Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AH12-M-2008-000128

PARTE ACTORA: J.P., colombiana, No. de pasaporte AG 3200169 y CC No. 40.014.107.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.A.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.880.

PARTE DEMANDADA: L.J.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NO. V-2.641.724.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.M.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.143

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

- I –

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por la ciudadana J.P., en fecha 19 de noviembre de 2008, reformada en fecha 8 de diciembre de 2008, mediante la cual demanda por cobro de bolívares al ciudadano L.J.C.A.. Dicha demanda fue admitida en fecha 8 de diciembre de 2008.

Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2009, la parte demandada se dio por citada al mismo tiempo que presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad del auto de admisión y la reposición de la causa.

En fecha 22 de julio de 2009, este tribunal declaró la perención breve de la instancia en el presente asunto, dicha resolución fue apelada por la parte actora y por la parte demandada en fecha 27 de julio de 2009, oyéndose la apelación en ambos efectos en fecha 30 de julio de 2009.

En fecha 06 de agosto de 2009, conoció del recurso el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho juzgado declaró CON LUGAR la apelación de la parte actora y SIN LUGAR la apelación de la parte demandada, respecto de dicha resolución fue anunciada casación por la parte demandada, la cual fue declarada inadmisible en fecha 18 de enero de 2010, por el juzgado ad-quem.

En fecha 27 de enero de 2010, la parte demandada interpuso recurso de hecho ante el juzgado ad-quem, el cual fue declarado SIN LUGAR por la Sala de Casación Civil, en fecha 2 de julio de 2010.

En fecha 20 de septiembre de 2010, la parte demandada presentó escrito mediante el cual se opuso al procedimiento de ejecución de hipoteca. Asimismo, en fecha 24 de septiembre de 2010, dicha parte presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención. Dicha reconvención fue admitida en fecha 11 de octubre de 2010.

En fecha 22 de junio de 2011, la parte actora se dio por notificada respecto de la reconvención. A tal efecto, en fecha 21 de julio de 2011, dicha parte presentó escrito de contestación a la reconvención y de promoción de pruebas.

Así pues, en fecha 26 de julio de 2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de octubre de 2011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES RESPECTO DEL JUICIO PRINCIPAL

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

• Que el demandado le adeuda la cantidad de Bs.F. 200.267,00, lo cual consta de cheque No. 37861910, cuenta corriente No. 01340350313503035706, del banco Banesco, y la cantidad de Bs.F. 75.000,00, la cual consta de cheque No. 39006852, de la cuenta corriente mencionada, ambos cheques por concepto de compraventa de ganado.

• Que el cheque fue presentado al cobro el día de su vencimiento así como posteriormente en varias oportunidades, para que sean pagadas las cantidades adeudadas, siendo infructuosas dichas gestiones, por lo cual se realizaron los protestos correspondientes, en los cuales se señalan que carecía de fondos para su pago.

En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada se opuso al procedimiento por intimación, fundamentándose en los siguientes alegatos:

• Que los efectos mercantiles que sirvieron de sustento a la acción monitoria interpuesta carece de exigibilidad y coerción, y por ende, pierde su ejecutividad como instrumento que derive de él la presunción grave del derecho reclamado, por cuanto, los protestos levantados para justificar la falta de pago son extemporáneos, ya que están fuera de los lapsos establecidos en el Código de Comercio.

• Que la demandante, ciudadana J.P. es una ciudadana extranjera y no domiciliada en Venezuela, por lo cual debió afianzar el pago de lo que se pudiera ser juzgado y sentenciado.

• Que para mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, no es aplicable el procedimiento por intimación, cuando el demandante se encuentra domiciliado fuera de Venezuela, lo cual se verifica en el presente caso en el sentido que la parte actora tiene nacionalidad colombiana y se encuentra domiciliada en la ciudad de Bogotá.

-III-

ALEGATOS DE LAS PARTES RESPECTO DE LA RECONVENCIÓN

Mediante escrito de reconvención la parte demandada formuló los siguientes alegatos:

• Rechazó y contradijo que adeude las cantidades indicadas por la demandante, por cuanto mediante manifestación voluntaria de hiciera la ciudadana J.P.P., ante el Notario Décimo de Bogota en fecha 3 de septiembre de 2008, estipuló el demandado debía pagar las cantidades adeudadas, discriminadas en Bs.F. 571.065,38, y Bs.F.402.158,72, por concepto de capital y la cantidad de Bs.F. 168.906,66, por concepto de intereses, al ciudadano J.A.R.V., correspondientes a la cuota parte de la cantidad del saldo que adeuda la ASOCIACIÓN COOPERTATIVA ORGANICOS CAMPO XII R.L. por concepto de liquidación de operaciones comerciales de naturaleza mercantil, que efectuó la parte actora con la empresa antes mencionada junto con la CORPORACIÓN ORGANIZADA DE MERCADOS (COMER) C.A.

• Que la demandante ha actuado de mala fe, abusando del derecho que le correspondía y con el conocimiento de que no le adeudaba las sumas de dinero demandadas.

• Que mediante la interposición de la presente demanda ha sido dañado el honor y la reputación del demandado, afectado su patrimonio económico y moral, lo que configuró una campaña de descrédito contra de su persona.

• Que la parte actora incurrió en abuso de derecho por cuanto, no obstante el conocimiento de que él no le debe ninguna cantidad de dinero, procedió a demandarlo y a ejecutar medidas preventivas sobre su propiedad, con lo cual lo ha presentado como persona que es mala paga (sic) y que no cumple sus compromisos.

• Que reconvienen a la parte actora por daños y perjuicios morales los cuales estiman en la cantidad de Bs.F. 1.000.000,00.

En la oportunidad correspondiente la parte actora dio contestación a la reconvención propuesta en los siguientes términos:

• Negó, rechazó y contradijo que haya ocasionado algún daño y perjuicio al demandado.

• Negó, rechazó y contradijo que el demandado haya pagado al ciudadano J.A.R.V., de nacionalidad colombiana, por cuanto el demandado no ha consignado los pagos realizados a dicho ciudadano. Asimismo, dicho ciudadano obrando en su propio nombre y en nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ORGANICOS CAMPO XII, R.L., declaró ante la Notaría Veintitrés de Bogota el 31 de Julio del 2009, que el demandado no le ha pagado ninguna cantidad de dinero.

• Negó, rechazó y contradijo, que deba pagar la cantidad de Bs. 1.000.000,00, siendo falso que haya perjudicado de alguna manera al demandado ya que no consta en autos que haya pagado las cantidades adeudadas a la parte actora o al supuesto JOERGE A.R.V..

• Que sólo ejerció un derecho que le pertenece, por lo cual niega que esté realizando una campaña para desacreditar al demandado, al contrario dicha parte utilizó medios fraudulentos para beneficiarse de su persona, al darle unos cheques sin fondos y querer escapar de la obligación de pagar.

• Negó, rechazó y contradijo que dicha deuda que supuestamente cedió la parte actora al ciudadano J.A.R.V., este relacionada con los pagos que aquí se reclaman, por cuanto las cantidades demandadas en el presente procedimiento, y los montos que estipula la parte demandada “no concuerda con lo (sic) cantidades en ninguna forma ni se relacionan en entre si”.

-IV-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Original de dos (2) cheques distinguidos con los Nos. 37861910 y 39006852, emitidos por las cantidades de Bs.F. 200.267,00 y Bs.F. 70.000,00, ambos correspondientes a la cuenta corriente No. 01340350313503035706, de fechas 30 de noviembre de 2007 y 30 de diciembre de 2007, respectivamente. Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.

  2. Original de documento protesto del cheque No. 37861910, anteriormente discriminado, realizado en fecha 13 de noviembre de 2008, ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este juzgado le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.

  3. Original de documento protesto del cheque No. 39006852, anteriormente discriminado, realizado en fecha 20 de noviembre de 2008, ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este juzgado le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.

  4. Copia fotostática de libelo de demanda incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil COMMERCE MEAT OF COLOMBIA, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ORGÁNICAS CAMPOS XII R.L., con su respectivo auto de admisión. Este Juzgando otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento judicial, no obstante se hace mención a que únicamente prueba la admisión del escrito ante el juzgado mencionado.

  5. Acta de declaración extra proceso suscrita ante la Notaría Veintitrés de Bogotá mediante la cual el ciudadano A.R.V., declaró que “el ciudadano L.J.C.A., actuando en su propio nombre y en representación legal de la sociedad mercantil ASOCIACION COOPERATIVA ORGANICOS CAMPO XII, R.L., no ha cancelado (sic) ninguna cantidad de dinero, ni la establecida en el documento de fecha 3 de septiembre de 2008, en la ciudad de Bogotá, ante la Notaría Décima de Bogotá, donde la ciudadana J.P.P., autorizó al ciudadano L.J.C.A., para que cancelara en su propio nombre y representación legal de la sociedad mercantil ASOCIACION COOPERATIVA ORGANICOS CAMPO XII, R.L., ciertas cantidades de dinero, al ciudadano A.R.V.. Ni ninguna otra”. Dicho documento esta debidamente apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en fecha 31 de julio de 2009. Ahora bien, este Juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con la convención de La Haya de fecha 5 de Octubre de 1961. Sin embargo, lo que se pretende hacer valer mediante dicho instrumento es una declaración testimonial extra juicio, la cual en su momento carecía de la posibilidad de control y contradicción, razón por la cual este juzgado le concede valor meramente indiciario a su contenido.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. Copia fotostática de documento mediante el cual la ciudadana J.P.P., autorizó al ciudadano J.L.C.A., para que en su nombre y representación o ya como representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ORGANICOS CAMPOS XII R.L., cancele en nombre de la suscrita al ciudadano J.A.R.V., la suma de Bs.F. 571.065,38, que comprende la cantidad de Bs.F. 402.158,72, por concepto de capital y Bs.F. 168.906,66, por concepto de intereses, de la cantidad del saldo que adeuda la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ORGANICOS CAMPO XII R.L., por concepto de liquidación de operaciones comerciales que efectuó la ciudadana J.P.P., tanto a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ORGANICOS CAMPOS XII R.L., así como a la CORPORACIÓN ORGANIZADA DE MERCANDOS (COMER) C.A. Dicho documento de encuentra debidamente apostillado ante el Ministerio de Relaciones Interiores de la República de Colombia, en fecha 3 de septiembre de 2008. Este Juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el texto de la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961.

  7. Original de comunicación suscrita por el ciudadano J.L.P.D.S., dirigida a la Corporación Organiza.d.M.C., C.A., la Cooperativa Orgánicos Campo XII, R.L. y el ciudadano L.C., mediante la cual suspenden las relaciones comerciales en virtud de “las incomodas circunstancias debido a los procesos judiciales que se han visto involucrados con la Sra. Yaneth Plazas”. Este Juzgado rechaza el valor probatorio de dicho instrumento toda vez que no se promovió la ratificación de la misma, mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Comunicación suscrita por el ciudadano J.A., en su carácter de Gerente Técnico de la Asociación Civil Venpez, dirigida al ciudadano L.C., a los fines de notificarle la suspensión de la entrega de pescado fresco enhielado. Este Juzgado rechaza el valor probatorio de dicho instrumento toda vez que no se promovió la ratificación de la misma, mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    - IV -

    MOTIVACION PARA DECIDIR EL JUICIO PRINCIPAL

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    La pretensión de la actora se circunscribe al pago de unas cantidades de dinero derivadas de dos (2) cheques, así como los intereses que se hayan causado motivado a la falta de pago de los mismos.

    Ahora bien, antes de iniciar con el análisis de los elementos constitutivos del presente caso, este sentenciador debe atender previamente al alegato formulado por la parte actora respecto de la validez de los protestos y la exigibilidad del crédito en cuestión, por cuanto a su decir el protesto fue levantado extemporáneamente, razón por la cual no es procedente el procedimiento de intimación. En zese preciso sentido, este sentenciador considera menester traer a colación la jurisprudencia mas puntual, proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, No Exp. 01-937, en la cual se asentaron los siguientes postulados.

    De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

    Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

    Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

    En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.

    Por último, la Sala declara procedente la presente denuncia de infracción del artículo 493 del Código de Comercio, pero no por errónea interpretación como indebidamente se delata sino por falsa aplicación, pues en la recurrida se aplicó dicha norma a un supuesto fáctico real no contenido en ella, por cuanto la falta de pago no se debió al hecho del librado; además, la acción como tal en modo alguno ha caducado, por ende, el Juez se encuentra obligado a pronunciarse sobre la misma, cabe decir, sobre la acción de cobro del tal mencionado cheque . Y así se decide.

    Ahora bien, de una revisión del material probatorio aportado al presente proceso junto al libelo de demanda, se observó que los protestos levantados a los cheques emitidos por el ciudadano L.J.C.A. en fecha 30 de noviembre de 2007 y 30 de diciembre de 2007, fueron levantados en fecha 13 de noviembre de 2008 y 20 de noviembre de 2008, respectivamente. En consecuencia, resulta a todas luces extemporáneos los protestos de los cheques en cuestión, toda vez que la jurisprudencia precitada supra, la cual comparte este tribunal, ha establecido que el lapso para realizar el protesto es de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de emisión de cheque.

    En ese sentido, la pretensión de la actora se circunscribió inicialmente a la acción cambiaria derivada de dos (2) cheques, utilizando la vía monitoria para hacer efectivo el cobro judicial de los mismos, puesto que el cheque debidamente protestado otorga al beneficiario la acción de regreso, no así cuando el mismo carece del protesto como se ha verificado en el presente caso, ya que en su defecto, no basta el cheque en si mismo, para acreditar la existencia de una obligación crediticia, se requieren elementos probatorios adicionales que demuestren la causa de la obligación.

    Al respecto, el autor A.M.H., a través de su obra “Curso de Derecho Mercantil Tomo III Los Títulos Valores”, al referirse a los elementos del título de crédito, establece, respecto de la incorporación lo siguiente:

    Con la idea de la incorporación se quiere expresar, de manera gráfica que el derecho está contenido en el título, en forma tal, que forma cuerpo en el, Anota Rubio:

    El título no se concibe ya como instrumento, como medio para el mejor y mas seguro ejercicio y transmisión del derecho. Pasa a constituir el verdadero valor (de ahí la expresión título valor, Wertpapiere).

    Las consecuencias que se derivan de la idea de incorporación son resumidas así por Messineo:

    1. Se adquiere el derecho nacido del documento mediante la adquisición del derecho sobre el documento;

    2. Con la transferencia del documento, se transfiere necesariamente el derecho cartular;

    3. Sin la presentación del documento, no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación;

    4. La destrucción del documento puede comportar la pérdida del derecho cartular;

    5. La prenda, el secuestro, el embargo y demás vínculos sobre el derecho, deben incluir el título.

    Con la incorporación agrega Messineo, se consigue el resultado de objetivar el derecho subjetivo del crédito.

    (Subrayado y negrillas del tribunal)

    De lo anterior se deduce, que el título de crédito trae consigo el derecho de hacerlo valer, basta por si solo al momento de intentar su cobro a través de las vía judiciales, ya que contiene el derecho subjetivo inmerso en su estructura, objetivándolo mediante la incorporación. No obstante, la falta de protesto oportuno, desincorpora el derecho contenido en el título y desposee al tenedor de las acciones contra los obligados cambiarios, ya que al los fines de ejecutarlo no basta con la sola presentación del mismo, sino requiere la implementación de pruebas dirigidas a demostrar la relación causal entre el título y la obligación.

    Habida cuenta de lo anterior, en función de argumentar la necesidad del protesto para el ejercicio de la acción cambiaria, el doctrinario A.M.H., en el texto anteriormente citado, establece lo siguiente al respecto:

    El protesto constituye un medio auténtico de prueba por el cual se acredita el advenimiento del presupuesto formal (conditio iuris, Balandra) de la acción de regreso: la verificación de la falta de pago al vencimiento, o la constatación de que es previsible que el pago no se produzca en su oportunidad. El protesto implica, por tanto, poner en mora al deudor cambiario (Messineo). Este mecanismo cumple una doble función: probatoria conservativa. Prueba el cumplimiento del deber de diligencia que la ley atribuye al portador legítimo y acredita el estado en que se encuentra la letra al momento del vencimiento. Constituye, además, una conditio iuris para conservar los derechos comabiarios en su plenitud

    De modo que, el protesto debe constituir una condición legal para el ejercicio de la acción cambiaria de regreso en este caso, sin el cual no se podrían conservar los derechos cambiarios a plenitud.

    Así pues, en virtud que en el presente caso los protestos levantados sobre los cheques en cuestión, carecen de validez por extemporáneos, la acción de la demandante caduca por no haberse cumplido las formalidades previstas para preservar viva la acción, quedando desposeído de sus derechos contra el librador y contra los otros obligados, tal y como lo establece M.A.P.R., en su obra “Letra de Cambio” (pag.186). Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., dispuso lo siguiente:

    …considera importante la Sala analizar el alegato de la formalizante relacionado con que debió el juzgador de alzada considerar como instrumento fundamental de la demanda tanto las letras de cambio como el convenio resolutorio, con soporte en que de ambos instrumentos se deriva el derecho deducido, para lo cual la Sala observa lo siguiente:

    … La doctrina extranjera (Joaquín Garrigues. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III, Editorial Temis, Colombia, 1987) plantea, en términos generales, que la letra de cambio da origen a obligaciones que, inicialmente al menos, se manifiestan como superpuestas a otras obligaciones derivadas de otro acto jurídico, de lo cual está de acuerdo esta Sala; es decir, la concesión del crédito que, normalmente, representa la letra, arranca, no del hecho de la creación de la misma letra, sino de otro contrato anterior que ha sido motivo o presupuesto para la emisión de la letra. Esta emisión son actos jurídicos que descansan en otro acto jurídico antecedente, en el que intervienen los mismos interesados de la letra. Esto permite a la Sala asegurar que, en muchos casos, ninguna obligación cambiaria se funda sólo en una relación estrictamente cambiaria.

    Esta Sala, por su parte, considera que la letra de cambio sirve solamente para proteger, con rigor cambiario, el negocio o la relación que sirve de base, cuando se extingue la acción subyacente o fundamental, no hay lugar a la acción cambiaria posterior, correspondiéndole al acreedor la devolución del instrumento cambiario…

    (Resaltado de este Tribunal)

    Como muestra objetiva de lo anterior, en el presente caso a decir de la parte actora los dos (2) cheques emitidos por el demandado se originaron como causa de unas operaciones comerciales relacionadas con la compraventa de ganado, según lo aludido en el libelo de demanda, sin embargo este sentenciador observa que lo que se pretende en el presente juicio es hacer efectivo el cobro mediante la acción cambiaria y no la acción causal, toda vez que la relación causal de los dos (2) cheques en cuestión, no fue alegada por la actora.

    Motivado a lo anterior, este sentenciador estima que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, siendo que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el 41hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Y siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar las demandas, considera necesario quien aquí decide transcribir el contenido de dicha norma en los siguientes términos:

    Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…

    Como consecuencia de los razonamientos que anteceden debe necesariamente este Tribunal declarar la improcedencia de la pretensión contenida en la presente demanda, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva de este fallo.

    -V-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA DEMANDA RECONVENCIONAL

    Llegado el momento para decidir la reconvención formulada por la parte demandada este sentenciador lo hace en los siguientes términos:

    La pretensión contenida en la demanda reconvencional se circunscribe al pago de una indemnización por daño moral, el cual nace del supuesto abuso de derecho de la parte actora reconvenida, al intentar el cobro de los cheques emitidos a su nombre por el demandado reconviniente, ya que ha ocasionado supuestos daños a su honor y reputación como comerciante, los cuales a su decir han mermado su actividad comercial y producido perjuicios económicos y patrimoniales.

    Ahora bien, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, contemplan los supuestos a los que se hace mención como fundamentos de la reconvención propuesta. Así pues, dichos artículos rezan alo siguiente tenor:

    Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

    Señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

    (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

    Para saber si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:

    … la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.

    (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)

    El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.

    (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica A.B.. Caracas, 1989, pp. 243.)

    Asimismo, la doctrina extranjera respecto del daño moral nos señala:

    Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás

    (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194) (Negrillas del Tribunal).

    De lo antes expuesto, se desprende que el daño moral puede haberse ocasionado, al producirse un cambio en la reputación o en la consideración la sociedad tenga que del demandado reconviniente, lo cual en el presente caso no ha sido demostrado por cuanto los alegatos de la parte demandada reconviniente, están dirigidos al aspecto comercial y económico de su reputación.

    Con respecto al abuso de derecho este sentenciador considera conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación, la cual mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. F.A., realizó las siguientes consideraciones:

    “Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad.

    Asimismo, el autor O.L., en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente:

    ...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena f.g. siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fé, concepto diferente a error, excusable o censurable,. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omissis...

    (Negrillas y subrayado nuestro)

    Así las cosas de una lectura del anterior precedente jurisprudencial, en concordancia con los hechos argumentados en el presente juicio, mal podría existir abuso de derecho por parte de la demandante reconvenida en el sentido que únicamente se ha limitado a utilizar los órganos judiciales pertinentes a los efectos de ejercer el cobro de su acreencia. De modo que, siendo que el abuso de derecho se encuentra enmarcado dentro del capítulo del hecho ilícito, es necesaria la concurrencia de una conducta excesiva en el ejercicio del derecho constitucional de acudir a los órganos de justicia cuando algún derecho se halle vulnerado. Lo cierto es, que en el presente asunto no se evidencia probanza alguna dirigida a que este sentenciador verifique que haya existido una conducta abusiva, provista de mala fe dirigida intencionalmente a producir un daño reputacional.

    Ahora bien, de una lectura de las actas que conforman el presente expediente este tribunal no verificó la existencia de documentos probatorios dirigidos eficazmente a acreditar la procedencia de un supuesto daño moral, sobre la persona del demandado reconviniente, lo cual conlleva a un incumplimiento de la carga probatoria correspondiente a dicha parte.

    En ese sentido, es menester citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la carga probatoria.

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    En consecuencia, en virtud de que la parte actora no cumplió con su carga probatoria para que este Juzgado se pronuncie respecto de la procedencia o no del supuesto daño moral producido sobre su persona, este tribunal debe necesariamente declarar sin lugar la pretensión contenida en la reconvención, en lo que respecta a la indemnización por daño moral. Así se decide.

    - VI-

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda principal incoada por la ciudadana J.P. en contra del ciudadano L.C..

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión contenida en la reconvención formulada por el ciudadano L.C. contra la ciudadana J.P..

No hay condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).

EL JUEZ,

L.R.H.G..

EL SECRETARIO ACC,

J.A.M.J..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-

EL SECRETARIO ACC,

J.A.M.J..

LRHG/AJR

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