Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de régimen procesal transitorio de Protección de niños, niñas y adolescente de Aragua, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de régimen procesal transitorio de Protección de niños, niñas y adolescente
PonenteSergio Pérez Saya
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, 26 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO: DH41-V-2003-000558

SOLICITANTES: J.P.P.H.V.I. y A.G.G.P.

NIÑOS: cuyo nombre se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna.

CAUSA: ADOPCIÓN

NARRATIVA

La presente causa se inicia en fecha 04 de noviembre de 2003, por escrito presentado ante la suprimida Sala de Juicio N° 4 del Circuito Judicial De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por los ciudadanos J.P.P.H.V.I. y A.G.G.P., de nacionalidades Belga y venezolana respectivamente, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° E-82.050.036 y 5.451.559, respectivamente, en el cual solicitan la adopción de los hermanos cuyo nombre se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, niños, quienes se encuentran bajo su cuidado por medida de protección de colocación familiar en familia sustituta, dictada por la Sala de Juicio N° 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 2002, puesto que los mencionados niños a los pocos días de nacidos se encontraban institucionalizados en la Fundación para los Servicios de Atención al Menor (FUNDAMENORES) del Estado Carabobo.

En fecha 13 de enero de 2004, el Tribunal admite la solicitud y, acuerda entre otros aspectos oír el consentimiento de la madre, oficiar al C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, y notificar al Fiscal del Ministerio Público.

El 02 de junio de 2004 la Oficina de Adopciones del C.E.d.D.d.E.A., representada por la Abogado B.C. inpreabogado Nº: 86.596 consigna informe Bio-psico-social-legal e individual de los solicitantes y los niños, que contiene entre otros aspectos el Certificado de Idoneidad de los ciudadanos J.P.P.H.V.I. y A.G.G.P., Certificado de Adoptabilidad de los niños cuyo nombre se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, Acta de Aceptación, Informe Integral de Seguimiento.

El día 21 de febrero de 2005, la apoderada judicial de los solicitantes consigna originales de las actas de nacimiento de niños cuyo nombre se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna.

En fecha 04 de julio de 2005, la coordinadora del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, consigna segundo informe Integral de Seguimiento, el cual refleja la adaptabilidad de los niños al hogar de los solicitantes de su adopción.

El 05 de diciembre de 2006, la coordinadora del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, consiga copia fotostática certificada del Expediente N° 14.198, llevado por la suprimida Sala de Juicio N° 1, del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde consta la medida de colocación familiar dictada en fecha 31 de julio de 2002, por la Sala de Juicio N° 3 Del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en beneficio de los niños y el informe del hospital donde nacieron.

En fecha 13 de diciembre de 2006, comparecen los niños cuyo nombre se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, ejercen su derecho a opinar y ser oídos, manifestando que se sienten bien en el hogar de los esposos VAN ISACKER GONZALEZ.

En fechas 25 de mayo y 14 de agosto de 2007, consigna diligencias la coordinadora de la Oficina de Adopciones, solicitando al Tribunal se sirva dictar sentencia.

El 29 de septiembre de 2008, los solicitantes piden el avocamiento del nuevo Juez y, solicitan que se dicte sentencia.

En fecha 27 de octubre de 2008, el Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.

El 27 de noviembre de 2008, el solicitante J.P.P.H.V.I. consigna acta de defunción de su esposa la co-solicitante A.G.G.P., quien falleció en fecha 13 de octubre de 2008.

En fecha 26 de marzo de 2009, el tribunal dicta auto donde ordena la comparecencia por medio de cartel de la madre de los niños la ciudadana M.A., de quien se ignoran otros datos, o de cualquier persona que pudiera tener interés en el presente procedimiento, a fin de que emitan su consentimiento u opinión y, en fecha 20 de abril de 2009, el solicitante consigna el cartel de notificación debidamente publicado en un diario de circulación nacional y regional respectivamente. No compareciendo dentro del lapso establecido la notificada u otra persona con interés en el presente procedimiento.

En fecha 12 de mayo de 2009, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos J.P.P.H.V.I., y los niños cuyo nombre se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, solicitante de la adopción y adoptados respectivamente, manifestando el fallecimiento de la ciudadana A.G.G.P., su deseo de continuar con la adopción para que los niños lleven el apellido de la solicitante fallecida.

MOTIVA

I

La Institución de la Colocación Familiar se encuentra establecida en el Articulo 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), la cual se ejecuta en familia sustituta, cuyo objetivo fundamental es dotar a los niños, niñas o adolescentes de un hogar donde puedan desarrollarse progresivamente con el afecto, las condiciones morales y materiales que todo niño necesita para llegar a ser un ciudadano de bien. De tal manera, que ante la violación del derecho que tiene todo niño o adolescente de crecer en el seno de su familia de origen es por lo que la ley le otorga facultad al juez de esta especial materia, para dictar la medida de Colocación Familiar, tomando en cuenta los informes técnicos de idoneidad de una familia sustituta y el interés y el beneficio de los niños, para dotarlos de un hogar donde se garantice su desarrollo integral.

Los niños cuyo nombre se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, nacidos en fecha 22-07-97 y 13-1198, son hermanos entre si e hijos de la ciudadana M.A., actualmente de 11 y 10 años de edad respectivamente, estos niños desde que fueron abandonados en el hospital donde nacieron y posteriormente institucionalizados en la Fundación para los Servicios de Atención al Menor (FUNDAMENORES) del Estado Carabobo, se les vulneró el derecho a vivir con sus padres y a ser criados en su familia de origen. La Entidad de Atención, durante el tiempo de permanencia, les brindo el cuidado y atención que necesitaban para su desarrollo. Posteriormente, ante la necesidad de que no crecieran institucionalizados, se les dictó una medida provisional de Colocación Familiar en el hogar de los ciudadanos J.P.P.H.V.I. y A.G.G.P., sin embargo dada su situación de abandono por parte de su familia de origen, es necesario dotarlos de una medida de protección de carácter definitivo para que tengan una familia y un hogar permanente, lo cual sólo es posible a través de la adopción.

Efectivamente, tanto en el preámbulo como en varios artículos de la Convención sobre los Derechos del Niño, se ha consagrado la importancia que tiene para el niño y el adolescente el crecer y desarrollarse en el seno de una familia en un ambiente de amor y comprensión.

II

Consta en los autos que la co-solicitante de la adopción, ciudadana A.G.G.P., falleció el día 13 de octubre de 2008, y en fecha 29 de septiembre de 2008, es decir, catorce (14) días antes de su muerte, compareció ante este Tribunal solicitando el avocamiento del nuevo Juez y, que se dictara sentencia, cuando expresa al folio 284 de este expediente lo siguiente:

en horas de despacho del dia(sic) de hoy 29-09-08.(sic) comparecieron ante este tribunal los ciudadanos J.P.P.H.V.I. y A.G.d.V.I. titulares de la cedula de identidad números 82.050.036 y 5.451.559, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado B.C. IMPs.(sic) 86.596, a los fines de solicitar muy respetuosamente ABOCAMIENTO del presente caso en vista de la nueva restructuración(sic) el cual se encontraba asignado con el mismo número en la Sala de juicio N° 4 a cargo del Doctor R.V.Q.; as[i] mismo solicitamos se sirva dictar sentencia tomando en cuenta el tiempo trascurrido que es más que establece la ley en estos casos y asi(sic) garantizarle a los niños su identidad definitiva. Es todo…

Omissis.

Igualmente se verifica, que la presente causa se inicio por solicitud presentada en fecha 04 de noviembre de 2003, por ante la suprimida Sala de Juicio N° 4 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Aragua y, los solicitantes de la adopción, impulsaron diligentemente con sus actuaciones, los actos del proceso, tanto en sede administrativa como en sede judicial, para obtener una sentencia definitiva, solicitando por medio de diligencias se dictase sentencia en tres oportunidades los días 25 de mayo, 14 de agosto de 2007 y 29 de septiembre de 2008 (folios 279, 281 y 284 de este expediente).

En el mismo orden de ideas, se constata que los niños cuyo nombre se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, conviven desde el día 31 de julio de 2002, -desde hace más de seis (06) años- en el hogar de los esposos VAN ISACKER GONZALEZ, por medida de protección de colocación familiar en familia sustituta, dictada por Sala de Juicio N° 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Carabobo, igualmente se desprende de los informes de seguimiento 1 y 2 que consta en estos autos, que los resultados de la convivencia de estos niños en el hogar de los esposos J.P.P.H.V.I. y A.G.G.P., han sido satisfactorios y beneficiosos para ellos, asunto que se confirma con lo que expresaron lo niños cuyo nombre se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, cuando ejercieron su derecho a opinar y ser oídos en este Tribunal.

III

Se debe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, cuando el juez interpreta una norma, debe hacerlo en comprensión y absoluta vinculación con distintos factores, entre estos, el factor social, en este sentido resalto, “...El derecho como instrumento de regulación de la acción humana sólo puede justificarse mediante la satisfacción de las exigencias axiológicas de su ámbito de aplicación. La superación de la posición autómata del juez requiere una interpretación de las normas que comprenden los factores sociales, formales y axiológicos que conforman el fenómeno jurídico…” (Sentencia N° 881, de fecha 24 de marzo de 2003, Sala Constitucional TSJ. Magistrado José Delgado Ocando.) Esta consideración filosófica estará presente para dictar el pronunciamiento definitivo en el presente caso.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), que rige este procedimiento, expresa un concepto de adopción en su artículo 406: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada” (negrillas del Tribunal). Igualmente se entiende que la adopción de conformidad con lo establecido en el artículo 126 y 129 euisdem es una medida de protección que se dicta en sede judicial.

Artículo 126 Tipos.

Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

…Omissis…

j) adopción.

Articulo 129 Órgano competente.

Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el c.d.P. del Niño y del Adolescente, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez.

Ahora bien, la adopción crea un vínculo filial entre el adoptante y el adoptado, entendiéndose la filiación como la relación parental entre los padres y sus hijos. La adopción genera un vínculo de filiación entre padres e hijos igual a la filiación biológica y tiene su fundamento en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.(Subrayado del Tribunal)

La doctrina patria la denomina filiación adoptiva estableciendo “…Nos referimos a la paternidad y a la maternidad y en algunos temas atrás al parentesco, el cual según indicamos se denomina “consanguinidad” si media un vínculo de sangre. Sin embargo, señalamos que se califica la “consanguinidad legal” la resultante de la “adopción”, pues ésta también origina el estado filiatorio. Esto para denotar que el parentesco inmediato que da lugar a la filiación, ya sea materna o paterna, también puede existir en virtud de la figura de la adopción, por la cual se viene a producir legalmente un vinculo exactamente idéntico al que propicia la maternidad o paternidad biológica o producto de la sangre. Y de allí que se aluda a “filiación adoptiva”. Y acota L.d.C. que en la filiación adoptiva no existe realidad biológica pero hay creatividad jurídica…” (Manual de Derecho de Familia. 2008. TSJ. Colección estudios jurídicos N°20 M.D.G.. pag. 277).

Así pues, la institución de la adopción implica de manera directa el derecho a tener una familia, a vivir y ser criados por ésta, como lo dispone el artículo 75 Constitucional y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), y desde este enfoque tener una familia es un derecho humano. Así se establece.

IV

La adopción como medida o institución de protección de niños, niñas y adolescente puede sufrir y tolerar cambios en la medida que la realidad social, las costumbres y valores de una sociedad así lo exijan, pues las instituciones familiares no son, por su naturaleza, instituciones estáticas. Por ello encontramos en la legislación y en la doctrina extranjera, temas innovadores en materia de adopción, entre los que destaca la adopción post mortem, la adopción de mayores de edad, la adopción por parejas del mismo sexo o la adopción del nasciturum.

La adopción post mortem es una figura que permite la continuidad del proceso de adopción, aunque el futuro adoptante fallezca antes de decretarse la adopción por la autoridad judicial. En su obra “Las adopciones en México y algo más” (2005), paginas 105, 106 y 107 de I.B.S., publicado en la página web biblioteca jurídica virtual (www.bibiliotecajuridica.org./libros/4/1794/9pdf) sobre la adopción post mortem expresa:

…2. Adopción post mortem

Varios son los Estados europeos que regulan la adopción post mortem. Con las diferencias que se señalaran, la idea central es que iniciado un procedimiento de adopción, si el presunto adoptante muere en la tramitación continúa.

A. Código Civil Francés

El Código Civil Francés permite la adopción post-mortem, tanto en el supuesto de muerte del adoptante como en el caso de fallecimiento del adoptado. Se considera a esta adopción como un supuesto excepcional de la institución y su finalidad atiende a razones humanitarias y a la voluntad dedicada de constituir la adopción, aunque es claro que la finalidad de la institución como integración familiar del adoptado no se cumpla. “Si el adoptante fallece, después de haber acogido regularmente al menor con vistas a la adopción, la solicitud puede ser presentada en su nombre por su cónyuge supérstite o por uno de los herederos del adoptante.

El legislador francés admite la posibilidad de adopción post mortem aun cuando el adoptante no haya prestado su consentimiento a la adopción, si existió un acogimiento preadoptivo por parte de los cónyuges. Están legitimados para iniciar la constitución de la adopción tanto el cónyuge supérstite como los herederos del adoptante muerto.

En cuanto al adoptando, la ley francesa permite la adopción de un menor que ha fallecido, si antes del suceso hubiera sido acogido preadoptivamente “si el menor fallece después de haber sido regularmente acogido con vistas a su adopción, puede presentarse la solicitud de adopción. La constitución produce efectos el día anterior a la muerte y comporta únicamente modificación al estado civil del menor, lo cual significa que esta adopción no produce efectos patrimoniales.

El legislador consideró que aun cuando el menor no resulte beneficiado de las ventajas que su nuevo estado civil le hubiera proporcionado en vida, pueda sin embargo, favorecerle de las que puede reportarle a su memoria. Llama la atención la importancia otorgada al recuerdo que se tenga de una persona fallecida y que, por lo tanto, no puede recibir ningún beneficio con la adopción. En todo caso, podrá reportárselo al adoptante en el anhelo de haber tenido un hijo aun cuando haya fallecido, si es que esto puede considerarse realmente un beneficio.

B. BGB alemán

A diferencia de la legislación francesa, la adopción post mortem en Alemania no puede realizarse después de la muerte del menor. El legislador atinadamente consideró que con la muerte del adoptando, la adopción pierde sentido, pues no está encaminada a proteger ningún interés del adoptando. En cambio, permite la tramitación de una adopción después de la muerte del adoptante cuando éste hubiera presentado solicitud ante el Tribunal Tutelar o se hubiera encomendado en un documento notarial la solicitud.

Si se trata de adopción por un matrimonio y fallece un cónyuge, el consorte supérstite puede reconocer la solicitud, aunque también existe la posibilidad de que pida su revocación. En este caso el juez deberá decidir teniendo en cuenta el principio del bienestar del menor.

Los efectos que produce la adopción post mortem son los mismos que si la adopción se hubiera realizado antes del fallecimiento del adoptante.

C. Legislación española

España permite la adopción post mortem y funda su decisión en razones humanitarias y en el respeto a una voluntad declarada de constituir la adopción. Si el adoptante presta su consentimiento para la adopción en el expediente de jurisdicción voluntaria y luego fallece, el juez puede dictar la resolución judicial constitutiva de la adopción. Los efectos de la constitución se retrotraen al momento de la presentación del consentimiento. Este consentimiento es necesario, así como un acogimiento preadoptivo por parte de los cónyuges.

El juez sólo debe constituir la adopción post mortem si la considera beneficiosa al interés del adoptado. Hay casos en que resulta fácil descubrir este interés, por ejemplo, si el adoptado es hijo del cónyuge muerto no hay dudas de lo ventajoso que pueda aportar la adopción: filiación, apellidos, nacionalidad, expectativas sucesoras; en cambio, si la adopción es unipersonal, no proporcionará un beneficio al menor puesto que carecerá de la presencia de un progenitor…

Así mismo, en la doctrina española habla sobre los requisitos y efectos de la adopción post mortem, y expresa en su obra “Todo Sobre La Adopción” (2002) paginas 46 y 47, de E.S.A. lo siguiente:

…Si el adoptante falleciera, todavía podría constituirse la adopción si este hubiera otorgado ante el juez su consentimiento, pero la adopción sólo tendrá efecto en los casos siguientes:

-el menor es huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad, por ejemplo tío y sobrino;

-el menor es hijo de la pareja del adoptante

-el menor lleva más de un año acogido legalmente o bajo la tutela del adoptante.

En cuanto a los efectos que produce esta adopción, es importante resaltar que se entiende que nacen en el momento en que el adoptante dio el consentimiento; este hecho adquiere gran trascendencia a efectos sucesorios, puesto que, de no ser así, los derechos del adoptado no se respetarían en lo relativo a la herencia del adoptante y otras circunstancias en las que pudiera ser llamado por la nueva situación de parentesco creada…

Por lo tanto, aún cuando nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no haya previsto la posibilidad de una adopción post-mortem en su articulado, no quiere ello decir que cuando el interés superior del niño así lo amerite en un caso en concreto, el Juez o Jueza de Protección que conozca del asunto no pueda pasar a a.d.l. circunstancias de hecho que rodee la situación del niño, niña o adolescente involucrado en la solicitud y decidir conforme al principio del interés superior del niño.

V

Desde el inicio del trámite de la presente solicitud aparece en los autos el firme propósito de ambos solicitantes en proporcionarles a los niños una familia sustituta permanente. No aparece en el expediente, acto o documento alguno emanado de la solicitante fallecida, que contradiga o desmienta su voluntad de adoptar a los niños cuyo nombre se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, o que conduzca a pensar que la ciudadana A.G.G.P., pudo haber cambiado de parecer. El informe Bio-psico-social-legal y los informes de seguimiento demuestran la idoneidad de los solicitantes y la integración de los niños con estos y viceversa, es decir, que el grupo constituido por los solicitantes de la adopción y los niños han conformado una familia desde el mismo momento en que éstos entraron a ese hogar. Estudios que permiten a este Juzgador poder determinar el genuino interés superior de estos niños.

Ciertamente no esta previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la figura de la adopción post mortem, sin embargo este Tribunal, aplicando el Principio del Interés Superior del Niño, debe buscar la solución justa a este caso concreto, en el cual se trata de unos niños que han tenido imagen y posesión de estado de una familia sustituta constituida por un padre y una madre quién ha fallecido con posterioridad a la solicitud de adopción, en el mismo estado de sentencia.

El Juez debe convertirse en un instrumento para la justicia y la paz, en la actualidad tiene prelación la justicia material sobre la formal. Así lo ha expresado la Sala de Casación Social cuando ha señalado: “…Esta noción de justicia material lleva a que el proceso deje de ser un laberinto con trabas y obstáculos donde el juez es un simple espectador de argucias y estrategias y se convierte en un instrumento para la justicia y la paz; no es, por tanto, la justicia “justiciera” lo que el proceso busca, sino la solución justa del caso concreto…” (Sentencia N° 1863, Sala Social del Tribunal Suprema de Justicia del 14 de noviembre de 2008. Magistrado Juan Rafael Perdomo)

En el presente caso declarar sin lugar la solicitud de adopción conjunta, porque la co-solicitante falleció antes de dictar sentencia, indicándole al cónyuge supérstite que debe realizar una nueva solicitud de adopción de manera individual, sería causar un grave perjuicio a estos niños en su proyecto de vida familiar, responsabilizando además a los intervinientes, de la mora del poder judicial en dictar la sentencia definitiva. Si los involucrados en este proceso, hubiesen obtenido la tutela judicial efectiva, como lo establece el artículo 26 Constitucional, la filiación adoptiva paterna y materna habría surtido todos sus efectos antes de la muerte de la ciudadana A.G.G.P..

Por otra parte, decretarse la adopción de manera individual, solamente respecto al cónyuge supérstite, porque durante el curso del procedimiento falleció la co-solicitante, es no tomar en cuenta la opinión de los niños en este caso, es pretender borrarles, inútilmente, el recuerdo de quien para ellos fue y será su madre, es ir en contra, sin justificación legal o humana de la voluntad consensuada de los solicitantes, que ha beneficiado y beneficiará a los niños en todos los aspectos de su vida. Constituye un sólido valor humano, la filiación materna, el hecho que un acta de nacimiento exprese que eres descendiente de un padre y una madre, fortalece la moral, el honor, la reputación y la propia imagen de los niños, en caso contrario, si el acta de nacimiento no establece la filiación materna, atentaría contra la vida privada e intimidad de la vida familiar de los niños cuyo nombre se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, derechos recogidos en el artículo 65 de la Lopna y por lo tanto contra su interés superior.

El interés superior del niño presente en toda conversación o discurso sobre la niñez y la adolescencia, principio que sirve de fundamento en los fallos judiciales o administrativos, va más allá de la interpretación y aplicación de la Lopna, pues en beneficio de éstos, se deja en manos de la autoridad competente la creación de la solución del caso concreto “…El “interés superior del niño” forma parte de las llamadas “nociones marco”, particularmente frecuentes en el derecho de familia. Con su introducción, se produce una autolimitación del Poder Legislativo, pues se deja en manos del juzgador tomar la decisión de acuerdo con la información que surge del caso concreto, o sea, conforme a las circunstancias de hecho, de lugar y de tiempo. De alguna manera el propósito es ofrecer un espacio abierto y flexible al juez o funcionario público y legitimar la autoridad de la decisión judicial o administrativa. El concepto, pues, se recrea constantemente en un largo itinerario a través de situaciones únicas con propia identidad. Así la noción abandona su lugar de pura fórmula y deviene en riqueza existencial…” (Pousson Jacqueline y Alain: L`Affection et le droit, Ed.du CNRS, Paris, 1990, pag. 70. C.d.C.P.G.: Los Derechos del Niño en la Familia Discurso y Realidad. Editorial Universidad. Argentina.1998. pag. 23).

En realidad el interés superior del niño es fuente de creación judicial, que nutre e impulsa el cambio legal, de acuerdo a la realidad social “…Cuando la interpretación judicial evalúa en un proceso el “interés superior” del niño adquiere la fuerza de una gestación normativa. Si en un primer momento la lectura de cuál es dicho interés se nutre de la historia singular, más tarde su reproducción en los discursos judiciales forja reglas capaces de llenar los vacíos de la ley o de neutralizar la aplicación de ciertos preceptos. Es decir, la pauta se convierte en un poderoso instrumento de creación que alimenta el cambio legal…” (Cecilia P. Grosman: Los Derechos del Niño en la Familia Discurso y Realidad. Editorial Universidad. 1998. Argentina. pag. 24).

Precisado lo anterior, es inobjetable para Quien suscribe el presente fallo, los siguientes hechos que están suficientemente demostrados en las actas procesales, a saber:

-Que los niños susceptibles de la medida o institución permanente de protección en estudio, se encuentran aptos para ser adoptados.

-Que se ha certificado la idoneidad de los adoptantes, para el desempeño de los roles y deberes inherentes a la paternidad.

-Que el presente procedimiento se inició como una solicitud de adopción conjunta, por cónyuges no separados, y de esa forma se tramitó en sede administrativa y judicial, hasta llegar al estado de sentencia.

-El abandono de los derechos y deberes inherentes a la maternidad de la ciudadana M.A., -madre biológica- para con sus hijos, los niños cuyo nombre se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, quien estando debidamente notificada, por medio de la publicación de carteles en diarios de circulación nacional y regional, para que interviniera en este proceso, no compareció.

-Que el Ministerio Público fue debidamente notificado de la presente solicitud de adopción plena, en fecha 29 de enero de 2004, como consta del folio 21 de este expediente, y no consta en los autos objeción alguna del representante de La Vindicta Pública al presente procedimiento.

-Que desde el día 31 de julio de 2002, los niños se le han preservado sus derechos y garantías en virtud de la medida de colocación en familiar en el hogar de los solicitantes de la adopción.

-Que la cónyuge fallecida manifestó su voluntad de adoptar a los niños de forma inequívoca, consensuada y sostenida.

-Que el cónyuge supérstite y los futuros adoptados, han manifestado su petición que se decrete de manera conjunta la presente adopción.

Estos hechos adminiculados entre si, llevan al convencimiento de este Juzgador, que entre los adoptantes y adoptados surgieron de manera fundada y reciproca lazos afectivos de padres e hijos, que los hace sentir una real familia.

Así las cosas, concluye este Sentenciador, que la declaratoria conjunta de la adopción solicitada, beneficia y garantiza el disfrute pleno y efectivo de los derechos de los niños, pues el fallecimiento de la cónyuge solicitante de la adopción no impide la continuidad de la tramitación de este procedimiento, que dará lugar a un vinculo de filiación materno entre la ciudadana A.G.G.P., y los niños cuyo nombre se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, como si ella estuviera viva.

La adopción post mortem, reafirma el contenido humanístico de la institución de la adopción, al transformar la manifestación de voluntad individual o consensuada de él o los solicitantes, para amar y proteger a los niños o adolescentes, en un vínculo de filiación eterno que se extenderá también a la descendencia de los adoptados. Por ello, la adopción solicitada procederá de manera conjunta, aunque su ejercicio será individual por el cónyuge supérstite. Así se decide.

Con el fin de otorgar una medida de protección permanente a los niños cuyo nombre se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna es por lo que este Juzgador procederá a otorgar la Adopción a los ciudadanos J.P.P.H.V.I. y A.G.G.P., de manera conjunta, aún cuando el ciudadano J.P.P.H.V.I., será quién ejercerá la paternidad de ellos de manera individual al haber ya fallecido la solicitante de la adopción. El padre le ofrecerá a los niños cuyo nombre se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, la seguridad moral y material que ellos necesitan para su desarrollo; condiciones estas que fueron verificadas por la Oficina de Adopción del C.E.d.D.d.E.A., por lo que a.l.f. de hecho y de derecho la presente acción debe prosperar como en efecto será declarado.

DISPOSITIVA

En consecuencia por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por la Autoridad de Ley, cumplidos como han sido todos y cada unos de los trámites y requisitos establecidos en los Artículos 494,495 y 503 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), en uso de las facultades que le confiere el Articulo 504 ejusdem, declara CON LUGAR La Adopción, que los ciudadanos J.P.P.H.V.I. y A.G.G.P., desean hacer de los niños: cuyo nombre se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, quienes nacieron en V.E.C., los días 22-07-97 y 13-11-98, respectivamente. Como consecuencia del presente decreto los niños, llevaran en lo sucesivo por nombres y apellidos lo cual se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, respectivamente, tal como lo prevé el Articulo 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Articulo 238 del Código Civil.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 432 y 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remítase copia certificada del presente decreto al Director del Registro Civil del Municipio V.d.E.C., y al Registrador Principal del mismo estado, para que proceda a estampar al margen de la partida de nacimiento original la palabra ADOPCIÓN. Estas actas de nacimiento cursan por ante oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y M.P., Municipio V.d.E.C., bajo el N° 812, de fecha 15 de marzo de 1.998, y N° 4210, de fecha 21 de octubre de 1999, respectivamente.

El ciudadano J.P.P.H.V.I., debe acudir al registro civil competente del domicilio donde reside con sus hijos, a fin de que se levante nueva acta de nacimiento para los niños, cuyo nombre se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna.

Publíquese, Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los (26) días de mayo de 2009.

EL JUEZ TITULAR

DR. S.P.S.

LA SECRETARIA

Dra. RAQUEL CONTRERAS CONTRERAS

En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 10:38 AM.

La secretaria

DH41-V-2003-000558

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