Decisión nº 142 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoAutorización De Viaje

República Bolivariana De Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 4213.

Causa: Autorización Judicial para Viajar

Solicitante: J.U.M.

Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana J.D.C.U.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 10.445.721, domiciliada en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de progenitora y representante legal de su hija la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 14 años de edad, asistida en este acto por la abogada en ejercicio J.d.C.U.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.902, expresando que “De las relaciones extramatrimoniales sostenidas con el ciudadano M.R.S.G., portador de la cedula de identidad N° 3.617.342, domiciliado en esta Ciudad,… del cual me encuentro separada desde que fue concebida una niña de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) de 14 años de edad, quien vive actualmente bajo mi custodia… con el animo de disfrutar un periodo vacacional he decidido viajar fuera del país en compañía de mi hija menor… para la ciudad de Nueva York y Orlando, Florida, ambos inclusive en el período comprendido desde el día 21 de agosto de 2011, retornando a Maracaibo, Venezuela el día 2 de septiembre de 2011, ambas fecha inclusive… con ocasión del disfrute de un viaje de recreación y con la oportunidad de poder disfrutar también de mis vacaciones laborales, es porque solicité antes de acudir a esta instancia judicial, con su progenitor ciudadano M.R.S.G., para que conjuntamente acudiéramos al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente, a fin de tramitar y obtener la respectiva Autorización para Viajar fuera del país, quien de manera categórica me negó el permiso de viaje para mi hija sin justificación alguna… la niña tiene el apellido de su progenitor por juicio de Inquisición de Paternidad según expediente No. 37.556.

En auto de fecha 22 de marzo de 2011, se le dio curso de ley a la presente demanda, admitiéndola por cuando ha lugar en derecho, asimismo se insto a la parte a consignar copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente.

Seguidamente, la parte solicitante da cumplimiento a lo requerido por este Órgano Jurisdiccional, por lo que este despacho en auto de fecha 25 de marzo del año en curso, ordeno la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la citación del ciudadano M.R.S.G. y la opinión de la adolescentes de autos.

En fecha 12 de abril de 2011, la alguacil natural de este Tribunal agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 06 de abril del año 2011. Igualmente, en fecha 27 de abril de 2011, la alguacil de este juzgado consigno la respectiva boleta de citación del ciudadano M.R.S.G., el cual fue citado en fecha 26 del mismo mes y año.

En escrito de fecha 02 de mayo de 2011, el ciudadano M.R.S.G., asistido por la abogada J.F.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.648, dio contestación a la solicitud de autorización de viaje, en el cual expreso que “Es cierto que mediante sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se estableció el vinculo paterno con mi persona de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) … es cierto que la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) habita con su progenitora J.D.C.U.M.… niego, rechazo y contradigo que entre J.D.C.U.M. y mi persona haya habido una relación a la cual se le pueda atribuir el carácter de permanencia que posibilite luego inferir una separación, como lo afirma la referida ciudadana, pues a un eventual encuentro, no se le puede dar el carácter de relación… niego, rechazo y contradigo, que J.D.C.U.M., me haya solicitado autorización alguna, pues tal como afirma la accionante desde hace trece (13) años no he tenido contacto con la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ni con ella, pues en las pocas ocasiones que lo he hecho, el contacto ha sido únicamente y a través de mi representante legal para dar cumplimiento a la obligación de manutención, niego, rechazo y contradigo que la ciudadana J.D.C.U.M., me haya solicitado que acudiéramos al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes para tramitar la autorización para viajar, pues de ser cierta tal afirmación, no era necesario que accediéramos conjuntamente, en el entendido que la adolescente viajaría en compañía de su progenitora y yo como padre en el ejercicio compartido de la patria potestad y responsabilidad de crianza, debo manifestar mi decisión de autorizarla o no para viajar fuera del país. Considera pertinente advertir… es la primera vez que la ciudadana J.D.C.U.M. acude a la instancia jurisdiccional con el fin de solicitar la autorización para viajar de (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), pues todos los viajes que he realizado junto a la menor, no han estado soportados por ninguna autorización ya sea otorgada por mi persona o por alguna instancia administrativa o judicial y para lo cual haré las respectiva promociones probatorias en la fase correspondiente. Por lo antes expuesto y por la incertidumbre que me produce la presente solicitud niego la autorización para viajar, a la adolescente … pues desconozco la verdadera intención de la ciudadana J.D.C.U.M., al interponer la solicitud.”

En escrito de fecha 09 de mayo de 2011, la ciudadana J.D.C.U.M., asistida por la abogada A.M.P., actuando en su condición de Defensora Publica Séptima, designada al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, expuso: “Se desprende del escrito presentado ante este Tribunal por el ciudadano M.R.S.G.… que su negativa a conceder el permiso o autorización de viaje requerido en beneficio de nuestra hija,… tiene una evidente carga de molestia emocional, por cuanto no existe razón alguna para negarle el permiso para viajar a nuestra menor hija, ya que fundamenta su decisión única y exclusivamente a que el referido ciudadano desconoce mis intenciones, lo cual constituye razón de derecho para privar a su hija de su derecho de esparcimiento y la recreación… con que derecho… priva a su hija de realizar un viaje de vacaciones al exterior que yo como madre puedo costear con mis ingresos devengado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), institución para la cual laboro desde hace 23 años, lo cual demuestra mi arraigo en el país…”, por lo que solicita sea concedida la respectiva autorización.

En auto de fecha 10 de mayo de 2011, este Tribunal ordeno la apertura de una incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar al ciudadano M.R.S.G..

Posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2011, la parte demandada, previamente asistido, promovió las pruebas que haría hacer valer en la presente incidencia.

Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2011, el ciudadano M.R.S.G. ya identificado, asistido por la abogada J.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.648, expuso que en virtud del auto emanado por esta sala, en fecha 10 de mayo de 2011, en el cual ordena notificar al ciudadano M.R.S.G. con el propósito de darle curso a la apertura de la incidencia, solicitó que sea revocado por contrario imperio, atendiendo al dispositivo contenido en la sentencia vinculante N° 1953, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 25 de julio de 2005, que señala cuando surja oposición o negativa a la autorización para viajar, el procedimiento debe ventilarse según lo previsto en el capitulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionada con el procedimiento especial de alimentos y guarda.

En fecha 16 de mayo de 2011, la ciudadana J.D.C.U.M., asistida por la Defensora Publica, consigno escrito de promoción de pruebas.

PARTE MOTIVA

Expuestos los hechos en la forma precedentemente señalados, procede este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

UNICO

A los fines de iniciar el presente procedimiento se observa de las actas que en fecha 25 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional acordó la citación y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico, la citación del ciudadano M.R.S.G., para que compareciera ante esta sala de Juicio al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación y que conste en actas la citación practicada, en un horario comprendido entre la 8:30 a.m. a 3:30 p.m. a fin de que exponga lo que ha bien tenga en relación con la presente solicitud; asimismo se ordeno escuchar la opinión de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), no estableciendo el iter procesal, su fundamentación legal y jurisprudencial.

En ese mismo orden de ideas, la parte requerida una vez citada, en el lapso indicado por este Tribunal mediante auto, en tiempo hábil por medio de escrito indico que es la primera vez que la ciudadana J.D.C.U.M. acude a la instancia jurisdiccional con el fin de solicitar la autorización para viajar de (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), pues todos los viajes que ha realizado junto a la adolescente, no han estado soportados por ninguna autorización ya sea otorgada por su persona o por alguna instancia administrativa o judicial, igualmente, señalo que por la incertidumbre que le produce la presente solicitud se niega la autorización para viajar, a la adolescente ya que desconoce la verdadera intención de la ciudadana J.D.C.U.M., al interponer la solicitud.

Por el contrario la parte solicitante en virtud de lo expuesto por el progenitor de la niña de autos ciudadano M.R.S.G., solicito al Tribunal se pronunciara sobre la presente autorización de viaje por cuanto no existe razón alguna para negarle el permiso para viajar a su hija, ya que fundamenta su decisión única y exclusivamente a que el referido ciudadano desconoce las intenciones, por poseer 23 años laborando al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), lo cual demuestra su arraigo en el país; planteando la controversia como ha quedado y considerando que en el auto de fecha 25 de marzo de 2011, no se estableció el iter procesal a seguir; este Órgano Jurisdiccional conociendo lo planteado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1953 de fecha 25 de julio de 2005 y con la finalidad de mantener la estabilidad procesal y de aclarar los puntos controvertidos, acordó aperturar una incidencia, de acuerdo al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio de J.V.M.L., establece:

Debe la Sala puntualizar que aunque el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nada dice, lo planteado en el fondo es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, lo que podía compararse a un acto administrativo, ya que quien acude ante el juez, sea el padre o el adolescente, lo hace para hacer valer derechos contra el otro padre.

Conforme al citado artículo 393, pueden acudir ante el juez:

1) El padre que quiere que el hijo viaje, ante la negativa de consentimiento del otro, o el desacuerdo de éste sobre el viaje.

2) El padre que no quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de separación del hijo del sitio donde vive.

3) El adolescente que quiere viajar, ante la negativa o el desacuerdo del o de los padres que pueden otorgar el permiso.

En los tres casos, aplicables también a aquél que representa al menor y que no es su padre, como el tutor, por ejemplo, la autorización o negativa del juez obedece a reconocer un derecho o en cabeza del peticionante o en quien niega el permiso. Tal derecho emana directamente de la Constitución y de instituciones como la patria potestad y la guarda, y el reconocimiento de ese derecho, para impedir u ordenar el viaje, a fin de que no sea arbitrario y que se ajuste al sentido y alcance de las normas citadas en este fallo, debe ser precedido de una etapa de conocimiento que incluye contradictorio y pruebas, por lo que hay que citar a la contraparte del peticionante, ya que entre ambos existe una contención y una oposición de derechos.

Se trata de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien, y que con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada. No debe confundir el que el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señale como comienzo del proceso el que el accionante “exponga la situación”, ni que el fallo que se dicte no tenga casación a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.

Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).

En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje.

Asimismo y conforme a la sentencia antes citadas, la parte demandada en escrito de fecha 13 de mayo de 2011, solicito al Tribunal sea revocado por contrario imperio el auto dictado el día 10 del mismo mes y año, ya que el procedimiento a seguir cuando surja oposición o negativa a la autorización de viaje es el contenido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionado al procedimiento especial de alimentos y guarda.

Ahora bien, en virtud del criterio jurisprudencial antes citado y por cuanto en el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. A este respecto es importante destacar que quien suscribe está actuando de oficio y como director del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Adminiculado a ello, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los mismos disponen lo siguientes:

Artículo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Articulo 49:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.

A su vez, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Por lo tanto, el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.

Por lo tanto, se observa de las actas procesales que es evidente que existe incertidumbre en cuanto al presente procedimiento, puesto que en materia de autorización de viaje, de acuerdo a lo tipificado en el articulo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nada plantea, debido a que es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, lo que podía compararse a un acto administrativo, ya que quien acude ante el juez, sea el padre o el adolescente, lo hace para hacer valer derechos contra el otro padre; y, según lo contenido en la sentencia up supra en este tipo de solicitud, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 ejusdem, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje.

Seguidamente, en el caso bajo a consideración al momento de citar al ciudadano M.R.S.G. suficientemente identificado, se le indico que acudiera a esta Sala de Juicio para que expusiera lo que ha bien tuviera en relación con la presente solicitud, no indicando el correspondiente iter procesal, conforme al texto jurisprudencial, lo cual al continuar con la presente solicitud siguiendo el lapso estipulado en el articulo 607 Código de Procedimiento Civil, acarrea inseguridad e indefensión tanto para una u otra parte; en tal sentido, a los fines de salvar cualquier error grave dentro del procedimiento y evitar la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace necesaria la aplicación del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la garantía de los preceptos constitucionales fundamentales, en consecuencia, es forzoso declarar la nulidad de las actuaciones, hasta el auto de fecha 25 de marzo de 2011, excepto el acta de escucha de opinión de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y repone la causa al estado de citar nuevamente al demandado, estableciendo el iter procedimental a seguir en la presente solicitud de autorización para viajar, a tenor de los fundamentos antes esgrimidos y así quedará establecido en el dispositivo de la presente resolución. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ORDENA:

  1. REPONER LA CAUSA, al estado de citar nuevamente al demandado de autos, estableciendo el iter procedimental a seguir en la presente solicitud de autorización para viajar, incoada por la ciudadana J.D.C.U.M. en contra del ciudadano M.R.S.G., en relación a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se ordena: a) Citar al ciudadano M.R.S.G. identificado en actas, con el objeto de que se de por enterado del iter procesal a seguir, según sentencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.; quien debe comparecer por ante la sala de actos de este órgano Jurisdiccional al tercer (3ª) día siguiente a la constancia en autos de su citación, con el objeto de celebrar en presencia del Juez de esta Sala de Juicio a las diez (10:00) de la mañana, la conciliación entre las partes intervinientes en la presente solicitud. Se le advierte que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, debe proceder ese mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar, en un horario comprendido de 8:30 am. a 3:30 pm, de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. Notifíquese al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, de la reposición de la causa.

  3. Se declaran nulas todas las actuaciones que cursan en el expediente, excepto la declaración de la adolescente de autos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (18) días del mes de mayo de dos mil once 2011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 4,

Dr. M.B.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.R.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 142, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011. La Secretaria.-

MBR/ lz*

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