Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2009-001385 / MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JANEZTKA DE LA R.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.245.154.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: P.G. y N.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 84.427 y 102.297, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.A LÁCTEOS, S.A., creada según Decreto Nº 3541, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.153, de fecha 28 de marzo de 2005.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 12 de agosto de 2009 (folios 2 al 9), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 14 de agosto de 2009 (folios 19 y 20).

Cumplida la notificación del demandado (folios 23 y 24), se instaló la audiencia preliminar en fecha 18 de diciembre del 2009 donde se verificó la incomparecencia de la demandada, ordenándose la incorporación de las pruebas al expediente, y se declaró la presunción de admisión de hechos, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó sentencia interlocutoria, que repuso la causa al estado de la notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud de su omisión al inicio del proceso (folios 34 al 37).

Notificada la Procuraduría General de la República (folios 43 y 44), se instaló nuevamente la audiencia preliminar en fecha 24 de mayo de 2010 (folios 45 y 46), y a pesar de la incomparecencia de la demandada, se concluyó la misma y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial, una vez pasado el lapso para contestación, en virtud de las prerrogativas procesales de la demandada.

En fecha 03 de agosto del 2010, se recibió en este despacho la presente causa y el 10 de agosto del mismo año se dictó sentencia reponiendo la causa al estado de que se notificara nuevamente a la Procuraduría General de la República, ya que no le otorgaron los lapsos procesales de Ley (folios 58 al 61).

Cumplida correctamente la notificación de la Procuraduría General de la República (folios 76 y 77), se celebró la audiencia preliminar el 08 de febrero de 2011 (folio 78 y 79) y precluido el lapso para la contestación, se remitió el asunto a la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal primero de Juicio en fecha 02 de marzo de 2011 (folio 83).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 84 y 85).

El 02 de mayo de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que compareció la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 87 al 89), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó según a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la actora en el libelo, que comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la demandada en fecha 18 de julio del 2006; desempeñando el cargo de especialista I; devengando como último sueldo mensual la cantidad de Bs. 3.975,00; cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., hasta el 12 de enero de 2009, fecha en la que fue despedida sin existir causa justa para ello, ocupando el cargo de gerente de tecnología de la información.

En fecha 29 de enero de 2009, recibió del empleador la cantidad de Bs. 8.379,08 por sus prestaciones sociales, pero el mismo se hizo bajo una serie de falsas premisas que generan diferencias a su favor, reclamadas en su oportunidad, recibiendo negativas a sus reclamos, por lo que decidió acudir a la vía jurisdiccional para que se condene al pago de lo que le corresponde.

A continuación, este Juzgador procederá a dictar sentencia siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas en autos; y la aplicación de los siguientes principios:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

- Considerando rechazados los hechos del libelo en aplicación de las prerrogativas procesales.

RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE

Señala la demandante que durante la relación de trabajo desempeñó el cargo de especialista I, y posteriormente el 19 de febrero de 2008, fue nombrada como gerente de tecnología de la información.

Consta en autos del folio 13 al 16 y del 28 al 31, contratos de trabajo celebrados entre las partes, el cual no fue impugnado y tiene pleno valor probatorio, en donde se evidencia el cargo desempeñado por la trabajadora, así como los elementos esenciales que se basó la relación de trabajo, con la particularidad de que siempre se establecieron como normas de regulación las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Entonces, tratándose de una sociedad mercantil del Estado, las partes de este juicio convinieron en que la relación estaría regida por la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo el conocimiento de este asunto a la jurisdicción laboral, aplicando para resolverlo el mencionado cuerpo normativo. Así se declara

CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN

Se desprende del folio 32, memorando en donde se designa a la demandante como gerente de tecnología de la información, el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado, evidenciándose el último cargo desempeñado.

En el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que en la calificación de los cargos como de dirección o de confianza se aplicará el principio de primacía de la realidad.

Manifiesta la actora que en fecha 12 de enero de 2009 fue removida de su cargo, sin existir causa alguna para su despido; además que en la planilla de liquidación no le fue pagado lo correspondiente a las indemnizaciones por despido injustificado.

Consta en autos al folio 33, liquidación final de contrato de trabajo, el cual no fue impugnado y con valor de plena prueba, en donde se observa que la causa de finalización de la relación de trabajo fue por remoción del cargo, pero como estamos en presencia de una relación llevada bajo la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado, a tenor de lo regulado por el Artículo 9 de esa Ley.

De autos no se evidencia que la trabajadora fuera de dirección, según lo determina el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta procedente la aplicación de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Ahora bien, determinados el régimen jurídico aplicable, la naturaleza del cargo y la causa de terminación de la relación, serán verificados los conceptos pretendidos en el libelo, a los fines de declarar su legalidad y ajuste a lo establecido en la Ley.

Se desprende de la liquidación final del contrato (folio 33), ya analizada y valorada, que el último salario devengado fue de Bs. 3.975,10 mensual; y que los montos de la prestación de Antigüedad se calcularon sin incluir las incidencias salariales del bono vacacional y la bonificación de fin de año, razón por la cual se demandan las diferencias, que se encuentran apegados conforme a la Ley, por lo tanto se condena a la demandada pagar por diferencias de prestación de antigüedad: Bs. 2.241,76; y por diferencia de Intereses de prestación antigüedad: Bs. 826,10.

En cuanto al monto pretendido, conforme al Parágrafo Primero, del Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el mismo corresponde cuando hubiere laborado por lo menos 6 meses, durante el último año de servicio y como se evidencia de autos que se prestó servicios por 2 años, 5 meses y 12 días, no le corresponde dicho pago, declarándose improcedente el mismo.

En lo que respecta a las indemnizaciones por despido injustificado, se declaran procedentes conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de 120 días por el salario fijo devengado (Bs. 132,50), dando como total Bs. 15.900,00.

Sobre la indemnización pretendida conforme al Artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 104 eiusdem, la misma se refiere a la terminación de la relación por retiro o despido justificado; y como estamos en presencia de una finalización por despido injustificado, se declara improcedente dicho pago. Así establece.

Se condena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de ésta decisión más lo arrojado por los intereses moratorios y el ajuste por inflación.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de la decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de mayo de 2011.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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