Decisión nº 2U-1047-08 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

SENTENCIA CAUSA N° 2U-1047-08

JUEZA: DRA. I.C.M.M..

FISCAL: Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: Dra. J.L..

ACUSADOS: R.J.M., venezolano, Indocumentado y F.A.M. venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 12.390.313.

DEFENSA: ABG. E.V.

SECRETARIA.: DRA. K.S..

ALGUACIL: R.V.

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Segundo en Función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos: R.J.M., indocumentado y F.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No 12.390.313, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual le fuera imputado por el ABG. J.E.D., con el carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 24 de Febrero de 2008 se llevó a cabo por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, audiencia de presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , y la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la persona del ABG. J.E.D., presentó y puso a disposición del referido Tribunal a los ciudadanos: R.J.M. y F.A.M., antes identificados, expresando el Representante Fiscal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, calificando el hecho en los delitos TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue Decretada.

El Representante del Ministerio Público, haciendo uso de las facultades que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285 y artículos 11, 24 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal, presentó acto conclusivo Fiscal, mediante la interposición del escrito de acusación, en contra de los referidos ciudadanos, en los siguientes términos: Para los ciudadanos R.J.M. y F.A.M., el tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que, se inició la Fase Intermedia del p.P. y de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se llevó a cabo la audiencia preliminar en fecha 22 de abril de 2008, y una vez dictada la orden de apertura a juicio, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal, le correspondió conocer a este Juzgado Segundo en Función de Juicio.

Del escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, se desprende los hechos relativos a la presente causa, señalando que:

Conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público, se le atribuye lo siguiente: Ser las personas que fueran aprehendidos en el transcurso de una visita domiciliaria practicada por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde el día 22 de febrero de 2008, en la vivienda de los imputados, en la Avenida Principal 27 de febrero, Bloque 22, Piso 1, Apartamento 01-02, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, en ejecución de la orden judicial Nº S1C02377-07, de fecha 21 de febrero de 2008. Efectivamente durante la revisión de la referida vivienda, en el baño. Alrededor del inodoro, la cantidad de 21 envoltorios de material sintético color verde atado en su único extremo por un hilo, contentivo 20 de ellos de un polvo blanco y 1 de una sustancia sólida de presunta droga y un envase cilíndrico de material sintético transparente con tapa de color azul, luego en la habitación principal se incautó específicamente debajo del colchón, una bolsa de material sintético color azul contentivo en su interior de 24 envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia sólida, 13 envoltorios de material sintético color blanco atado en su único extremo con un hilo, contentivos de múltiples fragmentos sólidos de color blanco, 9 envoltorios de material sintético color blanco atados a su único extremo por un hilo, contentivo de un polvo blanco, 1 envoltorio de material sintético color azul atado a su único extremo por un hilo, contentivo de un polvo blanco, 1 envoltorio de material sintético color verde atado a su único extremo por un hilo, contentivo de un polvo blanco, 1 envoltorio de material sintético color negro y verde de regular tamaño atado a su único extremo por un hilo, contentivo de un polvo blanco y 2 envoltorios de papel de aluminio tamaño regular contentivo de semillas y restos vegetales, todos estos de presunta droga, posteriormente en la sala se incautó un envase de metal plateado contentivo de 7 fragmentos color blanco de sustancia sólida de presunta droga, una hojilla marca schick, un colador de material sintético color amarillo, 2 carretes de hilo 1 color blanco y 1 color a.m., una pipa improvisada, 2 duchillos tipo chuzo y la cantidad de 71 bolívares fuertes

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Origina la presente investigación, la obtención de la información por parte de funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, Región Nº 6, conforme a la cual en la vivienda objeto del procedimiento, un ciudadano de nombre Javier, conjuntamente con su grupo familiar, integrado por el imputado y otro sujeto, se dedicaban al expendio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Tal información originó previo control del Ministerio Público, se implementara un mecanismo de verificación consistente en la vigilancia e individualización de la vivienda, lo cual se logró, constatándose entre otras cosas, la existencia de un movimiento de personas con las características propias de las que derivan del tráfico de sustancias, lo que motivó la petición por parte del Ministerio Publico de una orden de visita domiciliaria

.

Todo lo cual fue explanado por la Representante Fiscal, DRA. J.L., FISCAL 5to. DEL MINISTERIO PÚBLICO, el día 23 de Octubre de 2008 a objeto de hacer su apertura oral, la cual expuso:

En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que dieron inicio a la investigación por parte del Ministerio Público así como de la presentación del respectivo acto conclusivo ocurrieron en fecha 22/02/08 aproximadamente a las 2 de la tarde, cuando funcionarios policiales de la región Nro. 06 ejecutaron una visita domiciliaria, la cual fue emanada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito y Sede, dicha visita domiciliaria fue realizada en las inmediaciones de la Urbanización 27 de Febrero de esta ciudad de Guarenas en el bloque 22, residencia donde viven los ciudadanos R.J.M. Y F.A.M., los funcionarios policiales una vez en el lugar verifican que efectivamente en el baño de esa residencia específicamente en el inodoro habían más 60 envoltorios de sustancias estupefacientes una vez practicada dicha experticia arrojo un peso de 810 gramos con 3 miligramos, en la sala de la residencia incautaron un colador, una hojilla,2 carretes de hilo, una pipa improvisada, 2 cuchillos tipo chuzo y la cantidad de 71 bolívares fuertes, el Ministerio Público demostrará que efectivamente el acusado es autor y partícipe del hecho atribuido y calificado por el como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, demostrare en este Juicio a través de los medios probatorios ofrecidos por esta representación del Ministerio Público que el hoy acusado es culpable del hecho que se le imputa, por lo cual de antemano esta representación fiscal solicita para los ciudadanos acusados la Sentencia Condenatoria y sean condenados a la pena correspondiente así como a las penas accesorias de Ley, es todo

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En la referida Acta de celebración de Juicio oral y público, se dejó constancia de los alegatos de la defensa pública, Representada por el DR E.V., expuso en el acto de apertura a juicio oral y público lo siguiente:

”Esta defensa pública actuando en este acto en representación de los acusados R.J.M. Y F.A.M., y acogiéndose a la garantías procesales del sistema acusatorio y a lo pautado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público no cumple con la finalidad exigida por el legislador en su artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que todo lo expuesto en esa fundamentación más bien se trata de una copia fiel y exacta del acta policial que a su vez la llevaron plasmada a los supuestos testigos presénciales que actuaron en el procedimiento vulnerándose así las reglas generales del debido proceso establecido en nuestra Constitución en el artículo 49, y del cual es el único elemento con el cuenta el Ministerio Público para soportar su acusación fiscal en este sentido considero que el Ministerio Público no podrá quitarle el principio de presunción de inocencia que los arropa desde su inocencia y tampoco por que abra sentencia absolutoria, quiero acotar que mis patrocinados antes de estar detenidos eran personas trabajadoras y dedicadas a su familia y que jamás y nunca en sus expedientes puede cursan ningún antecedente penal o prontuario que los pueda considerar como personas de dudosa credibilidad ante la sociedad, es por ello que a través del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal se dará cumplimiento a la investigación de los hechos mediante la esclarecimiento y quien aunado a ello este d.T. les tendrá que otorgar una sentencia absolutoria y por ende su libertad plena y sin restricción alguna, es todo.”

Así mismo, se dejó constancia en el acta levantada que los acusados R.J.M. Y F.A.M., una vez impuestos de los hechos objeto del debate, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de no rendir declaración. Y manifestaron su deseo de no declara y acogerse al precepto constitucional.

CAPITULO II

RELACION CIRCUNSTANCIADA DE

LOS HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, durante el curso del Juicio Oral y Público, se desarrollo el debate durante tres audiencias celebradas los días 23 de octubre, 06 y 11 de Noviembre de 2008, fueron evacuadas una serie de pruebas testimoniales, las cuales fueron reflejadas en las respectivas actas de juicio en forma alterada, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de celeridad procesal, el segundo día del juicio, el día 06 de Noviembre de 2008, rindieron declaración los funcionarios policiales B.M.H., J.E.P.B., D.J.M.M., J.A.V.A., que practicaron la detención flagrante de los acusados en la presente causa, siendo sus testimonios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control. De la misma manera rindieron sus declaraciones la Experta M.D.C.M. quien practico la experticia química botánica practicada a la evidencia incautada durante la detención de los acusados y el Testigo presencial de la visita domiciliaria practicada en la vivienda de los acusados L.A.M.P., ambas declaraciones ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control. Y se procedió con fundamento en el artículo 353 a alterar el orden de recepción de pruebas y se procedió a exhibir, leer e incorporar las pruebas documentales.

En la tercera Audiencia celebrada el día 11 de Noviembre de 2008 declararon los testigos G.A.M.D.P., D.J.Z.D.M., B.B.C.D.M. pruebas promovidas por la Defensa y el Experto JERHTONS J.C.B. declaración promovida por el Ministerio Público. En esta misma fecha en virtud de la imposibilidad de encontrarlo el Fiscal del Ministerio Público prescindió de la declaración del Testigo D.N.R.. A objeto de tener un orden en la presente sentencia, se analizaran, en primer lugar los de cargos, en tal sentido se evacuaron las siguientes:

I

En fecha 06 de Noviembre de 2008 rindió declaración la ciudadana M.D.C.M. siendo impuesta de las generalidades de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó lo siguiente: ser venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V-17.270.900 , de 23 años de edad, de profesión u oficio: Técnico Superior Universitario Químico Industrial, adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien le fue tomado juramento de Ley de conformidad con los artículos 355 y 356, 345. del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO, el cual se sanciona de conformidad con la Ley y quien manifestó lo siguiente:

”RATIFICO QUE ES MI FIRMA, trata de una experticia química botánica, que costa de varias evidencia la primera: 21 envoltorios al a1 200 miligramos de cocaína base con 53.10 %, 20 envoltorios de material sintético polvo blanco, cocaína de clorhidrato porcentaje 52.19, un envase 24 envoltorios de papel de aluminio ,3 gramos cocaína base 53 %, 24 envoltorios papel de aluminio, 3 gramos cocaína base, 13 envoltorios de material sintético 22.750 miligramos 58 % cocaína base clorhidrato, polvo color blanco cocaína en forma de clorhidrato 51 %, F envoltorio material sintético 4.400 miligramos 48%, G envoltorio material sintético sustancia beige, 3 gramos 100 miligramos cocaína en forma de clorhidrato,42.49% ” 24 gramos negativa . Muestra I envoltorio marihuana. J ENVASE SUSTANCIA DE COLOR BEIGE 53.13ª. HOJILLA DE METAL, DOS CUCHILLOS CON RESIDUOS E POLVO, M UNA PIPA CON RESIDUO POLVO COLOR NEGRO MARIHUANA POSITIVA, COLADOR CON POLVO DE COLOR B.R.D.C.P., dos carretes de hilo. Para todos estos análisis se hicieron pruebas de ambientación y, que da positividad para marihuana se toma un alícuota de un gramo para los análisis de certeza y los que poseen menos de un gramo se queda en el laboratorio para el análisis químicos correspondiente, las pruebas de certeza son con muestras comparativas, de acuerdo a los métodos de extracción se pasan por los equipos se vuelven a repetir las pruebas de ambientación, se determina la certeza. A las pregunta del fiscal contestó: “cargo 2 años y dos meses en toxicología forense, experto técnico numero 1” “YO ANALICE TODAS LAS EVIDENCIAS QUE TIENEN MENOS DE UN GRAMO EL COLADOR LOS CUCHILLOS” “yo ratifico el contenido de la experticia que se me acaba de exhibir” “tenemos patrones para clorhidrato y patrones para crack de acuerdo a las pruebas de orientación y si se precipita te da el clorhidrato y si se oxida te da el crack, se aplican solventes orgánicos” “es muy difícil saber cual de los hidrocalaminol” “todo el tiempo se traslada así mientras se consiga el hidrocalaminol es positiva para la marihuana” “ existen patrones que se comprar en las tiendas de análisis químicos” “ESTE EXAMEN ES DE CERTEZA Y 100% POSITIVO”. “no se coloca el peso bruto de todo, se refleja el peso neto de de cada envoltura, habría que sumar todos los pesos de cada envoltorio” “HACIENDO LA SUMA DEL PESO DE TODOS LOS ENVOLTORIOS NOS DA UNA CANTIDAD DE CRACK 8 GRAMOS 380 MILIGRAMOS, LA MUESTRA ÚNICA NEGATIVA DE CARBOHIDRATOS 24 GRAMOS 700 MILIGRAMOS, MARIHUANA 23 GRAMOS 300 MILIGRAMOS, COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO 54 GRAMOS 250 MILIGRAMOS” “el carbohidratos puedes ser harina pan harina de trigo maicena, talco, se utiliza para rendir la cocaína en clorhidrato para colocar menos cocaína y ganarle mas, cambia el porcentaje de pureza” “la pureza varia de acuerdo a cada envoltorio”.

Posteriormente declara en esta misma audiencia la Funcionario Policial B.M.H., siendo impuesto de las generalidades de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó lo siguiente: ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.484.916, de 36 años de edad, de profesión u oficio: detective adscrita a la Región 06 de la Policía del Estado Miranda, a quien le fue tomado juramentote Ley de conformidad con los artículos 355 y 356, 345. del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO, el cual se sanciona de conformidad con la Ley y quien manifestó lo siguiente:

siendo aproximadamente los primeros meses de este año tuvimos un procedimiento en el bloque 22 de Menca, horas de la tarde, en el piso 1, donde hicimos un allanamiento logrando la aprehensión de dos ciudadanos, éramos 4 funcionarios, tuvimos con unos testigos hicimos el allanamiento donde encontramos varios cuestiones de estupefacientes

. A preguntas del fiscal contestó: “se practico en horas de la tarde pero no recuerdo exactamente” “mi persona, PORTALES JHON, VALBUENA JUAN Y MEZA DARWIN” “tengo 11 años de servicio” “soy detective” “no es primera vez que declaro en juicio” “en el procedimiento llegamos de civil” “porque ya teníamos información, llegamos con una orden de allanamiento, expedida por el tribunal” “ yo me encargue de resguardar el sitio del suceso y proteger a mis compañeros” “mientras que se estaba haciendo el allanamiento me encargue de proteger a mis compañeros y el lugar” “se hace afuera y dentro del apartamento” “se encontraron varios envoltorios” “se que hubo en el baño, en un cuarto y en la sala habían varias cosas de preparación, tales como hojillas, pesos” “para ese momento hubo dos detenidos” “no recuerdo quien efectuó la inspección ocular, no si les encontraron algo encima del cuerpo a los detenidos” “los otros funcionarios se encargaban de hacer la revisión del inmueble” “en el procedimiento habían dos testigos” “llegaron personas pero no se les dio acceso al inmueble por seguridad, vecinos me imagino” “no recuerdo si los detenidos solicitaron testigos de confianza” A preguntas de la defensa contesto: “cuando llegamos a la casa , esperamos que llegaran los testigos para introducirnos con ellos al inmueble” nosotros como estábamos de civil los testigos se mandaron a buscar con una patrulla de funcionarios uniformados” “uno de mis compañeros encontró la droga, en el baño y el cuarto, yo no estuve presente porque el se fue con los dos testigos, yo me quede resguardando la sala del inmueble ”

Posteriormente pasa a declarar el Funcionario Policial J.E.P.B., siendo impuesto de las generalidades de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó lo siguiente: ser venezolano, de 29 años de edad, de profesión u oficio: Agente, adscrito a la Región 05 de la Policía del Estado Miranda, a quien le fue tomado juramentote Ley de conformidad con los artículos 355 y 356, 345. del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO, el cual se sanciona de conformidad con la Ley y quien manifestó lo siguiente:

fue un allanamiento realizado a principio de años en el bloque 22 piso uno de Menca, donde se practico la detención de dos ciudadanos , se incauto entre 100 80 paquetes de presunta droga, un celular e implementos que son usados para la elaboración de presunta droga, fue un allanamiento practicado por orden de un tribunal

. A preguntas del fiscal contestó: “tengo 8 años en el cargo que ejerzo” “éramos 5 funcionarios, Richard, H.B., meza Darwin, y Valbuena” “yo realice la inspección del inmueble, tocamos la puerta de la vivienda nos abrió el ciudadano Javier, mantuvimos los testigo a fuera mientras neutralizábamos la situación y luego entramos con los dos testigos” “estábamos de civil” “porque nosotros hacemos averiguaciones a través de las asociaciones de vecinos, oficiamos a un fiscal y el fiscal solicita la autorización de un juez, fuimos con la orden del tribunal” “en esa casa estaban los dos ciudadanos detenidos” “encontramos en el baño en la parte de la ducha donde sale el agua, había envoltorios de presunta droga de material sintético, no recuerdo si era sólido o polvo, entre 20 o 40, había un envase de plástico abierto también, en la habitación principal debajo del colchón había una bolsa plástica con varios envoltorios de no recuerdo la cantidad y en la sala se encontró un envase de metal con varios envoltorios de presunta droga” “y otros elementos cuchillos, hojillas, no recuerdo que otros objetos y un teléfono celular” “si yo fui quien realizo la inspección y dos testigos” “le impusimos que tenían la facultad de tener dos testigos de confianza” “no recuerdo quien realizo la inspección corporal, creo que fui el detective Richard Hernández” “no tengo conocimiento si le incautaron algo en el cuerpo”. A preguntas de la defensa respondió: “región 5 yo tengo seis meses en la 5, cuando el procedimiento estaba en la región 6” “iba dirigido el allanamiento a nombre de Javier” “llegamos con los testigos, los solicitamos y los esperamos para entrar” “yo entre primero” “en la casa estaban dos ciudadanos” “la orden que tenemos cuando hacemos un allanamiento es detener a las personas que se encuentren en el inmueble” “después de realizar la inspección de leyó la orden de allanamiento” “su actitud fue pacifica ante nosotros” “si a la puerta se acercaron personas pero había funcionarios resguardando el inmueble, ninguno entro a la casa”.

Posteriormente pasa a declarar el Funcionario Policial D.J.M.M., siendo impuesto de las generalidades de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó lo siguiente: ser venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V-14.519.130, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Agente, a la Región 07 de la Policía del Estado Miranda, a quien le fue tomado juramentote Ley de conformidad con los artículos 355 y 356, 345. del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO, el cual se sanciona de conformidad con la Ley y quien manifestó lo siguiente:

estábamos un grupo de investigaciones manejábamos una información del bloque 22 de la urbanización 27 de febrero, se solicito una orden de visita domiciliaria y se practico el procedimiento, en dicho procedimiento se hizo dos detenciones

. A preguntas del fiscal contestó: “fue a principios de año” “había 5 funcionarios, portales, Valbuena, Belkis, y el detective Hernández” “estábamos de civil” “si se recabo una información y se solicito la autorización” “yo resguarde el sitio del suceso, mas que todos prestar seguridad, en la entrada del inmueble” “yo no observe cuando se hizo la revisión” “el agente portales hizo la revisión” “hubo dos testigos” “se encontraron unos envoltorios de presunta droga” “mas o menos pasa por 80 envoltorios no recuerdo muy bien” “por lo que me dijo mi compañero los encontraron en el baño, no recuerdo que otra parte” “hubo dos detenidos” “si fue Valbuena quien realizo la inspección corporal” . A preguntas del Tribunal respondió. “Lo que recuerdo se incauto los envoltorios, un envase como de rollo de fotografía, no recuerdo nada mas” “creo que si había un peso electrónico, no había mucho dinero solo como 80 mil bolívares”.

Posteriormente pasa a declarar el Funcionario Policial J.A.V.A., siendo impuesto de las generalidades de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó lo siguiente: ser venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V-13.481.465, de 31 años de edad, de profesión u oficio: Agente adscrito a la región 4 de la Policía del Estado Miranda, a quien le fue tomado juramentote Ley de conformidad con los artículos 355 y 356, 345. del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO, el cual se sanciona de conformidad con la Ley y quien manifestó lo siguiente:

ese día aproximadamente en febrero nos fue entregado una orden de visita domiciliaria , al bloque 22 de bloque 27 de febrero piso 1, nos dan las características de 2 ciudadanos los cuales mantenían durante cierto tiempo la venta de sustancias estupefacientes, y realizamos la visita domiciliaría en horas de la tarde, habían dos personas de sexo masculino, hicimos pasar a los testigos al apartamento, mis compañeros revisaron el apartamento en presencia de los testigos, mientras los demás manteníamos el resguardo del apartamento

. A preguntas del fiscal contestó: “tengo 9 años, en es momento estaba en la división de investigación , PORTALES JHON, D.M., R.H., BELQUIS no recuerdo bien su apellido” “estaba de civil” “solicitamos dos testigos para el procedimiento y estuvieron presentes dos” “si le hizo la lectura” “hubo dos detenidos, no había nadie mas en la casa” “los detenidos no solicitaron testigo de confianza” “no yo no realice la revisión , FUE PORTALES JHON” “si se encontraron varios, diferentes porciones mas o menos 70 porciones” “no se en que parte específicamente se encontraron las porciones” “si los llegue a ver, era confeccionados en papel de aluminio y plástico, sujetados con hilo” “SE INCAUTARON UNOS CHUZOS, PAPEL DE ALUMINIO, RECIPIENTES CON PRESUNTA COCAÍNA” . A las preguntas de la defensa contesto: “por medida de seguridad entramos los funcionario primero, luego los testigos, siete funcionarios” “no leí la orden de allanamiento, la leyó otro compañero” “trabajamos en base a sobrenombre y descripción” “pero recuerdo que era un tal Javier a quien estaba dirigida la orden” “no había mas nadie en la casa “ era un apartamento ubicado en el primer piso” “habían vecinos que se acercaron a preguntar y nosotros nos identificamos, ninguno llego a entrar a la casa” “yo siempre me mantuve en la sala” “la inspección a las personas detenidas la realice yo” “nos le incaute ningún objeto de interés criminalístico, se les leyeron sus derechos” “la revisión de la casa la hizo dos testigos con un compañero” . A las preguntas del Tribunal contestó: “no recuerdo muy bien, CREO QUE SI HABÍA UNA PESA ELECTRÓNICA”.

Posteriormente pasa a declarar el ciudadano L.A.M.P., siendo impuesto de las generalidades de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó lo siguiente: ser venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V-15.152.170, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, a quien le fue tomado juramentote Ley de conformidad con los artículos 355 y 356, 345. del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO, el cual se sanciona de conformidad con la Ley y quien manifestó lo siguiente:

LOS FUNCIONARIOS NOS LLEVARON AL LUGAR, LOS FUNCIONARIOS NOS HACEN SUBIR Y NOS RETIENEN EN LAS ESCALERAS, TOCAN PASAN , Y ELLOS NOS AVISARON CUANDO PODÍAMOS PASAR, al pasar estaban los dos sujetos en el suelo, un funcionario catire alto, nos dijo que pasáramos, le indican a los sujetos que no nos vieran, nos pasan hacia el baño y al lado del urinario habían unas bolsitas en el piso, las chequearon las contaron y nos pasan a otra habitación y al levantar el colchón había una bolsa con varios envoltorios según ellos de presunta droga, en la cocina no ubicaron nada, y en la sala había una pequeña cantidad de dinero y una bolsa también creo, ahí nos tomaron l los datos y nos sacaron

. A preguntas del fiscal contestó: “no recuerdo la fecha, serian como 2:30 a 3:00 fue este año “fue en un apartamento en Menca de Leoni, bloque 22 piso 1” “ahora se llama 27 de febrero” “yo trabajo de obrero en la noche” yo llegue con unos funcionarios uniformados, del saman, nos llevaron al edificio, nos hicieron subir, nos aguantaron ahí y después nos hicieron pasar” “SI SE LES HIZO LA LECTURA DE UN DOCUMENTO A LAS DETENIDOS” “ESTUVE YO Y OTRO TESTIGO” “EL ÚNICO QUE ESTABA UNIFORMADO FUE EL QUE NOS TRASLADO QUE NOS PIDIÓ LA COLABORACIÓN” “EN EL BAÑO, EN EL PISO, HABÍAN UNOS ENVOLTORIOS, EN EL DESAGÜE DE LA DUCHA” HABÍAN UNOS ENVOLTORIOS UNOS EN ALUMINIO Y OTROS EN BOLSA” “NOS PASARON A UN CUARTO DEBAJO DEL COLCHÓN ENCONTRARON UNA BOLSA CON VARIOS ENVOLTORIOS” “HABÍAN VARIAS NO SE DECIR CANTIDAD” “NOS SACARON HACIA LA SALA Y HABÍA UNA PEQUEÑA CANTIDAD DE DINERO Y CREO QUE HABÍAN UNAS BOLSITAS TAMBIÉN PERO NO RECUERDO BIEN” “HABÍA UN COLADOR” “NO RECUERDO DE QUE COLOR” “DESPUÉS NO ENCONTRARON MAS NADA Y NOS SACARON EN UNA PATRULLA, YO PRESENCIE TODO EL PROCEDIMIENTO”.A preguntas de la defensa contestó: “si antes de entrar nos dejaron en la escalera, los policías entraron adelante por protección del testigo” “ese rato estuvimos en el descanso de la escalera” “ellos no estuvieron mucho rato dentro solos” “ `pusieron a los sujetos en el suelo y le leyeron lo que les leen” “habían dos personas en la casa” “si nos llevaron al baño” “si no recuerdo mal habían como 24 de aluminio y casi la misma cantidad en bolsitas” “si los funcionarios contaron en ese momento” “había un solo funcionario conmigo” “la gente se asomaba desde los pisos de arriba”.

En esta misma audiencia el Tribunal con fundamento en el artículo 353, procedió a alterar el orden de recepción de las pruebas, a los fines de dar continuidad al juicio oral y público. Seguidamente, de conformidad con el artículo 339, se ordenó la evacuación de LAS PRUEBAS DOCUMENTALES y en tal sentido el Ministerio Público procedió a la lectura a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-048, de fecha 23 de febrero de 2008 emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Deligación Estadal de Guarenas suscrita por el Funcionario, Agente JERHTONS J.C.B. en la cual se deja constancia del examen practicado sobre las siguientes piezas que resultaron ser:

  1. - Cuatro (04) Billetes de aparente curso legal en el país, de la denominación de Diez Bolívares Fuertes seriales: B62775904, A54607888, G51922764, G42447697; Asimismo un Billete (01) de aparente curso legal en el País de Diez Mil Bolívares, serial: E48900236, Dichas piezas se aprecian en regular estado de uso y conservación.

  2. - Tres (03) Billetes de aparente curso legal en el país, de la denominación de cinco Bolívares Fuertes seriales: B65191769, B22896433, B19510045, dichas piezas se aprecian en regular estado de uso y conservación.

  3. - Dos (02) Billetes de aparente curso legal en el país, de la denominación de dos Bolívares Fuertes seriales: A02706981, B49790299, Dichas piezas se aprecian en regular estado de uso y conservación.

  4. - Dos (02) Billetes de aparente curso legal en el país, de la denominación de Mil Bolívares seriales: M108785684, m128314464, Dichas piezas se aprecian en regular estado de uso y conservación.

  5. - Un (01) teléfono celular marca Samsung, color gris y negro, modelo SCH-A130, serial A3LSCHA130, provisto de pantalla y de todos sus botones pulsadores para el control de sus funciones, provisto de sus respectiva batería de energía, maraca Samsung, de color negro; el mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación.

  6. - UN (01) PESO ELECTRÓNICO MARACA ACCULAB, MODELO VI-400, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BEIGE Y UNA PLANCHA E METAL EN SU PARTE SUPERIOR, SIN SERIAL, dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación.

    El estudio practicado a las piezas descritas arrojo las siguientes conclusiones:

    LAS PIEZAS DEL PRESENTE RECONOCIMIENTO LO CONSTITUYEN:

    A: DINERO EN EFECTIVO: Usado típicamente para realizar transacciones comerciales dentro del territorio Nacional.

    B: TELEFONO CELULAR: Típicamente se utiliza para realizar llamadas telefónicas.

    C: UN PESO ELECTRONICO: DICHAS PIEZA ES UTILIZADA PARA PESAR OBJETOS PEQUEÑOS.

    El Tribunal continúo recepcionando las pruebas documentales y se procedió a exhibir, leer e incorporar la EXPERTICIA QUIMICA Nro. 9700-130-2955, contentiva de 7 folios, de fecha 24 de marzo de 2008 emanada de la Dirección de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por las Funcionarias, Experto Profesional II KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y Experto Técnico I M.M.. Discriminada de la siguiente manera:

    Folio 01: Veintiún (21) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, atados con un hilo de color blanco, contentivos de:

    MUESTRA CONTENIDO: PESO NETO: COMPONENTE %

    UN (01) ENVOLTORIO SUSTANCIA DE COLOR BEIGE EN FORMA COMPACTA DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS COCAINA BASE (CRACK): POSITIVO 53,10

    VEINTE (20) ENVOLTORIOS POLVO DE COLOR BLANCO CUATRO (04) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO: POSITIVO. 52,19

    Folio 02: Un (01) envase elaborado en material sintético transparente, con tapa a rosca del mismo material y de color azul, en cuyo interior se encuentran:

    MUESTRA CONTENIDO: PESO NETO: COMPONENTE %

    VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO SUSTANCIA DE COLOR BEIGE EN FORMA COMPACTA TRES (03) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS COCAINA BASE (CRACK): POSITIVO 53,71

    VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO SUSTANCIA DE COLOR BEIGE EN FORMA COMPACTA TRES (03) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS COCAINA BASE (CRACK): POSITIVO 43,71

    Folio 03:

    MUESTRA CONTENIDO: PESO NETO: COMPONENTE %

    TRECE (13) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ATADOS CON HILO DE COLOR B.S.D.C.B. EN FORMA GRANULADA VEINTIDOS (22) GRAMOS CON SETECIENTOS CINCUENTA (750) MILIGRAMOS COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO: POSITIVO 52,38

    NUEVE (09) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ATADOS CON HILO COLOR B.P.D.C.B. DIECINUEVE (19) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO: POSITIVO 51,68

    Folio 04:

    MUESTRA CONTENIDO: PESO NETO: COMPONENTE %

    UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, ATADO A SU EXTREMO CON HILO DE COLOR B.P.D.C.B. CUATRO (04) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO: POSITIVO 51,68

    UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ATADO A SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO SUSTANCIA DE COLOR BEIGE EN FORMA PASTOSA TRES (03) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO: POSITIVO 52,49

    Folio 05:

    MUESTRA CONTENIDO: PESO NETO: COMPONENTE %

    UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES NEGRO Y VERDE, ATADO CON HILO DE COLOR B.P.D.C.B. VEINTICUATRO (24) GRAMOS CON SETECIENTOS (400) MILIGRAMOS ALCALOIDES (COCAINA, HEROÍNA): NEGATIVO. CARBOHIDRATOS: POSITIVOS --------

    DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO, CONTENTIVOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBOLOSO EN FORMA COMPACTA VEINTITRES (23) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L): POSITIVO. --------

    Folio 06:

    MUESTRA CONTENIDO: PESO NETO: COMPONENTE %

    UN (01) ENVASE ELABORADO EN METAL DE COLOR PLATEADO CONTENTIVO DE: SIETE (07) TROZOS. SUSTANCIA DE COLOR BEIGE QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS COCAINA BASE (CRACK) POSITIVO. 53,13

    UNA (01) HOJILLA ELABORADA EN METAL COLOR PLATEADO, CON LA INSCRIPCIÓN DE “SCHICK” VACIO ____________________ ______________________ --------

    DOS (02) CUCHILLOS DE FABRICACIÓN CASERA, ELABORADOS EN METAL DE COLOR PLATEADO CON ASA, DE LAS CUALES: UNO (01) DE TELA DE COLORES MORADO Y VERDE, Y LA OTRA EN PAPEL DE COLOR BLANCO Y CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE POLVO DE COLOR BLANCO RESIDUOS COCAINA: POSITIVO --------

    Folio 07:

    MUESTRA CONTENIDO: PESO NETO: COMPONENTE %

    UNA (01) PIPA DE FABRICACION CASERA, ELABORADA EN GOMA DE COLOR NEGRO Y PAPEL DE ALUMINIO SUSTANCIA DE COLOR NEGRO PRODUCTO DE SU COMBUSTIÓN RESIDUOS MARIHUANA: POSITIVO. --------

    UN (01) COLADOR ELABORADO EN PLASTICO DE COLORES BLANCO Y AMARILLO POLVO DE COLOR BLANCO RESIDUOS COCAINA: POSITIVO --------

    DOS (02) CARRETES PARA HILO DE COLORBLANCO, CON HILO DE COLORES: UNO (01) BLANCO Y EL OTRO AZUL. VACIO _______________ _____________ --------

    Seguidamente se procedió A EXHIBIR, LEER E INCORPORAR la PRUEBA DOCUMENTAL, con fundamento en el artículo 339. 2 del Código Orgánico Procesal Penal , la cual es la ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA emanada del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Guarenas Extensión Barlovento, de fecha 21 de febrero de 2008, a la residencia ubicada en la Avenida Principal 27 de febrero, Bloque 22, Piso 01, Apartamento Nº 01-02, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, en una vivienda tipo apartamento de bloques frisados y pintadas de color blanco con una reja de color blanco y puerta de madera de color blanco, donde reside UN CIUDADANO DE NOMBRE “Javier” . a quien se describe con las siguientes características: de tez morena de contextura delgada de 25 a 30 años de edad aproximadamente, donde se tiene por objeto recabar en la dirección antes mencionada Sustancias estupefacientes y psicotrópicas y otras evidencias de interés criminalístico, tales como objetos que sirvan para la elaboración, preparación y distribución de drogas.

    Al concluir la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMÓNIALES y DOCUMENTALES el Tribunal con fundamento en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de advertirle a los acusados, la discusión final y el cierre del debate y su derecho a declarar en cualquier estado del proceso, manifestando los acusados su deseo de acogerse al precepto constitucional

    En audiencia celebrada el día 11 de noviembre de 2008, declara el funcionario, JERHTONS J.C.B., siendo impuesto de las generalidades de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó lo siguiente: ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.259.118, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Técnico superior Universitario en Ciencias Policiales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Guarenas, a quien le fue tomado juramentote Ley de conformidad con los artículos 355 y 356, 345. del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO, el cual se sanciona de conformidad con la Ley y quien manifestó lo siguiente:

    :”reconozco mi firma y ratifico” “el 23-02-08 procedí a hacer un reconocimiento a las siguientes pieza 4 billetes de curso legar, 3 billetes de curso legal 5 bolívares fuertes, 2 billetes de 1000 bolívares, un teléfono celular marca sansumg gris y negro, un peso electrónico. A preguntas de la fiscal respondió: “a fin de dejar constancia para que se utilizan” “si palpar y ver las piezas y dejar constancia” “se identifica la pieza por su características y para que se utiliza” “se identifica el dinero de aparente curso legal” “el dinero es de aparente curso legal en el país, el teléfono para realizar llamadas telefónicas” “y el peso para pesar objetos varios”.

    En esa misma audiencia se escucha la declaración de los TESTIGOS PROMOVIDO POR LA DEFENSA: ciudadana G.A.M.P., siendo impuesta de las generalidades de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó lo siguiente: ser venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V-6.021.945, de 66 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, a quien le fue tomado juramentote Ley de conformidad con los artículos 355 y 356, 345. del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO, el cual se sanciona de conformidad con la Ley y quien manifestó lo siguiente:

    de ese caso de la incautación de la droga no, no tengo conocimiento, nunca en tanto tiempo había pasado algo como esto yo le puedo decir de mi parte que eso no es así

    . A preguntas de la Defensa contestó: “no me acuerdo que día fue el allanamiento” “eso ocurrió en la tarde” “yo en realidad me asome y vi, al querer bajar una agente policía me apunto con una pistola, y me devolví” “yo estaba por el patio y vi la puerta abierta, no me extraño porque ellos siempre andan por ahí, y al ver al agente quise bajar y ella me apuntó””ella no me informo nada porque cuando yo vi el arma yo me devolví a m casa” “y cuando volví a salir la puerta ya estaba cerrada” ”yo no vi nada mas”A las pregunta del fiscal contestó: “yo vi desde el pasillo, dije patio pero es pasillo, yo estaba en el pasillo del piso 2” “yo logre bajar un poco pero al ver la actitud de la agente, baje pocas escaleras no llegue al pasillo del piso 1, agente se encontraba como a un metro como la mitad de aquí a la pared” “la distancia era poca” “yo baje las escaleras y la agente estaba como de aquí a la puerta” “yo conozco a los acusados desde pequeños tenemos relaciones de amistad su mama era mi comadre, su hermana es mi ahijada” “los conozco desde que estaban pequeños” “yo vi a una mujer policía” “yo no presencia el procedimiento yo quería bajar pero la policía no me dejo” “bloque 22 piso apto. 0201”

    En esa misma audiencia se escucha la declaración de los testigos promovido por la defensa: ciudadana D.J.Z.D.M., siendo impuesto de las generalidades de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó lo siguiente: ser venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V-2.134.845, de 67 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, a quien le fue tomado juramentote Ley de conformidad con los artículos 355 y 356, 345. del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO, el cual se sanciona de conformidad con la Ley y quien manifestó lo siguiente:

    yo los considero buena persona, para ese momento que ocurrieron los hechos yo no me encontraba en el apartamento por razones medicas y al llegar al bloque los llevaban esposados, es todo lo que yo se

    . A preguntas de la Defensa contestó: “eso fue un día viernes, pero no recuerdo la fecha” “de regreso del medico fue que yo vi que los llevaban esposados” “del lugar no sacaron nada, y los considero sanos a los dos”. A las pregunta del fiscal contestó: “si yo los conozco desde hace 29 años” “yo no entre al apartamento el día del allanamiento yo no lo presencie”..

    En esa misma audiencia se escucha la declaración de los testigos promovido por la defensa: ciudadana B.B.C.D.M., siendo impuesto de las generalidades de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó lo siguiente: ser venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V-4.421.294, de 68 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, a quien le fue tomado juramentote Ley de conformidad con los artículos 355 y 356, 345. del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO, el cual se sanciona de conformidad con la Ley y quien manifestó lo siguiente:

    yo vi cuando sacaron a los dos muchachos esposados

    . A preguntas de la Defensa contestó: “no recuerdo que día exactamente, fue como en abril y fue antes de las 12” “no me di cuenta de lo que paso en la casa, sino que me fije cuando llego la policía en una camioneta y cuando se metieron en el apartamento y sacaron a los muchachos, yo vi a dos policías nada mas” “vi. cuando le dieron golpes a la puerta y salio Javier a abrir” “dejaron la puerta abierta” “nosotros nos asomamos pero ellos no estaban en la sala” “yo vi salir a ellos dos esposados con dos policias2 “los tenían tirados sobre el piso y luego se los llevaron” “yo no les vi nada raro a los policías” “yo estaba sola” “yo me asuste porque no estamos acostumbrados en el edificio a ese tipo de cosas” “no yo no entre al apartamento” “nadie me dijo que era un allanamiento, nadie me dijo nada”. A las pregunta del fiscal contestó: “bloque 22 de Menca piso 1 apto.-108” “el apto esta al frente de donde yo vio pero esta ubicado lateralmente, son dos alas “el 101 queda mas o menos al frente del 0108” “ esta como de aquí hasta la pared del pasillo allá afuera” “si yo vi., cuando esto paso yo me acerque” “si habían mas personas en el pasillo, no recuerdo quienes eran” “en el pasillo de ese apartamento creo que habían dos funcionarios” “yo o quise entrar al apartamento eso es muy delicado, yo solo vi cuando ellos estaban esposados en la sala en el suelo .

    En esta audiencia, por cuanto no compareció el testigo promovido por el Ministerio Público, toma la palabra la fiscal y expone: “que en virtud de la imposibilidad de encontrar al testigo ATERA ROCHE DEIVIS esta fiscalía prescinde de su declaración”.

    En esta misma fecha el Tribunal con fundamento en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela les informó a los ciudadanos acusados R.J.M. y F.A.M. que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre ellos, procediendo el Tribunal tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal quien manifestó ser llamarse:

    R.J.M., Indocumentado, de 31 años de edad, de profesión y oficio: trabajaba de Buhonero y soy obrero de construcción, ayudante de albañil, no posee partida de nacimiento, nacido en Caracas en la cruz roja, fecha de nacimiento 10/01/1977, hijo de V.M.V. (v) y de I.E.M. (f), de estado civil soltero y residenciado en: Urbanización 27 de Febrero, Bloque 22, Piso 1, Apto 102, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, quien manifiesta que “si desea declarar en este acto” y expone :

    con respecto a los hechos del apartamento, nos encontrábamos en la sala mi hermano y yo compartiendo conversaciones, como el no trabajo ese día, llegaron unos señores golpeando en la reja tratando de abrirla, nos gritaba que abrigamos, no sabíamos que eran policías porque estaban vestidos de civil, y estaban tratando de palanquear la reja, le pedimos que esperaran a que abriéramos para que no nos tumbaran la reja, nos dijeron que abriéramos la reja que ellos eran policías, y nos amenazaron y nos apuntaron con la pistola parta que le abriéramos, zumbaron al piso a mi hermano y luego a mi, uno de los policías entro hacia adentro y luego preguntaron que quien es Javier, me dijeron estas caído, me esposaron y yo le pregunte que a que se debía, el policía que estaba adentro duro como 20 o 15 minutos y luego salio, y entraron otros señores de civil con el , entraron cabía adentro, le pregunte al policía y me dijo que me callara y mi hermano me dijo que me quedara tranquilo, y me dijo que me callara la boca porque me iba a caer a patadas, en un momento ellos entraban y salían a los testigos no los vi. nunca porque no me dejaban levantar la cara, y nunca me manifestaron nada, y nunca me dijeron que nosotros teníamos derechos a un testigo de confianza, no nos preguntaron nada de eso, solo nos dijeron quédense en el piso y que nos dijéramos nada, nos esposaron y nos sacaron del apartamento yo les dije que dejaran la llave con un vecino y no quisieron , nos llevaron al comando de bienvenidos, nosotros preguntando porque nos detuvieron y porque irrumpieron en nuestro apartamento, nos llamaron al día siguientes pasamos la noche presos sin comer y nos llevaron al primer piso, y nos dijeron que nos tapáramos la cara con la franela y que pusiéramos la mesa hacia a tras, y nos tomaron una foto, todavía nosotros preguntábamos que porque nos traían presos y les dije que si estaban pendiente de sembrarnos droga, yo soy cristiano evangélico y no digo mentiras, digo la verdad porque me interés a ser salvado por c.J., yo nunca he vendido droga no consumo, soy trabajador estudie hasta 6 grado, se me desenvolver se hablar, no soy mala personas porque mi madre nos crió a nosotros 6 mi madre no nos enseño malos pasos yo soy inocente e lo que se me acusa, si ellos dijeron que esa droga es nuestra ellos tenían que habernos sacado la sangre y hacer el reconocimiento que nosotros consumimos droga, en ningún momento eso se hizo, me perdona si le he quitado su tiempo, pero yo he perdido mi tiempo preso a pesar de que cristo me fortaleció y esas personas al ponerme preso yo reconocí a un dios vivo

    . A preguntas de la fiscal respondió” 22-02-08” “eran como las 12 del medio dia” “eso fue en mi apto 102 piso 1 bloque 22 urbanización 27 de febrero anteriormente Menca de Leoni” “yo me encontraba con mi hermano” “primero entraron dos funcionario, uno nos tiro al piso y el otro entro a los cuartos la cocina y el baño” “luego otro funcionario mas que tenia u libro en la mano que pregunto quien es Javier, y el dijo póngale las esposas y me dijo estas caído” “y después entraron tres policías mas una femenina que se quedo en la sala, bastante amable con nosotros” “ella sabe que e verdad no tuvimos nada que ver en ese delito” “entraron unos señores los testigos después de media hora se nos dijo que eran los testigos y que no les viéramos las caras” “la 1 testigo vive en el piso 2 ella se la mantiene en la reja y se observa a donde esta el apartamento, y si dijo que busco bajar es verdad porque ella es amiga de la familia” “en el procedimiento no encontraron nada y digo la verdad” “si me amenazaron en el procedimiento” “mis familiares tienen su hogares, y mi hermano que esta preso conmigo” “nos separamos porque cada quien tiene su hogar, yo me quede ahí porque yo soy el menor y siempre viví con mi madre” “nunca le solicite a la defensa que se practicaran los exámenes médicos” “nunca le dije nada a la defensa, porque eso debía hacerlos las personas que hacen el procedimiento”. A preguntas de la defensa respondió: ”cinco policías e civil en el momento del procedimiento” “no había ningún uniformado, solo al final llegaron los uniformados cuando nos llevaron” “al principio querían tumbar la reja sin manifestar nada, nunca llegaron tocando ni preguntando , ni diciendo que eran policías, nosotros le dijimos un momento no nos tumben la reja” “si nosotros hubiésemos estado cometiendo un delito no le hubiésemos abierto la puerta” “yo no tenia seguridad al principio de que eran funcionarios, le abrimos la reja porque nos apuntaron con sus pistolas y nos amenazaron con disparar si no le abríamos” “los testigos entraron después que entro la policía, ellos entraron de 20 a 15 minutos después que entro la policía” “ellos nos tiraron en el piso y nunca nos dijeron párense a ver el procedimiento” “ellos después de registrar la casa paso como una hora y me dijeron entra al cuarto donde dormía mi madre que siempre lo manteníamos cerrado y el policía me dijo te voy a hundir, yo nunca he tenido problemas con funcionarios” “me dijo te voy a hundir y me registro y me dijo tu no tienes ni un bolívar y me dijo tu eres un pobre desgraciado”. A preguntas del tribunal respondió: “Un funcionario catirito me dijo esas palabras, esto es bochornoso yo soy un hombre tranquilo, si uno no les ofrece dinero a uno se lo llevan preso, hay mucha corrupción de la policía por eso habamos muchos presos que somos inocentes, así como usted nos dijo que si nos pedían dinero para trasladarnos no lo hiciéramos, realmente nunca me piden dinero, yo conozco gente que si vende droga y esta en libertad es porque, “SI SRA. JUEZ YO ME DECLARE CONSUMIDOR, AHÍ SI LE MENTÍ YO NO ERA CRISTIANO EN ESE MOMENTO” “MI HERMANO TAMBIÉN SE DECLARO CONSUMIDOR PERO DELANTE DE LOS OJOS DE DIOS YA NO CONSUMIMOS” “YO NUNCA LO DENUNCIE PORQUE SOY UNA PERSONA CALLADA, YO LO CONVERSE CON MI ABOGADO” “ME DECLARO INOCENTE”.

    Se llama al estrado a declarar a: F.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.390.313, de 41 años de edad, venezolano, de profesión y oficio: Oficial De seguridad, hijo de E.A.V. (f) y de I.E.M. (f), nacido el 28-05-67, de Estado Civil Soltero y residenciado en: Urbanización 27 de Febrero, Bloque 22, Piso 1, Apto 102, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, quien manifiesta que “si desea declarar en este acto” y expone:

    yo soy inocente de lo que se me acusa en mi casa no se vende droga, yo me extrañe que los funcionarios llegaran a mi casa tumbando la puerta, y yo mismo le abrí , en ese momento preguntaron por mi hermano y lo esposaron, a mi nunca me esposaron, los funcionarios pasaron sin los testigos, los dejamos pasar y estoy viendo hacia le cuarto y me dijeron que viera a la pared, me decía que no levantara la cara, al rato salio uno y me levanto y me hizo pasar al cuarto y me dijo tu hermano vende droga, me llevaron al cuarto y al baño y me dijeron que habían encontrado droga y nuca me la mostraron, yo nunca vi os testigos

    . A preguntas de la fiscal respondió: El 23-02-08” “a las 2 de la tarde” “entraron 4 funcionarios de civil tres civil y uno uniformado” “bloque 22 Menca piso1 apto.102” “cuando estaba la funcionaria ellos se hacían señas ella se movió de sitio y nos dejo prácticamente solos” “cuando yo quería mirar no me dejaban “ “yo nunca vi a los testigos” “yo estaba viendo hacia la pared” “cuando los policías estaban haciendo señas yo estaba viendo hacia la pared” “nunca solicite que se me hicieran examen toxicológico” “estábamos mi hermano y yo” “nosotros vivimos permanentemente ahí” 2nunca he tenido problemas con funcionarios y mi hermano no se” “QUE YO SEPA EL COLADOR Y EL CUCHILLO SON DE LA CASA, ESO ESTABA EN LA COCINA, NO SE COMO ES QUE ESO TENIA RESTO DE COCAÍNA”. A preguntas e la defensa respondió:” eso fue como a las dos de la tarde” “4 funcionario una mujer 3 hombre uno uniformado y tres de civil” “yo varias veces e visto a los funcionarios donde yo trabajo” “que iban a hacer un allanamiento a nombre de R.J.M.” “a mi me esposaron cuando me tenían en el estacionamiento” “no se porque me esposaron, y fue después que me sacaron del apartamento” “los testigos entraron cuando ya los policías tenían 20 minutos adentro” “yo veía que ellos se hacían muecas de que no había nada” “revisaron los cuartos” “el testigo solo entro al cuarto, yo nunca lo vi. En la sala” “supuestamente la droga la encontraron debajo de mi colcho y me dijo que mi hermano me quería perjudicar” “el morenito me llevo al cuarto y me dijo eso”. A preguntas del tribunal respondió: Yo no consumo” “yo estaba con mi hermano mas nadie”.

    Acto seguido de conformidad con las previsiones del artículo 360 del Código Orgánico procesal Penal, procedieron, tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la Defensa a realizar sus CONCLUSIONES ORALES.

    El Ministerio Público Representado por el Fiscal 5° DRA J.L. manifestó:

    El ministerio publico una vez mas se encuentra honrosa en estar en este juicio y de que solo en 3 audiencias hayamos logrado concluido este juicio, y de haber contado con las garantías, hemos concluido a través que de la pruebas que tenemos un hecho ilícito comprobado así como una conducta por parte de los acusados que los responsabilizan de tales hechos, se ha demostrado que los acusados mantenían en su residencia bloque 22 apto 102 de manca de Leoni, un gran cantidad de sustancia ilícita 59 gramos 57 miligramos de cocaína, 23 gramos 300 miligramos de marihuana y materiales que son utilizados para la elaboración de ese material ilicitito, consistentes en una hojilla, colador a, carretes de hilos y una pesa electrónica, y se logro determinar que hubo un procedimiento policial practicado por la región numero 6 de la policía de miranda el 23-02-08 en el apto 0102 bloque 22, Urb. 27 de Febrero, con total pago a la normativa, ya que llevaban una orden de visita domiciliaria, signado bajos los numero 1C2377-08, esa orden de visita tal y como pudimos percatarnos iba dirigida a Javier hacemos la comparación y uno de los acusado es R.J. y dirigida al apartamento de los causados , en donde se incauto la cantidad ya establecida, esos hechos fueron establecido y debidamente confirmados por los funcionarios Hernández belks, portales, blanco, meza, M.D. y Valbuena Arrieta Juan, y todos fueron contestes expusieron de manera lógica y con suficiente coordinación en cuanto a su actuación policial y expusieron lo que hacia cada uno mientras portales blanco acompañado por dos testigo provenientes de trapichito y a quienes no les permitieron el acceso inmediato al apartamento por razones de seguridad, y luego de revisar el año uno de los cuartos y la sala encontraron la droga ya establecida, informaron que portales blanco acompañaba a los testigos y todo ellos confirmado por el testigo moreno paredes Luis, y los funcionarios restantes manifestaron que estaban prestando el apoyo en cuanto a la seguridad, y que la droga fue localizada en la ducha, y que se encontraban en al piso material envueltos en papel plástico y aluminio y que pasaban de 50 envoltorios, el ciudadano moreno paredes Luis expreso aquí en sala, que efectivamente el había llegado a ese procedimientos policial y que lo presencio todo y que observo a los funcionarios y que llegaron de civil y que los únicos uniformados fueron los que le pudieron la elaboración , especifico que le allanamiento había sido realizado e el apto. 102, del bloque 22, y que encontraron en la ducha del baño y que eran de bolsitas y papel de aluminio, y que le funcionario los contó en su presencia, y que encontraron también otra cantidad de envoltorios en el cuarto principal de dicha residencia, así como en la sal de la misma, y que se había conseguido un colador, los funcionarios actuantes confirmaron haber encontrado hojillas cuchillos, y u peso electrónico, ese mismo material incautado fue objeto de la experticia 9700 contentiva de 7 folios que fue incorporada por su lectura a esta juicio y ratificada por la experta MAJORIE MARCANO y expuso de manera lógica y clara en lo que había consistido su estudio y como determino la cantidad de cocaína y grado de pureza la cantidad en el caso de la marihuana y quien manifestó que se trataba de cocaína y marihuana e informa que el material incautado, se había conseguido en los resto de cocaína, que resultaron ser residuos positivos de cocaína, igualmente en ese procedimiento fue incautado la cantidad de 70 bolívares fuertes en efectivo, un colador, un celular marca sansugm un peso electrónica y fue sometido a un reconocimiento legal practicado por el experto CHACON BARRERA quien compareció el día de hoy y ratifico su firma y contenido y manifestó en que consistió su estudio para llegar a las conclusiones en cuanto al uso de dichas pieza, en virtud de todo ello es que solicito en virtud de la declaración de los funcionarios , la declaración del testigo, la declaración DE LA EXPERTO MAJORIE MARCANO Y CHACON BARRERA Y LA 9701302955 ASÍ EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA 59 GRAMOS 730 MILIGRAMOS Y 23 GRAMOS 300 MILIGRAMOS DE MARIHUANA y la experticia del teléfono y solicito que los mismo sean apreciados y valorados e acuerdo a la ley, mas considero que los testimonios de los testigos M.G., ZABALETA Y MUÑOZ no sean apreciados en virtud de que los mismo en nada ayudan ala comprobación de delito alguno así como tampoco, o para desvirtuar la conducta de los acusado, en virtud de que ninguno e los testigos del día de hoy presenciaron el procedimiento policial y ninguno estuvo dentro del apartamento 0102 del bloque 22 de la Urb. 27 de febrero, igualmente considero que no debe tomarse en cuanta las declaración de los acusado en virtud de contener una evidente conducta exculpatoria entre ambos acusados hay contradicciones en cuanto a la hora, los funcionarios actuantes, en cuanto que entraron testigos y a la vez no entraron testigos, aunque confirman que efectivamente si se hizo un procedimiento policial, que si hubo un allanamiento que si consiguió un colador, y no entiende el ministerio publico como puede FRANKLIN señalar que no ese testigo reviso el cuarto principal de la casa solamente cuando el estaba en el piso viendo hacia la pared, en virtud de los antes expuesto le solicito ciudadana juez que la sentencia que haya de emitir sea condenatoria, que le imponga a los acusado os ala pena establecida en el Art. 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que ha sido desvirtuada la presunción de inocencia. Es todo

    La Defensa representada por el defensor Público Penal DR E.V. expone en sus conclusiones lo siguiente:

    evade defensa publica acogiendo se a las garantías procesales y aunado a lo establecido en el articulo 49 de CRBV, considera lo siguiente: primero el ministerio publico en su exposición, alega que la orden de allanamiento iba dirigida a Javier y el día de hoy vemos a dos acusados, y ella solicita una sentencia condenatoria para los dos, el ministerio publico actúa de mala fe en el sentido de no considerar que los dos son hermanos y viven en el mismo techo, y que el procedimiento establecido e el código no se cumplo en cuanto al testigo presencial de los hechos, y el mismo estuvo en esta sala y que la policía lo llevo al sitio el suceso y e su relato manifestó claramente que los funcionarios entraron a la casa y entraron solos mientras que los testigos estaban afuera, esta defensa señala que solo había un testigo ya que el otro no se pudo ubicar y no estuvo presente en esta sala, y en el contradictorio deben estar presentes ambos testigos a fin de que le juzgador pueda valorar las pruebas tal como lo establece al artículo 350 del código penal que habla de la pluralidad de elementos, para emitir su sentencia, en este sentido la defensa alude a la establecido en el articulo 24 de la constitución que establece que cuando exista dudas se aplicara la ley mas favorable para los causados, ya que tanto los funcionarios actuantes que estuvieron en esta sala no tienen la certeza plena de los hechos ya que sus respuestas siempre fueron creo , tengo dudas, y la duda siempre favorece al reo, y por lo antes expuesto, el ministerio publico no pudo demostrar la culpabilidad de mis defendidos y no llego a quitarles la presunción de inocencia, considero esto porque no existe la pluralidad y no están dados los elementos para que este juzgador pueda dictar una sentencia condenatoria y por ello solicito a este tribunal sea dictada una sentencia absolutoria

    .

    El Ministerio Publico representado por la DRA J.L. hace uso de su DERECHO A RÉPLICA expone lo siguiente:

    ratifica las conclusiones y en cuanto a lo que manifiesta a la defensa de la carencia de testigos debemos recordar que el funcionario L.m. paredes compareció y expuso que las personas que estuvieron como testigos fueron dos y esto fue confirmado por los funcionarios que actuaron en el procedimientos y quiero dejar claro que dos testigos presenciaron el procedimiento que si bien lo mantuvieron en la escalera esperando para entrar era porque los funcionarios le guardan su seguridad, y no debe dársele credibilidad a los acusado, ya que R.J. manifestó haberle mentido al tribunal de control y ellos no obsta para que le mienta a este tribunal también y ratifica mi solicitud anteriormente expuesta

    .

    La Defensa representada por el DR E.V. hace uso de su DERECHO A CONTRARRÉPLICA y expone lo siguiente:

    Ratifica sus conclusiones y ratifica que la duda que se presenta en este debate es porque los causados no estuvieron presente en el allanamiento y que la presunción de inocencia no se le debe negar a mi acusados, y la declaración no debe se tomada como algo que lo culpe a lo esculpe, y mis defendidos nunca van admitir que han comedido ningún hecho que no cometieron, y la defensa manifiesta que la duda siempre favorece al reo

    MOTIVA.

    Nuestro Sistema Procesal Penal se encuentra regido dentro del Sistema Acusatorio, bajo sus principios orientadores: La oralidad, la inmediación, concentración y publicidad. Ahora bien uno de los avances más modernos en nuestro Derecho Procesal, es la libertad probatoria que tiene el juez al momento de determinar la mínima actividad probatoria.

    Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, define la forma de apreciar las Pruebas:

    Las pruebas se apreciarán por el Tribunal, según la Sana Critica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia

    .

    Este Tribunal con fundamento en el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, valora plenamente los testimonios de los ciudadanos: B.M.H., D.J.M.M., J.E.P.B., J.A.V.A., en su carácter de funcionarios policiales, MARYORIE DEL C.M., en su carácter de experta adscrita a la División de Toxicología del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, y L.A.M.P. en su carácter de testigo presencial, los cuales declararon bajo juramento con las formalidades de ley en el presente juicio público y oral, ya que son contestes en cuanto a los hechos ocurridos y demostrados en el presente proceso, ya que del contenido de las mismas se desprende en primer lugar que se trataban de .

    humano tiene como fundamento la creencia de que los hombres en general relatan la verdad”.

    La verdad, sirve de base a toda la vida social, y es fundamento de toda la credibilidad genérica de toda prueba personal y del testimonio en particular.

    El maestro PARRA QUIJANO, expresaba que el “Testimonio

    El Código de Procedimiento Civil en su artículo 508 establece algunos mecanismos para la apreciación de la Prueba Testimonial, así:

    para la apreciación de la prueba testigos, el juez examinará si las disposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    Este Tribunal valora en todo su contenido la Prueba pericial contenida mediante EXPERTICIA Química y BOTÁNICA Nro. de fecha, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense, suscrita por los Farmacéuticas, expertos profesionales I y II O la compareciendo a declarar al juicio oral y público la experto M.M., quien explicó el procedimiento aplicable a realizar la experticia y manifestó a este Tribunal le dio los siguientes resultados y conclusiones: ” “HACIENDO LA SUMA DEL PESO DE TODOS LOS ENVOLTORIOS NOS DA UNA CANTIDAD DE CRACK 8 GRAMOS 380 MILIGRAMOS, LA MUESTRA ÚNICA NEGATIVA DE CARBOHIDRATOS 24 GRAMOS 700 MILIGRAMOS, MARIHUANA 23 GRAMOS 300 MILIGRAMOS, COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO 54 GRAMOS 250 MILIGRAMOS

    el tribunal procedió de conformidad con el artículo 339, se ordenó la evacuación de LAS PRUEBAS DOCUMENTALES y en tal sentido el Ministerio Público procedió a la lectura a la EXPERTICIA Química y BOTÁNICA, de fecha , emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología

    Esta prueba se rige por el principio de legalidad, no sólo en sus aspectos formales, sino también materiales.

    De tal manera que la prueba pericial, dentro del principio de legalidad durante el presente proceso y en el juicio oral y público la prueba como tal se rigió bajo los principios de preclusividad, exhaustividad, control de la prueba, comunidad de la prueba, contrario el Tribunal considera y da pleno valor probatorio a la EXPERTICIA QUIMICA Nro. 9700-130-2955, contentiva de 7 folios, de fecha 24 de marzo de 2008 emanada de la Dirección de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por las Funcionarias, Experto Profesional II KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y Experto Técnico I M.M.. , dándosele el valor como prueba documental. Concatenado con la declaración del experto MARYORIE MARCANO, quien compareció a declarar y explicó al Tribunal el procedimiento aplicable o la realización de la experticia química botánica.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El presente procedimiento se inicia mediante solicitud de orden de visita Domiciliaria incoada por el Fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado M.D.Z.M., ante el juez de control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B. al tener conocimiento según información suministrada a su despacho por funcionarios actuantes adscritos a la División de Patrullaje vehicular, Detectives H.R., H.B., AGENTES PORTALES J.V.J., MEZA DARWIN, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, con fundamento en lo establecido en los artículos 283, a fin de llenar los extremos, exigidos por los artículos 210, 211, 212 en concordancia con artículo 202 de la inspección y 203 de las facultades coercitivas, todos del Código Orgánico Procesal Penal , al tener conocimiento por actuaciones de vigilancia estática de la presunta comisión d uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual se efectuaría en la siguiente dirección: Avenida principal 27 de febrero, bloque 22, piso 1 apartamento 01-02, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, donde presuntamente reside un ciudadano de nombre JAVIER. Dicha solicitud la fundamentó el ciudadano fiscal, en cuanto a que se tiene conocimiento que en dicho apartamento se pueden colectar e incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, u otras evidencias que sirvan y tengan interés criminalístico para la elaboración y distribución de drogas. Efectivamente el Tribunal de Control autorizó la Orden de Visita Domiciliaria, siendo su fundamento jurídico el siguiente:

    Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

    El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

    La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

    El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

    Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

    Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  7. Para impedir la perpetración de un delito.2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

    Artículo 211. Contenido de la orden. En la orden deberá constar:

    1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;

    2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;

    3. La autoridad que practicará el registro;

    4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;

    5. La fecha y la firma.

    La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.

    La ORDEN DE ALLANAMIENTO fue debidamente expedida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., en fecha 21 de febrero de 2008, y el día 22 de Febrero de 2008, los funcionarios actuantes en compañía de dos testigos los ciudadanos NATERA ROCHE D.D. Y M.P.L.A., procedieron a trasladarse hasta la avenida principal del sector 27 de Febrero, anteriormente llamado “Doña Menca de Leoni”, en el bloque 22, piso 1 apartamento 01-02 en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, a practicar la visita domiciliaria, la cual iba dirigida a un ciudadano llamado JAVIER. Siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, tocaron la puerta , y es precisamente el acusado JAVIER quien abre la puerta del inmueble y le permite el libre acceso a la comisión policial a la vivienda, sin oponerse en ningún momento al ingreso y revisión del inmueble.. Efectivamente algunos funcionarios se encontraban vestidos de civil, ya que según las investigaciones adelantadas en vigilancia estática se observaron a varias personas que ingresaban a ese inmueble haciendo intercambios. La funcionaria B.M.H., era la única mujer policía que integraba la comisión policial. Ella se encargó de resguardar el sitio del suceso, es decir en las afueras del apartamento, mientras sus compañeros ingresaban y revisaban el apartamento en compañía de los dos testigos. Ella manifiesta que llegaron personas por curiosidad y a los cuales no se les permitió el acceso al inmueble por razones de seguridad, posteriormente ella ingresa y se queda en la sala del apartamento en compañía de los dos detenidos. El funcionario J.E.P.B.. Este funcionario se encontraba vestido de civil, y fue el que practicó la revisión del inmueble y encontró la droga en el baño, específicamente en la parte de la ducha donde sale el agua y en la habitación principal debajo de un colchón. Una bolsa plástica con varios envoltorios. En la sala encontró un envase de metal con varios envoltorios. Este funcionario manifiesta que efectivamente ellos entraron primero, porque por razones de seguridad deben observar el inmueble para poder entrar con los testigos, y efectivamente se realizó de esta manera. El funcionario D.J.M.M., al igual que la funcionaria femenina B.H., se dedicó al resguardo y seguridad dl inmueble. Igualmente se encontraba vestido de civil, pero manifiesta al igual que los demás que efectivamente cumplieron la orden de allanamiento, en busca de un ciudadano JAVIER De igual manera manifiesta que entraron al inmueble dos testigos y encontraron droga durante el procedimiento y efectivamente encontraron objetos de interés criminalístico como droga, en el baño, varios envoltorios.. Por otra parte el funcionario J.A.V.A., es conteste al igual que sus compañeros al manifestar que ingresaron sus compañeros al inmueble con dos testigos y que al practicar la revisión del apartamento se encontró droga, el vio la droga en varios porciones de papel aluminio y plástico, sujetos con hilo y se incautaron objetos de interés criminalistíco como chuzos, papel aluminio y recipientes con presunta cocaína. Este funcionario es el que realizó la inspección corporal a los detenidos y no les incautó nada, al igual que los otros funcionarios son contestes en que al ingresar y practicar la revisión del inmueble, entraron con dos testigos quienes presenciaron y observaron todo el procedimiento y se le dio lectura a la orden de allanamiento autorizada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B.P. otra parte tenemos la declaración del ciudadano L.A.M.P. este es uno de los dos testigos del procedimiento practicado en la visita domiciliaria efectuada en el bloque 22, piso 1 apartamento 01-02 anteriormente “Doña Menca de Leoni”, ahora 27 de febrero. Este ciudadano es conteste al igual que la declaración rendida por todos los funcionarios policiales, pues él manifiesta al Tribunal que efectivamente él y el otro testigo se mantuvieron por unos momentos en el descanso de las escaleras antes de ingresar al inmueble, pues entraron los funcionarios y por azoes de seguridad personales a los testigos, posteriormente entran y observan todo el procedimiento, al ingresar los dos detenidos se encontraban acostados en el piso de la sala y encontraron droga en el baño, en el desagüe de la ducha y debajo de un colchón en la habitación principal, no pudo decir la cantidad pero si manifestó que se trataba de varios envoltorios, como 24 en papel de aluminio y aparte muchas bolsitas, y poca cantidad de dinero, habla de un peso electrónico, igualmente manifiesta que los funcionarios policiales le dieron lectura al la orden de allanamiento. El Tribunal valora plenamente todas estas declaraciones por ser contestes y adminiculadas a la declaración rendida por la experto M.D.C.M.M., quien practicó la experticia química botánica y explico el procedimiento a seguir y sus conclusiones de la siguiente manera:

    Se trata de una experticia química botánica, que costa de varias evidencia la primera: 21 envoltorios al a1 200 miligramos de cocaína base con 53.10 %, 20 envoltorios de material sintético polvo blanco, cocaína de clorhidrato porcentaje 52.19, un envase 24 envoltorios de papel de aluminio ,3 gramos cocaína base 53 %, 24 envoltorios papel de aluminio, 3 gramos cocaína base, 13 envoltorios de material sintético 22.750 miligramos 58 % cocaína base clorhidrato, polvo color blanco cocaína en forma de clorhidrato 51 %, F envoltorio material sintético 4.400 miligramos 48%, G envoltorio material sintético sustancia beige, 3 gramos 100 miligramos cocaína en forma de clorhidrato,42.49%

    24 gramos negativa . Muestra I envoltorio marihuana. J ENVASE SUSTANCIA DE COLOR BEIGE 53.13ª. HOJILLA DE METAL, DOS CUCHILLOS CON RESIDUOS E POLVO, M UNA PIPA CON RESIDUO POLVO COLOR NEGRO MARIHUANA POSITIVA, COLADOR CON POLVO DE COLOR B.R.D.C.P., dos carretes de hilo. Para todos estos análisis se hicieron pruebas de ambientación y, que da positividad para marihuana se toma un alícuota de un gramo para los análisis de certeza y los que poseen menos de un gramo se queda en el laboratorio para el análisis químicos correspondiente, las pruebas de certeza son con muestras comparativas, de acuerdo a los métodos de extracción se pasan por los equipos se vuelven a repetir las pruebas de ambientación, se determina la certeza. A las pregunta del fiscal contestó: “cargo 2 años y dos meses en toxicología forense, experto técnico numero 1” “YO ANALICE TODAS LAS EVIDENCIAS QUE TIENEN MENOS DE UN GRAMO EL COLADOR LOS CUCHILLOS” “yo ratifico el contenido de la experticia que se me acaba de exhibir” “tenemos patrones para clorhidrato y patrones para crack de acuerdo a las pruebas de orientación y si se precipita te da el clorhidrato y si se oxida te da el crack, se aplican solventes orgánicos” “es muy difícil saber cual de los hidrocalaminol” “todo el tiempo se traslada así mientras se consiga el hidrocalaminol es positiva para la marihuana” “ existen patrones que se comprar en las tiendas de análisis químicos” “ESTE EXAMEN ES DE CERTEZA Y 100% POSITIVO”. “no se coloca el peso bruto de todo, se refleja el peso neto de de cada envoltura, habría que sumar todos los pesos de cada envoltorio” “HACIENDO LA SUMA DEL PESO DE TODOS LOS ENVOLTORIOS NOS DA UNA CANTIDAD DE CRACK 8 GRAMOS 380 MILIGRAMOS, LA MUESTRA ÚNICA NEGATIVA DE CARBOHIDRATOS 24 GRAMOS 700 MILIGRAMOS, MARIHUANA 23 GRAMOS 300 MILIGRAMOS, COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO 54 GRAMOS 250 MILIGRAMOS” “el carbohidratos puedes ser harina pan harina de trigo maicena, talco, se utiliza para rendir la cocaína en clorhidrato para colocar menos cocaína y ganarle mas, cambia el porcentaje de pureza” “la pureza varia de acuerdo a cada envoltorio”.

    La declaración rendida por la experto M.D.C.M.M., se adminicula con las PRUEBAS DOCUMENTALES: en primer lugar experticia QUIMICA BOTANICA Nro. 9700-130-2955, contentiva de 7 folios, de fecha 24 de marzo de 2008 emanada de la Dirección de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por las Funcionarias, Experto Profesional II KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y Experto Técnico I M.M.. Discriminada de la siguiente manera:

    Folio 01: Veintiún (21) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, atados con un hilo de color blanco, contentivos de:

    MUESTRA CONTENIDO: PESO NETO: COMPONENTE %

    UN (01) ENVOLTORIO SUSTANCIA DE COLOR BEIGE EN FORMA COMPACTA DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS COCAINA BASE (CRACK): POSITIVO 53,10

    VEINTE (20) ENVOLTORIOS POLVO DE COLOR BLANCO CUATRO (04) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO: POSITIVO. 52,19

    Folio 02: Un (01) envase elaborado en material sintético transparente, con tapa a rosca del mismo material y de color azul, en cuyo interior se encuentran:

    MUESTRA CONTENIDO: PESO NETO: COMPONENTE %

    VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO SUSTANCIA DE COLOR BEIGE EN FORMA COMPACTA TRES (03) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS COCAINA BASE (CRACK): POSITIVO 53,71

    VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO SUSTANCIA DE COLOR BEIGE EN FORMA COMPACTA TRES (03) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS COCAINA BASE (CRACK): POSITIVO 43,71

    Folio 03:

    MUESTRA CONTENIDO: PESO NETO: COMPONENTE %

    TRECE (13) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ATADOS CON HILO DE COLOR B.S.D.C.B. EN FORMA GRANULADA VEINTIDOS (22) GRAMOS CON SETECIENTOS CINCUENTA (750) MILIGRAMOS COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO: POSITIVO 52,38

    NUEVE (09) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ATADOS CON HILO COLOR B.P.D.C.B. DIECINUEVE (19) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO: POSITIVO 51,68

    Folio 04:

    MUESTRA CONTENIDO: PESO NETO: COMPONENTE %

    UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, ATADO A SU EXTREMO CON HILO DE COLOR B.P.D.C.B. CUATRO (04) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO: POSITIVO 51,68

    UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ATADO A SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO SUSTANCIA DE COLOR BEIGE EN FORMA PASTOSA TRES (03) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO: POSITIVO 52,49

    Folio 05:

    MUESTRA CONTENIDO: PESO NETO: COMPONENTE %

    UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES NEGRO Y VERDE, ATADO CON HILO DE COLOR B.P.D.C.B. VEINTICUATRO (24) GRAMOS CON SETECIENTOS (400) MILIGRAMOS ALCALOIDES (COCAINA, HEROÍNA): NEGATIVO. CARBOHIDRATOS: POSITIVOS --------

    DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO, CONTENTIVOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBOLOSO EN FORMA COMPACTA VEINTITRES (23) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L): POSITIVO. --------

    En este orden de ideas debemos recordar que las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y el testigo presencial del procedimiento, refieren en sus declaraciones la incautación de objetos de interés o evidencias criminalistícos tales como cuchillos, pipa, hojillas, papel, colador, peso electrónico. Al ser incautados tales objetos las expertas procedieron a practicar el procedimiento químico para determinar la existencia o no de residuos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas los cuales en la experticia química quedaron identificados de la siguiente manera:

    Folio 06:

    MUESTRA CONTENIDO: PESO NETO: COMPONENTE %

    UN (01) ENVASE ELABORADO EN METAL DE COLOR PLATEADO CONTENTIVO DE: SIETE (07) TROZOS. SUSTANCIA DE COLOR BEIGE QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS COCAINA BASE (CRACK) POSITIVO. 53,13

    UNA (01) HOJILLA ELABORADA EN METAL COLOR PLATEADO, CON LA INSCRIPCIÓN DE “SCHICK” VACIO ____________________ ______________________ --------

    DOS (02) CUCHILLOS DE FABRICACIÓN CASERA, ELABORADOS EN METAL DE COLOR PLATEADO CON ASA, DE LAS CUALES: UNO (01) DE TELA DE COLORES MORADO Y VERDE, Y LA OTRA EN PAPEL DE COLOR BLANCO Y CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE POLVO DE COLOR BLANCO RESIDUOS COCAINA: POSITIVO --------

    Folio 07:

    MUESTRA CONTENIDO: PESO NETO: COMPONENTE %

    UNA (01) PIPA DE FABRICACION CASERA, ELABORADA EN GOMA DE COLOR NEGRO Y PAPEL DE ALUMINIO SUSTANCIA DE COLOR NEGRO PRODUCTO DE SU COMBUSTIÓN RESIDUOS MARIHUANA: POSITIVO. --------

    UN (01) COLADOR ELABORADO EN PLASTICO DE COLORES BLANCO Y AMARILLO POLVO DE COLOR BLANCO RESIDUOS COCAINA: POSITIVO --------

    DOS (02) CARRETES PARA HILO DE COLORBLANCO, CON HILO DE COLORES: UNO (01) BLANCO Y EL OTRO AZUL. VACIO _______________ _____________ --------

    La lógica jurídica y las máximas de experiencia nos indican que estos implementos son utilizados para la preparación de envoltorios de drogas, para ser destinados al consumo y distribución. Cómo se explica la presencia de residuos en un colador y dos cuchillos, siendo éstos implementos útiles en la preparación y elaboración de alimentos? La presencia y existencia con certeza de residuos de droga en estos objetos es un indicativo de que en ese apartamento los acusados elaboraban los envoltorios destinados al consumo y distribución de marihuana y cocaína.

    Esta prueba se adminicula con la prueba documental de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-048, de fecha 23 de febrero de 2008 emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Deligación Estadal de Guarenas suscrita por el Funcionario, Agente JERHTONS J.C.B. en la cual se deja constancia del examen practicado sobre las siguientes piezas que resultaron ser:

  8. - Cuatro (04) Billetes de aparente curso legal en el país, de la denominación de Diez Bolívares Fuertes seriales: B62775904, A54607888, G51922764, G42447697; Asimismo un Billete (01) de aparente curso legal en el País de Diez Mil Bolívares, serial: E48900236, Dichas piezas se aprecian en regular estado de uso y conservación.

  9. - Tres (03) Billetes de aparente curso legal en el país, de la denominación de cinco Bolívares Fuertes seriales: B65191769, B22896433, B19510045, dichas piezas se aprecian en regular estado de uso y conservación.

  10. - Dos (02) Billetes de aparente curso legal en el país, de la denominación de dos Bolívares Fuertes seriales: A02706981, B49790299, Dichas piezas se aprecian en regular estado de uso y conservación.

  11. - Dos (02) Billetes de aparente curso legal en el país, de la denominación de Mil Bolívares seriales: M108785684, m128314464, Dichas piezas se aprecian en regular estado de uso y conservación.

  12. - Un (01) teléfono celular marca Samsung, color gris y negro, modelo SCH-A130, serial A3LSCHA130, provisto de pantalla y de todos sus botones pulsadores para el control de sus funciones, provisto de sus respectiva batería de energía, maraca Samsung, de color negro; el mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación.

  13. - UN (01) PESO ELECTRÓNICO MARACA ACCULAB, MODELO VI-400, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BEIGE Y UNA PLANCHA E METAL EN SU PARTE SUPERIOR, SIN SERIAL, dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación.

    El estudio practicado a las piezas descritas arrojo las siguientes conclusiones:

    LAS PIEZAS DEL PRESENTE RECONOCIMIENTO LO CONSTITUYEN:

    A: DINERO EN EFECTIVO: Usado típicamente para realizar transacciones comerciales dentro del territorio Nacional.

    B: TELEFONO CELULAR: Típicamente se utiliza para realizar llamadas telefónicas.

    C: UN PESO ELECTRONICO: DICHAS PIEZA ES UTILIZADA PARA PESAR OBJETOS PEQUEÑOS.

    Lo cual fue corroborado con la declaración del experto JERHTONS J.C.B. durante el juicio oral y público, llamando poderosamente la atención la existencia en ese apartamento de un peso electrónico, el cual indica que es en este instrumento donde se pesaban los envoltorios elaborados y preparados para su distribución.Igualmente estas pruebas se adminiculan con la prueba documental la ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA emanada del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Guarenas Extensión Barlovento, de fecha 21 de febrero de 2008, a la residencia ubicada en la Avenida Principal 27 de febrero, Bloque 22, Piso 01, Apartamento Nº 01-02, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, en una vivienda tipo apartamento de bloques frisados y pintadas de color blanco con una reja de color blanco y puerta de madera de color blanco, donde reside UN CIUDADANO DE NOMBRE “Javier” . a quien se describe con las siguientes características: de tez morena de contextura delgada de 25 a 30 años de edad aproximadamente, donde se tiene por objeto recabar en la dirección antes mencionada Sustancias estupefacientes y psicotrópicas y otras evidencias de interés criminalístico, tales como objetos que sirvan para la elaboración, preparación y distribución de drogas.

    En cuanto a la declaración rendida por las testigos promovidos por la defensa , ciudadanas G.A.M.D.P., D.J.Z.D.M., B.B.C.D.M., el tribunal no les da valor probatorio, pues sus declaraciones se limitan a manifestar el desconocimiento del procedimiento efectuado en fecha 22 de febrero de 2008, con ocasión a la visita domiciliaria practicada en el bloque 22, piso 1, apartamento 01-02, en el sector de 27 de febrero en Guarenas Municipio plaza, Estado Miranda, pues ninguna tiene conocimiento de los hechos.

    En este orden de ideas debe destacarse el principio consagrado en el artículo 13 del código Orgánico Procesal penal, el cual se refiere a la finalidad del proceso señalando en forma expresa, que éste debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas la justicia en la aplicación del derecho y que es a esos fines, que deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Como dice el jurista BENTHAM: “el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte, de administrar la prueba”. Es con la prueba que se establece la verdad en un proceso determinado. Por otra parte, los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción consagrados en los artículos 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal penal, son pilares fundamentales para el logro de un sistema probatorio eficiente, eficaz y justo, para que la prueba pueda y deba ser la piedra angular del cumplimiento de la finalidad del proceso. Vale decir el establecimiento de la verdad y la concreción de las consecuencias jurídicas que ello acarrea para la persona que le ha sido desvirtuada la presunción de inocencia.

    Vale recordar el concepto de prueba que da el procesalcita MITTERMAIER cuando dice que: “la prueba es la suma de los motivos que producen certeza”

    La declaración rendida por los acusados, se entiende que es un medio de prueba, que puede valorar el juez, según su íntima convicción, concatenado a los demás medios probatorios. La declaración de los acusados es muy importante, de hecho ellos declaran inmediatamente después de la culminación de la recepción y evacuación de los medios probatorios, siempre fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 49.3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y se les impuso el derecho que tenían durante el juicio oral de declarar todas las veces que considere pertinente, inclusive antes de cerrar el debate justamente cuando. Siendo tales declaraciones los objetos incautados durante el allanamiento efectuado son utensilios utilizados para la distribución de la droga, para el comercio o expendio negro, lo cual indica que siendo el delito de Tráfico en cualquiera de sus modalidades es un delito permanente de mera actividad, no se justifica la conducta de los acusados

    De tal manera que este Tribunal tiene la firme convicción de la culpabilidad de los acusados, ya que el Ministerio Público demostró durante el juicio oral y público, que el día 22 de febrero de 2007, practicaron orden de visita domiciliaria en la avenida principal del sector 27 de febrero, en el bloque 22 piso 1, apartamento 01-02, Guarenas donde reside un ciudadano de nombre JAVIER, y practicado el allanamiento se incauto sustancias ilícitas, es decir drogas, que al ser sometidas a experticia química se determinó que se trataba de: “ UNA CANTIDAD DE CRACK 8 GRAMOS 380 MILIGRAMOS, LA MUESTRA ÚNICA NEGATIVA DE CARBOHIDRATOS 24 GRAMOS 700 MILIGRAMOS, MARIHUANA 23 GRAMOS 300 MILIGRAMOS, COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO 54 GRAMOS 250 MILIGRAMOS”

    .

    Estos han sido los hechos objeto del proceso los cuales se demostraron con la conducta antijurídica y culpable de los ciudadanos pues quedo demostrada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de DISTRIBUCIÓN. Estos ciudadanos fueron detenidos flagrantemente en las circunstancias antes descritos. Siendo un delito flagrante, de mera actividad, ya que se materializa a través del acto humano realizado por los acusados, haciendo algo que está prohibido por la ley, como lo es ocultar , preparar y guardar, proteger, defender sustancias estupefacientes y psicotrópicas,. Es un tipo penal permanente, ya que el acto humano permanece en el tiempo, es decir el hecho de distribuir droga y de cuidarla, resguardarla para su posterior distribución, implica una permanencia, una persistencia de la situación delictiva a plena voluntad y conciencia de la persona, ya que asume voluntariamente el riesgo de ser descubierto y está consciente que es un delito de daño, de peligro, es decir es pluriofensivo ya que su comisión atenta contra la salud pública siendo este el Bien Jurídico Tutelado por el Estado. De allí que partiendo de las acciones cometidas, en materia de culpabilidad es, EL JUICIO DE REPROCHE QUE LE HACE EL ESTADO VENEZOLANO, es precisamente porque su conducta ha constituido lo que la moderna doctrina penal ha denominado el delito como: INJUSTO PENAL CULPABLE, en atención al principio universal y constitucional de “presunción de inocencia” y de “culpabilidad demostrada”

    Ya que la culpabilidad, es entendida en nuestra Constitución en el marco de una responsabilidad individual, social, consagradas en los artículos 2, 4 y 132, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Los acusados son culpables porque siendo capaces en su libre albedrío, determinaron voluntariamente cometer el hecho punible, o sea, por su autodeterminación y en razón a que pudiendo conocer la ilicitud del comportamiento y pudiendo obrar conforme a derecho se decidieron por el injusto. Nuestra Constitución impone a las personas deberes de autocontención y auto conducción conforme a valores jurídicos en su comportamiento social, parte de entender al hombre o mujer como un ser capaz de conducir su conducta, y por lo mismo, con actitud para ser responsable por sus actos, de donde se colige que el primer presupuesto de la responsabilidad penal debe ser la capacidad de obrar conforme a derecho, aspecto que, como se sabe se conoce como imputabilidad penal. Imputable es quien al momento de realizar la acción delictiva tenía capacidad para comprender la ilicitud de su acto, y poseía poder para auto conducirse según su comprensión.

    En tal sentido dicho esto, analizados los hechos y los actos ejecutivos desarrollados conforme a lo probado en el juicio oral y público observamos que los elementos probatorios analizados han servido para considerar que existe certeza en cuanto a la demostración del hecho imputado por el Ministerio Público y sus circunstancias de ejecución, siendo suficientes los elementos aportados para la convicción del Tribunal para dictar sentencia condenatoria.

    Demostrada la comisión del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicamos en el presente caso en la modalidad DE DISTRIBUCIÓN

    CAPITULO IV

    PENALIDAD

    Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al acusado, a quien el Ministerio Público le imputó los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DITRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual prevé:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola, o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión

    Ahora bien, aplicando el término medio, de conformidad con el artículo 37 del código penal, la cual se obtiene sumándolos los dos números, aplicando al presente caso por la cantidad de droga incautada el segundo aparte del artículo 31 el cual es de CATORCE AÑOS de PRISIÓN, y aplicando el término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal, siendo la pena a imponer por el delito de. TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, siendo la sentencia condenatoria a cada uno de los acusados de SIETE AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS PENAS ACCESORIAS, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO DE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B. , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA, a los acusados R.J.M. indocumentado, manifiesta ser venezolano, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 10-01-1977, hijo de V.M.V. (v) y de I.M. ( f) de estado civil, soltero y residenciado en : urbanización 27 de febrero , bloque 22, piso 1, apartamento 102. Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda y F.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V.- 12.390.313, nacido el día 28-05-1967, de 41 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio:empleado de seguridad, hijo de E.V. (f) y de I.M. (f) , residenciado en : urbanización 27 de febrero , bloque 22, piso 1, apartamento 102. Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda , a cumplir la pena de SIETE (07 ) años DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se condena a los acusados al cumplimiento de las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene como sitio de reclusión El Internado Judicial Capital Rodeo II, con sede en Guatire. TERCERO: Se ordena la remisión de las actas que conforman la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. CUARTO Notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia condenatoria QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que en contra de la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. procede el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    DADA, SELLADA Y PUBLICADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, SIENDO LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY dieciséis de diciembre del año dos mil ocho .

    LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

    DRA I.C.M.M..

    LA SECRETARIA.

    DRA K.S.

    En esta misma fecha de dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA.

    DRA. K.S.

    Exp: 2U-1047-08

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