Decisión nº 000272-2014 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, dos de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2005-002670

DEMANDANTE: J.J.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.596.402, y de este domicilio.

ASISTIDA POR: Abg. J.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.934.

DEMANDADO: R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.104.349, y de este domicilio.

BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

De los Hechos:

En fecha 22 de Julio de 2005, la ciudadana J.J.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.596.402, asistida por la Abg. J.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.934, presenta escrito libelar en el cual solicita se fije la Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.104.349, a favor de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad.

En fecha 10 de Agosto de 2005, se admite la demanda de Obligación de Manutención y se acordó la citación del demandado, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, entre las 8:30 a. m. y 3:30 p. m., a contestar la demanda, así como para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Riela a los folios trece y catorce (F. 13 y 14), la consignación realizada por el alguacil adscrito a este Tribunal de la boleta de notificación de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

Seguidamente, por auto de fecha 25 de Mayo de 2006, visto que no ha sido posible la citación del demandado, el Tribunal ordenó la citación del mismo, mediante por Cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Obra a los folios treinta y ocho y treinta y nueve (F. 38 y 39), la consignación del Cartel de Citación, debidamente publicado en el diario “El Impulso”.

En fecha 02 de Agosto de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso del cartel publicado.

En fecha 18 de Enero de 2007, se acordó designarle un Defensor Ad-Litem al ciudadano R.M.C., de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 232 del Código Civil vigente.

Consta a los folios cincuenta y uno y cincuenta y dos (F. 51 y 52), las resultas de la boleta de notificación practicada al Defensor designado; al folio cincuenta y tres (F. 53), la aceptación del Abg. B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.104, como Defensor Ad-litem del demandado, y a los folios cincuenta y siete y cincuenta y ocho (F. 57 y 58), las consignación de la boleta de citación debidamente firmada por el referido profesional del derecho.

En fecha 25 de Octubre de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal deja constancia que sólo compareció el Abg. B.P., declarándose desierto el acto. Igualmente, en la misma fecha el Tribunal dejo constancia que el mencionado abogado presentó escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 30 de Octubre de 2007, el Tribunal admitió las pruebas documentales y testifícales promovidas por la parte actora y ordenó la evacuación de las mismas.

En fecha 06 de Noviembre de 2007, el Tribunal dejó constancia mediante acta levantada, que los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron al acto, declarándose desierto el mismo. En la misma fecha, se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio.

Seguidamente, en fecha 13 de Noviembre de 2007, se difirió la sentencia del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto constara en autos las resultas del Informe Social practicado a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, el cual fue acordado en el mismo auto.

En fecha 08 de Junio de 2011, se dictó auto de abocamiento mediante el cual se indica que la presente causa se continuará tramitando conforme a lo establecido en el artículo 681, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de que consignen las resultas del Informe Social respectivo. Asimismo, se acordó oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15 de Octubre de 2013, se ordenó la acumulación del asunto signado con el N° KP02-V-2005-002966, a la presente causa, por cuanto en ambos expedientes se verifica identidad de objeto, causa y sujetos.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Punto Previo:

PRESCINDENCIA DE INFORME SOCIAL:

En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informe Social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, esta Juzgadora prescinde del mencionado Informe Social a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información actualizada de la capacidad económica del obligado para determinar un monto de manutención, se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior de los beneficiarios de autos, por cuanto la carga de las partes no puede ir en detrimento de los mismos, y a fin de garantizarle su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. En tal sentido, esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.

Igualmente, cabe destacar que en virtud que la Obligación de Manutención tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el sustento diario así como la asistencia material y la satisfacción de ésta, es por ello que quien aquí juzga, en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior de los adolescentes de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida de los mismos, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de los mencionados beneficiarios no obra en contra del interés de los mismos, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión de la misma, según sea el caso y siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.

PRIMERO

Del Derecho.

El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo niño, niña y adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, del cual la República Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.

En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Obligación de Manutención, como un contenido de la P.P., la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el Abg. B.P., en su carácter de Defensor Ad-litem del demandado, se dio por citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada, obrante a los folios cincuenta y siete y cincuenta y ocho (F. 57 y 58). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que sólo compareció el referido profesional del derecho, razón por la cual no se logró un acuerdo y el mismo en la oportunidad fijada presento escrito de contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

SEGUNDO

De las pruebas aportadas en el proceso.

Documentales:

• Conjuntamente con el escrito libelar la ciudadana J.J.R.V., consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obrante al folio cinco (F. 05), del presente asunto, con la cual se demuestra el vinculo filiatorio que une a las partes y a la beneficiaria de autos, lo cual hace procedente la presente acción y determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.

• Copias fotostáticas de la Constitución de Firma Personal Inversiones V&R.M, cursante a los folios seis al nueve (F. 06 al 09), del presente asunto. La referida documental se valora como un documento público por no ser objetado por la partes en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser el objeto de la presente causa.

La parte demandada no promovió prueba alguna.

La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, sus cargas adicionales ni si tiene otros hijos, ni compareció a la celebración del acto conciliatorio, ni a dar contestación a la demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora, previa la valoración de las pruebas anteriores y aplicando el Principio de Equidad de género en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana J.J.R.V., aporta y contribuye con la manutención de su hija, al cooperar con el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar y su mantenimiento, ayudando así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares; deberes estos que implicarían la contratación de un empleado doméstico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual, por tanto su aporte es igual a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.270,°°), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares, por lo que este Tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a dos mil bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica y los límites de la misma del obligado atendiendo a un estudio social, y por cuanto no figura en autos constancia de trabajo que evidencie el monto exacto devengando por el obligado, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención, esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la República como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito.

En este sentido, cabe destacar, que siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de sus hijos que no han alcanzado su mayoridad, o si la alcanzaron se encuentran en los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se encuentren incapacitados permanente o cursen estudios que en razón de su naturaleza les impida trabajar, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a sus hijos un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social. En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido según Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial No. 40.327 de fecha 07/01/2014; para fijar la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; el cual será el CINCUENTA (50%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 1.635,°°), tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.270,°°), por el Ejecutivo Nacional. Y así queda establecido.

En este mismo orden y dirección; durante el mes de Agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de Diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la Obligación de Manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos más amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de Agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de la beneficiaria de autos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando el principio del Interés Superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Agosto, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 1.635,°°), equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la misma cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 1.635,°°), equivalente igualmente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano R.M.C., como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial. Y así queda establecido.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 7, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana J.J.R.V., contra el ciudadano R.M.C., en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como Obligación de Manutención que deberá cubrir el ciudadano R.M.C.: PRIMERO: Una cuota mensual en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 1.635,°°) mensuales, cantidad equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación de los beneficiarios de autos, SEGUNDO: Una cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Agosto, en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 1.635,°°), equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la misma cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 1.635,°°), equivalente igualmente a un CINCUENTA (50%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos, deberán ser entregados directamente a la ciudadana J.J.R.V., quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención, percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, gastos médicos, asistencia y consulta médica, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditando la madre en relación de la beneficiaria, debidamente el gasto extraordinario. CUARTO: En lo atinente a los útiles escolares, uniforme, calzados, y demás gastos extraordinario deberá el padre aportar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos y entregárselos directamente a la madre.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.

La Juez Cuarta de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. G.d.C.R.O.

La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000272-2014 y se publicó siendo las 04:17 p.m.

La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

GCRO/HS/Daglys.-

ASUNTO: KP02-V-2005-002670

Motivo: Obligación de Manutención

02-04-2014

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