Decisión nº 57 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 10093

Causa: Separación de Cuerpos.

Solicitantes: JANDRA C.L.G. y R.A.B.F..

Niñas y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con cede en Cabimas, los ciudadanos JANDRA C.L.G. y R.A.B.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.805.811 y V-7.709.517 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio L.N.P. y WOLFGAN R.G., inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nos. 68.555 y 42.921 respectivamente, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe y Secretario Civil del Municipio La Cañada de Urdaneta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Julio del dos mil, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 15 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2006, se admitió por cuanto ha lugar en derecho, se decreto la Separación de Cuerpos de los cónyuges, y se notificado del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Asimismo cumpliendo con las formalidades de ley se notifico al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 08 de marzo de 2007, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria registrada bajo los No. 30 Homologo los convenios suscritos por los ciudadanos JANDRA C.L.G. y R.A.B.F., relacionados con la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar.-

En escrito de fecha 06 de febrero de 2008, el ciudadano R.A.B.F., plenamente identificado y asistida por el Abogado en ejercicio WOLFGAN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.921, en la cual solicita la separación de cuerpos en divorcio. Y posteriormente en fecha 10 de marzo de 2008, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. M.B.R., se avocó al conocimiento de la presente causa, y se ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana JANDRA C.L.G. a que exponga lo que a bien tenga en relación a solicitud realizada por el ciudadano antes identificado.-

En fecha 27 de Agosto de 2008, la Alguacil de esta Sala de Juicio expuso que no notifico personalmente a la ciudadana JANDRA C.L.G.; por lo que posteriormente y conforme a la solicitud realizada por la parte este Tribunal acordó librar cartel de notificación en el diario La Verdad, realizándose su respectivo desglose en fecha 26 de noviembre de 2008.-

En diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008, el Abogado en ejercicio WOLFGAN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.921, actuando con el carácter acreditado en actas, solicita se dicte sentencia definitiva.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JANDRA C.L.G. y R.A.B.F., solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No.4, decide que en relación a la niña y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad):

 En cuanto a la patria potestad de la niñas niña y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

 En lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, la custodia de la niña de autos quedara ejercicio por la progenitora, vale decir la ciudadana JANDRA C.L.G..-

 En relación al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a la niña entre semana en su vivienda sin interrumpir su horario de clases. Los fines de semana quedara establecida de la siguiente manera: un sábado una semana y la siguiente los domingos pudiéndola retirar de su casa en un horario de nueve de la mañana (09:00A.M.) y regresándola a las seis de la tarde (06:00P.M.). En la fecha navideña los días 24 y 31 de diciembre los pasara con la progenitora y los días 25 de diciembre y 1 de enero con el progenitor, en un horario comprendido de de nueve de la mañana (09:00A.M.) y regresándola a las seis de la tarde (06:00P.M.). En cuanto a cumpleaños de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ambos padres disfrutaran y compartirán con su celebración. El día del padre los compartirá con el ciudadano R.A.B.F., y el día de la madre lo compartirá con la ciudadana JANDRA C.L.G..

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas

.

- En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarles a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), una pensión de manutención por la cantidad de Doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) mensuales; gualmente el padre se compromete a depositar la cantidad de veinte bolívares (Bs. 20,oo) por concepto de pago de colegio, y para el transporte veinticinco bolívares (Bs. 25,oo). Por concepto de vestuario y otros e el mes de abril la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) y para los meses de diciembre se compromete a depositar seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) mas los juguetes navideños. En cuanto a los gastos de medicinas, y hospitalización será cubiertos por l padre y por el seguro que lo indemniza a el. Finalmente acuerdan que las cantidades de dinero arriba acordadas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros signada con el No. 7678002513 de la Entidad Financiera Banco Mercantil.-

Este Órgano Jurisdiccional establece que dicho monto se incrementado automáticamente cuando se verifique que el obligado ce manutención haya recibido un aumento en sus ingreso, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niña y Adolescente.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR: la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos, en Divorcio solicitada por los ciudadanos JANDRA C.L.G. y R.A.B.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.805.811 y V-7.709.517 respectivamente.-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL: que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe y Secretario Civil del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 01 de Julio de 2000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 15, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-

  3. Con respecto a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:

• En relación al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a la niña entre semana en su vivienda sin interrumpir su horario de clases. Los fines de semana quedara establecida de la siguiente manera: un sábado una semana y la siguiente los domi8ngos pudiéndola retirar de su casa en un horario de nueve de la mañana (09:00A.M.) y regresándola a las seis de la tarde (06:00P.M.). En la fecha navideña los días 24 y 31 de diciembre los pasara con la progenitora y los días 25 de diciembre y 1 de enero con el progenitor, en un horario comprendido de de nueve de la mañana (09:00A.M.) y regresándola a las seis de la tarde (06:00P.M.). En cuanto a cumpleaños de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ambos padres disfrutaran y compartirán con su celebración. El día del padre los compartirá con el ciudadano R.A.B.F., y el día de la madre lo compartirá con la ciudadana JANDRA C.L.G..-

• En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarles a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), una pensión de manutención por la cantidad de Doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) mensuales; gualmente el padre se compromete a depositar la cantidad de veinte bolívares (Bs. 20,oo) por concepto de pago de colegio, y para el transporte veinticinco bolívares (Bs. 25,oo). Por concepto de vestuario y otros e el mes de abril la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) y para los meses de diciembre se compromete a depositar seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) mas los juguetes navideños. En cuanto a los gastos de medicinas, y hospitalización será cubiertos por l padre y por el seguro que lo indemniza a el. Finalmente acuerdan que las cantidades de dinero arriba acordadas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros signada con el No. 7678002513 de la Entidad Financiera Banco Mercantil.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de diciembre de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. M.B.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 57, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008.-

El Secretario

MBR/angélica

Exp. 10093

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