Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-000276

PARTE DEMANDANTE: JAMILA MAKKOUKJI DE MAMO, en representación del ciudadano G.M.M., quien en vida era su esposo.

APODERADO JUDICIAL: C.R.C.V..

PARTE DEMANDADA: CARPINTARÍA LOS HALCONES, S.R.L.

APODERADO JUDICIAL: Abg. M.G.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales sigue la ciudadana JAMILA MAKKOUKJI DE MAMO, titular de la cédula de identidad Nº 24.941.839, quien actúa en representación de su difunto esposo G.M.M. el cual fue llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 7 de julio de 2010, en contra de CARPINTERIA LOS HALCONES S.R.L. para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando la actora en su demanda y en el escrito de subsanación a la demanda, lo siguiente:

Que en fecha 17-9-1993 su difunto esposo comenzó a laborar en la Carpintería Los Halcones S.R.L. propiedad de los ciudadanos Calil Fraiha Touma y M.A.A., ejerciendo funciones de pintor, carpintero, tapicero, chofer y vendedor, entre otras tareas, hasta el día 18-4-2009, oportunidad en la que fue despedido injustificadamente. Aduce, que trabajaba en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 6:000 pm., de lunes a sábado, salvo en ocasiones que prestaba servicios en horas nocturnas. Continúa señalando que devengó un salario mínimo mensual hasta el mes de diciembre de 2007 y desde enero de 2008 percibió un salario mensual de 3.000,00 Bs. lo que equivale a un salario diario de 100,00 Bs. Por tal motivo, reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual asciende al monto de 226.812,40 Bs.

Siendo certificada la respectiva notificación de la parte demandada en fecha 29 de julio de 2010. Comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a la audiencia preliminar la apoderada judicial de la parte actora abogada C.R.C., y por la parte demandada la apoderada judicial abogada M.G. declarándose la imposibilidad de lograr un acuerdo por lo que se remitió al tribunal de juicio. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Negó y rechazó la demanda por cuanto el difunto esposo de la actora nunca laboró para su representada. Asimismo, negó el tiempo de servicio, el cargo, el despido, el salario, todos y cada uno de los conceptos demandados.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba, así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial supra citado y de acuerdo a la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde a la demandante Jamila Makkoukji de Mamo probar la existencia de la prestación personal de servicios y la naturaleza de la presunta relación jurídica que existió entre él de cujus y la demandada; pues, al quedar demostrada la prestación personal de servicio, Adquiere eficacia la presunción de laboralidad, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica Del trabajo. Ahora bien, como quiera que la accionada contestó en forma genérica la demanda, una vez demostrada la prestación del servicio personal, deben proceder todos los conceptos que se deriven de dicha relación.

Pues, en el presente caso, vista la forma en que la demandada contestó la demanda, negando en forma absoluta la existencia de la relación de trabajo, corresponde corresponde a ésta la carga de la prueba, interviniendo a favor del actor, la presunción juris tantum prevista en el ya citado artículo 65, debiendo la demandada desvirtuar dicha presunción, demostrando que la relación que vinculo a demandante y demandada, fue de naturaleza distinta a la laboral.

De tal forma, que la litis, la cuestión fáctica, se traba en establecer si ciertamente, el actor realizó una labor de carácter personal para la demandada o no. Correspondiéndole a la demandada desvirtuar la aludida presunción. Por su parte, al accionante le corresponde demostrar la procedencia de las acreencias solicitadas que excedan de las legalmente previstas en la legislación laboral, tales como horas extras, pretensión de pago por domingos y días feriados laborados.

Así las cosas, en el caso de autos, la controversia se limita a determinar si en la realidad de los hechos existió tal, como lo declara la parte actora, una prestación personal de servicios que permita presumir la existencia de una relación de trabajo entre las partes, y en caso afirmativo, la procedencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

Carnet a nombre de Carpintería Los Halcones, S.R.L., emitido por Makro: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, el cual fue impugnado por emanar de un tercero que no fue llamado a juicio, insistiendo en su valor probatorio la parte promovente, sin embargo este juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial.

(f. 119).

Constancia de trabajo: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, el cual fue impugnado por no aportar nada al proceso, por no estar firmada y estar escrita en varios tipos de letras, a la cual la parte promovente insiste en su valor probatorio, este sentenciador no le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo es inoponible a la parte por no estar firmado de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 1368 del Código Civil. (f. 121).

Testimonial: De igual modo, con relación a la valoración de la presente prueba quien juzga, se reserva dicha valoración, para hacerlo en la parte motivacional del presente fallo.

Los ciudadanos Á.H.C. y J.E.C.L. no comparecieron a la audiencia por lo que se declaró desierto el acto.

Exhibición: En cuanto a la valoración de la presente prueba, quien juzga, se reserva dicha valoración, para hacerlo en la parte motivacional del presente fallo. Las documentales Recibos de pago, Planillas de inscripción del IVSS, Ley de Política Habitacional, Pago de cesta ticket, Libro de horas Extras Pago de horas extras y Horas nocturnas no fueron exhibidas por la parte demandada alegando que por haber desconocido la existencia de la relación de trabajo mal podría consignar documentación alguna de una supuesta relación de trabajo alegada por la actora y negada por estos, sin embargo, este juzgador de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia reiterada de la Sala de Casación Social, habiendo quedado demostrada la prestación del servicio, debe presumirse la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, y, en consecuencia, deben proceder las consecuencias previstas en el ya citado Art. 82, es decir, este tribunal debe tener como cierto, la inexistencia del pago de la horas extras, nocturnas y cesta ticket, circunscritos al mínimo legal establecido. Y así se establece.

PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió pruebas.

Una vez culminada la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, este sentenciador hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la cual la ciudadana Jamila Makkouji de Mamo, respondió que su esposo prestó sus servicios a la empresa Carpintería Los Halcones S.R.L. desde el 17 de Septiembre de 1993, que nunca hubo una relación de amistad sino de patrono- trabajador y que lo único que los unía era su vinculo de connacionales por cuanto proceden de países árabes, asimismo esgrimió que el de cujus en su primer salario gano 00,6 Bs. y su último salario diario fue de 150, 00 Bs., sin embargo cuando enfermó nunca le fue cancelado los salarios.

El día Primero (01) de Febrero del año dos mil Doce (2012), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido, la ciudadana Jamila Makkouji de Mamo, Causahabiente, viuda del decojus. Así mismo, compareció en calidad de coheredero el ciudadano A.M.M. representados por su Apoderada Judicial, Abogada C.R.C., el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció la Abogada M.G., actuando en representación de la parte demandada, quien se le concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechaza la pretensión del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Primeramente, hay que señalar que la presente causa se recibió por este juzgado en fecha 25 de Octubre de 2012, dándose cuenta, que en vista de que el de cujus tenía en vida hijos que a la fecha son mayores de edad y por ser las prestaciones sociales parte de la comunidad hereditaria se insto a que se hicieran parte mediante oficio, dándose por notificados a través de su apoderada judicial abogada C.R.C. en fecha 24 de Noviembre de 2011.

Ahora bien, se observa del escrito de contestación de la demanda la negativa absoluta de la existencia de la relación de trabajo por parte de la empresa Carpintería Los Halcones S.R.L., con el ciudadano G.M. (de cujus), por lo que la parte actora, en este caso por fallecimiento del trabajador lo representa la ciudadana Jamila Makkouji viuda de Mamo.

Este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65 establece la presunción de la existencia de la relación de trabajo, la cual por tener el carácter juris tantum puede ser desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto de acuerdo a la carga de distribución de la prueba al haber negado la demandada la existencia de la relación de trabajo, la parte actora debe demostrar la prestación del servicio personal. Sin embargo, en la oportunidad de la evacuación de los medios probatorios fueron impugnadas las pruebas documentales aportadas al proceso, y una vez valoradas, fueron desechadas.

No obstante, quien juzga les otorga pleno valor de convicción, por haber sido contestes en las mismas, a las declaraciones rendidas por los ciudadanos: J.E.N.E., L.Á.R. y A.J.M.B. comparecieron a la audiencia de juicio quienes fueron juramentados y a quienes se les leyeron las generales de ley, siendo contestes en las preguntas y repreguntas realizadas por las partes y por este sentenciador, afirmando que el ciudadano G.M. (trabajador de cujus) laboraba para la empresa Carpintería los Halcones en el cargo de trabajador utility, es decir, hacia todas las labores ordenadas, tales como: como chofer, mecánico, mantenimiento entre otras, también alegaron que el mismo laboraba fuera de sus horas de trabajos, siempre que era solicitado por los patronos. Con lo cual, se evidencia que el actor prestó un servicio personal a la demandada y, en consecuencia, este tribunal debe establecer que si existió una relación de trabajo entre el actor, ciudadano G.M. (de cujus), y la empresa Carpintería Los Halcones S.R.L. Y así se establece.

Aunado a lo anterior, Las documentales Recibos de pago, Planillas de inscripción del IVSS, Ley de Política Habitacional, Pago de cesta ticket, Libro de horas Extras, Pago de horas extras y Horas nocturnas no fueron exhibidas por parte de la demandada, alegando que por haber desconocido la existencia de la relación de trabajo mal podría consignar documentación alguna de una supuesta relación de trabajo que a su juicio, nunca existió con el actor. Sin embargo, quien juzga, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia reiterada de la Sala de Casación Social, habiendo quedado demostrada la prestación del servicio, debe presumirse la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, y, en consecuencia, deben proceder las consecuencias previstas en el ya citado Art. 82, es decir, este tribunal debe tener como cierto, la inexistencia del pago de la horas extras, nocturnas y cesta ticket, circunscritos al mínimo legal establecido, y por ende, la demandada debe pagar tales conceptos. Y así se establece.

Pues bien, Probado como ha sido la existencia de la relación de trabajo este juzgador considera procedente la solicitud por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, a tal efecto y de conformidad con lo expuesto anteriormente estima este Tribunal que son procedentes los siguientes conceptos:

En cuanto al salario a utilizar para el cálculo de las prestaciones sociales serán los establecidos en el escrito libelar.

Corte de Cuenta a Junio de 1997 y Compensación por Transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: No se evidencia a los autos que la parte demandada lo haya cancelado por lo que se consideran procedentes, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo mediante los siguientes parámetros:

  1. La indemnización de antigüedad será calculada con base al salario promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

  2. La compensación por transferencia sea el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). En cuanto al salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. Asimismo, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

    El tope salarial para el cálculo de la compensación por transferencia, establecido en el artículo 666 de esta Ley, no excederá de:

  3. Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales en las pequeñas empresas.

  4. Ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,oo) mensuales en las medianas empresas.

    En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

    Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

    En cuanto a las Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

    En relación al Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

    En cuanto a las Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

    En cuanto a la indemnización por despido injustificado este tribunal lo considera improcedente por cuanto no probó lo injusto del despido.

    Respecto a las horas extras, este tribunal en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social de fecha 26-09-2002 ( B.A. y Otros contra INCRET), el cual establece que debe comprobarse las horas y días trabajados para ser acordados.

    Sin embargo, al haber solicitado la actora la exhibición del libro de horas extras, en aplicación del principio favor probatione establecido en los Arts. 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual propugna la valoración más favorable al trabajador, quien juzga procede a acordar el máximo legal de horas extras establecido por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 207 inciso b), el cual señala expresamente:

    La jordana ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

    (…) b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

    Se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo las horas extras laboradas de acuerdo a los salarios establecidos por la actora e el escrito libelar y de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana: JAMILA MAKKOUKJI DE MAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.941.839, actuando en representación del de cujus G.M.M., contra CARPINTERIA LOS HALCONES S.R.L

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada CARPINTERIA LOS HALCONES S.R.L., a pagar a los coherederos JAMILA MAKKOUKJI DE MAMO, A.M.M., M.M.M., L.M.M., ANTONIA MAMO MAKKOUKJI Y A.M.M. la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 96.046, 44) por los siguientes conceptos:

Corte de cuenta………………………………………………………………Bs. 134, 40

Compensación por transferencia………………………………………..Bs. 57, 60

Antigüedad……………………………………………………………………Bs. 19.617, 34

Vacaciones y Bono Vacacional……………….……………………………Bs. 73.144, 82

Utilidades vencidos y fraccionados………………………………………..Bs. 3.092, 28

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

HAY CONDENATORIA EN COSTAS, con fundamento a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año 2012. Años: 201º y 152º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

El Secretario;

Abg. R.A.

En la misma fecha se publicó siendo las 2:01de la tarde.

El Secretario;

Abg. R.A.

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