Decisión nº PJ0072014000029 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos veintinueve de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO HP11-V-2013-000290

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.J.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.328.416.

APODERADO JUDICIAL: E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.805.460, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.044.

DEMANDADO: R.E.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.110.551.

DESCENDIENTES: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, trece (13) años de edad.

MOTIVO: Divorcio Contencioso. Sentencia Definitiva.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), por demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana M.J.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.328.416, contra el ciudadano R.E.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.110.551, en la cual requiere que se le declare el Divorcio conforme a lo establecido en la fundamentado en las causales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.

La causa fue admitida en fecha 10 de octubre de 2013, se ordenó la notificación de la parte demandada, así como a la representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de octubre de 2013, fue consignada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial positivo la boleta de notificación del demandado de autos, quien quedo notificado de conformidad al contenido del artículo 458 de LOPNNA, siendo certificada por la secretaria del Tribunal Primero en fecha 01 de noviembre de 2013.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se inició la audiencia preliminar en la Fase de Mediación, presente solo la parte demandante, quien manifestó su deseo de insistir con el procedimiento, por lo que se dio por concluida la Fase de Mediación.

En fecha 08 de enero de 2014, se inició la audiencia preliminar en la Fase de Sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y la incomparecencia del demandado. Fueron admitidas las pruebas promovidas en su oportunidad legal, se requirió prueba de informe, se prolongo la audiencia hasta que conste en autos la prueba requerida.

En fecha 05 de marzo de 2014, se da continuación a la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, se materializó la prueba de informe requerida concluyendo la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, remitiendo el presente asunto al Tribunal de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha 12 de marzo de 2014, se le dio entrada al tribunal de juicio, fijando oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de juicio para el día 07 de abril de 2014, a las 11:30 a.m.

En fecha 07 de abril de 2014, siendo la oportunidad para dar inicio a la audiencia de juicio donde estuvieron presentes la parte demandante con su apoderada judicial, dejando constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público así como de la incomparecencia de la parte demandada, en dicha audiencia fueron evacuadas y debatidas las pruebas presentadas. Siendo prolongada para el día 24 de abril de 2014, a las 11:00 a.m.

En fecha 24 de abril de 2014, se dio continuación a la audiencia de juicio se evacuaron y valoraron las pruebas presentadas.

En audiencia separada y conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue oída la opinión del Adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Se pronuncio el dispositivo del fallo.

De los hechos alegados:

Parte demandante:

La parte actora alegó en su escrito libelar, que contrajo matrimonio con el ciudadano R.E.B.P. el día 16 de mayo de 1998, por ante el Registro civil del Municipio San C.d.E.C., fijando su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Urbanización Aeropuerto, primer sector, tercera calle, casa 83-11, Municipio E.Z.d. estado Cojedes, donde habitaron ininterrumpidamente, manteniendo por cierto espacio de tiempo en armonía hasta que a mediados del mes de mayo del año 2002, su esposo antes identificado, comenzó a adoptar una conducta hostil hacia su persona, dejando de cumplir con todas aquellas obligaciones inherentes al matrimonio, sumando a ello la falta de atención de su parte a sus más elementales necesidades, ante tal situación el día 28 de mayo de 2000 su conyugue se fue y no regreso jamás ocurriendo esto delante de testigos, llevándose sus pertenecías y amenazándola de que no regresaría jamás. Solicitó que se declare disuelto el vinculo conyugal mediante divorcio, fundamentando tal acción en las causales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que Hagan Imposible la Vida en Común.

Parte Demandada:

La parte demandada, estando debidamente notificada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare, por lo que se estima contradicha la demanda de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 522, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, quedan demostrados para esta jurisdiscente lo siguiente:

Documentales:

- Se valora la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 115 de fecha 16 de mayo de 1998, expedida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia San C.d.e.C., folio 172, del Año 1998, inserta al folio seis (06) y su vuelto, del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo matrimonial entre los R.E.B.P. y M.J.R.L., y así se declara.

- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes, inserta bajo el número 1102, folio 54, año 2000; del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, corre inserta al folio siete (07) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores, su minoridad y la procreación de un hijo de la pareja.

Prueba de Experticia:

- Se valora el Informe Técnico Integral realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este circuito Judicial a la ciudadana M.J.R.L., que riela a los folios 46 al folio 51, donde se lee de sus conclusiones que: se aprecia un adulto sano, con personalidad estable y buena estima. Se evidencia un proceso de comunicación ausente con el padre de su hijo. Se sugiere el establecimiento de un régimen de convivencia familiar amplio en caso de que el adolescente quiera compartir con su progenitor donde ambos padres se comprometan a no interferir ni a entorpecer el mismo”; el cual fue debidamente aclarado por los expertos en audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio y lo valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentra y la necesidad de establecer un régimen de convivencia familiar para que el adolescente comparta con su progenitor. Así se declara.

- Se valora el Informe Técnico Integral realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este circuito Judicial al adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que riela a los folios 53 al folio 58, donde se lee de sus conclusiones que: “Es un muchacho sano, sin alteraciones importantes en su desarrollo, con una ligera tendencia a la obesidad y cierta desmotivación hacia su proceso de formación académico, que no muestra alteraciones de tipo conductual y está plenamente adaptado a su grupo familiar donde se desarrolla. Se sugiere la orientación a la madre para la planificación de actividades con el joven de tipo motivacional, tendientes a mejorar el desempeño académico del mismo”; el cual fue debidamente aclarado por los expertos en audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio y lo valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, respecto al apoyo que amerita el adolescente por parte de la progenitora para su desempeño académico. Así se declara.

- Se valora el oficio de fecha 12 de febrero de 2014, signado bajo el Nº 024 emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual riela al folio 45 del presente asunto, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio, por cuanto se evidencia que no se pudo realizar el Informe Técnico Integral al ciudadano R.E.B.P., debido a que el mismo no acudió a la cita estando notificado. Asi se declara.

Prueba Testimonial:

-Se valora la declaración de la ciudadana: H.F.B.V., quien fue interrogada y contesto lo siguiente: 4.- Tiene conocimiento si el señor Richard abandono a la Sra. Mery? Responde: “Si él la abandono a ella y estaba embarazada eso ocurrió aproximadamente en Mayo del 2000”. 5.- Indique como era el traro de ellos como pareja? Responde: “El le gustaba beber mucho, creo que de allí provenían sus problemas. 6.- Diga si le constan que el señor Belisario abandono el hogar y dejo a la señora Mery embarazada? Responde: “Si él se fue y me consta esto porque a ella la conozco desde hace mucho tiempo”, declaración que la testigo a sido conteste a las preguntas realizadas y concuerda con los hechos alegados por la demandante consistente en el abandono del hogar conyugal, por parte del ciudadano R.E.B. y que se encuentran separados de hecho.

-Se valora la declaración de la ciudadana: G.Y.M.O., quien fue interrogada y contesto lo siguiente: 2.- ¿Diga la testigo si también le consta que está casada con el ciudadano: R.E.B.P.? Responde: “Si”. 3.- Usted tiene conocimiento si procrearon a un niño? Responde: Se llama se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. 4.- Tiene conocimiento si el señor Belisario abandono a la señora Mery? Responde: Si”, declaración que se aprecia en virtud que la testigo conoce del abandono del ciudadano R.E.B., y de la existencia de un hijo de la pareja.

-Se valora la declaración del ciudadano: M.A.M.G., quien fue interrogado y contesto lo siguiente: 3.- Diga si procrearon un hijo y cómo se llama? Responde: si tuvieron un hijo, se llama se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. 4.- Diga como era el trato del señor Belisario con la señora Mery? Responde: Richard su problema era el trago, en mayo del 2000 aproximadamente ella siempre se observaba sola. 6.- Diga si sabe si ellos viven juntos en la actualidad? Responde: No ellos no viven juntos él, la abandono”, declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la misma ha servido para aclarar que las partes procrearon un hijo y que el ciudadano R.E.B., abandono el hogar conyugal.

- Se valora la declaración del ciudadano: J.A.L.U., quien fue interrogado y contesto lo siguiente: 2.- ¿Diga el testigo si también conoce de vista trato y comunicación al ciudadano: R.E.B.P. y está casado con la Señora Mery? Responde: “Si”. 3.- Ellos procrearon hijos? Responde: Si, uno se llama se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. 4.- Tiene conocimiento de la fecha de abandono a la señora Mery por parte del señor Belisario? Responde Si, a mediados de mayo del 2000, la fecha exacta no la preciso”, declaración que se aprecia por cuanto tiene conocimiento que el ciudadano R.E.B., abandono el hogar conyugal.

- Se valora la declaración del ciudadano: I.A.O.M., quien fue interrogado y contesto lo siguiente: 3.- ¿Diga el testigo si por ese conocimiento le consta que ellos estaban civilmente casados y procrearon un hijo? Responde: “Si”. 5.- Diga si le consta del abandono por parte del señor Belisario a la ciudadana Mery y si le consta de sus malos tratos? Responde: Me consta que él la abandono y si me consta que se no se la llevaban bien porque se la pasaban discutiendo”, declaración que se aprecia, por cuanto coincide con los hechos manifestados por la parte demandante en el lñibelo de la demanda.

Declaración de Parte:

- Se valora la declaración de parte de la ciudadana M.J.R.L., conforme a lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien bajo juramento declaró al ser preguntada lo siguiente: 2.- ¿Porque demanda usted, por abandono? Responde: Porque el señor se fue de la casa y nunca más regreso, ni aportó nada para nada. 3.- ¿Cómo fue la relación de él para con el adolescente? Responde: El nunca volvió a buscar a nuestro hijo, se desentendió de él y no le pasa nada. 4.- ¿Cómo hace usted para cubrir las necesidades del adolescente? Responde: Yo mantengo el niño en todo, desde que él se fue, a mi hijo no le hace falta nada”, declaración que se aprecia por cuanto sus dichos son concordantes con los hechos narrados en el libelo de la demanda y coincidente con las declaraciones de los testigos. Así se declara.

Se deja constancia, de haberse oído al adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en garantía del derecho a opinar consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en audiencia separada conforme a lo previsto en el articulo 484 ejusdem.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE

Actualmente regula la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A), en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años para el momento de la interposición de la demanda, se rige por ella.

Sobre el Divorcio, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su artículo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el artículo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…2- “abandono voluntario” 3- “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

De tal manera, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…”.

Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el pleno goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana aunque no estén expresamente señalados en la Ley.

Es por ello que, junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la patria potestad durante el matrimonio y fuera de él.

Asimismo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en su artículo 8, el interés superior del niño como el principio fundamental de interpretación y aplicación de esta ley, que debe regir a imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, está dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, por lo que, en la presente decisión es este el principio que impera y visto que además de los derechos mencionados antes, es necesario tutelar el derecho de los hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, consagrado en el artículo 27 de la ejusdem.

Siendo que, la causal invocada es la 2º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, que es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como la existencia de vínculos afectivos que es el primer elemento que conlleva al matrimonio y que éste debe existir en la permanencia y armonía de la institución y que pueda conllevar al desarrollo sano de los hijos, en este sentido, la parte accionante demanda porque el ciudadano R.E.B.P., abandono el hogar conyugal, sin retornar, y de las pruebas presentadas en este tribunal y de la declaración de parte se evidencia que los cónyuges se encuentran separados de hecho ya que tienen domicilios distintos, aunado a ello se observa la perdida de lazos afectivos que se desprende, del abandono por parte del ciudadano R.B., que ha quedado demostrado al manifestar los testigos y la parte demandante que ya no vive en el hogar conyugal, situación ésta que lleva a este tribunal a dar por demostrada la causal 2da, de divorcio contemplada en el Artículo 185, del Código Civil Venezolano. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, de los alegatos y las pruebas de la parte actora no emerge que se haya configurado la causal en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, aunado a ello no aporto prueba alguna en el proceso, que demostrara la ocurrencia de hechos que se enmarcaran en la causal invocada, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, actos de violencia de un cónyuges hacia el otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la vida, la sevicia que es el trato con crueldad, y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de maltratos físicos, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obrar con intención de deshonrar, afrentar, que afecte el honor y la dignidad del otro cónyuge, mortificándolo con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados. Así se declara.

Ahora bien, probado que viven separados, que no hay intención de reconciliarse y valoradas las pruebas conforme a las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia, esta juzgadora ha llegado a la convicción de la existencia del abandono voluntario, la ruptura de la convivencia de ellos viviendo actualmente en hogares separados, ya que la declaración de parte ha sido útil para evidenciar la situación existente entre los cónyuges, teniendo quien decide plena convicción de la ruptura del vínculo afectivo entre los cónyuges y la imposibilidad del restablecimiento de una vida en común entre ellos, siendo evidente que si está configurada la causal de abandono voluntario del hogar común, por parte del ciudadano R.B.P., es por lo que, obrando con fundamento en el derecho, Articulo 185 del Código Civil Venezolano, ordinal 2° causal invocada por la demandante en su demanda, lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio por la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

En consecuencia, este tribunal pasa a pronunciarse sobre las instituciones, las cuales quedan establecida de la siguientes forma: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores, la custodia del adolescente será ejercida por la progenitora ciudadana M.J.R.P., por concepto de Obligación de Manutención se fija la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensual, para el mes de agosto la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, por concepto de bonificación de fin de año la cantidad de dos mil quinientos bolívares (2.500,00 Bs) bolívares, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas, serán cubiertos en un por ciento (50%) por cada uno de los progenitores cuando estos se generen, en cuanto al régimen de convivencia, será realizado de la siguiente manera: cada 15 días el adolescente compartirá con el progenitor desde el día sábado a las 10:00 am., hasta el domingo a las 03:00 de la tarde, en la época de carnaval, la pasara con el progenitor y semana santa con la progenitora de forma alterna cada año y para el mes de diciembre el adolescente pasara 24 y 25 con el progenitor y el 31 de diciembre, 01 de enero con la progenitora de forma alterna cada año, en cuanto a las vacaciones escolares el adolescente los primeros 15 días los pasara con el progenitor.

Pasa la jueza a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos.

CAPITULO V

DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana M.J.R.L., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.416, contra el ciudadano R.E.B.P., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-7.110.55, fundamentada en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Segundo

Se establece las instituciones familiares, en los términos antes descritos. Así se decide.

Tercero

Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.

Dada en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).

La Jueza

Abg. M.U.A.

La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba

En esta misma fecha, siendo las 3:08 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072014000029.

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