Decisión nº ABR-107-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Exp. N° 16.132

DEMANDANTE: J.J.G., Titular de la

Cédula de Identidad N° 11.055.369.

APODERADO (S): Abg. C.J.T., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 100.796.

DOMICILIO: No constituyó.

DEMANDADO: A.J.B.B., Titular de la

Cédula de Identidad N° 4.518.124.

APODERADO (S): Abg. M.A. MILANO AGREDA, inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 91.312.

DOMICILIO: Sector Cocolí, Municipio A.d.E.S..

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA

COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 24 de Abril de 2.008, donde la ciudadana J.J.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 11.055.369 y de este domicilio, asistida del Abogado C.J.T., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.769, donde demanda al ciudadano A.J.B.B., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, médico, titular de la Cédula de Identidad N° 4.518.124, y domiciliado en el Sector Coolí, Municipio A.d.E.S., por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

Expresa en el libelo que desde el año 1.990, venía haciendo vida concubinaria con el ciudadano A.J.B.B.,

atendiéndolo en todo lo concerniente al lavado y planchado de su ropa, haciéndole las comidas y en fin atendiéndolo en sus necesidades básicas aparte de haber tenido dos hijos con él de nombres V.D.F.

BRACHO GARCIA de 7 años de edad y A.J.B.G.d. 16 años de edad, que desde el mes de Noviembre de 2.007, el Señor A.B.B. se fue de la casa dejándolo totalmente abandonada y se casó con la ciudadana I.J.B..

Que durante su unión concubinaria, adquirieron los siguientes bienes: 1) Vehículo marca Chevrolet; modelo Corsa; Tipo Coupe; Serial de Motor 81V340919; Serial de Carrocería 8Z1SC21Z81V340919; Placas Identificadoras RAH-98F, el cual le pertenece a dicho ciudadano según Documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.d.E.S., en fecha 16 de Febrero del año 2.007, el cual quedó anotado bajo el N° 02 de la Serie, folios 4 al 5, Tomo II de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina de Registro. 2) Las Prestaciones Sociales generadas por el ciudadano A.J.B. por el Ministerio de Sanidad, ya que el mismo es médico y labora en el Hospital P.R.F..

Que por lo antes expuesto es que con fundamento en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demanda al referido ciudadano, por Partición de la Comunidad Concubinaria.

Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 2 al 9, ambos inclusive.

La demanda fue admitida en fecha 28 de Abril de 2.008, y se ordenó la citación de la parte demandada, la cual fue practicada en fecha 18 de Junio de 2.008, otorgando Poder Apud Acta al Abogado M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.312 (folio 23).

En fecha 01 de Agosto de 2.008, compareció el Abogado M.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito de Contestación a la Demanda en el presente juicio, en el cual expuso lo siguiente: Que la demandante trae a los autos, constancia de convivencia emanada de la Prefectura del Municipio A.d.E.

Sucre, que ese documento que acredita la convivencia no es suficiente para demostrar una unión concubinaria cabal como exige la Ley, como son la

cohabitación, la permanencia, la singularidad, el afecto, la compatibilidad matrimonial y la notoriedad.

Negó que la accionante sea concubina cabal, y que haya contribuido a incrementar el patrimonio de su poderdante, y que por lo tanto no puede ejercer con efectos plenos la acción concubinaria y por ende la partición de bienes alguno, salvo que haya quedado demostrado tal carácter a través de una sentencia que declare ese estado o circunstancia, es decir la existencia de una Relación Concubinaria, y no por un simple Justificativo de Testigos.

Que la sentencia certifica la existencia de la relación concubinaria y ello otorga un estado de certeza jurídica al hecho material.

Que no tiene bienes comunes y que deba partir con la demandante, y que por lo tanto no puede ser objeto de partición el vehículo identificado, ni las prestaciones sociales señaladas.

Por ello alegó la Falta de Cualidad de la actora para solicitar la partición, por cuanto ella no es su concubina.

En la oportunidad de promover pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho (folios 28 al 34 ambos inclusive).

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

En el presente caso, mediante el juicio, se pretende la partición de la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre la ciudadana J.J.G. y el ciudadano A.J.B.B. y sin que se acompañara al libelo Copia Certificada de la Sentencia que declarara la existencia de la comunidad que se pretende partir.

Sobre este particular la Sala Constitucional en Sentencia 1682 de fecha 15 de Julio de 2.005, caso C.M.P.G., exp. N° 04-3301, estableció lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las

formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer soltero, la cual está signada por la permanencia de la vida

en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la Calificación del Concubinato, y como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata así, de una situación factica que requiere de una declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuanta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes dice la Sala que nacen durante esa unión (Artículo 767 eiusdem) el Artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción Pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Artículo 767 del Código Civil y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo Constitucional, ya que se cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil) para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado Artículo 77 el concubinato es por excelencia, las unión estable allí señalada, y así se declara.

En este mismo sentido la Sala señaló cuales efectos del Matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer” de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. Por lo que la Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar consideró la Sala que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable, haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una Sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad es necesaria la declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración

del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo,

hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la Sentencia Declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella de ha roto y luego se ha reconstituido computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de inicio.

En el presente caso, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos que con carácter imperativo ha venido exigiendo el Tribunal Supremo de Justicia tanto en la Sala de Casación Civil, como en la Sala Constitucional la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, sin haberse acompañado la Sentencia previa que declare la existencia de dicha unión, resulta ser inadmisible y Así se Declara.

Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentara la ciudadana J.J.G. contra el ciudadano A.J.B.B., ambas partes plenamente identificada en autos.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente, que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de A.d.D.M.D. (2.010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM-mmg.

Exp. 16.132

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