Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZA UNIPERSONAL No. 01

Guanare, 06 de febrero de 2006

195° y 146°

EXPEDIENTE N°: 5881

DEMANDANTE: J.R.J.

DEMANDADO: P.N.A.B.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 21 de noviembre del año 2005, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana J.R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.204.016, de este domicilio, obrando en representación de sus hijos los niños J.N.A.R., K.K.A.R. y K.A.A.R., de cinco (05), siete (07) y nueve (09) años de edad, respectivamente, y demandó por Revisión de Obligación Alimentaria al ciudadano P.N.A.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.240.057, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000, oo) en el mes de agosto, para cancelar los gastos de uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre, para cancelar los gastos de vestuarios y calzados.

A los folios 02, 03 y 04, cursan copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños J.N.A.R., K.K.A.R. y K.A.A.R., y a los folios 05 al 08, ambos inclusive, cursa copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal, en la Sala de Juicio N° 02, en fecha 30 de julio de 2003.

En fecha 21 de noviembre del año 2005, se dio entrada a la presente causa signada con el número 5881.

En fecha 21 de noviembre del año 2005, se admitió la presente causa por ante este Tribunal ordenándose la comparecencia de las partes, se libró boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la parte actora; se libró boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, así como oficios al Jefe de la Oficina de Personal PEPSI-COLA de Venezuela y al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Empresa ADSERTOUR, C.A, de esta ciudad.

Al folio 17, cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida.

Al folio 18, cursa boleta de notificación de la parte demandante, ciudadana J.R.J., debidamente cumplida.

Al folio 19, corre inserta boleta de citación de la parte demandada, ciudadano P.N.A.B., debidamente cumplida.

En fecha 02 de diciembre del año 2005, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y no compareció la parte demandada.

En fecha 02 de diciembre del año 2005, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada, ciudadano P.N.A.B., no compareció a dar contestación a la demandada ni por si ni por medio de apoderado.

Al folio 22, corre inserto auto donde el Tribunal acordó designar Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a la parte demanda. Se libró boleta de notificación.

Al folio 24, cursa oficio signado con el N° J-30757060-1, de fecha 28 de noviembre del año 2005, emanado de la Gerencia Administrativa de la Empresa de Asesoramiento y Disponibilidad en Servicios Recreativos, Didácticos y Turismos ADSERTOURS C.A., en relación al salario promedio que devenga la ciudadana J.R.J..

Al folio 25, cursa boleta de notificación librada al Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sin cumplir, consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano J.G.A., el cual expuso: “….no pude notificar en virtud de que al presentarse en este Tribunal el Abogado A.S., Defensor 3° para el Sistema de Protección del Niño el mismo manifestó no recibirlas y firmarlas porque se referían a causas nuevas y las mismas le corresponden al Defensor 4° Abogado E.M. y que él está encargado sólo de las causas que se encuentren en curso…”

En fecha 09 de diciembre del año 2005, el Tribunal vista la manifestación suscrita por el Alguacil de este Tribunal, J.G.A., acordó oficiar a la Abogada T.E.J.R., Delegada por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescentes, a los fines de que sirva distribuir la presente causa al Defensor Público que le corresponda. Se libró oficio.

Al folio 29, cursa comunicación signada con el N° UDP/L.O.P.N.A 002-2006, de fecha 10 de enero del año 2006, emitido por la Abogada T.E.J.R., Delegada por Materia de la Unidad de Defensa Pública L.O.P.N.A., mediante la cual comunica que la presente causa le correspondió al Defensor Público Tercero (S) Abogado A.G.S.M..

En fecha 16 de enero del año 2006, compareció el Abogado A.G.S.M. y aceptó el cargo para el cual fue designado.

A los folios 31 y 32, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado A.S.M., en su carácter de Defensor Público Tercero (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, promoviendo únicamente como prueba las partidas de nacimiento de los niños en cuestión.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Esta Juzgadora le concede valor probatorio a la constancia de trabajo, cursante al folio 24, donde consta que la ciudadana J.R.J., labora en la Empresa ADSERTOURS C.A y devenga un salario promedio mensual de cuatrocientos veintinueve mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs.429.558, 30).

SEGUNDO

Los niños J.N.A.R., K.K.A.R. Y K.A.A.R., tienen derecho de disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se les suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y saludable, vestidos acorde con el clima.

TERCERO

El demandante incurrió en confesión ficta al no contestar la demanda la cual esta ajustada a derecho y no probar nada que le favoreciera en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Es un hecho Público y notorio, que no amerita prueba, la perdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se fijó judicialmente la obligación alimentaria, vale decir, 30/07/2003 hasta la fecha de hoy, 06/12/2006, por lo cual se declara con lugar la presente demanda. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana J.R.J., en representación de sus hijos los niños J.N.A.R., K.K.A.R. y K.A.A.R., en contra del ciudadano P.N.A.B. y fija como Obligación Alimentaria la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000, oo) mensual y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000, oo) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cancelar gastos de útiles, uniformes escolares, vestuarios y calzados. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los SEIS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años. 195° y 146°.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C..

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V..

En esta misma fecha se público siendo las 10:00 a.m. Conste. La Stria.

Exp. N° 5881

HOdC/EMJV/Leomary*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR