Decisión nº 76 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Autorización Judicial para Viajar, suscrita por la ciudadana J.d.C.C.A., titular de la cédula de identidad No. V-11.287.711; asistida en este acto por el abogado en ejercicio L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.937, en relación y beneficio de la adolescente X, titular de la cédula de identidad No. V-22.140.953.

Narra la parte solicitante que de la relación conyugal que mantuvo con el ciudadano J.R.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.741.777, procrearon una hija que lleva por nombre X; una vez disuelto el vínculo matrimonial, la referida adolescente quedó bajo su custodia.

Que desea regalarle un viaje vacacional a su menor hija por motivo de su buen comportamiento y rendimiento estudiantil, en compañía de su hermana y tía materna de la adolescente de autos, ciudadana M.d.C.C.d.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-13.474.557, a la ciudad de Orlando, estado Florida de los Estados Unidos de América, donde esta última reside.

Que en la actualidad desconoce la ubicación física del progenitor de su menor hija, situación que ha hecho imposible encontrarlo a los fines de que autorice que la adolescente realice el referido viaje; por lo que solicita a este Órgano Judicial otorgue autorización judicial para viajar en beneficio de su menor hija.

Por auto dictado en fecha 24 de febrero de 2010, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano J.R.F.D., ya identificado, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y oír la opinión de la adolescente X.

En fecha 26 de marzo de 2010, fue agregada la boleta en la que consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

En virtud a la manifestación de la solicitante de desconocer el domicilio del solicitado de autos, respecto al cual h oído que presuntamente se encuentra en la ciudad de Caracas, se ordenó la citación cartelaria del ciudadano J.R.F.D., ya identificado, en el diario “El Nacional”, a través de auto de fecha 04 de mayo de 2010.

Por medio de diligencia de fecha 04 de agosto de 2010, la parte solicitante otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.937.

Previo impulso de la parte actora, una vez agotada la vía de la citación personal por desconocer el domicilio del solicitado de autos y la cartelaria, por medio de auto de fecha 21 de septiembre de 2010, se designó a la abogada en ejercicio M.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.338, como defensora ad-litem del ciudadano J.R.F.D., quien fue notificada de su designación en fecha 27 de septiembre de 2010 y posteriormente procedió a aceptar el cargo y darse por citado en la presente causa en fecha 28 de septiembre de 2010.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte solicitante expuso que a la adolescente de autos y su grupo familiar deben asistir ante la embajada Norteamericana a objeto de tramitar la visa familiar el día viernes quince (15) de octubre de 2010, en ese sentido solicitó se sentenciara la presente causa y se conceda autorización judicial para viajar al exterior a la adolescente X.

A través de auto de fecha 13 de octubre de 2010, este Tribunal negó la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora de que se autorice el viaje pretendido en el presente procedimiento, de conformidad a los criterios legales y jurisprudenciales citados en el aludido auto; sin embargo, en relación a la solicitud de expedir visa norteamericana se decidió que el Tribunal resolvería lo conducente por separado.

En fecha 13 de octubre de 2010, compareció ante esta sala de Juicio la adolescente X, a fin de ejercer su derecho de opinar y ser oída de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (en adelante (LOPNA, 1998)

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en relación a la autorización para expedir visa, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

CONSTA EN ACTAS

 Acta de nacimiento de la adolescente X, signada con el No. 1623 de los libros de nacimiento de la Jefatura Civil de la parroquia La Concepción del municipio J.E.L. del estado Zulia. De este documento público se evidencia el vínculo filial existente entre la solicitante y la adolescente de autos.

 Copia simple de expediente signado bajo el No. 02822, contentivo de Curatela, solicitada por la ciudadana J.d.C.C.A., en relación con la adolescente X, de fecha 05 de junio de 2008, cuyo procedimiento correspondió conocer a la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, quien a través de sentencia definitiva de bienes signada bajo el No. 91, de fecha 25 de junio de 2008, designó como curadora Ad – Hoc de la adolescente beneficiaria a la ciudadana M.d.C.C.d.V.. Este documento público no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio.

 Impresión del correo electrónico enviado por la embajada Norteamericana, indicando la fecha pautada para la entrevista de la adolescente de autos junto a su grupo familiar ante esa embajada, la cual fue establecida para el día 15 de octubre de 2010.

II

La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CNRBV) en el primer aparte del artículo 56 consagra el derecho que tiene toda persona a obtener documentos públicos de identidad.

Al respecto, hoy día no existe la menor duda de que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, garantías y deberes, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la CNRBV y 10 de la LOPNA (1998).

Igualmente la LOPNA (1998) en el artículo 22, establece que:

Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares

.

En este sentido, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:

Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 (subrayado del Tribunal)

.

Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales y establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.

En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.

Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la LOPNA (1998) y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.

Ahora bien, por ser la visa un documento de identidad que identifica a los ciudadanos venezolanos en el extranjero y por estar previsto en la LOPNA (1998) un régimen de autorizaciones para viajar fuera del país; no debe interpretarse que el ejercicio del derecho a obtener la visa como documento público de identidad está restringido, puesto que el derecho cuyo ejercicio está limitado por los artículos 392 y 393 ejusdem, es el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 39 de la misma ley, ya que los niños, niñas y/o adolescentes para salir fuera del territorio nacional, bien sea solos, acompañados por uno de sus progenitores o con un tercero, obligatoriamente requiere la autorización de ambos o el otro progenitor, según sea el caso, expedida por la autoridad competente.

Por los motivos expuestos, por ser el derecho a obtener documentos públicos de identidad un derecho inherente a la persona humana, por tanto de los niños, niñas y adolescentes y tomando en cuenta que la visa es un documento que se requiere para poder ingresar a otro país, previo el otorgamiento de la autorización correspondiente conforme a la ley, bien sea por los progenitores o por la autoridad judicial; este Juzgador considera que la presente Autorización Judicial para Expedir Visa prospera en Derecho sin que ello implique de modo alguno pronunciamiento sobre la autorización para viajar, pues será en la sentencia de mérito donde se tome la mejor decisión que conforme a derecho corresponda, tomando en cuanta los alegatos y pruebas de las partes. Así debe declararse.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 4to, literal “e” de la LOPNA, declara:

• Concede la Autorización Judicial para Expedir Visa, solicitada por la ciudadana J.d.C.C.A., titular de la cédula de identidad No. V-11.287.711, en relación y beneficio de la adolescente X, titular de la cédula de identidad No. V-22.140.953, de quince (15) años de edad, en consecuencia, la progenitora queda facultada y podrá tramitar la solicitud de visa ante la Embajada Americana.

Se advierte que la presente sólo autoriza la expedición de la visa de la adolescente de autos, sin que ello, de modo alguno, implique autorización para viajar al extranjero de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 392 y 393 de la LOPNA.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los trece (13) día de octubre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal); La Secretaria;

Abg. G.A.V.R.A.. C.V.C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 76, en el libro de sentencias interlocutorias de bienes llevado por este Tribunal.

GAVR/maryo.-*

Exp. 16036.

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2010.-

LA SECRETARIA

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