Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, trece de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : DP11-L-2007-001140

ACTA

PARTE ACTORA: JANEIDY M.A.O. y MARIALBER YANET NAVEA PEREZ

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.G. DIAZ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.887.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LOS PRECURSORES S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de junio de 1997, bajo el Nro. 35, tomo 847-A. (NO COMPARECIÓ).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por JANEIDY M.A.O. y MARIALBER YANET NAVEA PEREZ , antes plenamente identificado (a), en contra de SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LOS PRECURSORES S.R.L. cuyos datos de creación fueron señalados supra. A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 09 de octubre de 2007, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 23de octubre de 2007, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 06 de noviembre de 2007. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m., encontrándose presente el accionante y su apoderado judicial, y evidenciándose la incomparecencia de las demandadas y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre JANEIDY M.A.O. y MARIALBER YANET NAVEA PEREZ y la SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LOS PRECURSORES S.R.L.

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 23 de septiembre de 2004 y finalizó el 25 de septiembre de 2006.

- Que la relación de trabajo entre JANEIDY M.A.O. y MARIALBER YANET NAVEA PEREZ y la SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LOS PRECURSORES S.R.L. duró dos (02) años y dos (02) días.

- Que el cargo que desempeñaba era de Docente de Aula.

- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario diurno de veinte (20) horas semanales.

- Que el último salario mensual devengado por las accionantes fue de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 512.325,00).

- Que la relación de trabajo que existió entre JANEIDY M.A.O. y MARIALBER YANET NAVEA PEREZ y la SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LOS PRECURSORES S.R.L. finalizó por despido injustificado.

- Que para el momento del despido injustificado del que fue objeto la accionante, esta gozaba de la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional.

- Que como consecuencia del despido sufrido por las accionantes, éstas solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo de este ciudad el reenganche y pago de los salarios caídos correspondiente.

- Que la Inspectora del Trabajo de Maracay, en fecha 31 de octubre de 2006 acumuló las acciones iniciadas por ambas accionantes, a los fines de evitar decisiones contradictorias.

- Que en fecha 26 de octubre de 2006 la Inspectoría del Trabajo de Maracay notificó a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LOS PRECURSORES S.R.L. sobre el procedimiento iniciado por las accionantes JANEIDY M.A.O. y MARIALBER YANET NAVEA PEREZ.

- Que el referido Ente Administrativo en fecha 20 de enero de 2007 dictó providencia declarando con lugar la solicitud formulada por JANEIDY M.A.O. y MARIALBER YANET NAVEA PEREZ SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LOS PRECURSORES S.R.L. y en tal razón ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

- Que en fecha 04 de julio de 2007 se trasladó el funcionario M.P. a objeto de materializar el reenganche ordenada do por la Inspectoría del Trabajo, no siendo posible.

- Que por haber sido despedida injustificadamente las ciudadanas JANEIDY M.A.O. y MARIALBER YANET NAVEA PEREZ por SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LOS PRECURSORES S.R.L. esta debe indemnizarle de acuerdo a los parámetros legales establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

- Que la SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LOS PRECURSORES S.R.L. adeuda a JANEIDY M.A.O. y MARIALBER YANET NAVEA PEREZ las utilidades por cada año de trabajo.

- Que la SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LOS PRECURSORES S.R.L. adeuda a JANEIDY M.A.O. y MARIALBER YANET NAVEA PEREZ las vacaciones y el bono vacacional generados por cada año de trabajo.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO

En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de dos (02) años y dos (02) días, calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, esta juzgadora lo considera ajustado a derecho y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo admitida por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En relación al salario normal y salario integral en base a los cuales se realizan los cálculos para determinar las cantidades correspondientes a cada derecho demandado en el libelo de la demanda, esta Juzgadora por cuanto observa que el mismo es determinado tomando como base un salario inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, pasa a determinarlo de acuerdo a la variación de salarios mínimos nacionales como se establece a continuación. ASÍ SE DECIDE.

AÑO 2004-2005

MES SALARIO ALÍCUOTA

BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL

OCTUBRE 10.707,80 208,21 446,16 11.362,17

NOVIEMBRE 10.707,80 208,21 446,16 11.362,17

DICIEMBRE 10.707,80 208,21 446,16 11.362,17

ENERO 10.707,80 208,21 446,16 11.362,17

FEBRERO 10.707,80 208,21 446,16 11.362,17

MARZO 10.707,80 208,21 446,16 11.362,17

ABRIL 10.707,80 208,21 446,16 11.362,17

MAYO 13.500,00 262,50 562,50 14.325,00

JUNIO 13.500,00 262,50 562,50 14.325,00

JULIO 13.500,00 262,50 562,50 14.325,00

AGOSTO 13.500,00 262,50 562,50 14.325,00

SEPTIEMBRE 13.500,00 262,50 562,50 14.325,00

TOTAL

AÑO 2005-2006

MES SALARIO ALÍCUOTA

BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL

OCTUBRE 13.500,00 300,00 562,50 14.362,5

NOVIEMBRE 13.500,00 300,00 562,50 14.362,5

DICIEMBRE 13.500,00 300,00 562,50 14.362,5

ENERO 13.500,00 300,00 562,50 14.362,5

FEBRERO 15.525,00 345,00 646,87 16.516,87

MARZO 15.525,00 345,00 646,87 16.516,87

ABRIL 15.525,00 345,00 646,87 16.516,87

MAYO 15.525,00 345,00 646,87 16.516,87

JUNIO 15.525,00 345,00 646,87 16.516,87

JULIO 15.525,00 345,00 646,87 16.516,87

AGOSTO 15.525,00 345,00 646,87 16.516,87

SEPTIEMBRE 15.525,00 345,00 646,87 16.516,87

DIAS ADICIONALES 16.516,87

TOTAL

TERCERO

En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad correspondiente a cada accionante como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral supra establecido y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en Bs. 1.577.888,86 por cada accionante, es decir la cantidad total por la que se condena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LOS PRECURSORES S.R.L. es Bs. 3.155.777,72, calculado en base al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación en el cual se refleja el salario mensual y diario normal utilizado, la incidencia generada al dividir el monto recibido por concepto de 15 días de utilidades entre los días del año y la incidencia salarial generada por 7 días de bono vacacional, con sus días adicionales generados cada año, lo que determina el salario integral que multiplicad por 5 cada mes nos arroja la prestación de antigüedad más los días adicionales correspondientes.. ASÍ SE DECIDE.

JANEIDY M.A.O.

AÑO 2004-2005

MES SALARIO ALÍCUOTA

BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL ARTÍCULO 108 L.O.T. TOTAL

OCTUBRE 10.707,80 208,21 446,16 11.362,17 0

NOVIEMBRE 10.707,80 208,21 446,16 11.362,17 0

DICIEMBRE 10.707,80 208,21 446,16 11.362,17 0

ENERO 10.707,80 208,21 446,16 11.362,17 5 56.810,83

FEBRERO 10.707,80 208,21 446,16 11.362,17 5 56.810,83

MARZO 10.707,80 208,21 446,16 11.362,17 5 56.810,83

ABRIL 10.707,80 208,21 446,16 11.362,17 5 56.810,83

MAYO 13.500,00 262,50 562,50 14.325,00 5 71.625,00

JUNIO 13.500,00 262,50 562,50 14.325,00 5 71.625,00

JULIO 13.500,00 262,50 562,50 14.325,00 5 71.625,00

AGOSTO 13.500,00 262,50 562,50 14.325,00 5 71.625,00

SEPTIEMBRE 13.500,00 262,50 562,50 14.325,00 5 71.625,00

TOTAL 45 585.368,35

MES SALARIO ALÍCUOTA

BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL ARTÍCULO 108 L.O.T. TOTAL

OCTUBRE 13.500,00 300,00 562,50 14.362,5 5 71.812,50

NOVIEMBRE 13.500,00 300,00 562,50 14.362,5 5 71.812,50

DICIEMBRE 13.500,00 300,00 562,50 14.362,5 5 71.812,50

ENERO 13.500,00 300,00 562,50 14.362,5 5 71.812,50

FEBRERO 15.525,00 345,00 646,87 16.516,87 5 82.584,37

MARZO 15.525,00 345,00 646,87 16.516,87 5 82.584,37

ABRIL 15.525,00 345,00 646,87 16.516,87 5 82.584,37

MAYO 15.525,00 345,00 646,87 16.516,87 5 82.584,37

JUNIO 15.525,00 345,00 646,87 16.516,87 5 82.584,37

JULIO 15.525,00 345,00 646,87 16.516,87 5 82.584,37

AGOSTO 15.525,00 345,00 646,87 16.516,87 5 82.584,37

SEPTIEMBRE 17.077,50 379,50 711,56 18.168,56 5 90.842,80

DIAS ADICIONALES 18.168,56 2 36.337,12

TOTAL 992.520,51

AÑO 2005-2006

CUARTO

En relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional: Señalan las accionantes que la demandada les adeuda tanto las vacaciones como la bonificación correspondiente en todo el período en que duró la relación de trabajo, manifestación esta que no fue desvirtuada por la demandada, quien al no comparecer a la audiencia preliminar incurrió en la admisión de este hecho, el cual analizado como ha sido se declara que no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público. Ahora bien, por cuanto quedó admitido igualmente el tiempo que duro la relación de trabajo, esto es dos (2) años (2) meses, aplicando las normas contenidas en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a las accionantes 15 días por concepto de vacaciones y 7 días por concepto de bono vacacional para el primer año de trabajo y 16 días por vacaciones y 8 días por bono vacacional para el segundo año de trabajo, lo cual genera un total adeudado de 46 días que, calculados en base al salario normal alegado por las accionantes como devengado para el momento en que finalizó la relación de trabajo de Bs. 17.077,50, aplicando el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con ocasión del recurso del control de la legalidad opuesto en el caso I.A.M.O. contra Ingeniaría en Lubricación (IN GELUB) C.A., y a través de la cual se ratifica el contenido de la decisión Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002 de la misma Sala, en lo atinente al pago de las vacaciones cuando éstas no hayan sido pagadas oportunamente señala, cito: “

(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al monto de terminación de la relación laboral(…)

. Fin de cita.

Por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 785.650,00 por cada accionante, es decir un millón quinientos setenta y un mil ciento treinta bolívares (Bs. 1.571.130,00). ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Sobre el monto demandado por concepto utilidades: Señalan las accionantes que la demandada les adeuda las utilidades correspondientes a todo el período en que duró la relación de trabajo, manifestación esta que no fue desvirtuada por la demandada, quien al no comparecer a la audiencia preliminar incurrió en la admisión de este hecho, el cual analizado como ha sido se declara que no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público. Ahora bien, por cuanto quedó admitido igualmente el tiempo que duro la relación de trabajo, esto es dos (2) años (2) meses y los días que paga la demandada por utilidades, aplicando las normas contenidas en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a pagar la cantidad de 15 de salario por el período 2004-2005, calculado en base al salario normal devengado por las accionantes en ese período, es decir en base a Bs. 10.707,80 y 15 días de salario en base al salario para el período 2005-2006 en base al salario de Bs. 17.077,50, que en cada uno de los caso genera un total Bs. 416.779,50 por cada accionante, lo que determina un total general de ochocientos treinta y tres quinientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 833.559,00). ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Respecto al monto demandado por concepto indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Al respecto es importante destacar que las accionantes JANEIDY M.A.O. y MARIALBER YANET NAVEA PEREZ alegaron en el libelo de la demanda, haber sido despedidas injustificadamente por su patrono, la SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LOS PRECURSORES S.R.L.y que esta aseveración quedó admitida por la demandada al no comparecer a la realización de la audiencia preliminar, así como admitido fue el alegado formulado respecto a la declaratoria con lugar del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, sobre el reenganche y el pago de los salarios caídos; en tal razón se impone la aplicación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ajustándolo a la antigüedad de la demandada y calculándola en base al salario integral ut supra determinado por este juzgadora, esto es, la cantidad de Bs. 2.180.227,20 para cada accionante, de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación, lo que arroja un total por el cual se condena a la accionada de Bs. 4.360.454,40. ASÍ SE DECIDE.

Indemnización por despido injustificado Indemnización sustitutiva de preaviso Salario Total

60 días 60 Bs. 18.168,56 Bs. 2.180.227,20

SÉPTIMO

Por cuanto quedó como un hecho admitido que las accionantes solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, lo cual le fue acordado por el referido ente administrativo ordenando su efectivo reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, providencia administrativa que fue emitida en fecha 20 de enero de 2007 y teniéndose como fecha de la persistencia en el despido el 04 de julio de 2007, esta Juzgadora, en cumplimiento al mandato legal contenido en el artículo 177 de la ya citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de la cual los jueces de instancia debemos acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad y la uniformidad de la jurisprudencia, y aplicando el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 15 de noviembre de 2007, caso L.E.G.C. contra SERVICIOS MECANICOS LOS 5P, C.A. y SERVIFLETES, C.A. se sedestima el monto demandado y se condena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LOS PRECURSORES S.R.L. a pagarle a cada una de las accionantes, JANEIDY M.A.O. y MARIALBER YANET NAVEA PEREZ los salarios caídos generados desde la fecha de la notificación del procedimiento administrativo, 26 de octubre de 2006 hasta la fecha en que ocurrió la persistencia en el despido, es decir 04 de julio de 2007, lo que arroja un total de 251 días, esto es la cantidad de Bs. Bs. 4.508.460,00, por cada accionante, totalizándose el monto condenado por este concepto en Bs. 9.016.920,00 de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASÍ SE DECIDE.

MES DÍAS SALARIO TOTAL

OCTUBRE 5 Bs. 17.077,50 Bs. 85.387,50

NOVIEMBRE 30 Bs. 17.077,50 Bs. 512.325,00

DICIEMBRE 31 Bs. 17.077,50 Bs. 529.402,50

Enero 31 Bs. 17.077,50 Bs. 529.402,50

Febrero 28 Bs. 17.077,50 Bs. 478.170,00

Marzo 31 Bs. 17.077,50 Bs. 529.402,50

Abril 30 Bs. 17.077,50 Bs. 512.325,00

Mayo 31 Bs. 20.493,0 Bs. 635.283,00

Junio 30 Bs. 20.493,0 Bs. 614.790,00

Julio 4 Bs. 20.493,0 Bs. 81.972,00

Bs. 4.508.460,00

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por JANEIDY M.A.O. y MARIALBER YANET NAVEA PEREZ y se condena a pagar a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LOS PRECURSORES S.R.L. la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 18.937.841,12 por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos. Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los intereses sobre las prestaciones sociales que se generaron durante la duración de la relación laboral, intereses de mora que se siguieren causando a partir de la publicación del presente fallo hasta su total y definitiva cancelación, así como la Indexación Judicial que se acuerda en este acto, de conformidad con el mencionado artículo 185, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal, la cual deberá realizarse siguiendo los parámetros siguientes: 1.- Los intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad), generados durante la duración de la relación de trabajo calculados en base al salario integral, tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha de egreso de la demandante. 2.- Los intereses de mora sobre el monto condenado en esta sentencia, incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del despido, tomando en consideración la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de que la demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la referida Ley sustantiva en materia laboral, excluyendo aquello lapsos en que la causa haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en que la causa haya estado suspendido por causas no imputables a ellas. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo la 11:00 a.m.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

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