Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000123

ASUNTO : RP01-P-2009-000123

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en el día de hoy 14 de enero del año dos mil 2009 siendo las 7:20 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. M.G.F.M., acompañado de la Secretaria ABG. V.P. y el Alguacil J.V. a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa Nº RP01-P-2009-0000123, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. J.R., en contra del ciudadano J.E.B.G., A.L.M.A. y J.R.R.S., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ACTOS CONTRARIO A LA DESENCIA PÚBLICA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. J.R., el Defensor Privado ABG. J.G. y los imputados previo traslado desde la Comandancia de Policía, quienes manifestaron por separado tener abogado privado, quienes en la sala de audiencia nombraron como defensor de Confianza al Abg. ABG. J.G., quien presto juramento de ley y aceptó el cargo recaído en su persona. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL

Se dio inicio al acto explicando la Juez el motivo del mismo y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien: Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra de los imputados J.E.B.G., A.L.M.A. y J.R.R.S., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ACTOS CONTRARIO A LA DESENCIA PÚBLICA, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el Artículo 218 Y 536 ambos del Código Penal; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y que dieron origen a la detención de los referidos ciudadanos, Considerando que aun cuando se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que se desprenden del acta policial, acta de investigación penal y acta de inspección, es por lo que solicito para el imputado la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, descritas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo.

EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el Primero de ellos llamarse y ser J.E.B.G., venezolano; mayor de edad; de 29 años; natural de esta ciudad, nacido en fecha 31-05-80 portador de la cédula de identidad Nº 14.567.304; residenciado en Brisas del Golfo , calle Principal, Casa numero 30 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre , y expone: “ No deseo declarar, es todo. Es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso a los imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el Segundo de ellos llamarse y ser J.R.R.S., venezolano; mayor de edad; de 32 años; natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-05-77 portador de la cédula de identidad Nº 12.782.202; residenciado en Brisas del Golfo, calle Principal, Tercera trasversal Casa numero 18 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre y expone: “No deseo declarar, es todo. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el Tercero: de ellos llamarse y ser A.L.M.A., venezolano; mayor de edad; de 24 años; natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-06-84 portador de la cédula de identidad Nº 16.724.697; residenciado en Brisas del Golfo, calle Principal, Tercera trasversal Casa numero 228 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre y expone: “No deseo declarar, es todo. Es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “ considera la defensa que las actuaciones realizadas por los funcionarios de la guardia nacional fueron exageradas a la hora de suponer un delito como de resistencia de autoridad y actos contrarios a la decencia publica, en virtud de que en las actas procesales del respectivo expediente no se encuentra demostrado tales delitos, ya que no esta sustentado con testigos presénciales, que puedan dar fe o veracidad alas actuaciones realizadas por la guardia nacional, ya que fueron ellos mismos los que le ocasionaron lesiones a mi defendido actuando con abuso de autoridad y haciendo uso de su fuerza para amedrentar a mi patrocinado, es peor lo cual solicito a este tribunal remita las actuaciones a la fiscalia octava del ministerio publico a los efectos de que se le haga una investigación a los funcionarios que actuaron en el procedimiento , de igual forma pido que inste al ministerio publico ordene lo conducente para practicar el examen medico forense a mi defendido , en virtud de ,o antes expuesto solicito la libertad sin restricciones o en su defecto me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo.”

DECISION

El Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de un delito el cual ha precalificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ACTOS CONTRARIO A LA DESENCIA PÚBLICA. en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el Artículo 218 Y 536 ambos del Código Penal ; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes a las actuaciones que se desprende de: acta policial cursante al folio 02 y 03, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 10 , acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la recepción del presente procedimiento; cursa al folio 11 inspección numero 121 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, riela al folio 12 planilla de vehículos recuperados suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursa al folio 18 inspección numero 123 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 19 memorandun No. 9700-174-SDEC-066, donde se deja constancia que los ciudadanos J.E.B.G. y A.L.M.A. no presentan entradas policiales y J.R.R.S. si presenta entrada policial, al folio 23 acta de entrevista rendida por el ciudadano A.O.L., al folio 24 acta de entrevista rendida por el ciudadano Navis D.R., quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es inferior al límite establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándose acreditado tampoco ninguno de los ordinales del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ni el Artículo 252 ejusdem y lo procedente en el presenta caso es acoger Totalmente la solicitud Fiscal y otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contra de los ciudadanos J.E.B.G., venezolano; mayor de edad; de 28 años; natural de esta ciudad, nacido en fecha 31-05-80 portador de la cédula de identidad Nº 14.567.304; residenciado en Brisas del Golfo , calle Principal, Casa numero 030 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, J.R.R.S., venezolano; mayor de edad; de 31 años; natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-05-77 portador de la cédula de identidad Nº 12.782.202; residenciado en Brisas del Golfo, calle Principal, Tercera trasversal Casa numero 18 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre y A.L.M.A., venezolano; mayor de edad; de 24 años; natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-06-84 portador de la cédula de identidad Nº 16.724.697; residenciado en Brisas del Golfo , calle Principal, Tercera trasversal Casa numero 228 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre Consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal sede Cumaná. Igualmente se insta al ministerio publico investigar si existe o no responsabilidad de los funcionarios actuantes por cuanto la defensa manifiesta que las lesiones que presenta el ciudadano A.M., fueron propinadas por los mismos, asimismo conforme a lo solicitado por la defensa, se insta al ministerio publico a realizar los exámenes médicos forenses a los imputados, en virtud de la solicitud fiscal este Tribunal acuerda que la presente causa se continué por el procedimiento Ordinario.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR