la junta administradora especial Ad Hoc, originados por la junta especial designada por esta instancia serán cubiertos por la Agropecuaria La Batalla C.A., y estimados atendiendo a las previsiones contenidas en la Ley de Arancel Judicial. El acto de designación de la junta administradora especial Ad Hoc, se llevará a cabo al segundo día de despacho siguientes a que conste en auto, la última notificación que de las partes se practique, a las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.). Así se decide.

CUARTO

Se decreta DE OFICIO MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre el Rio Cojedes en consecuencia: Se PROHIBE a todas aquellas personas: Natural ó jurídicas, publicas ó privadas, formas de asociación u organización social este o no legalmente constituido u organizado, la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a las normativas ambientales vigente y sin que la misma cuente con la debida autorización de los órganos administrativos de la materia competentes para ello. Así se decide.

QUINTO

La medida aquí acordada, DEBERÁ SER ACATADA por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas del estado venezolano, en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional, a tal efecto, se ordena oficiar y remitir al Comando Zonal Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, a la Dirección Regional de la Policía Nacional Bolivariana del estado Cojedes, a fin de que den fiel cumplimiento y haga cumplir de forma automática, una vez que conste su recepción el díctame proferido por esta instancia. Así se decide.

SEXTO

Se ordena OFICIAR y REMITIR a: El Ministerio del Poder Popular Ecosocialismo y Agua, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), a los fines de que sean garantes de la vigencia y respeto a la medida de protección a la continuidad a la producción y medida de protección ambiental acordada, una vez que conste su recepción. Así se decide.

SÉPTIMO

Se ordena NOTIFICAR a la ciudadana: L.A.S.C., titular de la cedula de identidad Nº V-12.769.045. Así se decide.

OCTAVO

En general se ordena oficiar a todos los organismos de seguridad e instituciones públicas del Estado venezolano, a fin de darle fiel cumplimiento a LA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCION AUTONOMA, A LA CONTINUIDAD DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS DESARROLLADAS POR LA AGROPECUARIA LA BATALLA C.A., la cual mantendrá su vigencia hasta tanto se conforme y entre en funcionamiento la junta administradora especial Ad Hoc ordenada constituir en el asunto Nº HP11-V-2014-000262 contentivo de la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de Estado Cojedes y/o hasta la culminación de la presente causa, quedando a salvo la potestad de este Tribunal, sobre la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida cautelar provisional de protección autónoma, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. F.R. SARABIA C.

La Secretaria,

Abg. M.R. CASTELLANOS M.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) de la tarde, se libraron oficios Nº 202, 203,204,205,206 y boletas.

La Secretaria,

Abg. M.R. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 0342

FRSC/MRCM/Mirtha.

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