Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2008-001197

Se contrae la presente causa a la Acción Pauliana, incoada por las ciudadanas B.R. deS., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.800.315, actuando en representación y con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.813.702, y M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.417.159, debidamente asistidas por el abogado M.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.615, contra de la sociedad Global Enterprise Corporation, C.A., persona jurídica inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 19 de mayo de 2003, bajo el N° 59, del Libro A-3, correspondiente al segundo Trimestre del año 2003, representada por el ciudadano D.A.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.722.400. Expuso en su escrito libelar; que consta de documento suscrito en fecha 06 de diciembre de 2005, autenticado ante la Notaría Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, bajo el N° 12, Tomo 194 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Turístico D.B.U. delE.A., el día 22 de diciembre de 2005, que dieron en venta real pura y simple, a la sociedad Global Enterprise Corporation, C.A, dos (02) inmuebles constituidos por dos (02) parcelas de terreno, la primera parcela constante de ochocientos metros cuadrados (800 mts2) de superficie, y la segunda parcela constante de ochenta metros cuadrados (80mts2) de superficie, ubicadas ambas en la Avenida Onoto de la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, y las cuales fueron integradas en un solo lote de terreno identificado con el numero catastral 03-21-01-YR-02-04-08, conforme a Oficio N° 224-11-05-SM emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio D.B.U., del Estado Anzoátegui en fecha 24 de noviembre de 2005. Que del precio pactado por dicha operación la empresa compradora únicamente pagó la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) adeudándoles ciento noventa y cinco mil (Bs. 195.000,00), a pesar que en dicho documento público se hacía mención de que les pagaba a los vendedores la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 245.000,00) hecho por demás falso, no ajustado a la realidad, pues en ese acto sólo se hizo uso de la fórmula forense de haberse verificado el pago “…en dinero efectivo de legal circulación…” pese a que el pago de tamaña suma de dinero, jamás se materializó, ni en efectivo, ni de ninguna otra manera. Que esta situación los obligó a ejercer en contra de Global Enterprise Corporation, C.A, una demanda de resolución de venta por falta de pago, acción que fue sustanciada en el expediente N° BP02-V-2006-001753 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Que en fecha 02 de agosto de 2007, la empresa Global Enterprise Corporation, C.A, convino con ellas en una transacción judicial la cual fue debidamente homologada por el Tribunal de la causa el día 03/08/2007. Que en dicha transacción judicial, la empresa Global Enterprise Corporation, C.A, admitió y reconoció adeudarles la suma de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.00,00) como monto insolvente del precio de la venta de fecha 06 de diciembre de 2005, sobre el inmueble que dio origen a la causa judicial. Que se otorgó a Global Enterprise Corporation, C.A, en la aludida transacción, la concesión de pagar a deuda reconocida, mediante quince (15) giros mensuales de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) los diez primeros y por la suma de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00) los cinco últimos. Que de esos giros mensuales la demandada solo cumplió con el pago de las tres (03) primeras cuotas, pero luego de manera intempestiva suspendió todos los pagos desde el mes de diciembre del año 2007, incumpliendo los términos de la transacción homologada en fecha 03 de agosto de 2007. Que en fecha 12 de febrero de 2008, su representante judicial solicitó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procediera con la ejecución judicial de la transacción homologada en los términos previstos en los artículos 526, 534, 535 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, venciendo plazo otorgado por el Tribunal para el cumplimiento voluntario de Global Enterprise Corporation, C.A, y sin que esta empresa diera cumplimiento a la citada transacción judicial. Que en el día 28 de febrero del 2008, en la oportunidad de solicitar el respetivo mandamiento de ejecución para proceder por la vía forzosa contra la condenada, constataron de que la empresa Global Enterprise Corporation, C.A, había procedido a insolventarse, pues, previamente en fecha 14 de diciembre de 2007, enajenó y vendió su único activo, como se verificó en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio B. delE.A., el 14 de diciembre de 2008, bajo el N° 31, folios 315 al 319, Tomo 74, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2007. Que dicha venta la suscribió con una sociedad denominada “Constructora Kumacasa, C.A”, acto por el cual habría recibido aparentemente de ésta, la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), sin que en su condición de acreedores hubieren sido informados de dicha situación o les fuera pagado el monto que se les adeudaba conforme a la transacción judicial homologada en día 03 de agosto de 2007. Que es evidente y público como se configuró un acto de fraude a sus derechos como acreedores de la sociedad Global Enterprise Corporation, C.A, conforme a la transacción judicial homologada en fecha 03 de agosto de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y es por lo que acudieron a demandar como en efecto lo hicieron, por Acción Pauliana o Acción de Revocación, a la sociedad Global Enterprise Corporation, C.A. En cuanto al petitorio solicitaron que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal: a) en revocar el contrato de compra-venta suscrito con la sociedad mercantil Constructora Kumacasa, C.A, contenido en el documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Turístico D.B.U. delE.A., el día 14 de diciembre de 2008, bajo el N° 31, Folios 315 al 319, Tomo 74, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2007, sobre el inmueble propiedad de Global Enterprise Corporation, C.A; y b) a pagar las costas procesales causadas con ocasión al presente procedimiento, estimadas al efecto en un treinta por ciento de la cuantía de la demanda. Solicitaron conforme a lo estatuido en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida judicial de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de Global Enterprise Corporation, C.A, antes plenamente identificado. Señalaron la dirección de la parte querellada, Global Enterprise Corporation, C.A; asimismo, indicaron su domicilio procesal. Estimaron la presente acción en la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00). Por ultimo pidieron que la presente demanda judicial y acción pauliana, sea admitida, instruida y declarada con lugar en la definitiva, con especial condenatoria en costas para la parte demandada.

Por auto de fecha 30 de junio de dos mil ocho, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte querellada, sociedad Global Enterprise Corporation, C.A, en la persona de su representante, ciudadano D.A.G.D. y de la Empresa Constructora Kumacasa, C.A, en la persona de su presidente ciudadano G.B.M..

En fecha 16 de diciembre de 2008, compareció el ciudadano D.A.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.722.400, con el carácter de director general y representante legal de la sociedad mercantil Global Enterprise Corporation C.A., asistido por los abogados J.F.G.F. y A.R.D.D., inscrito en el inpreabogado bajo las matrículas Nos 10.488 y 21.326, respectivamente; y consignó escrito de nulidad de todos los actos del presente juicio, lo cual hizo en los siguientes términos; solicitó la nulidad de todos los actos del juicio de acción pauliana propuesta por B.R. viuda de Soloum, con ocasión al Fraude Procesal cometido en contra de Global Enterprise Corporation C.A., inicialmente en el juicio de resolución de contrato llevado por ante el Juzgado Cuarto Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, seguido con el número BP02-2006-001753 conjuntamente con M.E.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.615, por cometer actos de deslealtad procesal, fraude y colusión procesal; que esta deslealtad y fraude continuó y seguido en ese juicio de Resolución de Contrato y se continuó dicho fraude hasta las actuaciones cometidas por los antes nombrados en este mal llamado proceso de acción pauliana, contra de Global Enterprise Corporation C.A., por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil vigente. Que configuró el fraude procesal el esconder la muerte de su poderdante J.S. acaecida el día 18 de febrero de 2007, siendo ella misma la que hizo la declaración por ante el suscrito Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. Que con ese ocultamiento se mantuvo un estado de zozobra, donde una medida de prohibición de enajenar y gravar la parcela y lo construido, mermó la capacidad de acción en la construcción del edificio, en ese estado de apremio y muerto el codemandante J.S.A. el abogado M.E.G.A. acude en calidad de apoderado de M.S. sin serlo, ya que no puede convertirse en apoderado una persona que ha sido investido como apoderado en un acto ilegal razonamiento de la sentencia in comento y de un muerto que había dado poder a la codemandada desde el año 2003. Que en dicha actuación y con la presión que da la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela hubo de firmar la transacción en fecha 02 de agosto, posteriormente homologada por ese juzgado en fecha 03 de agosto, teniendo para esa fecha el ciudadano J.S.A., seis (06) meses de muerto (poderdante de B.R. hoy viuda de Saloum) reconociendo una deuda inexistente que va contra el documento público autenticado y registrado por el cual le vendieron la parcela de terreno que le y había firmado a la nunca demandante B.T.R. hoy viuda de Saloum. Que el día 28 de mayo de 2008 la ciudadana B.T.R. ya viuda de J.S.A., procediendo como apoderada y ejerciendo un poder de un difunto, que no le permitía hacer lo que hizo y utilizar la jurisdicción para conseguir fines que la aprovechen en lo personal y asistida por el mismo abogado M.E.G.A., demandó la Acción Paulina de cobro de bolívares tratando de validar con la transacción que fraudulentamente obtuvo en Juzgado Cuarto todo documentado en el expediente llevado por ese Tribunal de nomenclatura BP02-V-2006-001753. Que esta demanda pretende revocar la venta que hizo a la Constructora Kumacasa C.A., con el pretexto de que ese era el único bien de Global Enterprise Corporation, C.A., hecho este no verdadero ya que al consignar las copias certificadas del patrimonio y balances de la misma quedó demostrado que no es así. Que el uso del poder del un difunto, en desmedro de los derechos de los herederos, así como del poder judicial demandando temerariamente con mentiras y perjuicio a la majestad del poder judicial, escurrid su responsabilidad encubriéndose en dicho poder; por otra parte si el abogado M.E.G.A. estuviera verdaderamente investido con la representación de M.S.R., ¿porque necesitó otro poder? O es acaso que se hizo del poder de esta co-demandante para no cometer el mismo error acaecido en el Juzgado Cuarto. Solicitó como real y efectivamente hizo, a este mismo Tribunal declare el fraude procesal y remita las resultas a la Fiscalía sexta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, a cargo de la Fiscal G.A.F.F., la cual conduce una investigación por fraude y otros delitos bajo el expediente Nº 5913-08, nomenclatura de esa fiscalía, en contra de los prenombrados M.E.G.A., M.S.R. y relacionada con esta causa y que fue denuncia por Global Enterprise Corporation C.A con anterioridad a esta solicitud por ante esa fiscalía. Que las actuaciones narradas son delitos de Prosecución Pública, para en contra de sus derechos y de todos los herederos de J.S.A..

En fecha 13 de abril de 2009, compareció el abogado J.G.H., inscrito en el Inpreabogado N° 122.568 y consignó escrito de aclaratoria en respuesta al escrito presentado por el demandado D.G.D., en fecha 19 de enero de 2009 y expuso; que el ciudadano D.G.D. compareció en una primera oportunidad a dar contestación a la demanda y posteriormente, en una subsecuente actuación para solicitar, según el demandado, la nulidad de cualquier actuación, ha quedado extinguida por mandato legal. Solicitó al Tribunal deseche la petición de nulidad de los actos del presente juicio que fue alegada por el demandado, por se extemporánea de acuerdo a lo que establecen las normas de procedimientos o en el supuesto negado, por ellos, de que haya existido tal fraude procesal, se entienda que ha quedado subsanado por no haber sido solicitado en la primera oportunidad en la que el demandado se hizo presente en autos. Ratificó e hizo valer el poder otorgado por J.S. a la ciudadana B.R. desde el inicio de la acción por resolución de contrato incoada ante el Tribunal Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui (Exp. BP02-V-2006-001753), cuyo convenimiento fue debidamente homologado en fecha 3 de agosto de 2007 por ese mismo Tribunal y cuya transacción fue desobedecida por el demandado D.G.D., motivo por el cual se vieron forzados a iniciar el procedimiento de Acción Pauliana. Que el poder de representación otorgado al abogado M.G., para actuar en el presente juicio, proviene tanto del co-demandante J.S., como de la co-demandante M.S., estando vivo el primero de estos cuando otorgó el poder de representación a el abogado M.G.A.. Que la denuncia del ciudadano demandado sobre un supuesto fraude procesal no es más que una forma de presionar penalmente a los demandantes y buscar retrasar el proceso civil, en el cual no tiene argumentos para salir librado. Solicitó al Tribunal deseche la solicitud de nulidad de todos los actos procesales en el presente juicio de acción pauliana. Asimismo solicitó que desestime la supuesta denuncia de fraude procesal invocada por el demandado y asimismo deseche la solicitud de remisión de una supuesta declaración de fraude procesal a la Fiscalía Sexta del Ministerio del Estado Anzoátegui por infundadas.

En fecha 30 de junio de 2009, se recibió del abogado J.G.H., escrito de contestación de la incidencia, en base al escrito presentado por el demandado D.G.D., en fecha 10 de enero de 2009, formuló contestación en su debida oportunidad en la incidencia según el procedimiento estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dándose por notificado el 26 de junio del 2009, siendo inserto en el expediente la notificación el 29 de junio del 2009. Solicitó al Tribunal deseche la petición de nulidad de los actos del presente juicio que fue alegada por el demandado, por ser extemporánea de acuerdo a lo que establecen las normas de procedimiento o en el supuesto negado por ellos, de que haya existido tal fraude procesal, se entienda que ha quedado subsanado por no haber sido solicitado en la primera oportunidades la que el demandado se hizo presente en autos. Ratificó e hizo valer el poder otorgado por J.S., a la ciudadana B.R., desde el inicio de la acción por resolución de contrato incoada ante el Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Exp. BP02V-2006-001753), cuyo convenimiento fue debidamente homologado en fecha 3 de agosto de 2007 por ese mismo Tribunal y cuya transacción fue desobedecida por el demandado D.G.D.. Aclaró que tanto como el juicio de Resolución de Contrato incoando ante el Tribunal Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (BP02-V-2006-001753), como el presente juicio por acción Pauliana esta conformado por un litis-consorcio activo, ya que existen dos co-demandantes en estos procedimiento, a saber: J.S.A. y M.S.R., como co-propietarios del inmueble objeto de ambas causas.

En fecha 06 de julio de 2009, se recibió del abogado J.G.H.T., escrito de promoción, ratificación y reproducción de pruebas en la incidencia; Capitulo I; promovió, reprodujo, ratificó e hizo valer el poder otorgado por J.S. a la ciudadana B.R., otorgado en Barcelona, en la Notaría Pública Primera, en fecha veintiséis (26) de agosto del 2003. Promovió, reprodujo, ratificó e hizo valer el poder general otorgado por la otra parte co-demandante, M.I.S.R. a la ciudadana B.R. deS., en fecha trece (13) de enero del 2004, ante la Notaría Pública de Barcelona Municipio B. delE.A., anotado bajo el N° 42, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Promovió, reprodujo, ratificó e hizo valer el poder general otorgado por la ciudadana O. delV.S.R. a la ciudadana B.R. deS., en fecha trece (13) de enero del 2004, ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio B. delE.A., anotado bajo el N° 36, Tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría. Promovió, reprodujo, ratificó e hizo valer la copia certificada del certificado de solvencia de sucesiones N° 072025, identificado con el Registro de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la sucesión J.S.A.. Promovió, reprodujo, ratificó e hizo valer el poder del abogado M.G.A. y N.J.A., son apoderados de la codemandante M.S.R., en el cual actúa con el poder dado en fecha, 11 de abril del 2008. Asimismo promovió, reprodujo, ratificó e hizo valer los carteles de notificación de prensa respectivo donde se realizó el llamado, a todos los herederos de la sucesión J.S.A., donde solo se presentan las personas; Omaria del Valle Saloum Rodríguez, M.I.S.R. y B.R. deS.. Solicitó la admisión de todas las pruebas promovidas, ratificada y reproducidas en la presente demanda, sustanciarlas conforme a derecho, y declararla con lugar en la definitiva.

En fecha 18 de marzo de 2009, compareció el ciudadano D.G.D., actuando con el carácter de director general y representante legal de la sociedad mercantil Global Enterprise Corporation, C.A., asistido por el abogado A.R.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.326; y expuso: con ocasión al Fraude Procesal cometido en contra de Global Enterprise Corporation C.A., inicialmente en el juicio de resolución de contrato llevado por ante el Juzgado Cuarto Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, seguido con el número BP02-2006-001753, conjuntamente con M.E.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.615, por cometer actos de deslealtad procesal, fraude y colusión procesal; que esta deslealtad y fraude continuó y seguido en ese juicio de Resolución de Contrato y se continuó dicho fraude hasta las actuaciones cometidas por los antes nombrados en este mal llamado proceso de acción pauliana, contra de Global Enterprise Corporation C.A., por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil vigente. Solicitó la nulidad de todo lo actuado en dicho juicio después de declararse el delito en estrado tal y se envíen las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para su trámite. Que el apoderado de la demandante desconoce, que el contrato de mandato al igual que el poder, fenece con la muerte del mandante, pero que lo que mas llama la atención es que pretende justificar mediante la confesión del delito cometido. Que en el presente caso se utiliza el poder fenecido de J.S.A. y su viuda se abroga la representación de él, en beneficio propio y en perjuicio de los demás herederos, que podría haber sido mas de los que dice el apoderado judicial en sus escritos. que el fraude al poder judicial al mentir y poner en estado de defensa o de indefensión a Global Enterprise Corporation C.A., que si J.S.A., murió el 18 de febrero del 2007, como lo indica su viuda ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, puede explicar el apoderado como le ordenó a M.G.A. demandarlo en fecha 28 de mayo del 2008, es decir, un año y tres meses despues de muerto.

Pasa el Tribunal a decidir la presente incidencia y al respecto observa:

El Director General y Representante Legal de la sociedad mercantil Global Enterprise Corporation, C.A., ciudadano A.G.D., asistido por los Abogados J.F.G.F. y A.R.L.D., solicitaron a este Tribunal la nulidad de todos los actos en este proceso, alegando que la co-demandante, ciudadana B.R., viuda de Saloum, había cometido un fraude procesal en contra de su representada, ello conforme a lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que escondió la muerte de su poderdante, ciudadano J.S., acaecida el día 18 de febrero de 2007, siendo ella misma la que hizo la declaración de dicha muerte por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, manteniendo ese hecho oculto y en su perjuicio. Que la ciudadana B.T.R., viuda de J.S.A., para el día 28 de mayo de 2008, ejercía un poder de un difunto, que no le permitía hacer lo que hizo, utilizando a la jurisdicción para conocer fines que le aprovecharan en lo personal, interponiendo la acción pauliana de cobro de bolívares, y haciendo uso de un poder de un difunto en desmedro de los derechos de los herederos, así como del Poder Judicial; y que en vista que la actuación tanto del abogado M.E.G., como de la ciudadana B.R. deS. y su hija M.S.R. de quererse burlar de la administración de justicia y de este Tribunal, al tratar de ocultar la muerte de J.S.A., es por lo que solicitaron de este Tribunal declarar el fraude procesal, conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil por considerar la mala fe con la que actuara en este proceso, al pretender sustituir a un muerto con un poder.

El Tribunal, visto ese escrito, ordenó abrir una incidencia conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a la parte demandante para que diera contestación a tales alegatos, una vez cumplida la formalidad, compareció ante este Tribunal el abogado J.G.H.T., en representación de las demandantes y alegó que los actos procesales susceptibles de nulidad sólo podían ser invocados en la primera oportunidad en que la parte contra quien cobra comparece en juicio y que si el demandado consideraba que existía un acto que debía ser nulo, debió solicitarlo en la primera oportunidad en que ocurrió. Que el ciudadano D.G.D., compareció en una primera oportunidad a dar contestación a la demanda y posteriormente, en una subsecuente actuación solicitó la nulidad de todo lo actuado, que en consecuencia, la oportunidad para solicitar, según el demandado, la nulidad de cualquier actuación, ha quedado extinguida por mandato legal. Que solicitaba a este Tribunal desechara la petición de nulidad de los actos del presente juicio que fue alegada por el demandado, por ser extemporánea de acuerdo a lo que establecen las normas de procedimiento o en el supuesto, negado por ellos, de que haya existido tal fraude procesal, se entienda que ha quedado subsanado por no haber sido solicitado en la primera oportunidad en la que el demandado se hizo presente en autos.

Ratificó e hizo valer el poder otorgado por J.S. a la ciudadana B.R., alegando que el poder que también otorgó la ciudadana B.R. deS. al abogado M.G. era válido, pues el mismo provenía tanto del co-demandante J.S., como de la co-demandante M.S., pues el primero estaba vivo cuando se otorgó en el año 2003. Que el ciudadano J.S., gozaba de capacidad legal y otorgó un poder general a la ciudadana B.R. para representación de sus intereses, por tanto el poder si tiene validez y que afirmar lo contrario sería, ignorar la validez de un instrumento público y de disposiciones de orden público. Que a todo evento y que si éste Tribunal no estima como válido el poder otorgado a la ciudadana B.R. deS., debido al fallecimiento de J.S., aclaró que este proceso está conformado por un litis consorcio activo en la que existen dos (2) co-demandantes J.S.A. y M.S.R. como co-propietarios del inmueble, y que al fallecer J.S., la titularidad de los bienes y derechos fueron transmitidos a sus herederos, debiendo tener en cuenta, que B.R. deS. es heredera ab-intestato de su esposo convirtiéndose en titular de los bienes e intereses del de cujus, quedando subsanada la supuesta falta de validez del poder de representación y así pidieron que fuera declarado. Concluyó alegando que la denuncia sobre un supuesto fraude procesal, no era más que una forma de presionar penalmente a los demandantes y de buscar retrasar el proceso civil, que a todas luces se observaba la cantidad de pruebas en contra que existen en esta causa y por ello solicitaron al Tribunal desechara la solicitud de nulidad de todos los actos.

Después de contestados los alegatos sobre el supuesto fraude procesal invocado por la parte demandada, el Representante de la parte demandante, presentó escrito ratificando y reproduciendo todas las pruebas promovidas con el libelo de la demanda, siendo éstos los siguientes: 1) Poder otorgado por J.S. a la ciudadana B.R., en fecha 26 de agosto de 2003; 2) Poder General otorgado por la ciudadana M.S.R. a la ciudadana B.R., en fecha 13 de enero de 2004; 3) Poder General otorgado por la ciudadana O.S.R. a la ciudadana B.R. deS., en fecha 13 de enero de 2004; 4) Copia certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 072025, identificado con el Registro de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la sucesión J.S.A.; 5) Poder otorgado a los abogados M.G.A. y N.J.A. por la ciudadana M.S.R., en fecha 11 de abril de 2008; y 6) Carteles de notificación de prensa, donde se realizó el llamado a todos los herederos de la sucesión J.S.A..

Por su parte, la demandada, presentó escrito alegando que el apoderado de la demandante, desconoce que el contrato de mandato al igual que el llamado poder, fenece con la muerte del mandante, según el artículo 1704 del Código Civil y que la utilización del Poder Judicial, para cambiar, o modificar y aprovecharse de una situación jurídica, es un acto delictual y específico, en contra de una de las Instituciones del Estado y en consecuencia es castigado por el sólo hecho objetivo, solicitando que estas actuaciones fuera remitidas a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a los artículos 117 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

En las actas que conforman el presente expediente, consta del folio 10 al folio 13, el poder general otorgado por J.S.A. a la ciudadana B.R. deS., en la Notaría Pública de Barcelona del Municipio B. delE.A., en fecha 26 de agosto del año 2003, asentado bajo el Nro. 32, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

A los folios 137 al 139, se encuentra inserta copia simple del Acta de Defunción, distinguida con el Nro. 353 y en la cual, el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, hace constar que el 21 de febrero del año 2007, compareció una ciudadana de nombre B.R. deS., titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.800.315, quien expuso, que el día 18 de febrero de ese mismo año, falleció el ciudadano J.S.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.813.702.

A los folios 189 al 193, se encuentra inserta la copia simple de la Declaración Sucesoral del ciudadano J.S.A., realizada por B.R., de fecha 8 de agosto de 2007.

A los folios 274 al 280, se encuentra inserta la copia simple de las declaraciones rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Sub-Delegación de Barcelona del Estado Anzoátegui de los ciudadanos M.E.G.A. y B.T.R. deS..

El artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, establece que la representación de los apoderados y sustitutos cesa:

Ordinal 3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.

Con las copias simples del Acta de Defunción y de la Declaración Sucesoral del ciudadano J.S.A., aportadas por las partes en este proceso, y que en ningún momento fueron impugnadas, motivo por el cual este Tribunal, las tiene como fidedignas conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con dichas pruebas que el ciudadano J.S.A., había fallecido antes de la fecha de la interposición de esta demanda y que el Poder General otorgado por él a la ciudadana B.R. deS., perdió toda eficacia jurídica para el momento que ocurrió su fallecimiento, en vista que el mismo se extinguió tal y como lo establece el Ordinal 3º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil; quedó demostrado igualmente que la ciudadana B.R. deS., tenía conocimiento de tales hechos, pues, fue ella la que declaró ante el funcionario público competente que J.S.A., había fallecido el 18 de febrero de 2007.

El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez para tomar todas las medidas necesarias, establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para prevenir y sancionar el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la Majestad de la Justicia, y al respeto que se deben los litigantes, es decir, el Administrador de Justicia, debe dictar las medidas necesarias para proteger cualquier violación de la Ley en el proceso, que pueda traducirse en lesión tanto de la Majestad de la Justicia, como de los derechos de la otra parte, por la actuación dolosa e ilícita de la otra, con el fin de obtener beneficios o ventajas indebidas e impidiendo una sana administración de la justicia por parte del Juez.

En este caso que nos ocupa, vemos como la ciudadana B.R. deS., afirmó ser apoderada del ciudadano J.S.A., fallecido para la fecha de interposición de la demanda, con un Poder que ya no tenía eficacia jurídica, como consecuencia de la desaparición física de dicho ciudadano.

Hecho éste como antes se dijo, que ella conocía plenamente, considerando quien aquí decide, que ésta ciudadana, actuó en todo momento con conocimiento de causa, no actuando en este proceso de manera leal y con probidad, cometiendo un fraude procesal, no sólo contra el demandante sino también contra el abogado que la representó, tal y como lo reconoce en su declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y lo más grave contra la Majestad de la Justicia y los Órganos de administración de la misma, en este caso, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, motivo por el cual debe este sentenciador declarar Con Lugar, como se expresará en la motivación de este fallo, el fraude procesal cometido por la ciudadana B.R. deS.. Así se decide.-

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el Fraude Procesal alegado por la parte demandada sociedad mercantil Global Enterprise Corporation, C.A., mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2008, en consecuencia, declara NULO todo el proceso, iniciado por la interposición de la Acción Pauliana incoada por J.S.A. y M.S.R. en contra de la empresa Global Enterprise Corporation, C.A. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se ordena notificar a las partes intervinientes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

Se ordena copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código adjetivo.

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de enero del año Dos Mil Diez.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.G.D.

La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 pm, previa las formalidades de Ley.- Conste, La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

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