Decisión nº PJ0122013000072 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, seis (06) de agosto de dos mil trece (2013)

203º y 154º

Asunto No: VP01-L-2012-001743

DEMANDANTE: J.E.S.B., Venezolana, mayor de edad, Médico Anestesióloga, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.723.165 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: KETTY LOPEZ y NOIRALITH CHACÍN, Abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.867 y 91.366, respectivamente.

DEMANDADA: Asociación Civil “HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL”, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de mayo de 2009, bajo el No. 43, Folio 129, Tomo 25.

APODERADO JUDICIAL: M.H., Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.239.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 13 de agosto del 2012, acudió la ciudadana J.E.S.B., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NOIRALITH CHACÍN, ambas ya identificadas, e interpuso demanda contra la Asociación Civil “HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL”, con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admite la demanda en la misma fecha, ordenando las notificaciones correspondientes.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, fue certificada la causa por la Coordinación de Secretaría de éste Circuito Judicial Laboral en fecha 19 de septiembre de 2012; y en fecha tres de octubre de 2012, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron las partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, en la cual las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, y la misma fue prolongada.

En fecha 31 de octubre de 2012, día y hora fijado para la prolongación de la audiencia preliminar, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Asociación Civil “HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL”, dándose por concluida la misma, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 06 de noviembre de 2012, la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibo el mismo en fecha 14 de noviembre de 2012, y se pronunció sobre las pruebas en fecha 16 de noviembre de 2012, fijándose la Audiencia de Juicio para el día 15 de enero de 2013.

En la fecha indicada, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de abril de 2013.

En la fecha indicada, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal. Ahora bien, en fecha 28 de mayo de 2013, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de junio de 2013, ya que la Coordinación del Circuito Judicial Laboral, mediante resoluciones de fechas 17 de abril de 2013, 07 de mayo de 2013 y 23 de mayo de 2013, suspendió el despacho de éste Juzgado desde el 17 de abril de 2013 al 24 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive, en razón de intervención quirúrgica practicada a la Juez que preside el Tribunal.

En fecha 30 de mayo de 2013, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de julio de 2013.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

CIUDADANA J.E.S.B.

Que en fecha 27 de febrero del 2002, comenzó a prestar sus servicios como Médico Especialista adjunta al Servicio de Anestesiología en la Sociedad Civil sin fines de lucro “HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL”. Que fue contratada por el Doctor O.R., en su carácter de Director Médico para ese entonces, debiendo ejercer labores propias de su cargo, como hacer consultas pre anestésicas, donde debía estudiar al paciente y prescribirle medicamentos previos a las intervenciones quirúrgicas, aplicar anestesia a los pacientes niños, en la mañana, y los pacientes adultos a partir de la 1:00 p.m., hasta las 7:00 p.m., y atenderlos durante y después de las intervenciones para verificar sus avances con la anestesia, debiendo cumplir un horario entre las 8:00 a.m., y las 7:00 p.m., de lunes a viernes; que sin embargo, adicional a esos días, lo dos último años, es decir de enero 2010 hasta la fecha que culminó la relación laboral, debía laborar 24 sábados al año, es decir, 2 sábados al mes, devengando desde su ingreso un salario básico mensual de Bs. 4.000,oo el cual fue incrementando progresivamente, hasta el 27 de febrero de 2012 de Bs. 10.000,oo fecha en la cual fue despedida injustificadamente por el ciudadano J.G.G. en su carácter de Médico Especialista en Anestesiología.

Que la empresa le cancelaba un salario en una cuenta nómina por un monto irrisorio, y le obligaba a emitir facturas por honorarios profesionales por un monto importante, que abarcaba la mensualidad, para simular su salario, y le obligaban a cumplir un horario, asignándole un supervisor inmediato en sus funciones. Que por ello, es por lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales.

Que desde la fecha de su despido, hasta la presente fecha la demandada se ha negado a cancelarle lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, y que por tales motivos reclama los siguientes conceptos, en base a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (1997): Antigüedad; días adicionales de antigüedad; vacaciones y bono vacacional no canceladas ni disfrutadas de los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012; Indemnización de antigüedad; e Indemnización sustitutiva de preaviso.

Que todos los conceptos antes descritos suman la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 352.395,32) suma que alega la actora le es adeudada por la hoy demandada “HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL”. Asimismo, solicita los intereses y la indexación causada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

ASOCIACIÓN CIVIL “HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL”

Que no es cierto que la demandante, ciudadana J.E.S.B., comenzara a prestar servicios para su representada desde el 27 de febrero de 2002 bajo una relación de dependencia; y no es cierto que tuviese un horario de 1:00 p.m., hasta las 7:00 p.m., ni de 8:00 a.m., a 7:00 p.m., de lunes a viernes, ni que los últimos años laborara 2 sábados al mes. Asimismo niega, el salario devengado por la actora y señalados en el escrito libelar, y que la misma fuera despedida injustificadamente por el ciudadano J.G..

Que lo cierto, es que la actora nunca laboró bajo dependencia o subordinación para su representada, ya que la misma, como profesional anestesiólogo prestaba sus servicios y se le pagaba de acuerdo a las facturas personalizadas presentadas por ella misma, y no es cierto que estuviese sometida a un horario determinado, ya que su actividad como anestesióloga la ejercía de acuerdo a la operación programada y fijada por ellos mismos.

Que no es cierto que se le cancelara por una cuenta nómina, ni que se le obligara a emitir facturas personales; que lo cierto es que como profesional de anestesiología la actora cobraba sus honorarios como se demuestra de las facturas presentadas por la misma demandante.

Que no es cierto que su representada se haya negado a pagarle las prestaciones sociales por finalización de la relación laboral; que lo cierto es que su representada no le adeuda a la demandante prestaciones sociales ni ningún otro concepto que se puede derivar de una relación laboral bajo dependencia, toda vez que la actora nunca laboró para la demandada, y su relación fue como profesional de anestesiología.

Niega, que se le adeuden los conceptos y las cantidades especificadas y señaladas en el escrito libelar, toda vez que la relación que mantuvo su representada con la actora fue como profesional de anestesiología, y a la misma se le pagaban sus honorarios profesionales cada vez que realizaba una intervención quirúrgica en el ejercicio de su profesión.

Que por todas las razones señaladas, solicita se declare SIN LUGAR la demanda, por ser temeraria e improcedente en derecho.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado estableció lo siguiente:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien, en el caso de autos se tiene que la parte demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que existe en el presente caso una confesión relativa, y que con respecto a la misma, ha sido doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la flexibilización del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo así, se c.S. de la Sala de casación Social de fecha 15/10/2004, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, (caso: R.A.P.V.. COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A) donde se estableció lo siguiente:

(…) Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo.

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias: (…)

(…) 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

De lo anterior se observa, que en vista que se trata de una confesión relativa, que admite prueba en contrario, y toda vez que la parte accionada promovió las pruebas pertinentes y dio contestación a la demanda en el lapso establecido en la Ley, se debe atender a la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda, para así verificar los hechos que se encuentran controvertido en el presente proceso. Quede así entendido.-

En éste sentido, y siguiendo los criterios jurisprudenciales reproducidos anteriormente, así como de acuerdo a lo previsto en los artículos citados de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; determina ésta Juzgadora que en el presente caso, le corresponde a la parte demandada Asociación Civil “HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL”, demostrar la naturaleza de la relación laboral que existió entre las partes, tomando en consideración la forma en la que la accionada dio contestación a la demanda, negando la relación laboral que existió entre la demandante y su representada, alegando que la misma prestó un servicio como profesional anestesióloga. Por su parte, una vez determinado lo anterior le corresponde a la parte demandada demostrar asimismo, el pago liberatorio de los conceptos y las cantidades señaladas en el escrito libelar. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

CIUDADANA J.E.S.B.

1.- MERITO FAVORABLE:

En relación a esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, en el cual se estableció que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar éste principio de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, quien Sentencia no emite pronunciamiento. Así se establece.-

2.- DOCUMENTALES:

- Promovió en cuatro (04) folios útiles, comprobantes de retención del Impuesto Sobre la Renta (ISLR). Al efecto, la parte demandada nada alegó de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en tres (03) folios útiles, constancias de trabajo emitidas por la parte demandada. Al efecto, la parte demandada desconoció las documentales promovidas; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en cuarenta y nueve (49) folios útiles, planillas de participación acto médico. Al efecto la parte demandada desconoció las documentales promovidas; sin embargo, toda vez que ésta Juzgadora observa que corresponden a las documentales aportadas por la misma parte accionada y que fueron reconocidas por la parte actora, se les otorga pleno valor probatorio en concordancia con las planillas de participación acto médico promovidas por la demandante. Así se establece.-

- Promovió en doce (12) folios útiles, recibos de pago emitidos por la parte demandada. Al efecto, la parte demandada reconoció las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia les otorga valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

3.- EXHIBICIÓN:

- Solicitó la exhibición de las planillas participación acto médico y de los recibos de pago emitidos por la demandada. Al efecto, la parte demandada no exhibió lo solicitado en relación a las planillas de participación acto médico; siendo así, considera ésta Juzgadora que por cuanto a dichas documentales se le otorgó ut supra pleno valor probatorio, resulta innecesario la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En relación a la exhibición solicitada de los recibos de pago emitidos por la demandada, quien Sentencia considera la misma inoficiosa en virtud del reconocimiento realizado por la parte demandada de las copias presentadas por la actora, las cuales gozan de pleno valor probatorio. Así se establece.-

4.- INFORMES:

- Solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 27 de febrero de 2013 se consignaron resultas de lo solicitado; siendo así, considera quien Sentencia que la misma no aporta nada en la resolución de lo controvertido, y por ende la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

5.- TESTIMONIAL:

- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.B., S.M., P.T., N.L., N.N. y Z.A., todos venezolanos y mayores de edad. Al efecto, en vista que los mencionados ciudadanos no comparecieron el día pautado por éste Tribunal para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio, se tienen como desistidos los mismos. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA

ASOCIACIÓN CIVIL “HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL”

  1. - MERITO FAVORABLE:

    En relación a esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, en el cual se estableció que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar éste principio de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, quien Sentencia no emite pronunciamiento. Así se establece.-

  2. - DOCUMENTALES:

    - Promovió Participación Acto Médico de las siguientes fechas: 16/09/2009, 05/08/2009, 17/07/2012, 31/07/2009, 23/10/2009, 10/11/2009, 16/06/2009, 26/11/2010, 18/03/2011, 26/10/2011, 01/09/2011, 26/08/2001, 29/07/2011, 28/09/2011, 01/12/2011, 21/07/2011, 17/09/2012, 09/01/2012, 16/02/2012, 03/05/2012, 05/03/2012, 03/02/2012 y 15/09/2012, que rielan del folio 34 al folio 119. Al efecto, la representación judicial de la parte actora señaló que se trata de los mismos formatos promovidos por su representada y que fueron desconocidos por la parte accionada, por lo que solicita el valor probatorio de los mismos. Siendo así, quien Sentencia en concordancia con las documentales promovidas por la parte actora, les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. así se establece.-

  3. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Solicitó el traslado del Tribunal al departamento de quirófano de la demandada Asociación Civil “HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL”, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 05 de diciembre de 2012, se practicó la inspección solicitada, por lo que éste Tribunal le otorga valor probatorio, y la misma serán analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

  4. - INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 27 de febrero de 2013 se consignaron resultas de lo solicitado; siendo así, considera quien Sentencia que la misma no aporta nada en la resolución de lo controvertido, y por ende la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara al HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIÁTRICAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 23 de noviembre de 2012 se consignaron resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

  5. - TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Dra. N.T., Dra. C.M., Dra. DIXIA GONZALEZ, Dra. S.M., Dra. A.D.M., Dr. J.B., Dr. J.V. y Lcda. V.V., todos venezolanos y mayores de edad. Al efecto, en relación a las ciudadanas Dra. C.M., Dra. DIXIA GONZALEZ y Dra. S.M., quienes no acudieron a la celebración de la audiencia de juicio el día y hora pautada por éste Tribunal, se entienden las mismas como desistidas. Así se establece.-

    Ahora bien, en relación a los ciudadanos Dra. N.T., Dra. A.D.M., Dr. J.B., Dr. J.V. y Lcda. V.V., éste Tribunal tiene de sus deposiciones lo siguiente:

    - Dr. J.V.: el testigo manifestó que conoce a la Asociación Civil “HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL”, y a la ciudadana J.E.S.B.; que es doctor en ciencias médicas y anestesiólogo (el testigo); que el horario de trabajo lo establecen ellos mismos (los anestesiólogos), y que en la actualidad son 6 médicos y se distribuyen el trabajo para 3 pabellones diarios, y que la mayoría de las veces le toca ir 2 veces a la semana, o 3 veces a la semana, de acuerdo a como sea distribuido el trabajo en pabellón; que hace como 30 años tenían un sueldo de Bs. 1.500,oo al mes en esa época, y después no, sino que trabajan libremente; que como es una institución benéfica, depende del caso y su duración, que por ejemplo si el caso dura 2 horas les pagan Bs. 300,oo por cada caso, y si dura mas de 4 horas les d.B.. 500,oo., y que en los casos privados dependiendo de lo que cobre el cirujano, es lo que cobran ellos (los médicos anestesiólogos); que todos los anestesiólogos tienen el mismo tratamiento en relación al pago; que cuando es privado ellos pasan un recibo personalizado; que actualmente como la institución tiene una situación precaria económicamente, se tardan mucho para pagar; que la institución les deposita los pagos; que el señor O.R. era un medico traumatólogo que trabajó hace muchos años, e incluso ya no vive en la ciudad, pero que no conoce a mas nadie con ese nombre. En relación a la repregunta realizada por la parte demandada, el testigo manifestó lo siguiente: que actualmente son 6 personas (anestesiólogos), pero en una oportunidad fueron 10 y se distribuía de esa forma también, desde hace como 1 o 2 años nada más quedan 6; que él (testigo) también presta sus servicios en el Centro Médico de Cabimas; que cuando es caso privado ellos pasan un recibo y después la clínica les deposita; que en la clínica ven casos privados y casos sociales, que estos últimos son los pacientes que tienen pocos recursos; que para los casos sociales ellos anotan en una hoja diariamente los casos, y al final cuando la hoja esta llena la pasa y la institución les deposita, que algunos la pasan antes; que los casos sociales no los factura; que en éste momento no tiene jefe, pero hubo un momento que estuvo de jefe el Dr. G.G. que distribuía las listas y esos, pero que ellos mismos se distribuyen el trabajo; que en la actualidad se cubren los pabellones entre los médicos anestesiólogos y los residentes de post-grado, y si alguien falta los demás cubren los pabellones; que al terminar las intervenciones quirúrgicas se podían retirar de la institución; que si él (testigo) tenía alguna intervención y no podía ir, le decía a los demás que resolvieran el pabellón donde él estaba, y que eso dependía de los casos, si tenía un solo caso atendía ese y se iba, y a veces hasta a las 9:00 a.m., ya se había desocupado, y otra veces no.

    - Dr. J.B.: el testigo manifestó que conoce a la Asociación Civil “HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL”, y a la ciudadana J.E.S.B.; que su profesión es médico anestesiólogo, y trabaja en la mencionada institución; que ellos (los anestesiólogos) tenía un horario elaborado por ellos mismos con las actividades diarias; que el “HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL”, no le fijó una remuneración fija; que en la institución habían 2 servicios, uno en la mañana que era el servicio social, y el de la tarde que era el servicio privado, que en el servicio de la mañana trabajaban con el sistema que se conoce como “a destajo”, porque la institución cancelaba una cantidad de dinero de acuerdo a la duración de la anestesia de cada cirugía, y en la tarde eran los casos privados que el anestesiólogo ganaba el 40% de lo que ganaba el cirujano general en cada cirugía; que había una especie de rotación dentro de la semana, que no era todos los días que iban; que el señor O.R. fue Director Médico de la institución; que el trabajo de la mañana lo cancelaba mediante cheques y daban un recibo por la cantidad de horas laboradas, y el de la tarde se pasaba un recibo individual y el honorario que se recibía por eso era depositado en una cuenta; que había un coordinador de anestesia pero más que todo se encargaba de la parte de utensilios, medicamentos, o lo que se necesitara para efectuar el acto anestésico, y en cuento a la distribución del trabajo para que si faltaba alguien se pudiera cubrir o con un residente porque la institución es también docente; que las cirugías se preparaban de acuerdo a los programas de cada servicio, y cada servicio tenía un día quirúrgico y en base a esa distribución se programaban, para que cada cirujano hiciera su consulta y planificaba la operación para el día que era asignado ese servicio; que de acuerdo a la distribución del trabajo realizada por ellos mismos, el anestesiólogo podía ir semanalmente entre una o dos veces a la semana. En relación a la repregunta realizada por la parte demandada, el testigo manifestó lo siguiente: que el coordinador de anestesia se encargaba de los insumos, y medicamentos para efectuar el acto anestésico y también del buen funcionamiento de los equipos, y si un anestesiólogo no podía ir tratar de cubrirlo; que él (testigo) le participo a ella (la actora) el día que decidió la institución prescindir de sus servicios; que no sabe cuales fueron las razones porque la sacaron, porque fue una decisión de los directivos; que la institución no permite que el cirujano cobre sus honorarios sin pasar por la parte administrativa. En relación a las preguntas realizadas por la Juez que preside éste Tribunal, el testigo manifestó: que estuvo alrededor de 1 año coordinando el servicio de anestesia, y que por eso no recibió ninguna remuneración a parte o distinto, que era como una colaboración; que la directiva hizo una reunión y convocaron a miembros del servicio de anestesia, y fue cuando ellos informaron que iban a dejar de prestar sus servicios 2 colegas anestesiólogos.

    - Dra. N.T.: la testigo manifestó que conoce a la Asociación Civil “HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL”, y a la ciudadana J.E.S.B.; que su profesión es médico anestesiólogo, y trabaja en la mencionada institución; que no tiene un horario fijo, que ellos mismos (los anestesiólogos) organizan su programa; que no tienen un horario ni un salario fijo; que ellos (los anestesiólogos) ganan de acuerdo al trabajo que hacen, que prácticamente es como a destajo; que no están obligados a cumplir con un horario diario; que por los casos que realizan se les hace el pago por deposito; que si conoce al señor O.R. que era un traumatólogo. En relación a la repregunta realizada por la parte demandada, la testigo manifestó lo siguiente: que ella (la testigo) es quien elabora los horarios en la institución; que ellos (los anestesiólogos) no tienen carga de horario, que por ejemplo actualmente son 6 médicos, y se realiza el cronograma por orden alfabético, y les corresponde generalmente 1 día si y 1 día no; que ella (la actora) siempre cumplía con su trabajo, y generalmente les tocaba 1 día si y 1 día no; que cuando alguien faltaba, si ellos podían y tenían la disponibilidad lo cubrían, y si no se omitía el caso; que la institución les realiza depósitos bancarios; que en la actividad social les daban cheques, y en la parte privada les hacían depósitos bancarias; que cuando ellos (los anestesiólogos) pidieron que les aumentaran algo, porque el pago de antes era muy poco, les cambiaron el monto y les comenzaron a pagar en cheque, pero no recuerda desde cuando; que el pago siempre varía, porque depende de los casos que se realizaban; que en la parte privada antes tenían un pote y luego eso lo disolvieron y ahora cada quien gana lo que hace; que no recuerda si fue ella o quien le dijo que iban a prescindir de sus servicios a la actora.

    - Dra. A.D.M.: la testigo manifestó que conoce a la Asociación Civil “HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL”, y a la ciudadana J.E.S.B.; que su profesión es médico anestesiólogo; que no tiene un horario fijo o de obligatorio cumplimiento; que no tiene un salario fijo por la labor que realiza; que se les paga a destajo; que a veces les hacen cheques o les depositan los pagos; que para cobrar los cheques o para que les depositen ellos emiten una factura personalizada a la institución. En relación a la repregunta realizada por la parte demandada, el testigo manifestó lo siguiente: que labora en la institución desde 1989; que si ella (la testigo) no asiste a una cirugía programada se cubre el trabajo con otros compañeros que estén en la institución; que en los casos privados, para cobrar los honorarios se emite un recibo personalizado y la institución realiza el depósito, y en los casos a destajo la institución les paga una cantidad específica; que los casos sociales son los que pagan a destajo; que depende de la cantidad de casos que se hacen es la cantidad de dinero que se les paga, y se emite un recibo personalizado.

    - Lcda. V.V.: la testigo manifestó que conoce a la Asociación Civil “HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL”; que su cargo es coordinadora de cuentas por cobrar; que los médicos cobran por honorarios profesionales; que al mes ellos (los anestesiólogos) pueden hacer varias intervenciones, y se les cancela de acuerdo a las intervenciones realizadas; que se les cancela por transferencias. En relación a las preguntas realizadas por la Juez que preside éste Tribunal, la testigo manifestó: que para todos los médicos es el mismo procedimiento de pago, ellos cuando hacen una cirugía emiten una factura, el Hogar Clínica emite una factura donde está reflejado cada honorario, ya sea el médico principal o el cirujano o el anestesiólogo, y esa factura se le anexa a la factura que emite el Hogar Clínica, y nosotros (la institución) le cancela esas facturas; que e.p. cada honorario y cada intervención y emiten un archivo y hacen la transferencia; que el pago es variado porque ellos pueden hacer varias intervenciones a la semana, o la pueden hacer quincenal o mensual pero no es un monto fijo; que los pagos se procesan de acuerdo a como van llegando los recibos y dependiendo los casos que se realicen; que existen dos modalidades que es el caso social y el privado y cada uno tiene una modalidad diferente, que lo social también es un honorario pero la diferencia es que ellos cobran un monto determinado por cirugía que se le hace a esos niños porque no tienen recursos, y cobran dependiendo de las horas de intervención, no de las horas que estén en la clínica, si la intervención dura 4 horas se les cancela Bs. 500,oo., y en el privado es por cirugía realizada y el anestesiólogo siempre cobra el 40% de lo que cobra el cirujano; que los anestesiólogos lucharon porque le dieran algo en lo social porque son los que ganan menos y en esos casos a los niños no se les cobra nada.

    En relación a las testimoniales ofrecidas por los referidos ciudadanos, considera quien sentencia que las mismas debe ser positivamente valoradas, toda vez que sus deposiciones fueron precisas y congruentes al ser repreguntados, no incurriendo en contradicciones y demostrando tener conocimiento sobre los hechos controvertidos en autos, por lo que sus testimonios se consideran fidedignos, aportando al proceso elementos de convicción en relación a la forma de la prestación del servicio; por lo que gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En relación a la tacha del testigo, ciudadano Dr. J.B., tiene ésta Juzgadora que por cuanto la solicitante desistió de la misma en la audiencia de juicio, el referido testigo, tal y como se indicó en el párrafo anterior, posee pleno valor probatorio de parte de quien Sentencia. Quede así entendido.-

    USO DEL ARTÍCULO 103

    DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo llamó a la ciudadana J.E.S.B. a declarar, y en consecuencia se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; en éste sentido la ciudadana manifestó: que comenzó a trabajar para el “HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL” en febrero del año 2002; que antes de hacer su post-grado como médico anestesiólogo, laboró como médico residente en dicha institución, en una relación no como médico especialista sino como médico general, y que llegó un momento dentro de la carrera que hay que hacer la especialidad, e hizo 3 años de post-grado en anestesiología, y que en la parte docente del post-grado se rota por varias instituciones de la región, dentro de las cuales está el Hogar Clínica, y como había sido trabajadora en otra ocasión de la institución, eso le abrió las puertas para entrar de nuevo pero como médico especialista; que para ese entonces estaba como director el Dr. O.R. que era un médico Traumatólogo, y fue a quien le dirigió su carta de deseos de laborar en la institución, y fue él quien acepto que ella laborara como médico especialista; que para entrar en la institución no era un contrato sino que manifestaban su deseo de trabajar allí, bajo ciertos parámetros que son propios de la institución, y que previamente conocía por haber laborado en la misma en otra oportunidad, y que ella aceptó así, como por ejemplo, que hay una modalidad que la carga horaria semanal tiene que ser distribuida equitativamente entre el número de anestesiólogos que tiene la institución para el momento, porque eso varía ya que hay gente que renuncia o se va a otras instituciones, y al bajar la cantidad de miembros de la institución, “uno dice” bueno hay que cumplir una actividad laboral de lunes a sábado y “vamos a distribuirnos de ésta manera”, y como en ese momento les pareció que los sábados no eran muy convenientes para ellos trabajar, lo dejaron de lunes a viernes; que unos anestesiólogos decidieron que no iban a trabajar sábado bajo ninguna modalidad, y así se le participó a los cirujanos y a la directiva, y otros decidieron que si lo hacían cada 15 días, los sábados, estaba bien, porque son jornadas que se podían prolongar hasta las 4 de la tarde un sábado y no le veían mucho sentido; que hubo la necesidad por parte de la institución para aumentar los ingresos de trabajar los sábados porque era más cómodo para los cirujanos, y entonces se les pidió a los anestesiólogos la colaboración de trabajar también los sábados, y que todos (los anestesiólogos) no querían porque ese es el día que se le dedica a la familia, pero quien lleva el ingreso a la institución por la parte privada es el médico cirujano, que es quien capta al paciente, entonces para ser solidarios con los cirujanos, y toda vez que representa una remuneración, entonces ellos (los anestesiólogos) accedieron; que de lunes a viernes si se establece que la carga horaria que hay que cumplir para darle asistencia a los pacientes de la parte social y de la parte privada, deben ser repartidas equitativamente, porque no era que ella iba a ir 3 veces a la semana y otras personas iban a ir 1 sola vez; que si alguien decidía en algún momento que no podía ir a trabajar el día establecido, tenía que cambiar el día de trabajo con otro compañero; que la modalidad es que hay que darle respuesta al horario que esta establecido, que la institución labora en el área quirúrgica desde las 7:30 de la mañana hasta horas de la noche, dependiendo de cada caso, y los anestesiólogos que estén conformando la unidad de anestesiología deben darle respuesta a todas las necesidades de quirófano, bien sea que estén aperturadas 10 o 5 salas, y por parte de la institución eso hace la necesidad que vayan a trabajar con más o con menos frecuencia; que los anestesiólogos eran una especialidad muy particular porque cubrían 3 salas independientemente de la cantidad de cirujanos que estuvieran presentes, y de hecho la retribución económica que se le hace al anestesiólogo por trabajar con los niños en la parte social, solamente se le hace a esos especialista, los cirujanos son como médicos visitantes; que el horario se establece con mucha anticipación, y por ejemplo ya para septiembre octubre de éste año ella (la actora) puede saber cuales son los día que tiene que trabajar y tener eso pautado en su agenda, y los cirujanos tienen acceso a esos horarios para que sepan con quien van a trabajar; que si por ejemplo ella (la actora) tenía que acompañar a su mama al médico un día de los que tiene establecido en su horario, es decir, que no iba poder asistir, hablaba con uno de sus compañeros y cuando existía la modalidad de que todo lo que se hacía era un fondo común y se repartía en cantidades iguales entre los anestesiólogos porque todos también la misma carga horaria, y que en el caso que ella no iba existe un monto que se le iba a pagar a ese anestesiólogo por lo que se le asigna quien lo cubre, y que ese monto es cancelado directamente de anestesiólogo a anestesiólogo, porque lo iba a percibir y cuando se lo pagaban se lo entregaba a la otra persona; que cuando el fondo común se deshizo, porque se daban cuenta que habían unos anestesiólogos que faltaban mucho, y otros trabajan más, decidieron que cada quien ganaba lo que trabajaba, y entonces por eso buscaban cambiar día por día, por ejemplo ella hablaba con un compañero para que fuera el martes y ella iba por él el día que le tocara a su compañero; que los cirujanos no perciben nada por la parte social, porque no tienen horario, mientras que el anestesiólogo sí, y que cuando no se presentan a una determinada hora de la mañana, la coordinadora de pabellón, los llama para saber que pasaba y les informaba si el cirujano tiene mucho tiempo esperando, y si existe la obligatoriedad del horario con cierta puntualidad, al igual que con la hora de finalización de la cirugía; que los pacientes se preparan con anticipación, un día previo, son evaluados y deciden (los anestesiólogos) si pueden ser operados y la lista queda; que ellos vigilan cada paciente después de la intervención, y que el área de recuperación es aledaña al área quirúrgica y existe un personal de enfermería capacitado para atender al paciente, y se comenzaba una nueva cirugía con un residente de post-grado, se podía ir a ver al paciente que estaba en recuperación totalmente monitoreada y cualquier eventualidad está el personal de enfermería, y también al mismo tiempo se pueden hacer consultas pre-anestésicas, son varias las actividades que realizan; que dentro de la remuneración que percibe en la mañana, se supone que lo cuantitativamente fiable es la estancia en el pabellón, hacer consultas pre-anestésicas, recuperar a los niños, toda el área social es como una obligación por el hecho de poder estar en pabellón; que a la 1 de la tarde comienzan las cirugías privadas y allí si se establece que se atiende a un paciente en particular, y genera la remuneración por ese paciente, mientras que en la mañana es por colectivo; que ella (la actora) decidía si iba a entregar su recibo quincenal o mensualmente, era su decisión, porque si igual no le cancelaban inmediatamente, ella decidía acumular casos para que fuera efectivo en un pago, y en cambio en la tarde por paciente se emitía el recibo y le era cancelado; que equitativamente decidieron que para que diera completo iban a comenzar alfabéticamente por apellidos, y así se le hizo saber a la institución, y se va rotando por todas las actividades; que por ejemplo, ella puede ir el lunes a pabellón, que implica en la mañana lo social y en la tarde lo privado, y el martes iba a hacer consultas pre-anestésicas, el miércoles iba por ejemplo al pabellón de gastroenterología y el jueves le vuelve a tocar pabellón normal; que todos los anestesiólogos tenían que ir todos los días, solo que cuando se hacen consultas pre-anestésicas puede hacer la consulta y retirarse de la institución si no la necesitan en pabellón; que hace 2 años para acá comenzó a laborar en el Hospital de Especialidades Pediátricas que es una institución pública, pero que trabaja como una clínica privada en el sentido que todos los médicos especialistas son médicos visitantes, no tiene relación laboral con la institución, y allá se trabaja por productividad y uno mismo establece los días que le puede dedicar a la institución, que desde que salió del Hogar Clínica anunció que podía cumplir con más frecuencia su trabajo en la institución; que en el Hospital de Especialidades Pediátricas cancelan por cualquier concepto, si hace consulta se la cancelan, si va al piso de los niños también, todo es igual que en una clínica, con la salvedad que son montos muy bajos y se trabaja por productividad, mientras más casos atiendas mejor la paga, que en dicha institución no hay obligatoriedad de horarios pero si se debe indicar que días se puede ir; que en el Hospital de Especialidades Pediátricas, ella ansiosa de que la llamaran porque era una buena oportunidad, se les indica a la institución que puede ir determinados días, y cuando te llaman si no puedes asistir otra persona se gana esa remuneración, sin ningún problema, que ella le ofertó a dicha institución un tiempo que era como a disponibilidad, es decir, si la llaman y ella puede y está desocupada, ella iba (la actora); que en algunas ocasiones estaba terminando en el Hogar Clínica, y no había más trabajo, o no había casos en la tarde porque se había dañado algo, y ella avisaba al Hospital que podía ir; que en el Hospital se hacen recibos porque se les envían a la Contraloría del Estado Zulia, porque depende de la Gobernación, y ellos verifican los montos y hacen auditorias, y se hace un solo recibo mensual por todos los conceptos; que el día que deciden prescindir de sus servicios, fue un jueves ella (la actora) estaba laborando en quirófano, dándole clases a los residentes de post-grado, y notó que varios de sus compañeros anestesiólogos que ese día no habían subido a su sala estaban reunidos en un salón, y uno de los que estaban presentes en la reunión le escribió un texto diciendo que no le parecía justo lo que habían decidido los hermanos, y el doctor Borrero le dijo que los hermanos habían decidido prescindir de su persona y de la doctora Nava, y que ella le dijo (la actora) que la dejaran terminar la clase a los residentes de post-grado, y se retiraba; que después la directora emitió una carta de despido que cuando la fue a retirar no se la quisieron entregar, que el médico ad-honorem se negó a firmar la carta de despido; que los anestesiólogos son los únicos que tienen una jornada, el cirujano va a consultas una vez a la semana a operar y se retira, los que tienen que atender a todos los cirujanos eran los anestesiólogos, eran como la parte débil, y basados en que el Hogar Clínica es una institución sin fines de lucro no había lugar a beneficios de Ley, y que por darles la oportunidad de estar en pabellón y hacer casos privados, que es un baremo más ajustados a una institución privada; que hace tiempo los niños en la mañana eran gratis, y luego ellos hablaron porque si ocurría un accidente anestésico no había nada que los respaldara para pagar un abogado por ejemplo, y entonces algunos directivos que pasaron por la institución, le comenzaron a dar unos montos irrisorios, pero que lo que cubre las necesidades es el compromiso de la institución de los casos privados en la tarde, y que la institución le adeuda como Bs. 10.000,oo; que para salir de vacaciones, cerraban filas, seguían cubriendo las salas pero con menos anestesiólogos, y ellos hablaron con la directora para ver si se podía cerrar una sala, con lo cual estuvieron de acuerdo siempre y cuando no fuera en la época más concurrida del año como lo es la época escolar; que ella (la actora) tiene un diplomado en terapia del dolor, y aperturó hace años en la institución el servicio, de su dinero y esfuerzo, y aún así se le adeuda dinero por los pacientes que fueron atendidos en ese momento.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez valoradas las pruebas aportadas al presente asunto, procede ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, teniendo en cuenta que la parte accionada Asociación Civil “HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL”, negó la existencia de una prestación de servicio de carácter laboral, toda vez que la hoy actora, ciudadana J.E.S.B., prestó sus servicios como médico profesional Anestesióloga, devengando lo correspondiente por honorarios profesionales; en éste sentido, tal y como se señaló anteriormente, pasa ésta Juzgadora a determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes, para así establecer si son o no procedentes los conceptos reclamados en el escrito libelar. Quede así entendido.-

    En éste sentido, quien Sentencia considera necesario señalar que el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), consagra lo siguiente:

    se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

    .

    De conformidad con el citado artículo, una vez establecida la prestación personal del servicio surge la presunción de laboralidad, lo cual se concatena con la definición realizada por la Legislación Laboral, en el entendido que la relación de trabajo es una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    El doctrinario Mario de la Cueva, con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo, ha expresado que: “que la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo”.

    La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social, o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la demandada, ya que de no hacerlo, debe considerarse ésta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas 1999, pp. 69 y 70).

    En éste mismo orden de ideas, en la doctrina se señalan las características de un contrato de servicio profesional, como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado, es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales como médicos, abogados, arquitectos, etc.).

    El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especie de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado-en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad- con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, auque en algunos casos se este sometidos a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

    Siendo así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha No. 489 del 13 de agosto de 2002, ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 (Francisco J.P.Q. contra C. A. Cervecería Regional), ha establecido que admitida la prestación personal de servicio, corresponde al Tribunal determinar si la parte demandada desvirtuó los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de laboralidad, y en consecuencia se deben examinar las siguientes características:

    (…)

    1. Forma de determinar el trabajo: Está aceptado por ambas partes y demostrado por las pruebas de autos, que la Cooperativa organizaba los medios de producción, que los socios o cooperativistas eran propietarios de las unidades de trasporte y que los demandantes prestaron servicio como “avances”. Que esa relación era como avances y como arrendatarios en el caso de los ciudadanos P.P.V. y M.A., folios 152 al 155 del cuaderno de recaudos No. 1, 358 al 365 de la primera pieza; de la declaración de parte, tanto en primera como en segunda instancia, consta que el acuerdo era entre los propietarios de los vehículos o unidades de transporte y los demandantes, sin que pueda establecerse, porque no fue determinado en el libelo ni demostrado en el devenir del proceso, para qué propietarios exactamente prestaron servicio y por cuánto tiempo, es decir, hay una indeterminación con respecto a la manera en que se prestó el servicio, en consecuencia, no puede establecerse la forma en que se determinaba el trabajo o la labor.

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No consta que los demandantes estaban sometidos a horario, pues si bien alegan que prestaban servicio de lunes a sábado de 05:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:30 p.m. a 10:00 p.m., incluso feriados y días domingo de 07:00 a.m. a 12:00 p.m., ese horario fue negado por la demandada en la contestación a la demanda, al vuelto del folio 437 y al folio 444 y de la declaración de parte consta que los demandantes no estaban sometidos a jornada, que podían incluso no asistir y en ese caso no cobraban el 30% de lo recaudado en el día.

    3. Forma de efectuarse el pago: Ambas partes están contestes en señalar, ello se evidencia del libelo, las contestaciones a la demanda y las audiencias, que los demandantes percibían el 30% de lo recaudado en cada día en que prestaban el servicio de transporte, que entregaban el 70% al propietario de la unidad en cada caso y que pagaban un porcentaje denominado finanzas, lo cual también consta de las documentales marcadas “G” e “I”, cursantes de los folios 34 al 190, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 2, que son copias al carbón de recibos de caja, recibos de egreso y vouchers de depósitos bancarios que reflejan los aportes realizados por los accionantes en calidad de avances a la Unión de Conductores Carabobo, S.C.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No consta que existía supervisión y control disciplinario de la demandada para con los demandantes.

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Los demandantes devengaban el 30% de lo recaudado en el día y pagaban un porcentaje por concepto de finanzas, no consta que pagaban reparaciones ni que eran dueños de las unidades.

    6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: Los socios o cooperativistas eran propietarios de las unidades de transporte y los demandantes prestaron servicio como “avances” o en algunos casos como arrendatarios; el acuerdo era entre los propietarios de los vehículos o unidades de transporte y los demandantes, sin que pueda establecerse, porque no fue determinado en el libelo ni demostrado en el devenir del proceso, para qué propietarios exactamente prestaron servicio y por cuánto tiempo, ni que el riesgo era asumido únicamente por los propietarios de los vehículos, porque los demandantes cobraban por servicio prestado diariamente. (…) (Resaltado del Tribunal)

    Ahora bien, siguiendo las pautas fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, procede ésta Juzgadora a identificar las características de la relación de servicio desarrollada entre las partes, a los fines de determinar si es una prestación de servicios protegida por la legislación laboral venezolana. Quede así entendido.

    En primer término alega la parte accionante que prestaba servicios personales para la Asociación Civil “HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL”, desde el 27 de febrero del 2002 hasta el 27 de febrero de 2012, ejerciendo el cargo de Médico Anestesiólogo, y que fue objeto de un despido injustificado. Por su parte alega la parte demandada, que nunca existió una relación de carácter laboral entre las partes, toda vez que la actora prestaba sus servicios como Médico Profesional y devengaba honorarios profesionales, alegando a su vez, que no estaba sujeta a horario ni dependencia alguna. Por lo que, se hace necesario determinar las condiciones en las cuales se prestaba éste servicio, si en calidad de trabajadora o de forma independiente como profesional de la medicina, pasando quien Sentencia a aplicar el llamado Test de Laboralidad. Así se establece.-

    Ahora bien, se deben determinar los siguientes elementos, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

  6. - Forma de determinar el trabajo: Quedó evidenciado que la parte actora laboraba tanto para la hoy demandada “HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL”, así como para el Hospital de Especialidades Pediátricas, lo cual se desprende tanto de los dichos de la misma actora, como de la prueba informativa dirigida a ésta última institución, la cual fue valorada en todos sus sentidos por éste Tribunal. Asimismo, de la declaración de parte se tiene que no existió una contratación, sino que la actora manifestó su deseo de ejercer su profesión en la asociación civil hoy demandada dirigiendo una carta al Médico Director de la demandada, y que de la constancia de trabajo valorada por ésta Juzgadora se observa que la actora prestaba servicios “en el libre ejercicio de su profesión”, en la cual tomaba sus propias decisiones.

  7. - Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: A pesar de lo alegado por la actora en su escrito libelar, quedó demostrado de las testimoniales evacuadas en la Audiencia de Juicio que fueron valoradas por éste Tribunal, así como de la misma declaración de parte y de la inspección judicial practicada por quien Sentencia, que la actora no tenía un horario de trabajo establecido, sino que cumplía como profesional de la medicina con las consultas asignadas por ellos mismos “los anestesiólogos”, bajo un horario de trabajo asignado por ellos mismos, sin obligatoriedad de asistencia, toda vez que la misma actora manifestó que: “que si por ejemplo ella tenía que acompañar a su mama al médico un día de los que tiene establecido en su horario, es decir, que no iba poder asistir, hablaba con uno de sus compañeros y cuando existía la modalidad de que todo lo que se hacía era un fondo común y se repartía en cantidades iguales entre los anestesiólogos porque todos también la misma carga horaria, y que en el caso que ella no iba existe un monto que se le iba a pagar a ese anestesiólogo por lo que s ele asigna a quien lo cubre, y que ese monto es cancelado directamente de anestesiólogo a anestesiólogo, porque ella lo iba a percibir y cuando se lo pagaban se lo entregaba a la otra persona”. Asimismo, se evidencia que la actora cumplía sus servicios para 2 instituciones, y que podía retirarse una vez finalizada las consultas, lo cual se verifica igualmente de los dichos de los testigos. De igual forma, tal y como lo manifestaron los testigos valorados y la misma actora, eran ellos mismos (los anestesiólogos) quienes fijaban las condiciones y la modalidad del trabajo.

  8. - Forma de efectuarse el pago: Se tiene en el acervo probatorio, recibos de pago donde se evidencia que a la actora se le cancelaba por honorarios profesionales, y que el monto era variable porque dependía de cada caso practicado, igualmente se tiene que la actora realizaba recibos personalizados con los montos que debían ser cancelados. De los dichos de los testigos, se observa que a los anestesiólogos se les cancelaba el 40% de lo que ganaba el médico cirujano, según el caso. Se observa, que la actora señaló que cada anestesiólogo ganaba por lo que hacía, y que en los casos sociales que era otra modalidad de pago, ella decía cuando pasar las facturas para acumular los casos.

  9. - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia de la declaración de parte, y tal y como lo indicaron los testigos, que no existía un supervisor inmediato, que al terminar los casos pautados para ese día podían retirarse de la institución, y que ellos mismos elaboraban el horario a cubrir por cada anestesiólogo; igualmente, se observa que los testigos manifestaron que el coordinador de anestesia no percibía una remuneración a parte sino que era una colaboración y solo se encargaba de la coordinación del horario y de los suplementos médicos, más no del personal.

  10. - Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria de trabajo: Con respecto a dicho punto, se tiene que la actora prestaba sus servicios como médico anestesiólogo, que no tenía ayudante, que solo cancelaba a otro médico anestesiólogo cuando ésta (la actora) no podía cumplir con su día de trabajo y otro médico la cubría.

  11. - Asunción de ganancias o perdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: Quedó demostrado, tal y como se indicó anteriormente, que la actora no cumplía con un horario de trabajo, que percibía sus honorarios de acuerdo a la cantidad de casos que atendía y que le prestaba servicios a varias instituciones de salud; que lo anterior, hace presumir a quien Sentencia que efectivamente, la actora prestó sus servicios bajo la figura de médico profesional devengando el pago de honorarios.

    Otros criterios utilizados por la Sala de Casación Social:

    1. Naturaleza jurídica del pretendido empleado, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc: Se trata de una persona natural, que actúa con su propio nombre para prestar servicios como médico profesional. En cuanto a las cargas impositivas y las retenciones legales, quedó demostrado en autos que durante el tiempo de la prestación de servicios, facturó el Impuesto al Valor Agregado.

    2. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Quedó demostrado que la actora facturaba mensualmente cantidades variables que oscilaban desde Bs. 300,oo hasta Bs. 4.000,oo, y que le eran canceladas por la institución dependiendo de las facturas que la misma actora emitiera. Se evidencia en consecuencia, que la remuneración recibida por la actora, era variable, y superior a la que puede recibir una trabajadora administrativa que preste servicios solo para la demandada, y que por el contrario la actora devengaba honorarios profesionales en el libre ejercicio de su profesión.

    Ahora bien, de las pruebas valoradas y de los criterios jurisprudenciales citados, observa ésta Juzgadora que las labores realizadas por la actora como médico anestesióloga, eran bajo sus propias condiciones; asimismo, se tiene que se le cancelaba a la demandante, por trabajo realizado mediante facturas personales con montos variables.

    Por lo tanto, es necesario señalar que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”. Y de igual modo, es necesario acotar que la doctrina señala que el Juez debe considera las Máximas de Experiencias para dilucidar casos en particular, y que no son más que definiciones o juicios hipotéticos, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia.

    Determinado lo anterior, observa esta Juzgadora de todo el análisis del material probatorio, conjuntamente con el test realizado, que quedó desvirtuada la presunción de la relación laboral de los servicios alegados por la demandante, por cuanto la actividad desplegada por ésta era como médico profesional de la anestesiología, de conformidad con lo probado en autos, toda vez que de la misma declaración de parte, se observa que la actora no firmó un contrato, por el contrario prestaba sus servicios profesionales a 2 instituciones, bajo la disponibilidad de su horario y de acuerdo a los pacientes que tenían previsto intervención quirúrgica; por lo tanto, dichas condiciones no se encuentran amparada por la legislación sustantiva laboral, toda vez que a la misma se le cancelaba a través de depósitos o transferencias (tal y como quedó probado de las pruebas testimoniales), mediante las facturas emitidas a título personal, y que de las mismas facturas y recibos de pago se evidencia que la actora devengaba un salario variable que se corresponde con las consultas cobradas y honorarios por anestesia y analgesia. Así se decide.-

    En virtud de todo lo antes expuesto, concluye ésta Juzgadora en afirmar, que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, ello, al haber demostrado que la prestación del servicio se ejecutaba por cuenta de la actora como Médico. Quedó demostrado que la misma no laboraba de manera subordinada para el “HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL”, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizó por un extenso marco de autonomía, ostentando la actora amplia libertad para la organización y administración de su trabajo, razón por la cual, en criterio de éste Tribunal, quedó desvirtuada -como se expresó anteriormente- la relación laboral alegada por la actora, no quedando expuestos la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y salario; en consecuencia, resulta forzoso declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA que por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara la ciudadana J.E.S.B., en contra de la Asociación Civil “HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL”.

SEGUNDO

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

EL SECRETARIO,

Abg. J.P.A.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. J.P.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR