Decisión de Tribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteClaudia Valencia
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de octubre de 2013

203° y 154°

PARTE ACTORA: V.J.B.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.413.370.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.A. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.082.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO MIRANDA.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó).-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2013-002458

Se inició la presente demanda incoada por la ciudadana V.J.B.A. contra el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2013.

En fecha 18 de septiembre de 2013, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En fecha 04 de octubre de 2013, siendo las 11:00 a.m., previo sorteo, le fue distribuido a este Tribunal el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Constatada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujo que su mandante comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada como recepcionista y oficinista desde el 25 de marzo de 1998; que tenía un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, con una (1) hora descanso para el almuerzo, hasta el 02 de noviembre de 2009, fecha en la cual decide finalizar la relación laboral renunciando al cargo desempeñado; que entre otras actividades que realizaba durante la prestación del servicio estaban las de atender al publico visitante, par lo cual debía abril la puesta presionando el interruptor que se encontraba detrás de su asiento, debiendo hacer un gran esfuerzo para ello; que así mismo debía organizar a los motorizados y entregarles o recibir los documentos que estos llevaban o traían; que entregaba las remesas y depósitos bancario, inscribía a los contadores en los libros de actas; atendía las llamadas de diferentes solicitudes a la administración; que una vez al mes asistía a las asambleas de la institución para realizar la entrega de material y prestar apoyo a la directiva; que igualmente se encargaba de armar los títulos y las juramentaciones de los nuevos contadores; que estaba encargada del archivo de la institución; que inicialmente devengó un salario básico mensual Bs. 120; que la relación finalizó el 02 de noviembre de 2009, con un salario de Bs. 1.779,90 mensual para un salario diario de Bs. 59,33 el cual fue establecido como salario integral diario en la certificación del IPSASEL; que como consecuencia de la labor realizada su representada comenzó a sentir dolores muy fuertes e intensos en la espalda, en el cuello y en el brazo derecho; que al acudir a consulta médica que ordenaron reposo desde el 19 de agosto de 2008 y una revisión completa para precisar el origen de los dolores y molestias que sentía; que se determinó que los mismos venían de la columna cervical debido a que se desarrollo una hernia discal en el nivel C5-C6 y otra hernia discal en el nivel C6-C7, al punto que le impedían seguir cumpliendo con sus funciones; que el 11 de octubre de 2008 se realizó una intervención quirúrgica para eliminar las hernias; que posteriormente tuvo que realizar una larga y prolongada rehabilitación debiendo guardar reposo hasta el 25 de septiembre de 2009, fecha en que se reincorpora nuevamente a cumplir con sus labores hasta el 02 de noviembre de 2009 cuando decidió renunciar debido a que no podía seguir cumpliendo con las mismas funciones encomendadas; que el patrono se negó total y rotundamente a trasladarla a un puesto de trabajo que no requiriera tanto esfuerzo y que tal situación la llevó a renunciar; que en fecha 11 de febrero de 2009 la accionante acudió a denunciar la enfermedad que venía padeciendo por lo que asistió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), ente adscrito al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines que realizaran una evaluación médica; que una vez realizadas todas las gestiones, en fecha 10 de julio de 2012 el Dr. J.M., en su carácter de Médico Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo emitió Certificación diagnosticando que la accionante padece de Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6 y C6-C7 (CIE10 M50), 2. Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 (CIE10 M51); que la misma es considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetidos o posturas forzadas del cuello o tronco, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación o bipedestación, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongados, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados, entre otras actividades; que la demandada no le notificó sobre los riesgos y condiciones insalubres a los cuales se exponía al realizar sus labores habituales; que en razón de ello considera que de conformidad con el contenido de los artículos 566, literal B, 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono esta obligado a indemnizar a su mandante por la cantidad de Bs. 61.425,50; que así mismo la demandada debe pagar la cantidad de Bs. 76.357,71 determinada en la Certificación; que la demandada debe pagar la cantidad de Bs. 563.041,70 por lucro cesante; que por daño moral corresponde el pago de Bs. 200.000,00, para un total a reclamar de Bs. 900.824,91.-

En fecha 04 de octubre de 2013, este Tribunal recibió el presente expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declararse la admisión de los hechos alegados por el demandante; en consecuencia, se tiene por cierta la existencia de la relación laboral; la fecha de inicio (25/03/1998) y de terminación (02/11/2009) de la misma por renuncia; la jornada de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes; el cargo desempeñado de recepcionista y oficinista; que la ultima remuneración integral fue de Bs. 1.779,90 mensual para un salario integral diario de Bs. 59,33; que como consecuencia de la labor realizada su representada comenzó a sentir dolores muy fuertes e intensos en la espalda, en el cuello y en el brazo derecho; que al acudir a consulta médica que ordenaron reposo desde el 19 de agosto de 2008 y una revisión completa para precisar el origen de los dolores y molestias que sentía; que se determinó que los mismos venían de la columna cervical debido a que se desarrollo una hernia discal en el nivel C5-C6 y otra hernia discal en el nivel C6-C7, al punto que le impedían seguir cumpliendo con sus funciones; que el 11 de octubre de 2008 se realizó una intervención quirúrgica para eliminar las hernias; que posteriormente tuvo que realizar una larga y prolongada rehabilitación debiendo guardar reposo hasta el 25 de septiembre de 2009, fecha en que se reincorpora nuevamente a cumplir con sus labores hasta el 02 de noviembre de 2009 cuando decidió renunciar; que en fecha 10 de julio de 2012 el Dr. J.M., en su carácter de Médico Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo emitió Certificación diagnosticando que la accionante padece de Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6 y C6-C7 (CIE10 M50), 2. Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 (CIE10 M51); que la misma es considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetidos o posturas forzadas del cuello o tronco, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación o bipedestación, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongados, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados, entre otras actividades

En razón de lo anterior, se condena al Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

  1. Indemnización de los artículos 566, literal B, 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo (Ley derogada): La parte actora reclama el pago de Bs. 61.425,50 por este concepto. Ahora bien, a los fines de resolver el presente punto, quien decide considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 10 de fecha 21 de enero de 2011 en cuanto a que:

… Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como una indemnización tarifada por la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo artículo no citó; daño moral; lucro cesante y daños y perjuicios, conforme a los artículos 1.273 y 1.346 del Código Civil.

Ahora bien, considerando que es un hecho admitido que la enfermedad padecida por el demandante al haber sido agravada por el trabajo desempeñado por éste para la empresa demandada, encuadra en la definición de enfermedad ocupacional consagrada en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, puesto que se trata de un estado patológico agravado con ocasión del servicio prestado a su patrono aunado a que quedó demostrado a partir del análisis probatorio que, el demandante fue inscrito por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y siendo que la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 585, que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, las disposiciones contenidas en ella relativas a infortunios en el trabajo tienen un carácter supletorio respecto de lo no previsto por la Ley especial que rige la materia; las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono deben entonces ser canceladas por el Instituto de los Seguros Sociales y no por el patrono. Como consecuencia de lo expuesto, la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo resulta improcedente.

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Pues bien, en el caso bajo análisis se observa al folio 57 del presente expediente que la actora estaba debidamente registrada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que quien decide considera que quien debe pagar el concepto reclamado el dicho instituto y no la demandada. Así se establece.-

Indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo: La parte actora reclama el pago de la cantidad de Bs. 76.357,71, la cual corresponde por estar ajustada a derecho y haber sido debidamente certificada y calculada por el Órgano Administrativo Competente. Así se establece.-

Lucro cesante: La parte actora por este concepto reclama la cantidad de Bs. 563.041,70, al considerar que la demandada debe resarcirle por el “… daño material que ha sufrido la victima de esta enfermedad de origen ocupacional (…) el cual estimamos en las cantidades dinerarias deben generarse desde la fecha de certificación de la enfermedad, hasta el cumplimiento de la expectativa de vida de mi mandante, que es hasta los 72 años de edad…”. Pues bien, esta Juzgadora, observa que en el presente caso ciertamente es un hecho admitido que la parte actora sufre una enfermedad ocupacional agravada la cual la discapacita parcial y permanentemente, disminuyendo su capacidad en el trabajo en un 47,5%. Sin embargo, quien decide considera que el lucro cesante que reclama es improcedente toda vez que la accionante se encuentra capacitada para realizar cualquier otra actividad laboral que no implique movimientos repetidos o posturas forzadas del cuello o tronco, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación o bipedestación, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongados, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados. Así se establece.-

Daño moral: La parte actora reclama por este concepto la cantidad de Bs. 200.000,00, siendo que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), debe aplicarse la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues, es responsabilidad objetiva del patrono reparar el daño. (ver sentencia Nº 116 del 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.. En tal sentido este Tribunal considera procedente el pago de este concepto, empero de seguidas procede a estimarlo de conformidad con los parámetros establecidos en la citada sentencia de la Sala de Casación Social:

1) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): En el presente caso a la actora se le diagnosticó Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6 y C6-C7 (CIE10 M50), 2. Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 (CIE10 M51), considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente. Así se establece.-

2) La importancia, tanto del daño físico, como del daño psíquico: En cuanto a este aspecto se observa que la certificación de INPSASEL, determinó que con motivo de la enfermedad ocupacional que generó su discapacidad parcial y permanente, la actora presenta limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetidos o posturas forzadas del cuello o tronco, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación o bipedestación, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongados, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados. Así se establece.-

3) La condición socioeconómica del trabajador y su grado de educación y cultura: Es un hecho admitido que la accionante prestaba sus servicios personales para la demandada en calidad de recepcionista y oficinista, y que su salario mensual era equivalente al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.-

4) Grado de participación de la victima: Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo de la accionante en ocasionarse voluntariamente la enfermedad ocupacional diagnosticada. Así se establece.-

5) Grado de culpabilidad de la accionada: Se tiene como hecho admitido que la parte demandada no cumplió con las normas de seguridad e higiene del trabajo, toda vez que no notificó a la accionante de los riesgos y condiciones insalubres a los cuales se exponía al realizar sus labores habituales. Así se establece.-

6) Capacidad Económica de la parte accionada: En este caso se observa que de autos no consta el capital social de la demandada; sin embargo al folio 57 solo se evidencia que la misma en una corporación profesional de carácter civil, sin fines de lucro. Así se establece.-

En razón de lo anterior, quien decide, considera que en el presente caso es justo y equitativo fijar una indemnización por daño moral, causado con motivo de la enfermedad ocupacional agravada sufrida por la accionante, la cantidad de Bs. 20.000,00. Así se establece.-

Visto lo establecido supra, procede el pago de la indexación de las indemnizaciones condenadas exceptuando lo que concierne al daño moral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; todo ello en atención a la sentencia Nº 1180 de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por enfermedad ocupacional, incoada por la ciudadana V.J.B.A. contra el COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO MIRANDA SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada pagar a la actora las indemnizaciones y cantidades condenadas conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.-

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Visto que el presente fallo salió fuera de lapso en virtud que la Juez se encontraba de reposo médico los días 10 y 11 de los corrientes, se ordena la notificación de las partes a los fines que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones comience a correr el lapso para interponer los recursos que consideren pertinente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZ

Abg. CLAUDIA VALENCIA

EL SECRETARIO;

Abg. YORMAN GARCÍA MARTÍNEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO;

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