Decisión nº 097-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº 2º J-097-10

ASUNTO N° AP01-S-2010-000951

JUEZA: Dra. DOUGELI A.W.F..

SECRETARIO: Abga. DARIEANYS FLOREZ GARCÍA.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. M.B.M.

VÍCTIMA: Adolescente AGPO, se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DEFENSORA PÚBLICA: Dra. S.S.M.. Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

CIUDADANO: JAMEZ CARDONA VASQUEZ COLINA, de nacionalidad colombiana, de 68 años de edad titular de la cédula de identidad Nº E-81.855.658, de profesión u oficio buhonero, hijo de Jamez Cardona (v) y N.V. (v), residenciado en el hotel Exelcior, habitación 404, Avenida Lecuna, Esquina de Hoyo a Cipreses, Parroquia S.T., Municipio Libertador, Distrito Capital, hijo de N.V. (v) y de Jamez Cardona (v), teléfono 0412 6887344.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

La presente investigación se inicia en fecha 19 de enero de 2010, mediante denuncia interpuesta por las ciudadanas B.C. y W.M., en contra del ciudadano Cardona Vásquez Jamez, ante la Comisaría F.d.M.. Sub Dirección General de la Policía Metropolitana.

En fecha 20 de enero de 2010, el ciudadano F.R., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se efectuara la audiencia conforme dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de enero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia conforme dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 5 de marzo de 2010, la ciudadana M.B.M., en su condición de Fiscal Centésimo Séptimo (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación a los fines de que sea consignado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 29 de abril de 2010.

En fecha 10 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual estaba fijada para el día 29 de abril del mismo años, siendo fijada para el día 14 de junio de 2010, por la incomparecencia de la víctima.

En fecha 14 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 1 de julio de 2010, por falta de traslado del acusado.

En fecha 1 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 19 de julio de 2010, por falta de traslado.

En fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 11 de agosto de 2010, por ausencia del traslado del acusado.

En fecha 20 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual estaba fijada para el día 11 de agosto del mismo años, siendo fijada para el día 6 de septiembre de 2010, por la incomparecencia de la víctima.

En fecha 6 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 21 de octubre de 2010, por ausencia del traslado del acusado.

En fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 4 de noviembre de 2010, por ausencia del traslado del acusado.

En fecha 4 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 17 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.

En fecha 19 de noviembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se distribuye al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente expediente correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de noviembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto se dejó constancia que se le dio entrada al presente asunto y se registró en los libros correspondientes.

En fecha 22 de noviembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó fijar la celebración del juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 8 de diciembre del mismo año.

En fecha 8 de diciembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó diferir la celebración del juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 18 de enero de 2011, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado.

En fecha 18 de enero 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó diferir la celebración del juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 3 de febrero de 2011, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado.

En fecha 3 de febrero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó diferir la celebración del juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 21 de febrero de 2011, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado.

En fecha 21 de febrero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró el juicio oral y a puertas cerradas, culminando en la misma fecha.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho M.B.M., Fiscala Auxiliar Centésima Séptima (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados son los siguiente:

“…En fecha 19 de enero de 2010, siendo las tres y treinta horas de la mañana, de manera intencional y atroz, valiéndose de la nocturnidad y de la oportunidad que se presentó en virtud de que la niña A.G.P.C, de 8 ocho años de edad, se sentía mal de salud y se encontraba hospedada en el hotel elxecior ubicado en la avenida Lecuna Esquina de Hoyos a Cipreses, Parroquia S.T., Caracas, en la Habitación 106 con sui tía materna la ciudadana W.M., y su hermanita de diez años de edad y sus progenitores la ciudadana B.C.C.P. y el ciudadano H.D.D., y su hijo de tres años de dad en la habitación 302, la niña sale de su habitación previa llamada por parte de su tía a su madre ya que tenía una crisis de asma con su medicamento hacia la habitación donde se encontraba sus padres para que le suministraran el tratamiento cuando fue interceptada por el ciudadano JAMEZ CARDONA VASQUEZ COLINA, en uno de los pasillos de el Hotel , sorprendiéndola por la espalda tapándole la boca, para llevarla a la fuerza a la habitación 404, en donde pernocta desde hacia varios meses, para proceder ultrajar en su perjuicio despojándola de su ropa, para besarles sus partes intimas y pasarle la lengua por sus zonas erógenas, efectuándole sexo oral vía vaginal, y manifestarle a su vez obscenidades, para luego entregarle dinero específicamente la cantidad de cuatro bolívares para que no le dijera nada instándola a que regresara al día siguiente por más dinero y dirigirse al baño es cuando la niña victima aprovecho para huir al lugar en busca de sus padres, siendo localizada por su madre presentado una crisis de llanto por lo que le acaba de suceder manifestando a sus padres lo ocurrido lo que motivo el llamado de la Policía Metropolita quienes al tener conocimiento de los hechos procedieron a efectuar su aprehensión para su formal presentación pro ante los tribunales de control del Área Metropolitana de Caracas.

No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 4 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, dictando la resolución pertinente emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Una vez analizadas tal como se desprende al folio 41 al 53 de la presente causa el escrito de ACUSACION FORMAL de la Fiscal Auxiliar 82° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en fecha : 05-03-2010, y una vez se observa el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos que debe tener, 1° Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor, 2° Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, 3° Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4° La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, 5° El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, 6° La solicitud de enjuiciamiento del imputado, es por lo que ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada en todas y cada una de sus partes por la Fiscalía Auxiliar 82° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: JAMEZ CARDONA VÁSQUEZ COLINA, en perjuicio de la victima A.G.P.C. por los hechos explanados en forma oral, por cuanto este Tribunal en este acto hace un cambio de calificación Jurídica del delito de VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V.,, Así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos y señalados en el escrito acusatorio del Ministerio Público los cuales cursan insertos en el folio 41 AL 53 del expediente, según el numeral 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para los efectos del juicio oral y publico, que en su oportunidad se celebre, siendo estas pruebas útiles, necesarias y pertinentes a los f.d.p.. Del hecho punible atribuible al ciudadano : JAMEZ CARDONA VÁSQUEZ COLINA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana: AGPC , en este caso el Tribunal impone al imputado JAMEZ CARDONA VÁSQUEZ COLINA, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, respondiendo el imputado, “ Deseo ir a Juicio”. Es todo”. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el enjuiciamiento del acusado: JAMEZ CARDONA VÁSQUEZ COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-81855658, de nacionalidad Colombiano , nacido en fecha: 03-08-43, de 63 años, de edad, de profesión u oficio: obrero hijo de: Y.J.F.C., y residenciado en: No tienen residencia fija, ordenando la Remisión de las Presentes actuaciones al Tribunal de Juicio , por lo que se acuerda emplazar a las partes para que en un lapso de 5 días comparezca al Tribunal de Juicio., .TERCERO: Se acuerda Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, previstas en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Especial, en cumplimiento de los instrumentos jurídicos en materia de los derechos humanos de las mujeres, que han sido reconocidos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, a saber la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra las mujeres (Convención B.D.P. 1994), Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979), Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993) a fin de asegurar la obligación que tiene el Estado para atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, a los fines de garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo, y el debido proceso. CUARTO: Se acuerda el mantener la Medida Privativa de Libertad…”.

De igual manera, en fecha 21 de febrero de 2011, se celebró el juicio oral previsto y sancionado en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en la oportunidad que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público argumento de manera oral la acusación admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y expresó lo siguiente:

…Buenos días ciudadana Jueza, como representante del Ministerio Público y parte de Buena Fe solicitó que se efectúe un cambio de calificación jurídica del delito de Violencia Sexual al Tipo Penal de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que de los elementos de convicción procesal se desprende que lo que manifestó la niña fue que “el señor la agarro por la boca le dijo que le iba a dar unas medicinas, le bajo las pantaletas y el short y le estaba mamando el papo, le dijo que lo tenía sabroso que nunca ante había visto algo así el le dio cuatro bolívares luego la metió en el baño y ella se escapo, fue donde su mamá y le contó, ella tumbo la puerta después la llevaron detenido. Asimismo del examen psicológico suscrito por la licencia M.R., adscrita a la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, donde se desprende que la evaluación practicada a la niña P.C.A.G. se verificó que es una “paciente de sexo femenino de ocho años de edad con un desarrollo fondo- estatural acorde a su edad presta atención pero suele distraerse con facilidad, ya sea mirando a su alrededor y haciendo constante preguntas o trasladándose de un lugar a otro, se muestra abordable y capaz de establecer vínculos. Luce intranquila y fija su atención en elementos concretos del entorno. De acuerdo a la problemática planteada por la niña, se refiere ”yo estaba prendida en fiebre y mi tía me mando a la casa de mi mamá y cuando iba subiendo un viejo loco me agarró por la mano y me dijo que el me iba a dar la medicina y eso era mentira porque me quito mi ropa y empezó a besarme mi papito y me dio unos reales y me dijo que fuera mañana para darme más reales me tocaba por todos lados y entonces se metió en el baño y yo salí corriendo después que me vestí y me encontré en el pasillo ahora yo le tengo mucho miedo a ese viejo. Para el momento de la valoración y de acuerdo a los resultados obtenido se evidencia en a niña un rendimiento intelectual estimado promedio habilidades acorde con su edad refleja indicadores emocionales y enmarcados rasgos de ansiedad hostilidad reprimida y resentimiento. Su discurso es v.y.c. con presencia de episodios de rabia a recordar los hechos y percibirse como víctima vulnerable con sensación de impotencia y gran necesidad de protección por parte de figura de autoridad dando el alto grado de afectación que han tenido los hechos y las secuelas de posible maltratos hacia su integridad sexual en el cual ha derivado un impacto emocional sobre la personalidad de la niña repercutiendo en su sano desarrollo psicosopcial recomendando psicoterapia a la niña…”.

A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, S.S.M.. Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, expuso oralmente sus argumentos donde solicitó que se le impusiera a su representado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de acuerdo con la solicitud del cambió de calificación jurídica solicitada por la Representación del Ministerio Público.

B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL

En la audiencia de fecha 21 de febrero de 2011, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: JAMEZ CARDONA VASQUEZ COLINA, de nacionalidad colombiana, de 68 años de edad titular de la cédula de identidad Nº E-81.855.658, de profesión u oficio buhonero, hijo de Jamez Cardona (v) y N.V. (v), residenciado en el hotel Exelcior, habitación 404, Avenida Lecuna, Esquina de Hoyo a Cipreses, Parroquia S.T., Municipio Libertador, Distrito Capital, hijo de N.V. (v) y de Jamez Cardona (v), teléfono 0412 6887344.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien manifestó que no tiene objeción alguna. Seguidamente la ciudadana jueza le cedió el derecho de palabra al fiscal, quien manifestó que como parte de buena fe, esta representación, no tiene objeción alguna en cuanto a la imposición inmediata de la pena que a bien tenga el tribunal, igualmente la víctima manifestó no tener objeción alguna.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

Ahora bien, como se indicó supra los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho M.B.M., Fiscala Auxiliar Centésima Séptima (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados son los siguiente:

“…En fecha 19 de enero de 2010, siendo las tres y treinta horas de la mañana, de manera intencional y atroz, valiéndose de la nocturnidad y de la oportunidad que se presentó en virtud de que la niña A.G.P.C, de 8 ocho años de edad, se sentía mal de salud y se encontraba hospedada en el hotel elxecior ubicado en la avenida Lecuna Esquina de Hoyos a Cipreses, Parroquia S.T., Caracas, en la Habitación 106 con su tía materna la ciudadana W.M., y su hermanita de diez años de edad y sus progenitores la ciudadana B.C.C.P. y el ciudadano H.D.D., y su hijo de tres años de dad en la habitación 302, la niña sale de su habitación previa llamada por parte de su tía a su madre ya que tenía una crisis de asma con su medicamento hacia la habitación donde se encontraba sus padres para que le suministraran el tratamiento cuando fue interceptada por el ciudadano JAMEZ CARDONA VASQUEZ COLINA, en uno de los pasillos de el Hotel , sorprendiéndola por la espalda tapándole la boca, para llevarla a la fuerza a la habitación 404, en donde pernocta desde hacia varios meses, para proceder ultrajar en su perjuicio despojándola de su ropa, para besarles sus partes intimas y pasarle la lengua por sus zonas erógenas, efectuándole sexo oral vía vaginal, y manifestarle a su vez obscenidades, para luego entregarle dinero específicamente la cantidad de cuatro bolívares para que no le dijera nada instándola a que regresara al día siguiente por más dinero y dirigirse al baño es cuando la niña victima aprovecho para huir al lugar en busca de sus padres, siendo localizada por su madre presentado una crisis de llanto por lo que le acaba de suceder manifestando a sus padres lo ocurrido lo que motivo el llamado de la Policía Metropolita quienes al tener conocimiento de los hechos procedieron a efectuar su aprehensión para su formal presentación pro ante los tribunales de control del Área Metropolitana de Caracas.

No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 4 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, dictando la resolución pertinente emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Una vez analizadas tal como se desprende al folio 41 al 53 de la presente causa el escrito de ACUSACION FORMAL de la Fiscal Auxiliar 82° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en fecha : 05-03-2010, y una vez se observa el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos que debe tener, 1° Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor, 2° Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, 3° Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4° La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, 5° El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, 6° La solicitud de enjuiciamiento del imputado, es por lo que ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada en todas y cada una de sus partes por la Fiscalía Auxiliar 82° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: JAMEZ CARDONA VÁSQUEZ COLINA, en perjuicio de la victima A.G.P.C. por los hechos explanados en forma oral, por cuanto este Tribunal en este acto hace un cambio de calificación Jurídica del delito de VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V.,, Así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos y señalados en el escrito acusatorio del Ministerio Público los cuales cursan insertos en el folio 41 AL 53 del expediente, según el numeral 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para los efectos del juicio oral y publico, que en su oportunidad se celebre, siendo estas pruebas útiles, necesarias y pertinentes a los f.d.p.. Del hecho punible atribuible al ciudadano : JAMEZ CARDONA VÁSQUEZ COLINA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana: AGPC , en este caso el Tribunal impone al imputado JAMEZ CARDONA VÁSQUEZ COLINA, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, respondiendo el imputado, “ Deseo ir a Juicio”. Es todo”. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el enjuiciamiento del acusado: JAMEZ CARDONA VÁSQUEZ COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-81855658, de nacionalidad Colombiano , nacido en fecha: 03-08-43, de 63 años, de edad, de profesión u oficio: obrero hijo de: Y.J.F.C., y residenciado en: No tienen residencia fija, ordenando la Remisión de las Presentes actuaciones al Tribunal de Juicio , por lo que se acuerda emplazar a las partes para que en un lapso de 5 días comparezca al Tribunal de Juicio., .TERCERO: Se acuerda Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, previstas en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Especial, en cumplimiento de los instrumentos jurídicos en materia de los derechos humanos de las mujeres, que han sido reconocidos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, a saber la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra las mujeres (Convención B.D.P. 1994), Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979), Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993) a fin de asegurar la obligación que tiene el Estado para atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, a los fines de garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo, y el debido proceso. CUARTO: Se acuerda el mantener la Medida Privativa de Libertad…”.

De igual manera, en fecha 21 de febrero de 2011, se celebró el juicio oral previsto y sancionado en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en la oportunidad que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público argumento de manera oral la acusación admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y expresó lo siguiente:

“…Buenos días ciudadana Jueza, como representante del Ministerio Público y parte de Buena Fe solicitó que se efectúe un cambio de calificación jurídica del delito de Violencia Sexual al Tipo Penal de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que de los elementos de convicción procesal se desprende que lo que manifestó la niña fue que “el señor la agarro por la boca le dijo que le iba a dar unas medicinas, le bajo las pantaletas y el short y le estaba mamando el papo, le dijo que lo tenía sabroso que nunca ante había visto algo así el le dio cuatro bolívares luego la metió en el baño y ella se escapo, fue donde su mamá y le contó, ella tumbo la puerta después la llevaron detenido. Asimismo del examen psicológico suscrito por la licencia M.R., adscrita a la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, donde se desprende que la evaluación practicada a la niña P.C.A.G. se verificó que es una “paciente de sexo femenino de ocho años de edad con un desarrollo fondo- estatural acorde a su edad presta atención pero suele distraerse con facilidad, ya sea mirando a su alrededor y haciendo constante preguntas o trasladándose de un lugar a otro, se muestra abordable y capaz de establecer vínculos. Luce intranquila y fija su atención en elementos concretos del entorno. De acuerdo a la problemática planteada por la niña, se refiere ”yo estaba prendida en fiebre y mi tía me mando a la casa de mi mamá y cuando iba subiendo un viejo loco me agarró por la mano y me dijo que el me iba a dar la medicina y eso era mentira porque me quito mi ropa y empezó a besarme mi papito y me dio unos reales y me dijo que fuera mañana para darme más reales me tocaba por todos lados y entonces se metió en el baño y yo salí corriendo después que me vestí y me encontré en el pasillo ahora yo le tengo mucho miedo a ese viejo. Para el momento de la valoración y de acuerdo a los resultados obtenido se evidencia en a niña un rendimiento intelectual estimado promedio habilidades acorde con su edad refleja indicadores emocionales y enmarcados rasgos de ansiedad hostilidad reprimida y resentimiento. Su discurso es v.y.c. con presencia de episodios de rabia a recordar los hechos y percibirse como víctima vulnerable con sensación de impotencia y gran necesidad de protección por parte de figura de autoridad dando el alto grado de afectación que han tenido los hechos y las secuelas de posible maltratos hacia su integridad sexual en el cual ha derivado un impacto emocional sobre la personalidad de la niña repercutiendo en su sano desarrollo psicosopcial recomendando psicoterapia a la niña…”.

Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano JAMEZ CARDONA VASQUEZ COLINA, considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

(véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En esta fase la labor de esta Juzgadora es a.e.t.p.q. sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano JAMEZ CARDONA VASQUEZ COLINA para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Niña A.G.P.O, se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y a todo evento se observa:

Es así que el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

…Artículo 45. Quien mediante el empleo de la violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco…

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La Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.

En este sentido el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

En colorarlo a lo anterior, esta Juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de actos lascivos agravados y parte de la definición del autor Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, que en relación a los actos lascivos refiere que son “las acciones que tienen por objetos despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación, etc.”. Como bien, lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 960, de fecha 12 de julio de 2000, expediente Nº C00-0222, con ponencia del Magistrado Dr. J.L.R.S..

Al respecto es necesario señalar, que el delito de actos lascivos requiere de la violencia “o” amenazas, en este particular la violencia conforme a Muñoz Conde, Francisco en su obra de Derecho Penal Parte Especial, “se aplica vis absoluta, o cuando se emplea violencia física con la amenaza de que a mayor resistencia que ponga la víctima, mayor será la energía física que aplicara el delincuente” y en cuanto a la amenaza “ha de tener cierta gravedad y guarda relación con la agresión sexual”. Agregando que ciertamente la “gravedad del mal con que se amenaza debe medirse de forma objetiva y debe tener, además, un carácter de inmediatividad en su realización que prácticamente no le deje a la persona intimidada otra salida que aceptar realizar lo que se le pide”.

Lo que conlleva que se obligue a una mujer por el mismo hecho de ser mujer entendida esta adulta, adulta mayor, y como lo es en el presente caso adolescente y niña, acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, sin llegar a existir un acto carnal, propiamente dicho, es decir, sin que exista la penetración vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. No obstante, lo anterior la conducta del sujeto activo se agrava si se comete en perjuicio de una niña u adolescente y en el presente caso de catorce años de edad.

El tipo penal analizado con es el de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una agravante contenida en el segundo aparte, como lo señaló la representación fiscal, que bien se agrava el delito en razón de la pena a imponer, es por ello, que esta decisora es del criterio que lo procedente y ajustado a derecho es considerar el tipo penal de actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 eiusdem. Hecho el análisis anterior, se evidencia efectivamente que la NIÑA fue víctima y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

Sobre la tipicidad y finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1142, de fecha 09 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad – materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndola debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es un figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

(subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijuricidad, en la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendido por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima e.D.A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

En el caso bajo estudio, tenemos que en el delito de actos lascivos, el bien jurídico protegido en la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para la edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de las víctimas, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

Por tanto el acusado ciudadano JAMEZ CARDONA VASQUEZ COLINA, para cometer el hecho punible estructurado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acción esta en perjuicio de una niña de tan sólo 8 años de edad, pues en fecha 19 de enero de 2010, siendo las tres y treinta horas de la mañana, de manera intencional y atroz, valiéndose de la nocturnidad y de la oportunidad que se presentó en virtud de que la niña A.G.P.C, de 8 ocho años de edad, se sentía mal de salud y se encontraba hospedada en el hotel elxecior ubicado en la avenida Lecuna Esquina de Hoyos a Cipreses, Parroquia S.T., Caracas, en la Habitación 106 con su tía materna la ciudadana W.M., y su hermanita de diez años de edad y sus progenitores la ciudadana B.C.C.P. y el ciudadano H.D.D., y su hijo de tres años de dad en la habitación 302, la niña sale de su habitación previa llamada por parte de su tía a su madre ya que tenía una crisis de asma con su medicamento hacia la habitación donde se encontraba sus padres para que le suministraran el tratamiento cuando fue interceptada por el ciudadano JAMEZ CARDONA VASQUEZ COLINA, en uno de los pasillos de el Hotel, sorprendiéndola por la espalda tapándole la boca, para llevarla a la fuerza a la habitación 404, en donde pernocta desde hacia varios meses, para proceder ultrajar en su perjuicio despojándola de su ropa, para besarles sus partes intimas y pasarle la lengua por sus zonas erógenas, efectuándole sexo oral vía vaginal, y manifestarle a su vez obscenidades, para luego entregarle dinero específicamente la cantidad de cuatro bolívares para que no le dijera nada instándola a que regresara al día siguiente por más dinero y dirigirse al baño es cuando la niña victima aprovecho para huir al lugar en busca de sus padres, siendo localizada por su madre presentado una crisis de llanto por lo que le acaba de suceder, siendo corroborado a sí por el informe psicológico practicado.

No obstante lo anterior el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el acusado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar ala imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Niña A.P.G.O., el cual se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Niña A.P.G.O el cual se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con base en la acción desplegada por el acusado ciudadano JAMEZ CARDONA VASQUEZ COLINA en razón de la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la Niña A.P.G.O el cual se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes víctimas en el presente caso, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado ciudadano JAMEZ CARDONA VASQUEZ COLINA por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Niña A.G.P.O. el cual se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO IV

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano JAMEZ CARDONA VASQUEZ COLINA fue acusado por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Niña A.G.P.O el cual se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, en cual dispone una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión.

Ahora bien en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará en cuenta el término medio, por la aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L., señala que:

…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límite, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos número y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso concreto…

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Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece una pena de DOS (02) AÑOS A SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo su termino medio Cuatro (04) años lo cual visto que se hace aplicándose la pena superior en base al interés superior del niño, corresponde una pena de SEIS (06) AÑOS menos la rebaja de un tercio de la pena por la admisión de los hechos queda una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; estando así dentro del límite de la pena prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 44 numeral 3; más la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de igual manera de ORDENA al ciudadano JAMEZ CARDONA VASQUEZ COLINA, a cumplir programas de orientación ante el Equipo Multidisciplinario o el organismo que este equipo determine, a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia, durante el tiempo de DOS (02) años, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se modifica la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, y se impone una menos gravosa por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años y por vía de consecuencia se fija la presentación periódica cada quince días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impone de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6, referidas a la prohibición del agresor de acercarse a la niña victima, y en consecuencia, se le prohíbe acercarse al lugar de estudio y residencia de la niña así mismo se le prohíbe por si mismo o terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia, hasta tanto, la sentencia quede definitivamente firme y así lo decida el Tribunal de Ejecución que corresponda en su debida oportunidad legal, conforme lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera al acusado ciudadano JAMEZ CARDONA VASQUEZ COLINA al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 21 de febrero de 2015, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.

CAPÍTULO V

DERECHOS DE LA VÍCTIMA

Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Niña A.G.P.O., el cual se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exhorta a la Representante Fiscal a los fines de que la ciudadanas víctimas se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida, recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena al ciudadano JAMEZ CARDONA VASQUEZ COLINA, de nacionalidad colombiana, de 68 años de edad titular de la cédula de identidad Nº E-81.855.658, de profesión u oficio buhonero, hijo de Jamez Cardona (v) y N.V. (v), residenciado en el hotel Exelcior, habitación 404, Avenida Lecuna, Esquina de Hoyo a Cipreses, Parroquia S.T., Municipio Libertador, Distrito Capital, hijo de N.V. (v) y de Jamez Cardona (v), teléfono 0412 6887344; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de de la Niña A.G.P.O el cual se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa admisión de hechos. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria prevista el numeral 2 del artículo 66 de la Ley especial que rige la materia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se Ordena al ciudadano JAMEZ CARDONA VASQUEZ COLINA, a cumplir el programa de orientación ante el Equipo Multidisciplinario o el organismo que este equipo determine, a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia, durante el tiempo de Dos Años, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se modifica la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, y se impone una menos gravosa por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años y por vía de consecuencia se fija la presentación periódica cada quince días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impone de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6, referidas a la prohibición del agresor de acercarse a la niña victima, y en consecuencia, se le prohíbe acercarse al lugar de estudio y residencia de la niña así mismo se le prohíbe por si mismo o terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia, hasta tanto, la sentencia quede definitivamente firme y así lo decida el Tribunal de Ejecución que corresponda en su debida oportunidad legal, conforme lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera al acusado ciudadano JAMEZ CARDONA VASQUEZ COLINA, al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Penal en relación con el artículo 268 eisudem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: De conformidad con el artículo 367 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el día veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme ante el Tribunal de Ejecución correspondiente y decida lo pertinente. OCTAVO: SE EXHORTA a la representación Fiscal con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer para que se cumpla con las previsiones de los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que se le garantice el servicio social, se le brinde apoyo y recuperación integral a la niña víctima A.G.P.O. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diaricese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primero (1) días del mes de marzo del años dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza:

DRA. DOUGELI A.W.F.

La Secretaria:

ABGA. DARIEANYS FLOREZ GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria:

ABGA. DARIEANYS FLOREZ GARCIA

EXP. Nº 2º J-097-10

ASUNTO N° AP01-S-2010-000951

DAWF/DFG

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