Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 19 de Junio de 2006

196° y 147º

Expediente Nº: C-5647-05

NARRATIVA

En fecha 18/07/2005, se inicia la presente causa de Revisión de Obligación Alimentaría mediante solicitud suscrita por la ciudadana JANNELYS T.R., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.194.719, asistida por la Defensor Público Especializada en Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Barinas Abogado Kalidia Santander, madre de la niña MARIANNY JANINETH V.R., de diez (10) años de edad, incoada contra el ciudadano L.E.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.013.491, padre de la niña antes nombrada mediante la cual se solicitó en términos lacónicos el aumento de la Pensión Alimentaría fijada en fecha 16/01/1998, de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensual y adicional en el mes de Diciembre por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales más una bonificación especial adicional en el mes de diciembre por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), dado el aumento en los requerimientos de la niña, la inflación vivida y las posibilidades económicas del obligado alimentario.

En fecha 20/07/2005, al folio 12 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, la citación del ciudadano E.V.H., mediante boleta librada al prenombrado ciudadano, asimismo se acordó oficiar al ente empleador a los fines de requerir salario, antigüedad, deducciones, bonos por cualquier concepto y la notificación a la Fiscal del ministerio Público.

Al folio 13 cursa oficio N° 1417 de fecha 20/07/2005, dirigido al Componente de la Guardia Nacional en la ciudad de Caracas a los fines de que informe lo requerido al auto de admisión.

Por ordenadas cursa al folio 15, Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público librada en fecha 20/07/2005, debidamente firmada y consignada por el Alguacil R.C..

Al folio 16 cursa diligencia de fecha 26/09/2006, suscrita por la ciudadana Jannelys T.R., cédula de identidad N° 11.194.719, asistida por la Defensor de Protección Abg. Kalidia Santander en la cual solicitan se ratifique oficio N° 1417 y se le designe correo especial para llevar el oficio.

Al folio 17 cursa auto de fecha 28/09/2005, en el cual se acuerda ratificar oficio N° 1417, dirigido al Componente de la Guardia Nacional Caracas, según consta al folio 18.

Al folio 19 cursa diligencia de fecha 16/11/2005, con la cual la ciudadana JANNELYS T.R., asistida en este acto por la Defensor Público de Protección Abg. Kalidia Santander, consigna oficio N° 1842, en dos (2) folios útiles a los fines de ser agregado a autos.

Al folio 22 cursa diligencia de fecha 07/02/2006, presentada por la ciudadana Jannelys Romero, cédula de identidad N° 11.194.749, asistida por la Defensor Público de Protección Abg. Kalidia Santander en la cual solicita se practique la citación del obligado alimentario en el Internado Judicial del Estado Barinas.

Al folio 23 cursa auto de fecha 09/02/2006, en el cual se acuerda cuanto ha lugar en derecho la citación del demando de autos en el Internado Judicial del Estado Barinas.

Al folio 25 cursa diligencia de fecha 16/02/2006, presentada por el alguacil F.C., en la cual señala se traslado al Internado Judicial del Estado Barinas, a los fines de practicar la citación del ciudadano L.E.V.H., donde le informaron que el mismo se encuentra destacado en la Población de L. delE.B., por lo que fue imposible la citación personal.

Al folio 26 cursa oficio recibido del Ministerio de la Defensa-Guardia Nacional con el cual remiten información requerida en el auto de admisión referente al ingreso, deducciones, carga familiar y cualquier beneficio que perciba el demandado de autos, agregado a autos según consta al folio 27.

Al folio 28 cursa diligencia de fecha 01/03/2006, en la cual el Alguacil (S) O.A. consigna Boleta de Citación librada al ciudadano L.E.V.H., debidamente firmada en fecha 01/03/2006.

Al folio 30 cursa acta de fecha 07/03/2006, del acto conciliatorio de ley al cual comparecieron en forma espontánea los ciudadanos L.E.V. y Jannelys Thais , venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad personales Nros. V-10.013.491 y V-11.194.719 en su respectivo orden, el primero de los nombrados hizo un ofrecimiento de obligación alimentaría en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), por cuanto tiene otras cargas familiares y un ingreso de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 890.000,00), cobrando neto QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 569.000,00) y en cesta tickets en efectivo la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 372.000,00), ofrecimiento que no fue aceptado por la demandante, por lo que no se logro acuerdo alguno.

Al folio 31 y su vto cursa diligencia de fecha 08/03/2006, suscrita por la ciudadana Jannelys Romero, cédula de identidad N° 11.194.719, asistida por la Defensor Público de Protección Abg. Kalidia Santander, con el cual promueven pruebas a los fines de que sean admitidas y declaradas con lugar en la definitiva.

Al folio 32 cursa auto de fecha 09/03/2006 en el cual se admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas en diligencia inserta al folio 31 y su vto dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Al folio 35 cursa oficio N° 320 de fecha 22/05/2006, proveniente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada con el cual remiten información referente a la carga familiar del demandado de autos.

Al folio 37 de fecha 12/06/2006, cursa auto en el cual por recibido oficio N° 320 de fecha 22/05/2006, proveniente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, se ordena agregar a autos y por cuanto no existen actuaciones pendientes, ni de oficio que practicar se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para dictar sentencia definitiva en la presente causa conforme el artículo 520 LOPNA.

En estado de sentencia la presente causa desde el 13/06/2006.

Vistos sin informe de las partes

Habiéndose cumplido los actos, trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa en estricto orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL haciendo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento de la niña MARIANNY JANINETH V.R., de diez (10) años de edad, inserta al folio 03, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario, quedando en consecuencia evidenciada la Obligación Alimentaría del ciudadano L.E.V.H. documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA. SEGUNDO: La madre de la niña MARIANNY JANINETH V.R., ciudadana JANNELYS T.R., está legítima para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 y 523 LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a un aumento de la Pensión Alimentaría sentenciada en fecha 16/01/1.998, dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes o servicios a los cuales un ser humano tiene derecho tomando en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de dicha sentencia y la fecha de la presente sentencia así como el incremento en los requerimientos del adolescente dado su desarrollo progresivo; CUARTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas o privadas que no fueran ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASI SE DEJA POR SENTADO; EN CONSECUENCIA SE DECLARA QUE HAN SIDO VALORADAS: A.- Partida de Nacimiento de la niña MARIANNY JANINETH V.R., insertas al folio 03, B.- Copias certificadas de la sentencia de Obligación Alimentaría inserta a los folios 04, 05, 06 y 07, C.- Certificación de ingresos del demandado inserta al folio 26, en la cual señalan: SUELDO MENSUAL OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 890.449,00), neto a cobrar la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CUATRO CON 70/100CTS (Bs. 592.104,70), anual bono vacacional aproximado OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 890.449,00), aguinaldos monto aproximado DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.671.347,00) bono de útiles escolares diez (10) unidades tributarias para cada hijo, bono de juguete tres (03) unidades tributarias para cada hijo y según se desprende de acta del acto conciliatorio inserta al folio 30 el accionado señala goza del beneficio de cesta tickets mensual en efectivo la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 372.000,00), C) En certificación de carga familiar expedida por el IPSFA que corre inserta a los folios 35 y 36, se acredita otras cargas familiares al demandado de autos, las ciudadanas Ana F H. deV., Jannelys T R. deV. y los niños Marianny J V.R., Luisay E V.H., Luis E V.F., en su condición de madre, cónyuge, hijas e hijo, de cincuenta (50), treinta y seis (36), once (11), dos (02) y nueve (09) años de edad respectivamente. QUINTO: Que para una prudencial fijación alimentaría solicitada en vía de la revisión, se hace necesario a la luz de los artículos 369 y 370 LOPNA equilibrar EN PRIMER LUGAR, EL DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica de la madre y del padre acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, y en su defecto el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos, así como la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para la propia subsistencia de los progenitores que como hechos notorios estos últimos no deben ser objeto de prueba en sí mismos salvo para determinar el nivel de vida ostentado; EN UN SEGUNDO LUGAR, otras cargas familiares que le sean tuteladas por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, Y LA DEBIDA FRENTE A LOS HIJOS NO COMUNES QUE TENGAN DERECHO A ALIMENTOS (ART. 165 Numeral 5 Código Civil), el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE, pues lo contrario quebrantaría el espíritu propósito y razón de la legislación especial ut supra señalada y pondría en riesgo sensiblemente el interés superior de todos los niños y adolescentes, su derecho a un nivel de vida digno, atención prioritaria, desarrollo integral y derecho a la supervivencia, así como propiciaría una cultura de irresponsabilidad parental social y éticamente censurable.

DISPOSITIVA

En consecuencia en merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud y fija prudencialmente como Pensión Alimentaría en revisión la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y un adicional en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) en beneficio de la niña MARIANNY JANINETH V.R., de diez (10) años de edad, tomando también para ello que el demandado tiene ingresos netos mensuales, importe por cesta tickets y holgados bonos vacacionales y de fin de año, asimismo ofíciese al ente empleador para que haga entrega directa ala madre de los bonos escolar y juguetes al que tiene derecho la niña de autos según la información patronal inserta al folio 26 .

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de la niña MARIANNY JANINETH V.R., de diez (10) años de edad, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Y.F.G. y de la secretaria Abg. M.B.. En la misma fecha se registro y publico la presente sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste la Secretaria Abg. M.B.. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. M.B. en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al (os) folio(s)_________ del Expediente Nº C-5647-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. M.B.

Exp. Nº: C-5647-05

YFGG/yg.-

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