Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, Diez (10) de Marzo de dos mil catorce (2014).-

203º y 155º

ASUNTO: OP02-L-2012-000520

Parte Actora: Ciudadanos JANLUIS M.G., G.A.V.L., A.A.S.J., P.E.C., J.M.L. y S.L. venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nros. 15.675.448, 19.233.954, 24.765.253, 12.483.411, 17.389.310 y 5.960.182, respectivamente,

Apoderados de la Parte Actora: Abogado en ejercicio D.F.P.B. y D.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.143 y 130.139, respectivamente.-

Partes Demandadas: Sociedades de Comercio BANESCO BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de Julio de 1977, bajo el Numero 1. Tomo 16-A.- Con una modificación de fecha 04 Septiembre de 1997 bajo el Número 63. Tomo 70-A., ante el mismo regsitro.

SERVICIOS COPVNET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2001, bajo el Numero 38 Tomo 207-A- VII

CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2005 , bajo el Numero 45 Tomo 539-A-VII.-

Apoderados de la parte demandada: Abogada en Ejercicio A.D.M. y M.R.L. en su carácter de Representante de Banesco, Banco Universal, C.A inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 179.455 y 90.396, respectivamente y A.N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.75.760, de CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A.; J.F. y J.D.L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 178.419 y 43.185, respectivamente, de SERVICIOS COPVNET C.A.-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.-

Se inició el presente juicio, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, mediante demanda interpuesta por los Abogados D.F.P.B. y D.E.C., en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos, Janluis M.G.R., G.A.V.L. y A.A.S.J., contra la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., SERVICIOS CORPVNET C.A., y CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA C.A., siendo admitidas en fecha 01-10-2012, ordenándose la notificación de la demandada, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se verificó en fechas nueve ( 09) y dieciséis (16) , de enero de 2013, por lo que una vez cumplida la notificación correspondiente, se lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 30-01-2013 y 06-02-2013, prolongándose ambas en siete (07) oportunidades, dejando constancia en fecha 18-07-2013, el Tribunal Segundo y Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

En fecha nueve de agosto de 2013, y dieciséis de septiembre de 2013, se da por recibido los expediente en este Juzgado, siendo debidamente admitidas las pruebas promovidas por las partes, en fecha 19-09-2013, y en fechas 20-09-2013, y 23-09-2013, este Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, y en fecha 25-09-2013, se dicta auto mediante la cual este tribunal, en virtud del auto de fecha 20-09-2013, en el cual se fijó la celebración de la audiencia de juicio en el asunto OP02-L-2012-000-520, y por cuanto el mismo quedo como asunto principal, por la acumulación solicitada por la parte actora, en fecha 25-09-2013, se entiende como suspendida la audiencia fijada en le asunto OP02-L-2012-000-522, en fecha 19-12-2013, los abogados D.F.P.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y M.R.L. y Yaguare Veracierta, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitan la suspensión de la presente causa, por un lapso de 20 días de despacho, ocordado mediante auto de fecha 19-09-2013, en fecha 17-02-2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, difiriendose por única vez el dispositivo del presente fallo para el quinto día habil de despacho siguiente a las dos de la tarde, a los fines de realizar una revisión exhaustiva de las pruebas promovidas por ambas partes, ya que las mismas consta de siete (07) piezas, en fecha 24-02-2014, se llevo a cabo la continuación de la audiencia oral y publica, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 26 de septiembre de 2012, los Abogados D.F.P.B. Y D.E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.143 y 130.139, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JANLUIS M.G.R., G.A.V.L. Y A.A.S.J., presentaron demanda incoada contra las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A., CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. y BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., señalando en su libelo de demanda que en el presente caso existe un LITISCONSORCIO PASIVO, por cuanto se configura la tercerización entre BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A. Y CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A., ya que BANESCO BANCA UNIVERSAL, C.A., frente a su necesidad de hacerse de un servicio de carácter permanente para el mantenimiento y buen funcionamiento de los puntos de venta ubicados en los comercios, servicio que le es íntimamente relacionado con su actividad económica, contrató a las codemandadas a los fines de desarrollar dichas actividades a través de su personal, a quienes posteriormente les obligaron a crear una figura mercantil para poder seguir trabajando con ellos pero ya como una relación comercial, lo cual aceptaron los demandantes para no quedarse sin trabajo.

Señala en cuanto al ciudadano JANLUIS M.G.R., que en fecha 15/6/2007, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A. CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. Y BANESCO BANCO UNIVERSAL, desempeñándose como TÉCNICO DE CAMPO, con una antigüedad de 05 años y 15 días, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 220,21, indicando que sus recibos y cheques de pago eran emitidos por CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. y SERVICIOS CORPVNET, C.A., pero que el servicio prestado como técnico y mantenimiento era a favor del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

En cuanto al ciudadano G.A.V.L., señala que en fecha 02-05-2008, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A. CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. Y BANESCO BANCO UNIVERSAL, desempeñándose como TÉCNICO DE CAMPO, con una antigüedad de 04 años, 01 mes y 28 días, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 155,39, indicando que sus recibos y cheques de pago eran emitidos por CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. y SERVICIOS CORPVNET, C.A., pero que el servicio prestado como técnico y mantenimiento era a favor del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

Y por último en cuanto al ciudadano A.A.S.J., señala que en fecha 15/09/2008, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A. CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. Y BANESCO BANCO UNIVERSAL, desempeñándose como TÉCNICO DE CAMPO, con una antigüedad de 04 años, 03 meses y 15 días, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 310,80, indicando que sus recibos y cheques de pago eran emitidos por CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. y SERVICIOS CORPVNET, C.A., pero que el servicio prestado como técnico y mantenimiento era a favor del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

Alegan que a todos los trabajadores les fue obligada a abrir una empresa para la eficacia y eficiencia del trabajo que se realizaba a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., e igualmente, indican los demandantes que la terminación de la relación laboral se produjo en fecha 30-06-2012, y que vista la negativa de las empresas demandadas SERVICIOS CORPVNET, C.A. CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. Y BANESCO BANCO UNIVERSAL, en pagar sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, proceden a demandar por vía jurisdiccional el pago de los siguientes conceptos:

JANLUIS M.G.R.:

Antigüedad: Bs. 41.495,49

Intereses sobre prestaciones Sociales: Bs. 6.743,01

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: Bs. 41.495,49

Utilidades Vencidas y no pagadas desde el año 2007 al 2011: Bs. 49.417,20

Utilidades fraccionadas año 2012: Bs. 9.485,40

Vacaciones y Bono Vacacional vencido y no disfrutado desde el 2008 al 2012: Bs. 36.518,79

Bono de Alimentación: Bs. 79.550,94; para un total demandado de Bs. 264.706,32.

G.A.V.L.

Antigüedad: Bs. 33.133,03

Intereses sobre prestaciones Sociales: Bs. 5.384,11

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: Bs. 33.133,03

Utilidades Vencidas y no pagadas desde el año 2008 al 2011: Bs. 42.524,00

Utilidades fraccionadas año 2012: Bs. 6.699,60

Vacaciones y Bono Vacacional vencido y no disfrutado desde el 2008 al 2011: Bs. 16.740,00

Bono de Alimentación: Bs. 70.540,00; para un total demandado de Bs. 208.525,59.

A.A.S.J.

Antigüedad: Bs. 36.047,43

Intereses sobre prestaciones Sociales: Bs. 5.857,70

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: Bs. 36.047,43

Utilidades Vencidas y no pagadas desde el año 2008 al 2011: Bs. 62.153,70

Utilidades fraccionadas año 2012: Bs. 13.404,00

Vacaciones y Bono Vacacional vencido y no disfrutado desde el 2008 al 2011: Bs. 33.510,00

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados 2012: Bs. 6.702,00

Bono de Alimentación: Bs. 66.630,00; para un total demandado de Bs. 260.351,40.

Asimismo, demandan el pago de la Indexación y la condenatoria en costas.

En virtud de la acumulación de expedientes realizada en el presente asunto, cursa a la tercera pieza del expediente, libelo de demanda presentado en la misma fecha 26 de septiembre de 2012, los Abogados D.F.P.B. Y D.E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.143 y 130.139, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos P.E.C.L., J.M.L.R. Y S.A.L.L., presentaron demanda incoada contra las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A., CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. y BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., señalando en su libelo de demanda que en el presente caso existe un LITISCONSORCIO PASIVO, por cuanto se configura la tercerización entre BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A. Y CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A., ya que BANESCO BANCA UNIVERSAL, C.A., frente a su necesidad de hacerse de un servicio de carácter permanente para el mantenimiento y buen funcionamiento de los puntos de venta ubicados en los comercios, servicio que le es íntimamente relacionado con su actividad económica, contrató a las codemandadas a los fines de desarrollar dichas actividades a través de su personal, a quienes posteriormente les obligaron a crear una figura mercantil para poder seguir trabajando con ellos pero ya como una relación comercial, lo cual aceptaron los demandantes para no quedarse sin trabajo.

Señala en cuanto al ciudadano P.E.C.L., que en fecha 01/05/2001, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A. CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. Y BANESCO BANCO UNIVERSAL, desempeñándose inicialmente como Técnico de Campo, Supervisor y por último como Gerente de la Zona del Estado Nueva Esparta, con una antigüedad de 11 años y 2 meses, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 463,88, indicando que sus recibos y cheques de pago eran emitidos por CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. y SERVICIOS CORPVNET, C.A., pero que el servicio prestado como técnico y mantenimiento era a favor del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

En cuanto al ciudadano J.M.L.R., señala que en fecha 12/07/2004, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A. CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. Y BANESCO BANCO UNIVERSAL, desempeñándose como Técnico de Campo y último cargo de Supervisor de la zona del Estado Nueva Esparta; con una antigüedad de 07 años, 11 meses y 18 días, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 194,82, indicando que sus recibos y cheques de pago eran emitidos por CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. y SERVICIOS CORPVNET, C.A., pero que el servicio prestado como técnico y mantenimiento era a favor del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

Y por último en cuanto a la ciudadana S.I.L.L., señala que en fecha 15/03/2005, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A. CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. Y BANESCO BANCO UNIVERSAL, desempeñándose como Técnico de Campo y como último cargo de Supervisora de la Zona del Estado Nueva Esparta, con una antigüedad de 07 años, 03 meses y 15 días, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 139,16, indicando que sus recibos y cheques de pago eran emitidos por CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. y SERVICIOS CORPVNET, C.A., pero que el servicio prestado como técnico y mantenimiento era a favor del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

Alegan que a todos los trabajadores les fue obligada a abrir una empresa para la eficacia y eficiencia del trabajo que se realizaba a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., e igualmente, indican los demandantes que la terminación de la relación laboral se produjo en fecha 30-06-2012, y que vista la negativa de las empresas demandadas SERVICIOS CORPVNET, C.A. CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. Y BANESCO BANCO UNIVERSAL, en pagar sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, proceden a demandar por vía jurisdiccional el pago de los siguientes conceptos:

P.E.C.L.

Antigüedad: Bs. 182.909,63

Intereses sobre prestaciones Sociales: Bs. 29.722,81

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: Bs. 182.909,63

Utilidades Vencidas y no pagadas desde el año 2001 al 2011: Bs. 150.799,60

Utilidades fraccionadas año 2012: Bs. 19.999,80

Vacaciones y Bono Vacacional vencido y no disfrutado desde el 2001 al 2011: Bs. 150.333,74

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados 2012: Bs. 1.303,32

Bono de Alimentación: Bs. 100.172,40; para un total demandado de Bs. 818.150,93.

J.M.L.R.

Antigüedad: Bs. 60.956,26

Intereses sobre prestaciones Sociales: Bs. 9.905,35

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: Bs. 60.956,26

Utilidades Vencidas y no pagadas desde el año 2004 al 2011: Bs. 73.500,00

Utilidades fraccionadas año 2012: Bs. 8.400,00

Vacaciones y Bono Vacacional vencido y no disfrutado desde el 2004 al 2011: Bs. 44.240,00

Bono de Alimentación: Bs. 100.172,40; para un total demandado de Bs. 363.772,31.

S.I.L.L.

Antigüedad: Bs. 51.264,21

Intereses sobre prestaciones Sociales: Bs. 8.330,43

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: Bs. 51.264,21

Utilidades Vencidas y no pagadas desde el año 2005 al 2011: Bs. 43.587,00

Utilidades fraccionadas año 2012: Bs. 6.000,00

Vacaciones y Bono Vacacional vencido y no disfrutado desde el 2005 al 2011: Bs. 27.300,00

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados 2012: Bs. 1.075,00

Bono de Alimentación: Bs. 98.549,50; para un total demandado de Bs. 287.370,35.

Asimismo, demandan el pago de la Indexación y la condenatoria en costas.

ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADA:

CORPORRACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A., CON RESPECTO A LOS CIUDADANOS JANLUIS M.G.R., G.A.V.L. Y A.A.S.J.: La empresa codemandada manifiesta en su escrito de contestación, así como en la audiencia de Juicio, que los hechos negados, rechazados y contradichos son los siguientes: lo pretendido por los actores en su libelo de demanda tanto en los hechos como en el derecho, así como todos y cada uno de los conceptos alegados por los actores, para un total a demandar por los ciudadanos JANLUIS M.G.R., G.A.V.L. Y A.A.S.J.d.B.. 264.706,32, Bs. 208.525,59 y Bs. 260.351,40, respectivamente. Asimismo, niega que su representada COPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A., haya mantenido alguna relación contractual con la codemandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.; que entre CORPORACION NETSET DE VENEZUELA, C.A., SERVICIOS CORPVNET, C.A. y BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., conformen una unidad económica, por cuanto no están sometidas a una administración común, ni guardan relación alguna entre sus accionistas y representantes, por lo tanto son sociedades mercantiles indistintas; y por todas las razones antes expuestas solicita a este Tribunal declare sin lugar la presente demanda e imponga las costas procesales.-

CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA EMPRESA SERVICIOS CORPVNET, C.A., CON RESPECTO A LOS CIUDADANOS JANLUIS M.G.R., G.A.V.L. Y A.A.S.J.: La empresa codemandada manifiesta en su escrito de contestación, así como en la audiencia de Juicio, que los hechos negados, rechazados y contradichos son los siguientes: que las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A., CORPORACIÓN NETSET, C.A. y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., constituyen un grupo de empresas por cuanto no tienen una administración o control común con ninguna de las empresas mencionadas, ni constituyen o han constituido una unidad económica, ni guardan relación con los accionistas de su representada, ni juntas administradoras, ni utilizan una denominación marca o emblema en común, no desarrollan actividades en conjunto; que la empresa CORPORACION NETSET, C.A., haya tenido contrato con BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por cuanto esta tuvo contrato con el Banco De Venezuela, C.A., por intermedio de la empresa CONSORIO CREDICARD, C.A., hasta el año de la compra de éste por parte del Gobierno Nacional; que existe una tercerización entre la empresa SERVICIOS CORPVNET C.A., y la empresa PC LABOREM SERVICES, C.A.; que los ciudadanos demandantes JANLUIS M.G.R., G.A.V.L. Y A.A.S.J., tengan algún tipo de relación con su representada; que las empresas SERVICIOS CORPVNET Y CORPORACION NETSET, estén sometidas a una sola administración; que ambas empresas estén frente a un grupo de entidades de trabajo; que por lo antes expuesto niega, rechaza y contradice que a los actores se les deba algún pago por concepto de sus prestaciones sociales o por cualquier otro concepto o beneficio relacionados con los servicios que le prestó PC LABOREM SERVICES C.A., a la EMPRESA SERVICIOS CORPVNET C.A. Pro todo lo antes narrado solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.-

CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA EMPRESA BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., C.A., CON RESPECTO A LOS CIUDADANOS JANLUIS M.G.R., G.A.V.L. Y A.A.S.J.: La empresa codemandada manifiesta en su escrito de contestación, así como en la audiencia de Juicio, que los hechos negados y contradichos son los siguientes: que su representada haya tenido algún tipo de vinculación o nexo con los demandantes, sea de trabajo o de cualquier otra naturaleza, y por lo tanto resulta absolutamente improcedente la cualidad de aquellos para demandarla, inclusive solidariamente; que su representada no tiene carácter ni cualidad para responder por los conceptos y demás beneficios que de naturaleza laboral pretenden los demandantes con la presente acción; que los actores no prestaron servicios personales ni directos, bajo condición de dependencia y subordinación a favor de su representada; alegan la falta de cualidad de los actores para accionar a su representada por jamás ha sido su empleador o patrono, por lo que solicitan sea declarada con lugar la falta de cualidad e interés tanto en los demandantes como en la codemandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., para intentar y sostener este juicio; por lo que solicitan al Tribunal se sirva de exonerar y en consecuencia a excluir a BANESCO BANCO UNIVERSAL de toda responsabilidad y obligación respecto a lo pretendido a través de la presente demanda; alegan la improcedencia de la tercerización invocada por los actores en su escrito libelar.

Niegan, por se absolutamente falso que su representada haya utilizado y menos en desmedro de los derechos de los autores la prevalencia de la realidad sobre las formas y la tercerización; niega, rechaza y contradice enfáticamente que la codemandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., tuviera la necesidad de hacerse de un servicio de carácter permanente que le permitiese con personal propio y especializado en la atención de un servicio que le es suyo, contratara a través de las empresas servicios CORPVNET C.A, Y CORRPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA C.A., niega, rechaza y contradice que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contratara a los demandantes a los fines de que desarrollaran las actividades de mantenimientos de los referidos puntos de ventas; niega por ser absolutamente falso que su representada los reconocieran como sus trabajadores hasta el 07-05-209, 14-05-2009 y 09-02-2009, respectivamente; niegan que les ordenara la creación de una figura mercantil, como lo fueran la creación de empresas; niegan, rechazan y contradicen que en fecha 30-06-2012, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., decide ponerle fin a la relación laboral que sostenía con los trabajadores; niegan, rechazan y contradicen que en fecha 15-06-2007, Janluis M.G.R., comenzara a prestar servicios personales, directos y subordinados para BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., desempeñándose como técnico de campo; niega que sus funciones principales fueran informar a los supervisores y a los ejecutivos de BANESCO a través del sistema, el estatus de dichas asignaciones, recibir y entregar los puntos de ventas por parte de BANESCO, reunión a diario con los ejecutivos de BANESCO, para coordinar las visitas a los comercios para realizar el mantenimiento y supervisión de los puntos de ventas, sustituciones, instalación, retiros y reprogramaciones de los puntos de ventas entregados por los ejecutivos de BANESCO, en las agencias de BANESCO a diario, así como en los comercios; cuando se entregaban los puntos se realizaban las inducciones para manejarlo con eficiencia y con eficaz entre otras. Niega, rechaza y contradice que Janluis M.G.R., tuviera una antigüedad de cinco (05) años y quince (15) días, que laborará en un horario comprendido de 8:00 am a 12: M, y de 1:00 pm a 5:00 pm., y devengara los salarios alegados en el libelo de la demanda; niega, rechaza y contradice que G.A.V.L., tuviera una antigüedad de cuatro (04) años, un mes y 28 días, laborara en un horario comprendido de 8:00 am a 12: M, y de 1:00 pm a 5:00 pm., y devengara los salarios alegados en el libelo de la demanda; niega, rechaza y contradice que en fecha 15 de septiembre de 2008, A.A.S., comenzará a prestar servicios personales, directos y subordinados para BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., desempeñándose como técnico de campo; niega, que sus funciones principales fueran informar a los supervisores y a los ejecutivos de BANESCO a través del sistema, el estatus de dichas asignaciones, recibir y entregar los puntos de ventas por parte de BANESCO, reunión a diario con los ejecutivos de BANESCO, para coordinar las visitas a los comercios para realizar el mantenimiento y supervisión de los puntos de ventas, sustituciones, instalación, retiros y reprogramaciones de los puntos de ventas entregados por los ejecutivos de BANESCO, en las agencias de BANESCO a diario, así como en los comercios; cuando se entregaban los puntos se realizaban las inducciones para manejarlo con eficiencia y con eficaz entre otras. Niega, rechaza y contradice, que A.A.S.J., tuviera una antigüedad de cuatro años, tres meses y quince días, laborara en unos horario comprendido 8:00 am a 12:00 M, y de 1:00 pm a 5:00 pm., y devengara los salarios y conceptos alegados en el libelo de la demanda; niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que existiera vinculación entre CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A., y servicios CORPVNET C.A., y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., al igual que a todo el personal técnico, supervisor y Gerente, estuviera bajo la dependencia de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., siendo falso e incierto que su representada diera las directrices, ordenes y decisiones, supervisara el trabajo que se realizaba y recibiera los informes de cada punto de venta supervisado y el mantenimiento del punto de venta; rechazan y contradicen por ser falso que todo tipo de actividad que se realizara fuera ejecutada por una orden de servicio de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y que esta fuera que diera la orden a las empresas CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A., y servicios CORPVNET C.A.; niega por ser falso que los actores trabajaran para BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en la misma oficina, con los mismos equipos y con la misma identificación y con el mismo uniforme; niega, rechaza y contradice que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., deba pagar a los actores, suma alguna y mucho menos prestaciones sociales y demás beneficios de ley, así como la indexación e intereses moratorios; niega, rechaza y contradice que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., deba pagar a los actores los conceptos y montos reclamados en el libelo de la demanda; niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar suma alguna y mucho menos la cantidad que tenga a bien establecer el tribunal en la sentencia definitiva la cual sea indexada mediante experticia complementaria del fallo, así como la indexación y que se deba condenar en costas a su representada.

En cuanto a los ciudadanos P.E.C.L., J.M.L.R. y S.A.L.L., : La empresa codemandada SERVICIOS CORPVNET, C.A., manifiesta en su escrito de contestación, así como en la audiencia de Juicio, que los hechos negados, rechazados y contradichos son los siguientes: que las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A., CORPORACIÓN NETSET, C.A. y BANESCO, constituyen un grupo de empresas por cuanto no tienen una administración o control común con ninguna de las empresas mencionadas, ni constituyen o han constituido una unidad económica, ni guardan relación con los accionistas de su representada, ni juntas administradoras, ni utilizan una denominación marca o emblema en común, no desarrollan actividades en conjunto; que la empresa CORPORACION NETSET, C.A., haya tenido contrato con BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por cuanto esta tuvo contrato con el Banco De Venezuela, C.A., por intermedio de la empresa CONSORCIO CREDICARD, C.A., hasta el año de la compra de éste por parte del Gobierno Nacional; que existe una tercerización entre la empresa SERVICIOS CORPVNET, C.A., y la empresa PC LABOREM SERVICES, C.A.; que los ciudadanos demandantes, P.E.C.L., J.M.L.R. y S.A.L., Laborem tengan algún tipo de relación con su representada; que las empresas SERVICIOS CORPVNET Y CORPORACION NETSET, estén sometidas a una sola administración; que ambas empresas estén frente a un grupo de entidades de trabajo; que por lo antes expuesto niega, rechaza y contradice que a los actores se les deba algún pago por concepto de sus prestaciones sociales o por cualquier otro concepto o beneficio relacionados con los servicios que le prestó PC LABOREM SERVICES C.A., a la EMPRESA SERVICIOS CORPVNET C.A.,. Por todo lo antes narrado solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.-

En cuanto a los ciudadanos P.E.C.L., J.M.L.R. y S.A.L.L., La empresa codemandada CORPORACION NETSET DE VENEZUELA C.A., manifiesta en su escrito de contestación, así como en la audiencia de Juicio, que los hechos negados, rechazados y contradichos son los siguientes: niega que su representada COPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A., haya mantenido alguna relación contractual con la codemandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.; que entre CORPORACION NETSET DE VENEZUELA, C.A., SERVICIOS CORPVNET, C.A. y BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., conformen una unidad económica, por cuanto no están sometidas a una administración común, ni guardan relación alguna entre sus accionistas y representantes, por lo tanto son sociedades Mercantiles indistintas; niega, rechaza y contradice que CORPORACION NETSET DE VENEZUELA, C.A., deba pagar a los actores los conceptos y montos reclamados en el libelo de la demanda; por todas las razones antes expuestas solicita a este Tribunal declare con lugar la defensa de prescripción de la presente acción de cobro de prestaciones sociales, y sin lugar la presente demanda e imponga las costas procesales.-

En cuanto a los ciudadanos P.E.C.L., J.M.L.R. y S.A.L.L.. La empresa codemandada BANCO BANESCO UNIVERSAL C.A., manifiesta en su escrito de contestación, así como en la audiencia de Juicio, que los hechos negados y contradichos son los siguientes: que su representada haya tenido algún tipo de vinculación o nexo con los demandantes, sea de trabajo o de cualquier otra naturaleza, y por lo tanto resulta absolutamente improcedente la cualidad de aquellos para demandarla, inclusive solidariamente; que su representada no tiene carácter ni cualidad para responder por los conceptos y demás beneficios que de naturaleza laboral pretenden los demandantes con la presente acción; que los actores no prestaron servicios personales ni directos, bajo condición de dependencia y subordinación a favor de su representada; alegan la falta de cualidad de los actores para accionar a su representada por que jamás ha sido su empleador o patrono, por lo que solicitan sea declarada con lugar la falta de cualidad e interés tanto en los demandantes como en la codemandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., para intentar y sostener este juicio; por lo que solicitan al Tribunal se sirva de exonerar y en consecuencia a excluir a BANESCO BANCO UNIVERSAL de toda responsabilidad y obligación respecto a lo pretendido a través de la presente demanda; alegan la improcedencia de la tercerización invocada por los actores en su escrito libelar.

Niegan, por ser absolutamente falso que su representada haya utilizado y menos en desmedro de los derechos de los autores la prevalencia de la realidad sobre las formas y la tercerización; niega, rechaza y contradice enfáticamente que la codemandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., tuviera la necesidad de hacerse de un servicio de carácter permanente que le permitiese con personal propio y especializado en la atención de un servicio que le es suyo, contratara a través de las empresas servicios CORPVNET C.A, Y CORRPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA C.A., niega, rechaza y contradice que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contratara a los demandantes a los fines de que desarrollaran las actividades de mantenimientos de los referidos puntos de ventas; niega por ser absolutamente falso que su representada los reconocieran como sus trabajadores hasta el 29-04-2009, 11-05-2009 y 07-05-2009, respectivamente; niegan que les ordenara la creación de una figura Mercantil, como lo fueran la creación de las empresas; niegan, rechazan y contradicen que en fecha 30-06-2012, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., decide ponerle fin a la relación laboral que sostenía con los trabajadores; niegan, rechazan y contradicen que en fecha 01-05-2001, P.C.L., comenzara a prestar servicios personales, directos y subordinados para BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., desempeñándose como Gerente de la Zona del Estado Nueva Esparta; niega que sus funciones principales fueran: dirigir todo el personal, crear las rutas de producción, aperturar y cierre de la oficina, llevar la administración, establecer con la Gerencia de Puntos de Ventas de BANESCO, tres (3) veces a la semana los procedimientos para realizar tanto las medidas preventivas como correctivas. Niega, rechaza y contradice que, P.C.L., tuviera una antigüedad de once (11) años y dos meses, que laborará en un horario comprendido de 8:00 am a 12: M, y de 1:00 pm a 5:00 pm., y devengara los salarios alegados en el libelo de la demanda; niega, rechaza y contradice que en fecha doce (12) de julio de 2008, comenzará a prestar servicios personales, directos y subordinados para BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., desempeñándose como Supervisor; niega que sus funciones principales fueran supervisar que los técnicos realizaran sus funciones y asignaciones a tiempo, establecer con las gerencia de punto de venta BANESCO, reunión diaria, instalar sustituir, retirar y reprogramar los puntos de ventas que los técnicos llevaran a los comercios; Niega, rechaza y contradice, que J.M.L.R., , tuviera una antigüedad de siete (7) años, 11 meses y 18 días, laborara en unos horario comprendido 8:00 am a 12:00 M, y de 1:00 pm a 5:00 pm., y devengara los salarios y conceptos alegados en el libelo de la demanda; niegan, rechazan y contradicen que en fecha 15-03-2005, S.A.L.L. , comenzara a prestar servicios personales, directos y subordinados para BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., desempeñándose como Supervisora; niega que sus funciones principales fueran: supervisar que los técnicos realizaran sus funciones y asignaciones a tiempo, establecer con las gerencia de punto de venta BANESCO, reunión diaria, instalar sustituir, retirar y reprogramar los puntos de ventas que los técnicos llevaran a los comercios. Niega, rechaza y contradice, que S.A.L.L., tuviera una antigüedad de siete (7) años, tres (3) meses y 15 días, laborara en un horario comprendido 8:00 am a 12:00 M, y de 1:00 pm a 5:00 pm., y devengara los salarios y conceptos alegados en el libelo de la demanda; niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que existiera vinculación entre CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A., y servicios CORPVNET C.A., y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., al igual que a todo el personal técnico, supervisor y Gerente, estuviera bajo la dependencia de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., siendo falso e incierto que su representada diera las directrices, ordenes y decisiones, supervisara el trabajo que se realizaba y recibiera los informes de cada punto de venta supervisado y el mantenimiento del punto de venta; rechazan y contradicen por ser falso que todo tipo de actividad que se realizara fuera ejecutada por una orden de servicio de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y que esta fuera que diera la orden a las empresas CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A., y servicios CORPVNET C.A.; niega por ser falso que los actores trabajaran para BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en la misma oficina, con los mismos equipos y con la misma identificación y con el mismo uniforme; niega, rechaza y contradice que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., deba pagar a los actores, suma alguna y mucho menos prestaciones sociales y demás beneficios de ley, así como la indexación e intereses moratorios; niega, rechaza y contradice que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., deba pagar a los actores los conceptos y montos reclamados en el libelo de la demanda; niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar suma alguna y mucho menos la cantidad que tenga a bien establecer el tribunal en la sentencia definitiva la cual sea indexada mediante experticia complementaria del fallo, así como la indexación y que se deba condenar en costas a su representada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los alegatos expuestos por las partes la controversia se circunscribe a determinar si entre la empresas codemandadas forman parte de un grupo de entidades de trabajo y a consecuencia de ello si son solidariamente responsable, entre si respecto a las obligaciones laborales, que reclaman los actores en la presente causa, y en caso de ser afirmativo verificar la procedencia de los conceptos y montos que reclama los demandantes lo cual se dilucidará con los medios probatorios aportados en autos por ambas partes.-

Trabadas como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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En tal sentido es oportuno traer a colación criterio establecido en la Jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. del la República, como en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la que se reiteró lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la accionada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la actora y por cuanto las codemandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alego aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y APORTADAS POR LAS PARTES:

Pruebas promovidas por la parte actora Trabajador JANLUIS M.G.R..-

• Mérito favorable de autos. En cuanto al mérito de los autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición.- Así se establece-

DOCUMENTALES:

• Marcadas “A”, Originales de constancias de trabajo emitidas por las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A. Y CORPORACION NETSET DE VENEZUELA C.A., durante la relación de trabajo, firmada por el Gerente Regional Insular P.C., de fechas 15-06-2008, 15-09-2010 y 15-07-2012, respectivamente, todas como técnico de campo, con un salario base de Bs. 3.800,00; con fecha de ingreso 15-06-2007.- cursante a los folios 134-136 pieza 1. En relación a esta documental la representación judicial de la empresa codemandada Corpvnet y Banesco, no realizaron observación alguna, y el representante de la empresa Corporación Netset De Venezuela la niega y la desconoce en su contenido, especialmente la cursante al folio 136, ya que para el 15-07-2012, ya estaba liquidado desde el 31.01-2008, por su parte la representación judicial de la actora señaló que invoca el articulo 79 y que P.C. fue promovido para ratificar y dar fe sobre esta documental; en este sentido, se observa que la misma esta consignada en original y posee logo y sello de las empresas Corpvnet y Corporación Netset De Venezuela, por lo que se le toga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de lo que de su contenido se desprende.-

• Marcada “B”, Originales de carnet de identificación de las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A. y CORPORACION NETSET DE VENEZUELA, C.A., de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.- cursante a los folios 137 pieza 1. En relación a esta documental la representación judicial de la empresa codemandada Corpvnet y Banesco, no realizaron observación alguna, y el representante de la empresa Corporación Netset De Venezuela señala que los carnet 2008-2009 fecha en la cual la corporación estaba cerradas sus operaciones los reconoce que fueron emitidos asumiendo que el año 2008-2009 cerraron; por su parte la representación judicial de la actora señaló que se promovió para evidencia la relación de trabajo; y solicito que se tome como prueba fehaciente que fueron trabajador de las empresas, en este sentido, se observa que los carnet fueron emitidos desde el año 2007, por Servicios Corpvnet en el año 2008 por Corporación Netset De Venezuela, y así sucesivamente hasta el año 2011, desprendiéndose de ello logo de las empresas Corpvnet y Corporación Netset De Venezuela, por lo que se le toga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de lo que de su contenido se desprende.-

• Marcado “C”, Originales formato de servicios de punto de venta, (instalación, sustitución, retención retiro), de punto de venta de banesco.- cursante a los folios 138-170 pieza 1. En relación a esta documental la representación judicial de la empresa codemandada Corpvnet, no realizó observación alguna, y la representante de la empresa Banesco Banco Universal señaló que son unos formatos, son unas simple prueba que están realizando un servicio de un punto del banco y esta sellado por la empresa a quien le realiza, Corporación Netset De Venezuela señala que no emanan de su representada; por su parte la representación judicial de la actora señaló que son formatos emitidos por banesco firmado por los gerentes y por los comercios donde se realiza el servicio y firmado por banesco y el cliente, en este sentido al no ser impugnada ni desconocida se le toga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de lo que de su contenido se desprende.-

• Marcado “D”, Ad efectu videndi, Registro mercantil “J.M.G.R. INSTALACIONES, C.A.” cursante a los folios 171-179 pieza 1. En relación a esta documental la representación judicial de la empresa codemandada Corpvnet, no realizó observación alguna, la representación judicial de Corporación Netset De Venezuela señaló que es un registro mercantil que J.L. es un accionista, insiste que la empresas desde el año 2009 hasta mayo 2010 cerro sus operaciones no fue exigido por su representada ya que estaba cerrando sus operaciones en margarita; la representante de la empresa Banesco Banco Universal no realizó observación alguna; por su parte la representación judicial de la actora señaló que fueron obligados a realizar un registro mercantil para violar sus derechos laborales, en este sentido al no ser impugnada ni desconocida se le toga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de lo que de su contenido se desprende.-

• Marcado “E”, Originales de facturas de “J.M.G.R. INSTALACIONES, C.A.” a la empresa SERVICIOS CORPVNET, C.A., utilizadas para poder cobrar el salario.- cursante a los folios180-201 pieza 1. En relación a esta documental la representación judicial de la empresa codemandada Corpvnet, señaló que fueron a nombre de la empresa PC Laborem, Por su parte la representación judicial de Banesco no realizó observación alguna, y la representación judicial de Corporación Netset De Venezuela señaló que las impugna toda vez que no aparece ni son emanadas de su representada; por su parte la representación judicial de la actora ratifica dichas documentales, en este sentido a pesar de haberse impugnado la parte actora la ratifica, por lo que se le toga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de lo que de su contenido se desprende.-

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

• A los fines de ratificar la documental del numeral tercero del capítulo anterior de las documentales, marcada con la letra “C”, promueve las siguientes testimoniales:

  1. - Y.A.K., C.I.: 24.437.109

  2. - MEUDIS C.M.D. CALLO. C.I.: 8.381.824

  3. - A.C.M.S., C.I.: 17.418.027

  4. - E.M. COVA, C.I.: 13.246.637

  5. - E.F.G.G., C.I.: 21.321.120

  6. - R.C.G.R., C.I.: 16.546.301

  7. - C.J. MARCANO VILLARROEL, C.I.: 16.337.539

  8. - G.L. MATA BERMÚDEZ, C.I.: 12.676.592

  9. - C.A. VARGAS DESMOINEAUX, C.I.: 13.848.899

  10. - J.L.H. URBAEZ, C.I.: 12.292.674

  11. - SAMIA AKL SAAD, C.I.: 20.113.084

  12. - MARILUZ MARCANO, C.I.: S/N

  13. - J.J. HERDIA CARREÑO, C.I: 17.897.092

  14. - T.M.C., C.I.: 10.905.946

  15. - J.S.M.A., C.I.: 6.111.810

  16. - P.E.C.L., C.I.: 12.438.411

    En cuanto al ciudadano P.E.C.L., este actuó en el proceso como parte, en virtud de la acumulación de los expedientes por lo que no puede este declarar como testigo y así se dejó establecido en la audiencia de juicio.-

    En cuanto a los demás ciudadanos éstos en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir sus deposiciones, declarándose DESIERTO dicho acto en virtud de su incomparecencia.-

    • De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del código de procedimiento civil, promuevo las testimoniales de los ciudadanos:

  17. - G.J.S.S., C.I.: 13.190.130

  18. - M.C.R.R., C.I.: 10.184.477

  19. - M.S., C.I.: 13.556.730

  20. - P.E.C.L., C.I.: 12.483.411

    Quienes en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir sus deposiciones, declarándose DESIERTO dicho acto en virtud de su incomparecencia.-

    Pruebas promovidas por la parte actora trabajador G.A.V.L.

    DOCUMENTALES:

    • Marcado “F”, Original de constancia de trabajo emitida por la empresa CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A., durante el la relación de trabajo, firmada por el Gerente Regional Insular, P.C., de fecha 15-07-2012, como técnico de campo con fecha 02-05-2008. cursante a los folios 202 pieza 1.-En relación a esta documental la representación judicial de la empresa codemandada Corpvnet y Banesco, no realizaron observación alguna, y el representante de la empresa Corporación Netset De Venezuela desconoce e impugna su contenido, ya que es P.c. quién la Suscribe y no prestó servicios en esa fecha, se le pagaron sus prestaciones y no trabajo en el 2008, por su parte la representación judicial de la actora señaló que emiten un cheque el 11-12-2001, cursa al folio 99, insiste en hacer valer la prueba y se ratifica; en este sentido, se observa que la misma esta consignada en original y posee logo y sello de las empresas Corpvnet y Corporación Netset De Venezuela, por lo que a pesar de haber sido impugnada la parte la ratifica y la hace valer por lo que se le toga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de lo que de su contenido se desprende.-

    • Marcada “G”, Originales de carnet de identificación de las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A. y CORPORACION NETSET DE VENEZUELA, C.A., de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.- cursante a los folios 203-204 pieza 1. En relación a esta documental la representación judicial de la empresa codemandada Corpvnet y Banesco, no realizaron observación alguna, y el representante de la empresa Corporación Netset De Venezuela señala que los carnet 2008-2009 fecha en la cual la corporación estaba cerrada sus operaciones; por su parte la representación judicial de la actora señaló que se promovió para evidencia la relación de trabajo; y solicito que se tome como prueba fehaciente que fueron trabajador de las empresas, en este sentido, se observa que los carnet fueron emitidos desde el año 2007, por Servicios Corpvnet en el año 2008 por Corporación Netset De Venezuela, y así sucesivamente hasta el año 2011, desprendiéndose de ello logo de las empresas Corpvnet y Corporación Netset De Venezuela, por lo que se le toga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de lo que de su contenido se desprende.-

    • Marcado “H”, Copias de cheques emitidos por las empresas SERVICIOS CORPVNET C.A., COPORACION NETSET DE VENEZUELA C.A., Y PC LABOREM SERVICES, C.A. de fechas 15-04-2008, 31-03-2008, 15-05-2008, 31-05-2008, 10-06-2008, 30-07-2008, 15 -08-2008, 15-09-2008, 28-11-2008, 06-05-2009, y 08-04-2009, a nombre del trabajador demandante G.A.V.L., de fechas 03-06-2009, 11-06-2009, 14-07-2009, 04-08-2009 y 13-08-2009; a nombre de la empresa “LION’S ENTERPRISE SERVICES, C.A.”; y de fechas 25-05-2010, 15-06-2010, 08-07-2010, 22-07-2010, 05-08-2010, 10-08-2010, 17-08-2010 y 09-09-2010 a nombre de la empresa “LION’S ENTERPRISE SERVICES, C.A.” cursante a los folios 205-230.- pieza 1. En relación a esta documental la representación judicial de la empresa codemandada Banesco, no realizó observación alguna, el representante judicial de Corpvnet señaló que eran emitidos por PC Laborem por los servicios que prestaba sus representada, que la relación era netamente mercantil, y el representante de la empresa Corporación Netset De Venezuela señala que conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son copias y las impugna y conforme al articulo 81 de la citada ley debieron ser ratificados mediante la prueba de informes; por su parte la representación judicial de la actora señaló que se promovió para demostrar la relación de trabajo, en este sentido, se observa que los carnet fueron emitidos desde el año 2007, por Servicios Corpvnet en el año 2008 por Corporación Netset De Venezuela, y asi sucesivamente hasta el año 2011, desprendiéndose de ello logo de las empresas Corpvnet y Corporación Netset De Venezuela, por lo que se le toga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de lo que de su contenido se desprende.-

    • Marcado “I” Originales formato de servicios de punto de venta, (instalación, sustitución, retención retiro), de punto de venta de banesco.- cursante a los folios 233-251 pieza 1. En relación a esta documental la representación judicial de las empresas codemandadas Banesco y Corpvnet no hicieron observación alguna. El representante de la empresa Netset señaló que la misma no emana de su representada; por su parte la representación judicial de la actora señaló ratifica dicho documento por ser emanado de Banesco, quien daba ordenes y eran firmados por el Gerente de Punto de Venta, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de lo que de su contenido se desprende, por no haber sido impugnados ni desconocidos.-

    • Marcado “J”, Ad efectus videndi, Registro mercantil “LION´S ENTERPRISE SERVICES, C.A.” cursante a los folios 252-258 pieza 1. El apoderado judicial de Banesco no realizó observación alguna, y el representante de Corpvnet, señaló que se evidencia una relación netamente mercantil, por su parte el representante judicial de la empresa Netset no realizó observaciones. Por su parte la actora señala que se evidencia la firma mercantil creada para violar sel derecho al trabajo, pero igual seguían trabajando par la entidad bancaria,, dichos instrumentos cursan en autos en original por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de lo que de su contenido se desprende.

    • Marcado “k”, Originales de facturas de “LION´S ENTERPRISE SERVICES, C.A.” a la empresa SERVICIOS CORPVNET, C.A., utilizadas para poder cobrar el salario.- cursante a los folios 259-303 pieza 1. Sobre estos instrumentos Banesco no realizó observación alguna, y el representante de Corpvnet, señaló que se evidencia una relación netamente mercantil, por su parte el representante judicial de la empresa Netset señaló que las mismas son facturas emanadas de Corpvnet, por lo que no son aceptados por ésta. Por último la parte actora señaló que las facturas tiene fecha 2009 al 2012, fecha en la cual les obligaron a crear una compañía para seguir laborando, dichos instrumentos cursan en autos en original por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de lo que de su contenido se desprende.

    TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS: A los fines de ratificar la documental del numeral cuarto del capítulo anterior de las documentales, marcada con la letra “i”, promueve las siguientes testimoniales:

  21. - JESSICA LEON, C.I.: 21.224.723

  22. - M.L.L.P.. C.I.: 10.333.130

  23. - B.L. PRATO, C.I.: 13.129.257

  24. - A.K.F.P., C.I.: 20.904.662

  25. - E.S.A.F., C.I.: 17.968.614

  26. - C.E.V.M., C.I.: 6.553.190

  27. - P.E.C.L., C.I.: 12.483.411

    • De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del código de procedimiento civil, promuevo las testimoniales de los ciudadanos:

  28. - P.E.C.L., C.I.: 12.483.411

  29. - ANNI CAZORLA, C.I.: 17.847.026

  30. - M.M., C.I.: 15.676.366

  31. -G.D.V.M., C.I.: 19.5850768 *así esta en el escrito*

    En cuanto al ciudadano P.E.C.L., este actuó en el proceso como parte, en virtud de la acumulación de los expedientes por lo que no puede este declarar como testigo y así se dejó establecido en la audiencia de juicio.-

    En cuanto al resto de las testimoniales promovidas, éstos ciudadanos en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir sus deposiciones, declarándose DESIERTO dicho acto en virtud de su incomparecencia.-

    Pruebas promovidas por la parte actora Trabajador A.A.S.J.

    DOCUMENTALES:

    • Marcado “L”, Original de constancia de trabajo emitida por la empresa COPORACION NETSET DE VENEZUELA, C.A., durante el la relación de trabajo, firmada por el Gerente Regional Insular, P.C., de fecha 26-12-2006.- cursante a los folios 304 pieza 1. El representante de Netset sobre estos documentales señaló que la misma fue otorgada como referencia comercial, y los representantes judiciales de Corpvnet y Banesco no realizaron observación alguna. La parte actora señaló que se promovieron a los fines de demostrar la relación de trabajo; por lo que al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de lo que de su contenido se desprende.

    • Marcada “M”, Originales de carnet de identificación de las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A. y CORPORACION NETSET DE VENEZUELA, C.A., de los años 2010 y 2011.- cursante a los folios 305 pieza 1. Ninguna de las empresas codemandadas realizaron observación alguna mientras que parte actora señaló que se promovieron a los fines de demostrar la relación de trabajo y que es empleado de las empresas demandadas; por lo que al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de lo que de su contenido se desprende.

    • Marcado “N” Originales formato de servicios de punto de venta, (instalación, sustitución, retención retiro), de punto de venta de banesco.- cursante a los folios 307-338 pieza 1. Sobre dichos documentos las empresas Netset y Corpvenet no realizaron observación alguna, el representante de Banesco señaló que estan firmados por el Gerente del Banco por cuanto se realiza el servicio al comercio autorizado; por su parte la actora señaló que los mismos son formatos de Banesco, por lo que al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de lo que de su contenido se desprende.

    • Marcado “O”, Ad efectum videndi, Registro mercantil “SERVICIOS ALX, C.A.” cursante a los folios 336-345 pieza 1. Sobre este instrumento las codemandadas Banesco y Netset no realizaron observación alguna, mientras que el representante de Corpvnet señaló que se evidencia la relación mercantil que existía entre ellos, y la parte actora señaló que fueron obligados a abrir una empresa y a partir de allí nacen las facturas, que los abogados de Servicios Corpvenet y Corporación Netset, son los mismos que realizaron los registros mercantiles, por lo que siendo un documento público, se otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnado ni desconocido conforme a lo previsto en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de lo que de su contenido se desprende.

    • Marcado “P”, Originales de facturas de “SERVICIOS ALX, C.A.”, a la empresa SERVICIOS CORPVNET, C.A., utilizadas para poder cobrar el salario.- cursante a los folios 346-404 pieza 1. Sobre estos instrumentos la representación de Corpvenet señaló que son facturas del servicio netamente mercantil, y el representante de Netset señaló que no estan firmadas, por lo que no tienen valor según el código de Comercio. La parte actora no realizó observación, por lo que se otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnado ni desconocido conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de lo que de su contenido se desprende.

    TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS: A los fines de ratificar la documental del numeral cuarto del capítulo anterior de las documentales, marcada con la letra “N”, promueve las siguientes testimoniales:

  32. - C.A. RUBIANO JARAMILLO, C.I.: 16.037.464

  33. - R.I.L.S.. C.I.: 4.583.843

  34. - LEANNY R.F.G., C.I.: 15.422.115

  35. - A.R.C.F., C.I.: 22.653.222

  36. - O.I.F. MARANTE, C.I.: 18.114.674

  37. - A.J. VÁSQUEZ DÍAZ, C.I.: 19.318.761

  38. - GLICEL CECILIA GUANIPA RIVAS, C.I.: 19.351.100

  39. - N.D.P.H., C.I.: 17.653.855

  40. - E.E.R. BRICEÑO, C.I.: 15.552.815

  41. - PEDRO REQUENA, C.I.: 16.516.123

  42. - J.J.H.R., C.I.: 16.310.800

  43. - LLASMIR A.T. TORRES, C.I.: 16.111.885

  44. -EMISMAR RODRIGUEZ, C.I.: 12.675.668

  45. - J.E.P. ARAUJO, C.I.: 13.535.670

  46. - M.J.M.S., C.I.: 16.932.467

  47. - P.E.C.L., C.I.: 12.483.411

    • De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del código de procedimiento civil, promuevo las testimoniales de los ciudadanos:

  48. - P.E.C.L., C.I.: 12.483.411

  49. - H.D.L.B., C.I.: 18.112.949

  50. - J.A.G., C.I.: 17.653.980

    En cuanto al ciudadano P.E.C.L., este actuó en el proceso como parte, en virtud de la acumulación de los expedientes por lo que no puede este declarar como testigo y así se dejó establecido en la audiencia de juicio.-

    En cuanto al resto de las testimoniales promovidas, éstos ciudadanos en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir sus deposiciones, declarándose DESIERTO dicho acto en virtud de su incomparecencia.-

    PRUEBAS COMUNES:

    DOCUMENTALES:

    • Marcado “Q”, Original de Solicitud de Permiso de entrada para el trabajador A.S., dirigida a la empresa PRESTIGE emitida por BANESCO. Cursante al folio 405 pieza 1. Sobre este instrumento Corpvnet ni Banesco realizaron observaciones, y Corporación Netset, señaló que es una prueba emanada de un tercero, por su parte la actora señaló que es una autorización para que el técnico entre a una empresa para realizar sus servicios, por lo que se otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnado ni desconocido conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de lo que de su contenido se desprende.

    • Marcado “R” y “W”, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Cursante al folio 406-414 pieza 1 y 04 al 12 de la 5 pieza. No hubo observación por parte de Banesco y Corpvnet, mientras que la representación de Banesco, señala que era un contrato donde se compartían las oficinas de cada empresa, pero cada quien tenía su cubículo independiente, después del cierre asumió Corpvnet, la parte actora señaló que Netset tiene un representante legal que firma el contrato de arrendamiento y que en dicho local funcionan las dos empresas; por lo que se otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnado ni desconocido conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de lo que de su contenido se desprende.

    • Marcado “S” y “X”, FACTURAS DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO. Cursante al folio 415-423 pieza 1 y folio 13-22 de la pieza 5. No hubo observación por parte de Banesco y Corpvnet, mientras que la representación de Netset la desconoce por ser emanada de un tercero, la parte actora la ratifica y señala que se evidencia el pago de arrendamiento donde funcionaban las dos empresas; por lo que se otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnado ni desconocido conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de lo que de su contenido se desprende.

    • Marcado “T” -“Y1”, Instrumental consignada por la empresa CORPVNET, ante la Inspectoria del Trabajo. Cursante al folio 424 pieza 1 y folio 23 pieza 5. Sobre estas las empresas Banesco y Corpvnet, no hicieron observación alguna, mientras que Netset insiste en que en una misma oficina trabajan las empresas y que la misma la solicitó Corpvnet, mientras la actora señaló que lo hizo corpvnet donde se evidencia la relación laboral y no mercantil, por lo que se otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnado ni desconocido conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de lo que de su contenido se desprende.

    • Marcado “U” y “Z1”, Manual de Normas y Procedimientos Operaciones-Regionales Banesco. Cursante al folio 2-63. 2pieza y 27-98 de la pieza 5. Sobre este instrumento la empresa Corpvnet señaló que en el se especifica la técnica utilizada, Banesco señaló que este Manual se lleva para el servicio técnico de su representada, mientras Netset lo desconoce por ser emanado de un tercero. Por su parte, la actora señala que el mismo es una copia por lo que solicita la exhibición de su original. Ahora bien, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de lo que de su contenido se desprende.

    • Marcado “V1 al V3” y “Z2” Instrumental Modulo de requerimiento técnicos de Banesco; presentación de puntos de ventas, de banesco de la gerencia corporativa de puntos de ventas de banesco, instructivos de uso de puntos de ventas de banesco. Cursante al folio 64-111. 2pieza y 99 al 113 de la pieza 5. En cuanto a estos instrumentos Corpvnet no hizo observación alguna, Banesco alegó que no se evidencia que exista relación laboral, y Netset lo desconoce por ser emanado de un tercero, por su parte, la actora señaló que se evidencia que Banesco daba órdenes e indicaba como se debía realizar el trabajo; por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de lo que de su contenido se desprende.

    • Marcado “W1 al W2” y “Z4- Z5” NORMATIVA PARA LA PRESENTACIÓN DE SERVICIOS A BANESCO Y REGISTRO DE ACTIVIDADES DIARIAS PARA LOS TÉCNICOS; DE AL EMPRESA SERVICIOS CORPVNET. Cursante al folio 112-123 de la 2° pieza y 152 al 163 de la pieza 5. Sobre estos instrumentos Corpvnet no hizo observación, mientras Banesco hace ver que el hecho que exista ese formato no quiere decir que se estén dando ordenes para hacer esas operaciones, deben de llevar un Manual y no implica relación laboral. Por su parte Netset, lo desconoce por ser emanado de un tercero e insiste que no mantuvo relación laboral, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de lo que de su contenido se desprende.

    • Marcado “X” y “Z6” COPIA DEL EXPEDIENTE DEL REGISTRO MERCANTIL DE LAS EMPRESAS CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA C.A Y SERVICIOS CORPVNET C.A . Cursante al folio 124-339 de al 2° pieza y 164 al 356 de la pieza 5. Ninguna de las partes realizó observación alguna, por lo que siendo un instrumento público, se otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    De los recibos de pagos de los trabajadores demandantes. Sobre esta prueba Banesco señala que nunca fueron trabajadores de ellas, por lo que mal podría exhibir recibo alguno.

    De la inscripción en el Instituto de los Seguros Sociales de los trabajadores demandantes. Banesco señala que no fueron empleados de ella.

    Del Manual de Normas y Procedimientos Operaciones-Regionales Banesco. Sobre este Manual señaló que el mismo cursa en el Expediente.

    Modulo de requerimiento técnicos de Banesco; presentación de puntos de ventas, de banesco de la gerencia corporativa de puntos de ventas de banesco e instructivos de uso de puntos de ventas de banesco. Sobre este Manual señaló que el mismo cursa en el Expediente.

    Normativa Para La Presentación De Servicios A Banesco Y Registro De Actividades Diarias Para Los Técnicos; De Al Empresa Servicios Corpvnet. Sobre este Manual señaló que el mismo cursa en el Expediente.

    Sobre estas pruebas la parte actora insiste que las mismas fueron emanadas de Banesco por lo que se promovió la exhibición. No obstante, sobre los dos primeros particulares, esta Juzgadora observa que no fue promovido indicio alguno de la existencia de estos instrumentos, no se aportaron datos ciertos de la existencia de los mismo por lo que por lo que mal podría este juzgado acarearle la consecuencia jurídica prevista en la norma; menos aún cuando Banesco ha negado la existencia de la relación laboral. En cuanto a los tres últimos particulares, fueron debidamente valorados como documentales en virtud de cursar en autos. Así se establece.-

    Pruebas Promovidas por el Trabajador P.E.C.:

    • MERITO FAVORABLE DE AUTOS. En cuanto al mérito de los autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición.- Así se establece-

    DOCUMENTALES:

    • Marcadas “A”, Originales de constancias de trabajo emitidas por las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A. Y CORPORACION NETSET DE VENEZUELA C.A., durante la relación de trabajo, firmada por E.R., de fechas 15-03-2002, 03-07-2012 y 125-03-2013, cursante a los folios 154-156 3 PIEZA. Sobre este instrumento Corpvnet señaló que el único autorizado para dar constancias de Trabajo era el señor Ernesto, por lo tanto las impugna. La empresa Netset señala que están emitidas a nombre de Servicios Corpvnet y las desconoce por ser emanadas de un tercero. La actora insiste que se promovió a los fines de demostrar la relación de trabajo y que están firmadas y selladas por Corpvnet; Estos instrumentos cursan en autos en original, no obstante, en cuanto a las constancias que han sido impugnadas, se desechan del proceso por no haber insistido la parte en su valor y se otorga valor probatorio al resto de las constancias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    • Marcada “B”, Originales de carnet de identificación de las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A. y CORPORACION NETSET DE VENEZUELA, C.A., de los años 2005, 2008, 2009.- cursante a los folios 157 3 PIEZA. Sobre estos instrumentos la empresa Corpnet señala que la relación de trabajo fue del 30-01-2009 al 2012 y que los carnet no corresponden. Netset alega que en el 2008 fue la rfecha en la cual se generó el cierre de su representada y estos fueron los que emitió, la parte actora señala que se demuestra la relación de trabajo y que en estos instrumentos se observa la fecha en que inició la relación laboral y que existe continuidad de dicha relación con la continuación de las empresas y los carnets emitidos, por lo que se otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Marcado “C”, RECIBOS DE PAGOS CON SELLO HUMEDOS de las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A. y CORPORACION NETSET DE VENEZUELA, C.A cursante a los folios 158-184 3PIEZA. Sobre estos instrumentos Corpvnet señala que unicamente se dedicaban a realizar pagos a la empresa PC LABOREM, por lo que los impugna, por su parte el representante de Netset los desconoce por no emanar de su representado y Banesco no realizó observaciones. Por su parte la actora señala que son para demostrar la relación de trabajo, que están firmados y sellados por la empresa y que se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral. Ahora bien, a pesar de la impugnación realizada por Corpvnet el representante legal de dicha empresa señala que se evidencia el pago realizado a PC LABOREM, por lo que en virtud de la contradicción y siendo que cursan en autos en originales, se les otorga valor probatorio por lo que se otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a lo que de su contenido se desprende.

    • Marcado “D”, COPIAS DE CHEQUES EMITIDOS POR las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A. y CORPORACION NETSET DE VENEZUELA, C.A DESDE EL AÑO 2008 AL 2010 A NOMBRE DE P.C.L. Y DEL AÑO 2010 A NOMBRE DE LA EMPRESAPC LABOREM SERVISE C.A cursante a los folios 185- 271 3 PIEZA. Sobre estos instrumentos Corpvnet considera que las copias no constituyen medios de prueba y Netset igualmente los impugna, igualmente por tratarse de copias simples, debiendo ser ratificados por la prueba de informes. Banesco no realizó observación alguna. La parte actora señala que estos cheques evidencian el pago realizado por el trabajo prestado por el señor P.C., alega la existencia de la relación laboral y en consecuencia, este Juzgado considera que si bien es cierto los mismos son copias simples, no es menos cierto que los originales de los instrumentos bancarios reposan en la institución donde se realiza la transacción bancaria, sin embargo, la parte no insistió en hacer valer las copias simples quedando desechadas forzosamente del procedimiento.

    • Marcado “E”, Comprobante de retención de impuestos sobre al renta emitidos por al empresa CORPORACION NETSET DE VENEZUELA, C.A. cursante a los folios 4-7 pieza 4. Sobre este instrumento Corpvnet señala que no implica la existencia de una relación laboral, por su parte Netset señaló que cualquier comprobante no demuestra la existencia de la relación laboral y por su parte, la actora señaló que consta la retensión de una empresa que hicieron formar, que están firmados y sellados por Netset y que fueron realizadas para evadir la Relación Laboral, por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a lo que de su contenido se desprende.

    • Marcado “F”, registro del asegurado del IVSS cursante a los 8 PIEZA 4. Sobre dicho instrumento Corpvnet señala que se prestó el servicio desde el 01-06-2009, por lo que las impugna, Netset alega que son emanados de un tercero y no hubo observación por parte de Banesco y la aparte actora alega que es un documento público administrativo, donde se registra a una persona como su trabajador y no lo reconocen después como tal, por lo que se le estima en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Marcado “G”, REGISTRO MERCANTIL PC LABOREM SERVICE C.A. cursante a los folios 9-17 pieza 4. Sobre este instrumentos no hubo observación por ninguna de las codemandadas y la aparte actora alega que el abogado que visa el Registro Mercantil es el mismo que visa el Registro Mercantil de las demandadas, por lo que este Juzgado lo estima en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Marcado “H”, ORIGINALES DE FACTURAS DE PC LABOREM SERVICE C.A. A LAS EMPRESA SERVICIOS CORPVNET, C.A. y CORPORACION NETSET DE VENEZUELA, C.A cursante a los folios 18-95 pieza 4. Corpvnet dice que es la forma de cobrar que le hacía PC LABOREM, Netset alega la relación mercantil y que no emana de su representada, Banesco no realizó observación alguna y la parte actora insiste que con estos instrumentos se pretende evadir la relación laboral; estos son apreciados y valorados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a lo que de su contenido se desprende.

    • Marcado “I”, CORREOS ELECTRÓNICOS ENVIADOS POR LA GERENCIA REGIONAL NEGOCIO COMERCIAL ORIENTE NORTE BANESCO cursante a los folios 96-97 pieza 4. Sobre estos instrumentos Banesco señala que constituyen llamados a las personas que realizaban el servicio, pero que no era directamente con el banco por no ser empleados de Banesco, Netset alega que estos deben estar acompañados por una prueba de experticia, por lo que de acuerdo como la promueven se impugnan. Por su parte la actora insiste que los ejecutivos de Banesco giraban instrucciones, por lo que en virtud del desconocimiento e impugnación, y visto que no fueron ratificados por medio de la prueba de experticia, se desechan del proceso.-

    TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

  51. - MATIAS AZOCAR C.I.: 6.179.921

  52. -J.T.. C.I.: 4.118.299

  53. -LAURA ISSELE, C.I.: 15.100.027

    En cuanto a estas testimoniales promovidas, estos ciudadanos en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir sus deposiciones, declarándose DESIERTO dicho acto en virtud de su incomparecencia.-

    Pruebas de la parte actora trabajador J.M.L.R.

    DOCUMENTALES:

    • Marcada “J”, Originales de carnet de identificación de las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A. y CORPORACION NETSET DE VENEZUELA, C.A., de los años 2005 y 2006.- cursante a los folios 98 pieza 4. Sobre estos instrumentos la empresa Corpvnet señala que la relación de trabajo fue en el 2009, por su parte Netset alega que las credenciales son de Corpvnet, la parte actora señala que se demuestra la relación de trabajo por lo que se otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de lo que de su contenido se desprende.

    • Marcado “k”, RECIBOS DE PAGOS CON SELLO HÚMEDOS de las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A. y CORPORACION NETSET DE VENEZUELA, C.A cursante a los folios 99-103 pieza 4.- Sobre estos instrumentos Corpvnet señala que limitaban a realizar pagos a la empresa PC LABOREM, en el 2009-2012, por lo que los impugna, por su parte el representante de Netset los desconoce por emanar de un tercero y Banesco no realizó observaciones. Por su parte la actora señala que son para demostrar la relación de trabajo, que son emanados de corpvnet y firmados por recursos humanos. Ahora bien, a pesar de la impugnación realizada por Corpvnet el representante legal de dicha empresa señala que se evidencia el pago realizado a PC LABOREM, por lo que en virtud de la contradicción y siendo que cursan en autos en originales con sello de dicha empresa a favor del ciudadano J.L., se les otorga valor probatorio por lo que se otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a lo que de su contenido se desprende.

    • Marcado “L”, Registro del asegurado del I.V.S.S cursante a los 102 pieza 4 Sobre dicho instrumento Corpvnet señala que es del año 2006 y que desde el 01-06-2009 al 2012 existió una relación mercantil, el apoderado de Netset alega que es un documento publico administrativo cuya inscripción es de Corpvnet y lo desconoce por emanar de un tercero; por parte de Banesco no hubo observación; por su parte la representación de la parte actora alega que es un documento público administrativo del año 2006, por lo que se le estima en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Marcado “M ”, REGISTRO MERCANTIL DE JL.MILENIUM SERVICE C.A cursante a los folios 104-113 pieza 4. Sobre este instrumentos no hubo observación por ninguna de las codemandadas y la aparte actora alega que se verifique la fecha en la que lo hicieron que a partir de allí se comienza a burlar la relación laboral, en este sentido este Juzgado lo estima en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Marcado “N”, FACTURAS DE JL.MILENIUM SERVICE C.A. A LAS EMPRESA SERVICIOS CORPVNET, C.A. y CORPORACION NETSET DE VENEZUELA, C.A cursante a los folios 114-131 pieza 4. Sobre estas documentales la representación judicial de Corpvnet señala que son servicios mercantiles cancelados, por su parte Netset desconoce por ser emanadas de un tercero, la representación de Banesco no realizó observación alguna y la parte señaló que se evidencia los salarios obtenidos por los servicios prestados; en este sentido, estos son apreciados y valorados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a lo que de su contenido se desprende.

    • Marcado “O”, CORREOS ELECTRÓNICOS DE FECHA 06-04-2009 ENVIADOS DESDE LA GERENCIA DE CANALES DE ÁREAS DE PUNTO DE VENTAS DE BANESCO cursante a los folios 132-133pieza 4.

    • Marcado “O1”, CORREOS ELECTRÓNICOS DE FECHA 12-11-2009 ENVIADOS DESDE LA GERENCIA DE CANALES DE ÁREAS DE PUNTO DE VENTAS DE BANESCO cursante a los folios 134 pieza 4. Sobre estos instrumentos marcados “O – O1”; la representación de Banesco señala que constituyen llamados a las personas que realizaban el servicio, pero que no era directamente con el banco por no ser empleados de Banesco, Netset alega que estos deben estar acompañados por una prueba de experticia para verificar su autenticidad, por lo que los impugnan. Por su parte la actora para demostrar la subordinación que existe; por lo que en virtud del desconocimiento e impugnación, y visto que no fueron ratificados por medio de la prueba de experticia, se desechan del proceso.-

    Pruebas de la parte actora Trabajadora S.A.L.L.

    DOCUMENTALES:

    • Marcada “P”, Originales de carnet de identificación de las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A. y CORPORACION NETSET DE VENEZUELA, C.A., de los años 2007 y 2011.- cursante a los folios 135 pieza 4. Sobre estos instrumentos la empresa Corpvnet y Banesco no realizaron observación alguna; por su parte la representación judicial de Netset reconoce que son de los años 2008 y 2009, por su parte la parte actora señala que se demuestra la relación de trabajo, en este sentido, se otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Marcado “Q”, RECIBOS DE PAGOS CON SELLO HÚMEDOS de las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A. y CORPORACION NETSET DE VENEZUELA, C.A cursante a los folios 136-154 pieza 4. Sobre estos instrumentos Corpvnet señala que limitaban a realizar pagos a la empresa PC LABOREM, y hay es una relación mercantil, por su parte el representante de Netset señaló que son recibos de pagos emanados de un tercero por lo tanto, la representación de Banesco no realizó observación alguna. Por su parte la actora señala que son para demostrar la relación de trabajo, en este sentido, se otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo de su contenido se desprende.-

    • Marcado “R”, COPIAS DE CHEQUES Y COMPROBANTES DE RETENCIÓN DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA EMITIDOS POR las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A. y CORPORACION NETSET DE VENEZUELA, C.A A NOMBRE DE S.A.L.L. Y DE LA EMPRESA SS LINGSTUYL SERVICE C.A cursante a los folios 155- pieza 4. Sobre estos instrumentos Corpvnet y Netset los impugna las copias de los cheques; en cuanto a la retención no realizaron observación alguna; por su parte la representación de Banesco no realizó observación. Y la representación judicial parte la actora señala que son para demostrar la relación de trabajo, en este sentido, al ser impugnados las copias de los cheques no le merece valor probatorio alguno en cuanto a las retenciones se evidencia que cursan en originales con sello de las codemandadas Netset y Corpvnet por lo que se otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo de su contenido se desprende.-

    • Marcado “T”, FACTURAS DE SS LINGSTUYL SERVISE C.A A LAS EMPRESA SERVICIOS CORPVNET, C.A. y CORPORACION NETSET DE VENEZUELA, C.A cursante a los folios 181-236 pieza 4. Sobre estas documentales la representación judicial de Corpvnet señala que son factura al cobro de una relación netamente mercantil, el apoderado judicial de Netset la desconoce por cuanto emana de un tercero, Banesco no realizó observación alguna y la parte actora alegan que son para demostrar el salario y la elación que existe entre ambas empresas; en este sentido, son apreciados y valorados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a lo que de su contenido se desprende.

    • Marcado “U”, CORREOS ELECTRÓNICOS DE FECHA 18-01-2012 ENVIADOS DESDE LA GERENCIA DE CANALES DE AREAS DE PUNTO DE VENTAS DE BANESCO cursante a los folios 237-238 pieza 4

    • Marcado “U1-U2 Y U3”, CORREOS ELECTRÓNICOS DE FECHA 18-05-2012, 01-06-2012 Y 12-06-2012 ENVIADOS DESDE LA GERENCIA DE CANALES DE AREAS DE PUNTO DE VENTAS DE BANESCO cursante a los folios 239-243 pieza 4. Sobre estos instrumentos marcados “U – U1, U2 Y U3”,”; la representación de Banesco señala que estos correos por si solo no constituyen que exista una relación laboral, que se estén dado ordenes precisas a la otra empresa, Netset los desconoce e impugna y alega que estos deben estar acompañados por una prueba de experticia para verificar su autenticidad. Por su parte la actora para demostrar la subordinación; por lo que en virtud del desconocimiento e impugnación, y visto que no fueron ratificados por medio de la prueba de experticia, se desechan del proceso.-

    • Marcado “V”, RELACIÓN DE EQUIPOS A BANESCO (FALLAS – RETIROS) FIRMADAS POR GERENCIA DE CANALES DE ÁREAS DE PUNTO DE VENTAS DE BANESCO cursante a los folios 244-442 PIEZA 4. Sobre estos instrumentos Corpvnet no realizó observación y la empresa Banesco señaló que no se puede evidenciar una relación laboral, es una relación de equipos por cuanto hay que realizar un servicio, por su parte la representación judicial de Netset alega que las desconoce pro cuanto emanan de un tercero estar acompañados por una prueba de experticia para verificar su autenticidad. Por su parte la actora alega que son para demostrar la subordinación, y que están firmados pro el gerente, en este sentido, a pesar del desconocimiento de Netset, se evidencia que son documentales reconocidas por Banesco, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a lo que de su contenido se desprende.

    PRUEBAS COMUNES:

    DOCUMENTALES:

    • Marcado “Y2”, ACTA DE REINSPECCIÓN NRO R0843-07 DE FECHA 22-01-2008 24- 26pieza 5 Sobre estos instrumentos Corpvnet y banesco no realizaron observación por su parte la representación judicial de Netset alega que las desconoce por cuanto emanan de un tercero. Por su parte la actora alega que es un documento público administrativo, la fecha es importante verla, ya que no es desde el 2009 que se inicio la relación laboral; en este sentido, a pesar del desconocimiento de Netset, se evidencia que la misma es un documento público administrativo y cursa en autos en original y que la inspección fue realizada a Corpvnet quien no realizó observación alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a lo que de su contenido se desprende.

    • Marcado “Z3”PRESENTACIÓN DE PUNTOS DE VENTAS DE BANESCO DE LA GERENCIA CORPORATIVA DE PUNTOS DE VENTAS DE BANESCO E INSTRUCTIVOS DE USO DE PUNTOS DE VENTAS BANESCO. Cursante al folio 114- 151PIEZA 5. Cursante al folio 152 – 163 PIEZA 5 Sobre estos instrumentos Corpvnet no realizó observación y la empresa Banesco señaló que Banesco deja unas instrucciones de cómo puede manejar unos equipos, por su parte la representación judicial de Netset alega que las desconoce por cuanto emanan de un tercero. Por su parte la actora alega que son para demostrar la subordinación y se determina las funciones, en este sentido, a pesar del desconocimiento de Netset, se evidencia que son documentales reconocidas por Banesco, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a lo que de su contenido se desprende.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    De los recibos de pagos de Los trabajadores demandantes P.C., J.L. Y S.L..- Sobre esta prueba Banesco señala que no tiene ninguna relación con los demandantes y Corpvnet señala que no se lo hicieron llegar por lo que no tiene nada que exhibir, por su parte la representación judicial de Netset señala que cursa en la pruebas marcadas “F” y “G” la liquidación de éstos.-

    De la inscripción en el Instituto de los Seguros Sociales de los trabajadores demandantes Los P.C., J.L. Y S.L.. Banesco señala que no fueron empleados de ella.

    De la relación de equipos a banesco fallas retiros firmadas y selladas por la gerencia de canales áreas de puntos de banesco.

    Del Manual de Normas y Procedimientos Operaciones-Regionales Banesco. Sobre este Manual señaló que el mismo cursa en el Expediente.

    Modulo de requerimiento técnicos de Banesco; presentación de puntos de ventas, de banesco de la gerencia corporativa de puntos de ventas de banesco e instructivos de uso de puntos de ventas de banesco. Sobre este Manual señaló que el mismo cursa en el Expediente.

    Normativa Para La Presentación De Servicios A Banesco Y Registro De Actividades Diarias Para Los Técnicos; De Al Empresa Servicios Corpvnet. Sobre este Manual señaló que el mismo cursa en el Expediente.

    Sobre los dos primeros particulares, esta Juzgadora observa que no fue promovido indicio alguno de la existencia de estos instrumentos, no se aportaron datos ciertos de la existencia de los mismos por lo que por lo que mal podría este juzgado acarearle la consecuencia jurídica prevista en la norma; menos aún cuando Banesco ha negado la existencia de la relación laboral. En cuanto a los tres últimos particulares, fueron debidamente valorados como documentales en virtud de cursar en autos. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA BANESCO, BANCO UNIVERSAL: En la oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes pruebas:

    PRUEBA DE INFORMES:

  54. - Oficina de Registro VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Miranda.-

  55. - Oficina de Registro VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Miranda.- Consta respuesta 28-98 Pieza 7.

    En cuanto a esta prueba la representación de Corpvnet no realizó observación, por su parte Banesco Señaló que hay una relación entre las dos codemandadas y no con Banesco por su parte Netset señaló que el Sr. Reinaldo fue presidente, la ley establece que debe ser una administración actual, los directores son distintos, lo único que comparte es que de dedican a la misma rama. Por su parte la representación judicial del actor Ratifica que hay una conexión que la establece el Sr. Reinaldo presidente de ambas empresas, es quien hace el Registro Mercantil de la empresa de los trabajadores, a los fines de evadir la relación laboral. En este sentido, al ser un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-

    En cuanto la demanda interpuesta por los ciudadanos JANLUIS G.R., G.A.V.L., A.A.S.J., las empresas CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA C.A y SERVICIOS CORPVNET C.A. en la oportunidad legal correspondiente no presentaron medios de pruebas.-

    En cuanto a los trabajadores P.C., J.M.L. y S.A.L.L. la parte co-demandada SERVICIOS CORPVNET promovió las siguientes pruebas:

    DOCUMENTALES:

    Marcado “A” Los estatutos de la empresa SERVICIOS CORPVNET C.A. Cursante a las folios 8 al 41 PIEZA 6. Marcados “B” Los estatutos de la empresa CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA C.A., Cursante a las folios 42-55 PIEZA 6.

    Marcado “B” Los estatutos de la empresa CORPORACION NETSET DE VENEZUELA C.A. Cursante a las folios42 al 55 PIEZA 6.

    Marcados “C” Los estatutos de la empresa PC LABOREM SYSTEM COMPAÑÍA ANÓNIMA. Cursante a los folios 56-64 PIEZA 6. En relación a estas documentales marcadas “A B y C” las partes no realizaron observación alguna, en este sentido, se observa que estas fueron ya valoradas.

    Marcados “D1 a la D20” Facturas Nros 0056, 0058, 0061, 0063, 0053, 0061, 0070,0071, 0072, 0073, 0075, 0076, 0077, 0079, 0080, 0083, 0081, 0084,0082, 0089, 0090 emitidas por PC LABOREM SYSTEM C.A. y pagadas por SERVICIOS CORPVNET C.A. Cursante a las folios 65 al 85 PIEZA 6. En relación a estas documentales las mismas fueron evacuadas en la pruebas promovidas por la parte actora por lo que partes no realizaron observación alguna, en este sentido, se observa que estas fueron ya valoradas.

    En cuanto a los trabajadores P.C., J.M.L. y S.A.L.L. la parte co-demandada BANESCO, BANCO UNIVERSAL promovió las siguientes pruebas:

    PRUEBA DE INFORMES:

  56. - Oficina de Registro VII de la Circunscripción judicial del distrito capital estado miranda.-

  57. - Oficina de Registro VII de la Circunscripción judicial del distrito capital estado miranda.- En relación a estas documentales se observa que estas fueron ya valoradas.

    LA PARTE CO-DEMANDADA CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA C.A. PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS

    DOCUMENTALES:

    Marcado “A” Copia simple del Instrumento poder. Alega la parte promovente que es a los fines de acreditar su representación, en este sentido se evidencia que acredita la representación de la parte promovente mas sin embargo no constituye un medio de prueba en la controversia.

    Marcado “B” Documento Constitutivo Estatutario y su ultima Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas 91 al 98 PIEZA 6. En relación a esta documental las partes no realizaron observación alguna, en este sentido, se observa que ya ha sido valorada.-

    Marcado “C” Pago liberatorio por conceptos de prestaciones Sociales generadas desde el 15-09-2001, hasta el 31-01-2008 del ciudadano P.E.C. 99-103 PIEZA 6. En relación a esta documental se evidencia el que la empresa Netset realizo un pago al referido ciudadano por concepto de prestaciones, en este sentido se le otorga valor probatorio.

    Marcado “D” Carta renuncia de fecha 02-02-2008, presentada por el ciudadano J.M.L., 104- PIEZA 6. Se evidencia de esta documental que la misma esta dirigida a la empresa Corpvnet, y la trae a los autos la empresa Neset, desprendiéndose de esta una renuncia realizada por el ciudadano J.L., en tal sentido se le otorga valor probatorio de lo que de su contenido se desprende.

    Marcado “E” Pago liberatorio por conceptos de prestaciones Sociales generadas desde el 12-11-2004, hasta el 12-01-2008 del ciudadano J.M.L.R.. 105 -106PIEZA 6 En relación a esta documental se evidencia el que la empresa Netset realizo un pago al referido ciudadano por concepto de prestaciones, en este sentido se le otorga valor probatorio.

    Marcado “F y G” Pago liberatorio por conceptos de prestaciones Sociales generadas desde el 12-06-2006, hasta el 31-01-2010 de la ciudadana S.A. LINGSTYL. 107-110 PIEZA 6. En relación a esta documental se evidencia el que la empresa Netset realizo un pago a la referido ciudadana por concepto de prestaciones, en este sentido se le otorga valor probatorio.-

    Declaración de parte conforme a lo previsto en le articulo 103 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en este sentido tenemos que la parte actora señaló entre otras cosa: En cuanto al Ciudadano P.E.C.L., señalo que presto servicio para la empresa CORPVNET conjuntamente con BANESCO, que recibía el pago de una sola empresa, cumplía un horario en BANESCO, que el cargo desempeñado era de técnico supervisor en BANESCO, que iba a la Agencia y el Gerente le manifestaba el sitio donde iba a colocar los puntos de ventas, que los puntos de ventas era de BANESCO, que lo contrato por primera vez fue CORPVNET C.A., desde en año 2001, que le pagaba por la prestación de servicio era CORPVNET y lo supervisaba era BANESCO, y la fecha de la terminación de la relación laboral fue el 30 de junio de 2012, por que BANESCO decidió rescindir de sus servicios, y no le pagaron nada ni le dijeron nada, que tenia sus beneficios y quien lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue CORPVNET, y a CORPVNET, le pagaba BANESCO, le depositaban en una cuenta del BANCO de Venezuela, cumplía un horario de 8:00 a 12:00,M, y de 2:00. p.m a 5:00 pm o a 6:00 pm., de lunes a viernes, algunas veces tenía guardia, sábados y domingos, que trabajo doce (12) años, manifestando que las codemandadas son un grupo de empresas, BANESCO, CORPVNET y CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA C.A., y quien le daba las ordenes era BANESCO. En cuanto al ciudadano J.M.L.R., manifestó entre otras cosas: que siempre trabajo con la empresa CORPVNET, durante seis (6) meses, y luego con CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA C.A., que siempre recibía instrucciones de BANESCO, que envía los informes y los recibía BANESCO, que entro como técnico en el año 2004 y en el año 2009, lo ascienden a supervisor, y fue a BANESCO a buscar los puntos de ventas. En cuanto al ciudadano A.S., el cargo era de técnico, comenzó en septiembre del año 2008, con la empresa CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA C.A., luego lo cambiaron de uniforme a CORPVNET C.A., con el mismo pago, que en nueve (9) años no disfruto de vacaciones, ni de cesta ticket, que ganaba Bs. 4.200.

    Por su parte la representación de los ciudadanos, S.A.L.L., JANLUIS M.G.R. y G.A.V.L., señaló que ratifica lo visto en las pruebas, que estaban subordinados bajo las ordenes de banesco, que se demuestra la relación de trabajo visto los pagos y documentos respectivos.-

    Por su parte el representante de la empresa Codemandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. Señalo que su representada trabaja con las empresas para que realicen servicios, mas los actores no son empleados de BANESCO, igual se hace con el personal de limpieza y técnicos de computación y de las impresoras, BANESCO debe indicar el trabajo a realizarse y no paga directamente estos servicios, si no mediante compañías externas responsables de esos trabajos.

    Por su parte el representante de la empresa SERVICIOS CORPVNET, C.A., declaro que los trabajadores según la empresa tenían una relación netamente Mercantil.

    Por su parte el representante de la empresa CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA C.A., declaro, que la información que tiene en que tres (3) trabajadores, ya se le habían cancelados sus prestaciones, que existe inseguridad jurídica por la impugnación de los pagos, que no tiene mas conocimiento por parte de su representada si no la que le suministrado, por lo que insiste en los pagos que ya se realizaron.

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

    De acuerdo como ha quedado establecida la controversia en la presente causa y como corolario de anterior, tenemos que la representación de la parte actora reclama que entre la empresas codemandadas, existe un grupo de entidades de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que las hace responsable solidariamente con las acreencias que reclaman los actores.

    Ahora bien, primeramente es importante, analizar si entre las codemandadas, SERVICIOS CORPNET C.A., CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, y BANESCO BANCO UNIVERSAL, se encuentran sometidas a una sola administración, como lo señala el artículo 46 de la LOTTT, y si están frente a un grupo de entidades de trabajo y actuando en connivencia con la Tercerizadora empresa BANESCO.

    En tal sentido es oportuno señalar lo que establece el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en cual señala los siguiente: “Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.

    Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia, de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.

    El artículo 47. A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley.

    Ahora bien en relación a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Codemandada de forma solidaria por considerar el actor que integra un grupo de entidades con las Codemandadas, SERVICIOS COPVNET C.A., y CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA C.A., observa este Tribunal que tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, BANESCO, desconoció toda vinculación o nexo con los actores, tanto de trabajo como de cualquier otra naturaleza, por lo que alega que resulta improcedente la cualidad de los actores para demandarla, inclusive solidariamente, y que BANESCO a su vez no tiene cualidad para responder por los conceptos y demás beneficios reclamados. Por lo que observa esta Juzgadora que de la revisión exhaustiva de las actas procesales inmersa en el expediente, no se evidencia, que los actores prestaran servicios personales para la referida codemandada y que BANESCO forma parte de un grupo de empresas, que haga presumir a esta juzgadora que sea solidariamente responsable del cobro de prestaciones sociales que reclama los actores y siendo que no cursan en autos pruebas tendentes a demostrar que existió una relación laboral entre esta y los actores, razón por la cual se declara sin lugar la demanda respecto a BANESCO BANCO UNIVERSAL, por no tener cualidad, para sostener el presente juicio. Así se establece.-

    Una vez establecido lo anterior pasa de seguida este Tribunal, a verificar si existe un grupo de entidad de trabajo entre las Codemandadas, SERVICIOS COPVNET C.A., y CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA C.A.; y que sean solidariamente responsable, en cuanto a lo reclamado por los actores; en tal sentido cursa a los autos expedientes de Registro Mercantil, contrato de arrendamiento, facturas de pago del canon de arrendamiento, constancia de trabajos, carnet de identificación de los actores, donde se evidencia que las dos codemandadas, están involucradas con los actores, y que ciertamente existe una vinculación administrativa entre ellas, por lo que estamos en presencia de una entidad de trabajo, en virtud que ambas se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica permanente, que las hace responder solidariamente, entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con los actores demandantes en la presente causa, tal y como lo establece el artículo 46 de la LOTTT, y por considerar esta Juzgadora que están inmersa en el ordinal 4, eiusdem, en cuanto a que las mismas desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración.

    En tal sentido la Sala de Casación Social de nuestro m.T.S.d.J., ha sostenido de forma reiterada y pacifica, respecto a la unidad económica, la cual estableció que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones, por cuanto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico), Sentencia de fecha 10/04/2003, siendo ratificado el mismo criterio, es sentencia de fecha 29//04/2011, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C.; en consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto considera quien decide que existe un grupo de entidad de trabajo, por lo que las Codemandadas, SERVICIOS COPVNET C.A., y CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA C.A.; son solidariamente responsable. Así se establece.

    En este sentido, en cuanto a la prescripción alegada por por la empresa CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA C.A.; en cuanto a los ciudadanos S.A.L.L., JANLUIS M.G.R. y G.A.V.L., esta Juzgadora observa que al quedar establecido la solidaridad entre las empresas y desprendiéndose de los medios de pruebas que los actores prestaban servicio de manera continua un año para la codemandada SERVICIOS COPVNET C.A., y otro año CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA C.A.; considera este Tribunal que no opera la prescripción de la acción. Así se establece.-

    Establecido lo anterior y por cuanto se evidencia que las codemandadas SERVICIOS COPVNET C.A., y CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA C.A.; alegan la existencia de una relación netamente mercantil los actores; tienen estos la carga de probar que efectivamente surgió entre ellos una relación mercantil y no laboral; en ente sentido se evidencia de las actas los Registros Mercantiles constituidos por los actores, en el año 2009, evidenciándose, así mismo, carnet de trabajo emitido por las codemandadas, correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, donde se demuestra que fueron emitidos con fechas posteriores a la conformación de los registros de las empresas, en la cual los actores ejercían, las mismas labores, bajo las mismas condiciones, para las mismas empresas, por lo que indudablemente se observa que estamos en presencia de una relación eminentemente laboral y no mercantil; en tal sentido es oportuno traer a colación lo que de manera reiterada y pacifica la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social ha sostenido en cuanto a la verdadera relación que existió entre las partes, si es de carácter laboral o mercantil, en tal sentido a sostenido que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias principio consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contemplado en su artículo 89.

    En aplicación del criterio establecido por nuestro m.t. y de las pruebas aportadas en autos, no se desprende que la relación haya sido netamente mercantil Sin desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor de los actores ya que la codemandada baso su alegato del carácter mercantil en la firmas personales realizadas por los actores, lo cual a la luz de la teoría del contrato realidad resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado por cuenta ajena en la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, debe declararse que la relación que unió a las partes es de carácter laboral; en este sentido, se destaca que quedo demostrado de los documentos constitutivos de los autos, las referidas empresas tienen la coincidencia del objeto social de explotación y servicio del ramo de comercio en general y todo lo referente a la compra, venta, mayor y detal de equipos de computación, aparatos eléctricos y equipos electromecánicos, elaboración de sistema de programación SOFTWARE, así como su reparación, todo lo cual hace evidenciar una relación entre ambas más allá de la estrictamente comercial que las hace responder solidariamente por las obligaciones contraídas con los accionantes; en tal sentido se considera que ambas codemandadas son solidariamente responsables, en el pago de los beneficios que reclaman los actores. Así se decide.

    Así las cosas, una vez establecido lo anterior se pasa de seguidas a determinar, lo reclamado por los accionantes, y si es contrario a derecho o no; en tal sentido, por cuanto no se puede determinar el salario percibido por los actores, resulta ineludible establecer el monto del salario que percibía los actores mediante una experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el tribunal de ejecución competente quien deberá determinarlo tomando en cuenta el salario promedio normal devengado por los demandantes, durante la relación laboral y deberá las codemandadas exhibir los libros de contabilidad que demuestra el referido salario, y el salario que arroje dicha experticia será tomado como base para el pago de los conceptos laborales, los cuales se calcularán desde el 19 de mayo 2006 hasta el 30 de octubre de 2009, en caso de que las codemandadas no exhiban los libros contables la experticia se deberá realizar con los instrumentos de pagos que constan en autos aportados por la parte actora y en los caso en los cuales no se pueda verificar el salario percibido por ésta se deberá tomar en cuenta, el salario alegado en su escrito libelar, en este sentido le corresponde a los actores los siguientes conceptos:

    • P.E.C.:

    Fecha de ingreso: 11-05-2001

    Fecha e Egreso 30-06-2012

    Antigüedad e Incidencias a razón de 650,00 días

    Vacaciones y Bono Vacacional 2001-2002 a razón de 22,00 días

    Vacaciones y Bono Vacacional 2002-2003, a razón de 24,00

    Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004 a razón de 26,00 días

    Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005 a razón de 28,00 días

    Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006 a razón de 30,00 días

    Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007 a razón de 32,00 días

    Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008 a razón de 34,00 días

    Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 a razón de 36,00 días

    Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 a razón de 38,00 días

    Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011 a razón de 40,00 días

    Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012 a razón de 53,00 días

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado a razón de 4,58 días

    Utilidades 2001: por la cantidad a razón de 8,75 dias

    Utilidades 2002: por la cantidad a razón de 15,00 dias

    Utilidades 2003: por la cantidad a razón de 15,00 dias

    Utilidades 2004: por la cantidad a razón de 15,00 dias

    Utilidades 2005: a razón de 15,00 dias

    Utilidades 2006: a razón de 15,00 dias

    Utilidades 2007: a razón de 15,00 dias

    Utilidades 2008: a razón de 15,00 dias

    Utilidades 2009: a razón de 15,00 dias

    Utilidades 2010: a razón de 15,00 dias

    Utilidades 2011: a razón de 15,00 dias

    Utilidades Fraccionadas: a razón de 15,00 días

    • J.M.L.:

    Fecha de ingreso: 12-07-2004

    Fecha e Egreso 30-06-2012

    Antigüedad e Incidencias por la cantidad de 460,00 días

    Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005 a razón de 22,00 días

    Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006 a razón de 24,00 días

    Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007 a razón de 26,00 días

    Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008 a razón de 28,00 días

    Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 a razón de 30,00 días

    Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 a razón de 32,00 días

    Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011 a razón de 34,00 días

    Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012 a razón de 36,00 días

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado a razón de 42,17 días

    Utilidades 2004: a razón de 6,25 días

    Utilidades 2005: a razón de 15,00 días

    Utilidades 2006: a razón de 15,00 días

    Utilidades 2007 a razón de 15,00 días

    Utilidades 2008: a razón de 15,00 días

    Utilidades 2009: a razón de 15,00 días

    Utilidades 2010: a razón de 15,00 días

    Utilidades 2011: a razón de 15,00 días

    Utilidades Fraccionadas: a razón de 15,00 días

    • S.A.L.:

    Fecha de ingreso: 15-03-2005

    Fecha e Egreso 30-06-2012

    Garantía a razón de 410,00 días

    Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006 a razón de 22,00 días

    Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007 a razón de 24,00 días

    Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008 a razón de 26,00 días

    Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 a razón de 28,00 días

    Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 a razón de 30,00 días

    Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011 a razón de 32,00 días

    Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012 a razón de 34,00 días

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado a razón de 11,00 días

    Utilidades 2005: a razón de 15,00 días

    Utilidades 2006: a razón de 15,00 días

    Utilidades 2007: a razón de 15,00 días

    Utilidades 2008: a razón de 15,00 días

    Utilidades 2009: a razón de 15,00 días

    Utilidades 2010: a razón de 15,00 días

    Utilidades 2011: a razón de 15,00 días

    Utilidades Fraccionadas: a razón de 15,00 días

    • A.A.S.:

    Fecha de ingreso: 15-09-2008

    Fecha e Egreso 30-06-2012

    Garantía a razón de 210 dias.-

    Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 a razón de 22,00 días

    Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 a razón de 24,00 días

    Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011 a razón de 26,00 días

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado a razón de 21,00 días

    Utilidades 2008: a razón de 3.75 días

    Utilidades 2009: a razón de 15,00 días

    Utilidades 2010: a razón de 15,00 días

    Utilidades 2011: a razón de 15,00 días

    Utilidades Fraccionadas: a razón de 22,50 días

    • JANLUIS G.R.:

    Fecha de ingreso: 15-06-2007

    Fecha e Egreso 30-06-2012

    Garantía a razón de 285 dias.-

    Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008 a razón de 22,00 días

    Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 a razón de 24,00 días

    Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 a razón de 26,00 días

    Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011 a razón de 28,00 días

    Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012 a razón de 30,00 días

    Utilidades 2007: a razón de 7,50 días

    Utilidades 2008: a razón de 15,00 días

    Utilidades 2009: a razón de 15,00 días

    Utilidades 2010: a razón de 15,00 días

    Utilidades 2011: a razón de 15,00 días

    Utilidades Fraccionadas: a razón de 15 días

    • G.A.V.L.:

    Fecha de ingreso: 02-05-2008

    Fecha e Egreso 30-06-2012

    Garantía a razón de 230 dias.-

    Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 a razón de 22,00 días

    Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 a razón de 24,00 días

    Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011 a razón de 26,00 días

    Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012 a razón de 28,00 días

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado a razón de 2,50 días

    Utilidades 2008: a razón de 8,75 días

    Utilidades 2009: a razón de 15,00 días

    Utilidades 2010: a razón de 15,00 días

    Utilidades 2011: a razón de 15,00 días

    Utilidades Fraccionadas: a razón de 15 días

    Para el cálculo de las utilidades se deberá tomar en cuenta el salario promedio integral percibido por los actores en el respectivo ejercicio fiscal que se ordena su pago. Así se establece.-

    En cuanto a la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, reclamada de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica, del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sostienen los actores, que fueron despedidos por que BANESCO decidió rescindir de sus servicios, y no le pagaron nada ni le dijeron nada; pasando a revisar quien decide, por lo que se evidencia de las actas procesales que la relación de trabajo haya culminado por causa justificada, aunado al hecho que siempre manifestaron tanto en sus escritos iniciales como en la audiencia de juicio, que siempre laboraron para las codemandadas SERVICIOS COPVNET C.A., y CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA C.A.; mal pueden decir que la despidió BANESCO; por lo que no corresponde pago alguno por estos conceptos a los actores.

    Debiéndose descontar del monto total que arroje la experticia ordenada al ciudadano P.E.C., la cantidad de Bs. 15.720,41; al ciudadano J.M.L.R., la cantidad de Bs. 8.802,26 y a la ciudadana S.L., la cantidad de Bs. 15.370,60, los cuales fueron recibidos como adelanto de prestaciones sociales.-

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro De Prestaciones Sociales propuesta por los ciudadanos JANLUIS G.R., G.A.V.L. Y A.A.S.J., P.E.C.L., J.M.L.R. Y S.A.L.L., en contra de las codemandadas SERVICIOS COPVNET C.A., y CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA C.A., ambas partes plenamente identificada en autos, por lo que se ordena a las citadas codemandadas a cancelar a los actores los conceptos determinados en la parte motiva. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda, Por Cobro De Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos, JANLUIS G.R., G.A.V.L. Y A.A.S.J., P.E.C.L., J.M.L.R. Y S.A.L.L. contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

TERCERO

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto que arroje la experticia ordenada, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 30-06-2012 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud el carácter parcial del fallo.-

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

El Secretario

En esta misma fecha (11-03-2014), siendo las Tres y Treinta (3:30) de la tarde, se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.-Conste.-

El Secretario

, os reclamados. Por lo que observa esta Juzgadora que de la revisión exhaustiva de las actas procesales inmersa en el expediente, no se evidencia, que los actores prestaran servicios personales para la referida codemandada y que BANESCO forma parte de un grupo de empresas, que haga presumir a esta juzgadora que sea solidariamente responsable del cobro de prestaciones sociales que reclama los actores y siendo que no cursan en autos pruebas tendentes a demostrar que existió una relación laboral entre esta y los actores, razón por la cual se declara sin lugar la demanda respecto a BANESCO BANCO UNIVERSAL, por no tener cualidad, para sostener el presente juicio. Así se establece.-

Una vez establecido lo anterior pasa de seguida este Tribunal, a verificar si existe un grupo de entidad de trabajo entre las Codemandadas, SERVICIOS COPVNET C.A., y CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA C.A.; y que sean solidariamente responsable, en cuanto a lo reclamado por los actores; en tal sentido cursa a los autos expedientes de Registro Mercantil, contrato de arrendamiento, facturas de pago del canon de arrendamiento, constancia de trabajos, carnet de identificación de los actores, donde se evidencia que las dos codemandadas, están involucradas con los actores, y que ciertamente existe una vinculación administrativa entre ellas, por lo que estamos en presencia de una entidad de trabajo, en virtud que ambas se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica permanente, que las hace responder solidariamente, entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con los actores demandantes en la presente causa, tal y como lo establece el artículo 46 de la LOTTT, y por considerar esta Juzgadora que están inmersa en el ordinal 4, eiusdem, en cuanto a que las mismas desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración.

En tal sentido la Sala de Casación Social de nuestro m.T.S.d.J., ha sostenido de forma reiterada y pacifica, respecto a la unidad económica, la cual estableció que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones, por cuanto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico), Sentencia de fecha 10/04/2003, siendo ratificado el mismo criterio, es sentencia de fecha 29//04/2011, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C.; en consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto considera quien decide que existe un grupo de entidad de trabajo, por lo que las Codemandadas, SERVICIOS COPVNET C.A., y CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA C.A.; son solidariamente responsable. Así se establece.

En este sentido, en cuanto a la prescripción alegada por por la empresa CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA C.A.; en cuanto a los ciudadanos S.A.L.L., JANLUIS M.G.R. y G.A.V.L., esta Juzgadora observa que al quedar establecido la solidaridad entre las empresas y desprendiéndose de los medios de pruebas que los actores prestaban servicio de manera continua un año para la codemandada SERVICIOS COPVNET C.A., y otro año CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA C.A.; considera este Tribunal que no opera la prescripción de la acción. Así se establece.-

Establecido lo anterior y por cuanto se evidencia que las codemandadas SERVICIOS COPVNET C.A., y CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA C.A.; alegan la existencia de una relación netamente mercantil los actores; tienen estos la carga de probar que efectivamente surgió entre ellos una relación mercantil y no laboral; en ente sentido se evidencia de las actas los Registros Mercantiles constituidos por los actores, en el año 2009, evidenciándose, así mismo, carnet de trabajo emitido por las codemandadas, correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, donde se demuestra que fueron emitidos con fechas posteriores a la conformación de los registros de las empresas, en la cual los actores ejercían, las mismas labores, bajo las mismas condiciones, para las mismas empresas, por lo que indudablemente se observa que estamos en presencia de una relación eminentemente laboral y no mercantil; en tal sentido es oportuno traer a colación lo que de manera reiterada y pacifica la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social ha sostenido en cuanto a la verdadera relación que existió entre las partes, si es de carácter laboral o mercantil, en tal sentido a sostenido que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias principio consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contemplado en su artículo 89.

En aplicación del criterio establecido por nuestro m.t. y de las pruebas aportadas en autos, no se desprende que la relación haya sido netamente mercantil Sin desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor de los actores ya que la codemandada baso su alegato del carácter mercantil en la firmas personales realizadas por los actores, lo cual a la luz de la teoría del contrato realidad resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado por cuenta ajena en la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, debe declararse que la relación que unió a las partes es de carácter laboral; en este sentido, se destaca que quedo demostrado de los documentos constitutivos de los autos, las referidas empresas tienen la coincidencia del objeto social de explotación y servicio del ramo de comercio en general y todo lo referente a la compra, venta, mayor y detal de equipos de computación, aparatos eléctricos y equipos electromecánicos, elaboración de sistema de programación SOFTWARE, así como su reparación, todo lo cual hace evidenciar una relación entre ambas más allá de la estrictamente comercial que las hace responder solidariamente por las obligaciones contraídas con los accionantes; en tal sentido se considera que ambas codemandadas son solidariamente responsables, en el pago de los beneficios que reclaman los actores. Así se decide.

Así las cosas, una vez establecido lo anterior se pasa de seguidas a determinar, lo reclamado por los accionantes, y si es contrario a derecho o no; en tal sentido, por cuanto no se puede determinar el salario percibido por los actores, resulta ineludible establecer el monto del salario que percibía los actores mediante una experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el tribunal de ejecución competente quien deberá determinarlo tomando en cuenta el salario promedio normal devengado por los demandantes, durante la relación laboral y deberá las codemandadas exhibir los libros de contabilidad que demuestra el referido salario, y el salario que arroje dicha experticia será tomado como base para el pago de los conceptos laborales, los cuales se calcularán desde el 19 de mayo 2006 hasta el 30 de octubre de 2009, en caso de que las codemandadas no exhiban los libros contables la experticia se deberá realizar con los instrumentos de pagos que constan en autos aportados por la parte actora y en los caso en los cuales no se pueda verificar el salario percibido por ésta se deberá tomar en cuenta, el salario alegado en su escrito libelar, en este sentido le corresponde a los actores los siguientes conceptos:

• P.E.C.:

Fecha de ingreso: 11-05-2001

Fecha e Egreso 30-06-2012

Antigüedad e Incidencias a razón de 650,00 días

Vacaciones y Bono Vacacional 2001-2002 a razón de 22,00 días

Vacaciones y Bono Vacacional 2002-2003, a razón de 24,00

Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004 a razón de 26,00 días

Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005 a razón de 28,00 días

Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006 a razón de 30,00 días

Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007 a razón de 32,00 días

Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008 a razón de 34,00 días

Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 a razón de 36,00 días

Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 a razón de 38,00 días

Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011 a razón de 40,00 días

Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012 a razón de 53,00 días

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado a razón de 4,58 días

Utilidades 2001: por la cantidad a razón de 8,75 dias

Utilidades 2002: por la cantidad a razón de 15,00 dias

Utilidades 2003: por la cantidad a razón de 15,00 dias

Utilidades 2004: por la cantidad a razón de 15,00 dias

Utilidades 2005: a razón de 15,00 dias

Utilidades 2006: a razón de 15,00 dias

Utilidades 2007: a razón de 15,00 dias

Utilidades 2008: a razón de 15,00 dias

Utilidades 2009: a razón de 15,00 dias

Utilidades 2010: a razón de 15,00 dias

Utilidades 2011: a razón de 15,00 dias

Utilidades Fraccionadas: a razón de 15,00 días

• J.M.L.:

Fecha de ingreso: 12-07-2004

Fecha e Egreso 30-06-2012

Antigüedad e Incidencias por la cantidad de 460,00 días

Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005 a razón de 22,00 días

Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006 a razón de 24,00 días

Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007 a razón de 26,00 días

Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008 a razón de 28,00 días

Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 a razón de 30,00 días

Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 a razón de 32,00 días

Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011 a razón de 34,00 días

Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012 a razón de 36,00 días

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado a razón de 42,17 días

Utilidades 2004: a razón de 6,25 días

Utilidades 2005: a razón de 15,00 días

Utilidades 2006: a razón de 15,00 días

Utilidades 2007 a razón de 15,00 días

Utilidades 2008: a razón de 15,00 días

Utilidades 2009: a razón de 15,00 días

Utilidades 2010: a razón de 15,00 días

Utilidades 2011: a razón de 15,00 días

Utilidades Fraccionadas: a razón de 15,00 días

• S.A.L.:

Fecha de ingreso: 15-03-2005

Fecha e Egreso 30-06-2012

Garantía a razón de 410,00 días

Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006 a razón de 22,00 días

Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007 a razón de 24,00 días

Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008 a razón de 26,00 días

Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 a razón de 28,00 días

Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 a razón de 30,00 días

Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011 a razón de 32,00 días

Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012 a razón de 34,00 días

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado a razón de 11,00 días

Utilidades 2005: a razón de 15,00 días

Utilidades 2006: a razón de 15,00 días

Utilidades 2007: a razón de 15,00 días

Utilidades 2008: a razón de 15,00 días

Utilidades 2009: a razón de 15,00 días

Utilidades 2010: a razón de 15,00 días

Utilidades 2011: a razón de 15,00 días

Utilidades Fraccionadas: a razón de 15,00 días

• A.A.S.:

Fecha de ingreso: 15-09-2008

Fecha e Egreso 30-06-2012

Garantía a razón de 210 dias.-

Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 a razón de 22,00 días

Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 a razón de 24,00 días

Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011 a razón de 26,00 días

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado a razón de 21,00 días

Utilidades 2008: a razón de 3.75 días

Utilidades 2009: a razón de 15,00 días

Utilidades 2010: a razón de 15,00 días

Utilidades 2011: a razón de 15,00 días

Utilidades Fraccionadas: a razón de 22,50 días

• JANLUIS G.R.:

Fecha de ingreso: 15-06-2007

Fecha e Egreso 30-06-2012

Garantía a razón de 285 dias.-

Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008 a razón de 22,00 días

Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 a razón de 24,00 días

Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 a razón de 26,00 días

Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011 a razón de 28,00 días

Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012 a razón de 30,00 días

Utilidades 2007: a razón de 7,50 días

Utilidades 2008: a razón de 15,00 días

Utilidades 2009: a razón de 15,00 días

Utilidades 2010: a razón de 15,00 días

Utilidades 2011: a razón de 15,00 días

Utilidades Fraccionadas: a razón de 15 días

• G.A.V.L.:

Fecha de ingreso: 02-05-2008

Fecha e Egreso 30-06-2012

Garantía a razón de 230 dias.-

Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 a razón de 22,00 días

Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 a razón de 24,00 días

Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011 a razón de 26,00 días

Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012 a razón de 28,00 días

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado a razón de 2,50 días

Utilidades 2008: a razón de 8,75 días

Utilidades 2009: a razón de 15,00 días

Utilidades 2010: a razón de 15,00 días

Utilidades 2011: a razón de 15,00 días

Utilidades Fraccionadas: a razón de 15 días

Para el cálculo de las utilidades se deberá tomar en cuenta el salario promedio integral percibido por los actores en el respectivo ejercicio fiscal que se ordena su pago. Así se establece.-

En cuanto a la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, reclamada de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica, del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sostienen los actores, que fueron despedidos por que BANESCO decidió rescindir de sus servicios, y no le pagaron nada ni le dijeron nada; pasando a revisar quien decide, por lo que se evidencia de las actas procesales que la relación de trabajo haya culminado por causa justificada, aunado al hecho que siempre manifestaron tanto en sus escritos iniciales como en la audiencia de juicio, que siempre laboraron para las codemandadas SERVICIOS COPVNET C.A., y CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA C.A.; mal pueden decir que la despidió BANESCO; por lo que no corresponde pago alguno por estos conceptos a los actores.

Debiéndose descontar del monto total que arroje la experticia ordenada al ciudadano P.E.C., la cantidad de Bs. 15.720,41; al ciudadano J.M.L.R., la cantidad de Bs. 8.802,26 y a la ciudadana S.L., la cantidad de Bs. 15.370,60, los cuales fueron recibidos como adelanto de prestaciones sociales.-

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro De Prestaciones Sociales propuesta por los ciudadanos JANLUIS G.R., G.A.V.L. Y A.A.S.J., P.E.C.L., J.M.L.R. Y S.A.L.L., en contra de las codemandadas SERVICIOS COPVNET C.A., y CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA C.A., ambas partes plenamente identificada en autos, por lo que se ordena a las citadas codemandadas a cancelar a los actores los conceptos determinados en la parte motiva. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda, Por Cobro De Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos, JANLUIS G.R., G.A.V.L. Y A.A.S.J., P.E.C.L., J.M.L.R. Y S.A.L.L. contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

TERCERO

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto que arroje la experticia ordenada, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 30-06-2012 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud el carácter parcial del fallo.-

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

El Secretario

En esta misma fecha (11-03-2014), siendo las Tres y Treinta (3:30) de la tarde, se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.-Conste.-

El Secretario

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