Decisión nº PJ0342006000242 de Tribunal Segundo de Ejecución de Yaracuy, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMaría Carolina Puertas
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

San Felipe, 14 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000166

ASUNTO : UP01-P-2004-000166

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy mediante la cual condenó a los ciudadanos J.D.L.S.R.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 11/04/1963, de 43 años de edad, de ocupación agricultor, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio El Sacrificio, Calle Libertador, casa S/N cerca de la bodega del señor Luis, S.M., Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.514.589; P.A.R.P., de nacionalidad venezolana, natural de Cocorote, Estado Yaracuy, nacido el 08/02/1985, de 20 años de edad, de ocupación estudiante universitario, de estado civil soltero, domiciliado en S.M., Calle Yaracuy, casa N° 75, Cocorote, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.951.814; y, YANNY M.R.P., de nacionalidad venezolana, natural de Cocorote, Estado Yaracuy, nacido el 22/05/1983, de 21 años de edad, de ocupación agricultor, de estado civil soltero, domiciliado en S.M., Calle Yaracuy, Casa N° 75, Cocorote, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.951.815, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS, como autores responsables de la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 en su encabezamiento del Código Penal derogado, en perjuicio de los ciudadanos O.P. MATOS, OTERO A.L., R.A.L., G.J. RONDON, BOHORGES L.L.A., L.M.C.P., es por lo que este Tribunal acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, observa:

PRIMERO

Consta de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que el penado J.D.L.S.R.R. fue detenido en fecha 13 de marzo de 2004, dictándose medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra en fecha 16 de marzo de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, permaneciendo privado de libertad en el Internado Judicial Yaracuy hasta el día 21 de mayo de 2004, fecha en la cual le es dictada medida cautelar sustitutiva; de lo cual se infiere que dicho penado permaneció privado de libertad y en consecuencia, ha cumplido de la pena impuesta el tiempo de DOS (02) MESES y OCHO (08) DIAS, conforme a lo previsto en los artículos 484 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que la pena impuesta finalizará el día 13 DE ENERO DE 2008, A LAS 12:00 MERIDIEM.

El penado P.A.R.P. fue detenido en fecha 13 de marzo de 2004, dictándose medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra en fecha 16 de marzo de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. En fecha 13 de abril de 2004, el Juzgado Sexto de Control sustituye la medida por otra menos gravosa, la cual se hace efectiva a partir del día 15 de abril de 2004, fecha en la cual se constituye fianza personal a favor del penado, quedando el mismo en libertad bajo régimen de presentaciones, de lo cual se infiere que dicho penado permaneció privado de libertad y en consecuencia, ha cumplido de la pena impuesta el tiempo de UN (01) MES, conforme a lo previsto en los artículos 484 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que la pena impuesta finalizará el día 21DE FEBRERO DE 2008, A LAS 12:00 MERIDIEM.

El penado YANNY M.R.P. fue detenido el día 13 de marzo de 2004, dictándose medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra en fecha 16 de marzo de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. En fecha 22 de febrero de 2005 se impone medida cautelar sustitutiva de presentación periódica durante audiencia preliminar, dejándose en libertad el día 23 de febrero de 2005, de lo cual se infiere que dicho penado permaneció privado de libertad y en consecuencia, ha cumplido de la pena impuesta el tiempo de ONCE (11) MESES y NUEVE (09) DIAS, conforme a lo previsto en los artículos 484 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que la pena impuesta finalizará el día 11 DE MARZO DE 2007, A LAS 12:00 MERIDIEM.

Conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, la pena impuesta conlleva tanto a la inhabilitación Política, durante el tiempo de la condena, como la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Quedan exonerados al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se evidencia que la pena impuesta no excede el lapso previsto en la parte final del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, pena ésta que no excede el tiempo de CINCO (05) AÑOS, razón por la cual podrán optar al otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a partir de la presente fecha, siempre que concurran los requisitos enumerados en forma concurrente en el artículo 494 de la referida norma adjetiva penal.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, este Tribunal procede a determinar con exactitud la fecha en que podrán solicitar el otorgamiento de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, para el supuesto de no ser procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por no concurrir los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, y éstos sean privados de libertad, en los términos siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (¼) parte de la pena; REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena; L.C., al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena; CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena.

De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 04 de octubre de 2006, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que ambos penados comenzaren a cumplir la condena impuesta, por lo que podrán optar a la REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, a partir de la presente fecha.

Queda en estos términos efectuado el cómputo definitivo de la condena. Se ordena remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copia certificada de la sentencia condenatoria y del auto de ejecución de sentencia con el cómputo respectivo, conforme a lo previsto en la Ley de Registro de Antecedentes Penales, solicitando a su vez remita a este Tribunal certificación de antecedentes penales. Como quiera que la condena no excede el tiempo de CINCO (05) AÑOS los penados pudieran hacerse acreedores para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda tramitar lo conducente a la fórmula de cumplimiento de pena, solicitando a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia practique informe psico-social. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

ABG. M.C.P.M.

JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

ABG. F.S.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR