Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.

JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 09 de agosto de 2007

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: SERGINA E.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.059.439, quien actuó en representación de sus hijas (Identidad Omitida).

DEFENSA TÉCNICA: Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. ANTONIETTA PROVENZANO.

DEMANDADO: A.A.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.140.599.

DEFENSOR JUDICIAL: ABG. H.P., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.73260.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana CAMEJO T.S.E. el 18.10.05, mediante la cual requiere se fije el quantum de la obligación alimentaria que debe sufragar el padre de sus hijas (Identidad Omitida), ciudadano A.A.D.N., a favor de aquellas, por cuanto “…Luego de varios años compartiendo juntos buenos y malos momentos de nuestra vida, comenzamos a tener grandes dificultades; desde entonces he tenido que encargarme a mi sola y única expensa de la manutención, educación, alimentación, vestuario, vivienda, necesidades físico-psíquicas, cuidados médicos, asistencia, hospitalizaciones, entre otras, de mis hijas…” (SIC). Con el libelo acompañó prueba documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas, de comunicación emitida por el Ministerio de la Defensa sobre los ingresos del accionado, constancias de estudio (F.01 al 12).

En fecha 31.10.05, se admitió la solicitud, siendo consignada la comisión para la boleta de citación cumplida el 04.07.06, solicitando la parte actora, el 10.08.06, se le designase al padre defensa técnica, avocándose quien suscribe el 14.08.06, misma fecha en que acordó la solicitud precedente, requiriendo para ello la colaboración del servicio de asistencia jurídica gratuita del Colegio de Abogados del Estado Bolivariano de Miranda, aceptando el cargo el abogado H.P., en fecha 28.09.06, por lo que el 13.10.06, se ordenó librarle recibo de citación, que fue consignado cumplido el 14.11.06 (F.32 al 43, 44, 45, 46, 49, 50, 51).

En fecha 27.11.06, el defensor judicial contestó la demanda, alegando “…NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO Y ME OPONGO a la presente acción…y muy especialmente a que mi representado haya incumplido con sus obligaciones inherentes a la patria potestad dejando la educación y alimentación a la solas expensas de la actor… NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO Y ME OPONGO que mi representado en su carácter de miembro de las Fuerzas Armadas Nacionales devengue ingresos suficientes y que pueda cubrir la cantidad solicitada por cuanto…el monto excede por mucho la capacidad económica del mismo…” (F.52)

En fecha 06.12.06, se dictó auto emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas, dictándose auto para mejor proveer el 12.12.06 (F.54, 56).

En fecha 21.05.07, se recibió la información requerida, informando la Dirección de Personal Ejército, que el accionado tiene ingresos mensuales por Bs.838.139,20, con deducciones por Bs.477.789,80, que incluye la pensión provisional fijada, para un neto a cobrar de Bs.360.349,40 (F.67 al 69).

En fecha 31.05.07, se fijó la oportunidad para oír las conclusiones de las partes y dictar sentencia definitiva, siendo consignada la última de las boletas libradas el 19.07.07, dejándose constancia el 25.07.07, que no comparecieron a rendirlas, consignando la actora, asistida por la defensora pública su escrito de conclusiones, el 26.07.07, difiriéndose el plazo para sentenciar el 02.08.07 (F.70, 80, 81, 83, 84 a 86, 91).

II

PUNTO PREVIO

Ahora bien, antes de entrar en el análisis de los hechos controvertidos, la juzgadora estima necesario referirse a las conclusiones presentadas por la ciudadana SERGINA E.C.T., asistida por la Defensora Pública ANTONIETTA PROVENZANO, por escrito obrante al folio 84 al 86. En tal virtud, en fecha 19.07.07, el alguacil consignó la última boleta de notificación a las partes para oír las conclusiones, dejándose constancia el 25.07.07, que no comparecieron a rendirlas, procediendo aquella a consignar el referido escrito un día después de la oportunidad fijada, es decir, el 26.07.07.

En tal virtud, habiendo fijado este órgano jurisdiccional por auto expreso, la oportunidad en que serían oídas las conclusiones de las partes, tal oportunidad debe ser respetada por ambas partes, dado que los procedimientos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se rigen por el principio de la preclusividad de los lapsos, por lo que en modo alguno debe permitirse el cumplimiento de las cargas procesales de aquellos en forma tardía, máxime si se considera que, en este caso concreto, el plazo fue fijado expresamente por la Sala de juicio y notificado también en forma expresa a ambas partes; por consiguiente, las conclusiones presentadas tardíamente por la parte actora en fecha 26.07.07, deben ser declaradas extemporáneas, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.-

DE LA DEMANDA

Ahora bien, la accionante en su escrito de demanda inserto al folio 1 señaló:

…Luego de varios años compartiendo juntos buenos y malos momentos de nuestra vida, comenzamos a tener grandes dificultades; desde entonces he tenido que encargarme a mi sola y única expensa de la manutención, educación, alimentación, vestuario, vivienda, necesidades físico-psíquicas, cuidados médicos, asistencia, hospitalizaciones, entre otras, de mis hijas…

. Frente a ello, el defensor judicial del demandado al contestar alegó “…NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO Y ME OPONGO a la presente acción…y muy especialmente a que mi representado haya incumplido con sus obligaciones inherentes a la patria potestad dejando la educación y alimentación a la solas expensas de la actor… NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO Y ME OPONGO que mi representado en su carácter de miembro de las Fuerzas Armadas Nacionales devengue ingresos suficientes y que pueda cubrir la cantidad solicitada por cuanto…el monto excede por mucho la capacidad económica del mismo…”.

Ahora bien, debe recordarse que la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando…no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto…

.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello el constituyente de 1999, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se fijara al capricho del obligado u obligada, lo que llevó al legislador a prever la acción por Fijación de Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con las copias certificadas promovidas al folio 7 al 9, las cuales se aprecian por tratarse de documentos públicos, idóneas para acreditar plenamente que los ciudadanos A.A.D.N. y SERGINA E.C.T., son los padres de (Identidad Omitida), por lo que esta juzgadora da por probado plenamente el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente idóneas para probar la condición de niñas de aquellas, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, en criterio de quien decide quedó probado el hecho invocado en el libelo, pues la madre de las beneficiarias peticiona la fijación del quantum por concepto de obligación alimentaria y habiendo quedado acreditada la filiación legal, queda igualmente acreditada la obligación alimentaria, al ser efecto de aquella, habida consideración que no fue probado, que el quantum alimentario haya sido acordado por los ciudadanos SERGINA CAMEJO y A.D. previamente; por ende, no existiendo fijación judicial previa del citado quantum se hace necesario emitir pronunciamiento sobre el mismo en interés de las niñas antes identificadas.

En este orden de ideas debe recordarse que, en este caso, se trata de determinar el quantum alimentario que debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia, pues respecto del que la ejerce, en el supuesto analizado la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar y en la crianza de sus hijas, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éstas exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia o padre no conviviente, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquellas y, además, se desempeña con relación de dependencia económica, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que residen sus hijas y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, cuando la madre está al cuidado de las hijas y, además, se desempeñe con relación de dependencia fuera de éste, incluso cuando esta decida exclusivamente al hogar y a la crianza de sus hijas, independientemente de que no haya quedado probado que la ciudadana SERGINA CAMEJO trabaje fuera del hogar, en modo alguno enerva el deber alimentario de los padres de (Identidad Omitida), consecuencia del principio de coparentalidad, es decir, este el padre o la madre que ejerce la custodia dedicada a una actividad lucrativa o no, se mantiene el deber alimentario del otro progenitor, procediendo a determinarse la proporción en que debe concurrir cada uno para su cumplimiento, teniendo en consideración los parámetros del artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella cuando dispone:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

.

En tal sentido y como se analizara antes, ha quedado probada la filiación paterna, así como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las beneficiarias apreciada arriba, que nacieron el 10.01.01 y 02.02.00, por lo que cuentan actualmente con 06 y 07 años, respectivamente, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación alimentaria establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que sus necesidades básicas no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que están en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, habiendo dispensado el legislador a los hijos de la prueba de sus necesidades, como se desprende indudablemente del artículo 295 del Código Civil, sin que deba apreciarse las constancias insertas al folio 11 y 12, por cuanto no fueron ratificadas por el tercero extraño al presente juicio y de quien presuntamente dimanan, lo que impone forzosamente su desestimación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por otra parte, esta sentenciadora no aprecia la prueba documental promovida por la parte actora al folio 10, consistente en comunicación emanada de la Dirección de Personal del Ejército venezolano, por cuanto no hace referencia alguna al monto concreto de los ingresos del accionado. No obstante, la información rendida por la mencionada Dirección a esta Sala de Juicio, obrante a los folios 68 y 69, la cual aprecia la sentenciadora al no haber sido desconocida con ningún otro medio de prueba, resulta idónea para probar, que el ciudadano A.A.D.N., presta sus servicios al citado componente con el rango de Sargento Primero, desde el 01.07.98, por consiguiente, cuenta con recursos suficientes para proveer al mantenimiento de su propia persona y de sus hijas, al haber quedado acreditado que el demandado cuenta con capacidad económica para proveer a su deber humano, constitucional y legal a favor de ellas, esto es proveer lo que requieren para su desarrollo integral, dentro de ello lo atinente a la obligación alimentaria; fijación que ha sido requerida judicialmente, por consecuencia, debe procederse a su establecimiento.

En otras palabras, tratándose del quantum alimentario mensual este se establece con vista a las necesidades del niño, niña o adolescente y a la capacidad económica del padre, siendo necesario preservar a las beneficiarias en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, al deporte, recreación, educación, entre otros, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto por parte de ambos de la obligación alimentaria efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.

De tal manera que, habiéndose analizado los extremos exigidos por el legislador, debe protegerse con prioridad absoluta la satisfacción del derecho de aquellas a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, quedando determinada la capacidad económica del demandado, frente a las necesidades propias de la edad de (Identidad Omitida), quienes se encuentran en plena niñez y requieren la satisfacción de necesidades propias de esa fase vital, relacionadas con vivienda digna, deportes, alimentación, vestido y calzado adecuado al clima, educación.

Por otra parte, el demandado no alegó, ni probó la existencia de otras cargas familiares distintas a sus hijas y su propia persona, pero si fue probada la obligación alimentaria misma efecto de la filiación, lo que impone forzosamente la fijación del quantum alimentario con base a salarios mínimos, habida consideración que, habiendo previsto el legislador un parámetro referencial conocido por todos, como lo es el salario mínimo, no debe permitirse la lesión a aquellos derechos de los cuales resulta titular (Identidad Omitida), cuando ha quedado probado que su padre se desempeña con relación de dependencia para la Fuerza Armada Nacional, por tanto, cuenta con los recursos económicos necesarios para su mantenimiento y, por ende, debe atender prioritariamente a sus hijas, aún sometidas a su patria potestad. Por consecuencia, debe fijarse el quantum alimentario a favor de (Identidad Omitida), previéndose su ajuste automático, debiendo la sentenciadora actuar en protección al derecho del hijo menor de 18 años de edad, ha recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Ahora bien, en el proceso quedó probado, que el demandado se dedica a una actividad laboral lucrativa, que le genera ingresos económicos para proveer al mantenimiento de sus hijas y de su propia persona. En tal sentido, el legislador ha establecido un parámetro conocido por todos y referencial como lo es el salario mínimo y a través del cual puede fijarse el quantum alimentario, salario determinado en la actualidad en la suma de Bs.614.790,00 mensuales. En consecuencia, el quantum alimentario queda fijado en una suma mensual equivalente a la mitad de un salario mínimo, es decir en Bs.307.195,00 mensuales, habida consideración que el demandado tiene ingresos mensuales por Bs.838.139,20, con deducciones por Bs.477.789,80, que incluyen el descuento de la pensión provisional fijada, para un neto a cobrar de Bs.360.349,40; igualmente, el padre deberá sufragar bonificaciones especiales de escolaridad, es decir, para cubrir los gastos por inscripción escolar, útiles y uniformes escolares, a cuyos efectos se establece una bonificación especial en el mes de agosto de cada año, equivalente en dinero a la mensualidad ordinaria y los gastos por las festividades decembrinas, esto es en el mes de diciembre de cada año sufragará una bonificación especial por el doble de la mensualidad ordinaria, habida consideración que los funcionarios o empleados públicos perciben la bonificación de fin de año; igualmente deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica, que no sean cubiertos por la póliza que tengan contratadas a favor de sus hijas y, en caso de no contar con ellas actualmente, deberá cubrir el 50% de dichos gastos, quantum alimentario que tendrá un aumento automático del 30% de la cantidad con la cual resulte efectivamente beneficiado el accionado por aumentos salariales, debiendo incluir a sus hijas en todos los beneficios de que sean beneficiarias en la citada Fuerza Armada, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Fijación del quantum por concepto de Obligación Alimentaria a favor de las niñas (Identidad Omitida), de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana SERGINA E.C.T., titular de la cédula de identidad No.14.059.439, que debe sufragar el ciudadano A.A.D.N., titular de la cédula de identidad No.14.140.599, a favor de sus hijas, la cual queda fijada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 09 días del mes de Agosto de 2007. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

Exp.11481

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