Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlexander Godoy
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 23 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002910

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos: La presente causa se sigue contra de las ciudadanas Acusadas A.J.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.763.327, fecha de nacimiento 15-01-69, edad 42 años, estado civil: soltera, Grado de Instrucción: Profesora de Preescolar, de profesión u oficio: Profesora de Preescolar, domiciliado en la Urbanización Don P.A., calle 7, casa nº 5, a una cuadra del Restaurante Doña Celina, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0426-5573256. No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000 y G.D.C.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.932.254, fecha de nacimiento 29-01-62, edad 49 años, estado civil: divorciada, Grado de Instrucción: 4to año de educación Diversificada, de profesión u oficio: venta de comidas, domiciliado en la Urbanización Don P.A., calle 7, casa nº 8, a una cuadra del Restaurante Doña Celina, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0426-1544580. No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, a quienes se les imputó la comisión del delito de: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio de X.E.C.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.805.566.

En esta misma fecha, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien en ese acto ratificó la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de las ciudadanas A.J.B.M. y G.D.C.B.D.M., por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente.

Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó no declarar.

Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a las imputadas del hecho y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron no declarar. La Defensa Pública: “Esta defensa niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público. Es todo.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

De los elementos que hasta ahora obran en autos; este juzgador considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Es por eso que este tribunal decide

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa en este acto por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales denuncia común de la víctima de fecha 12-03-08, realizado ante la sede de la Fuerza Armada Policial, Zona Policial Nº 7, Comisaria Carora, Reconocimiento Médico Legal, de fecha 13-03-2008, practicado a las ciudadanas A.J.B.M., G.D.C.B.D.M. y X.E.C.D.P., emitida el Dr. Terodoro Herrera, Experto Profesional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora, Actas de Entrevista Penal de fechas 25-01-2010 y 12-05-2010, rendidas por los ciudadanos J.A.P., H.A. PINEDA, YOHANNYS F.C.R., P.R.G., P.D.C. TORRES Y P.M.D.A., todas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora; por cuanto de los mismos se determinan como suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento de las acusadas de autos.

Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente.

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio del ciudadano (experto) Dr. Terodoro Herrera, experto profesional, Adjunto al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora. Por ser pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica de la valoración médica realizada a las imputadas de autos.

  2. Testimonio del ciudadano (experto) Dr. Terodoro Herrera, experto profesional, Adjunto al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora. Por ser pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica de la valoración médica realizada a la Víctima de autos.

  3. Testimonio de los ciudadanos J.A.P., H.A. PINEDA, YOHANNYS F.C.R., P.R.G., P.D.C. TORRES Y P.M.D.A., pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial en el presente asunto.

    DOCUMENTALES

  4. Reconocimiento Médico Legal, de fecha 13 DE MARZO DEL 2008 emitida el Dr. Terodoro Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora del Estado Lara, realizada a la Víctima, el cual es pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado refiere a las lesiones objeto del presente asunto.

  5. Reconocimiento Médico Legal, de fecha 13 DE MARZO DEL 2008 emitida el Dr. Terodoro Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora del Estado Lara, realizada a las acusadas A.J.B.M. y G.D.C.B.D.M., el cual es pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado refiere a las lesiones objeto del presente asunto.

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusadas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: ”No deseo hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es Todo”

TERCERO

Se acuerda el enjuiciamiento oral y público de las ciudadanas A.J.B.M. y G.D.C.B.D.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente.

CUARTO

Se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. Líbrese respectivos actos de comunicación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. A.E.G.J.

El Secretario

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