Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Julio del 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH15-M-2008-000057

PARTE DEMANDANTE: J.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.028, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos e intereses, a su vez, representada judicialmente por los abogados en ejercicio O.H.P. y G.T. debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.423 y 56.554 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.143.312, en nombre propio y en su carácter de presidente de las sociedades mercantiles: DISTRIGLOBAL, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el No. 59, Tomo 374-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 2, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 51, Tomo 374-A de fecha 13 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 4, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 53, Tomo 374-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 7, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 61, Tomo 374-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 8, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 20, Tomo 374-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 9, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 21, Tomo 374-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 11, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 46, Tomo 375-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 13, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 48, Tomo 375-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 14, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 39, Tomo 375-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 21, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 53, Tomo 375-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 23, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 37, Tomo 375-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 25, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 45, Tomo 375-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 26, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 83, Tomo 381-A de fecha 14 de febrero de 2000, DISTRIGLOBAL 127, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 90, Tomo 542-A de fecha 24 de mayo de 2001, DISTRIGLOBAL 29, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 35, Tomo 375-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 37, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 31, Tomo 375-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 39, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 41, Tomo 375-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 43, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 59, Tomo 375-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 105, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 47, Tomo 585-A de fecha 10 de septiembre de 2001, DISTRIGLOBAL 106, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 65, Tomo 790-A de fecha 28 de julio de 2003, DISTRIGLOBAL 112, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 81, Tomo 542-A de fecha 24 de mayo de 2001, DISTRIGLOBAL 1, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 60, Tomo 374-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 3, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 52, Tomo 374-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 5, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 54, Tomo 374-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 10, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 19, Tomo 374-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 12, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 49, Tomo 375-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 15, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 47, Tomo 375-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 17, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 51, Tomo 375-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 16, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 38, Tomo 375-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 19, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 50, Tomo 375-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 20, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 52, Tomo 375-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 27, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 57, Tomo 375-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 30, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 34, Tomo 375-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 31, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 33, Tomo 375-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 33, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 32, Tomo 375-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 38, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 42, Tomo 375-A de fecha 21 de diciembre de 1999, DISTRIGLOBAL 40, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 40, Tomo 375-A de fecha 21 de diciembre de 1999, SPEED MARKETING, C.A, sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 95, Tomo 379-A de fecha 20 de diciembre de 1999, PROMOCIONES MAXIPRO, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 79, Tomo 379-A de fecha 30 de diciembre de 1999, IMPULSADORAS COLMEN, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 13, Tomo 223-A de fecha 15 de agosto de 1996, IMPULSADORAS NEU, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 14, Tomo 223-A de fecha 15 de agosto de 1996, DISTRIBUIDORA VIVALCO, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 44, Tomo 872-A de fecha 15 de febrero de 2004, DISTRIBUIDORA VIVALCO 39, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 55, Tomo 880-A de fecha 17 de marzo de 2004, PROMOCIONES 8020, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 84, Tomo 379-A de fecha 30 de diciembre de 1999, B.B.C. PROMOTION UNO, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 36, Tomo 67-A de fecha 09 de noviembre de 1992, B.B.C. PROMOTION, S.R.L., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 57, Tomo 40-A de fecha 06 de noviembre de 1991, B.B.C. SERVICE 20, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 36, Tomo 67-A de fecha 20 de julio de 1993, LOCOMOTORA VEINTITRÉS, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 27, Tomo 294-A de fecha 13 de julio de 1995, LOCOMOTORA 2, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 15, Tomo 3-A de fecha 09 de enero de 1997, LOCOMOTORA 29, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 1, Tomo 267-A de fecha 02 de octubre de 1995, LOCOMOTORA 39, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 58, Tomo 3-A de fecha 09 de enero de 1997 y G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.143.312. Representados judicialmente por los profesionales del derecho G.H.C., F.S.R. y B.N.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.225, 39.677 y 39.678 respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente controversia mediante demanda incoada el 24 de Noviembre del 2006, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Juzgado Distribuidor de turno para la época, por la abogada J.C. actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses contra el ciudadano G.B.C. y cada una de las Empresas DISTRIGLOBAL y OTRAS, por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales.

El 28 de Noviembre del 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano G.B.C. y las EMPRESAS DISTRIGLOBAL y OTRAS, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia de autos de la citación, dieran contestación a la demanda, indicando a su vez, que se pronunciaría por auto separado de la medida cautelar solicitada.

Mediante auto del 5 de diciembre del 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de Embargo Preventivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.375.000.000,00) para la época, que comprende el doble de la suma demandada, más la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.375.000.000,00) para la época, por concepto de costas y costos calculados prudencialmente por el tribunal en un 25%, suma ésta incluida en el monto arriba señalado, a su vez, advirtió que sí el embargo versara sobre cantidades líquidas, se llevaría a cabo el mismo por la suma de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (1.875.000.000,00) para la época, librando comisión a los Juzgados Ejecutores de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que diera cumplimiento a la práctica medida de embargo decretada.

El mencionado Despacho correspondió por insaculación de ley al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada el 5 de Diciembre del 2006.

Por auto del 8 de Diciembre del 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “subsanó” el auto de admisión en cuanto al procedimiento por medio del cual debía tramitarse el Juicio de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales de naturaleza Extrajudicial.

En fecha 14 de diciembre del 2006, se llevó a cabo la práctica de la Medida de Embargo sobre los Derechos de Créditos que adeudara COLGATE PALMOLIVE C.A., al Señor G.B.C. y a las EMPRESAS DISTRIGLOBAL y OTRAS.

En fecha 26 de enero del 2007, el abogado en ejercicio G.H.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, se dio por citado de la demanda y a su vez consignó escrito contentivo de solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.

El 29 de enero del 2007, la representación judicial de la parte demandada, recusó al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 9º y 12º. En esa misma fecha el Juez del mencionado juzgado rindió el informe a la recusación.

En fecha 30 de enero del 2007, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de cuestiones previas, mediante el cual opuso la Falta de Competencia del Juez de la causa ante la existencia de un compromiso arbitral.

El 31 de enero del 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno, para ese entonces, en virtud de la recusación planteada.

El 22 de febrero del 2007, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se recibiera el expediente para que el día siguiente del auto que diera entrada, continuara la causa.

El 2 de marzo del 2007, la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó se declare improcedente la solicitud hecha por la parte demandada de fecha 22 de febrero de ese año, toda vez que la recusación no suspende la causa.

El 2 de marzo del 2007, compareció el co-apoderado judicial de la parte demandada ratificando su pedimento de fecha 22 de febrero del 2007.

El 5 de marzo del 2007, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y solicitaron al Juez se abocara a la causa. En la misma fecha, consignaron escrito de promoción de cuestiones previas y escrito de oposición a la medida.

En fecha 12 de marzo del 2007, compareció la abogada J.C. en su condición de parte actora, consignando copia certificada de la sentencia que declaró sin lugar la recusación interpuesta contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a su vez, pidió se sirviera remitir el expediente al juzgado antes nombrado.

Por diligencia de fecha 8 de mayo del 2007, el abogado G.H.C., en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, solicitó se remitiera el expediente al juzgado de origen. Dicho pedimento fue proveído por auto del 9 de mayo del 2007.

El 15 de mayo del 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente. En esa misma data compareció la parte actora, solicitando se le expidiera copia certificada del convenio celebrado el 26 de Octubre del 2006, consignado conjuntamente con el libelo de la demanda. Igualmente, el abogado G.H.C., procedió a consignar nuevamente escrito de cuestiones previas.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2007, se proveyó el pedimento realizado por la parte actora.

El 16 de mayo del 2007, compareció el abogado G.H.C. en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, y consignó nuevamente escrito de promoción a las cuestiones previas.

El 17 de mayo del 2007, compareció la abogada J.C., en su condición de parte actora solicitando se declarara extemporáneo los escritos presentados por la representación judicial de la parte accionada.

El 18 de mayo del 2007, el co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia del no pronunciamiento del Juzgado sobre las cuestiones previas opuestas en el juicio.

El 20 de mayo del 2007, la parte actora solicitó se instara a la parte demandada a los fines de que cancelara la multa con ocasión a la declaratoria sin lugar de la recusación interpuesta.

En fecha 24 de mayo del 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de alegatos, mediante el cual señalaron que en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no transcurrió ni un solo día de despacho en lo que se refiere al procedimiento, toda vez que el juzgado jamás recibió, ni le dio entrada al expediente a través de auto firmado por el juez y secretario, tal como lo hizo el juez de la causa. Igualmente pidieron se le expidiera planilla de liquidación de multa a los fines de proceder al pago.

Por sentencia interlocutoria de fecha 25 de junio del 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

El 3 de julio del 2007, la abogada J.C. se dio por notificada de la nombrada decisión, a su vez, solicitó se notificara a la parte demandada mediante boleta, consignando la dirección. Dicho pedimento fue proveído por auto de 9 de julio del 2007.

El 31 de julio del 2007, compareció el co-apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito contentivo de regulación de competencia. En la misma fecha consignó escrito de contestación a la demanda.

El 2 de agosto del 2007, se recibió oficio emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informó que se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada contra autos de admisión de demanda de fecha 28/11/2006 y el auto de fecha 8/12/2006, que subsanó el primero, por fraude procesal colusivo.

Por diligencia del 7 de agosto del 2007, la parte actora solicitó se desestimara el recurso de regulación de competencia ejercido, por no ser el que a derecho correspondía contra la decisión dictada que declaró sin lugar la falta de jurisdicción. En la misma fecha consignó diligencia, mediante la cual atacó los alegatos propuestos por la demandada en el escrito denominado contestación por lo que rechazó la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento, que no prospere en derecho la cuestión previa relativa a la falta de cualidad, que se declarará sin lugar el llamamiento a terceros en virtud de que la presente causa se está tramitando por el procedimiento del juicio breve, donde no se permiten otras incidencias sino las dispuestas en tal procedimiento. En cuanto a la cláusula compromisoria, manifestó que nunca ha existido tal cláusula, por lo que solicitó se declarara sin lugar.

El 7 de agosto del 2007, la abogada J.C. en su condición de parte actora otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio O.A. HUNG PONTE, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.423.

El 13 de agosto del 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto razonado mediante el cual admitió el recurso de regulación de competencia.

El 13 de agosto del 2007, el abogado G.H.C., consignó escrito de promoción de pruebas constante de 35 folios y 50 anexos.

El 14 de agosto del 2007, compareció el abogado B.N.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionada, y consignó escrito de alegatos en cuanto a la incompetencia subjetiva del juez.

El 17 de septiembre del 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión interlocutoria mediante la cual declaró la admisión del llamado al tercero a la causa; negó la oposición a la admisión del tercero y declaró extemporáneos los escritos de pruebas consignados por las partes.

El 18 de septiembre del 2007, el abogado O.H. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión del 17 de septiembre del 2007, a su vez solicitó se ordenara librar boleta de notificación a la parte demandada. Dicho pedimento fue acordado por auto del 20 de agosto del 2007.

En fecha 11 de octubre del 2007, compareció el abogado B.N.G., co-apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito mediante el cual exigió tutela judicial efectiva y observancia al debido proceso.

El 17 de octubre del 2007, compareció el abogado F.S.R., solicitando se citara a la abogada L.M.G.. Dicha solicitud fue sustanciada por auto de fecha 5 de noviembre del 2007.

Por auto del 6 de noviembre del 2007, el apoderado judicial de la parte accionada, solicitó le fuera entregada la compulsa librada a los fines de que la práctica de la citación fuese realizada por otro alguacil.

El 6 de noviembre del 2007, compareció el abogado O.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando copia de actas las procesales.

El 8 de Noviembre del 2007, compareció la ciudadana L.M.G., abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.927, quien indicó que visto el llamado realizado a su persona, se dio por citada.

El 8 de Noviembre del 2007, compareció la abogada L.M.G., y solicitó se expidiera copia certificada del escrito consignado y sus anexos, a su vez, otorgó poder apud acta a los abogados NAJAH KAFROUNI DE RAUSEO, A.E.G., A.G.V. y A.H.A., debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.834, 111.962, 112.012 y 117.868 respectivamente.

El 13 de Noviembre del 2007, compareció la Abogada A.G., en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana L.M.G., y del ESCRITORIO JURÍDICO ESCARRÁ & ASOCIADOS consignó escrito de contestación a la cita.

El 16 de Noviembre 2007 compareció el abogado F.S.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas constante de 17 folios. Lo propio hizo la parte actora constante de 5 folios y anexos.

Por auto del 19 de Noviembre del 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.

El 21 de Noviembre del 2007, compareció la abogada L.M.G., y consignó escrito de promoción de pruebas constante de 4 folios y 3 anexos.

El 21 de Noviembre del 2007, compareció el abogado F.S.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y apeló del auto de fecha 19 de Noviembre del 2007.

El 21 de Noviembre del 2007, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos en informática, siendo designados para ello, los ciudadanos ENGELBERT GUEVARA MEZONES, RAYMON ORTA MARTÍNEZ y S.R..

El 22 de Noviembre del 2007, compareció el abogado B.N.G. en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitando una prórroga para el lapso de evacuación tanto de la prueba de experticia informática así como el informe solicitado a la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV, C.A.

En fecha 22 de Noviembre del 2007, el abogado B.N.G., consignó escrito contentivo de tacha de testigos por la persona G.T., todo ello de conformidad con lo previsto en el 499 del Código de procedimiento Civil.

El 26 de Noviembre del 2007, el abogado B.N.G., en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, consignó copia debidamente sellada de la recepción del oficio dirigido a CANTV, a su vez, solicitó de conformidad con el principio de libertad de la prueba, se autorizara la grabación de video y audio del acto público de testigos, acordados en auto del 19 de Noviembre del 2007.

El 26 de Noviembre del 2007, compareció la abogada J.C. en su condición de parte actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba informes dirigida al Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica y a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica ubicada en Venezuela, a los fines de demostrar que el ciudadano G.B.C. se encuentra tramitando solicitud de residencia en los Estados Unidos de Norteamérica.

El 26 de Noviembre del 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró procedente la solicitud de tacha de testigos, propuesta por la representación judicial de la parte demandada.

El 27 de Noviembre del 2007, comparecieron los abogados en ejercicio, G.H.C. y F.S.R., mediante el cual solicitaron se ordenara la práctica del cómputo de los días transcurridos desde el 8 de Noviembre del 2007 exclusive hasta el 22 de Noviembre de 2007 inclusive.

El día 27 de Noviembre del 2007, se llevó a cabo la deposición del testigo H.R.T.L..

Por auto del 3 de Diciembre del 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instó a las partes a los fines de que se llevara a cabo el acto conciliatorio.

Por auto del 3 de Diciembre del 2007, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.

El 6 de Diciembre del 2007, compareció el abogado en ejercicio O.H. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones.

El 6 de Diciembre del 2007, la abogada L.M.G., consignó escrito de informes contentivo de 15 folios.

En fecha 7 de Diciembre de 2007, día fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio, se verificó la comparecencia de la Parte Actora y la Tercera llamada a la causa, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por apoderado judicial, se dejó constancia que no se pudo llevar a cabo ningún acuerdo.

En esa misma fecha, compareció la abogada J.C. en su condición de parte actora, quien se adhirió al pedimento realizado por la parte demandada, en cuanto a la solicitó prórroga en el lapso de evacuación de pruebas.

El 7 de Diciembre del 2007, el abogado B.N.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones contentivo de 51 folios útiles.

El 14 de Diciembre del 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto complementario de pruebas otorgándoles a la partes la prórroga de 15 días de despacho a los fines de la evacuación de la prueba de informes y experticia. En esta misma fecha se libró oficio a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica ante la República Bolivariana de Venezuela.

El 21 de Enero del 2008, la profesional del derecho J.C. plenamente identificada en autos, solicitó se instara a las partes a un segundo acto conciliatorio, a los fines de que se llegara a un acuerdo sobre los honorarios profesionales que le adeudan.

En fecha 28 de Marzo del 2008, los abogados G.H.C. y F.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignaron escrito de alegatos.

En fecha 14 de Mayo del 2008, compareció el abogado G.H.C., apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó la Falta de Jurisdicción del Tribunal para conocer de la causa.

El 16 de mayo del 2008, se recibieron las resultas del Recurso de Regulación de competencia, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por acta del 22 de Octubre del 2008, suscrita por el doctor L.R.H.G. en su carácter de Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la causa en virtud de lo contemplado en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 3 de Noviembre del 2008, se remitió al Juzgado Distribuidor de turno a los fines de que fuera decidida la recusación planteada.

En virtud de la inhibición planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito correspondió a este tribunal conocer de la presente causa, dándosele entrada mediante auto 12 de Diciembre del 2009.

Por auto 4 de Noviembre del 2009, este despacho luego de subsanado el error de foliatura, le dio entrada, abocándose al conocimiento de la causa.

En fecha 5 de Noviembre del 2009, la Parte Actora se dio por notificada del abocamiento de esta Juzgadora y pidió la notificación por carteles de la parte demandada, en virtud de que no se encontraba en las actas procesales que la parte demandada haya fijado domicilio procesal. Pedimento que fue proveído por auto 11 de Noviembre del 2009.

En fechas 13 y 16 de Noviembre del 2009, la actora cumplió con la formalidad de publicación y consignación de carteles.

En fecha 18 de Noviembre del 2009, la abogada L.M.G., en su condición de tercera al juicio, se dio por notificada del abocamiento de la juez.

El 27 de octubre del 2010, la abogada J.C. en su carácter de autos solicitó se dictara sentencia.

En fecha 27 de Enero del 2011, la Abogada J.C. en su condición de parte actora, otorgó poder apud acta al abogado G.T. debidamente inscrito ante el IPSA 56.554.

En fecha 15 de Febrero del 2011, se dictó providencia mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Falta de Jurisdicción, peticionada por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 17 de Febrero del 2011, el abogado G.T. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado, a su vez solicitó la notificación de la parte demandada.

El 18 de Febrero del 2011, compareció la abogada L.M.G. en su condición de tercera interviniente, mediante la cual se dio por notificada de la providencia del 15 de Febrero del 2011.

Por auto del 22 de Febrero del 2011, se ordenó la notificación de la parte demandada mediante carteles por no tener constituido domicilio procesal.

El 2 de Marzo del 2011, el abogado G.T., solicitó la aclaratoria del auto de fecha 15 de Febrero del 2011.

En fecha 4 y 9 de Marzo del 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, publicó y consignó cartel de notificación.

El 29 de Marzo del 2011, se dictó auto aclarando la providencia de fecha 15 de Febrero del 2011.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

La parte actora alegó como hechos relevantes a su pretensión, los siguientes:

Que desde el 24 de Mayo del 2006, comenzó a prestar servicios profesionales como abogada de las empresas INVERSIONES VIVALCO C.A., PROYECTOS y CONSTRUCCIONES VIVALCO C.A., VIVALCO PROYECTS C.A., Y CONSTRUCTION INC., ADMINISTRADORA INSUMERCA C.A., PROMOCIONES YAU C.A., IMPULSADORAS RAY C.A., CONSTRUCTORA INSUMERCA C.A., y CONSTRUCTORA 20021 C.A., todas éstas, propiedad del ciudadano G.B.C.; tal como consta de documento que anexó marcada con la letra “A”.

Que en virtud de los mencionados contratos se daría asesoría conjuntamente con el abogado G.T. en materia laboral, civil y mercantil y la representación de aquéllas ante los tribunales laborales e inspectorías a nivel nacional en la que fueran parte dichas empresas.

Que en virtud de las series de demandas que existían o involucraban a las prenombradas empresas y otras propiedades del ciudadano G.B.C., obligó a éste requerir servicios profesionales de varios abogados, lo que motivó la contratación de un grupo de profesionales del derecho que se encargaran de otras causas, asignadas por contrato.

Que dentro del grupo de empresas pertenecientes al señor G.B.C., cuya representación judicial asumía la abogada L.M.G., conjuntamente con su equipo de trabajo, en algunas ocasiones como parte demandante y otras como demandada que cursaban antes distintos tribunales de la República, se encontraban las siguientes: DISTRIGLOBAL C.A., DISTRIGLOBAL 2, C.A., DISTRIGLOBAL 4, C.A.., DISTRIGLOBAL 7, C.A., DISTRIGLOBAL 8, C.A. DISTRIGLOBAL 9, C.A. DISTRIGLOBAL 11, C.A. DISTRIGLOBAL 13, C.A. DISTRIGLOBAL 14, C.A. DISTRIGLOBAL 21, C.A. DISTRIGLOBAL 23, C.A. DISTRIGLOBAL 25, C.A. DISTRIGLOBAL 26, C.A. DISTRIGLOBAL 127, C.A. DISTRIGLOBAL 29, C.A. DISTRIGLOBAL 37, C.A. DISTRIGLOBAL 39, C.A. DISTRIGLOBAL 43, C.A., DISTRIGLOBAL 105, C.A.., DISTRIGLOBAL 106, C.A., DISTRIGLOBAL 112, C.A. DISTRIGLOBAL 1, C.A., DISTRIGLOBAL 3, C.A., DISTRIGLOBAL 5, C.A., DISTRIGLOBAL 10, C.A., DISTRIGLOBAL 12, C.A., DISTRIGLOBAL 15, C.A., DISTRIGLOBAL 16, C.A., DISTRIGLOBAL 17, C.A.., DISTRIGLOBAL 18, C.A., DISTRIGLOBAL 19, C.A., DISTRIGLOBAL 20, C.A., DISTRIGLOBAL 27, C.A.., DISTRIGLOBAL 30, C.A., DISTRIGLOBAL 31, C.A., DISTRIGLOBAL 33, C.A. DISTRIGLOBAL 38, C.A., DISTRIGLOBAL 40, SPEED MARKETING, C.A., IMPULSADORAS RAY C.A., PROMOCIONES MAXIPRO, C.A., PROMOCIONES PCP, C.A., IMPULSADORAS COLEMN C.A., IMPULSADORAS NEU, C.A., DISTRIBUIDORA VIVALCO C.A., DISTRIBUIDORA VIVALCO 39 C.A., PROMOCIONES 8020, C.A., B.B.C. PROMOTION UNO C.A., PROMOTION S.R.L., B.B.C. SERVICE 20, C.A., LOCOMOTORA VEINTITRÉS, C.A., LOCOMOTORA 2, C.A., LOCOMOTORA 29 C.A., y LOCOMOTORA 39 C.A..

Que éstos juicios suscitaron a raíz de una relación comercial que existió entre el las EMPRESAS DISTRIGLOBAL y PROMOCIONES YAU C.A., propiedades del señor G.B.C. y COLGATE PALMOLIVE C.A., que culminó en marzo del 2005, y ante la dificultad de llegar a un acuerdo se introdujeron demandas de naturaleza civil, mercantil., siendo el caso que los prenombrados juicios fueron llevados por dos grupos de profesionales jurídicos.

Que a los fines de lograr una conciliación entre las partes y poder propiciar una negociación, se contactó a los apoderados judiciales de COLGATE PALMOLIVE C.A., entre los meses de julio y agosto del 2006, lográndose así una primera reunión entre el ciudadano G.B.C. y el señor F.W., en fecha 25 de Agosto del 2006, lográndose allí el acuerdo que daría por finalizada la disputa que durante dos años sostuvieron las empresas.

Que en virtud del éxito logrado en esa reunión es que en fecha 5 de Septiembre del 2006, los abogados de ambas partes, participando por parte del Ciudadano G.B.C. la abogada L.M.G., G.T. y su persona, fijándose allí, las pautas a seguir por ambas partes en los juicios.

Que en principio quien negociaría las conversaciones y representaría al señor G.B. sería la doctora L.M.G., pero debido a la ausencia temporal de ésta, es que el ciudadano G.B.C. le pidió a su persona que llevara adicional a los casos que ella representaba de conformidad al contrato de honorario suscrito, la negociación y transacción donde estaban involucradas las compañías sobre la cual nunca había ejercido representación civil. Siendo así, continúo ejerciendo la representación del señor G.B. y de todas sus empresas, a título personal, en lo que respecta a la negociación y transacción.

Que una vez suscrita la transacción donde actuó asistiendo al ciudadano G.B.C. y la doctora L.M.G. al las EMPRESAS DISTRIGLOBAL y OTRAS involucradas en los juicios, lográndose en aquélla oportunidad un beneficio económico al ciudadano G.B.C.; es por lo que de regreso a Venezuela, realizó una llamada telefónica a éste, donde exigió el pago de sus honorarios profesionales extrajudiciales con ocasión a la negociación y representación en el acto de transacción, quien decidió no tener más contacto telefónico con su persona, limitándose a enviar correos electrónicos.

Que en virtud de ello, se comunicó con el ciudadano R.T., representante legal en Venezuela del señor G.B.C., quien adujo no tener respuesta en relación al pago de honorarios de carácter extrajudicial.

Que ante tal actuación no le quedó otra opción que realizar el requerimiento del pago vía escrita, presentar su renuncia en cuanto a la representación que llevaba de los casos por medio del contrato de honorarios profesionales.

Como fundamentos de derecho a la acción, invocó los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados procediendo a intimar los honorarios extrajudiciales con base a las actuaciones que discriminó de la siguiente manera:

1) El mérito de labor efectuada, grado de especialización, experiencia laboral del abogado, en cuya producción jurídica quedó demostrado y contabilizado el tiempo y trabajo requerido.

2) La naturaleza y complejidad del asunto planteado y sometido a transacción.

3) La trascendencia jurídica, económica y moral para el beneficio patrimonial de quien fuera su representado.

4) La cuantía del asunto que en definitiva benefició a sus representados, especialmente al ciudadano G.B.C..

Finalmente estimó sus honorarios profesionales extrajudiciales durante esos meses de negociación que culminaron con la transacción en la suma de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,00).

El petitum de la demanda es del tenor siguiente:

…Con vista a lo anterior, es por lo que acudo para demandar al ciudadano G.B., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.143.312 a título personal, y a las sociedades mercantiles DISTRIGLOBAL C.A., DISTRIGLOBAL 2, C.A., DISTRIGLOBAL 4, C.A.., DISTRIGLOBAL 7, C.A., DISTRIGLOBAL 8, C.A. DISTRIGLOBAL 9, C.A. DISTRIGLOBAL 11, C.A. DISTRIGLOBAL 13, C.A. DISTRIGLOBAL 14, C.A. DISTRIGLOBAL 21, C.A. DISTRIGLOBAL 23, C.A. DISTRIGLOBAL 25, C.A. DISTRIGLOBAL 26, C.A. DISTRIGLOBAL 127, C.A. DISTRIGLOBAL 29, C.A. DISTRIGLOBAL 37, C.A. DISTRIGLOBAL 39, C.A. DISTRIGLOBAL 43, C.A., DISTRIGLOBAL 105, C.A.., DISTRIGLOBAL 106, C.A., DISTRIGLOBAL 112, C.A. DISTRIGLOBAL 1, C.A., DISTRIGLOBAL 3, C.A., DISTRIGLOBAL 5, C.A., DISTRIGLOBAL 10, C.A., DISTRIGLOBAL 12, C.A., DISTRIGLOBAL 15, C.A., DISTRIGLOBAL 16, C.A., DISTRIGLOBAL 17, C.A.., DISTRIGLOBAL 18, C.A., DISTRIGLOBAL 19, C.A., DISTRIGLOBAL 20, C.A., DISTRIGLOBAL 27, C.A.., DISTRIGLOBAL 30, C.A., DISTRIGLOBAL 31, C.A., DISTRIGLOBAL 33, C.A. DISTRIGLOBAL 38, C.A., DISTRIGLOBAL 40, SPEED MARKETING, C.A., PROMOCIONES MAXIPRO, C.A., PROMOCIONES PCP, C.A., IMPULSADORAS COLEMN C.A., IMPULSADORAS NEU, C.A., DISTRIBUIDORA VIVALCO C.A., DISTRIBUIDORA VIVALCO 39 C.A., PROMOCIONES 8020, C.A., B.B.C. PROMOTION UNO C.A., PROMOTION S.R.L., B.B.C. SERVICE 20, C.A., LOCOMOTORA VEINTITRÉS, C.A., LOCOMOTORA 2, C.A., LOCOMOTORA 29 C.A., y LOCOMOTORA 39 C.A., todas ellas propiedad del señor G.B. quien funge como presidente de las mismas, por lo que deberá ser citado en este juicio en su doble carácter, a título personal y como Presidente de las empresas demandadas, para que comparezcan al presente juicio y convengan en que me adeudan los honorarios profesionales extrajudiciales debidamente causados y estimados en el capítulo anterior, derivados de la asistencia jurídica, labor de negociación por espacio de dos meses, y firma de la transacción en la disputa que existiera con Colgate Palmolive, o en su defecto a ello sea condenados por el Tribunal

.

A su vez, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se observa que la misma fue hecha por los abogados en ejercicio G.H.C. y F.S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.225 y 39.677 respectivamente.

La representación judicial de la parte demandada, en su contestación a la pretensión libelar, indicó:

Como defensa de fondo a la demanda, la representación judicial de la parte accionada opuso en primer lugar la Falta de Cualidad Pasiva de las EMPRESAS DISTRIGLOBAL y OTRAS; toda vez que la actuación extrajudicial que la actora pretende con el cobro de honorarios la circunscribe a la negociación y celebración del acuerdo transaccional –documento fundamental de la transacción-, y en vista que de la Transacción celebrada por su representado y la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., la actora aparece asistiendo únicamente a su representado y no a las EMPRESAS DISTRIGLOBAL y OTRAS en dicho acto, ya que éstas estaban siendo representadas en el mismo por la doctora L.M.G., aduciendo a su vez, que la actora jamás prestó servicios a dichas empresas distinto a lo establecido en los contratos de servicios profesionales; por dichas razones solicitaron sea declarada con lugar la falta de cualidad pasiva de las EMPRESAS DISTRIGLOBAL y OTRAS.

Que ante las aseveraciones expuestas en el escrito libelar la parte actora reconoce que el origen de los servicios profesionales que dice haber prestado, es sobrevenido y complementario, por haberse dado posterior a la contratación de honorarios profesionales suscrito entre su representado con la actora para suplementar la labor del equipo finalmente integrado sólo a los fines de atender asuntos laborales.

Que las razones que llevó a la actora a ofrecer sus servicios profesionales y la demandada a contratarlos fue la certeza acerca del objeto de tales servicios y de las cantidades de manera periódica se erogarían por tales conceptos, no pudiendo la actora reclamar ningún concepto, menos aun cuando la propia actora señaló haberse aprovechado de la ausencia temporal de la doctora L.M.G..

Que los servicios profesionales supuestamente prestados de forma sobrevenida por la actora, fue la terminación de los juicios laborales seguidos en contra de su representado con motivo a las divergencias surgidas con la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C .A., por lo que tales servicios contrariamente a lo que indica la parte demandante tendrían eminente naturaleza judicial, y en consecuencia al ser concluido los prenombrados juicios tal como lo reconoció la actora no podrían ser reclamados ni siquiera incidentalmente conforme a los previsto artículo 22 de Ley de Abogados en concordancia 607 y 883 del Código de Procedimiento Civil.

Que habida cuenta la naturaleza judicial de la transacción en la que fundamenta sus honorarios la parte actora y que los juicios a los que está referida se encuentran terminados por causa de desistimientos posteriores, por lo que debió tramitar el presente juicio y no lo hizo a través del procedimiento ordinario.

Igualmente la Representación Judicial de la Parte Demandante, alegó la existencia de una cláusula compromisoria contenida en el contrato de servicios profesionales suscrito entre sus representadas y la abogada L.M.G. en representación del ESCRITORIO JURÍDICO ESCARRÁ & ASOCIADOS del cual la actora sería causahabiente; por lo que solicitó sea resuelta como punto previo a la decisión de fondo.

A su vez, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la Ley en Admitir la Acción Propuesta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 338 eiusdem, relativa a la norma expresa que regula la tramitación de una determinada controversia a través de la vía ordinaria, cuando se trate de reclamos de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales en procesos terminados; esto en virtud de que la parte actora encausó el reclamo en el supuesto de honorarios de naturaleza “extrajudicial”.

Adujeron los apoderados judiciales de la parte demandada que la propia accionante afirma que inicialmente fue contratada conjuntamente con el abogado G.T., para representar judicialmente y extrajudicialmente a tres empresas del señor G.B.C., concretamente a las empresas PROMOCIONES YAU C.A., ADMINISTRADORA INSUMERCA e IMPULSADORAS RAY, sólo asuntos de naturaleza laboral ante las reclamaciones hechas por algunos de sus ex trabajadores a nivel nacional posteriores a las divergencias surgidas con la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A.

Por otro lado, insisten en señalar que la actora afirma que fue contratada para ejercer la representación judicial frente a terceros, y por controversias distintas, únicamente de las sociedades mercantiles INVERSIONES VIVALCO, C.A., VIVALCO PROYECTS & CONSTRUCTION,INC., y CONSTRUCCIONES VIVALCO, C.A.,CONSTRUCTORA INSUMERCA C.A., y CONSTRUCTORA 20.021, C.A., quienes son propiedad del ciudadano G.B.C., tal como consta en cada uno de los contratos suscritos entre la actora y su representado, estableciéndose en la Cláusula Tercera de cada convención, que en ningún caso de lo estipulado en los contratos acarrearía reclamo por parte de los abogados sino únicamente a lo pactado en los mismos.

Que adicionalmente sostiene la actora, que antes de ser contratada, el ciudadano G.B.C. ya había suscrito un contrato de servicios profesionales con otro grupo de abogados lideralizado por la abogada L.M.G., con expresa asignación de los casos, a los fines de que representara un grupo numeroso de empresas propiedad del ciudadano G.B.C., a saber DISTRIGLOBAL C.A., DISTRIGLOBAL 2, C.A., DISTRIGLOBAL 4, .C.A., DISTRIGLOBAL 7, C.A., DISTRIGLOBAL 8 C.A., DISTRIGLOBAL 9, C.A., DISTRIGLOBAL 11, C.A., DISTRIGLOBAL 13, C.A., DISTRIGLOBAL 14, C.A., DISTRIGLOBAL 21, C.A.,DISTRIGLOBAL 23, C.A., DISTRIGLOBAL 25 C.A., DISTRIGLOBAL 26, C.A., DISTRIGLOBAL 127, C.A., DISTRIGLOBAL 29, C.A., DISTRIGLOBAL 37, C.A., DISTRIGLOBAL 39, C.A., DISTRIGLOBAL 43, C.A., DISTRIGLOBAL 105, C.A.,DISTRIGLOBAL 106, C.A., DISTRIGLOBAL 112, C.A.

Que dada las anteriores consideraciones, la parte actora adujo que se conformó un equipo final de abogados con cada uno de los dos grupos de profesionales preexistentes, bajo el liderazgo de la doctora L.M.G., con quien se coordinarían estrategias, se revisaría la situación de cada caso, momento a partir del cual se definieron roles individuales a cada uno de los escenarios de confrontación con la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A., y los ex trabajadores de las empresas del señor G.B.C..

A su vez, adujo dicha representación que la naturaleza judicial de la transacción en la que la actora fundamenta sus honorarios profesionales, ha debido tramitarse por el procedimiento ordinario, salvo que existiera un compromiso arbitral.

Que en la oportunidad de promover cuestiones previas, promovieron la cuestión previa referente a la falta del tribunal para conocer la acción, el tribunal le decidió la falta de jurisdicción, incurriendo a su decir, en extrapetita, debido a que decidió algo que no fue solicitado por las partes.

Aunado a ello, adujeron que se vieron en la obligación de alegar la existencia de una Cláusula Compromisoria contenida en el contrato de servicios profesionales entre su representadas y la abogada L.M.G. (ESCRITORIO JURÍDICO & ASOCIADOS), según el cual de dicho contrato es causahabiente la abogada J.C..

A su vez, solicitaron de conformidad con lo pautado en el artículo 609 del Código Adjetivo, que el Juzgado deberá llamar a la parte y al quinto día, para que ésta formalice o no el compromiso arbitral, y con base a ello, deberá determinar la validez de la cláusula arbitral, a los fines de advertir sobre la eficacia de la misma.

Por otra parte negaron, rechazaron y contradijeron, las afirmaciones de la demandante en lo que respecta a que su representada le adeude cantidades de dinero por servicios judiciales extrajudiciales. Aunado a ello, señalaron que los honorarios exigidos por la actora resultan inexplicables que los haya estimado a su decir prudencialmente por conceptos de honorarios extrajudiciales. Concluyendo que es falso las afirmaciones de la demandada, solicitando de conformidad con los artículos 361 y 370 ordinal 4º y 382, el llamamiento al tercero en la persona de la ciudadana L.M.G. en representación del ESCRITORIO JURÍDICO ESCARRÁ & ASOCIADOS, a los fines de que manifieste si es cierto que la actora la sustituyó en las instrumentación y negociación entre el ciudadano G.B.C. y COLGATE PALMOLIVE C.A., finalmente pidieron se declarara sin lugar la presente acción, con expresa condenatoria en costas a la parte actora y se declarara procedente la defensa perentoria opuesta en su oportunidad.

DE LOS ALEGATOS DE LA TERCERA LLAMADA A JUICIO

En la oportunidad legal correspondiente compareció la abogada A.G., en representación de la ciudadana L.M.G., ésta como tercera llamada a juicio y del ESCRITORIO JURÍDICO ESCARRA & ASOCIADOS, quien dio contestación a la cita, en los términos que a continuación se describen:

Que del escrito de fecha 31 de Julio del 2007, la representación judicial de la parte accionada, solicitó que fuese llamada a la cita en su condición de representante del ESCRITORIO JURÍDICO ESCARRÁ & ASOCIADOS, en su carácter de eventual causante de la ciudadana J.C.; a su vez, solicitó se asuma con cargo a los honorarios que pudiera recibir el escritorio la porción que le corresponda a la parte actora por conceso.

Que se evidencia del auto de admisión, que el juez de la causa admitió la cita sólo en lo que respecta a la abogada L.M.G.C., dejando de un lado al ESCRITORIO JURÍDICO ESCARRÁ & ASOCIADOS, cuando del contrato suscrito con la Parte demandada se encuentra a nombre de la mencionada sociedad civil.

Que la única relación profesional que existió entre la abogada L.M.G.C. y el ciudadano G.B.C. personalmente fue la representación que aquélla ejerció en nombre del de las EMPRESAS DISTRIGLOBAL y OTRAS en el documento de la transacción; produciéndose en ese marco una actuación extrajudicial que activa la procedencia de los honorarios profesionales de esa naturaleza y que en este acto se reservó.

Que resulta oportuno destacar que la representación que ejerció la profesional del derecho L.M.G.C. en nombre de las empresas propiedad del ciudadano G.B.C. en la firma de la transacción, de los cuales el escritorio no suscribió contrato alguno con el demandado, aunque dicha representación se vio motivada por la relación contractual que éste mantenía con el mencionado escritorio jurídico

Que los apoderados judiciales de la parte accionada pretenden atribuirle al ESCRITORIO JURÍDICO ESCARRÁ & ASOCIADOS y a la ciudadana L.M.G.C. el pago de los honorarios de cualquier abogado que haya intervenido en la defensa, toda vez que dichos profesionales fue contratado por el ciudadano G.B.C..

Que el incumplimiento por parte del ciudadano G.B.C. ha sido una conducta de evasión de justicia, y por ello, ha obligado al escritorio que representa a demandar ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su ejecución, pese de encontrarse en conocimiento del proceso, ha reiterado la falta de voluntad en cuanto a honrar sus compromisos, pretende dilucidar aquél conflicto en este juicio.

Que el ciudadano G.B.C. se ha dado la tarea de impugnar el prenombrado procedimiento que en su contra se incoó ante el mencionado juzgado; que a los efectos de que se constate lo señalado consignó marcada con la letra “A” copia certificada contentiva del libelo de demanda, auto de admisión y de las órdenes de comparecencia emitidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia.

Que la relación profesional que mantenía al ciudadano G.B.C. con el escritorio jurídico que representa, inició el 15 de Febrero del 2006 a través de un Contrato de Servicios Profesionales, convención cuyo cumplimiento se vieron en la obligación demandar ante tribunales.

Que en el convenio suscrito se estableció la actividad que el Escritorio Jurídico Escarrá & Asociados iba a desarrollar, así como las actuaciones que debía realizar el personal especializado dentro de los límites del contrato.

Que se hizo necesario destacar las actividades realizadas por la Doctora J.C. tales como “…entiéndase, negociación, co-redacción y asistencia personal de G.A.B.C. en la transacción que igualmente fuere suscrita por la ciudadana L.M.G., no se encontraban enunciadas en el marco contractual in comento, ni guardaban relación alguna con las actividades asumidas por el Escritorio Jurídico Escarrá y Asociados”.

A su vez, indicó que a los fines de establecer la incorporación de la doctora J.C. al asesoramiento y asistencia profesional del demandado, esta ocurrió cuando el ciudadano G.B.C. empezó a tener conflictos con los profesionales del derecho que hoy lo representan, lo cual lo motivó a requerir servicios profesionales de diversos grupos de abogados, por lo que cinco meses después de haber suscrito contrato de servicios profesionales con el escritorio que representa les informó que había contratado a la abogada J.C. con quien el demandado les impuso un sentido de unidad y equipo para conservar la armonía exigiéndoles constante comunicación.

Que posterior a ello, iniciaron las constantes negociaciones de solución extrajudicial, y en una transacción que representaría todos los juicios que existieran con la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A., planteándole el demandado que la abogada L.M.G. sería quien asumiría la asistencia de toda la negociaciones para la materia civil y procesal y la presencia de la abogada J.C. en el área laboral.

Que en virtud de la ausencia temporal de la Doctora L.M.G. habiéndose reunido en dos oportunidades con la representación judicial de la contraparte en la fase del acuerdo extrajudicial, le fue planteado a G.B.C. por el Escritorio Escarrá & Asociados que las negociaciones en el área de su competencia iba continuarse tramitando por el personal del escritorio, constituyéndose la voluntad del ciudadano G.B.C. de asignar a la Doctora J.C., para la continuación de las conversaciones y negociaciones que llevarían a la suscripción de dicho acuerdo.

Igualmente, indicó la prenombrada profesional que es falso que la abogada J.C. haya usurpado las funciones de la abogada L.M.C., aprovechándose de su ausencia; afirmando que mucho menos el Escritorio Jurídico Escarrá & Asociados o la doctora L.M.G.C. sean causahabientes eventuales de la ciudadana J.C., resultando a su decir, improcedente que deban asumir “con cargo a los honorarios que pudrieran” relacionarse “la porción que por mutuo consenso corresponda a los mismos a la parte actora” de autos, honorarios que no le han sido cancelados hasta la fecha, circunstancia que lo motivó intentar una acción de cumplimiento de contrato al que tanto refiere el demandado en razón de su falta de compromiso y ausente voluntad de pago.

Que es importante dejar claro que la relación entre el Escritorio Jurídico Escarrá & Asociados con el ciudadano G.B.C., se encuentra circunscrita dentro de los parámetros de un contrato celebrado, dicha convención no tienen vínculo alguno con la doctora J.C. quien a su vez estableció una relación jurídica totalmente autónoma con el co-demandado G.B.C..

Que en virtud de los alegatos antes expuestos, se desprende claramente que las actividades desempeñadas por el escritorio que representa se refieren a compromisos que en nada se relacionan con las actividades reseñadas en el escrito libelar por la doctora J.C., y por las que incoa la presente intimación de honorarios extrajudiciales.

Que resulta de una simple manifestación de evasión de justicia y fraude a la ley lo pretendido por el ciudadano G.B.C., por intermedio de sus apoderados judiciales, y en virtud de que la relación que unió a éste con la abogada J.C. es completamente distinta a la que unió a éste con la ciudadana L.M.G. y/o al Escritorio Jurídico Escarrá & Asociados.

En cuanto a la existencia de una cláusula arbitral que mal puede el demandado querer hacer valer una cláusula arbitral, y que ésta sea extendida a personas -no firmantes del contrato- que la tiene, incluso por objeto distinto al establecido contractualmente.

Que dadas todas las razones de hechos y derecho, solicitó se declare sin lugar la solicitud de tercería interpuesta en contra del ESCRITORIO JURÍDICO ESCARRÁ & ASOCIADOS Y admitida en contra de la ciudadana L.M.G. y consecuencialmente se declare temeraria y fraudulenta la mencionada solicitud interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada y en consecuencia se condene a la parte accionada en las costas de la presente incidencia.

Lo anterior constituye para esta sentenciadora una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedo planteada la controversia a resolver en esta ocasión.

II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión del accionante consistente en la exigencia del pago de sus honorarios profesionales extrajudiciales derivados de un trámite profesional en virtud de la negociación y asistencia de un convenio transaccional; y por la otra, los señalamientos de los apoderados judiciales de la parte demandada arguyendo la existencia de una relación de la actora como causahabiente del Escritorio Jurídico Escarrá & Asociados por lo que afirman no adeudar a ésta nada por concepto de honorarios profesionales de ninguna naturaleza.

Dados los planteamientos, y el acervo probatorio consignado por las partes, pasa esta Juzgadora a valorarlas seguidamente.

Pruebas de la Parte Demandante

La Parte Actora conjuntamente con su escrito libelar consignó el siguiente material probatorio:

  1. Copia simple de los contratos de servicios profesionales suscrito entre el ciudadano G.A. BURCKLE CARRASCO, en su condición de presidente de las empresas PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VIVALCO, C.A.; VIVALCO PROJECTS & CONMSTRUCIONES INC, y los ciudadanos J.C. y G.T., marcada con la letra “A” (folios 15 al 22). Este a quo, observa que los mismos se encuentran en copia simple, sin embargo, al no ser impugnados por la parte accionada, por el contrario específicamente del escrito de promoción de pruebas presentados los reproduce como mérito favorable, este tribunal los valora en todo su vigor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme al principio de comunidad de la prueba.

  2. Marcada con la letra “B” contentiva de comunicación suscrita por los abogados J.C. y G.J. TRUJILLO H. dirigida al ciudadano G.B.C. con atención R.T., debidamente recibidas el 8 de Noviembre del 2006, mediante el cual presentaron su formal renuncia, y comunicación del 23 de noviembre del 2006, mediante el cual se le hizo formal entrega de los casos laborales que llevaba la actora, extinguiendo así la relación contractual suscrita entre las partes (folios 21 y 22); las mismas son misivas dirigidas entre las partes indicando la relación que existía entre ellas, por lo cual se le otorga plena virtud probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil.

  3. Correo Electrónico, de fecha 26 de noviembre del 2006, enviado desde el correo de la parte actora janethcolina@cantv.net dirigido a distriglobal1@bellsouth.net titulado transacción: con los mismos la parte actora pretende hacer valer algunas de las reuniones que sostuvo con la demandada, en el curso de la transacción toda vez que del mismo se desprende que la misma fue enviada por la parte actora en fecha 26 de noviembre del 2006, es decir un mes después de la suscripción de la transacción, se desecha la misma en virtud del principio de alteridad de la prueba.

  4. - Copia certificada de la transacción suscrita en la ciudad de Miami, Estado Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, donde la actora asiste al ciudadano G.B.C., dicha transacción, riela a los folios 27 al 69 de la primera pieza del presente expediente. Por su parte, la accionada tanto en su escrito de contestación al fondo como de su escrito de promoción de pruebas, lo reconoce expresamente haciendo valer, el principio de la comunidad de la prueba, por lo que al tratarse de un hecho admitido y no controvertido se tiene como cierto el contenido del mismo.

  5. Ofertó como documental boleto aéreo consignado, en su escrito de pruebas el cual marcó con la letra “A” (folios 133 al 141); a los fines de evidenciar el traslado de la ciudad de Caracas a la de Florida, para la suscripción de la transacción, cuyo boleto fue cancelado por el ciudadano G.B.C., así mismo consignó copia del correo confirmando la elaboración de los boletos. Toda vez que los mismos no fueron atacados por la parte contrario se le tiene como cierto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Promovió prueba de informes que realizara la Agencia de Viajes Turismo Maso, a los fines de que informará quien canceló los boletos aéreos antes referidos, la cual nunca fue evacuada.

  7. A su vez, promovió documentales contentivas de minutas levantadas luego de reuniones sostenidas con el abogado H.T., apoderado de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., y del ciudadano G.B.C., con la cual pretende demostrar que sostuvo por más de dos meses asistiendo a las reuniones, hasta concluir con la suscripción del acuerdo final celebrado el 24 de octubre del 2006. Sin embargo, se observa, que las mencionadas minutas se encuentran suscritas en letra de la parte actora donde evidencia las reuniones que en varias oportunidades sostuvo, dichas documentales se les resta mérito probatorio conforme al principio de la alteridad de la prueba.

  8. Promovió documental marcada “C” contenidas de tres versiones de la transacción, donde el ciudadano H.T. colocó que de las tres versiones una era para la ciudadana J.C.. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia en todo su valor, toda vez que la parte contraria no hizo impugnación a la misma.

  9. Promovió prueba testimonial del ciudadano H.T.L., del análisis del testimonio se evidencia que el deponente da fe de los siguientes hechos: 1) que conoció al señor G.B.C., en Miami, alrededor del 20 de octubre del 2006 con ocasión a las discusiones finales para la celebración de una transacción que puso fin a diversos juicios; 2) que se efectuaron reuniones previas a la transacción a mediados del mes de agosto del 2006, donde sin asistencia de abogados llegaron a un acuerdo económico. 3) que COLGATE PALMOLIVE C.A., le comunicó a la oficina donde él es socio para lideralizar las discusiones con los abogados de G.B., siendo así como se inician las diversas reuniones.4) que a la segunda reunión de las decisiones no recuerda si la doctora J.C. acudió, pero sin duda a otras muchas si asistió. 5) que a partir de la reunión de los primeros días del mes de septiembre la única persona que asistió a las indicadas reuniones en sus oficinas fue la doctora J.C. hasta que sucedieron otros eventos en la ciudad de Miami en el mes de octubre.6) que del primer borrador de la transacción que se suscribió se le entregó uno a la doctora J.C. y otra la remitieron a sus oficinas en Miami para que fuese entregada al señor G.B.C. y que dicho borrador tenía una nota que decía algo como “de este borrador se hacen “tantos” ejemplares , uno de los cuales se entrega a la doctora J.C.”. 7) que el doctor Trujillo estuvo en varias reuniones en su oficina así como en Miami junto con las doctoras Colina, Gil y Gago.8) que los abogados de ambas partes estuvieron varios días en Miami realizando modificaciones a la transacción. 9) que no le consta que el señor G.B.C. haya solicitado que en las conversaciones entre COLGATE PALMOLIVE y éste se hiciere sin la presencia de abogado. 10) que el acuerdo económico fue celebrado entre el SEÑOR G.B.C. y el señor FRANK WILLAMSON.11) que desconoce como fueron las relaciones llevadas por el ciudadano G.B.C., su grupo de empresas y abogados, pero que en la ciudad de Miami tanto la doctora Colina como L.G., abordaron indistintamente diversos temas de derecho. 12) que no puede responder cómo se atribuían entre ambos equipos el liderazgo y la responsabilidad en relación a los servicios legales de las materias mercantiles y laborales, ya que era abogado de la contraparte.13) que el señor G.B.C. rechazó varias versiones de la transacción, incluso la madrugada antes de firmarse, pero más que el documento eran cláusulas. En opinión de este a quo, el testigo fue conteste al señalar que la abogada J.C., estuvo en mayorías de las conversaciones de la fase de negociación a la transacción, tanto en Venezuela como en la ciudad de Miami, todo lo cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor.

  10. A su vez, promovió la testimonial del abogado GUILLERMO lo que respecta a la testimonial el ciudadano G.T., la misma fue tachada y consecuencialmente declarada con lugar en su oportunidad. Razón por la cual se excluye del acervo probatorio.

  11. Como prueba de informes pidió que se oficiara a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, a los fines de que informara si el señor G.B.C. se encontraba en proceso de solicitud de residencia de ese país, la misma no fue evacuada por lo que se excluye del acervo probatorio.

    Pruebas de la Parte Demandada

    En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada hizo uso de su derecho, ofertando los siguientes medios probatorios:

  12. La confesión instantánea realizada por la parte actora de la siguiente manera:

    …desde el día 24 de mayo de 2006, comencé a prestar mis servicios profesionales como abogado a las sociedades mercantiles INVERSIONES VIVALCO C.A., PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VIVALCO C.A., VIVALCO PROYECTS & CONTRUCCION INS, ADMINISTRADORA INSUMERCAC.A., PROMOCIONES YAU C.A., CONSTRUCCIONES VIVALCO, C.A., IMPULSADORAS RAY C.A., y CONSTRUCTORA 20.021 C.A…En virtud de dichos contratos se asumió la asesoría conjuntamente con el abogado G.T. en materia laboral, civil y mercantil de todas ellas y la representación judicial de todas ellas y la representación judicial de aquellas causas existentes por ante los tribunales laborales e inspectorías a nivel nacional donde fueren dichas empresas…por lo cual a la finalización de dichos contratos no quedarían honorarios pendientes por reclamar distintos a los de allí estipulados…

    .

    …obligó a requerir servicios profesionales de varios abogados, motivo por el cual antes de la contratación con el quipo de trabajo del cual yo formaba parte, había contratado con otro grupo de profesionales que se encargaron de otras causas que se le asignaron por contrato, para lo cual nos requirió trabajar en equipo…

    .

    De las mencionadas confesiones la parte demandada pretende demostrar que las empresas allí descritas son las que intervenían en el contrato de servicios profesionales y a su vez, que la actora reconoce que una vez finalizada esta relación contractual no habría más honorarios que reclamar; este tribunal de la revisión de las actas procesales ha podido constatar que la parte actora trajo como instrumento principal a la demanda copia simple de los contratos que ésta celebró con la demandada con ocasión a la relación contractual de servicios profesionales específicamente en el área laboral; sin embargo, en virtud de que aquí se esta discutiendo la naturaleza extracontractual de un acuerdo transaccional y no la existencia de la relación contractual que existió entre las partes, se desecha por no aportar ningún acervo probatorio con lo aquí discutido.

    A su vez, promovió la confesión instantánea de:

    Con el ánimo de llegar a un acuerdo entre las partes y en un principio el grupo liderizado por la Dra.L.M.G. comenzó a tener conversaciones vía telefónica y reuniones personales con los respectivos apoderados…Se habló de trasladar a escrito el pacto hecho directamente entre las partes y se requirieron una serie de documentos y se hicieron ciertas exigencias que debíamos tener las partes para finalizar todos los juicios... En un principio quien liderizaría las conversaciones y representaría al señor Gustavo (sic) Burkle sería la Dra. L.M.G., quien se convertiría a partir de dicho momento en las voces de parte de este grupo...Luego ante el arduo manejo de las negociaciones en que todos estuvimos involucrados y aprovechando una ausencia temporal de la dra. luz maría Gil

    .

    El objeto de esta prueba es demostrar que la propia parte actora reconoce en el libelo de la demanda que los abogados de cada parte lo que hicieron fue “trasladar a escrito el pacto hecho directamente entre las partes” y que la reuniones de negociación que se llevó a cabo fue lideralizado por la doctora L.M.G., en representación del Escritorio Jurídico Escarrá & Asociados, reconociendo la actora que éstas negociaciones las llevó a cabo la doctora L.M.G.; observa esta sentenciadora que de la confesión que el demandado quiere hacer valer, no implica que tales aseveraciones sean del todo ciertas, ya que de la lectura se desprende que “en principio la misma la llevaría a cabo los tramites de negociación”; por lo que tales argumentos hace forzoso desechar la presente prueba por no encontrar este tribunal pertinencia con lo pretendido demostrar.

    Asimismo, ofertó confesión instantánea:

    …instrumentación de la transacción donde estaban involucradas compañías sobre las cuales jamás había ejercido representación civil, ni prestaba servicios como apoderada judicial, ni asesorías externas…

    Con la anterior confesión, la parte demandada pretende demostrar la aceptación por parte de la accionante en que nunca había ejercido representación sobre las demandadas en lo que respecta a la materia civil; Al respecto, este tribunal observa que de la lectura del escrito libelar se evidencia que la actora ha hecho saber que la única actuación que realizó en materia civil, y mercantil fue la negociación y representación de la misma en la transacción celebrada entre G.B.C. y COLGATE PALMOLIVE C.A., por lo que al no ser un hecho controvertido en el caso de autos se le resta virtud probatoria.

    Que de las afirmaciones realizadas por la parte actora se desprende que ésta no estuvo a cargo de la representación de la empresa en el acuerdo transaccional siendo en el mejor de los casos lo que hizo fue asistir únicamente a G.B.C., en el acuerdo transaccional, lo cual lo expresó:

    …en cuya oportunidad suscribí junto con el señor G.B. la transacción asistiéndolo personalmente a él, y la Dra. L.M.G. actuó en representación de todas las sociedades, asesorando al señor G.B. en todo aquello que le er inherente con las sociedades, y sobre todo en esos últimos cinco días previos a la finalización del acuerdo, ya que ameritó de todo el equipo de trabajo de mucha paciencia…

    De la prenombrada confesión observa esta sentenciadora de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.401 del Código Civil, se le otorga plena virtud probatoria.

    Como documentales, promovió las siguientes:

    1. Correos electrónicos de fecha 22 y 25 de Agosto del 2006, enviados entre el ciudadano R.T. a través de su correo electrónico trotta@hotmail.com, quien en su condición de presidente Ejecutivo del Grupo BBC, solicitó a la doctora J.C. al correo janethcolina@cantv.net, sirviera revisar las liquidaciones más urgentes de los trabajadores del grupo; con la misma la representación judicial de la demandada quiere demostrar que la actora sólo se encargaba de las causas del área laboral, de acuerdo al contrato de honorarios profesionales suscrito entre las partes; considera esta juzgadora que no es un hecho controvertido que las partes hayan mantenido una relación contractual a través de la figura de honorarios profesionales en el área específica laboral, al ser un hecho admitido, no es susceptible de valoración probatoria.

    2. Correo electrónico de fecha 29 de Agosto del 2006, mediante el cual la abogada ALAJANDRA GAGO a través de la dirección de mail alejandragago@gmail.com, quien en su carácter de integrante del Escritorio Jurídico Escarrá & Asociados, le informa al ciudadano R.T. (trotta1@hotmail.com), así como a la abogada L.M.G. en su cuenta de mail luzgilco@hotmail.com, solicitándole al mencionado señor los estatutos del Grupo BBC, a los fines de darle forma legal al acuerdo alcanzado entre el señor G.B. y COLGATE PALMOLIVE C.A; con este mail la parte demandada pretende demostrar que la doctora L.M.G. y su grupo de abogados eran las encargadas de todos los juicios civiles, evidenciándose que la actora no llevaba a cabo ningún asunto en materia civil, mercantil; estima este tribunal que la situación jurídica de quien llevaba los casos civiles y mercantiles en la época del litigio del demandado contra COLGATE PALMOLIVE C.A., es un hecho en el cual ambas partes se encuentran contestes, por lo que al no haber punto de disputa con ello, se tienen como hechos admitidos.

    3. Correo electrónico, del 30 de Agosto del 2006, suscrito por el demandado G.B.C. distriglobal1@bellsouth.net- al ciudadano F.W. frank_williamson@colpa.com- y a otros Directivos de COLGATE PALMOLIVE, C.A., mediante el cual solicitaron se cumpla el acuerdo alcanzado; el objeto de dicha documental es notar que F.W. fue la persona designada por la casa matriz de COLGATE PALMOLIVE INC, para negociar con el señor G.B.C., a los fines de lograr el acuerdo celebrado por las partes, lo que se evidencia que la negociación no la realizó los abogados; este correo se le otorga plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

    4. Impresión de correos electrónicos de fechas 31 de agosto y 1, 2 de septiembre del 2006; el ciudadano G.B.C. (distrigloba1@bellsout.net) envió correos al ciudadano F.W.(frank_williamson@colpal.com según la parte ofertante quiere demostrar que él mismo realizó las negociaciones con las personas de COLGATE PALMOLIVE C.A. los cuales se valoran según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley de mensajes de datos firmas electrónicas.

    5. Copia de impresión de correo electrónico de Alejandragago@gmail.com abogada del Escritorio Jurídico Escarrá & Asociados quien en fecha 6 de septiembre del 2006, le envió correo al ciudadano R.T. rtrotta@grupobcc.ve en su condición de presidente del Grupo de BCC, así como a la abogada L.M.G. en dirección electrónica luzgilco@hotmail.com, mediante el cual les informó las empresas distribuidoras que habían incoado demandas contra COLGATE PALMOLIVE C.A., a través de esta documental la parte accionada quiere demostrar que los asuntos civiles y mercantiles eran llevados a cabo del prenombrado escritorio jurídico, en virtud que lo que quiere hacer valar la demandada con el mencionado email, no es un hecho controvertido en juicio el mismo se le resta virtud probatoria.

    6. Copia de impresión de correo electrónico de fecha 11 de septiembre del 2006, mediante el cual la abogada L.M.G. a través de su cuenta mail luzgilco@hotmail.com le informa a G.B.C. en dirección de correo electrónico distriglobal1@bellsouth.net que disfrutaría sus vacaciones en la ciudad de París, indicándole que el modelo de transacción se encuentra en Estados Unidos, con la mencionada documental la demandada pretende demostrar que lo único de lo cual se dejó encargada a la parte actora fue de cuidar el proceso en su ausencia. La misma toda vez que no fue impugnada por la parte contraria se le otorga acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento en concordancia con lo pautado en el artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

    7. Correos electrónicos de fechas 15, 17, 18, 20 y 22 septiembre del 2006, mediante el cual hubo comunicación entre el Señor G.B.C. y F.W. a través de la cuenta de correos electrónicos distriglobal1@bellsouth.net y frank_williamson@colpal.com mediante el cual se discutió varios puntos objeto de la transacción, pretendiendo la parte demandada hacer ver que quien terminó realizando la negociación con COLGATE PALMOLIVE C.A., fue el ciudadano G.B.C.; toda vez que lo mismos no fueron impugnados esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

    8. Copia de impresión de correo electrónico del 23 de septiembre del 2006 mediante el cual la abogada J.C. mediante dirección electrónica janethcolina@cantv.net al ciudadano G.B. en correo electrónico distriglobal1@bellsouth.net , que por primera vez se reunió en fecha 5 de septiembre del 2006, por más de dos horas con el escritorio de Escritorio Baker & Mckenzie conjuntamente con la abogada L.M.G. y G.T.; con la misma pretende demostrar la parte demandada que la actora sólo participó como complementaria de la abogada L.M.G.. Toda vez que la misma no fue impugnada se valora en su pleno efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

    9. Reprodujo e hizo valer copia impresa de correo electrónico de fecha 24 de septiembre del 2006, mediante el cual el ciudadano G.B.C. a través de su dirección de correo electrónico distriglobal1@bellsouth.net le respondió a la actora en la siguiente dirección de mail janethcolina@cantv.net, indicándole el asombro que le ocasionó los comentarios hechos por ella, con dicha documental se quiere hacer valer que la parte demandada rechazó las aseveraciones de la actora en cuanto a las partes que intervinieron en la negociación. La misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

    10. Copia impresa de correo electrónico de fecha 24 de septiembre del 2006, emitido por la abogada J.C. (janethcolina@cantv.net) quien respondiendo el correo de la misma data al ciudadano G.B.C. (distriglobal1@bellsouth.net) mediante dicha copia la parte demandada pretende demostrar que la actora reconoce que quien ha llevado las negociaciones es su persona. La misma es valorada de conformidad con lo establecido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

    11. Promovió e hizo valer copia de impresiones de correos electrónicos de fechas 6, 9, 10, 16, 29 de octubre y 1 de noviembre del 2006 mediante el cual las partes se comunicaron a través de las direcciones electrónicas distriglobal1@bellsouth.net y janethcolina@cantv.net; con los mismos la parte demandada pretende demostrar que la Abogada J.C. estaba encargada exclusivamente del área laboral; anteriormente ha señalado este Juzgado que sobre el punto en específico las partes se encuentran contestes al afirmar que no hay hecho controvertido sobre el punto.

    12. A su vez hizo valer la impresión de correo electrónico de fechas 30 y 31 de octubre y 3 de noviembre del 2006 mediante el cual el ciudadano G.B.C. y la abogada L.M.G., por medio de las direcciones de correos electrónicos (distriglobal1@bellsouth.net), y (luzgilco@hotmail.com), hablaron de los asuntos relacionados con las causas civiles y cuyo objeto pretende demostrar la demandada que la prenombrada abogada era la encargada de dichas causas; con respecto a esta prueba se constata de las aseveraciones de las partes de que la ciudadana L.M.G. en nombre del Escritorio Jurídico Escarrá & Asociados eran los encargados de las causas civiles, por lo que no existiendo hecho controvertido en el presente punto, se tiene como un hecho admitido.

    13. Copia impresa de correo electrónico de fecha 2 de noviembre del 2006, mediante el cual la abogada J.C. (janethcolina@cantv.net), le hizo saber al ciudadano G.B.C. (distriglobal1@bellsouth.net), que no tenía interés económico en la transacción a celebrarse: la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos Electrónicos y firmas Electrónicas.

    14. Correo electrónico de fechas 2, 4, 5 de noviembre del 2006, en la cual la Actora y el Demandado mantenían comunicación llevada por direcciones de mail distriglobal1@bellsouth.net, y janetcolina@cantv.net, con las mismas se pretende demostrar que entre las partes existían una relación contractual ceñida a un contrato de honorarios profesionales, como anteriormente se ha dicho, la partes son contestes sobre el punto, por lo que al ser un hecho no ser un controvertido entre ellas, este juzgado lo toma como un hecho admitido por las partes.

    15. Reprodujo el mérito favorable el documento contentivo de la transacción otorgada ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 24 de octubre del 2006. por se consignado por la actora y promovido por la demandada, lo reconoce expresamente haciéndolo el principio de la comunidad de la prueba, por lo que de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, se aprecia en todo su valor.

    16. Reprodujo e hizo valer el documento poder otorgado por las empresas demandadas y el ciudadano G.B.C. a la abogada L.M.G. en fecha 24 de octubre del 2006, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami Estado de Florida, Estados Unidos de América, el cual a los folio 73 al 84 del presente expediente. Con dicha prueba se pretende demostrar que la única que apoderada de la Parte Demandada es la abogada l.M.G.; toda vez que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, se le otorga valor probatorio a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    17. - Reprodujo los dos contratos de servicios profesionales acompañados en el libelo de la demanda por la parte actora. Por no ser un hecho controvertido de las partes y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, se aprecia en todo su valor.

    18. Promovió como testigo al ciudadano R.R., en su carácter de Vicepresidente y General Manager de COLGATE PALMOLIVE en Venezuela, toda vez que la misma no fue evacuada, este juzgador la excluye del acervo probatorio.

    19. Promovió prueba de informes, solicitando se oficiara a la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), como proveedor de servicios de Internet y mensajería electrónica. Consta oficio suscrito por el ciudadano P.D.P.R., en su condición de gerente corporativo de asuntos legales, dando respuesta a la comunicación 2575, donde señalaron no poseer la información de intercambios de correos. En virtud de lo recibido se hace forzoso para esta juzgadora desechar la prueba de informes.

    20. promovió la prueba de experticia sobre la unidad de almacenamiento de datos o “disco duro” de la computadora portátil marca “COMPAC” modelo Presario 1255, serial número 1V93CFK6B4RZ, a los fines de que mediante examen de la misma y de las aplicaciones informáticas en ella instaladas, pueda un experto corroborar el contenido del formato digital ver los mensajes de datos promovidos en la primera parte. De una revisión de las actas procesales se evidencia que la prueba de experticia nunca fue evacuada, siendo una carga de la parte procurar la evacuación de la misma, esta juzgadora desecha la misma. Así se decide.-

    DE LAS PRUEBAS DE LA TERCERA INTERVINIENTE

    Conjuntamente con su escrito de contestación a la cita la tercera llamada a la causa consignó los siguientes recaudos que fueron posteriormente reproducidos en el escrito de promoción de pruebas de la cita, a saber:

    a).Copia certificada contentiva de libelo de demanda, auto de admisión y compulsa, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES incoara la sociedad civil ESCRITORIO JURÍDICO ESCARRÁ & ASOCIADOS contra el ciudadano G.B.C. en nombre propio y en representación de las sociedades mercantiles PROMOCIONES YAU, C.A., ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A., y DISTRIGLOBAL, C.A; con la misma la tercera interviniente quiere hacer ver al tribunal que los honorarios que el demandado le adeuda a la parte actora nada tiene que ver con el escritorio jurídico antes nombrado ya que éstos incoaron una demanda por cumplimiento de honorarios profesionales que el demandado les adeuda. Observa esta sentenciadora que toda vez que la misma no fue impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    b). marcada con la letra “B” escritos presentados denominado “ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL NULIFICATORIO DE FRAUDE PROCESAL”, desprende la mala fe con la cual actúa los apoderados judiciales de la parte demandada, intentando el demandado a todas luces incumplir el contrato suscrito; este tribunal observa que se encuentra en copia simple y siendo el caso que no fue impugnado por las partes se le otorga plena virtud probatoria de conformidad con lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    c).marcado “C” comunicación denominada “NOTA DE COBRO” mediante el cual el Escritorio Jurídico Escarrá & Asociados, con ocasión a los honorarios profesionales causados al escritorio jurídico que representa; dicha prueba por no guardar relación con el hecho controvertido se desecha por considerarla manifiestamente impertinente

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Una vez planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, pasa esta sentenciadora a decidir la cuestión de fondo, en los lineamientos que a continuación se transcriben:

PRIMERO

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA.

La parte demandada alegó en la contestación de la demanda la falta de cualidad de la co-demandada EMPRESAS DISTRIGLOBAL y OTRAS, arguyendo que la actora fue contratada para llevar casos de naturaleza laboral, sólo en lo que respecta a las empresas INVERSIONES VIVALCO, C.A., VIVALCO PROYECTS & CONSTRUCTION, INC. y CONSTRUCCIONES VIVALCO, C.A., CONSTRUCTORA INSUMERCA, C.A., y CONSTRUCTORA 20.021, C.A.; pero que se evidencia del acuerdo transaccional celebrado en fecha 24 de octubre del 2006 ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América que la actora actuó como abogado asistente “ÚNICAMENTE” del señor G.B.C. y que en ningún caso, asistió, representó ni prestó servicios profesionales a las EMPRESAS DISTRIGLOBAL y OTRAS, por tales motivos solicitó se declarara la falta de cualidad pasiva de éstas como defensa perentoria.

Para decidir, se observa:

El proceso debe instaurarse entre aquéllos sujetos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de la relación procesal incoada o por instaurarse. En este sentido, nuestro procesalista patrio A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, página 28, señala:

…Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda…

Según opinión de nuestro jurista, L.L., expresa en su obra “ensayos Jurídicos”, página 183, que:

…La cualidad en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…

.

Ahora bien, del acuerdo transaccional que riela a los folios 27 al 69, se evidencia que la parte actora asistió al ciudadano G.B.C. y que las EMPRESAS DISTRIGLOBAL y OTRAS fueron representadas en ese acto por la abogada L.M.G..

Así las cosas, en el caso de marras se observa que la actora intima los honorarios profesionales extrajudiciales con ocasión de la Transacción que puso fin a las disputas presentadas entre el ciudadano G.B.C., y sus EMPRESAS DISTRIGLOBAL y OTRAS y la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., lo que hace presumir que en caso de que prospere dichos honorarios sería con ocasión al ciudadano G.B.C. tal como se evidencia de la transacción de autos y no de las EMPRESAS DISTRIGLOBAL, toda vez que del acervo probatorio quedó probado que la actora representó en el acuerdo transaccional, únicamente al ciudadano G.B., por lo que en el caso sub examine las EMPRESAS DISTRIGLOBAL Y OTRAS fueron debidamente asistidas en la transacción por otra profesional del derecho la abogada L.M.G.C., haciéndose forzoso para esta juridiscente declarar la falta de cualidad pasiva de las EMPRESAS DISTRIGLOBAL y OTRAS. Así se decide.-

SEGUNDO

PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.

Alegó la parte demandada como cuestión previa, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley en admitir la acción propuesta, que en el caso de autos existe una norma expresa que regula la tramitación de la presente controversia ya que su decir, “las actuaciones que pretende la parte actora cobrar son de naturaleza judicial y no extrajudicial”, debido a la existencia de un contrato de servicios profesionales que la actora celebró con su representada, por lo que dicho procedimiento debía tramitarse por juicio ordinario.

Para decidir, se observa:

Del escrito libelar se constata que la abogada J.C. demandó la intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, derivados de unas actuaciones tendentes a lograr un acuerdo transaccional.

Ahora bien, prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado apercibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 d el Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia si surgiere no excederá de diez audiencias

.

De la norma antes reproducida, queda demostrado que cuando se trate de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales, lo procedente en derecho es sustanciarse por los trámites del procedimiento breve, previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo demandó la parte demandante.

En cuanto al alegato de la parte demandada de que la naturaleza de los mismos es judicial, es menester para este tribunal hacer referencia que la presente controversia es originada por unas actuaciones de carácter extra litis es decir, la negociación y representación de una transacción que tal como se evidencia de las actas procesales llevándose a cabo con independencia de lo convenido en el contrato de servicios profesionales en cuanto al ámbito aplicabilidad. En virtud de la anterior consideración es necesario indicar que la presente acción fue incoada conforme a derecho es decir a través del juicio de intimación de honorarios extrajudiciales, por lo que el procedimiento a seguir en el presente caso fue el que oportunamente se tramitó, es decir por el Procedimiento Breve, por lo que al encontrarse debidamente tramitado el presente juicio y no existiendo ninguna disposición que prohíba la admisión de la acción propuesta es forzoso declarar sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem. Así se decide.-

En cuanto al alegato de la existencia de una CLÁUSULA COMPROMISORIA, la misma fue resuelta en fecha 13 de agosto del 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO.

La parte accionada, solicitó en su escrito de contestación al fondo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 361, ordinal 4º del 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil, el llamado a la causa común de la abogada L.M.G., a los fines “de que manifieste si es cierto que la parte actora la suplantó o sustituyó en la instrumentación de las negociaciones llevadas directamente entre las señaladas partes, que derivaron en la suscripción de una transacción mediante la cual se le puso término a todos los juicios existentes entre el ciudadano G.B.C., sus empresas y COLGATE PALMOLIVE C.A., para los cuales la doctora L.M.G. fue expresamente contratada”.

Por su parte, la tercera interviniente en la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la cita señalando que en primer lugar la solicitud de tercero a la cita fue peticionada para la doctora L.M.G. en su condición de integrante del escritorio jurídico del cual forma parte, toda vez que el contrato de honorarios profesionales se encuentra suscrito entre éste y el demandado; asimismo indicó que los apoderados judiciales del demandado pretende atribuirle al escritorio que representa, el pago de honorarios de cualquier abogado que intervino en la negociación de la transacción, siendo el caso, que fue el ciudadano G.B.C. quien contrató otros profesionales jurídicos de manera autónoma, sin anuencia, ni intervención del equipo de abogados que forman parte del Escritorio Jurídico Escarrá & Asociados.

Que a los efectos de establecer la incorporación de la doctora J.C. al asesoramiento y asistencia profesional del demandado y de sus empresas, se impone referir que el ciudadano G.B.C. se presenta ante ese escritorio solicitando los servicios profesionales, por discrepancias que habían surgido con los abogados que en la presente causa lo representan, lo cual lo motivó a requerir servicios profesionales de diferentes profesionales del derecho, que en dicha búsqueda el demandado les informó que había contratado a la doctora J.C., y al mismo tiempo les impuso un sentido de unidad y equipo para conservar la armonía de sus defensas.

Que posterior a ello, inició las negociaciones para una solución extrajudicial, en una transacción que contemplara el cierre de todos los frentes que existiere con la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A., y quien se encargaría de ello sería la doctora L.M.G..

Que en virtud de la ausencia temporal del país de la abogada L.M.G., le plantearon la posibilidad de que lo llevara otro abogado del escritorio, manifestando el demandado asignar a la doctora J.C., para la continuación de las conversaciones y negociaciones, que en virtud de ello es falso que la actora se haya aprovechado de la ausencia de la L.M.G., resulta improcedente tener que asumir la relación entre éste y la actora.

Que por tales argumentos solicitó que se declarase: 1) sin lugar la solicitud de tercería; 2) temeraria y fraudulenta y, 3) se condene en costas de la presente incidencia a la parte demandada.

De conformidad con lo pautado en el artículo 384 de nuestro Código Adjetivo, esta juzgadora pasa de seguidas a resolver la incidencia.

Para decidir, este Tribunal Observa:

De los alegatos expuestos por la tercera interviniente quedó demostrado en primer lugar que el demandado contrató dos grupos de profesionales del derecho que resolvieran las disputas que para la época mantenían sus empresas con la sociedad Mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A, dicho grupos estaban fraccionados por el Escritorio Jurídico Escarrá & Asociados del cual forma parte la doctora L.M.G., quien mantenía un contrato de servicios profesionales en materia civil y mercantil y por el otro el grupo conformado por la Doctora J.C. y el abogado G.T. quien a través de un contrato de servicios profesionales que se encargaran de la asesoría civil del área laboral en cuanto a tribunales e inspectorías del trabajo. Con respecto a lo antes indicado se entiende que la relación contractual que mantenía el Ciudadano G.B.C. y las EMPRESAS DISTRIGLOBAL y OTRAS con cada grupo de abogados era independiente una de la otra. Por lo cual mal puede entender este tribunal que los honorarios de la abogada J.C. son causahabiente del que le adeuda al Escritorio Jurídico Escarrá & Asociados la parte demandada.

Igualmente, observa esta jurisdicente que de los señalamientos hechos por la tercera llamada a la causa se demostró que efectivamente la representación de la negociación del Convenio de Transacción de autos se encontraba en cabeza de la abogada L.M.G.; pero motivado a su ausencia temporal, el prenombrado ciudadano decidió de manera unilateral sin anuencia de nadie que dicha negociación la llevase a cabo la abogada J.C., quien era la encargada de los asuntos laborales de las empresas del demandado, según consta de contrato de honorarios profesionales, admitidos y reconocido en juicio. Por lo que mal podría el demandado asumirle responsabilidades tanto a la tercera como al escritorio jurídico ESCARRÁ & ASOCIADOS por los acuerdos profesionales entre ésta última y el ciudadano G.B..

Por las anteriores consideraciones, se evidencia que la tercera forzosa contraviene lo que pretendía demostrar la parte demandada con la cita; y toda vez que de lo alegado y probado en autos se desprende que la parte actora no es causahabiente del ESCRITORIO JURÍDICO ESCARRÁ & ASOCIADOS, es procedente en derecho declarar sin lugar la solicitud de tercería y consecuencialmente se condena en las costas de la presente incidencia a la parte demandada.

Con relación a la petición de que se declarase temeraria y fraudulenta la presente incidencia se desestima por no encontrarse motivos para ello.-

CUARTO

DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.

La parte actora solicita el cobro de sus horarios profesionales extrajudiciales, en virtud de haber participado en toda la fase de negociación así como en el acto de celebración de un acuerdo transaccional, que puso fin a las controversias surgidas entre el ciudadano G.B.C. y COLGATE PALMOLIVE C.A., asistiéndolo en la fase de negociación que duró aproximadamente dos meses en la cual requirió invertir tiempo, aportar todos sus conocimientos a los fines de brindar asesoría jurídica para la finalización de la misma, que en virtud de ello, la actora estimó su laborioso trabajo en la cantidad de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.500.000.000,00) de acuerdo a la reconversión monetaria sería la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500.000,00); Todo esto derivado de la asistencia jurídica, labor de negociación por espacio de dos meses y asistencia a la firma de transacción que existiera con la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE.

Por su lado, los apoderados judiciales de la parte demandada rechazaron, negaron y contradijeron los alegatos señalados por la actora, en cuanto a que hayan solicitado asistencia de la abogada J.C., y que le adeuden cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales.

Ahora bien, en el caso de autos nos encontramos ante una demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales extrajudiciales tal como lo dispone el artículo 22 de la vigente Ley de Abogados, basándose la actora en que dichos honorarios extrajudiciales surgieron en virtud de una disputa entre el señor G.B. y COLGATE PALMOLIVE C.A., lo que llevó a la celebración de una transacción que abarcó aproximadamente dos meses de negociaciones las cuales llevó a cabo la actora, y en razón de que nada al respecto ha devengado por tal labor es por lo que acudió para demandar como efecto lo hizo.

De un estudio minucioso de las actas que conforman el expediente quien decide observa que en lo que respecta al contrato de servicios profesionales por asesoría legal quedó conteste entre las partes conforme al principio de comunidad de la prueba nada le adeuda la demandada a la abogada J.C.; ahora bien, con respecto al acuerdo transaccional donde claramente se desprende que la ciudadana J.C. ejercía la asistencia jurídica del ciudadano G.B., cuya representación en el mismo no se encuentra previsto en el contrato de servicios profesionales que inicialmente suscribieron, constatándose de dicha actuación que la actora en el citado acuerdo realizó es netamente un acto extrajudicial. En lo que respecta a la representación del ciudadano G.B., aunado a que de la deposición del testigo se dejó claramente sentado como de la contestación de la cita que efectivamente fue voluntad del demandado -G.B.- que la abogada J.C. le asistiera tanto en sus negociaciones previas como en el acto de la transacción, quedando plenamente demostrado la actuación extrajudicial realizada por la abogada J.C..

En fuerza de los anteriores razonamientos y siendo que quedó demostrado que la profesional del derecho J.C., realizó actuaciones de naturaleza extrajudicial en la transacción que se llevó a cabo en la ciudad de Miami, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica el 24 de octubre del 2006, asistiendo al ciudadano G.B.C., en el antes nombrado acuerdo transaccional y no al grupo de empresas DISTRIGLOBAL. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASI FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Ahora bien, cumpliendo esta Juzgadora con el principio de exhaustiva, hace la siguiente consideración:

Prevé el artículo 22, lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. (Subrayado añadido)

De la disposición transcrita se desprende claramente el procedimiento que se debe seguir cuando se trate del cobro de honorarios extrajudiciales. Así pues, indica que la oportunidad para que la parte se someta al derecho de retasa debe realizarse únicamente en el acto de la contestación a la demanda, debiendo la parte intimada ejercer tal derecho de manera preclusiva en la contestación.

Lo anterior se extrae de decisión emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.00546, dictada en fecha 03 de Agosto de 2.005, Expediente 04-914, que ratificó criterio de fecha 27 de Agosto de 2.004, caso HELLA M.F. y L.A.S., contra la sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., que dejó sentado lo siguiente:

…Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales…

(Negritas del Tribunal).

Así las cosas, en atención a la norma y jurisprudencia citada, observa esta juzgadora que en el caso sub examine, no consta específicamente del escrito de contestación de la demanda –oportunidad procesal preclusiva- que la parte demandada haya dado ejercido el derecho de retasa, siendo forzoso para quien decide declarar en derecho que la parte actora tiene derecho a percibir sus honorarios de naturaleza extra litem de acuerdo a la estimación realizada en ella en el escrito libelar. Y así se dispondrá en la sección resolutiva del presente fallo.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva con respecto a las de empresas DISTRIGLOBAL y OTRAS, propuesta por la representación Judicial de la Parte Demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por los abogados G.H.C. y F.S.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR el llamamiento a la causa de la tercera forzosa abogada L.M.G., solicitado por la parte demandada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales ha incoado la abogada J.C. actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses contra el ciudadano G.B.C., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° d la Federación.

LA JUEZ

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA

Abg. LEOXELYS VENTURINI.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

EXP.N°: AH15-M-2008-000057.

AMCdeM/LV/MZ.-

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