Decisión nº WP01-P-2007-004359 de Juzgado Primero de Ejecución de Vargas, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Ejecución
PonenteYolexsi Urbina
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo

Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 25 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-004359

ASUNTO: WP01-P-2007-004359

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana J.E.G.E., de nacionalidad Paraguaya, natural de Paraguay, donde nació en fecha 22 de Febrero de 1986, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de R.G. (v) y de F.R. (v) domiciliada en Ciudad del Este, Barrio San Sebastian, Paraguay y titular del Pasaporte de la Republica de Paraguay N° 004379342, en el sentido de otorgarle la fórmula de cumplimiento de pena referida al Trabajo Fuera del Establecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que la ciudadana J.E.G.E., fue condenada en fecha 30 de Abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 05 de Agosto de 2008, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el día 19-08-2012.

En fecha 13 de Agosto de 2009, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, a favor de la penada J.E.G.E., en virtud de la redención de pena por el trabajo; en el que se estableció que la misma cumple efectivamente su condena en fecha 15-06-2015.

Así las cosas, visto que en el cómputo antes señalado se determinó que el penado de autos podía optar a la medida de AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO; en fecha 17-10-2009, éste Tribunal solicitó la respectiva tramitación.

Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 17 de Noviembre del presente año, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios Región Capital, practicado a la penada ciudadana J.E.G.E., suscrito por los ciudadanos: T.S.U. R.M. (Trabajadora Social); Lic. Aleima Aguilera (Psicóloga) y el Abogado J.J., en el cual entre cosas destacan, que:

....V.-DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Los elementos que dieron paso a la ejecución del delito fueron el proceder acomodaticio, escasos conocimientos de las normas legales, influencias de personas negativas y la ausencia de madurez sin pensar en las sanciones y el daño social causado. En la actualidad se muestra arrepentida, aprecia nivel incipiente de disposición al cambio mediana adaptación a las condiciones exigidas en intramuros, sin embargo aún no se encuentra preparada para cumplir con esta medida solicitada. IV.- PRONOSTICO: El equipo Técnico evaluador responsable del estudio psicosocial realizado procede a deliberar con opinión DESFAVORABLE para loa probación de la medida solicitada por su respectivo juez, basando esta opinión en los siguientes elementos. –Ausente proyecto de vida. –Oferta laboral no viable. –Apoyo externo no consistente. –No reúne las condiciones mínimas reexigencias (sic) para el destacamento de Trabajo. VI. CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra de la penada J.E.G.E., considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando la mencionada ciudadana pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena requerida, que en el caso en comento esta referida a la AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO.-

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, requerida favor de la penada ciudadana J.E.G.E., en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, requerida a favor de la penada ciudadana J.E.G.E., de nacionalidad Paraguaya, natural de Paraguay, donde nació en fecha 22 de Febrero de 1986, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de R.G. (v) y de F.R. (v) domiciliada en Ciudad del Este, Barrio San Sebastian, Paraguay y titular del Pasaporte de la Republica de Paraguay N° 004379342, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del penado J.E.G.E., a fin de imponerlo de la presente decisión.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN NRO. 1,

ABG. YOLEXSI K. U.M.

LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI

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