Decisión nº PJ0192016000241 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Recibido en esta misma fecha el escrito que contiene la pretensión de amparo constitucional interpuesto por el abogado J.R. en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio FARMACIAS BELLO`S CA., contra el decreto de ejecución forzada de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar dictado el 8 de marzo de 2016 y contra la ejecución forzada del mencionado decreto realizada el 9 del mismo mes por la pretendida violación de los derechos al debido proceso, derecho de petición, a la salud y de propiedad se le da entrada al expediente identificándolo con el nº…y seguidamente este sentenciador procederá a verificar si es competente para conocer del amparo constitucional y en caso afirmativo si la acción es admisible.

  1. - Competencia. El supuesto agraviante es un tribunal del municipio Heres por cuya virtud a la letra del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Ley de Amparo en lo sucesivo) este Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil es el llamado a resolver la pretensión de la supuesta agraviada FARMACIAS BELLO`S CA., por ser el tribunal superior del que emitió el pronunciamiento. Así se decide.

  2. - Admisibilidad. El escrito presentado cumple las exigencias formales del artículo 18 de la Ley de Amparo. Así se decide.

    En su escrito el apoderado actor se refiere a la fragilidad de un material farmacéutico que fue retenido durante la ejecución con violación de los derechos de propiedad, a la salud, seguridad jurídica, debido proceso y de petición.

    Afirma que durante la ejecución se violó el protocolo y procedimientos de almacenaje de drogas y medicamentos que según el apoderado de la accionante se perdió desde los primeros 30 minutos de la ejecución de la sentencia de desalojo el 9 de marzo, la pérdida de medicinas por mal almacenaje y por caducidad (cumplimiento de la fecha de vencimiento) y el extravió de otra parte del inventario por desconocimiento de su paradero.

    En relación con esta afirmación se observa que en la solicitud de amparo no se menciona ni la cantidad de medicinas o drogas ni la denominación comercial de ellas, pues solo se hace una mención genérica e imprecisa de drogas y medicinas que se perdieron por mal almacenaje y caducidad o cuyo paradero no se conoce. A juicio de quien suscribe este fallo la pérdida de medicamentos por deterioro o extravió, reconocidos por la accionante, constituye una evidente situación irreparable que imposibilita el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el amparo el cual resulta inadmisible en cuanto a este sector de los hechos narrados en el libelo en virtud de lo preceptuado en el artículo 6-3 de la Ley Orgánica de Amparo. Así se decide.

  3. - En cuanto a la denunciada violación del orden público por la ejecución de una sentencia que ordenó la entrega de un local comercial y un embargo ejecutivo de un establecimiento mercantil que presta un servicio de utilidad pública como es el expendio de medicinas antes que transcurriera el lapso de suspensión previsto en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la supuesta omisión de pronunciamiento en torno a una petición de nulidad absoluta del decreto de ejecución forzada dictado el 8 de marzo y los actos subsiguientes se advierte que la pretensión de amparo no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley de Amparo. En particular no se evidencia que la supuesta lesión haya cesado o que se trate de una amenaza no inmediata, posible y realizable por el imputado o que la violación de los derechos denunciados por la accionante constituyan una situación irreparable –pues siempre será posible dicho restablecimiento mediante la anulación de la ejecución del desalojo-, que la lesión hubiera sido consentida expresa o tácitamente por el agraviado –particularmente no ha transcurrido el lapso de caducidad de 6 meses desde que se decretó la ejecución forzada del desalojo-, no se aprecia que la sociedad ejecutada disponga de mecanismos ordinarios para hacer cesar la lesión que supuestamente origina la ejecución del desalojo, la amenaza no procede de una decisión de alguna Sala del Tribunal Supremo de Justicia, no existe ni se ha decretado la suspensión de las garantías constitucionales relacionadas con los derechos constitucionales denunciados por la accionante ni tiene noticias este sentenciador de que por los mismos hechos se encuentre pendiente o haya sido decidida una previa acción de amparo constitucional. En consecuencia, se admite la acción de amparo constitucional en lo relativo a las denuncias reseñadas en este numeral.

  4. - RESOLUCIÓN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL IN LIMINE LITIS.

    El núcleo de la denunciada violación de los derechos constitucionales de la accionante radica en la supuesta ejecución forzada de una sentencia de desalojo de un local comercial en el cual funcionaba un expendio de medicinas sin que el juez ejecutor esperase a que transcurriera el lapso de 45 días continuos previsto en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (en lo adelante LOPGR). El otro hecho desencadenante de la injuria constitucional es la omisión del juez de municipio O.T.A. de responder a la oposición a las medidas de desalojo y embargo ejecutivo que hizo la parte ejecutada en el juicio de desalojo –hoy solicitante de la tutela constitucional- el 9 de mayo de 2016 y la petición de nulidad absoluta del decreto de desalojo formulada el 21 de junio.

    En el escrito de amparo la parte actora admite que la notificación de la Procuraduría General de la República se agregó al expediente de la causa principal el 12 de enero de 2016 y que a partir de ese momento comenzó a computarse el lapso de 45 días previsto en el artículo 99 de la LOPGR.

    Bajo la vigencia del Decreto 6.286 de la LOPGR vigente en la época en que ocurrieron los hechos narrados por el apoderado de la accionante se establecía que la omisión de las notificaciones previstas en la sección IV, capítulo II, título IV, o las notificaciones defectuosas originaban la reposición de la causa de oficio por el tribunal o a petición de la Procuraduría General de la República. Por tanto, la norma no le confería legitimidad a las partes para solicitar la reposición y si ello no podían hacerlo en el proceso en que se omitió la notificación o se hizo con defectos se entiende que tampoco pueden las partes valerse del amparo constitucional como subterfugio para denunciar tal subversión procesal. El asunto es de la mas elemental lógica: lo que el legislador niega a las partes en el proceso no pueden hacerlo valer mediante el amparo constitucional por mas que el trámite omitido o defectuoso incumba al orden público, pues el amparo no es un mecanismo de tutela del orden público procesal sino de restablecimiento de goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales. En este sentido vale la acotación de que orden público y derechos constitucionales no son necesariamente conceptos jurídicos coincidentes, pues si bien la violación de un derecho o garantía constitucional será siempre una cuestión que atente contra el orden público la vulneración de éste no necesariamente supone el menoscabo de aquellos.

    Desde este enfoque la denuncia de violación de los derechos constitucionales al debido proceso, propiedad y salud por la supuesta subversión en que incurrió el juez de municipio al no dejar transcurrir el lapso previsto en el artículo 99 de la LOPGR es improcedente in límine litis y así se declara.

  5. - No obstante el anterior pronunciamiento este juzgador encuentra que la denuncia formulada por el apoderado actor sobre la infracción por el juez 2º del municipio Heres del lapso de suspensión previsto en el artículo 99 de la LOPGR es falsa. En su escrito reconoce que la notificación fue agregada el 12 de enero de 2016 y que a partir de allí comenzaba a computarse el lapso de 45 días continuos. Por tanto, la suspensión llegó a su fin el 26 de febrero por lo cual la ejecución forzada decretada el 8 de marzo se hizo acorde con el ordenamiento jurídico.

    Ese otro lapso de 45 días que dice el actor fue decretado por la Procuraduría General y que a su decir es diferente del lapso previsto en el artículo 99 de la ley que regula el funcionamiento de esa institución no existe en ningún texto legal, es el producto de un argumento fantasioso elaborado por el apoderado actor que carece de todo sustento jurídico. Sencillamente la Procuraduría no decreta suspensiones de los procesos judiciales los cuales se suspenden por causas previstas estrictamente en la ley; a la Procuraduría le compete contestar las notificaciones y ratificar la suspensión o renunciar a ella, pero jamás decretar suspensiones por lapsos distintos a los previstos en la norma jurídica. Así se establece.

  6. - El otro argumento que sustenta la pretendida violación del derecho de petición radica en que el juez supuesto agraviante no respondió oportunamente a: 1) una oposición al decreto de embargo ejecutivo y a la entrega forzada; 2) una solicitud de nulidad del decreto de ejecución y los actos subsiguientes.

    En nuestro ordenamiento jurídico no existe la figura de la oposición del ejecutado al decreto de entrega forzada ni al de embargo ejecutivo de bienes del demandado. Las partes pueden oponerse a las medidas cautelares que obren contra ellas, pero en la fase de ejecución tal posibilidad no existe siendo los terceros los únicos que pueden oponerse a la ejecución de los fallos judiciales como lo evidencia, por ejemplo, la figura de la oposición al embargo prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. La Sala Constitucional en la decisión nº 1212 del 19/10/2000 ratificada entre otras en la decisión nº 3196 del 14/11/2003 estableció la siguiente doctrina:

    Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución

    Queda claro entonces que no es violatorio de los derechos constitucionales de la accionante el que deduzca recursos inexistentes en nuestro ordenamiento jurídico para enervar la ejecución de una sentencia definitivamente firme.

    En cuanto a la solicitud de nulidad del decreto de ejecución por la supuesta comisión de un fraude procesal, denuncia que aparece plasmada en el escrito del 11 de junio de 2016 producido junto con los recaudos anexos al amparo el juzgador advierte que el supuesto fraude se funda en el conocimiento de su arrendadora, demandante del desalojo, que había cedido en arrendamiento el local comercial utilizado por FARMACIAS BELLO´S por mas de 15 años por lo cual, a su decir, había operado el efecto previsto en el artículo 1580 del Código Civil.

    En ese mismo escrito el apoderado de la hoy accionante señala que esa petición de fraude procesal para que se tramitara por vía incidental fue declarada improcedente por el juez 2º del municipio Heres el 4 de febrero de 2016; Por tanto, no es verdad que hubiera habido una violación del derecho de petición y oportuna respuesta como lo afirma el abogado J.R.. La verdad es que el juez 2º del municipio Heres sí dio respuesta a la solicitud de nulidad por fraude procesal por vía incidental de la sentencia definitiva que ordenó el desalojo declarando improcedente tal solicitud por lo que su reedición en la forma de una solicitud de nulidad por fraude del decreto de ejecución no es otra cosa que una majadería judicial, una petición manifiestamente infundada que no puede originar la lesión de los derechos de la accionante.

    El proceso civil no está diseñado para llenarse de peticiones o recursos impertinentes o rocambolescos que se reproducen por distintas vías de manera reiterada forzando a los jueces a atenderlos desviando su atención de otros asuntos para responder reclamos que rayan en la figura del abuso de derecho. Esta petición de amparo constitucional es un claro ejemplo del uso abusivo de los recursos y mecanismos procesales. En este mismo tribunal cursó una demanda por fraude procesal en relación con el juicio por desalojo seguido por Inversiones Alianza CA y Farmacias Bello´s CA; esa demanda fue declarada improcedente in limine litis y contra dicho fallo el apoderado de Farmacias Bello´s interpuso un recurso de apelación del cual se desconoce si ha sido resuelto por el tribunal de alzada.

    No contento con ello, el mismo apoderado judicial J.R. introdujo una solicitud de revisión ante la Sala Constitucional en relación con el mismo juicio de desalojo en el cual pidió la anulación del fallo definitivamente firme del Juzgado 2º del Municipio Heres fundado en los mismos hechos esgrimidos en la demanda por fraude procesal que ya había sido declarada improcedente por este órgano jurisdiccional. Esa demanda de revisión fue desestimada por sentencia nº 674 del 2/8/2016 que puede ser consultada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Con iguales argumentos a los de la demanda por fraude procesal y la solicitud de revisión el abogado J.R. interpuso una solicitud incidental de fraude procesal que según las mismas palabras del prenombrado profesional plasmadas en un escrito de fecha 21 de junio que cursa entre los recaudos anexos a su solicitud de amparo constitucional le fue negada por improcedente el 4 de febrero. Después, el 21 de junio, el apoderado de Farmacias Bello´s insistió ante el juez 2º del municipio Heres en la declaratoria de fraude procesal por vía incidental ahora del decreto de ejecución forzosa a pesar de que tenía conocimiento de la decisión de improcedencia del 4 de febrero.

    Nuevamente, en pleno receso judicial, el ciudadano J.R. ha presentado una solicitud de amparo que si se declarase procedente en la práctica se dejaría sin efecto la sentencia definitivamente firme que condenó a su representada a entregar un local comercial y a pagar unas cantidades de dinero con argumentos carentes de juridicidad: que la Procuraduría General de la República puede “decretar” suspensiones de la causa por un lapso de 45 días distinto al previsto en el artículo 99 del Decreto Ley que regula el funcionamiento de ese organismo y argumentos contrarios a la verdad: que el juez O.T.A. no ha dado respuesta a la solicitud de nulidad absoluta por fraude procesal.

    Lo cierto es que una vez dictada una sentencia definitiva la parte perdidosa no puede pretender su nulidad por fraude procesal por la vía del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ante el mismo juez que la dictó ya que si la sentencia es apelable ese argumento deberá hacerlo valer en la segunda instancia; si contra la decisión producto del proceso fraudulento no cabe apelación entonces significa que ella quedó definitivamente firme y la única vía para descubrir el dolo o colusión procesal será la demanda autónoma de fraude y, excepcionalmente, el amparo constitucional. Por tanto, la petición de nulidad por fraude del fallo definitivamente es una pretensión manifiestamente infundada y quizá esa fue la razón por la cual el juez Orlando Torres la declaró improcedente el 4 de febrero de 2016 y la subsiguiente petición de nulidad del decreto de ejecución forzosa no es otra cosa que un recurso infundado con el que se pretende frustrar la ejecución que si el juez de municipio la acogiera estaría revocando indirectamente su propia sentencia definitivamente firme contrariando la prohibición del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, los hechos analizados en este inciso conducen a la declaratoria de improcedencia del amparo y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

    1) INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por J.R. en representación de FARMACIAS BELLO´S CA., en contra de los actos de ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme realizados por el Tribunal 2º Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres en relación con la perdida de medicinas pertenecientes al referido establecimiento mercantil.

    2) IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional respecto de la supuesta infracción del lapso de suspensión de 45 días previsto en el artículo 99 de la LOPGR vigente en la época de la ejecución.

    3) IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional por la supuesta omisión del mencionado tribunal respecto a la petición de nulidad del decreto de ejecución forzada –entrega material del local alquilado y embargo ejecutivo- por un supuesto fraude procesal que debió tramitar el juez inculpado por vía incidental.

    No hay condena en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. M.A.C.B.

    La Secretaria,

    Abg. S.C..-

    En esta misma fecha de hoy 06-09-2016, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am).-

    La Secretaria,

    Abg. S.C..-

    MAC/SCh

    Resolución Nº PJ0192016000241

    ASUNTO: FP02-0-2016-000019

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