Decisión nº 19 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201° y 152°

Maracaibo, 17 de octubre de 2011.-

Resuelve:

Vistos los escritos presentados por la abogada M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.654, actuando con el carácter de representante sin poder del co-demandado ciudadano Esset Mucharrafich Uzcategui, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por existir entre el precitado ciudadano y su persona un nexo de amistad, procede a realizar una serie defensas en favor de su representado y de los demás –co-demandados- a lo largo del proceso. Ahora bien, visto por otra parte el rechazo expresado por el abogado C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.511, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, respecto a las actuaciones realizadas por la abogada M.P., en favor del co-demandado Esset Mucharrafich, se considera indispensable para el normal desarrollo del iter procedimental, determinar la validez o no de la representación alegada por la precitada abogada, y en caso de considerarla válida, proceder a resolver los pedimentos por ella planteados.

  1. Sobre la Representación Sin Poder Planteada.

    De la revisión de las actas se constata que, la abogada M.P. presentó escritos ante la secretaria de este Juzgado en fechas tres (03) de junio de (2.010), quince (15) de julio de (2.010), veinte de julio de (2.010), nueve (09) de diciembre de (2.010) y siete (07) de febrero de (2.011), en cada uno de ellos, invocó de manera expresa que dicha actuación la realizaba subrogándose la representación sin poder del co-demandado ciudadano Esset Mucharrafich Uzcategui, conforme a lo preceptuado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por existir un vínculo de amistad con su representado.

    Ahora bien, el M.T. de la República ha establecido reiteradamente por vía jurisprudencial que quien ejerza la representación sin poder a nombre de la demandada, debe invocar ésta de manera expresa en el acto que la pretenda hacer valer.

    Con respecto a la representación en juicio sin poder, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0837 del 13 de septiembre de 2007, (caso: C.M.O.), dejó establecido lo siguiente:

    …Por lo demás, estima la Sala oportuno pronunciarse acerca de la facultad conferida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la representación sin poder.

    En efecto, dicha normativa en su único aparte dispone:

    ‘…Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados…´.

    De tal modo, que podrá asumir la representación sin poder por la parte demandada cualquiera que cumpla con las condiciones exigidas para ser apoderado judicial, atendiendo a lo dispuesto en la Ley de Abogados.

    Asimismo, esta Sala dejó sentado con respecto a la representación sin poder en decisión N° 175 de fecha 11 de marzo de 2004, en el juicio seguido por Centro Clínico San C.H.P. C.A. contra P.G. y Otro, expediente N° 03-628, lo siguiente:

    ‘…la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.

    En ese sentido, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de D.J.R.M.D.C. y E.J.R.M. con la sociedad mercantil Multimetal C.A., esta Sala dejó establecido lo siguiente:

    ‘...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por J.E.R.A. contra J.R.B.H., señaló:

    ‘En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados del artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:

    ‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).

    …omissis…

    La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...’

    Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...’

    Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual ‘Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno’, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado. (Negritas del Tribunal).

    Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.

    Del criterio doctrinal y jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la representación sin poder es una representación legal, la cual esta circunscrita al interés común entre el representante y el representado. Dicha representación no surge de derecho sino que la misma debe ser invocada expresamente en el acto en que se pretenda ejercer la misma.

    De tal modo, que quien ejerza la representación sin poder en nombre de la parte demandada, tal y como lo consagra la normativa contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocar de manera expresa en el acto en que se pretende su representación como profesional del derecho

    .

    Aunado a ello, es otro requisito para la validez de las actuaciones que se realicen conforme a lo previsto en el artículo 168 de la norma adjetiva, que quien se presente como representante sin poder del demandado, acredite su condición de abogado conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados, esto es, que presente ante la secretaría de este Juzgado las credenciales a que se refiere el artículo 7 ejusdem que dispone: “Quien haya obtenido el título de abogado de la República de conformidad con la Ley, deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional”.

    Ahora bien, como quiera que es conocido en el foro judicial, la indispensable presentación de la credencial de abogado, tanto la expedida por el Instituto de Previsión Social del Abogado, así como la expedida por el Colegio de Abogados de la región, al momento de presentar cualquier clase de escrito o diligencia ante la Secretaría del Tribunal, este Jurisdicente considera que la abogada M.P., sí ha acreditado formalmente su condición de abogado, por cuanto, es sabido que, para la presentación de cualquier actuación por ante la secretaría de este Juzgado, se requiere previamente la acreditación del abogado actuante con la exhibición de las credenciales respectivas.

    En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador considera válida la representación sin poder alegada por la abogada M.P., respecto a las actuaciones por ella presentadas en favor del co-demandado Esset Mucharrafich Uzcategui. Así se declara.

    Ahora bien, determinado como fuera la admisibilidad de la representación sin poder planteada por la abogada M.P., la referida ciudadana mediante escritos presentados en fechas tres (03) de junio de (2.010), quince (15) de julio de (2.010), veinte de julio de (2.010), nueve (09) de diciembre de (2.010) y siete (07) de febrero de (2.011), indicó una serie de defensas relativas a nulidades existentes dentro del acto de citación de los demandados, conjuntamente con una solicitud de perención de la instancia.

    En tal sentido, por razones de celeridad y metodología jurídica, este órgano jurisdiccional examinará en primer lugar la solicitud de la perención de la instancia, toda vez que, su procedencia o no en la definitiva haría inoficioso el examen del resto de los pedimentos por ella planteados.

  2. De la Nulidad en la Citación Alegada.

    En este estado, se procede de seguidas a resolver el pedimento planteado por la abogada M.P., en su condición de representante sin poder del co-demandado ciudadano Esset Mucharrafich, en los escritos presentados en fechas quince (15) y veinte (20) de julio de (2.010), respecto a la nulidad absoluta de la citación cartelaria practicada a su defendido, por cuanto, a su decir “ la pretendida fijación del Cartel de Citación en la antigua morada de mi defendido sin poder ESSET MUCHARRAFICH UZCATEGUI; fijación que con base a su misma redacción, es imposible que se haya practicado a su vez en las moradas, oficinas o negocios de las codemandadas Sociedades Mercantiles: INVERSIONES ATENCIO MENDOZA, C.A. y A.S. INVERSIONES, S.A.(ASINSA); y en las moradas de las co-demandadas: C.A.M.D.M. y V.M.S.. Requisito de impretermitible cumplimiento para que se considere válidamente practicada la citación por Carteles de las indicadas personas jurídicas y naturales…”. (negrillas del exponente).

    De la transcripción que antecede, se evidencia que la representante sin poder indica como elemento determinante y generador de la nulidad pretendida, la circunstancia que, el cartel de citación librado a su defendido, no fue fijado en todos los lugares a que hace alusión el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y que por ello, la mentada citación debe declararse nula con la consiguiente reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente.

    A este respecto, se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del folio ciento cincuenta y seis (156) del expediente, la exposición realizada por la ciudadana secretaria de este Juzgado relativa a la fijación de los carteles de citación librados a los demandados, donde dicho funcionario dejó constancia de la fijación de un cartel para los ciudadanos Esset Mucharrafich y C.A.M.d.M., en la Av. B.V. con calle F.E.. Mamatía, apto 5-B; ahora bien, así como es cierto que, la secretaria no especificó los lugares donde realizó la referida fijación del cartel, a las sociedades mercantiles co-demandadas, no es menos cierto que, el cartel de citación librado se encontraba dirigido de la siguiente manera:

    A los ciudadanos Eset (sic) Mucharrafich Uzcategui, C.A.M.d.M. y V.M. (sic) Salas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.717.392, 10.207.723 y 11.608.901 y a las sociedades mercantiles A.S. INVERSIONES, S.A. e INVERSIONES ATENCIO MENDOZA, C.A….

    De la anterior transcripción se desprende, que el cartel de citación librado al co-demandado ciudadano Esset Mucharrafich Uzcategui, también estaba dirigido a la sociedad mercantil A.S. Inversiones, S.A., en la cual, el precitado ciudadano es el representante legal, según se evidencia del contenido del folio once 11) del expediente. Igualmente, se observa del referido cartel que el mismo va dirigido a la Sociedad Mercantil Inversiones Atencio Mendoza C.A., la cual la ciudadana C.A.M.d.M., es la Directora Principal de la referida empresa, aunado a ello, se observa del folio 64 que el apoderado actor, solicita que se practique las citaciones de las empresas en la persona de Esset Mucharrafich y C.A.M..

    Por manera que, aún y cuando la representante sin poder del ciudadano Esset Mucharrafich, considera que existieron vicios insalvables, los cuales, acarrean la nulidad absoluta de la citación practicada a su representado, ha quedado evidenciado que el acto de la citación logró el fin al cual estaba destinado, por cuanto, la representante sin poder del co-demandado ha ejercido cualquier medio de defensa en el proceso en beneficio de su defendido y se encuentra al tanto del desarrollo del iter procedimental acaecido en el proceso.

    A este respecto, resulta conveniente transcribir la norma rectora de las nulidades, a los fines de precisar si la circunstancia planteada por la abogada M.P., realmente puede enmarcarse como tal; así, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevee lo siguiente:

    Artículo 206. C.P.C. “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (negrillas y resaltado de este juzgado).

    El parágrafo único del artículo que antecede, contempla el principio finalista de las nulidades procesales, el cual, “...tiene su fundamento en el carácter eminentemente teleológico del proceso y de todos los actos que lo conforman…; así mismo, la doctrina nacional ha referido que “...Es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales.”. Comentarios del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 94.

    En este orden de ideas, la jurisprudencia patria en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de mayo de 1.992, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., en el juicio seguido por L.E.G. vs. Bananera Venezolana, C.A., Exp. N° 90-0589, dejó establecido lo siguiente:

    …Contra el negativismo del postulado de la nulidad misma, la doctrina de la Corte ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales, que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. En este sentido, la Sala ha expresado que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraria el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio afecte (sic) a los litigantes o alguno de ellos, si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión….

    (negrillas y subrayado de este Juzgado).

    Por manera que, tal y como lo había dejado establecido previamente este jurisdicente, los errores procedimentales denunciados con respeto a la citación practicada al co-demandado Esset Mucharrafich, no fueron obstáculo para que la representante sin poder del citado ciudadano, se apersonara al proceso y ejerciera las defensas pertinentes como en efecto las efectuó, lo que corrobora el hecho de que tales errores no impidieron el fin último de la citación como fue la composición de la litis respecto a su defendido y el ejercicio pleno del derecho a la defensa.

    En tal sentido, mal puede pretender la abogada M.P., la reposición de la presente causa al estado de citar nuevamente a su defendido, cuando no se evidencia de las actas que haya existido algún menoscabo al derecho a la defensa, razón por la cual, apoyado en los argumentos que anteceden este sentenciador declara Improcedente la nulidad de la citación practicada al ciudadano Esset Mucharrafich, en nombre propio. Así se declara.

    De igual manera, con relación a la defensa planteada por la abogada M.P. respecto a la nulidad en la citación cartelaria practicada a las sociedades mercantiles co-demandadas A.S. Inversiones, S.A. e Inversiones Atencio Mendoza, C.A., este Juzgador procederá a determinar la procedibilidad o no de la misma con relación a la sociedad mercantil A.S. Inversiones, S.A., cuyo director principal es el ciudadano Esset Mucharrafich, por cuanto fue realizado por la representante sin poder del director principal de la misma.

    Con relación a lo antes señalado, resulta preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, “…la citación de las personas jurídicas se perfecciona en el representante legal o judicial de la misma, o en su defecto en uno cualquiera de sus directores o gerentes”, en concordancia con la norma transcrita, establece el artículo 1.098 del Código de Comercio, lo siguiente: “La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación”, por manera que, si la citación cartelaria dirigida a la co-demandada A.S. Inversiones, S.A., fue fijada en el domicilio de una cualquiera de las personas naturales (órgano subjetivo) que ejercen la representación del ente jurídico co-demandado, mal puede alegarse, la nulidad en la citación practicada a dicha sociedad mercantil, por no haberse realizado la fijación del cartel de citación en el domicilio donde funciona la compañía, cuando efectivamente consta de las actas procesales que el Alguacil de este Tribunal fijó Cartel de Citación en la morada del co-demandado Esset Mucharrafich, quien a su vez, ostenta el carácter de Director Principal de la sociedad mercantil A.S. Inversiones, S.A. –según se desprende de las actas-, todo ello, atendiendo a la garantía constitucional prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional, referida a que “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 ejusdem “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    Bajo estas premisas, y en aplicación directa de la tesis finalista del acto procesal, este juzgador considera que el fin de la citación dirigida a la Sociedad Mercantil A.S. Inversiones, C.A., fue obtenido, cual es, su acercamiento al proceso y el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, el cual le ha sido salvaguardado en el presente proceso. Así se declara.

    En este mismo orden de ideas, la representante sin poder del co-demandado, alegó el quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las compulsas acompañadas a los recibos de citación, no contenían copias de la reforma del libelo de demanda y del auto de admisión. Planteada la anterior denuncia, se procedió a la revisión de las actas procesales constatándose que, si bien es cierto, los recibos de citación no llevaban copia certificada de la demanda primigenia y del auto de admisión, no es menos cierto que, si contenían copia de la reforma de demanda y su correspondiente auto de admisión; en virtud de lo cual este Tribunal procedió a la comparación de ambos libelos a los fines de determinar si dicha omisión pudo haber colocado en estado de indefensión a los demandados, constatándose que no fue la situación, por cuanto la reforma de la demanda resulto complementaria de la primera, consecuencia de ello, mal puede decretarse una nulidad y consiguiente reposición, pues los recaudos no fueron entregados y por ende no se concretó la citación personal, y el alguacil entrega los mismos para que sean agregados a las actas sin producir ningún efecto jurídico que lesionara los derechos y la legítima defensa de la parte demandada, entendiéndose con ellos que mal puede quien hoy suscribe acordar una reposición inútil debido a que no existe una razón que lo justifique. Así se declara.

  3. De la Perención alegada.

    Seguidamente procede este órgano jurisdiccional a resolver la solicitud de perención de la instancia planteada por la abogada M.P., quien alegó lo que de seguidas se transcribe: “...Es de observar ciudadano Juez, que entre la fecha del auto dictado por ese Juzgado el doce (12) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2.008), antes transcrito, en el cual se ordenó la publicación del Cartel de Citación de los ciudadanos ESSET MUCHARRAFICH UZCATEGUI, C.A.M.D.M. y V.M.S., y el día diecisiete (17) de Marzo de dos mil diez (2.010), folio ciento veintitrés (123) del Expediente, en el que fue estampada la diligencia de la pretendida sustituta A.S., solicitando nuevamente “…librar carteles de citación a los ciudadanos ESSET MUCHARRAFICH UZCATEGUI, C.A.M.D.M. y V.M.S. de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…”; omitiendo ordenar los carteles correspondientes a las dos sociedades mercantiles codemandada AS INVERSIONES, S.A. e INVERSIONES ATENCIO MENDOZA, C.A., transcurrió un (01) año, tres (03) meses y cinco (05) días, lo que hace de impretermitible aplicación lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).”

    En este sentido, resulta necesaria la transcripción del contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora que establece la sanción de la perención de la instancia, que a la letra dispone:

    Art. 267 C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    …..omissis….

    La norma que antecede contempla la institución de la perención, lo cual, no es más que una sanción impuesta por legislador en virtud de la inactividad de las partes, en pro del normal desenvolvimiento del proceso.

    La doctrina nacional en palabras del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, pág. 323 y sgte., señala lo siguiente: “El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios…”.

    De la revisión de las actas se constata que, ciertamente este Tribunal mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de (2.008), ordenó librar carteles de citación a los demandados; de igual manera, se evidencia de las diligencias de fechas veintisiete (27) de marzo de (2.009) y tres (03) de a.d.a.d. (2.009), el apoderado actor solicita se practique la citación personal de los demandados en la persona de los apoderados señalados en las copias fotostáticas de los poderes consignados adjunto a las diligencias y que fueran conferidos por los demandados.

    A juicio de este Tribunal, las referidas actuaciones constituyen un impulso al acto de citación de los demandados, por cuanto, las actuaciones se encontraban dirigidas a agotar la citación personal de los demandados, y, en ese sentido, el órgano jurisdiccional debía emitir pronunciamiento sobre el pedimento planteado por la actora, lo cual, en criterio de este sentenciador produjo una paralización de la causa.

    Así mismo, se evidencia del folio ciento veintitrés (123) del expediente que, la abogada A.S., actuando con el carácter de apoderada actora, solicitó se libraran los carteles de citación de los demandados, evidenciándose que, entre la última actuación de impulso de citación realizada en fecha tres (03) de a.d.a.d. (2.009), hasta la solicitud y proveimiento de los carteles de citación en fecha dieciocho (18) de marzo de (2.010), no transcurrió un año, por lo cual, a juicio de este operador de justicia, no le puede ser aplicada la perención de la instancia a la parte actora en la presente causa, en tal virtud se declara Improcedente la solicitud de Perención de la Instancia propuesta por la representación sin poder del ciudadano Esset Mucharrafich. Así se declara.

    Notifíquese a las partes intervinientes de la presente resolución.

    EL JUEZ TEMPORAL,

    DR. C.E.M.C.

    LA SECRETARIA,

    DRA. M.R.A.F.

    En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde se dicto y publicó la presente resolución quedó anotada bajo el Nro.______.

    La Secretaria,

    CRF/MRA/22.

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