Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANDO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 20 de Junio de 2007

CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACCIONADA

PARTE ACTORA: Actuó la ciudadana J.J.S.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.362.553, en representación de sus hijas (identidades Omitidas).

DEFENSA TÉCNICA: I.C.S., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.40.261.

DEMANDADO: F.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.002.312.

APODERADA JUDICIAL: L.M., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.92.747.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: REVISIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana J.S., el 06.01.03, mediante la cual requiere se revise el quantum de la obligación alimentaria que debe sufragar el padre de sus hijas (identidades Omitidas), ciudadano F.A.P., a favor de aquellas, por cuanto “…Por sentencia de fecha 26 de febrero de 1997, se confirmo que quedaba obligado…a pasar a sus dos (2) menores hijas…la cantidad de…Bs.11.000,00 mensuales…asisten al colegio lo cual conlleva una serie de gastos que no alcanza a cubrir la pensión de alimentos aunado a los gastos normales de alimentación, ropa, zapatos, merienda, gastos médicos y pago de vivienda por la que cancelo mensual…Bs.80.000,00…la referida suma se fijo tomando en cuenta los ingresos del padre de las menores y como quiera que dicha suma…Bs.11.000,00, hoy día resulta exiguo y no alcanza su cometido, debido a la carestía de la vida y alza de los precios de los artículos tanto de alimentación como de la vivienda, textos escolares y dado que le padre…percibe mayores ingresos que le permiten aumentar la pensión de alimentos…”. Con el libelo ofreció documental consistente en copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas, de la sentencia antes mencionada (F.01 al 08).

En fecha 23.01.03, se ordenó la prevención de la parte actora, la que cumplió el 12.02.03, por lo que se admitió la solicitud el 24.02.03, fijándose el quantum provisional el 11.06.03, quedando citado el accionado en las actuaciones el 31.03.04, por lo que contestó la demanda el 01.04.04, alegando que “…rechazo lo afirmado por la parte actora, ya que mi defendido percibe un buen ingreso económico que pueden cubrir las necesidades de sus dos menores hijas…rechazo la pretendida cantidad…ya que excede de mis ingresos mensuales por cuanto debo cubrir gastos con otros cinco hijos mas, siendo este uno de los hechos de la capacidad económica del obligado…”. En dicho acto consignó escrito de fundamentación y promovió prueba documental consistente en copia simple de recibo de pago, copia simple de las partidas de nacimiento de F.A., AUREIMIS ARRAIZ LOZADA, FRAGYS Y.M., S.D.M. (F.9, 12, 13, 23, 52, 53 al 62).

En fecha 13.04.04, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, promoviendo el demandado nuevas pruebas el 21.04.04, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 21.04.04, rindiendo conclusiones la parte demanda el 27.04.04, recibiéndose la información requerida al empleador en fechas 17.04.07, informando que el accionado tiene una pensión por retiro de Bs.1.144.924,00, con deducciones por Bs.405.655,31, para un neto a cobrar de Bs.739.269,39; por lo que se fijó la oportunidad para oír las conclusiones de las partes en fecha 23.04.07, siendo consignada la última de las notificaciones cumplida el 01.06.07 y difiriéndose el plazo para sentenciar el 13.06.07 (F.63, 64 al 85, 86, 88, 190, 191, 194, 209, 213).

II

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión controvertida debe la juzgadora considerar lo relacionado con las conclusiones rendidas por la parte accionada, con vista a preservar el derecho a la defensa de los justiciables, habida consideración que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...

En tal sentido, la juzgadora observa que, en fecha 27.04.04, la parte accionada consignó escrito de conclusiones, como se evidencia al folio 88 al 95, estando aún pendiente la información requerida al IPSFA sobre los ingresos del demandado, habiéndose fijado con posterioridad y en forma expresa, la oportunidad para oír las conclusiones de las partes con vista a las pruebas producidas y lo ordenado mediante auto para mejor proveer, siendo necesario preservarse el derecho al debido proceso y a la defensa de los justiciables, pues, aún cuando la parte demandada rindió sus conclusiones antes de haberse fijado por auto expreso tal oportunidad, es criterio de la sentenciadora que, sólo cuando las partes hayan dado cumplimiento a una carga que les es propia de manera tardía, será cuando tendrá aplicación la sanción de extemporaneidad, habida consideración que debe premiarse la diligencia y sancionarse la negligencia, no a la inversa, motivo por el cual, en consecuencia, las conclusiones presentadas por la parte accionada no resultan extemporáneas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por otra parte, esta Sala de Juicio se ha percatado de que la ciudadana E.P.A.S., cumplió su mayoría de edad el 13.04.07, por cuanto, como se desprende de la copia certificada de su partida de nacimiento obrante al folio 4, nació el 13.04.89; en tal sentido, el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone:

Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia, deben brindarles desde el momento de su concepción.

De la norma antes transcrita se desprende, que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente resultan competentes para conocer de los asuntos referidos a niñez y adolescencia, según la definición legal que indica el propio legislador en el artículo 2 ejusdem, aunado a la circunstancia que, por declaratoria del artículo 356 ibídem, la patria potestad se extingue, entre otros, cuando el hijo o hija alcanza la edad de 18 años. En el presente caso, E.P. alcanzó la edad de 18 años, con lo cual se extinguió la patria potestad que sobre ellos ejercían sus progenitores F.A. y J.S., conforme al artículo 356, literal a) ejusdem, por lo que alcanzaron el libre gobierno de su persona.

Ahora bien, el legislador especial ha definido la patria potestad, en el artículo 347 ibídem, como “…el conjunto de deberes y derechos en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” En tal sentido y por declaratoria del artículo 348 ejusdem, la guarda es uno de los contenidos de la patria potestad y, por ende, busca la protección, el cuidado, la vigilancia, la asistencia material y la orientación moral y educativa de los hijos menores de 18 años de edad, con las debidas excepciones legales en cuanto a los hijos que, por razones de salud, deban continuar sujetos a un régimen de representación o de asistencia material. Igualmente, ha contemplado el legislador especial dos supuestos excepcionales a la extinción de la obligación alimentaria por haber alcanzado el hijo o hija la edad de 18 años, en el artículo 383, literal b) ibídem, esto es, por razones de salud o cuando el hijo este cursando estudios que le impidan dedicarse a alguna actividad, a través de la cual logre su propia manutención, supuesto excepcional que opera, al ser declarado, hasta los 25 años de edad.

En consecuencia, siendo que este Tribunal y Sala resulta competente para conocer los asuntos relativos a niñez y adolescencia, definida legalmente en el artículo 2 ejusdem, como: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho…”, de lo que resulta que, habiendo alcanzado EYRA la edad de 18 años, la Sala deberá emitir pronunciamiento con relación a su hermana (identidad Omitida), habida consideración que aquella no solicito la extensión de dicha obligación, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

DE LA DEMANDA

Sentado ello, en tal virtud la accionante en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:

…Por sentencia de fecha 26 de febrero de 1997, se confirmo que quedaba obligado…a pasar a sus dos (2) menores hijas…la cantidad de…Bs.11.000,00 mensuales…asisten al colegio lo cual conlleva una serie de gastos que no alcanza a cubrir la pensión de alimentos aunado a los gastos normales de alimentación, ropa, zapatos, merienda, gastos médicos y pago de vivienda por la que cancelo mensual…Bs.80.000,00…la referida suma se fijo tomando en cuenta los ingresos del padre de las menores y como quiera que dicha suma…Bs.11.000,00, hoy día resulta exiguo y no alcanza su cometido, debido a la carestía de la vida y alza de los precios de los artículos tanto de alimentación como de la vivienda, textos escolares y dado que le padre…percibe mayores ingresos que le permiten aumentar la pensión de alimentos…

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Frente a ello la accionada, al contestar, alegó que “…rechazo lo afirmado por la parte actora, ya que mi defendido percibe un buen ingreso económico que pueden cubrir las necesidades de sus dos menores hijas…rechazo la pretendida cantidad…ya que excede de mis ingresos mensuales por cuanto debo cubrir gastos con otros cinco hijos mas, siendo este uno de los hechos de la capacidad económica del obligado…”.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Y es que no puede ser de otra manera, pues resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes como única fuente para cubrirles su manutención y, por subsiguiente efecto, su desarrollo integral; por ello el constituyente de 1999, al adoptar la Doctrina de la Protección Integral, le dio rango constitucional, constituyendo un derecho humano de los beneficiarios, al extremo que establece expresamente en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Así, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales, pues la mencionada Convenció dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

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Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores o garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez o jueza lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida o a la salud, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país, lo que llevó al legislador a prever la acción por Revisión de Obligación Alimentaria en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.

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En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con las copias certificadas de las partida de nacimiento de (identidades Omitidas), promovidas al folio 3 y 4, apreciadas por la sentenciadora por tratarse de documentos públicos, idóneas para acreditar que los ciudadanos F.A.A.P. y J.J.S., son los padres de aquellas, por lo que esta sentenciadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente idóneas para probar la condición de adolescente de (identidad Omitida), así como la condición de joven de su hermana EYRA, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio, habiéndose ya analizado la situación relacionada con ésta última en el punto previo del presente fallo.

Ahora bien, la madre de la adolescente peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria, por haberse modificado las circunstancias con base a las cuales fue dictada la sentencia de fecha 26.02.97, por parte del extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y en la que se fijó el quantum alimentario en una cantidad de Bs.11.000,00, como queda probado con la copia certificada del citado fallo promovida al folio 5 al 8, apreciada por la juzgadora por tratarse de documento público, útil para probar que, judicialmente, el quantum alimentario fue fijado previamente a la solicitud de revisión en una cantidad mensual de Bs.11.000,00, así como idónea que, judicialmente, fue fijada con vista a las condiciones para el cumplimiento de la obligación alimentaria a cargo del padre no conviviente determinadas por el citado órgano jurisdiccional, además de establecer bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año por una suma igual a la mensualidad ordinaria, sin que el juzgador haya previsto lo relacionado con los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas, ni el aumento automático expresamente.

En este orden de ideas y respecto de la acción de Revisión de Obligación Alimentaria, no basta que el acreedor alimentario o el obligado simplemente aleguen la modificación de las circunstancias que sirvieron de base para fijarla en determinadas condiciones, en virtud de ser necesaria la prueba de esa modificación en concreto, carga de la parte pretensora de tal declaratoria, pues son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria, debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia, pues, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de su hija, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éste exclusivamente por el progenitor no conviviente, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquel y, además, se desempeña con relación de dependencia económica, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que reside el hijo y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico a ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

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En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

De la norma antes citada se desprende que, para proceder a la revisión pretendida por el padre de (identidad Omitida), deben concurrir distintos elementos, a saber: que se haya dictado una decisión judicial sobre alimentos; que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó, es decir aquellos en los cuales se fundó la decisión de que se trate; que la revisión sea instada por el interesado. Así, aún cuando la acción por Revisión supone necesariamente la fijación judicial previa del quantum alimentario, sea por sentencia de fondo, sea por sentencia dictada con vista a la auto composición procesal de las partes, sea por homologación de acuerdos planteados ante los órganos administrativos u otros del Sistema de Protección, en modo alguno involucra el ejercicio de dicha acción la revisión de la solvencia o insolvencia del acreedor alimentario, lo que no impide que puedan ejercerse las acciones de Revisión y Cumplimiento de la Obligación Alimentaria acumuladamente en el mismo libelo si deben tramitarse por igual procedimiento, toda vez que, con el ejercicio exclusivo de la Revisión, lo que se persigue es el alza o la baja del quantum mensual fijado judicialmente o la inclusión de diversos conceptos relacionados con el deber alimentario no considerados al momento de dictarse la decisión previa.

Sentado ello y vistas las circunstancias alegadas por la madre para peticionar la revisión del quantum alimentario, el artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

En tal sentido, para proceder al aumento o disminución del quantum alimentario o para modificar otros aspectos relacionados con la obligación in comento, es necesario, entre otros, la prueba de que los ingresos mensuales del demandante se han incrementado de manera distinta a aquella en que fue considerada su capacidad económica para el momento en que se fijó el quantum alimentario, además de a.s.e.l.d. judicial que fijó dicho quantum también se dispuso lo referido a los gastos extraordinarios, el aumento automático o si fue fijado dicho quantum con base al salario mínimo, entre otros. En este orden de ideas observa la sentenciadora, que el accionante probó la fijación del quantum alimentario mensual en una suma de Bs.11.000,00, en fecha 26.02.97, como quedó sentado supra, quedando probado con las copias del citado fallo, que el juzgador fijó dicho quantum considerando que el padre devengaba una suma de Bs.79.100,00 mensuales, con deducciones por Bs.41.536,44, para un neto mensual para la fecha de Bs.37.562,56.

Ahora bien, resulta un hecho público, notorio y comunicacional la fijación del salario mínimo en Bs.614.790,00, elemento referencial éste a considerar para la revisión del quantum definitivo, por disposición expresa del artículo 369 ejusdem. A lo anterior se suma la circunstancia que, tratándose de personas que laboran para organismos del Estado y, concretamente de funcionarios militares, su salario no se corresponde con el salario mínimo y, en relación a los aumentos de sueldo, tampoco los perciben en la misma fecha y proporción en que se produce el aumento del salario mínimo nacional, al extremo de que, como queda probado con la información rendida por el Gerente de Bienestar Social de la Fuerza Armada Nacional e inserta al folio 190 y 192, el ciudadano ARRAIZ PAREDES FRANCISCO, devenga un sueldo de Bs. 1.144.924,00, con deducciones por Bs.405.655,31, para un neto a cobrar de Bs.739.269,39, que incluyen el descuento por pensión alimenticia de Bs.321.235,20, quedando también probado con la información del empleador consignada al folio 192, que, además de la información antes citada, el accionado cuenta con prestaciones acumuladas por Bs.14.757.065,95, informaciones que aprecia la juzgadora por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, dimanando de la persona que tiene a su cargo el recurso humano del citado ente policial, apareciendo idóneas, en conjunto, para probar que el precitado ciudadano no devenga salario mínimo.

En tal sentido, es criterio de la juzgadora que la revisión solicitada resulta procedente, toda vez que, como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente e inserta al folio 3, al concatenarla con la copia certificada del precitado fallo, antes apreciadas, cuenta con 16 años de edad, contando con una edad superior a la existente para la fecha en que se dicta la sentencia in comento y, por consecuencia, se han modificado todas sus necesidades, requiriendo de mayores recursos para satisfacer sus derechos en esa fase vital, lo que incluye sus derechos educativos. De manera que, no solo la edad de (identidad Omitida) impone la modificación del quantum alimentario mensual fijado, sino que, con la sentencia acreditada en copia certificada durante el proceso y antes apreciada, al relacionarse con la también apreciada prueba de informes, queda probado plenamente que el accionado devenga actualmente ingresos salariales superiores al considerado para el año 1997.

En otras palabras, aún cuando en el citado fallo se fijó el quantum alimentario sin aumento automático y proporcional a la capacidad económica del accionante y no al aumento del salario mínimo, dado que el padre no devenga tal salario y, por consiguiente, sus aumentos de sueldo jamás se van a corresponder con el mismo, salvo disposición expresa del Ejecutivo Nacional, ha quedado probado con la copia de la partida de nacimiento de (identidad Omitida), antes apreciada, que nació el 12.06.91, por lo que cuenta actualmente con 16 años de edad, probando, así mismo, que para el 26.02.97, contaba solo con 06 años, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación alimentaria establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes apreciadas, que sus necesidades básicas no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que está en pleno desarrollo y en edad escolar actualmente, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem.

Más aún, aunque el costo de la cesta básica efectivamente se va incrementando cada año, no siendo la excepción este caso concreto, es indudable que se ha modificado desde el año 1997, cuando se fijó judicialmente el quantum alimentario en una suma mensual de Bs.11.000,00, sin que en la sentencia se haya determinado aumento automático y proporcional alguno, ni lo relacionado con los gastos extraordinarios de salud, asistencia médica y medicinas, como prueba la copia del fallo y apreciada antes, por lo que dicho quantum no fue aumentando desde entonces, lo que no presenta correspondencia con los ingresos del demandante, pues es necesario establecer tal aumento en proporción a la verdadera capacidad económica del accionado y ésta la determina los ingresos que percibe como funcionario militar, los cuales surgen como superiores al salario mínimo, probada como fue la modificación de sus ingresos laborales desde el año 1997, modificándose así la capacidad económica del actor a los fines de la revisión judicial pretendida, pues la actual capacidad económica del demandante le genera ingresos mensuales netos por Bs. 739.269,39, hechas ya las deducciones, las que incluyen el descuento por medida provisional de la pensión alimentaria y, por consiguiente, queda probada la capacidad económica con la que cuenta para responder su deber humano, constitucional y legal de proveer lo que su hija requiere para su desarrollo integral, dentro de ello lo atinente a la obligación alimentaria por un monto que se corresponda con los ingresos del padre, sin que surgiera ningún otro medio de prueba idóneo para desvirtuar la información contenida en la prueba de informes, habiendo emanado de la persona competente para la administración del recurso humano del referido cuerpo militar.

Ahora bien, tratándose del quantum alimentario mensual este se establece con vista a las necesidades de la hija y a la capacidad económica del padre, por lo que, considerando los aumentos de la cesta básica, de los servicios básicos y demás necesidades escolares, de vivienda, recreativas, deportivas, de vestido y de calzado de la beneficiaria, que, en conjunto, le permitirán desarrollarse en un nivel de vida adecuado, necesidades que no requieren de prueba alguna cuando se reclaman de los ascendientes, así como probada como fue la actual capacidad económica del demandado, considerando que la edad de la beneficiaria se ha modificado desde el año 1997 y, por consiguiente, sus necesidades básicas han aumentado, siendo necesario preservarla en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, al deporte, recreación, la revisión del quantum mensual fijado se hace necesaria para la preservación de sus derechos, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto por ambos de la obligación alimentaria efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende no solo la educación, sino todo lo relativo a su desarrollo, concepto ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem al disponer expresamente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.

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De tal manera que, habiéndose analizado los extremos exigidos por el legislador, debiendo protegerse con prioridad absoluta la satisfacción del derecho de aquel a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, quedando determinado que, efectivamente, se produjo una modificación en las necesidades del niño y se probó el incremento real en la capacidad económica del demandante, sin que se haya fijado el aumento automático en forma proporcional a sus ingresos, ni los gastos extraordinarios, su revisión se hace necesaria para lograr la satisfacción de necesidades propias de esa fase vital y relacionadas con vivienda digna, deportes, alimentación, vestido y calzado adecuado al clima, educación, con base a las previsiones del ordenamiento jurídico especializado y analizadas supra, sin que exista ningún elemento probatorio indicativo de que, para la fecha, JOHANA cuente con vivienda propia o de sus padres y digna en la que habiten, se desarrollen y protejan del clima o que cuente con algún otro tipo de beneficio económico para coadyuvar en la preservación de sus derechos, por tanto también esa necesidad debe tenerse en consideración para aumentar el quantum alimentario mensual, fijar el aumento automático y dichos gastos extraordinarios con vista a la real capacidad económica del demandante.

Sumado a lo antes analizado, aún cuando el demandado alegó tener otras cargas familiares, señalando que tiene otros cinco hijos, sólo probó la existencia de (identidad Omitida), como otra carga familiar dependiente económicamente del accionado, distinta a su hija (identidad Omitida) y a su propia persona, en virtud de que, con relación a los ciudadanos AUREIMIS P.A., hija de la ciudadana M.A. ARRAIZ PAREDES, FRAGRIS YARE y S.D.M., ambos hijos de la ciudadana D.C.M., como queda probado con las copias de las partidas de nacimiento que obran a los folios 60 al 63, las cuales no fueron desvirtuadas, tampoco desconocidas, ni impugnadas en el proceso, idóneas para probar que los precitados ciudadanos fueron inscritos en el Registro Civil de nacimientos por su madre únicamente, sin que se desprende de ellas nota marginal alguna relacionada con reconocimiento posterior, por consecuencia, no surgen como hijos del accionado F.A., siendo deber de la sentenciadora evitar lesionar los derechos de la adolescente, pero sin lesionar los derechos de su hermano n.F.A.A.L., habido de la unión matrimonial entre los ciudadanos F.A. y la ciudadana MASRÍA DEL C.L., como queda probado con las copias simples del acta de matrimonio inserta al folio 82 al 84, la cual se aprecia por no haber sido desconocida, ni impugnada en le proceso, idónea para probar plenamente, al concatenarla con la copia de ka partida de nacimiento de (identidad Omitida), antes citada, que éste es niño y, por ende, debe ser protegido en concurrencia con su hermana (identidad Omitida).

De lo anterior resulta, que se impone forzosamente la revisión para fijar el quantum alimentario de los distintos conceptos que contiene la obligación alimentaria, con vista a las actuales necesidades de la adolescente, a las necesidades del propio progenitor coobligado alimentista y las que debe satisfacer a su hijo (identidad Omitida), con vista a su verdadera capacidad económica, debiendo la sentenciadora actuar en protección al derecho de los hijos menores de 18 años de edad, ha recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, el quantum alimentario mensual queda fijada en la mitad de un salario mínimo, habida consideración que el ciudadano ARRAIZ PAREDES FRANCISCO, debe también satisfacer las necesidades de su hijo (identidad Omitida) y las propias necesidades del padre para proveer a su propio sustento, probada como fue la capacidad económica con la que cuenta para responder su deber humano, constitucional y legal de proveer lo que su hija requiere para su desarrollo integral, dentro de ello lo atinente a la obligación alimentaria. Igualmente, se mantiene inalterable la bonificación especial del mes de septiembre de cada año y, por consecuencia, en dicho mes deberá proporcionar una suma equivalente a la mensualidad ordinaria; así mismo, en el mes de diciembre de cada año deberá cancelar una bonificación especial por el doble de la suma fijada mensualmente, habida consideración que, en dicho mes, todos los funcionarios públicos perciben la bonificación de fin de año; así como deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica, que no sean cubiertos por la póliza que tenga contratadas a favor de su hija y, en caso de no contar con ella, deberá cubrir igualmente el 50% de dichos gastos. Igualmente, por cuanto el salario mínimo se ha considerado para fijar el quantum alimentario mensual, únicamente como elemento referencial, se establece el aumento automático proporcional a la capacidad económica real del padre coobligado alimentista y, por consecuencia, la suma mensual alimentaria y las bonificaciones especiales fijadas, tendrán un aumento automático del 20% de la cantidad con la cual resulte efectivamente beneficiado el accionado por aumento salarial, cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldos y no cada vez que aumente el salario mínimo, salvo que el Ejecutivo Nacional disponga en el decreto un aumento que lo beneficiare, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

La juzgadora no aprecia las copias de recibos de pago insertas al folio 74 y 75, por cuanto no fueron ratificados por persona alguna en el proceso, sin que aparezcan suscritas por la persona de quien presuntamente dimanaron, lo que obviamente impidió la contradicción de la prueba, generando forzosamente su desestimación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Igualmente, no aprecia las copias de planillas de depósitos bancarios promovidas del folio 76, 77, 79 al 81, no solo porque algunas aparecen ilegibles, sino que, además, no dimanan de ellas elementos probatorios relacionados con la capacidad económica del padre, máxime si se considera que no quedó probado en autos la filiación paterna respecto de los hijos de la ciudadana DILIA MADRIZ, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Tampoco aprecia la juzgadora la constancia de pago por concepto de alimentación inserta al folio 77, por cuanto no fue ratificada por persona alguna en el proceso, lo que obviamente impidió la contradicción de la prueba, generando forzosamente su desestimación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 523 ejusdem, interpuesta por la ciudadana J.J.S.D.A., titular de la cédula de identidad No.6.362.553, en contra del ciudadano F.A.A., titular de la cédula de identidad No.9.002.312, quedando revisado el quantum de la obligación alimentaria en los términos descritos precedentemente en este fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada de la misma a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, al día 20 días del mes de Junio de 2007. Años: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

Exp.8027

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