Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de Octubre de 2009

Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE : 4890

PARTE ACTORA : Ciudadana J.L.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.912.869, actuando en representación de su hermano ciudadano V.J.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.372.613, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE

PARTE ACTORA

: M.A.R., Inpreabogado Nº 48.847.

MOTIVO

: INTERDICCIÓN CIVIL.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud interpuesta por la ciudadana J.L.L.V., debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.A.R., ambos ya identificados; mediante escrito, en el cual solicita se le decrete la INTERDICCIÓN de su hermano ciudadano V.J.L.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.372.613; fundamentando la solicitud en el hecho de que su hermano desde su nacimiento presentó serios problemas de salud, padeciendo de defecto intelectual en forma habitual, al extremo que ello imposibilita atender sus propios intereses, y así mismo la administración de sus bienes, constatado lo señalado con estudios realizados por especialistas en Informe Médico Psiquiátrico N° 223/06 emanado de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social, Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” en la ciudad de Caracas.

En fecha 11 de abril 2007, se admitió dicha solicitud, decretándose la apertura del proceso y ordenándose oír las declaraciones de los testigos que en su oportunidad designare la parte interesada, a fin de que rindieran declaración sobre dicha INTERDICCIÓN, según lo establece el artículo 396 del Código Civil Venezolano. De igual manera se acordó el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio del ciudadano V.J.L.V. con el objeto de practicar interrogatorio al mismo, sobre los particulares que le formulará la Jueza. Por otra parte, se ordenó notificar a los médicos J.R. y EVELYN D´ENJOY, a los fines de que prestaran juramento o excusas a la designación como facultativos para el reconocimiento médico del incapacitado. Igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 24 de abril de 2007, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Al folio 16 dando cumplimiento a lo establecido en el auto de admisión a la solicitud y conforme lo preceptuado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal practicó interrogatorio en la Sala del Tribunal al ciudadano V.J.L.V.. Al folio 18 consta diligencia de la parte actora en la cual identifica los testigos a declarar en la presente interdicción y solicita se fije el día y la hora para su declaración. Seguidamente consta auto señalando que las testimoniales serán evacuadas en la oportunidad que los presente la parte interesada. Al folio 20 consta escrito de la representación Fiscal del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, no presentando ninguna objeción en cuanto al presente procedimiento. Al folio 21 consta diligencia presentada por la ciudadana J.L.L.V., debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.A.R., donde consignan los Informes Médicos suscritos por el Doctor J.R. y la Doctora Evelin D´Enjoy, insertos a los folios del 22 al 25. A los folios 26 y 27 constan declaraciones del Alguacil de este Tribunal señalando que fueron entregadas las Boletas de Notificación de la Dra. Evelin D´Enjoy y del Dr. J.R., al ciudadano A.S.R., persona que se identifico como seguridad del centro asistencial. Al folio 29 consta reconocimiento en su contenido y firma de Informe Médico Psiquiátrico cursante a los folios 22 y 23, por parte del Médico Psiquiatra Doctor J.R.. Al folio 30 consta reconocimiento en su contenido y firma de Informe Médico cursante a los folios 24 y 25, por parte de la Médico Neuróloga Doctora Evelin D´Enjoy. A los folios del 31 al 33 constan declaraciones de los ciudadanos M.L.R.D.G., J.C.H.J. y R.A.P.G., amigos de la familia del interdictado. A los folios del 34 al 37 consta Sentencia Interlocutoria de este juzgado en la cual se designa tutora provisional a la ciudadana J.L.L.V.. Al folio 39 consta Boleta de Notificación a la ciudadana J.L.L.V., a los fines de dar su aceptación o excusa al cargo designado, debidamente firmada y consignada por el alguacil en fecha 09 de agosto de 2007. Seguidamente consta aceptación de la notificada al cargo de tutora provisional. Al folio 42 riela publicación de sentencia interlocutoria donde consta designación de la tutora provisional en el presente juicio, publicada en el diario “El Yaracuyano”. Al folio 44 en fecha 26 de noviembre de 2007, consta auto del Tribunal fijando la causa para Informes al Décimo Quinto Día de despacho siguiente a la fecha. Al folio 45 consta auto del Tribunal de fecha 20 de mayo de 2008, fijando la causa para decidir, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la fecha. A los folios del 46 al 48 consta escrito contentivo de Informes consignado por la parte actora.

En fecha 22 de julio de 2008, esta Instancia dictó Decisión declarando la Interdicción Definitiva del ciudadano V.J.L.V., designándose Tutora Interina a la ciudadana J.L.L.V., providencia esta cursante en autos a los folios del 49 al 54 ambos inclusive. En esta Decisión, se acordó la notificación de la ciudadana antes mencionada, para su aceptación o excusa al cargo designado, se ordeno remitir copia certificada de la decisión al Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, y la publicación de la misma en un diario de circulación regional. En fecha 24 de octubre de 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana J.L.L.V., quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley. Al folio 60 consta auto del Tribunal mediante el cual se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de enero del 2009, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicta Decisión donde declara la Nulidad de la Decisión dictada por este Juzgado en fecha 22 de julio de 2008, y en consecuencia se repone la causa al estado de que se dicte nueva sentencia una vez el Tribunal oiga a 4 familiares inmediatos del indicado, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, asimismo designe nuevos facultativos que presenten sus respectivos informes después de hacer la evaluación médica correspondiente al indicado, y si una vez examinado dichos informes y la declaración de los familiares el A Quo considera procedente, declare la interdicción provisional del ciudadano V.J.L.V., haga la designación del tutor interino. Al folio 78 se le da entrada al presente expediente bajo su mismo número y en fecha 12 de febrero de 2009, vista la decisión inserta a los folios 64 al 75, acuerda oír las declaraciones juradas de cuatro familiares inmediatos al interdictado y designar a los ciudadanos Doctor A.J. ARELLANO SANCHEZ y Doctor H.M., como facultativos para el reconocimiento médico del interdictado.

Al folio 82 consta diligencia de la ciudadana J.L.L.V., debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.A.R., donde solicita fijar la oportunidad para oír la declaración de los familiares inmediatos del interdictado. A los folios 83 y 88 constan boletas de notificación debidamente firmadas por el Doctor A.J. ARELLANO SANCHEZ, y el Doctor H.M., consignadas a sus vueltos por el Alguacil de este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2009 y 22 de abril del 2009, respectivamente. Cursa al folio 89 auto de fecha 24 de abril de 2009, donde el Tribunal dando cumplimiento a la sentencia de fecha 15 de enero de 2009, Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, insta a la parte solicitante a que señale la situación actual de la ciudadana O.R.V.D.L., madre del ciudadano V.J.L.V., asimismo acuerda oportunidad para oír las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora. Seguidamente a los folios del 90 al 93, constan declaraciones de los ciudadanos J.A. LIZARAZO VARGAS, GUIDETH DEL C.P.D.A., L.C.V.D.R. y L.C.R.V.. En fecha 7 de mayo de 2009, este Tribunal acuerda designar como nuevos facultativos a los ciudadanos Dra. F.C.C.D.D. y al Dr. R.A.M., por cuanto de las actas procesales se evidencia que los ciudadanos Doctor A.J. ARELLANO SANCHEZ y Doctor H.M., no comparecieron a dar su aceptación o excusa al cargo designado. A los folios 97 y 98 constan boletas de notificación debidamente firmadas por los nuevos facultativos designados anteriormente mencionados, consignadas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2009. A los folios 101 y 102 riela Informe Psicológico del ciudadano V.J.L.V., realizado por la ciudadana F.C.C.D.D., médico psicólogo, en su carácter de facultativa designada en el presente procedimiento, previa aceptación y juramentación al cargo antes mencionado. Por auto de fecha 12 de junio de 2009, este Tribunal vista la actuación en el presente expediente donde consta al folio 98 boleta de notificación del ciudadano R.A.M., médico neurólogo; acuerda designar al ciudadano J.L.O., de profesión médico psiquiatra, facultativo para el reconocimiento médico del interdictado. Seguidamente al los folios 109 y 110, consta Informe Médico-Psiquiátrico del ciudadano V.J.L.V., realizado por el ciudadano J.L.O., médico psiquiatra, en su carácter de facultativo designado en el presente procedimiento, previa aceptación y juramentación al cargo antes mencionado. Al folio 113 cursa diligencia presentada por la ciudadana J.L.V., debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.A.R., mediante la cual consigna Informe Geriátrico de fecha 16 de junio de 2009, realizado por el Dr. S.R., médico geriatra de la ciudadana O.R.V.D.L., madre del interdictado. Por auto de fecha 23 de octubre del presente año se ordeno agregar el mencionado informe.

SIENDO LA OPORTUNIDAD DE DECIDIR LA PRESENTE CAUSA EL TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

Define el tratadista A.S.N. en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, que la interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Procede la misma cuando existe un defecto intelectual que afecte no sólo las facultades cognitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, que dicho defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses, así como también que sea habitual. Existe dos clases de interdicción, la judicial, que requiere de declaratoria de la autoridad judicial mediante el procedimiento correspondiente en el Código de Procedimiento Civil y la legal, conforme al articulo 408 del Código Civil Venezolano, la cual constituye una pena accesoria a la de presidio, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal.

Asimismo señala el referido tratadista que es una razón social o humanitaria la que determina la necesidad de regular la situación de esas personas, pues de un lado están los intereses del enajenado que necesita adecuada protección a su persona y bienes, y de otro lado, los intereses de la sociedad, que necesita protegerse de las consecuencias que la enajenación acarrea a las personas.

Reza el artículo 393 del Código Civil Venezolano lo siguiente: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

Es necesario que se verifiquen los requisitos de ley para decretar la interdicción civil y la misma produzca efectos legales, los cuales son, primero que las personas afectadas sea un mayor de edad o un menor emancipado, segundo que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual y tercero que este defecto sea permanente. Siendo el juez o jueza competente para sustanciar la solicitud de interdicción, aquel que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, y en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria. Del mismo modo en cuanto a la competencia por el territorio, tratándose de una acción personal dirigida a provocar la declaratoria de interdicción del indiciado de demencia, el Juzgado competente es el que ejerza la jurisdicción en el domicilio o en la residencia del indiciado.

La solicitante expresa que es hermana del ciudadano V.J.L.V., condición esta que quedó demostrada con la copia certificada del acta de defunción del ciudadano V.L.M., padre del interdictado y de la solicitante, cursante al folio 06, y quien padece de defecto intelectual de forma habitual, lo que trae como consecuencia incapacidad total que interfiere con su buen funcionamiento personal, laboral y social, limitado únicamente al entorno familiar, según opinión médica.

En este mismo orden de ideas, verifica esta Juzgadora, que se cumplió a cabalidad con los requisitos de ley en lo que se refiere a la tramitación de la solicitud presentada, tomando declaración a parientes; y las cuales corren a los folios 90 al 93 y a los cuales se les otorga valor probatorio y de los mismos se evidencia que los declarantes conocen al interdictado V.J.L.V., por ser hermano, tías maternas y prima del mencionado ciudadano, y exponen que él no puede valerse por sí solo y que es atendido por su madre y hermanos.

Asimismo, consta al folio 16, la declaración del interdictado ciudadano V.J.L.V., a la cual esta Sentenciadora le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que no sabe en qué día estaba, cuantos años tenía, en qué año y en qué mes se está, donde vive y donde se encontraba para ese momento, mas sin embargo si sabe quién es su hermana y con quien sale a la calle, pues contestó con su mama. Observando esta Juzgadora que el ciudadano interrogado responde en forma confusa las preguntas que le han sido formuladas.

Los facultativos designados por el Tribunal, médicos F.C.C.D.D. y J.L.O., cuyos informes corren a los folios del 101 y 102, en fecha 10 de junio de 2009 y 109 y 110, en fecha 04 de agosto de 2009 respectivamente, se juramentaron y ratificaron en su contenido y firma los informes antes mencionados, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio, y señalan que el ciudadano V.J.L.V., es un paciente con retardo cognitivo severo, de conducta reticente, poco comunicativo, dependiente de la familia, asimismo presenta un retardo mental de moderada a severa intensidad, y trastorno de la personalidad y afectivo orgánicos, se constato que el paciente depende totalmente de su madre para desarrollar sus actividades diarias.

Conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil Venezolano, la ciudadana J.L.L.V., tiene el derecho a pedir la interdicción de su hermano, en virtud que su madre ciudadana O.R.V.D.L., se encuentra discapacitada visual y mental, tal como consta del informe médico geriátrico emanado del Dr. S.R., Médico Geriatra del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), inserto a los folios 114 al 115 del presente expediente. Por lo que esta circunstancia unida a las actuaciones resultantes en este procedimiento especial, donde ha quedado evidencia con los informes rendidos por los profesionales de la medicina designados, de los interrogatorios realizados por esta juzgadora, y de los recaudos consignados por la solicitante, que el indiciado ciudadano V.J.L.V., es una persona que presenta defecto intelectual en forma permanente, en razón de que padece retraso mental, enfermedad que le hace incapaz de proveer sus propios intereses, ello con motivo de que es totalmente incapaz de realizar ninguna actividad, siendo procedente la solicitud presentada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, como consecuencia de lo anterior debe esta juzgadora señalar las funciones del tutor: Los efectos principales de la interdicción son que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, y queda sometido a tutela, siendo ésta la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, pero que requieren representación legal y protección, de por lo menos, algún interés no patrimonial. Como obligación principal de la tutora será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y para estos fines se han de emplear principalmente los productos de los bienes propiedad del entredicho, por ello la tutora debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela consagradas en los artículos 347 al 381 del Código Civil Venezolano. En cuanto a la obligatoriedad de la tutora, estipula el artículo 402 ejusdem, que nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.

Por tanto, señalado lo anterior, en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requerimientos exigidos por la Ley, observando el Tribunal que de las declaraciones rendidas por los familiares; quienes están contestes en informar que el presunto entredicho se encuentra incapacitado para proveerse a sus propios intereses con una dependencia absoluta de sus familiares; hecho este corroborado por los informes médicos cursantes en autos y de ellos se desprende que es un paciente con patología retardo cognitivo severo, por lo que se incapacita para realizar cualquier tipo de actividad que implique responsabilidad personal, presentando en consecuencia dependencia de familiares, lo cual queda demostrada en autos, que llevan al criterio de quien aquí juzga DECRETAR LA INTERDICCION DEFINITIVA SOLICITADA.

Ahora bien, a criterio de quien juzga, dando cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha quince (15) de enero de 2009, cuatros (04) familiares inmediatos del interdictado, rindieron declaración por ante este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil Venezolano, testimoniales a las cuales se le otorga pleno valor probatorio, quienes son los ciudadanos J.A. LIZARAZO VARGAS, GUIDETH DEL C.P.D.A., L.C.V.D.R. y L.C.R.V. (hermano, tías maternas y prima del indiciado), quienes manifestaron que el ciudadano V.J.L.V., no puede valerse por sí mismo, es atendido por su madre y sus hermanos, que en el espacio no se ubica, se le olvida en que sitio esta y el tiempo, siempre tiene que estar acompañado, lo que al concatenar esto con os informes médicos solicitados por este Tribunal, con los demás informes médicos cursantes en autos, se hace necesario darles valor probatorio por cuanto los mismos demuestran la incapacidad del ciudadano V.J.L.V., para realizar cualquier tipo de actividad, por no estar apto para asumir responsabilidades personales, legales, sociales o laborales, en virtud a su cuadro actual, por el retardo cognitivo severo y trastorno de la personalidad y afectivo orgánicos. Y ASI SE ESTABLECE.

Efectuado el análisis que antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que de la revisión de los alegatos y las pruebas aportadas a los autos, así como las acordadas en el auto de admisión dictado por este Juzgado, el cual contó con la promoción de informes médicos psiquiátricos, la comparecencia de parientes inmediatos del notado de incapacidad, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley, en el procedimiento ejecutado, como es la notificación a la representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual es de carácter obligatorio, a quien se le practicó Boleta de Notificación tal como consta al folio 15 del expediente, encuentra esta Sentenciadora, que en la presente solicitud de Interdicción del ciudadano V.J.L.V., se demostró que el mismo padece de defecto intelectual grave y que existen circunstancias concurrentes que ameritan declarar procedente la interdicción definitiva solicitada, lo cual se desprende de las declaraciones de los testigos promovidos y valorados, tales testimonios rendidos por las personas de su entorno concuerdan entre sí, sin caer en contradicción como se dejó sentado anteriormente al momento de valorarlos, aunado al hecho del interrogatorio formulado por el Tribunal al notado de incapacidad que aún cuando se le formularon preguntas simples; no pudo ubicarse en tiempo y espacio; hecho éste que coinciden con los Informes Médicos Psiquiátricos designados para su evaluación, lo que ha criterio de este Juzgadora, hace concluir que el referido ciudadano no se encuentra apto para asumir sus propias responsabilidades personales por su evidente retardo mental, lo cual quedó demostrado en el transcurso del proceso y siendo que la interdicción la solicita una persona con cualidad legitimada para realizarla, ya que quedó demostrada la condición de hermana de la ciudadana J.L.L.V., con el entredicho ciudadano V.J.L.V., con el acta de defunción del ciudadano V.L.M., padre de ambos, documental esta cursante al folio 06 del expediente, la cual ha sido ya valorada por este Tribunal, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil Venezolano Vigente. Con lo que se concluye que está demostrado en autos el retardo mental y trastorno de personalidad del ciudadano V.J.L.V., en razón de su estado habitual de defecto intelectual grave.

Con fundamento a los razonamientos anteriores este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano V.J.L.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.372.613 y de este domicilio.

SEGUNDO

SE DESIGNA TUTORA a la ciudadana J.L.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.912.869 y de este domicilio, a quien se ordena notificar, a los fines de su aceptación y juramentación. Líbrese Boleta.

TERCERO

DE CONFORMIDAD con lo señalado en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el Tribunal acuerda una vez que quede firme la presente decisión previa consulta al tribunal de alzada; (dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente) oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Electoral, Junta Electoral Regional del Estado Yaracuy, de la declaratoria de Interdicción del ciudadano V.J.L.V., ya identificado.

CUARTO

PARA DAR CUMPLIMIENTO a lo preceptuado en los artículos 414 y 415 del Código Civil Venezolano, esta Instancia ordena que una vez quede definitivamente firme, la presente solicitud dar estricto cumplimiento a las referidos artículos, so pena de multa por corresponder a este tribunal sustanciador de la causa velar por el cumplimiento de las normas a que contraen los anteriores artículos.

QUINTO

DE CONFORMIDAD con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes, una vez conste en autos la notificación de la tutora designada por este Juzgado.

SEXTA

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud a la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 30 días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° y 150°.

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

………. La

…….Secretaria Temporal,

Abg. I.M.

En esta misma fecha y siendo la 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.

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