Decisión nº 184-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, trece (13) de Diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

EXPEDIENTE: VP01-L-2010-2584

DEMANDANTE: JANIGSON VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 5.35.456, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: L.R.V.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nr. 108.561, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADAS: TRANSPORTE BENAVIDES C.A.., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Enero de 2008, anotada bajo el No.74, Tomo 5-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

CERVECERÍA REGIONAL, inserta, en registro de comercio que lleva la secretaria del extinto Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercio del Estado Zulia el día 14 de mayo de 1929 domiciliada en la ciudad de Caracas. Varias reformas y siendo la ultima el día 23/04/2003 ante el Registro mercantil Primero bajo el nro. 34 tomo 09-A-Pro.

APODERADOS

JUDICIALES

DE TRANSPORTE

TRANSPORTE

BENAVIDES C.A: L.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo nro. 56.872, domiciliada en la ciudad de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES

CERVECERÍA REGIONAL:

JOANDERS HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 56.872 domiciliado en la ciudad de Maracaibo

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MONTO

RECLAMADO: Bs.61.959,14

PRELIMINARES

Ocurre el ciudadano JANIGSON VILLALOBOS asistido por el profesional de derecho L.R.V.M. antes identificado, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE BENAVIDES C.A y CERVECERÍA REGIONAL, correspondiéndole por distribución para su sustanciación al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 25 de Noviembre de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se admitió la demanda y ordenó la notificación de las accionadas.

En fechas 17 de diciembre de 2010, 21 de enero de 2011 el alguacil O.M., expuso la notificación positiva de las sociedades mercantiles TRANSPORTE BENAVIDES C.A y CERVECERÍA REGIONAL.

En fecha 22 de noviembre de 2010, la Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó expresa constancia que las notificaciones efectuadas a las demandadas TRANSPORTE BENAVIDES C.A y CERVECERÍA REGIONAL., se efectuaron en los términos que contempla el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08 de de Febrero de 2011, se efectuó la distribución de causas para la fase de mediación correspondiéndole el expediente al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior se instaló la audiencia preliminar, se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 25 de abril de 2011, no habiéndose logrado la conciliación de las partes se dio por concluida la audiencia preliminar, se ordenó se agregaran los escritos de pruebas.

En fecha 02 de agosto de 2011, las sociedades mercantiles TRANSPORTE BENAVIDES C.A y CERVECERÍA REGIONAL, presentaron escrito de contestación a la demanda, el cual fue ordenado consignar en el expediente a los fines legales consiguientes.

En fecha 03 de agosto de 2011, habiendo concluido la audiencia preliminar, y consignados los escritos de contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 06 de mayo de 2011, fue distribuido el expediente para la fase de juzgamiento, correspondiéndole el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal.

En fecha 09 de agosto de 2011, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal.

En fecha 16 de septiembre de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.

En fecha 19 de septiembre de 2.011 el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.

En fecha 20 de octubre de 2011 y 01 de diciembre de 2011, fue celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la presente pretensión por Diferencias de Prestaciones Sociales, a cuyo efecto observa:

Alega la parte accionante en su escrito libelar los hechos siguientes:

Que comenzó a prestar servicios como chofer para la empresa TRANSPORTE BENAVIDES C.A., el día 21 de septiembre 2009.Que laboró hasta el día 29 de septiembre de 2010, fecha en la que fue despedido Que laboró por espacio de 1 años, y 08 días, devengando un salario promedio en el ultimo año de Nueve mil (Bs. 9.000) , siendo su último salario diario la cantidad de Bs.300,00.

Que además de sus funciones de chofer, era seguir las instrucciones de mi empleadora, con base a las ordenes suministradas y proporcionadas por la gerencia de la empresa, así como las ordenes de la Cervecería Regional, ordenes de cuido que debía estrictamente cumplir acabildad y con puntualidad diariamente.

Que la demandada Transporte Benavides C.A. sorprendentemente desde el momento de haber iniciado la prestación de sus servicios, de manera extraña y que al final de cuentas de forma maliciosa, s.y.t. le exigió para contratarlo la firma de la renuncia desde el principio de la relación de trabajo.

Que la sociedad mercantil TRANSPORTE BENAVIDES C.A y solidariamente a la empresa C.A.,CERVECERÍA REGIONAL, le adeudan los siguientes conceptos: 1) ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs.23.689,57; 2) INTERESES DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs.2.239,57 3) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO las cantidades de Bs. 9.900 y 14.850 respectivamente.4) VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDOS por el año 2010 por un monto de Bs. 6.600 5) UTILIDADES FRACCIONADAS al año 2009 por la cantidad de Bs. 1.560 6) UTILIDADES FRACCIONADAS al año 2010 por la cantidad de Bs. 3.120 para un total de bs. 61.959,14

Que solicita que la demanda sea sustanciada conforme a derecho declarándola con lugar.

Por su parte la demandada TRANSPORTE BENAVIDES C.A., por intermedio de sus apoderadas judiciales, contestaron la demandada en los términos siguientes:

Niegan que el ciudadano JANIGSON VILLALOBOS haya comenzado a prestar servicios para su representada en fecha 21 de septiembre de 2009, ya que de los documento consignados tales como resúmenes de viajes concluidos, facturas, remesas de envases, guías de despacho y autorizaciones de transferencia emanadas de la Cervecería Regional, se evidencia que para el periodo de tiempo que va desde 21/09/09 hasta el 31/11/09 los únicos chóferes utilizados eran los ciudadanos M.A. y A.M. y que la fecha de ingreso es de 11 de diciembre de 2009 y acepta el cargo de chofer he indica que su verdadero tiempo de servicio es de 4 meses y 26 días ya que su trabajo consistía en hacer viajes que en el lapso de 07/12/09 al 190/9/10 descritos de la siguiente forma: 07 viajes en el mes de diciembre del 2009; 07 viajes en el mes de enero del 2010; 06 en los meses de febrero y marzo de 2010; 08 viajes en el mes de abril del 2010; 05 viajes en el mes de mayo del 2010; 09 viajes en el mes de junio de 2010; 04 viajes en el mes de julio del 2010; 08 viajes en el mes de agosto del 2010; y 06 viajes de septiembre del 2010; dichos viajes fueron realizados en 146 días, ya que la figura utilizada siempre fue la de una relación interrumpida con un salario a destajo, correspondiéndole en consecuencia 15 días de antigüedad, 05 días de utilidades fraccionadas, 05 días de vacaciones y 2.66 días de bono vacacional fraccionado, es decir 27,66 días de prestaciones, que a razón del ultimo salario de bs. 3.269,97, generados en los últimos 6 viajes realizados, en los 12 días del ultimo mes laborado hacen un promedio diario de bs. 109,00 multiplicados por los días que le correspondan de prestaciones sociales, hacen la cantidad de Bs. 3.014,94 recibiendo más de los que le corresponda ya que se le pago la cantidad de bs. 8.000,00.

Niega que el salario el salario alegado por la parte actora de bs. 9.000 mensual y de Bs. 300,00 diario ya que le salario devengado era del 15 % del total facturado por viaje; una vez descontados los gastos del viaje; ya que su utilización como chofer dependía, del hecho cierto y fluctuante de que la empresa Cervecería Regional, llamara para realizar algún viaje. Habiendo devengado los siguientes salarios durante el tiempo laborado a destajo: Bs. 1.849,50 por los 07 viajes en el mes de diciembre de 2009, Bs. 2.241,10 por los 07 viajes realizados enero de 2010; Bs. 2.240,55 por los 6 viajes realizados en febrero de 2010; Bs. 2.872,95 por los 6 viajes realizados en el mes de febrero de 2010; Bs. 2.872,95 por los 6 viajes realizados en el mes de marzo de 2010; Bs. 4.001,21 por los 8 viajes realizados en el mes de abril de 2010; Bs. 2.301,62 por los 5 viajes realizados en el mes de mayo de 2010; Bs. 3.214,90 por los 9 viajes realizados en el mes de junio de 2010; Bs. 1.824,96 por los 8 viajes realizados en el mes de julio de 2010; bs. 4.086,36 por los 8 viajes realizados en agosto de 2010 y Bs. 3.269,97 por los 6 viajes realizados en el mes de septiembre de 2010.

Niegan que el ciudadano JANIGSON VILLALOBOS haya sido despedido, el día 29/09/2010, pues lo cierto es que el mismo nunca fue despedido, sino que por el contrario en fecha 21/09/10 realizo una remesa con motivo de daño mecánico del vehiculo por lo que mal no pudo ser despedido, por cuanto el vehiculo estaba dañado no podía ser despedid, ya que ni siguiera podía hacer viajes.

Niegan de forma detallada y pormenorizada todos y cada uno de los conceptos alegados por el actor en su libelo de demandada

Por todas las razones niega que al ciudadano JANIGSON VILLALOBOS, se le adeude la suma de Bs.61.959,14 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que solicitan se declare sin lugar la demanda.

La demandada solidaria CERVECERÍA REGIONAL C.A. por intermedio de sus apoderadas judiciales, contestó la demandada en los términos siguientes:

Alegan la falta de cualidad pasiva del tercero para sostener la pretensión ejercida por el demandante, ya que la pretensión ejercida por el demandante se deriva única y exclusivamente de la relación jurídica material que sostuvo este con la demandada por el tiempo indicado., igualmente opone la falta de cualidad e interés del ciudadano JANIGSON VILLALOBOS, ya que el demandante nunca fue o a sido trabajador de su representada.

Indica que no existe responsabilidad solidaria de su representada en virtud que no existe inherencia ni conexidad entre los servicio ejecutados por la demandada y el tercero, que la carga probatoria de demostrar dicha situación corresponde al actor demandante.

Negó todos y cada uno de los puntos solicitados y esgrimidos en el escrito libelar de forma detallada.

Que solicita se declare sin lugar la demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

- El tipo de relación ocasional o permanente.

-La fecha de inicio de la relación de trabajo

-La existencia o no de la Inherencia o conexidad con la empresa Cervecería regional. C.A.

- La procedencia de los conceptos reclamados.

-La forma de terminación de la relación de trabajo

El pago liberatorio o pago de las obligaciones provenientes de la relación de trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. - DOCUMENTALES y EXHIBICION

    1.1. Copias de los recibos de pagos constantes de 04 folios útiles y tabulador de costos y pagos de fletes. 02 folios útiles Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia de un documento privado que fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada al indicar que no las exhibe ya que su representada no otorga ningún tipo de recibo de pago a los chóferes, al no haber presentado la parte promoverte un medio de prueba, de que estos documentos son fidedignos se desecha y no se les otorga valor probatoria a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2- Copia de la autorización (01) folio, del Rif (01) folio, licencia de conducir, cedula de identidad, cerificado de circulación, carnet, certificado de salud, y, Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias de documentos que no fue impugnada, se tienen por fidedigna. Sin embargo estas documentales al ser su objeto la prueba de hechos que no están controvertidos en juicio, la misma devienen de impertinente en el proceso, razón por la cual no es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE

    1.3. Copia de la Certificado de registro de vehiculo y la constancia emitida por C.I.C.P.C emitida por el MINFRA Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copias de documentos públicos que no fue impugnada, se tienen por fidedigna, demostrándose que el vehiculo mack clase camión año 1984 es propiedad del ciudadano N.L.B.F.A.S.E..

    1.3 Copia de la guía de despacho y remesa de envasa y paletas constante de 02 folios insertas en los folios 75 y 76, Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia de un documento privado que no fue impugnada, se tienen por fidedigna, haciendo prueba que la empresa Benavides realizo fletas a la empresa Cervecería Regional y que el conductor era el ciudadano JANIGSON VILLALOBOS medio probatorio que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos MILEIDY FONSECA, MELKISEDET PINO y B.A., domiciliados en la ciudad de Maracaibo

    Con respecto a la declaración de estos ciudadanos al no haber sido presentado al momento del anuncio de la audiencia de juicio, sus deposiciones no fueron realizadas en la audiencia de juicio, en razón de ello, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE

    Las demandada TRANSPORTE BENAVIDES, C.A. (TRANSBENACA) , promovió las siguientes pruebas:

  3. - Principio de Comunidad de la Prueba. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE DECIDE.-

  4. DOCUMENTALES e INSPECCION JUDICIAL (de oficio por el tribunal):

    2.1.-. Este juzgador considera pertinente en aras de buscar la verdad de los hechos controvertidos realizar la valoración de forma conjunta ya que estas se complementan unas con otras Resúmenes de viajes, concluidos, facturas, remesas de envases y paletas, guías de despacho y autorizaciones de transferencias, emanadas de la empresa cervecería regional que van desde 21/09/09 hasta 29/11/09, con respecto a estas documentales en la audiencia oral publica y contradictoria la parte a la cual se le oponen impugno las copias sin embargo este juzgador verifica que las copias son complemento de las originales y sobre todo en la inspección judicial se verifico la existencia de dichas documentales en la empresa cervecería regional por lo tanto se tienen por fidedigna, que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78, 110 y 10 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

  5. -PRUEBA DE INFORMES

    Solicito prueba de informe a cervecera regional, en el auto de fecha d16 de septiembre 2011 este juzgado se pronuncio sobre dicha prueba la cual fue negada la parte promovente no realizo recurso algún, en razón de ello, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.V. y G.G., domiciliadas en la ciudad de Maracaibo

    Con respecto a la declaración del ciudadano G.G. al no haber sido presentado al momento del anuncio de la audiencia de juicio, sus deposiciones no fueron realizadas en la audiencia, en razón de ello, con respecto a este ciudadano no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE

    Con respecto al ciudadano J.V., en la audiencia oral publica y contradictoria ambas partes ejercieron su derecho a preguntar el cual indico que conoce a las partes del litigio, que la forma de contratación es por viajes y que cobran un 15 % de monto de lo facturado por viaje, que los pagos eran sin ningún tipo de soporte Con respecto a las declaración rendida por el referido ciudadano son valorada por este sentenciador al merecerle fe, por no haber incurrido en contradicciones y conocer los hechos de forma personal, ello a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    INSPECCIÓN JUDICIAL: El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. ASÍ SE DECIDE

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y las demandadas, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:

    En cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que la empresa demandada TRANSPORTE BENAVIDES C.A., admitió la existencia de la relación de trabajo alegada por la demandante pero negó la fecha de ingreso los salario, la forma como se desarrollo la relación, que haya sido despedido. Asimismo, la demandada negó la existencia de la solidaridad de la empresa CERVECERÍA REGIONAL por no ser las actividades realizadas por las primera empresa a favor de ésta última empresa, inherentes y/o conexas, y por no constituir además los servicios prestados su mayor fuente de lucro.

    En el caso sub examine, al haber quedado admitida la relación de trabajo, se pasará a determinar si la empresa C.A., CERVECERÍA REGIONAL, es solidariamente responsable, debiéndose comprobar al efecto, si las actividades realizadas por las primeras empresas a favor de ésta ultima son inherentes y/o conexas, o que constituyan además los servicios prestados la mayor fuente de lucro. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Seguidamente se pasará a determinar si la empresa CERVECERÍA REGIONAL, es solidariamente responsable de las obligaciones laborales que tienen TRANSPORTE BENAVIDES C.A., con el ciudadano JANIGSON VILLALOBOS, en este sentido, la empresa CERVECERÍA REGIONAL., alegó que estas empresas constituyen contratistas, por no ser parte imprescindible de su actividad, ya que cervecería regional se encarga de elaborar y embotellar bebidas y Transporte Benavides de hacer viajes y transporte.

    En ese mismo sentido, se considera pertinente ahondar sobre la presunción de las figuras ut supra indicadas previstas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:

    Artículo 55. (…) Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    En efecto, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo señala textualmente que no se considerará intermediario y que en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. Agregando que esta disposición no se aplica al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con las del beneficiario de la obra.

    La doctrina, representada por el Dr. R.A.G. señala que entiende por “Inherente” lo que está unido inseparablemente por su naturaleza a otras cosas; la solidaridad existiría pues, siempre que la obra o el servicio concertado sean de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí, que no puede concebirse el resultado que persigue el contratante sin la ayuda necesaria del contratista.

    De allí que agrega el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que las obras o servicios gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto; y siendo que la actividad de transporte no constituye una fase del proceso productivo de cervecería regional que se encarga de elaborar y embotellar bebidas se debe entender que no goza de la misma naturaleza, por lo que no son inherentes las actividades desplegadas por estas empresas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, se entiende por “Conexo” lo que está unido sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable de otro de la misma unidad, y en este orden de ideas el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los servicios son “conexos” cuando estuviesen íntimamente vinculadas, su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste y revistiesen carácter permanente. De estas características fundamentales no existen en el presente caso, la fabricación de bebidas no está íntimamente vinculada al transporte de mercancías o el transporte no se produce como consecuencia de la actividad de éste, por lo que no son conexas las actividades desplegadas por estas empresas. ASÍ SE DECIDE.-

    Decidido lo anterior, siendo que la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL no es solidaria de las obligaciones laborales contraídas por la sociedad mercantil TRANSPORTE BENAVIDES C.A., la demanda por el pago de conceptos laborales realizada por el ciudadano JANIGSON VILLALOBOS, resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Es preciso determinar si en la realidad de los hechos el accionante JANIGSON VILLALOBOS, prestó servicios personales para la empresa sociedad mercantil TRANSPORTE BENAVIDES C.A, de forma permanente o si por el contrario era un trabajador eventual o ocasional tal como lo indico la demandada.

    El Trabajador Permanente puede ser definido de conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo como:

    Aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.

    ;

    Es decir son aquellos que han sido contratados por tiempo indefinido para prestar servicios en condiciones de regularidad. Esa condición de trabajadores permanentes debe presumirse en todos aquellos casos que habiendo sido contratados por tiempo indefinido tengan más de tres meses de antigüedad al servicio del empleador. Es de hacer notar, que estos trabajadores, en principio son los que disfrutan de la estabilidad laboral relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, debe dejarse establecido que los trabajadores temporeros, conocidos también como zafrales o estaciónales, son aquellos cuya labor se desarrolla normalmente en ciertos ciclos o temporadas. Pueden tratarse de trabajadores contratados con ciertas condiciones de permanencia, vale decir, que sus servicios alcancen una duración de los tres meses; pero lo característico de esta forma atípica de trabajo, es de estar sujeta a ciertas contingencias temporales, a ciertas y determinadas épocas o estaciones. Un caso de común de esta clase de trabajadores lo encontramos en los recolectores de cosechas, o en los trabajos de los ingenios de azucares que despliegan su actividad durante determinadas épocas del año: la época de recolección o la época de corte y molienda de la caña; todo ello de conformidad con lo expresado en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por su lado es preciso examinar lo que se considera como trabajador eventual así el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo establece;

    Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

    De maneras que los Trabajadores Eventuales u Ocasionales a la luz del mencionado artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen como referencia característica, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche. La doctrina es coincidente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fabricas a aumentar su numero de operarios y los comercios a elevar se numero de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

    En este orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de mayo de 2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció;

    Se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual. De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.

    De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de G.C., Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:

    Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.

    (omissis)

    La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial.

    (omissis)

    En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa.

    A tal efecto vista el Criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual este juzgador acoge y la referencia doctrinal hecha, realizando un estudio comparado por quien juzga de los hechos y el derecho se presenta que la prestación del servicio del ciudadano JANIGSON VILLALOBOS se ajusta a una prestación laboral de tipo permanente, ya que se realizo de forma semanal y durante un tiempo prologado ASI SE DECIDE

    Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado; se procederá de seguidas a determinar si el monto cancelado por transporte B.d.B.., 8.000 es el monto total de sus obligaciones o por el contrario existe una deferencia a favor del ciudadano JANIGSON VILLALOBOS Por lo tanto este juzgador pasara a realizar dichos análisis y su procedencia o no.

    Con respecto al tiempo de servicio se evidencia que el accionante afirma haber ingresado en fecha 21 de septiembre de 2009, y que concluyó el 29 de septiembre de 2010, en este orden de ideas, la sociedad mercantil TRANSPORTE BENAVIDES C.A., (patronal directa) reconoció la fecha de que terminó en diciembre de 2010, y negó la fecha de inicio la cual indico que fue el día 12/12/2009, de manera que al estar admitida la fecha de culminación de la relación laboral y al no haber probado la fecha de inicio, aun cuando intento con las facturas, remesas provenientes de la cervecería regional genero convicción a este juzgador de la fecha de inicio se contraria a la indicada por la parte actora, por lo que se tienen como ciertas las fechas indicadas por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, en lo que se refiere a la remuneraciones la parte demandante alegó un salario variable que dependía del numero de viajes y destino que realizaba en el mes, que el ultimo salario promedio del año fue de Nueve mil bolívares (Bs. 9.000), hecho que reconoce parcial la demandada que refirió que devengaba un salario variable pero este era el resultado del 15% de lo facturado luego de descontar los gastos y costos del viaje. En este sentido que acreditado mediante las remesas, facturas y guías de cargas el número de viajes montos (inspección judicial y documentales) y la declaración del testigo J.V., el cual se procederá a calcular la remuneración sacándole del 15 % de los facturado, sin embargo la demandada Transporte Benavides alego que a esto había que excluir los gastos y costos que generaban lo cual no probo de forma alguna, sin embargo este juzgador como máxima de experiencia (que todo flete o transporte genera gastos y costos) estimara los gastos de forma prudencial en un 25 % (gasolina, peajes, depreciación del vehiculo, neumáticos reparaciones etc.) del total de la factura.

    Por otra parte, en cuanto el importe de los salarios devengados mensualmente, a los efectos de calcular la antigüedad, y demás beneficios legales se tomarán los salarios que constan en las facturas y los resúmenes de viajes concluidos, y en los meses en que no conste salario alguno se tomarán los salarios alegados por el trabajador, conforme a la carga probatoria establecida legalmente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Igualmente el actor manifiesta que la forma de terminación de la relación de trabajo concluyó mediante un despido ya que no incurrió en causal establecida en la ley y la demandada en el escrito de contestación a la demanda alegó que el actor no fue despedido de su puesto de trabajo, sino que al dañarse el único vehiculo de transporte, no se realizaron mas viajes y no volvió a llamar mas, este juzgador del análisis de las actas procesales no quedo demostrada dicha situación y no se pudo verificar dicha situación.

    Vista que la carga procesal de éste hecho estaba en manos de la accionada de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo carga procesal establecida ut supra la cual no pudo soportar por lo que se tiene que el despido fue injustificado por presunción legal ASÍ SE DECIDE

    El trabajador JANIGSON VILLALOBOS, reclama los siguientes conceptos e indemnizaciones:

    ANTIGÜEDAD: Le corresponde a la patronal acreditarle la antigüedad de este periodo a razón de 5 días por mes efectivamente trabajado, a partir del tercer mes, para dicho calculo se tomaron las facturas de pago, como salario normal y se les adicionó la cuota parte de las utilidades (15 días) y la cuota parte del bono vacacional (7, días conforme al tiempo de servicio), conforme a lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    suman la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.790,91) según se detalla en el cuadro siguiente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    periodo Monto

    factura folio gastos Monto

    real Fac. 15 %

    salario

    normal

    mensual Alic.

    Utilidades Alict.

    Bono

    vac Salario

    Integral

    diario antigüedad

    21/09/09 al

    21/10/09 0 no aplica no aplica

    22/10/09 al

    21/11/09 0 no aplica no aplica

    22/11/09 al

    21/12/09 0 no aplica no aplica

    22/12/09 al

    21/01/10 9111,56 385 y 446 2277,89 6833,67 1025,05

    2830,25 386 y 447 707,5625 2122,69 318,40

    3639,17 444 909,7925 2729,38 409,41

    3479,06 445 869,765 2609,30 391,39

    1468,8 447 367,2 1101,60 165,24

    2309,49 3,16 1,48 81,62 408,12

    22/01/10 al

    21/02/10 6538,36 387 y 449 1634,59 4903,77 735,57

    3250,81 388 812,7025 2438,11 365,72

    3859,48 389 964,87 2894,61 434,19

    1460 452 365 1095,00 164,25

    1699,72 2,33 1,09 60,07 300,36

    22/02/10 al

    21/03/10 6663,49 391 y 456 1665,87 4997,62 749,64

    3639,17 392 909,79 2729,38 409,41

    5310,74 453 1327,69 3983,06 597,46

    6952,77 455 1738,19 5214,58 782,19

    2538,69 3,48 1,62 89,72 448,62

    22/03/10 al

    21/04/10 3934,69 393 y 459 983,67 2951,02 442,65

    3899,8 394 y 458 974,95 2924,85 438,73

    6884,3 395 y 460 1721,08 5163,23 774,48

    3639,17 398 y 418 909,79 2729,38 409,41

    2065,27 2,83 1,32 72,99 364,96

    22/04/10 al

    21/05/10 6663,99 396 y 419 1666,00 4997,99 749,70

    2747,22 397 y 420 686,81 2060,42 309,06

    3859,48 399 y 423 964,87 2894,61 434,19

    7050,7 400 y 421 1762,68 5288,03 793,20

    6425,37 401 y 425 1606,34 4819,03 722,85

    3009,01 4,12 1,92 106,35 531,73

    22/05/10 al

    21/06/10 7478,35 402 y 422 1869,59 5608,76 841,31

    8977,99 403 y 424 2244,50 6733,49 1010,02

    587,74 404 y 427 146,94 440,81 66,12

    4151,62 405 y 426 1037,91 3113,72 467,06

    3528,87 461 882,22 2646,65 397,00

    2781,51 3,81 1,78 98,31 491,53

    22/06/10 al

    21/07/10 4488,96 406 y 428 1122,24 3366,72 505,01

    3892,22 407 y 429 973,06 2919,17 437,87

    942,88 1,29 0,60 33,32 166,62

    22/07/10 al

    21/08/10 4151,62 408 y 430 1037,91 3113,72 467,06

    1175,48 409 293,87 881,61 132,24

    7609,78 410 y 433 1902,45 5707,34 856,10

    8043,84 411 y 432 2010,96 6032,88 904,93

    3648,26 431 912,07 2736,20 410,43

    2770,76 3,80 1,77 97,93 489,63

    22/08/10 al

    21/09/10 975,21 412 y 435 243,80 731,41 109,71

    4151,62 413 y 436 1037,91 3113,72 467,06

    1175,48 414 y 437 293,87 881,61 132,24

    8043,84 415 y 438 2010,96 6032,88 904,93

    4069,4 416 y 442 1017,35 3052,05 457,81

    7581,5 417 y 441 1895,38 5686,13 852,92

    3648,26 439 912,07 2736,20 410,43

    3335,10 4,57 2,13 117,87 589,35

    Bs. 3.790,91

    INTERESES DE ANTIGÜEDAD: A las cantidades acreditadas mensualmente por antigüedad hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa.

    En el siguiente cuadro se expresan las la antigüedad acumulada del mes respectivo, la cual es multiplicada por la tasa promedio publicada por el Banco Central de Venezuela y dividida por el numero de días del año (360 días a los efectos legales) y dividida por el numero de días del mes (30 a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo), lo que da como resultado el rendimiento o interés del mes a calcular, según se explica en el cuadro siguiente:

    GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/ Antigüedad Acumulada Intereses

    Número Fecha

    39.362 05/02/2010 16,74 408,12 5,69

    39.380 05/03/2010 16,65 708,48 9,83

    39.402 13/04/2010 16,44 1157,1 15,85

    39.420 10/05/2010 16,23 1522,06 20,59

    39.441 08/06/2010 16,40 2053,79 28,07

    39.461 08/07/2010 16,10 2545,32 34,15

    39.484 10/05/2010 16,34 2711,94 36,93

    39.504 07/09/2010 16,28 3201,57 43,43

    39.526 07/10/2010 16,10 3790,92 50,86

    Total 245,40

    Los intereses de antigüedad suman la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS. (Bs.245,40). ASÍ SE ESTABLECE.-

    - VACACIONES Y BONO VACACIONAL Y NO DISFRUTADOS 2010 : El accionante reclama el pago de las vacaciones y bono vacacional pagados y no disfrutados, y sobre este asunto la demandada TRANSPORTE BENAVIDES., reconoció que el demandante no disfruto efectivamente las vacaciones, pero en cuanto a la procedencia del bono vacacional se excepcionó indicando que no era el tiempo ya que solo le corresponde un tiempo menor, hecho que fue resuelto up supra por este juzgador. Así las cosas siendo que el pago debe darse en la oportunidad del disfrute, so pena de repetición al igual que las vacaciones, por lo que le adeuda el equivalente a 22 días, a razón del último salario normal de Bs.111,17, de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Social, en sentencia No. en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., resultando la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.445,74). ASÍ SE ESTABLECE.-

    - UTILIDADES FRACCIONADAS: La parte accionante solicitó la fracción de las utilidades del año 2009 y habiendo laborado tres (03) meses completos, de conformidad con lo establecido en el 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden las utilidades anuales en proporción del tiempo trabajado, a saber 3 meses, correspondiéndole 3,75 días a razón de 66,67, lo que resulta la cantidad de NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 916,71). ASÍ SE ESTABLECE.-

    UTILIDADES FRACCIONADAS: La parte accionante solicitó la fracción de las utilidades del año 2010 y habiendo laborado nueve (09) meses completos, de conformidad con lo establecido en el 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden las utilidades anuales en proporción del tiempo trabajado, a saber 9 meses, correspondiéndole 11,25 días a razón de 111.17, lo que resulta la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs.1.250,66)

    - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: En la presente causa quedó establecido que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, y habiendo trabajado por espacio de 1 años, y 8 días, razones por las cuales le corresponde por indemnización por despido el equivalente a 30 días de salarios a razón del último salario integral de Bs.117.87 y por indemnización sustitutiva de preaviso el equivalente a 45 días de salario integral a razón de Bs.117.87, lo que resulta la cantidad de OCHO MIL OCHO CIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 8.840,25), de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2) y literal d) respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    El total de los conceptos adeudados al ciudadano JANIGSON VILLALOBOS, totalizan la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.17.489.67), menos la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000) la cual le fue cancelado, quedando pendiente el monto de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( BS. 9.489,67) cuya condenatoria se determinará de de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

    GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/

    Número Fecha monto intereses

    2010

    Octubre 39.548 09/11/2010 16,38 9489,67 129,53

    Noviembre 39.570 09/12/2010 16,25 9489,67 128,51

    Diciembre 39.591 11/01/2011 16,45 9491,67 130,11

    2011

    Enero 39.611 08/02/2011 17,53 9489,67 138,63

    Febrero 39.631 10/03/2011 17,85 9489,67 141,16

    Marzo 39.651 07/04/2011 16 9489,67 126,53

    Abril 39.670 10/05/2011 16,37 9489,67 129,45

    Mayo 39.692 09/06/2011 16,64 9489,67 131,59

    Junio 39.711 12/07/2011 16,09 9489,67 127,24

    Julio 39.731 09/08/2011 16,52 9489,67 130,64

    Agosto 39.753 08/09/2011 15,94 9489,67 126,05

    Septiembre 39.776 11/10/2011 16 9489,67 126,53

    Octubre 39.797 10/11/2011 16,39 9489,67 129,61

    total 1.695,59

    El cálculo de los intereses de mora hasta el mes de octubre de 2011 (último mes que el BCV ha publicado la tasa promedio para el calculo de intereses) suman la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.695,59) los cuales seguirán acreditándose hasta la fecha definitiva de pago, por lo que deben ser recalculados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha definitiva del pago. ASÍ SE ESTABLECE.-

    INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: Para la indexación de la prestación de antigüedad, la misma debe calcularse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, mientras que los otros conceptos derivados de la relación laboral, la indexación se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    El cálculo de los intereses moratorios e Indexación que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE BENAVIDES C.A por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JANIGSON VILLALOBOS, en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL.

TERCERO Se condena a pagar a la sociedad mercantil TRANSPORTE BENAVIDES C.A al ciudadano JANIGSON VILLALOBOS la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( BS. 9.489,67)), por concepto de prestaciones sociales (incluyendo la capitalización de los intereses de antigüedad), tal y como se indicó en la parte motiva de la presente sentencia y la cantidad de a cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.695,59), por concepto de intereses de mora que serán recalculados en la forma que se indicó en la parte motiva del fallo.

CUARTO

No se condena en costas a la sociedad mercantil TRANSPORTE BENAVIDES C.A. por no haberse producido un vencimiento total de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

QUINTO

No se condena en costas al actor a favor de la codemandada CERVECERÍA REGIONAL de conformidad en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de diciembre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

_______________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

G.P.

En la misma fecha y siendo las doce y seis minutos de la tarde (12:06 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120110184

La Secretaria,

________________

G.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR