Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, doce (12) de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 151º

Conoce este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional de la presente ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana J.B.V.P., actuando con el carácter de representante de la Cooperativa de Servicios y Consumo de Alimentos Acción Común, R. L., contra del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD, A.B., BRUZUAL, URACHICHE, J.A.P. Y PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su ciudadano Juez, ABOGADO G.A.R.M., este Juzgado resuelve sobre su admisión o no, previa las siguientes consideraciones:

I

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2010, siendo las 12:30 de la tarde, se recibió por distribución, previo el correspondiente sorteo, Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana J.B.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.651.319, actuando con el carácter de representante de la Cooperativa de Servicios y Consumo de Alimentos Acción Común, R. L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Peña del Estado Yaracuy, inscrita bajo el Nº 18, Folios 146 al 154, Protocolo 1º, Tomo 1º, 4º Trimestre, de fecha 16 de octubre de 2002, representación que consta de Acta de Asamblea de fecha 20 de agosto de 2009, registrada por el Registro Inmobiliario del Municipio Peña del Estado Yaracuy, inscrita bajo el Nº 04, Folios 19, Tomo 8, Protocolo de trascripción de ese año, de fecha 27 de agosto de 2009, con domicilio en la Zona Industrial Las Canarias, Nº 04, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Zalg S. A.H., inscrito en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el Nº (no aportó), con domicilio procesal en la carrera 18, esquina calle 23, edificio Torre Financiera del Centro, piso 2, oficina 2-6, Barquisimeto, Estado Lara, y aquí de tránsito, ocurrió a los fines de interponer acción de amparo contra el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la persona de su ciudadano Juez, abogado G.A.R.M..

Fundamentó la acción de a.c. en los siguientes hechos:

Que el día 23 de febrero de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del Juez Temporal, abogado G.A.R.M., se presentó en el galpón donde funciona la Cooperativa que representa, con el objeto de practicar una medida de desalojo de entrega material del galpón Nº 04, ubicado en la Zona Industrial Las Canarias, del Municipio Peña del Estado Yaracuy, ordenada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Que el inmueble (galpón) desde el año 2005 aproximadamente, se encuentra arrendado por su representada a través de un contrato de arrendamiento verbal celebrado con su propietaria Bryshila Lupo Pasin, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.033.543, representada a través de su apoderado general N.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.429392.

Que la medida de desalojo se dirigió contra la sociedad de comercio Inversiones Don Pueblo, C.A., y no contra su representada Cooperativa de Servicios y Consumo de Alimentos Acción Común, que es la que en la actualidad ocupa el inmueble, no obstante, habiéndolo constatado, el Juez Ejecutor procedería a la ejecución de la medida de desalojo.

Que la Cooperativa de Servicios y Consumo de Alimentos Acción Común que representa, tiene como objeto el empaque de alimentos, en razón de la concesión otorgada por C.A.S.A., para la distribución a PDVAL y MERCAL, cumpliendo por tanto una función social amparada por el Estado.

Que aún cuando el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, corroboró que existía otra persona jurídica pretendió continuar con la ejecución de entrega material del inmueble arrendado por su representada.

Que estando asistida por abogado, y habiéndose impuesto del mandamiento de entrega material, en representación de la Cooperativa, se opuso a la ejecución, dado que afectaba derechos de un tercero.

Que el Juez Ejecutor ordenó a la Depositaria Judicial efectuar inventario de la mercancía existente en el galpón.

Que los ciudadanos Bryshila Lupo Pasin y N.L., le manifestaron que se fueran a trabajar con ellos y que entregaran el galpón.

Que el abogado del arrendador pidió la suspensión de la ejecución de la medida por un lapso de 30 días continuos para que la Cooperativa desalojara, suspendiendo el Juzgado Ejecutor la práctica de la medida, previo inventario.

Que la actuación del Juzgado Ejecutor violó el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49.1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ignorar la verdad de los hechos, dado que, contra quien se dirigía la ejecución no era la que estaba ocupando el inmueble.

Que con la ejecución a ultranza, y con abuso de autoridad, el desalojo afectaría la paz pública.

Que las actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medidas esta fuera de todo orden legal y constitucional, por cuanto del dispositivo del fallo del Tribunal de la Causa, no se ordenó la entrega material del inmueble a la Cooperativa de Alimentos Acción Común, actuando con abuso de autoridad y extralimitación de funciones por parte del Agraviante.

Que en razón de las anteriores consideraciones, era por lo que ocurría para interponer Acción de A.C. contra el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la ejecución de la medida de entrega material del galpón Nº 04, ubicado en la Zona Industrial Las Canarias, del Municipio Peña del Estado Yaracuy, ordenada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la sociedad de comercio Inversiones Don Pueblo, C. A., para que suspenda la ejecución y cumplimiento de entrega material del inmueble.

Jurídicamente fundamentó su acción en los artículos 15, 26, 27, 47, 49.1 y 3, 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos1, 4, 6.4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Consta de Acta de fecha 23 de febrero de 2010, siendo las 8:30 de la mañana, se constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del Juez Temporal Abg. G.A.R.M., junto con su Secretario, con el objeto de cumplir con el Mandamiento de Ejecución emitido por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, referida a la entrega material en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento siguió N.L.F., representado por el abogado J.C., Inpreabogado N° 31.534 contra Inversiones Don Pueblo, C.A., representada por I.R.M.P., ordenándosele a esta última la entrega a la parte actora, totalmente desocupado el inmueble constituido por un galpón distinguido con el N° 04, ubicado en la Zona Industrial Las Canarias, del Municipio Peña del Estado Yaracuy.

El Tribunal Ejecutor de Medidas, notificó a J.B.V.P., D.A.F.M. y Yorlys G.G.S., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.651.319, V-14.093.481 y V-13.435643, respectivamente, en sus caracteres de supervisora de almacén y encargada, asistente administrativa y socia, en su orden, de la Cooperativa Acción Común.

El Tribunal Ejecutor concedió a las notificadas un lapso de 30 minutos para que se comunicasen con su abogado.

Siendo las 10:31 de la mañana se presentó el abogado Zalg S.A.H.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.815, asistiendo a las notificadas y se impuso de los autos a que se refería la Comisión.

Le fue concedido el derecho de palabra al abogado representante de la parte actora, y solicitó al Tribunal la suspensión de la Medida por un lapso de 30 días, contados a partir de esa misma fecha.

Se le concedió el derecho de palabra a las notificadas en representación de la Cooperativa de Servicios y Consumo de Alimentos Acción Común, asistidas del abogado Zalg S.A.H.Y., hizo oposición a la ejecución, alegando que el inmueble se encuentra ocupado por una Cooperativa de Servicios que no es la indicada en el Mandamiento de Ejecución.

El Tribunal Ejecutor suspendió la medida de entrega del inmueble hasta que el demandante lo solicite nuevamente.

II

A los fines de resolver sobre la admisión o no de la Acción de A.C. ejercida por la ciudadana J.B.V.P., actuando en carácter de representante de la Cooperativa de Servicios y Consumo de Alimentos Acción Común, R. L., en contra del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la persona de su ciudadano Juez Temporal Abg. G.A.R.M., quien presuntamente lesionó a la parte accionante sus derechos constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos estos, establecidos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal observa lo siguiente:

A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en sede Constitucional, y a los fines de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer de la presente acción de Amparo, observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En Caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…

.

La Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2002, caso: E.M.M., estableció:

…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

De la doctrina patria y los diversos criterios jurisprudenciales se desprende que la acción de A.C. es un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, el suyo es un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que es procedente en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios para restablecer la lesión sufrida, es considerado como el medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesiones o amenacen con lesionar derechos fundamentales.

Es deber de los Jueces examinar a la luz del artículo 6, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que las solicitudes no se encuentren incursas en alguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la citada norma.

Nos indica el artículo 6.5° de la Ley ante citada, que “No se admitirá la acción de amparo:…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

La jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5° del citado artículo 6 de la Ley, que señala que la solicitud de amparo será inadmisible en el caso de que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1461, de fecha 13 de julio de 2007, señaló: “…se observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada -mas no constitutivo-, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001 y 5133/2005)...”.

En tal sentido, debemos entender que este criterio de la Sala Constitucional, tiene por objeto el preservar el carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía ordinaria, no se atiende a ella, sino se utiliza el remedio extraordinario.

Observa quien Juzga, que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, del escrito así como de los recaudos acompañados, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de a.c., con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente amenazante sea irreparable y que el ejercicio de la oposición formulada no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la accionante, en el cual puedan dilucidarse aspectos de legalidad.

Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, se incoa contra la pretensión de desalojo del Juzgado Ejecutor, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.

Los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 533 “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.

Artículo 607 “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

Así las cosas, existe como es en el presente caso, lo previsto en el artículo 533, en concordancias con el artículo 607 ambos del Código de Procedimiento Civil, que prevé un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, que permite atender las especificidades y particularidades para resolver las incidencias que surjan durante la ejecución de las sentencias en cada caso en concreto, determinado por el principio brevedad, que permiten tutelar la situación fáctica aducida por la recurrente de manera expedita y por ende, existe igualmente un medio ordinario para obtener mediante la ejecución de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa la previstos en el ordinal 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela de judicial de la situación jurídica planteada.

En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, y con base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12 y 14, Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que por cuanto constata del escrito libelar que los justiciables quejosos soslayaron los medios ordinarios, recurriendo a la vía del a.c., no siendo esta la vía de excepción como ha quedado sentado de manera reiterada y pacífica, en los distintos fallos constitucionales dictados, trae como consecuencia declarar in limine litis la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., y así se declara.

III

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE in limine litis, la demanda por ACCION AUTÓNOMA DE A.C., incoada por la ciudadano J.B.V.P., actuando con el carácter de representante de la Cooperativa de Servicios y Consumo de Alimentos Acción Común, R. L., asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Zalg S. A.H., contra el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD, A.B., BRUZUAL, URACHICHE, J.A.P. Y PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su ciudadano Juez, ABOGADO G.A.R.M..

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

Exp.7273-10

LHMG/kmlr

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