Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Certeza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Siete (07) de M.d.D.M.T. (2013)

203º y 154º

ASUNTO: Ap11-V-2011-000689

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana J.C.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.481.537.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana SOLANDA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 105.177.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano W.F.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.853.777.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 19.095.

MOTIVO: MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda mediante ESCRITO LIBELAR presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante el cual la ciudadana J.C.A.R., interpuso acción MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA contra el ciudadano W.F.M.V..

En fecha 07 de Junio de 2011, este Tribunal admitió la pretensión y ordenó la citación del demandado para que comparecieran a dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR ESCRITO, dentro de los veinte (20) días de despacho contados a partir que constara en autos la práctica de la citación ordenada.

En fecha 01 de Julio de 2011, el ciudadano M.R.P., en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado exitosamente la citación personal del ciudadano W.F.M.V., consignando a tal efecto el recibo de comparecencia firmado.

En fecha 28 de Julio de 2011, compareció ante la URDD de este Circuito Judicial, la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.095 y en su condición de apoderada judicial del demandado, presentó ESCRITO donde, entre otras cosas, opuso las excepciones contenidas en los Numerales 6°, 7° 8° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la nulidad de todo lo actuado, alegó la presunta acumulación de pretensiones excluyentes y solicitó medida innominada.

En fecha 11 de Agosto de 2011, la parte demandada presentó ESCRITO DE PRUEBAS en la incidencia de cuestiones previas, cuyo pronunciamiento se produjo mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2011.

En fecha 27 de Septiembre de 2011, la representación de la parte accionada presentó ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE PRUEBAS y su pronunciamiento se efectuó en auto de fecha 28 de septiembre de ese mismo año.

En fecha 21 de Octubre de 2011, la ciudadana J.A., en su condición de demandante, asistida por la abogada SOLANDA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.177, solicitó se establecieran las medidas necesarias para sancionar a la apoderada judicial del demandado, por su presunta falta de ética en el ejercicio de su labor profesional, lo cual fue rechazado por la abogada M.M., mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2011.

En fecha 02 de Febrero de 2012, el Tribunal declaró improcedente la nulidad y sin lugar las cuestiones previas planteadas por la representación demandada.

En fecha 13 de Diciembre de 2012, la representación demandada presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Durante la fase probatoria solo la representación demandada presentó Escritos de Promoción y Ampliación de Pruebas, los cuales fueron providenciados mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2013.

En fecha 09 de Abril de 2013, el Tribunal, a tenor de lo previsto en el Artículo 511 del Código Adjetivo Civil, fijó el décimo quinto (15º) día de despacho para la presentación de INFORMES por las partes.

En fechas 10 de Abril y 06 de Mayo de 2013, la representación demandada solicitó la declinatoria de la competencia en función de la materia a la Jurisdicción de Protección.

En fecha 07 de Mayo de 2013, la representación demandada presentó ESCRITO DE INFORMES.

Para decidir, se observa:

Es el caso, que la ciudadana J.C.A.R., demandó mediante acción merodeclarativa el reconocimiento de: “…la existencia de la unión CONCUBINARIA ESTABLE entre J.C.A.R. (…) y W.F.M.V. (…), que desde mediados del año 1992 hasta la presente fecha hemos tenido (…)”.

Ahora bien, este Tribunal, de una revisión detallada de las Certificaciones de Nacimientos de las ciudadanas J.C.M.A. y J.C.M.A., las cuales rielan a las actas procesales de la presente demanda, observa lo siguiente:

  1. De la CERTIFICACIÓN DE NACIMIENTO de J.C.M.A., expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Mirada, en fecha 22 de Octubre de 1996, según Acta Nº 1786, se desprende que la mencionada ciudadana no ha alcanzado la mayoría de edad y que ella misma es hija del ciudadano W.F.M.V. y de la ciudadana J.C.A.R..

  2. De la CERTIFICACIÓN DE NACIMIENTO de J.C.M.A., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La c.d.M.L.d.D.C., en fecha 19 de Enero de 2004, según Acta Nº 11, se desprende que la mencionada ciudadana no ha alcanzado la mayoría de edad y que ella misma es hija del ciudadano W.F.M.V. y de la ciudadana J.C.A.R..

A tal efecto, por cuanto está plenamente demostrado en las actas procesales que la parte actora procreó dos (02) hijas con el demandado, ciudadano W.F.M.V., resulta necesario observar el contenido del Artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

…Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción…

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En este sentido, el Literal “C” del Parágrafo Cuarto del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, consagra lo siguiente:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: …(…)… C) (… Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…)…

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En este sentido, se debe señalar que el fuero atrayente de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene razón de ser en resguardo del interés superior del niño y del adolescente al que hace alusión el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la medida en que los derechos y garantías de éstos sean objeto del debate judicial, pudiendo ser afectados de manera directa por la decisión que resuelva dicha controversia.

Así, se observa que en anteriores oportunidades la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en torno a la competencia para conocer de ACCIONES MERODECLARATIVAS de reconocimiento de unión concubinaria.

En tal sentido, se puede apreciar el criterio establecido en la Sentencia Nº 20, publicada el 14 de Mayo de 2009, caso: R.V.R.R., en el cual se determinó que en los casos de reconocimiento de una comunidad concubinaria, el conocimiento de la causa corresponde a los Juzgados con Competencia en lo Civil, en virtud que el contenido material de la pretensión es de naturaleza civil, siempre que la relación jurídico procesal no la integre un niño, niña o adolescente, caso en el cual corresponderá a un Tribunal de Protección.

Así, señaló lo siguiente:

“...Igual que en las causas de liquidación y partición de comunidades concubinarias, en los casos de reconocimiento de la comunidad concubinaria la conclusión es idéntica a la antes anotada, pues siendo de naturaleza civil el contenido material de la pretensión, el conocimiento corresponde a los juzgados con competencia en lo civil. Por tanto, siendo el asunto de fondo, a dirimirse entre mayores de edad esencialmente civil, la existencia de niños, niñas o adolescentes procreados por la pareja concubinaria no influye en la atribución de competencia, porque tales hijos no son sujetos de la relación procesal, ni están involucrados en el thema decidendum. En el supuesto de existencia de tales descendientes, sólo corresponderá la competencia a los Juzgados de Protección, cuando ellos sean parte en el proceso. Así lo determinó esta Sala Plena en sentencia Nº 46 publicada el 8 de marzo de 2007 (y en el mismo sentido la Nº 68 publicada el 14 de diciembre de 2006), que parcialmente se trascribe: (…omissis…) En el mismo sentido de la decisión anterior, al destacar el fuero civil especial en materia de niños y adolescentes, esta Sala Plena, en sentencia Nº 60 publicada en 11 de abril de 2007, decidió “que la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, referida a las materias de familia, patrimonial, laboral, entre otras, la razón atributiva de la competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, en la persona de un niño o adolescente”. Igual que las anteriores, esta sentencia concluye en que: (…omissis…) Sobre la base de lo expuesto, cuando los niños, niñas o adolescentes no formen parte de la relación procesal y la pretensión de reconocimiento y solicitud de liquidación y partición de la comunidad concubinaria no afecta, en los términos referidos -directa ni indirectamente- sus intereses, el conocimiento de las peticiones corresponde a los Juzgados con competencia en materia civil. Así se decide (negrita del tribunal)…”.

Ahora bien, el anterior criterio jurisprudencial relativo a la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones merodeclarativas de unión concubinaria, fue abandonado por la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia N° 34, publicada en fecha 07 de Junio de 2012, caso: A.C., en el cual se estableció lo siguiente:

…la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras estos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes…

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Del mismo modo, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2012, dicha Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: O.Y.S.G. contra la ciudadana ZURAIMA S.P., estableció que:

…Pues bien, en absoluta congruencia con el nuevo criterio jurisprudencial fijado por esta Sala Plena, es forzoso concluir que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - extensión Barquisimeto, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el literal I del párrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. De otra parte, estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide….

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De las Sentencias anteriormente citadas, se desprende que la Sala Plena abandonó el criterio atributivo de competencia según el cual los Tribunales de Derecho Común o Civiles les correspondía conocer de las acciones merodeclarativas de unión concubinaria, siendo ahora los competentes para conocer de dichas acciones de reconocimiento de uniones estables de hecho, en las que se hayan procreados hijos, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser los Órganos Jurisdiccionales más capacitados para garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses, así como para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia.

Dicho criterio es relevante a los efectos de determinar el Tribunal competente en el caso que se analiza, siendo que lo pretendido es el RECONOCIMIENTO DE UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO en la cual se procrearon dos (02) niñas, por lo cual el supuesto contemplado en la Sentencia anteriormente analizada se ajusta adecuadamente al caso de autos.

Adicionalmente a lo anterior, debe destacarse que en el supuesto que los Niños, Niñas o Adolescentes, formen parte de la relación procesal, el conocimiento de la causa le corresponderá a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido y siendo que el presente proceso tiene como objeto la declaración de una comunidad concubinaria, mediante el ejercicio de una acción merodeclarativa y como quiera que están involucrados los derechos e intereses de dos (02) menores de edad, hijas de la respectiva parte actora en la presente causa, así como del demandado, con el cual la actora pretende la declaración de la unión concubinaria, es lógico inferir en que se verificó en este asunto el supuesto contenido en el Literal “C” del Parágrafo Cuarto del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Por consiguiente, corresponde conocer de este asunto, en virtud de existir razones que atribuyen la competencia, a las Salas de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios sociales que fundamentan el Sistema de Derecho, persiguiendo hacer efectiva la Justicia y en concordancia con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inevitablemente este Tribunal se encuentra impedido de seguir conociendo la presente acción por CARECER DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA dado que la acción está orientada al RECONOCIMIENTO DE UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO en la cual se encuentran involucrados los derechos e intereses de dos (02) menores, por ello DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE y DECLINAR LA COMPETENCIA ante el Juzgado de Protección señalado Ut Supra y ordenar a su vez la remisión de las presentes actuaciones ante el Tribunal Distribuidor de Turno de dicha categoría, para que realice el sorteo de Ley entre tales Juzgados, a los fines legales consiguientes, y así lo decide finalmente éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer de la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana J.C.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.481.537, asistida por la abogada SOLANDA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 105.177, contra el ciudadano W.F.M.V., representado por la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 19.095, ambas partes plenamente identificadas al inicio de esta decisión; por cuanto la naturaleza afín con los derechos reclamados es competencia de las Salas de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo previsto en el Literal “C” del Parágrafo Cuarto del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA en RAZÓN DE LA MATERIA ante las Salas de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual se ordena la remisión inmediata del presente expediente con Oficio para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho Circuito de Protección, una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para que previo el sorteo de ley designe la Sala que seguirá conociendo el presente asunto.

TERCERO

NO SE HACE CONDENA en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de M.d.D.M.T. (2013). Años 203° y 154°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 02:37 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

ASUNTO: AP11-V-2011-000689

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