Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-000523

PARTE ACTORA: L.J.B.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.669.364.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.B., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.307.

PARTE DEMANDADA: COANACA INTERNATIONAL LOGISTICS, C.A., (anteriormente denominada CONSORCIO ADUANAL NAVIERO, C.A COANACA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de julio de 1980, bajo el N° 88, Tomo 98-C., modificados sus estatutos sociales mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha seis (06) de febrero de 2012, inscrita bajo el N° 26, Tomo 16-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANT A.R.P., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 115.458.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana L.J.B.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.669.364, en contra de la empresa COANACA INTERNATIONAL LOGISTICS, C.A., (anteriormente denominada CONSORCIO ADUANAL NAVIERO, C.A COANACA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de julio de 1980, bajo el N° 88, Tomo 98-C., modificados sus estatutos sociales mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha seis (06) de febrero de 2012, inscrita bajo el N° 26, Tomo 16-A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha seis (06) de febrero de 2013.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha trece (13) de febrero de 2013, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

El doce (12) de marzo de 2013, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha quince (15) de julio de 2013, que a pesar que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el diecisiete (17) de octubre de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega la ciudadana L.J.B.B., que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha seis (06) de marzo de 2012, para la empresa COANACA INTERNATIONAL LOGISTICS, C.A., (anteriormente denominada CONSORCIO ADUANAL NAVIERO, C.A COANACA)., desempeñando el cargo de TRANSCRIPTORA DE SAINT, devengando salario básico inicial de Bolívares NOVENTA 90,00 diarios (desde el seis 06 de marzo hasta el 12 de agosto de 2012) y su último salario básico diario fue de Bolívares CIENTO DIEZ 110,00 (desde el 13 de agosto al 16 de noviembre), teniendo una jornada de lunes a viernes de 08:00 am, a las 05:00 pm, con una hora de descanso, siendo despedida verbalmente de la empresa por la ciudadana Egilda M.d.M., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, en fecha 16 de noviembre de 2012.

Manifiesta la accionante que el tres (03) de diciembre de 2012, interpuso procedimiento de Calificación de Despido, ante esta jurisdicción laboral, la cual quedó identificada con el N° AP21-L-2012-004961, a los fines de que se calificara su despido como injustificado y se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos, cuyo procedimiento quedó desistido en fecha 14 de enero de 2013, por la comparecencia de la solicitante sin abogado a la audiencia preliminar por lo que al haber perdido su oportunidad para el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, procedió a demandar al patrono para que le cancele por el trabajo de 8 meses y 10 días, las prestaciones sociales, la indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, días de descanso legal no cancelados, beneficio de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora por las cantidades reclamadas.

Postula la actora los siguientes conceptos reclamados: Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bolívares SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON DIEZ CENTIMOS 6.458,10, más los intereses sobre este monto; Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bolívares UN MIL CIEN 1.100,00; Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bolívares UN MIL CIEN 1.100,00; Beneficio Anual o Utilidades la cantidad de Bolívares NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON CUARENTA CENTIMOS 9.166,40; por Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bolívares SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON DIEZ CENTIMOS 6.458,10; por los Días Feriados y de Descanso no cancelados la cantidad de Bolívares SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA 7.560,00 y por el Beneficio de Alimentación no cancelado la cantidad de Bolívares TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS 3.982,50, arrojando como total la cantidad de Bolívares TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON DIEZ CENTIMOS 35.825,10, a lo cual deben adicionarse los correspondientes intereses sobre las prestaciones sociales y los intereses de mora., para estimar su reclamación en la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 36.000,00).

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: la demandada acepta la existencia de la relación laboral, que comenzó en fecha 06 de marzo de 2012, como el cargo u ocupación desempeñado por la trabajadora como Transcriptora de SAINT.

Niega el monto que pretende la actora por prestación de antigüedad, como las utilidades fraccionadas en vista que sostiene que la alícuota utilizada de 120 resulta el máximo legal cuando la empresa cancela el mínimo legal previsto.

Asimismo niega el despido aduciendo que la trabajadora no asistió más a su puesto de trabajo y desistió al procedimiento de Calificación de Despido.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Considerando la pretensión y la contestación a la demanda se observa que la litis queda planteada en dos puntos unicamente: i) determinar la suma de días que cancela la demandada para la participación de los Trabajadoras y las Trabajadores en el beneficio de utilidades en las entidades de trabajo, siendo que se reclama el máximo legal de 120 el reparto respecto al monto distribuible incumbirá a la parteactora su demostración, ii) el motivo de la terminación del contrato de trabajo si fue despido u abandono al puesto de trabajo lo cual corresponderá a la parte demandada su demostración y de allí que dependa en primer término lo relativo a la pretensión de utilidades fraccionadas y su incidencia en la prestación de antigüedad, como la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Establecido lo anterior queda claro que corresponden y quedan aceptados como adeudados los montos y conceptos de: Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bolívares UN MIL CIEN 1.100,00; Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bolívares UN MIL CIEN 1.100,00; Días Feriados y de Descanso no cancelados la cantidad de Bolívares SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA 7.560,00 y por el Beneficio de Alimentación no cancelado la cantidad de Bolívares TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS 3.982,50. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

Copias de recibos de pago, a los folios 29 al 48, mediante la cual se le cancela a la actora por días efectivos laborados, como quiera que no fueron cuestionados por la demandada “impugnados”, cabe señalar que de igual forma el salario alegado no resulta controvertido de modo tal que resultan impertinentes.-

Folio 99 se evidencia interposición de calificación de despido AP21-L-2012-004961, nada demuestra por lo que se desecha.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Se declara inoficiosa pues se trata de documentos antes valorados.-

No hay más pruebas que evaluar.-

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia en cada caso en concreto, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral es la realización de está. Queda claro que corresponden a la actora los conceptos y monto reconocidos por la demandada antes descritos como:

  1. Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bolívares UN MIL CIEN 1.100,00.

  2. Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bolívares UN MIL CIEN 1.100,00.

  3. Días Feriados y de Descanso no cancelados la cantidad de Bolívares SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA 7.560,00.

  4. Beneficio de Alimentación no cancelado la cantidad de Bolívares TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS 3.982,50.

En consecuencia los montos anteriores se ordenan su cancelación ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, como antes se indicó queda la controversia en determinar dos puntos específicos, el primero de ellos lo atinente a la escala de utilidades.

Para decidir lo anterior se atribuyó la carga de la prueba a la parte actora al respecto observando que no existe elemento alguno en el expediente que evidencia que la entidad de trabajo demandada otorgue 120 días de utilidades a sus trabajadores de modo tal que se declara improcedente la escala del beneficio y por tanto variará la base de calculo. ASÍ SE DECIDE.

Dicho sea de paso, que de peticionar el concepto debido a su condición oral, la carga de la prueba de la distribución estaría en manos de la demandada si se hubiese alegado el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Ahora bien, en cuanto al hecho respecto de la terminación de la relación de trabajo, la actora sostiene haber sido despedida y la demandada sostiene que no despidió a la actora, el juzgador estimó correcto imponer de la carga de la prueba de la terminación de la relación de trabajo a la demandada. Sobre este particular cabe señalar que se ha vuelto una practica frecuente de las empresas demandadas alegar que no despidieron en ese momento ni en ningún otro evento, esto a los fines de atribuir la carga de la prueba del despido a los trabajadores y con ello buscar liberarse de las indemnizaciones por terminación de trabajo no imputable a los trabajadores, es decir, convertir el proceso en mera técnica cuando sabemos que por orden constitucional no es el fin de este (artículo 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ), por lo general a los trabajadores cuando el despido ocurre verbalmente y sin presencia de persona que le convalide, la prueba se hace difícil.

Por lo anterior quien suscribe piensa que se debe escudriñar el alegato de la demandada a los fines de buscar que su negativa traiga consigo una afirmación intrínseca dentro de la negativa que busca ser absoluta e indefinida para trasladar la prueba al actor. Explicado lo antes expuesto observa el sentenciador que la parte demandada se atribuyó la carga de la prueba al indicar que no asistió más la trabajadora a su puesto de trabajo como podemos observar de sus dichos existe una afirmación dentro del hecho Negativo por tanto no es absoluto ni indefinido y en consecuencia debió pobrar los hechos que dieron lugar a la terminación de la relación, el simple hecho de que la trabajadora desista del procedimiento de calificación no le impide el derecho de reclamar la indemnización por perder el trabajo involuntariamente. ASÍ SE DECIDE.-

Resulta común observar las frases: “Yo no despedí”, “Yo desconozco”, “Yo no se” y en ese sentido, invierten la carga de la prueba, las sociedades mercantiles a la parte actora para que demuestre los hechos o circunstancias del despido.

En efecto, sobre los hechos negativos absolutos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/419-110504-03816.htm señaló lo siguiente:

(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

(…)

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Casi unánimemente la doctrina ha abandonado la vieja regla romana conocida como negativa non sunt probanda, indicando que los hechos negativos al igual que las afirmaciones de hechos son objeto de prueba, no obstante aún se puede de cierta manera justificar la dificultad o imposibilidad probatoria de demostrar los hechos negativos indefinidos, al respecto veamos un poco las opiniones doctrinarias generadas sobre el tema: en efecto R.R.M., sostiene: “… durante mucho tiempo siguiendo la doctrina romana, se consideró que lo negativo no podía ser objeto de prueba. El derecho procesal moderno admite la prueba del hecho negativo. (…) “… Las negaciones indefinidas según la doctrina no pueden ser probadas según su vaguedad y son imposibles de probar, no en razón de la negativa, sino en particularidad de esa condición indefinida.” (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, R.R.M., 1ª Edición Editorial Jurídica Santana C.A. San Cristóbal, Pág. 165.); al explicar las negaciones o afirmaciones indefinidas, J.P.Q. indica de forma didáctica y práctica que “… existen dos clases de negaciones: las que sólo lo son en apariencia, por cuanto acreditando un hecho positivo quedan demostradas (ejemplo: este papel no es negro; probando que es rojo queda acreditada la negativa) y las que realmente no lo son, por estar apoderadas en hechos indefinidos.”, al explicar el referido autor la jurisprudencia de su país nos dice “ Sólo la prueba de las proposiciones que tienen carácter indefinido es imposible” (…) “Aunque la ciencia de la prueba enseña que lo que no puede ser materia de debate judicial es el hecho indefinido, sea este positivo o negativo, la prueba sí es posible, tanto en el campo científico como en el de la técnica probatoria, cuando la negativa no es indefinida en la extensión de su concepto, sino que, antes bien, contiene en su seno uno o varios hechos positivos, bien definidos sus lineamientos y condicionados por circunstancias fácilmente determinables, de tiempo, modo, lugar, etc., porque en tal evento la negativa desaparece para ofrecer en el debate hechos positivos conducentes para el ataque o la defensa cuya existencia y verdad vienen a servir de fundamento al fallo”, (Manual de Derecho Probatorio, J.P.Q., Ediciones Librería 10ª Edición Págs. 81 y 82.).

Consecuente con la doctrina, es lógico concluir que el hecho negativo es probable y como tal, objeto de prueba a menos que sea una negación indefinida, así también coincide R.A.a.i. “El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, salvo que su prueba resulte imposible por tratarse de una negación indefinida” (Roland Arazi, La Prueba en el P.C., Ediciones La Rocca, Buenos Aires 2001, Pag. 81.).

Nuestra Jurisprudencia ha sido indulgente al respecto y pareciera no distinguir entre los hechos negativos definidos e indefinidos, por ello cabe preguntarse ¿sobre los efectos de la negativa del despido o su ocurrencia, en determinado espacio de tiempo? La Sala Social en sentencia de fecha 04 de julio de 2006, N° 1161, publicada en el repertorio Ramírez & Garay, Tomo 235, N° 1281, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Julio/1161-040706-06158, estableció que:

…En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido…

Asimismo reiteró en sentencia N° 0525 del veintisiete (27) de mayo de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0525-27510-2010-08-1163.html señaló lo siguiente:

(…) En este orden de ideas, en cuanto a la circunstancia alegada por los actores, que fueron objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto, en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis los codemandantes no lograron demostrar la verificación de ese acto calificado por ellos como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de tal circunstancia se deriven. Así se decide.

La Sala de Casación Social otorga a la negativa del despido un carácter de negativa absoluta o como la doctrina lo denomina “hecho negativo indefinido”, atribuyendo la carga de la prueba a quien afirme los hechos esto es, al trabajador, pero vale insistir, la doctrina en materia probatoria es unánime al indicar que los hechos negativos son objeto de prueba tal como las afirmaciones de hecho. El hecho negativo absoluto cuando no es objeto de prueba es cuando es indefinido. Solamente el hecho negativo absoluto cuando es indefinido, por ser imposible su prueba, se invierte la carga de la prueba. Lamentablemente, las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que existen al respecto no hacen diferencia entre los hechos negativos absolutos y los hechos negativos indefinidos.

Aprovechando la materia probatoria y sobre todo favorecer probatoriamente a quien preste el servicio en materia procesal laboral (artículo 9 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), siempre se debe estudiar si el hecho negativo que está alegado por la parte demandada posee intrínsecamente un hecho positivo en contraposición que afirme un hecho como excepción de la parte demandada, es decir, la afirmación intrínseca de un hecho positivo incompatible con el hecho negativo.

En criterio de quien hoy decide, la demandada no demuestra el abandono alegado, siendo una prueba fácil a su alcance conforme a la teoría de la carga dinámica de modo tal que al no demostrar, como las inasistencias, o método que utilice para registrar la presencia de un trabajador, se establece que la relación de trabajo culminó por causa no imputable a la trabajadora correspondiendo por tanto la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

La relación de trabajo tuvo una duración de 8 meses 10 días, que el salario diario era por la suma de Bs. 110,00, por lo que corresponden a la trabajadora la suma de 45 días de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literales a) y e), el salario para este beneficio compuesto por la cuota parte de utilidades 110*15/360= 4.58 y la alícuota de bono vacacional 110*15/360= 4.58, correspondiendo por el concepto la suma de 45 días por el salario diario integral de 119.16, se ordena a la demandada a cancelar la suma de Bs. 5.362,49, por motivo de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de utilidades fraccionadas corresponden la suma de 10 días a razón de Bs. 110,00, ordenando a cancelar la cantidad Bs. 1.100,00, por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto cuyos honorarios sufragará la demandada, teniendo éste último la labor de cuantificar los intereses sobre el deposito de la garantía de prestaciones sociales, conforme lo dispone la norma del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su cuarto párrafo, como el pago de intereses moratorios, sobre los conceptos condenados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas en la norma del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, vale indicar que para la prestación de antigüedad e intereses desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Por ultimo debe dejar establecido el sentenciador que visto la procedencia de la totalidad de los conceptos se impone condenar de las costas al perdidoso visto nuestro sistema objetivo de costas y tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencias N° 641 de fecha 22/06/2010 y sentencia N° 1377 de fecha 25/11/2010.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda que incoara demanda que intentara la ciudadana L.B., en contra de la Entidad de Trabajo COANACA INTERNACIONAL LOGISTICS, C.A., demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos expuestos en las motivaciones de la sentencia se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expondrán en el fallo extenso.-

Se condena en costas a la parte demandada al resultar vencida.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JOSÉ ANTONIO MORENO PALACIOS

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:50 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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