Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001638

ASUNTO : SP11-P-2010-001638

RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.E.H.C.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): J.R.A.

DEFENSOR (A):ABG. S.M.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 8 del Ministerio Público, contra del acusado: J.R.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Candelaria, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 23 de Agosto de 1981, de 28 años de edad, hijo de G.R. (v) y de A.A. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-94.470.852, casado, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la vivienda popular los Guayos, Sector 2, vereda 12, No. 7, cerca de la Zona industrial, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0412-448.38.91 y 0416-440.23.06, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación penal de fecha 15 de Julio de 2010, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cumpliendo con el dispositivo de seguridad Bicentenario en las instalaciones del antiguo peaje Campaña Admirable, observan un vehículo de servicio publico y le indican a su conductor que se estacionara a mano derecha de la vía, con la finalidad de realizar chequeo de rutina; seguidamente le solicitan la documentación personal a los ocupantes del mismo, identificándose uno de ellos con una cédula de identidad para extranjeros a nombre de R.A.J., No. E-82.204.016, la cual al ser verificada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y por el Sistema Integrado de Información Policial, la misma no registra; de igual forma al realizarle una minuciosa inspección ocular al mencionado documento se pudo determinar que presenta características de producción discrepantes, determinando así que el referido documento d e identificación no fue expedido por el SAIME, por cuanto los estándares de seguridad no son los expedidos por esa institución; Consecutivamente al preguntarle al ciudadano donde había adquirido la cédula, manifestó que lo había obtenido en una jornada de cedulación en la ciudad de Valencia; en tal sentido, proceden a la detención preventiva del ciudadano, quedando a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Consta al folio 7 Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-609, de fecha 15-07-2010, realizada a la cédula de identidad para Extranjeros No. E-82.204.016, concluyendo la Experto, entre otras cosas: “Corresponde a un documento falso y de origen ilegal en el país”

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Miércoles 19 de Enero de 2011, siendo las 9:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.R.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Candelaria, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 23 de Agosto de 1981, de 28 años de edad, hijo de G.R. (v) y de A.A. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-94.470.852, casado, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la vivienda popular los Guayos, Sector 2, vereda 12, No. 7, cerca de la Zona industrial, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0412-448.38.91 y 0416-440.23.06, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.. Presentes: El Juez Abg. R.E.H.C.; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U.C., el imputado y el Defensor Privado Abg. S.M.. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado J.R.A., por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la F.P., ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la F.P., así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.

Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la N.L. y sus consecuencias. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado J.R.A., si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por el acusado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.” A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. S.M. quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos y solicitar la solicitud de suspensión condicional del proceso, ratifico la misma, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, consigno constancia de residencia de mi defendido en el Estado Carabobo, para ser agregada a la causa, y en base a esto solicito que se amplíe el régimen de presentaciones a mi defendido ya que el mismo a cumplido cabalmente con las presentaciones desde la audiencia de calificación de flagrancia, garantizando de esta manera el derecho al trabajo, finalmente solicito copia certificada de la presente acta; es todo”. El Tribunal deja constancia que se recibió de manos del defensor constante de un folio útil para ser agregado a la causa, es todo.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: J.R.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Candelaria, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 23 de Agosto de 1981, de 28 años de edad, hijo de G.R. (v) y de A.A. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-94.470.852, casado, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la vivienda popular los Guayos, Sector 2, vereda 12, No. 7, cerca de la Zona industrial, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0412-448.38.91 y 0416-440.23.06, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P..

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede del acusado: J.R.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Candelaria, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 23 de Agosto de 1981, de 28 años de edad, hijo de G.R. (v) y de A.A. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-94.470.852, casado, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la vivienda popular los Guayos, Sector 2, vereda 12, No. 7, cerca de la Zona industrial, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0412-448.38.91 y 0416-440.23.06, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 19 de Enero del 2011, 19 de Enero del 2012, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada Sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y presentar constancia del mismo. 3.- Consignar al Tribunal constancia de trabajo. 4.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo. 5.- Presentar durante los primeros sesentas días soportes o diligencias realizadas a los fines de legalizar su situación de identidad en el país. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO V

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Publico conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado J.R.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Candelaria, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 23 de Agosto de 1981, de 28 años de edad, hijo de G.R. (v) y de A.A. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-94.470.852, casado, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la vivienda popular los Guayos, Sector 2, vereda 12, No. 7, cerca de la Zona industrial, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0412-448.38.91 y 0416-440.23.06, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado J.R.A., plenamente identificada, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la F.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado J.R.A., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada Sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y presentar constancia del mismo. 3.- Consignar al Tribunal constancia de trabajo. 4.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo. 5.- Presentar durante los primeros sesentas días soportes o diligencias realizadas a los fines de legalizar su situación de identidad en el país.

QUINTO

Se ordena la copia certificada solicitada por el abogado defensor.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE JURADO

SECRETARIA

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