Decisión nº 093 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

AÑOS 195º Y146º

S.A.D.C.; VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE 2009

EXP: 9899

PARTE ACTORA: M.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.676.438, en su condición de representante legal de la Asociación Cooperativa Transporte Falcón, RL.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.113.

PARTE DEMANDADA: V.G., RIVAS RAFAEL, ALTUVE JOHNATAN, OLLARVES GLEN, A.R., TAYAFERRO J.M.E., Y RIVAS MAYRETH, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, con domicilio en callejón Borregales con Buchivacoa, de esta ciudad de Coro, estado falcón.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: F.I.P. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.838 y 39.323.

ANTECEDENTES

En fecha 21 de Octubre de 2008, se interpone formal demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, presentada por el ciudadano M.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.676.438, en su condición de representante legal de la Asociación Cooperativa Transporte Falcón, RL, asistido por el Abg. J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4708.755, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.113, en contra de los ciudadanos V.G., Rivas Rafael, Altuve Johnatan, Ollarves Glen, A.R., Tayaferro J.M.E., y Rivas Mayreth, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Callejón Borregales con Buchivacoa, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón.

En fecha 24 de Octubre de 2008, el Tribunal Segundo del Municipio M.d.E.F., admite la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea presentada por el ciudadano, M.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.676.438, en su condición de representante legal de la Asociación Cooperativa Transporte Falcón, RL.

En fecha 24 de Octubre de 2008, el Tribunal Segundo del Municipio M.d.E.F. libra recaudos de citación a los demandados de autos.

En fecha 30 de Octubre de 2008, el ciudadano E.L., Alguacil del Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado falcón, consigna recaudos de citación de los demandados de autos, en razón de que estos se encuentran domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha el ciudadano M.R.J., asistido por el Abg. I.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97890, solicita mediante diligencia se comisione al Tribunal competente a los fines de citar a los demandados de autos, consignando los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación respectivos.

En fecha 30 de Octubre de 2008, el Tribunal A quo, ordena comisionar al Tribunal de los Municipios Maracaibo, San francisco y Jesús Enrique Lozada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que practique la citación de los demandados de Autos, librando el mandamiento al efecto.

En fecha 04 de Noviembre de 2008, el ciudadano E.L., alguacil del Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, consigno recaudo de citación personal del ciudadano G.O., debidamente practicada.

En fecha 05 de Noviembre de 28, el Tribunal Aquo, estampa auto mediante el cual advierte a las partes la oportunidad en la cual se debe dar contestación a la presente demanda.

En fecha 10 de Noviembre de 2008, el ciudadano G.O., debidamente asistido por el Abog. F.I.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838, solicita copia certificada de la totalidad del expediente.

En fecha 10 de Noviembre de 2008, comparecen los ciudadanos, G.V., R.R., J.A., G.O., E.M., y M.R., titulares de cédulas de identidad Nº(s): V.- 9.720.178, V.- 12.620.449, V.- 16.561.889, V.- 13.724.041, V.- 11.392.785, V.- 14.832.841, en su condición de representantes legales de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Falcón, mediante la cual otorgan Poder Apud Acta, a los Abogados F.I.P. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.838 y 39.323.

En fecha 10 de Noviembre de 2008, el Tribunal A quo, mediante auto tiene como Apoderados Judiciales de los demandados de autos, a los abogados, F.I.P. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.838 y 39.323.

En fecha 12 de Noviembre de 2008, el tribunal a quo, acordó la entrega de Copia Certificada de todo el expediente al ciudadano G.O., asistido por el Abg. F.I.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.238.

En fecha 12 de Noviembre de 2008, el ciudadano M.J., asistido por el Abg. I.C., solicito mediante diligencia Copias simple en el presente expediente.

En fecha 17 de Noviembre de 2008, comparecen los ciudadanos R.A. y J.T., titulares de cédulas de identidad Nº V.- 7.485.541 y 15.479.999, en su condición de representantes legales de la Asociación de Transporte de Pasajeros Falcón, mediante la cual otorgan Poder Apud Acta, a los Abogados F.I.P. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.838 y 39.323.

En fecha 17 de Noviembre de 2008, el Tribunal A quo, mediante auto tiene como Apoderados Judiciales de los demandados de autos, a los abogados, F.I.P. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.838 y 39.323.

En fecha 18 de Noviembre de 2008, comparece el ciudadano Y.T.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.479.999, en su condición de representante legal de la Asociación de Transporte de Pasajeros Falcón, mediante la cual otorga Poder Apud Acta, a los Abogados F.I.P. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.838 y 39.323.

En fecha 18 de Noviembre de 2008, el Tribunal A quo, mediante auto tiene como Apoderado Judicial del demandado de autos, a los abogados, F.I.P. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.838 y 39.323.

En fecha 27 de Noviembre de 2008, el Abg. F.I.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.238, en su condición de Apoderado Judicial de los demandados de autos, presentó escrito de oposición de Cuestiones previas, siendo agregado por el Tribunal A quo mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2008.

En fecha 08 de Diciembre de 2008, el ciudadano M.J., asistido por el Abg. M.Q., solicito mediante diligencia Copias simple en el presente expediente.

En fecha 08 de Diciembre de 2008, la parte demandante de autos presenta escrito en el presente expediente de extemporaneidad de la oposición de cuestiones previas presentadas por la parte demandada de autos, siendo agregado a los autos por el tribunal a quo, mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2008.

En fecha 09 de Diciembre de 2008, el Abg. F.I.P., ya identificado, solicito mediante diligencia Copias simple en el presente expediente.

En fecha 16 de Diciembre de 2008, el tribunal a quo, mediante auto ordeno agregar escrito de pruebas presentado por la parte actora del presente juicio.

En fecha 09 de Enero de 2009, el tribunal a quo, procedió a dictar sentencia en el presente juicio, declarando con lugar la presente demanda en razón de la confesión ficta de los demandados de autos.

En fecha 16 de Enero de 2009, el Abg. F.I.P., Apoderado Judicial de la parte demandada de autos, presento diligencia mediante la cual apelan de la decisión proferida por el tribunal a quo de fecha 09 de Enero de 2009.

En fecha 20 de Enero de 2009, el tribunal a quo, mediante auto ordeno agregar escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada de autos.

En fecha 20 de Enero de 2009, la parte actora solicito copias simples mediante diligencia, y acordadas por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 20 de Enero de 2009.

En fecha 21 de Enero de 2009, el tribunal a quo, mediante auto oyó la apelación ejercida por la parte demandada, y acorde remitir el expediente al tribunal de alzada.

En fecha 26 de Enero de 2009, éste órgano jurisdiccional actuando en alzada le dio entrada al expediente mediante auto de fecha 26 de Enero de 2009, fijando el procedimiento en segunda instancia.

En fecha 29 de Enero de 20009, este órgano jurisdiccional acordó mediante auto, agregar escrito presentado por la parte actora en el presente juicio.

En fecha 05 de Febrero de 2009, este tribunal en alzada ordenó mediante autos agregar escrito presentado por la demandada de autos en el presente juicio.

En fecha 10 de diciembre de 2009, el Tribunal de alzada ordenó diferir la presente decisión a dictarse en el presente juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La doctrina y la jurisprudencia han afirmado que constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a la alegado y probado en los autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, pues, para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5º del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el limite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas propuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

No obstante, el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.

En armonía con lo señalado ut supra, la doctrina en alusión a la jurisprudencia del Supremo Tribunal, señala:

"Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a. Que el demandado no diere contestación a la demanda; b. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c. Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso." (Emilio Calva Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47)

Así las cosas, en el caso de autos, visto que la parte demandada no contesta la pretensión, ni tampoco promueve pruebas y en virtud de que la demanda no es contraria a derecho, el tribunal a quo señala: "(...) En consecuencia habiendo sido citada la parte demandada y no habiendo concurrido a la contestación de la demanda, debe concluirse que se ha producido la confesión ficta”.

De igual manera el Tribunal a quo, procedió a analizar los requisitos para la procedencia de la confesión ficta del demandado de autos, estableciéndolos cubiertos en el referido sentido: Con relación al primer requisito puntualizó, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. Con relación al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no éste prohíbida por la ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida éste o no amparada por el sistema jurídico. Con relación al tercer requisito el tribunal A quo, puntualizo que el alcance de la locución nada probare que le favorezca, se ha acordado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constituidos de excepciones que han debido a legar en la contestación de la demanda.

Al respecto el tratadista A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987, expresa que: "La confesión ficta de los hechos por falta de contestación a la demanda no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación moral de los hechos que admite prueba en contrario equivalente a la admisión de los hechos en el proceso.".-

A su vez la exposición de motivos del texto adjetivo civil consideró que:

"En cuanto a la confesión ficta, por la falta de comparecencia del demandado a la contestación en los plazos indicados se mantiene la condición actualmente exigida en el código vigente, de que no sea contraria a derecho la petición del demandante y que nada haya probado el demandado que le favorezca. Sin embargo, se introduce la regla, no existente actualmente, según la cual, en caso de confesión ficta, vencido el lapso de promoción pruebas, sin que el demandado confeso hubiere promovido ninguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, en el octavo día siguiente al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia como la de confesión ficta, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión".-

Es evidente, para esta Juzgadora, que en el párrafo anterior, que permite al ejecutor de la ley conocer la intención del legislador, se produce lo que se ha llamado "la inversión de la carga de la prueba", y que no es verdaderamente tal, sino que, por el hecho de la confesión se redistribuye la carga probatoria recayendo sobre la parte demandada rebelde, para desvirtuar la confesión.-

En esos casos la actuación del juzgador a quo se limito a determinar que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz, procediendo a constatar los tres elementos previstos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada no ya de excepciones sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene con la confesión ficta y la falta de probanzas, en una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar.

De manera que para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;

  2. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho;

  3. Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.-

En función de los razonamientos expuestos, esta juzgadora una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, se constata que ciertamente en la oportunidad de verificarse el acto de la contestación de la demanda, la accionada no compareció, ni en esa oportunidad ni en la de promoción de pruebas, con lo cual está incurso en los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece tres condiciones sine qua non para que pueda considerarse como verificada la confesión ficta, a saber: 1) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado, 2.- que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 3.- que nada probare que le favorezca. En este caso se han dado los tres supuestos: No fue oportunamente contestada la demanda, la accionada nada probó que le favoreciera y lo peticionado en cuanto a declaratoria de nulidad de actas, no es contrario a derecho. Y con relación a la oposición de cuestiones previas presentadas por la parte demandada, este tribunal de alzada determina que no fueron opuestas en su oportunidad legal. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, el tribunal a quo aplico con certeza jurídica la sanción al demandado de autos en razón de que aun estando a derecho vulnero el cumplimiento de los lapsos procesales, presentando escrito de oposición de pruebas fuera de su oportunidad legal, es por ello que este tribunal de alzada precisa que es del todo cierto que la demandada de autos incurrió en la confesión ficta ya analizada, al no contestar al fondo de la demanda y nada probare durante el lapso probatorio que le favoreciera. ASI SE DECIDE.

Al respecto, este organo jurisdiccional, puntualiza a las partes que en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, es por ello que, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. En tal sentido el Tribunal a quo no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, no tiene porque pronunciarse con relación a la oposición a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada fuera de la oportunidad legal, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

No cabe duda entonces que para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso." ASI SE DECIDE.

Al respecto este Tribunal, deja sentado, como ya lo expreso antes en el cuerpo del presente fallo, que el demandado no compareció en la oportunidad para contestar la demanda, a dar contestación a la demanda, así como tampoco en el lapso de pruebas aportó algo que le favorezca.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 y 362 del C.P.C, y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la circunscripción judicial, de fecha (09) de Enero de 2009, en todos y cada uno de sus términos. SEGUNDO: Se declara con lugar la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, específicamente de Acta signada bajo el Nº 51 de la Cooperativa de Transporte Falcón, RL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas, en concordancia con los Artículos 19 y 15 de los Estatutos Internos de la Asociación Cooperativa de Transporte Falcón R.L. Se ordena protocolizar Acta de Asamblea signada bajo el Nº 51 de fecha 09 de agosto de 2009. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los Veintiséis (26) días de febrero del año dos mil Nueve (2009).

LA JUEZ

ABG. CECILIA L. HANSEN

LA SECRETARIA ACC.

ABG. LOURMARY COVA

Nota: La anterior decisión se dicto y publicó en fecha 26/02/2009, a la hora de las Nueve de la mañana (12:00 Meridium.). Se dejo Copia Certificada en el libro de resoluciones de éste Tribunal, quedando anotada bajo el Nº 093.

LA SECRETARIA

ABG. LOURMARY COVA

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