Decisión nº 624 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCelso Rafael Moreno Cedillo
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: JAQUINSON RODRIGUEZ, R.G., M.B., A.G., H.T., R.L., A.R., A.R., O.G. y J.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nrsº V- 13.374.403, V- 13.043.025, V- 7.993.140, V- 7.992.597, V- 6.488.727, V- 10.575.704, V- 13.671.805, V- 12.603.100, V- 11.639.340, V- 11.642.658, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D.S.D.F., Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.994.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A”, inscrita ante la oficina del Registro Mercantil sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de diciembre de 1991, bajo el Nº 70, Tomo 106-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.W.C.A., Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.038.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SÍNTESIS

Se evidencia del análisis de las actas procesales, que la presente causa se inició en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), siendo admitida el cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010), luego de su subsanación, quedando notificada la parte demandada el veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), para el inicio de la Audiencia Preliminar, que se llevo a cabo en fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), concluyendo el catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), luego de varias prolongaciones, remitido el expediente, fue recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el día veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), efectuándose la Admisión de las Pruebas presentadas por las partes, el treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), fijándose en esa misma oportunidad la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En este mismo orden, fue solicitado por ambas partes, la Acumulación de los expedientes Nº WP11-L-2011-000253 y WP11-L-2011-000203 en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), procediendo a verificar la identidad de los sujetos (Demandada y apoderada judicial de los accionantes), objeto y las pretensiones, verificando que las causas son conexas, asimismo estando de acuerdo la parte demandada, este Tribunal acordó lo solicitado por no ser contrario a derecho, con atención al artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 257 Constitucional.

Ahora bien, con respecto al expediente signado con el Nº WP11- L- 2011- 000253, se verifico que el procedimiento se inicio en fecha quince (15) de Junio de dos mil diez (2010), siendo admitida el veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), quedando notificada la empresa demandada el veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, que se inicio el veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), concluyendo el veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), luego de diversas prolongaciones, siendo recibo por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas el nueve (09) de Agosto de dos mil once (2011), procediendo a la Admisión de la Pruebas promovidas por las partes en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en la que se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012).

Consecuentemente, el diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), se llevo a cabo el acto Conciliatorio entre ambas partes, difiriendo la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio para el día seis (06) de Agosto de dos mil doce (2012).

Ahora bien, encontrándose este Tribunal, dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE. (Síntesis)

El demandante, en su escrito libelar, realiza los siguientes señalamientos:

Con respecto al expediente WP11-L-2010-000203, las partes alegan que comenzaron a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida en fechas dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008), ocho (08) de agosto de dos mil uno (2001), diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004) y veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003), respectivamente, para la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A”, representada por el ciudadano: I.M.S.C., en su carácter de Presidente de la empresa, desempeñando los cargos de Receptor de Exportación, Electricista, Jefe de Servicios, Jefe se Operaciones y Coordinador de Patio, respectivamente, devengando como ultimo salarios:

Trabajador Salario básico Bonificación adicional total devengado

Jaquinson Rodríguez 1089 602,5 1691,5

R.G. 1869 999,58 2868,58

M.B. 2375 1750 4125

Á.G. 3125 2275,42 5400,42

H.T. 2438 1166,67 3604,67

Mencionan, que su relación laboral existente, culminó a través de un Despido masivo efectuado por la empresa, el treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), derivado de un hecho público y notorio comunicacional, alegando como causa de la terminación de la relación laboral, la prevista en el literal “e” del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le fueron entregadas sus Prestaciones Sociales, a cada uno de los demandantes, por la sumas de

TRABAJADORES MONTO PAGADO

Jaquinson Rodríguez 4391,11

R.G. 5551,55

M.B. 14088,72

Á.G. 24397,37

H.T. 14153,32

Las cuales no corresponden, al tiempo de servicio, al salario real devengado, y mucho menos con la forma de terminación de la relación laboral. Es por ello, que las partes demandantes alegan el contenido de lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo hacen mención a la Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha dos (02) de enero de dos mil nueve (2009), donde fue publicado Decreto Nº 6.603, que estableció la prórroga de la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores del sector privado y público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, en la que se establece que los trabajadores se encuentran amparados, y no podrá ser despedido, trasladado, ni desmejorado de su puesto de trabajo; alegan también el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los accionantes, argumentan lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en concatenación con el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el contenido de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01597, del 10 de Diciembre de dos mil ocho (2008).

Delatan que al no haber cumplido la accionada con la obligación contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no solicitar la debida autorización para despedir a los trabajadores que gozaban de inamovilidad laboral, se le ha debido cancelar las indemnizaciones por su despido injustificado, por otra parte, en relación con los cálculos de Prestaciones Sociales, realizado a los actores, el patrono aplico la figura denominada Salario de Eficacia Atípica, que consiste en la posibilidad de convenir en acuerdos colectivos o contratos Individuales de Trabajo, con una exclusión de hasta un 20% del salario base; haciendo mención de la Sentencia Nº 2243 de la Sala Social de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre de 2007, cuyo contenido no fue cumplido por la parte accionada, debido a que se aplico el salario de eficacia atípica sobre la totalidad del salario devengado por los trabajadores, sin existir Contrato Individual de Trabajo, ni aumento salarial, lo que viola las disposiciones contempladas en la Ley, por ello solicitan sea cancelada la Diferencia de Prestaciones Sociales.

Seguidamente y en cuanto a los fundamentos de Derecho, en los que versa su reclamación, se tiene que los actores alegan lo establecido en los artículos 3, 15, 34, 39, 68, 108, 219, 223, 225, 226 y 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 9, 24 Parágrafo Único, 25, 30, 46, 51, y 97 del Reglamento, de igual manera los artículos 2, 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como las Sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, que contemplan el pago de los Intereses de Mora, intereses sobre la Antigüedad acumulada, y la Indexación Salarial.

En este mismo orden, pasan los actores a establecer los conceptos que se le adeudan:

TOTAL SOLICITADO, JAQUINSON RODRIGUEZ

Considera el trabajador, que la empresa demandada le adeuda la suma de diecinueve mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 19.554,55), por diferencia de de Prestaciones Sociales.

TOTAL SOLICITADO, R.G.

Alega el trabajador, que la parte accionada le adeuda la cantidad de veinticuatro mil siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 24.007,62), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.

TOTAL SOLICITADO, M.E.B.

Considera dicho trabajador que debe serle cancelado por Diferencia de Prestaciones Sociales, la suma de ochenta y dos mil setecientos cincuenta bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 82.750,93).

TOTAL SOLICITADO, M.A.G.

Alega el actor, que la empresa le adeuda la suma de noventa y nueve mil quinientos sesenta y seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 99.566,26), por Diferencia de Prestaciones Sociales.

TOTAL SOLICITADO, H.J.T.

Considera el trabajador, que la empresa demandada le adeuda la cantidad de setenta y dos mil diez bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 72.010,33), por Diferencia de Prestaciones Sociales.

TOTAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

Con respecto a todos los trabajadores, se alega que debe ser cancelado por la empresa demandada la suma de doscientos noventa y siete mil ochocientos noventa bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 297.890,19).

Ahora bien, con respecto al Expediente Nº WP11-L-2010-000253, esgrimen los demandantes que ingresaron a prestar servicios en forma personal e ininterrumpidamente para la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A”, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), primero (01) de septiembre de dos mil siete (2007) y diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), respectivamente, desempeñando los cargos de; Supervisor de Operaciones, Coordinador de Operaciones, Coordinador de operaciones, Maquinista y Receptor, respectivamente, devengando cada uno como últimos Salario, los siguientes:

Trabajador Salario básico Bonificación adicional total devengado

R.L. 2500 1340,83 3840,83

A.R. 2313 970 3283

Á.R. 2000 631,67 2631,67

O.G. 2690,4 1140 3830,82

J.M. 1089 417,5 1506,5

Culminando la relación laboral, a su decir mediante Despido Masivo efectuado por la empresa a todos sus trabajadores en fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), hecho público y notorio, alegando entonces como causa de la terminación de la relación de trabajo, la prevista en el literal “E” del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de un acto del Poder Público, entregándoles por concepto de Prestaciones Sociales, a cada uno de los trabajadores las sumas siguientes:

TRABAJADORES MONTO PAGADO

R.L. 5604,35

A.R. 6589,46

Á.R. 4613,3

O.G. 12251,58

J.M. 2476,25

Asimismo, los actores invocan lo contenido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Gaceta Oficial Nº 39.090, del dos (02) de enero de dos mil nueve (2009) donde fue publicado el Decreto Nº 6603, que estableció la prorroga de la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores del sector privado y público que se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo; el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, 98 de la misma Ley y 39 del Reglamento; así como la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01597 del diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Consideran, que al no haber cumplido la parte accionada con la obligación contenida en los mencionados artículos 34 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no solicitar la debida autorización para despedirlos aún gozando de inamovilidad laboral, se les ha debido cancelar las indemnizaciones por su despido injustificado, por otra parte y con relación a los cálculos de Prestaciones Sociales, realizado a los actores, el patrono aplico la figura denominada Salario de Eficacia Atípica, que consiste en la posibilidad de convenir en acuerdos colectivos o contratos Individuales de Trabajo, una exclusión de hasta un 20% del salario base; asimismo hacen mención de la Sentencia Nº 2243 de la Sala Social de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Noviembre de 2007, cuyo contenido no fue cumplido por la parte accionada, debido a que aplico el salario de eficacia atípica sobre la totalidad del salario devengado por los trabajadores, sin existir Contrato Individual de Trabajo, ni aumento salarial, lo que viola las disposiciones contempladas en la Ley, por ello solicitan sea cancelada la Diferencia de Prestaciones Sociales. Asimismo, con respecto a los fundamentos de derecho, que alegan los actores, los mismos se encuentran referidos en los mismos términos de la causa conexa.

Es por ello, que pasan los actores a establecer los conceptos que se le adeudan:

TOTAL SOLICITADO, POR R.L.

Considera el trabajador que la empresa demandada debe cancelarle la suma de cincuenta mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 50.358,85), por Diferencia de Prestaciones Sociales.

TOTAL SOLICITADO, POR A.R.

Alega el actor, que la parte demandada debe cancelarle la cantidad de cuarenta y siete mil setecientos ochenta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 43.781,58), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.

TOTAL SOLICITADO, POR A.R.

Considera el trabajador que la empresa le adeuda la suma de diecinueve mil setecientos veinticuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 19.724,94), por Diferencia de Prestaciones Sociales.

TOTAL SOLICITADO POR O.J.G.

Alega la parte actora que se le debe cancelar por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, la suma de ocho mil setenta y nueve bolívares (Bs. 8.079,00).

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES:

Con respecto a todos los trabajadores, se alega que debe ser cancelado por la empresa demandada, la suma de ciento cincuenta y seis mil trescientos sesenta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 156.369,39).

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. (Síntesis)

En el escrito de contestación a la demanda, tanto del expediente Nº WP11-L-2010-000203, como del WP11-L-2010-000253, alega la parte demandada con la finalidad de ser decidido previo al fondo, la EXCEPCION DE ADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de la parte accionada “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A”, para sostener el juicio. esgrimen, que los accionantes fundamentan las demandas estableciendo que en fecha 30 de julio de dos mil nueve (2009), fueron despedidos de forma masiva, pero sin acompañar con su escrito libelar un documento que acredite tal circunstancia y por consiguiente no es una reclamación válida de los trabajadores, habiendo inamovilidad y demás derechos protegidos de los trabajadores, además de negar deliberadamente que su liquidación anticipada correspondió como consecuencia de la transferencia de operaciones portuarias acaecida el 31 de julio de dos mil nueve (2009), entre la empresa demandada y la Sociedad Mercantil Estatal BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A”, en la que los demandantes continuaron en sus labores de trabajo, por lo que la calificación de despido masivo, resulta una motivación falsa.

Manifiestan que todos y cada uno de los actos que dieron origen a los hechos ocurridos el 31 de julio de 2009, por los cuales varias concesionarias operadoras de los distintos puertos del país, transfirieron el desempeño de sus actividades a la Sociedad Mercantil denominada “BOLIVARIANA DE PUERTOS (POLIPUERTOS), S.A”, fueron conformados, dirigidos y tramitados por el Ejecutivo Nacional, como actos del Poder Público Nacional, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

En su escrito de contestación a la demanda la parte accionada, alega que el Ejecutivo Nacional, había estado realizando actos con relación al aprovechamiento de la infraestructura de los Puertos Nacionales del país, tal como el día 25 de marzo de 2009, cuando mediante decreto Nº 6.645, creo la Sociedad Mercantil “BOLIVARIANA DE PUERTOS (POLIPUERTOS), S.A”, como empresa del estado Venezolano, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.146; el 14 de mayo de 2009, constituyendo la mencionada empresa Estatal, por órgano del Ministerio Popular para la Obras Públicas y Vivienda, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.178, con el objeto de realizar todas las operaciones tendientes al aprovechamiento de los bienes y servicios de la infraestructura; en fecha 10 de junio de 2009, el Ministerio anteriormente mencionado, decretó una serie de Resoluciones, y mediante Decreto, publicado en Gaceta Oficial Nº 369.665 ; y el 30 de julio de 2009 el mismo Ministerio, mediante Resolución Nº 192, publicada en la Gaceta Oficial Nº 370.690, determino el hecho de encargar de manera definitiva a BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), de la gestión, administración, aprovechamiento y manejo de las operaciones portuarias, concernientes a los almacenes.

Los hechos mencionados, determinan que la transferencia de las operaciones portuarias entre las concesionarias de los puertos y la empresa Estatal denominada “BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A”, no solamente comprendían una simple transferencia de bienes e instalaciones, sino, que comprendió una transferencia de operaciones con todo los bienes que la integran para permitir la continuidad de los servicios portuarios, por lo cual no se desvincula el factor laboral, sino por el contrario, estaba implícito, ya que sin los trabajadores, era imposible asegurar la continuidad, sin ninguna alteración de los servicios que envuelve las operaciones portuarias.

Por otro lado, que esta sustitución sobrevenida por la transferencia de las operaciones del puerto por orden del Ejecutivo Nacional, conforma todas y cada una de las disposiciones contempladas en el Capitulo IV de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo la parte demandada en su contestación el contenido de los artículos 88, 89, 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Seguidamente y con respecto al fondo de la contestación, la empresa demandada a su decir, menciona que las demandas son incongruentes, al no subsumir los hechos alegados con el derecho que supuestamente les asiste, muy particularmente en lo que respecta al despido masivo del 30/07/2009, segundo de lo alegado por los actores en su libelo de demanda, y como común denominador derivado de las actividades del puerto, los trabajadores se pudieron amparar ante la Inspectoría del Trabajo, bajo la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y más aun si existía la inamovilidad, tal como los mismo trabajadores lo alegan, lo que al efecto no ocurrió, por la simple razón de que el 30 o 31 de julio de 2009, no hubo ningún despido, ni masivo, justificado ni injustificado.

Ahora bien, alega el demandado que tampoco es comprensible, que un número de más de 140 trabajadores, que integran las demandas distribuidas en todos los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial, no se hayan amparado igualmente, tomando en cuenta que según la empresa, conforman el 50 % de la nomina de la empresa, ya que un despido de más de 140 trabajadores en un día, debe causar gran conmoción por lo mínimo, una actuación de la Inspectoría del Trabajo, habiendo inamovilidad decretada por el Gobierno Nacional.

Del mismo modo, delata la empresa accionada que al no existir despido alguno, no hay rompimiento de la relación de trabajo y por lo tanto, no puede existir acción de reclamo de prestaciones como de diferencias de prestaciones, ya que los trabajadores continuaron laborando en sus puestos de trabajo y no rechazaron de ninguna forma la sustitución patronal ocurrida; alegan también, que las liquidaciones que recibieron posteriormente a la sustitución patronal, constituyeron un anticipo de sus prestaciones y no una confirmación de un despido, ya que para el momento, la empresa había sido sustituida en su condición patronal y no tenia cualidad alguna para despedirlos, ni de hecho, ni de derecho, por lo que las planillas de las liquidaciones emitidas, no reflejan un despido, sino un corte de cuenta, al establecer un egreso para esa fecha por causa ajena a la voluntad de las partes, lo que asemeja al hecho de la sustitución que no es un despido y por lo tanto no lo expresa el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Mencionan la empresa, que esas liquidaciones anticipadas se hicieron bajo los cálculos correctos, en razón del salario que recibían para el momento en que se produjo la sustitución, es decir, el 31 de julio de 2009; alegan también, que los actores no acompañaron con el libelo de demanda, ningún documento idóneo que acredite el derecho al pago de una diferencia, que sumada componga un salario integral mayor que el que la empresa daba, sino que por el contrario promovieron una serie de constancias de trabajo y documentos en copias fotostáticas, siendo falsas ya que no emanan de la empresa, además de no ser los documentos idóneos para probar dichos conceptos.

Por todo lo anterior, establece la empresa demandada que las demandas dejan entrever con suficiente solidez, que los trabajadores no se ampararon, porque, no hubo ningún despido, más aun, el ocultamiento solapado, de no mencionar de ninguna forma la existencia de la empresa Estatal, BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS S.A), cuando la misma a partir del treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), sustituyó no solo a la empresa demandada, sino a todas las demás empresas operarias del Puerto Cabello, siendo un hecho público, notorio.

Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que la parte accionada, es decir, la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS S.A) rechaza y contradice en todas sus partes, las demandas instauradas por cada uno de los trabajadores, al carecer de fundamento e inconsistencia, negando lo reclamado, afirmando que no se les adeuda ninguna cantidad por diferencia de Prestaciones Sociales.

CONTROVERSIA

En virtud de todo lo anterior, le corresponde a este Tribunal verificar la controversia en el presente asunto, esto con fundamento en el escrito libelar y la contestación a la demanda, observando que la empresa demandada opuso como punto previo y defensa perentoria, la Falta de Cualidad e Interés, para sostener el presente Juicio.

Por lo tanto, quedando como hechos admitidos, la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso, se tiene que la controversia en la presente causa versa acerca; la naturaleza de la terminación de la relación de trabajo existente entre las partes; si ciertamente se configuro o no la sustitución de patrono alegada por la parte demandada; si los accionantes percibían un salario de eficacia atípica; así como la procedencia o improcedencia de la diferencia reclamadas de los conceptos libelados, tales como prestación de antigüedad, días adicionales, y diferencia conforme al parágrafo primero literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no pagado de los períodos reclamados, así como las vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, intereses sobre la prestación de Antigüedad y las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

. Así se declara.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De los elementos antes señalados, se constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión.

Sobre este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Por tanto, con fundamento en el imperativo contenido del artículo antes citado y el artículo 135 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, habida cuenta que en caso de omitirse tiene como consecuencia para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Visto lo anterior, se procede a la distribución de la carga de la prueba, ello tomando en consideración la norma antes trascrita y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de Mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció con relación a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

.(Subrayado del tribunal)

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).

Igualmente, es de destacar que con respecto a los hechos negativos absolutos la Sala de Casación Social, en su Sentencia Nº. 444 del 10 de Julio de 2003; expresó lo siguiente:

…hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Asimismo, y de acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito anteriormente, de lo alegado y probado en autos por cada una de las partes, y de los alegatos esgrimidos, pasa este Juzgador a establecer la parte sobre la cual recae la carga de la prueba en este caso concreto, teniendo que dicha carga probatoria recae en la empresa demandada, a quien le corresponde probar si se la carga de demostrar; la naturaleza de la terminación de la relación laboral, si se configuró la sustitución de patrono invocada por la accionada; si los accionantes percibían un salario de eficacia atípica; así como la procedencia o improcedencia de la diferencia reclamada de los conceptos libelados, a saber: prestación de antigüedad, días adicionales, y diferencia conforme al parágrafo primero literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no pagado de los períodos reclamados, así como las vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, intereses sobre la prestación de Antigüedad y las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, como también los elementos para que opere la falta de cualidad pasiva alegada. Así se establece.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:

EXPEDIENTE WP11-L-2010-000203

PRUEBAS DOCUMENTALES

La parte demandada, en la oportunidad para la promoción de pruebas, lo hizo con fundamento en los siguientes términos:

1) En los títulos primero y segundo, promovió las siguientes documentales correspondientes al ciudadano: JAQUINSON RODRIGUEZ:

 Marcado con los números desde el “1” hasta el “31”, “Recibos de bonificación adicional” cursantes desde el folio ciento veintiséis (126) al ciento cincuenta y seis (156), de la primera pieza del expediente. Este Tribunal, en vista de que la citada prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, que se trata de recibos de caja chica, del año 2007, mes de diciembre, en el 2008, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y en el 2009, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio, respectivamente, encontrándose cada uno de ellos debidamente firmados por el trabajador. Así se establece.

 Marcado con los números desde el “32” hasta el “34”, de “Recibos de Liquidación de utilidades, liquidación final y c.d.t.” cursantes desde el folio ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y nueve (159), de la primera pieza del expediente. Este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Verificando este Juzgador, que se trata de recibo de ultimo pago de Utilidades, emitido por la Almacenadota Braperca, para el año 2007/2008, por una cantidad de 120 días, a nombre del trabajador Jaquinson Rodríguez, indicando como fecha de ingreso el dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), fecha de egreso del treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), con un tiempo de servicio de un (01) año, nueve (09) meses y doce (12) días, para un total de setenta (70) días fraccionados, indicando como ultimo salario setenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 70,30), arrojando como total a cancelar la cantidad de cuatro mil novecientos veintiún bolívares (Bs. 4.921,00), además la suma de doscientos veintiocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 298,08), y restando cuatro mil seiscientos veintidós bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 4.622,92). Asimismo, se observa planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la Almacenadota Braperca, C.A, en la que se indica que el trabajador ocupaba el cargo de receptor, con fecha de ingreso el 18-07-2007, y de egreso el 30-07-2009, motivando su egreso, en lo establecido en el artículo 39 literal “E” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo cancelada la prestación de Antigüedad, Utilidades fraccionadas, Vacaciones fraccionadas 2008-2009, Bono Vacacional fraccionado 2008-2009, e intereses sobre prestaciones sociales, para un total de cuatro mil novecientos veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 4.926,64), realizándose una deducción de cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 4,47), dejándose constancia de la no conformidad en el recibo por el trabajador, estando debidamente firmada. Por ultimo, es observado por este Juzgador, de la prueba marcada con el número 34, C.d.T. de fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), emitida por la empresa antes mencionada, del Almacén General de Depósitos, de la que se hace constar, que el ciudadano: Jaquinson Rodríguez, prestó servicios para la empresa desde el 17/10/2007 al 30/07/2009, con el cargo de Receptor de Patio Lleno, con un salario mensual de novecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 968,00), y sueldo de eficacia atípica de ciento veintiún bolívares (Bs. 121,00), para un total de mil ochenta y nueve bolívares (Bs. 1089,00), estando suscrita por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos y sellado por la empresa. De igual manera, se observa que no se encuentran todos los recibos de pago de toda la relación laboral, por lo que serán adminiculados los mismos con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes que realizara este Juzgador, a los fines de determinar el monto que en definitiva le corresponda al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no las diferencias demandadas. Así se establece.

2) En los Títulos quinto y sexto, promovió las siguientes Documentales correspondientes al ciudadano, R.G.:

 Marcado con los números desde el “35” hasta el “42”, de “Recibos de pago” cursantes del folio ciento sesenta (160) al ciento sesenta y siete (167), de la primera pieza del expediente. Este Tribunal, en vista que la citada prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, este Juzgador que la referida prueba trata de recibos de pago emitidos por la empresa Almacenadota Braperca, C.A, a nombre del ciudadano: R.J.G.G., indicando como fecha de ingreso el dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), encontrándose los recibos de los periodos del 01/02/2008 al 29/02/2008, del 01/03/2008 al 15/03/2008, del 01/03/2008 al 31/03/2008, del 01/04/2008 al 15/04/2008, del 01/05/2008 al 15/05/2008, del 01/05/2008 al 31/05/2008, del 01/06/2008 al 15/06/2008, del 01/06/2008 al 30/06/2008, del 01/07/2008 al 15/07/2008, del 01/07/2008 al 31/07/2008, del 01/08/2008 al 15/08/2008, del 01/09/2008 al 30/09/2008, del 01/10/2008 al 31/10/2008, del 01/11/2008 al 30/11/2008 y del 01/05/2009 al 31/05/2009, respectivamente, con salarios de mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,00), mil trescientos setenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.375,40), mil ciento noventa y seis bolívares (Bs. 1.196,00), y mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.495,20), observando de los recibos la cancelación de ciertas y determinadas asignaciones por conceptos como sueldo, sueldo de eficacia Atípica, horas extras, días trabajados, y horas extras nocturnas, así como ciertas y determinadas deducciones por conceptos como seguro social obligatorio, paro forzoso, ley de política habitacional, Anticipo de sueldo, y Anticipo de eficacia atípica, desempeñando el cargo de ELECTRICISTA, verificando la ausencia de la firma del trabajador. De igual manera, se observa que no se encuentran todos los recibos de pago de toda la relación laboral, por lo que serán adminiculados los mismos, con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes que realizara este Juzgador, a los fines de determinar el monto que en definitiva le corresponda al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no las diferencias demandadas. Así se establece.

 Marcado con los números desde el “43” hasta el “80”, de “Recibos de bonificación adicional, C.d.T. y Liquidación final” cursantes del folio ciento sesenta y dos (162) al doscientos seis (206), de la primera pieza del expediente. Este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, este Juzgador que de la prueba marcada con el número 43 al 77, constituyen recibos de caja chica correspondientes al año 2008, para los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre; y en el año 2009, para los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio, respectivamente, a favor del ciudadano R.G., encontrándose cada uno de dichos recibos firmados por el trabajador. Del mismo modo, se verifica de la prueba marcada con el número 78, Planilla de liquidación de Vacaciones para el periodo de 2008/2009, emitida por la empresa demandada, a nombre del ciudadano: R.G., con una fecha de ingreso el 18/02/2008, coupando el cargo de ELECTRICISTA, correspondiéndole vacaciones desde el 16/02/2009 hasta el 06/03/2009, con un reintegro del 07/03/2009, con una remuneración mensual de mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares (Bs. 1.495,00), diario de cuarenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 49,83), salario básico de mil ciento noventa y seis bolívares (Bs. 1.196,00),diario de treinta y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 39,87), eficacia atípica de doscientos noventa y nueve bolívares (Bs. 299,00), y un diario de nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 9,97), de la misma manera se aprecian, una serie de asignaciones realizas, por conceptos de días de disfrute de sueldo 15, días de disfrute de eficacia atípica 15, bono vacacional 7, días festivos y descanso 6, días festivos y descanso eficacia atípica 6, para un correspondiente a dichas asignaciones, de mil quinientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.234,87), en cuanto a las deducciones realizadas, se evidencian conceptos como seguro social obligatorio de 4 semanas, L.R.P.E de 4 semanas, y ley de política habitacional, para un total de deducciones correspondiente a setenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 79,10), siendo la suma total a pagar de mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.455,76), no encontrándose dicha planilla de vacaciones firmada por el trabajador ni suscritas por la empresa, y dejándose constancia del disfrute de las mismas, con respecto a la marcada con el número 79, se evidencia C.d.T. de fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), emitida por la ALMACENADORA BRAPERCA, C.A, donde se hace constar, que el ciudadano RYDY GONZALEZ, prestó servicios para la empresa desde el 18/02/2008 hasta el 30/07/2009, ocupando el cargo de ELECTRICISTA, percibiendo un salario básico mensual de mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.495,20), un sueldo de eficacia Atípica de trescientos setenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.373,80), para un total de mil ochocientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 1.869,00), firmada y sellada por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos; por ultimo se observa marcada con el número 80, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano R.G., quien desempeñaba el cargo de ELECTRICISTA, cuyo motivo de egreso se encuentra fundamentado en el artículo 39 literal “E” del reglamento de la ley orgánica del trabajo, el 30/07/2009, siendo su fecha de ingreso el 18/02/2008, salario básico de mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.495,20), con una serie de asignaciones correspondientes a conceptos como prestación de antigüedad en fideicomiso del primero y segundo año, vacaciones fraccionadas de 2009-2010, bono vacacional fraccionado de 2009-2010, e intereses sobre prestaciones sociales, para un total de cinco mil quinientos sesenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 5.561,55), se observan deducciones por conceptos de INCE 0,50%, y LRPVH sobre Utilidades 1,00%, para un total de seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 6,54), siendo el total neto a pagar de cinco mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con un céntimo (Bs. 5.555,01), firmado por el trabajador. Se observa, que no se encuentran todos los recibos de pago de toda la relación laboral, por lo que todos las cantidades indicadas en estas documentales, serán adminiculadas, con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes que realizara este Juzgador, a los fines de determinar el monto que en definitiva le corresponda al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no las diferencias demandadas. Así se establece.

  1. En los Títulos noveno y décimo, promovió las siguientes Documentales correspondientes al ciudadano, M.B.:

 Marcado con los números desde el “81” hasta el “83”, de “Recibos de pago” cursantes del folio doscientos siete (207) al doscientos nueve (209), de la primera pieza del expediente. Este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, que las citadas documentales corresponden a recibos de pago entregados por la empresa demandada ALAMACENADORA BRAPERCA, C.A, al ciudadano M.B., cuya fecha de ingreso corresponde al dieciocho (18) de agosto de dos mil uno (2001), ahora bien, dichos recibos corresponden a los siguientes periodos del 01/06/2008 al 30/06/2008, del 01/07/2008 al 31/07/2008, del 01/08/2008 al 15/08/2008, del 01/09/2008 al 30/09/2008, del 01/10/2008 al 31/10/2008, y del 01/11/2008 al 31/11/2008, donde se le cancelaron una serie de asignaciones, tales como días trabajados, eficacia atípica, anticipo de sueldo, anticipo de eficacia atípica, y sueldo básico, así como una serie de deducciones correspondientes Préstamo personal, anticipo de sueldo, anticipo de eficacia atípica, seguro social obligatorio, L.R.P.V.H, y L.R.P.E, con un salario de mil quinientos veinte bolívares (Bs. 1.520,00), ocupando el cargo de JEFE DE SERVICIOS, verificando que los citados recibos no se encuentran firmados por el trabajador. Así se establece.

 Marcado con los números desde el “84” hasta el “105”, de “Recibos de bonificación adicional, c.d.t. y Liquidación final” cursantes del folio doscientos diez (210) al doscientos treinta y uno (231), de la primera pieza del expediente. Este Tribunal, en vista que la citada prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Verificando, que se trata de recibos de pago entregados al ciudadano: M.B., por la empresa Almacenadota Braperca, C.A, con un salario de mil quinientos veinte bolívares (Bs. 1.520,00), indicando como fecha de ingreso el 16/08/2001, dicho recibo corresponde a pago de Utilidades para el periodo comprendido entre el 01/12/2007 al 30/11/2008, desempeñando el cargo de JEFE DE SERVICIOS, con una serie de deducciones correspondientes a INCE, y L.R.P.V.H Utilidades, para un cantidad total a cancelar de seis mil doscientos cuatro bolívares (Bs. 6.204,00), no encontrándose firmado por el trabajador, asimismo se observan recibos de pago para el año 2007, en el mes de julio, y agosto, 2008, en el mes de julio, septiembre, y octubre, y 2009, en el mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio, respectivamente, dirigidos al trabajador mencionado en diversas oportunidades y emitidos por la empresa demandada, encontrándose debidamente firmados cada uno por el trabajador. Ahora bien, marcada con el número 102, se observa listado de Antigüedad mes por mes, desde el año 2001 hasta el 2009, del ciudadano: M.B., marcada con el número 103, se evidencia C.d.T., de fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), emitida por Almacenadora Braperca, C.A, en la que consta que el ciudadano M.B., prestó servicios a la empresa desde el 16/08/2001 hasta el 30/07/2009, ocupando el cargo de JEFE DE SERVICIOS GENERALES, con un salario básico mensual de mil novecientos bolívares (Bs. 1900,00), y sueldo de Eficacia Atípica de cuatrocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 475,00), para un total de dos mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 2375,00), estando debidamente firmada y sellada por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos de la empresa; asimismo se evidencia de la marcada con el número 104, Liquidación de Prestaciones Sociales del trabajador M.B., con el cargo de Jefe de Servicios Generales, teniendo como motivo del egreso en fecha 30/07/2009, lo establecido en el artículo 39, literal “E” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con una fecha de ingreso del 16/08/2001, un salario básico de mil novecientos bolívares (Bs. 1900,00), una serie de asignaciones correspondientes a la Prestación de Antigüedad en Fideicomiso del primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo año de servicio, con un número de 45, 62, 64, 66, 68, 70, 72, 55 y 19 días cancelados, Utilidades fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado de 2008/2009, e intereses sobre prestaciones sociales, para una suma total de diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con tres céntimos (Bs. 19.667,03), y una serie de deducciones, por conceptos como Anticipo de Prestaciones, Préstamo personal, INCE 0,50% y LRPVH sobre Utilidades 1,00%, para un total correspondiente a las deducciones de, cinco mil seiscientos ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 5.608,31), todo ello, asciende a una cantidad total a pagar de catorce mil ochenta y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 14.088,72), debidamente firmada dicha liquidación, por el trabajador; y por ultimo se evidencia marcada con el número 105, Constancia de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), dejando constancia la empresa demandada, que el ciudadano M.B., trabaja en dicha empresa desde el 16/08/2001, desempeñando el cargo de Jefe de Servicios Generales, devengando un salario básico de mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,00), salario de eficacia atípica de cuatrocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 475,00), y cesta ticket de seis cientos veinte bolívares (Bs. 620,00), para un total de dos mil novecientos noventa y cinco bolívares (Bs. 2.995,00), con un bono fijo mensual de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), emanada de la Administración de Personal de la empresa. Se observa, que no se encuentran todos los recibos de pago de toda la relación laboral, por lo que todos las cantidades indicadas en estas documentales, serán adminiculadas, con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes que realizara este Juzgador, a los fines de determinar el monto que en definitiva le corresponda al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no las diferencias demandadas. Así se establece.

3) En los Títulos noveno y décimo, promovió las siguientes Documentales correspondientes al ciudadano, M.G.:

 Marcado, con los números desde el “108” hasta el “145”, de “Recibos de pago” cursantes del folio doscientos treinta y dos (232) al doscientos cincuenta y uno (251), de la primera pieza del expediente y del dos (02) al diecinueve (19) de la segunda pieza. Este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, este Juzgador que se trata de recibos de pago de salarios quincenales, a nombre del ciudadano Á.G., encontrándose en algunos de ellos, la fecha de ingreso del trabajador en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004), asimismo, se verifica que los recibos consignados pertenecen al año 2004, del 01/09 al 15/09, del 16/09 al 30/09, del 01/10 al 15/10, del 16/10 al 31/10, del 01/11 al 15/11, del 16/11 al 30/11, del 01/12 al 15/12, y del 16/12 al 31/12; en el año 2005, del 01/01 al 15/01, del 16/01 al 31/01, del 01/02 al 15/02, del 16/02 al 28/02, del 01/03 al 15/03, del 16/03 al 31/03, del 16/04 al 15/04, del 16/04 al 30/04, del 01/05 al 15/05, del 16/05 al 31/05, del 01/06 al 15/06, del 16/06 al 30/06, del 01/07 al 15/07, del 16/07 al 31/07, del 18/08 al 31/08, del 01/09 al 15/09, del 16/09 al 30/09, del 01/10 al 15/10, del 16/10 al 31/10, del 01/11 al 15/11, del 16/11 al 30/11, del 01/12 al 15/12, y del 16/12 al 31/12; en el año 2006, del 01/01 al 15/01, del 16/01 al 31/01, del 01/02 al 15/02, del 16/02 al 28/02, del 01/03 al 15/03, del 16/03 al 31/03, del 01/04 al 15/04, del 16/04 al 30/04, del 01/05 al 15/05, del 16/05 al 31/05, del 01/06 al 15/06, del 16/06 al 30/06, del 01/07 al 15/07, del 16/07 al 31/07, del 01/08 al 15/08, del 16/08 al 31/08, del 01/09 al 15/09, del 16/09 al 30/09, del 01/10 al 15/10, del 16/10 al 31/10 y del 16/11 al 30/11; en el año 2007, del 16/01 al 31/01, del 01/02 al 15/02, del 16/02 al 28/02, del 01/03 al 15/03, del 16/03 al 31/03, del 01/04 al 15/04, del 16/04 al 30/04,del 16/09 al 31/09, del 01/10 al 15/10, del 16/10 al 31/10, del 01/11 al 15/11, del 16/11 al 30/11, del 01/12 al 15/12 y del 16/12 al 31/12; en el año 2008, del 01/01 al 31/01, del 01/03 al 31/03, del 01/04 al 15/04, del 01/04 al 30/04, del 01/05 al 15/05, del 01/05 al 31/05, del 01/06 al 15/06, del 01/06 al 30/06, del 01/06 al 15/06, y del 01/06 al 30/06; y para el año 2009,del 01/05 al 31/05, y del 01/07 al 31/07; se desprende de los recibos, que la empresa realizaba una serie de asignaciones por conceptos de Reintegro por descuentos, salario básico, y salario de eficacia atípica, así como una serie de deducciones por conceptos de seguro social obligatorio, ley de política habitacional, paro Forzoso, préstamo personal, días ausentes, consumo telefónico y anticipo de sueldo, asimismo se evidencia que cada uno de los recibos se encuentra firmado por el trabajador. Se observa, que no se encuentran todos los recibos de pago de toda la relación laboral, por lo que todos las cantidades indicadas en estas documentales, serán adminiculadas, con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes que realizara este Juzgador, a los fines de determinar el monto que en definitiva le corresponda al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no las diferencias demandadas. Así se establece.

 Marcado con los números desde el “146” hasta el “160”, de “Recibos de bonificación adicional, C.d.t. y Liquidación final” cursantes del folio veinte (20) al treinta y cuatro (34), de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, que de la marcada con el número 146 al 156 se trata de recibos de pago de pago de salarios quincenales emitidos por la empresa Almacenadora Braperca, C.A, a nombre del ciudadano: M.G., correspondientes al año 2009, para los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio, debidamente firmados por dicho trabajador, asimismo de la marcada con el número 157 y 158, se verifican recibos de Utilidades (Bonificación especial de fin de año), de fecha siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006), donde se deja constancia del deposito en cuenta nomina del trabajador correspondiente a treinta (30), para el ejercicio económico de Diciembre de 2005 hasta Noviembre de 2006, por la suma de mil cuatrocientos treinta y dos bolívares (Bs. 1.432,00), y Ret. INCE 0,50%, por la suma de siete mil ciento sesenta bolívares (Bs. 7.160,00), firmadas por el Departamento de personal, y el trabajador, posteriormente de la marcada 159 se evidencia Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa Almacenadora Braperca, C.A, a favor del ciudadano Á.G., desempeñando el cargo de Jefe de Operaciones, cuyo motivo de egreso el treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), se fundamenta en el artículo 39, literal “E” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo se observa fecha de ingreso el diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro 82004), con un salario básico de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), cuyas asignaciones realizadas corresponden a Prestación de Antigüedad en Fideicomiso del primero, segundo, tercero, cuarto y quinto año se servicio, con 45, 62, 64, 66, 55, y 13 días de antigüedad, respectivamente, así como vacaciones fraccionadas 2008-2009, bono vacacional fraccionado 2008-2009, e intereses sobre prestaciones sociales, para un total de veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 24.458,31), y una serie de deducciones por conceptos como Préstamo Personal, I.N.C.E, y L.R.P.H, para un total de sesenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 60,94), lo que da una suma total a pagar de veinticuatro mil trescientos noventa y siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 24.397,37), firmada por el trabajador, y por ultimo de la marcada 160, se evidencia C.d.T. del treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), emitida por Almacenadora Braperca, C.A, donde hace constar que el ciudadano Á.G., prestó sus servicios dentro de la empresa, desde el 17/08/2004 al 30/07/2009, en el cargo de Jefe de Operaciones, con un Salario Básico Mensual de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), salario de Eficacia Atípica de seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 625,00), para un total de tres mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 3.125,00), expedido por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos. Se establece, que las cantidades indicadas en estas documentales, serán adminiculadas, con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes que realizara este Juzgador, a los fines de determinar el monto que en definitiva le corresponda al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no las diferencias demandadas. Así se establece.

4) En los Títulos décimo séptimo y décimo octavo, promovió las siguientes Documentales correspondientes al ciudadano, H.T.:

 Marcado con los números desde el “163” hasta el “174”, de “Recibos de pago” cursantes del folio treinta y cinco (35) al cuarenta y seis (46), de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, que se trata de recibos de pago a favor del ciudadano: H.T., emitidos por la empresa Almacenadora Braperca, en el año 2004, del 01/12 al 15/12, y del 16/12 al 31/12, para el año 2005, del 01/04 al 15/04, de 16/04 al 30/04, del 01/05 al 15/05, del 16/05 al 31/05, del 01/06 al 15/06, del 12/10 al 15/10, y del 16/10 al 31/10, para el año 2008, del 01/04 al 30/04, del 01/05 al 15/05, del 01/05 al 31/05, del 01/06 al 15/06, del 01/06 al 31/06, del01/07 al 15/07, del 01/07 al 31/07, del 01/08 al 15/08, del 01/08 al 31/08, del 01/09 al 30/09, del 01/10 al 31/10, del 01/12/2007 al 30/11/2008, para el año 2009, del 01/01 al 31/01, del 01/05 al 31/05, asimismo se desprende de dichos recibos una serie de asignaciones por conceptos como salario básico y salario de eficacia atípica, y correspondiente a deducciones, conceptos como Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, Seguro paro Forzoso, Préstamo personal, Días Ausentes, Exámenes, Anticipo de sueldo y Anticipo de eficacia atípica, desempeñando el cargo de COORDINADOR, y una fecha de ingreso del veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003), estando firmados algunos de dichos recibos por el trabajador. Se establece, que las cantidades indicadas en estas documentales, serán adminiculadas, con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes que realizara este Juzgador, a los fines de determinar el monto que en definitiva le corresponda al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no las diferencias demandadas. Así se establece.

 Marcado, con los números desde el “175” hasta el “214”, de “Recibos de bonificación adicional, C.d.t. y Liquidación final” cursantes del folio cuarenta y siete (47) al ochenta y seis (86), de la segunda pieza del expediente, y este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, que se trata de recibos de pago del año 2007, para los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre, en el 2008, para los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre, y en el año 2009 para los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, respectivamente, algunos por concepto de Asignaciones Especiales (operaciones), encontrándose debidamente firmados por el trabajador y sellados por la empresa Almacenadora Braperca, asimismo de la marcada 212, de evidencia recibo de pago de Utilidades de Almacenadora Braperca, para el periodo de 2007/2008, con un total de 120 días, a favor del ciudadano H.T., cuya fecha de ingreso corresponde al veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), con seis (06) años y dos (02) meses de prestación de servicios, setenta (70) días fraccionados, teniendo un ultimo salario diario de ciento cuarenta y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 141,26), cantidad cancelada de quinientos sesenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 568,80), un total neto de nueve mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 9.888,20), y un restante a pagar de nueve mil trescientos diecinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 9.319,40), no encontrándose firmada por el trabajador ni sellada por la empresa, igualmente, la marcada 213, corresponde a C.d.T. emitida el treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), por la empresa demandada, donde hace constar que el ciudadano H.T., prestó servicios en la empresa desde el 23/05/2003 hasta el 30/07/2009, ocupando el cargo de COORDINADOR DE PATIO LLENO, con un salario básico mensual de mil novecientos cincuenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1950,40), un sueldo de eficacia Atípica de cuatrocientos ochenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 487,60), y un bono de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), para un total de cuatro mil doscientos treinta y ocho bolívares (Bs. 4.238,00), estando debidamente firmada y sellada por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos; y por ultimo, se evidencia que la marcada 214, corresponde a Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por Almacenadora Braperca, C.A, a nombre del ciudadano H.T., desempeñando el cargo de Coordinador de Patio Lleno ,con una fecha de egreso del treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), con motivo de lo establecido en el artículo 39 literal “E” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con un salario básico de mil novecientos cincuenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.950,00), realizándose una serie de asignaciones por conceptos como Prestación de Antigüedad en fideicomiso del primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, y séptimo año de servicio, con 45, 62, 64, 66, 68, 70, y 10 días de Antigüedad, respectivamente, así como Vacaciones fraccionadas 2008/2009, Bono Vacacional fraccionado 2008/2009, e intereses sobre prestaciones sociales, para una suma total de del mismo modo, se evidencian una serie de deducciones por Anticipo de Prestaciones y Deducción Régimen Prestacional de vivienda y hábitat sobre Utilidades, por una cantidad de seiscientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 645,69), lo que asciende a una suma total de catorce mil ciento cincuenta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 14.153,32), firmado por el trabajador y recibiendo no conforme. Se establece, que las cantidades indicadas en estas documentales, serán adminiculadas, con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes que realizara este Juzgador, a los fines de determinar el monto que en definitiva le corresponda al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no las diferencias demandadas. Así se establece.

6) En Título vigésimo segundo, promovió las siguientes, documentales correspondientes a todos los accionantes:

 Marcado con los números desde el “215” hasta el “220”, de “Comunicación y Oficios emanados de la “Sociedad Mercantil Bolivariana de puertos (BOLIPUERTOS), S.A.” cursantes del folio ochenta y siete (87) al noventa y dos (92), de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Verificando, que la marcada 215, constituye MEMORANDUM Nº BP-136, emitido por Bolivariana de Puertos, S.A.(BOLIPUERTOS, S.A.), dirigida al ciudadano: M.G.- O.P. y otros, de la Consultaría Jurídica, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), donde se remite anexo Nº PRE-GAJ-0484, a fin de que fuese distribuido entre los trabajadores afectados por la comunicación de fecha 05/05/2010, encontrándose debidamente firmada y sellada por la Consultora Jurídica de Bolivariana de Puertos, S.A (Bolipuertos). Asimismo, en la marcada 216, se evidencia anexo Nº PRE-GAJ-0484, del veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), donde Bolivariana de Puertos, da respuesta a la comunicación enviada por los trabajadores, entre ellos el demandante, en la que exponen que la empresa les cancelo incorrectamente sus prestaciones sociales, por lo que solicitan la Retención de los bienes de la empresa, a los fines de garantizar el pago de sus pasivos laborales, por lo que el Despacho de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), procede a exigir la Solvencia Laboral a la Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, como requisito de negociación amigable, comunicación que se encuentra suscrita por la Presidenta de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A. Ahora bien, en la marcada 217 y 218. Se observa, Comunicación Nº BP-0482, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), dirigida a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, emitida por la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A, dándole a conocer la situación de la Almacenadora Braperca y de la Resolución Nº 192 del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda; del mismo modo, se le notifica al referido Ministerio, acerca de que la empresa antes mencionada, no ha procedido a cancelar las obligaciones y pasivos laborales a todos sus trabajadores, los cuales se retiraron de la empresa denunciando un grave perjuicio en los Derechos Laborales y Garantías Constitucionales, solicitando a la empresa, se proceda a cancelar los pasivos laborales a sus trabajadores, documental suscrita por la Presidenta de Bolivariana de Puertos y recibido el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), por ultimo en la marcada 219 y 220, se verifica Comunicación Nº BP- 0481, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), dirigida al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde la empresa Bolivariana de puertos (BOLIPUERTOS) S.A, hace saber a dicho organismo la situación de la empresa Almacenadora Braperca C.A, y de la Resolución Nº 192 del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda; del mismo modo, se le notifica al SENIAT, acerca de que la empresa antes mencionada, no ha procedido a cancelar las obligaciones y pasivos laborales a todos sus trabajadores, los cuales se retiraron de la empresa, denunciando un grave perjuicio en los Derechos Laborales y Garantías Constitucionales, por lo que solicitan se proceda a cancelar los pasivos laborales a sus trabajadores, comunicación suscrita por la Presidenta de Bolivariana de Puertos. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICION

7) En los Títulos tercero, séptimo, décimo primero, décimo quinto, décimo noveno, vigésimo primero y vigésimo sexto, promovió la EXHIBICIÓN, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los siguientes documentos:

- De las nóminas de la empresa, del accionante JAQUINSON RODRÍGUEZ, desde el mes de Octubre de 2007 hasta el mes de Julio de 2009, así como de los comprobantes de los recibos de pago de salario, Bonificación Adicional y Liquidación de utilidades.

- De las nóminas de la empresa, del accionante R.G., desde el mes de Febrero de 2008 hasta el mes de Julio de 2009, así como los comprobantes de los recibos de pago de salario.

- De las nominas de la empresa del accionante M.B., desde el mes de Agosto de 2001 hasta el mes de Julio de 2009, así como los comprobantes de los recibos de pago de salario.

- De las nóminas de la empresa, del accionante M.G., desde el mes de Agosto de 2004 hasta el mes de Julio de 2009, así como los comprobantes de los recibos de pago de salario.

- De las nóminas de la empresa, del accionante H.T., desde el mes de Mayo de 2003 hasta el mes de Julio de 2009, así como los comprobantes de los recibos de pago de salario.

- Del libro de Registro de Vacaciones desde el año 2002 hasta el año 2009, a los fines de demostrar que los accionantes no disfrutaron las vacaciones, señalados y solicitados en el libelo de la demanda.

- De las nóminas o listados del personal activo para la empresa, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009.

Con respecto a dicha prueba de Exhibición, se deja constancia que las mismas, no fueron presentadas durante la Audiencia de Juicio, dada la incomparecencia de la parte demandada, siendo necesaria la aplicación de la consecuencia Jurídica, establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto el contenido de las pruebas aportadas por los accionantes. Así se establece.

PRUEBA DE INFORME

8) Promovió, prueba de Informe en los Títulos, cuarto, octavo, décimo segundo, décimo sexto, vigésimo, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto vigésimo quinto y vigésimo séptimo:

8.1) Dirigida a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción del estado Vargas, a los fines de que le informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

- Si existe alguna solicitud de autorización de despido, reducción de personal o despido masivo efectuado por la empresa “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.” en contra de los demandantes Jaquinson Rodríguez, R.G., M.B., M.G. y H.T., titulares de las cédulas de identidad Números V- 13.374.403, V- 13.043.025, V- 7.993.140, V- 7.992.597 y V- 6.488.727, respectivamente, o donde se encuentren estos, en el período comprendido entre el 30 de Julio al 30 de Agosto de 2009.

- De ser positiva la anterior información, que remita a este Despacho copia Certificada de la Solicitud de autorización de despido, reducción de personal o despido masivo efectuado por la empresa “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”, conjuntamente con los recaudos que a ella se acompañaron.

- Si posee en sus registros las nóminas o listados del personal que labora para la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 04 de Diciembre de1991, bajo el Nº 70, tomo 106-A Sgdo, mensualmente.

- De ser positiva la anterior información, que remita a este Despacho copia Certificada de las nóminas de la referida empresa o listado del personal activo correspondiente a los meses Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009.

Con respecto, a la citada prueba de Informe, se deja constancia que las resultas de la misma, cursan en el expediente al folio 169 de la segunda pieza, por lo que se deja constancia de lo informado de lo que se infiere que no cursa ante la Inspectoría del Trabajo, solicitud de calificación de falta, ni solicitud de reducción de personal o despido masivo, así como tampoco lo referido a las nominas de trabajadores de la empresa demandada. Así se establece.

SEGUNDO

8.4) Así mismo, que la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., informe a este tribunal sobre los siguientes particulares:

- Si efectivamente la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.” fue objeto de la ocupación acordada por Decreto Presidencial.

- Si la referida empresa actualmente presta algún tipo de servicio en el área de Puertos del Litoral Central.

- Si la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”, posee créditos a su favor como consecuencia de la retención de las maquinarias de su propiedad que operaban en el área del Puerto.

- Si efectivamente emanó una comunicación de fecha 21 de Mayo de 2010, identificada con PRE-GAJ-Nº 0484. dirigida a los trabajadores de la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”, de fecha 21 de Mayo de 2010, mediante la cual se les garantiza a los accionantes la exigencia de la solvencia laboral de la referida empresa como requisito indispensable para la liquidación de los bienes de dicha empresa que actualmente son utilizados por Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.

- Si efectivamente de su Despacho emanaron los Oficios 0481 y 0482 de fecha 21 de Mayo de 2010, cada uno dirigidos a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad y a la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los cuales se les notifica a las referidas entidades que la empresa demandad no ha cumplido con la Resolución Ministerial Nº 192, que ordena en su artículo 6, numeral 1°, el cumplimiento en el pago de los pasivos laborales.

Se deja constancia, que las resultas de dicha prueba de informe, rielan en el expediente al folio 190 al 193 de la segunda pieza del expediente, de donde se desprende que la Sociedad Mercantil Almacenadora Braperca, C.A, no presta servicios en el área del Puerto de la Guaira, y que los espacios de la infraestructura de dicha empresa, quedaron afectados bajo el régimen Temporal. Así se establece.

8.5) Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que le informe a este Tribunal lo siguiente:

- Si posee en sus registros las nóminas o listados del personal que labora para la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 04 de Diciembre de1991, bajo el Nº 70, tomo 106-A Sgdo, mensualmente.

- De ser positiva la anterior información, que remita a este Despacho copia Certificada de las nóminas de la referida empresa o listado del personal activo correspondiente a los meses Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009.

- Que informe si entre los meses de Junio y Agosto del 2009, existen Participaciones de Retiro efectuadas por la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”.

- De ser positiva la anterior información, que remita a este Despacho copia Certificada de todas y cada una de las Participaciones de Retiro efectuadas por la referida empresa entre los meses de Junio y Agosto del año 2009.

Con respecto, a dicha prueba de informe, se verifica que la resulta de la misma, cursa en el expediente al folio 217 de la segunda pieza, informándose que para dar respuesta efectiva a lo solicitado era necesario el número de cédula de los trabajadores, teniendo la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, el Nº Patronal D3-72-0031-4, y para ese momento no se tenían los listados de trabajadores activos. Así se establece.

8.7) Dirigida a la Oficina de Registro Nacional de Empresas adscrita al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social sobre los siguientes particulares:

SEGUNDO

- Que informe si la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 04 de Diciembre de1991, bajo el Nº 70, tomo 106-A Sgdo, se encuentra inscrita ante dicha Institución.

- De ser positiva la anterior información, que remita a este Despacho copia Certificada de las nóminas de la referida empresa o listado del personal activo correspondiente a los meses Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009.

Con respecto, a esta prueba se deja constancia que las resultas de la misma, cursan en el expediente del folio 02 al 44 de la quinta pieza, informándose que la empresa Almacenadora Braperca, se encuentra registrada ante la Institución bajo el Nº 194383-1, anexando copias de las declaraciones trimestrales del año 2009. Así se establece.

DECLARACION DE PARTE

Este tribunal, al respecto establece que la declaración de parte es una facultad probatoria que pertenece al Juez; y es éste el único que la puede promover si considera conveniente su evacuación, a los fines de cumplir con los postulados contenidos en el artículo 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma debe ser acordada en aras de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance. En consecuencia, haciendo uso de sus facultades establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó la declaración de los ciudadanos: Jaquinson Rodríguez, R.G., M.B., M.G. y H.T., codemandantes en la presente causa.

Este Tribunal, dejo constancia que para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, no comparecieron los trabajadores, antes mencionados. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA

Reprodujo el merito favorable de los autos en todo lo que beneficie a la empresa demandada, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba. En ese sentido, este Tribunal observa que las referidas menciones no constituyen medios probatorios, y por ende no tiene medios de pruebas sobre los cuales pronunciarse.

Considerando pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterado en diversas decisiones, entre las que vale citar la número 2397, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), que señala al respecto lo siguiente:

… en relación con tal solicitud, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

.

Sobre este particular, este Tribunal, comparte el criterio establecido y reiterado por la Sala y declara improcedente tal solicitud, que como ya se ha dicho, no constituye un medio de prueba susceptible de valoración alguna, y no se tienen elementos sobre los cuales pronunciarse. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES

DEL TRABAJADOR JAQUINSON RODRÍGUEZ

  1. Marcado con el número “1”, en dos (02) folios útiles, en original, “Contrato de Trabajo”, celebrado entre la empresa demandada y el accionante, de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2007, cursante a los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97) de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, que se trata de Contrato de Trabajo por tiempo Indeterminado de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil siete (2007), entre la empresa Almacenadora Braperca, C.A, y Jaquinson Rodríguez, el cual consta de seis (06) cláusulas, estableciendo que se contrata al Trabajador para que desempeñe el cargo de RECEPTOR, en el departamento de Operaciones, prestando servicios en cualquiera de las instalaciones de la empresa, con un periodo de prueba los primero noventa (90) días, con un salario básico mensual de seiscientos quince bolívares (Bs. 615,00), donde la empresa podrá excluir hasta un 20% de los beneficios, prestaciones e indemnización establecidas en los Artículos 108, 125, 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ultimo, que el trabajador se obliga a cumplir con las ordenes e instrucciones que le sean dadas por los representantes de la empresa, y desempeñar sus trabajo con el mejor espero, estando dicho Contrato, debidamente firmado y sellado por el Gerente Terminal de la empresa, y el Trabajador. Así se establece.

  2. Marcado con el número “2”, en un (01) folio útil, en original, “Planilla de liquidación de prestaciones sociales”, hasta la fecha treinta (30) de Julio de 2009, cursante al folio noventa y ocho (98) de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto, a este medio probatorio se verifica que la misma, fue promovida por la parte demandante y valorada, por quien aquí decide, en la oportunidad correspondiente, por lo cual se ratifica la valoración realizada supra y referida a esta prueba. Así se establece.

  3. Marcado con el número “3”, en un (01) folio útil, “Recibo de pago” de fecha trece (13) de Agosto de 2009, cursante al folio noventa y nueve (99) de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, que se trata de Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, del 13 de agosto de dos mil nueve (2009), a nombre del ciudadano JAQUINSON RODRIGUEZ, cuenta Nº 053-005373-3, por la suma de cuatro mil novecientos veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 4.926,64), comprobante Nº 12-0000651, cheque Nº 40-38103708 del Banco Exterior, la cual caducaría a los sesenta (60) días, y debidamente firmado por el Beneficiario, y los representantes de la empresa. Se establece, que las cantidades indicadas en estas documentales, serán adminiculadas, con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes que realizara este Juzgador, a los fines de determinar el monto que en definitiva le corresponda al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no las diferencias demandadas. Así se establece.

    DEL TRABAJADOR R.G.

  4. Marcado con el número “4”, en dos (02) folios útiles, en original, “Contrato de Trabajo”, celebrado entre la empresa demandada y el accionante, de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2008, cursante a los folios cien (100) y ciento uno (101) de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, este Juzgador que de dicha prueba se desprende Contrato de Trabajo por tiempo Indeterminado, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), entre la empresa ALMACENADORA BRAPERCA y el ciudadano R.G., estableciéndose en dicho contrato una serie de seis cláusulas, donde se establece que el trabajador desempeñará el cargo de ELECTRICISTA, en el departamento de Servicios Generales, que los servicios serán prestados en cualquiera de las instalaciones que tenga la empresa, que los primeros noventa (90) días de servicio serán tomados como periodo de prueba, que el salario básico mensual será de novecientos cincuenta bolívares (Bs. 950,00), que la empresa podrá excluir hasta un 20% de sueldo o salario de el trabajador de la base de calculo de los beneficios, prestaciones y las indemnizaciones establecidas en los artículos 108, 125, 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ultimo se establece que el trabajador deberá cumplir con las ordenes e instrucciones que le sean dadas por los representantes autorizados de la empresa, debidamente firmado por el Gerente Terminal de la empresa y el Trabajador. Así se establece.

  5. Marcado con el número “5”, en un (01) folio útil, en original, “Planilla de liquidación de prestaciones sociales”, hasta la fecha treinta (30) de Julio de 2009, cursante al folio ciento dos (102) de la segunda pieza del expediente, verificando este Tribunal, que dicha prueba fue valorada en su oportunidad, al ser igualmente promovida por la parte demandante, motivo por el cual se ratifica el contenido de dicha valoración. Así se establece.

  6. Marcado con el número “6”, en un (01) folio útil, “Recibo de pago” de fecha doce (12) de Agosto de 2009, cursante al folio ciento tres (103) de la segunda pieza del expediente, y este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que dicha prueba trata de Recibo por liquidación de Prestaciones Sociales, a favor del ciudadano R.G., cuenta Nº 053-005373-3, del doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), la cual caducaría a los sesenta (60) días, cuyo número de comprobante es 12-0000652, cheque Nº 59-53546835 del Banco Exterior, por la suma total de cinco mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con un céntimos (Bs. 5.555,01), debidamente firmado por el Beneficiario, y los representantes de la empresa. Se establece, que las cantidades indicadas en estas documentales, serán adminiculadas, con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes que realizara este Juzgador, a los fines de determinar el monto que en definitiva le corresponda al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no las diferencias demandadas. Así se establece.

    DEL TRABAJADOR M.B.

  7. Marcado con el número “7”, en dos (02) folios útiles, en original, “Contrato de Trabajo”, celebrado entre la empresa demandada y el accionante, de fecha dieciséis (16) de Agosto de 2009, cursante a los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se verifica Contrato de Trabajo por tiempo Indeterminado, de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil uno (2001), realizado entre la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A, y el ciudadano M.B.. Del mismo modo, se observa que dicho contrato esta conformado por seis (06) cláusulas que establecen que el cargo que desempeñara el trabajador es el de SOLDADOR, en el departamento de Servicios Generales, que los servicios prestados por dicho trabajador serán realizados indistintamente en cualquiera de las instalaciones que tenga la empresa, que los primeros noventa (90) días serán comprendidos como período de prueba, que el salario básico percibido seria de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, que la empresa podrá excluir hasta un 20% del sueldo del trabajador de la base de calculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidas en los artículos 108, 125, 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el trabajador se obliga a cumplir con las ordenes e instrucciones que le sean dadas por los representantes de la empresa, asimismo se encuentra debidamente firmado por el Gerente de Terminal de la empresa y el Trabajador. Así se establece.

  8. Marcado con el número “8”, en un (01) folio útil, en original, “Planilla de liquidación de prestaciones sociales”, hasta la fecha treinta (30) de Julio de 2009, cursante al folio ciento seis (106) de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto, a dicha prueba, este Juzgador ratifica la valoración realizada anteriormente, debido a que fue verificado que la misma se encuentra promovida por la parte demandante, motivo por el cual ya fue realizada la valoración correspondiente del medio probatorio. Se establece, que las cantidades indicadas en estas documentales, serán adminiculadas, con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes que realizara este Juzgador, a los fines de determinar el monto que en definitiva le corresponda al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no las diferencias demandadas. Así se establece.

  9. Marcado con el número “9”, en un (01) folio útil, “Recibo de pago” de fecha dos (02) de Septiembre de 2009, cursante al folio ciento siete (107) de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, que se trata de Recibo de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano M.B., en fecha dos (02) de septiembre de dos mil nueve (2009), cuenta Nº 053-004647-0, caducando a los sesenta (60) días, comprobante Nº 04-0035982, cheque Nº 39-37030172 del Banco Exterior, dejando constancia que se sustituye el cheque Nº 28-53546755 de la cuenta Nº 53733, por la suma total de catorce mil ochenta y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 14.088,72), encontrándose debidamente firmado por el Beneficiario y el Representante de la empresa. Se establece, que las cantidades indicadas en estas documentales, serán adminiculadas, con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes que realizara este Juzgador, a los fines de determinar el monto que en definitiva le corresponda al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no las diferencias demandadas. Así se establece.

  10. Marcados con los números “10”, “11”, “12” y “13”, en cuatro (04) folios útiles, “Recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales” generados en los años 2003, 2004, 2005 y 2008, cursantes del folio ciento ocho (108) al ciento once (111) de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, que se trata de Notificación de Depósito de Intereses devengados por Prestaciones Sociales del año 2003, 2004, 2005 y 2008, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004), veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005), diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), y ocho (08) de febrero de dos mil nueve (2009), respectivamente, dirigidas al ciudadano M.B., emitida por al empresa Almacenadora Braperca, C.A, encontrándose debidamente firmadas y selladas por la empresa, y firmadas igualmente por el trabajador. Se establece, que las cantidades indicadas en estas documentales, serán adminiculadas, con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes que realizara este Juzgador, a los fines de determinar el monto que en definitiva le corresponda al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no las diferencias demandadas. Así se establece.

    DEL TRABAJADOR Á.G.

  11. Marcado con el número “14”, en dos (02) folios útiles, en original, “Contrato de Trabajo”, celebrado entre la empresa demandada y el accionante, de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2004, cursante a los folios ciento doce (112) y ciento trece (113) de la segunda pieza del expediente, y este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se verifica Contrato de Trabajo por tiempo Indeterminado, de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004), realizado entre la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A, y el ciudadano A.G., del mismo modo se observa que dicho contrato esta conformado por seis (06) cláusulas que establecen que el cargo que desempeñara el trabajador es el de JEFE DE OPERACIONES, en el departamento de Operaciones, que los servicios prestados por dicho trabajador serán realizados indistintamente en cualquiera de las instalaciones que tenga la empresa, que los primeros noventa (90) días serán comprendidos como período de prueba, que el salario básico percibido seria de mil noventa y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.096,32) mensuales, que la empresa podrá excluir hasta un 20% del sueldo del trabajador de la base de calculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidas en los artículos 108, 125, 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el trabajador se obliga a cumplir con las ordenes e instrucciones que le sean dadas por los representantes de la empresa, asimismo se encuentra debidamente firmado por el Gerente de Terminal de la empresa y el Trabajador. Así se establece.

  12. Marcado con el número “15”, en un (01) folio útil, en original, “Planilla de liquidación de prestaciones sociales”, hasta la fecha treinta (30) de Julio de 2009, cursante al folio ciento catorce (114) de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Verificando, quien aquí decide, que la referida Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, fue consignada por la parte demandante y valorada por este Tribunal en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual se ratifica el contenido de la misma. Así se establece.

  13. Marcado con el número “16”, en un (01) folio útil, “Recibo de pago” de fecha doce (12) de Agosto de 2009, cursante al folio ciento quince (115) de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose de dicha documental, Recibo de liquidación de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano Á.G., de fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), caducando a los sesenta (60) días, cuenta Nº 053-005373-3, comprobante Nº 12-0000652, cheque Nº 75-53546781 del Banco Exterior, por la cantidad de veinticuatro mil trescientos noventa y siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 24.397,37), encontrándose debidamente firmada por el Beneficiario y los representantes de la empresa. Así se establece.

  14. Marcados con los números “17”, “18” y “19”, en tres (03) folios útiles, “Recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales” generados en los años 2004, 2005 y 2006, cursantes del folio ciento dieciséis (116) al ciento dieciocho (118) de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Verificándose, notificaciones de pago de Intereses devengados por Prestaciones Sociales del año 2004, 2005 y 2006, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005), diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006) y dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007), respectivamente, dirigidas al ciudadano Á.G., emitidas por la empresa Almacenadora Braperca, C.A, y debidamente firmadas y selladas por la empresa, y firmadas por el trabajador. Así se establece.

    DEL TRABAJADOR H.T.

  15. Marcado con el número “20”, en dos (02) folios útiles, en original, “Contrato de Trabajo”, celebrado entre la empresa demandada y el accionante, de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2003, cursante a los folios ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120) de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se observa Contrato de Trabajo por tiempo Indeterminado, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003), realizado entre la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A, y el ciudadano H.T.. Del mismo modo, se observa que dicho contrato esta conformado por seis (06) cláusulas que establecen que el cargo que desempeñara el trabajador es el de COODINADOR DE PATIO, en el departamento de Operaciones, que los servicios prestados por dicho trabajador serán realizados indistintamente en cualquiera de las instalaciones que tenga la empresa, que los primeros noventa (90) días serán comprendidos como período de prueba, que el salario básico percibido seria de ciento noventa bolívares con ocho céntimos (Bs. 190,08) mensuales, que la empresa podrá excluir hasta un 20% del sueldo del trabajador de la base de calculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidas en los artículos 108, 125, 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el trabajador se obliga a cumplir con las ordenes e instrucciones que le sean dadas por los representantes de la empresa, asimismo se encuentra debidamente firmado por el Gerente de Terminal de la empresa y el Trabajador. Así se establece.

  16. Marcado con el número “21”, en un (01) folio útil, en original, “Planilla de liquidación de prestaciones sociales”, hasta la fecha treinta (30) de Julio de 2009, cursante al folio ciento veintiuno (121) de la segunda pieza del expediente, y este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en vista que dicha prueba fue promovida por la parte demandante, este Tribunal, ratifica la valoración realizada anteriormente de la misma Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Se establece, que las cantidades indicadas en estas documentales, serán adminiculadas, con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes que realizara este Juzgador, a los fines de determinar el monto que en definitiva le corresponda al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no las diferencias demandadas. Así se establece.

  17. Marcado con el número “22”, en un (01) folio útil, “Recibo de pago” de fecha doce (12) de Agosto de 2009, cursante al folio ciento veintidós (122) de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose de dicha documental, Recibo de liquidación de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano H.T., de fecha doce (12) de agosto dedos mil nueve (2009), caducando a los sesenta (60) días, cuenta Nº 053-005373-3, comprobante Nº 12-0000652, cheque Nº 37-53546803 del Banco Exterior , por la cantidad de catorce mil ciento cincuenta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 14.153,32), encontrándose debidamente firmada por el Beneficiario y los representantes de la empresa, y no recibiendo conforme dicho trabajador. Así se establece.

  18. Marcados con los números “23”, “24”, “25” y “26”, en cuatro (04) folios útiles, “Recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales” generados en los años 2003, 2004, 2005 y 2006, cursantes del folio ciento veintitrés (123) al ciento veintiséis (126) de la segunda pieza del expediente, y este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose notificaciones de pago de Intereses devengados por Prestaciones Sociales del año 2003, 2005 y 2006, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004), diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006) y dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007), respectivamente, dirigidas al ciudadano H.T., emitidas por la empresa Almacenadora Braperca, C.A, y debidamente firmadas y selladas por la empresa, y firmadas por el trabajador. Así se establece.

    DOCUMENTALES COMUNES A TODOS LOS ACCIONANTES

    1) Marcado el número “27”, en dos (02) folios útiles en copia simple “Decreto de fecha 30 de Julio de 2009”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 370.691, cursante a los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128) de la segunda pieza del expediente. Que este Tribunal, basado en lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con respecto a dicha prueba, comparte el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218, de fecha 30 de abril de dos mil dos 2002, la cual deja establecido, que el derecho no constituye objeto de prueba, y menos puede ser promovido como medio probatorio susceptible de valoración, por cuanto es obligación de Juez conocer del Derecho, y al respecto establece lo siguiente:

    ... la Sala deja sentado que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre este particular...

    Ahora bien, es por ello, que este Juzgador no tiene medio de prueba sobre el cual emitir valoración. Así se decide.

    2) Marcado el número “28”, en dos (02) folios útiles en copia simple “Decreto del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas”, publicado en la Gaceta Oficial Nº 369.665, de fecha 10 de Junio de 2009, cursante a los folios ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130) de la segunda pieza del expediente. Que este Tribunal, basado en lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. con respecto a dicha prueba, comparte el criterio establecido por la sala de Casación Civil del Tribuna Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218, de fecha 30 de abril de dos mil dos 2002, la cual deja establecido, que el derecho no constituye objeto de prueba, y menos puede ser promovido como medio probatorio susceptible de valoración.

    Es por ello que este Juzgador, no tiene medio de prueba sobre el cual emitir valoración. Así se decide.

  19. Marcado, con el número “29”, en seis (06) folios útiles en copia simple “Declaración de Impuesto Sobre la Renta” efectuado por la empresa demandada del ejercicio económico correspondiente al período 01 de Diciembre de 2008 al 31 de Noviembre de 2009, cursante del folio ciento treinta y uno (31) al ciento treinta y seis (136) de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Verificando que la referida documental, consta de Certificado electrónico de Recepción de declaración por Internet ISLR, Nº 202010000102600020492, donde se certifica la recepción de la Declaración de impuesto sobre la renta, del periodo 01-12-2008 al 30-11-2009, de la empresa Almacenadora Braperca, C.A, procesada vía Internet el 24/02/2010, del mismo modo se evidencia la declaración definitiva de rentas y pago para personas Jurídicas, verificándose un enriquecimiento neto o perdida fiscal de cinco mil ciento cuarenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. -5.143,73) con impuesto retenidos en el ejercicio, por una suma de tres mil cuatrocientos cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 3.404,28), impuesto pagado en la declaración, por una suma de seis mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 6.944,19), y un Patrimonio neto de diez mil seiscientos once bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 10.611,57), con los correspondientes datos de la empresa antes mencionada, estando cubiertos los requisitos establecidos en dicha Planilla. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORME

    Dirigida a la Dirección del Departamento de Recursos Humanos (o de personal) de la Sociedad Mercantil “BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS S.A.)”, ubicada en las instalaciones del Puerto del Litoral Central (PLC), Terminal de pasajero de La Guaira, a los fines de que suministre la información del listado-nómina de trabajadores de la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., que pasaron el día 31 de Julio de 2009, a la mencionada empresa, producto de la transferencia de operaciones decretadas por el Ejecutivo Nacional, asimismo, informe a este Tribunal el listado de esos trabajadores que actualmente se encuentran laborando para la empresa BOLIPUERTOS, con el nombre y/o identificación de los que ya no laboren.

    Con respecto, a esta prueba de informe, se verifica que sus resultas rielan en el expediente del folio 180 al 182 de la segunda pieza, indicando que no se tiene información, referida a la nomina de trabajadores de la empresa Almacenadora Braperca, C.A. Así se establece.

    EXPEDIENTE WP11-L-2010-000253

    PARTE DEMANDANTE

    1) En los Títulos primero y segundo, promovió las siguientes Documentales correspondientes al ciudadano: O.G.

     Marcado con los números desde el “1” hasta el “32”, de “Recibos de bonificación adicional” cursantes del folio noventa y dos (92) al ciento veintitrés (123), de la 1era pieza del expediente, y este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que dicha prueba trata de recibos pago del año 2007 en los meses de octubre, noviembre y diciembre, para el año 2008, en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, y para el año 2009, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, respectivamente, a favor del ciudadano O.G., encontrándose debidamente firmados por el trabajador, y sellados por la empresa, del mismo modo, en la marcada 32 se evidencia recibo de pago de Utilidades para el periodo 2007/2008, por 120 días, con una fecha de ingreso del primero (01) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha de egreso del treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), con un tiempo de servicio de un (1) año y once (11) meses, con setenta (70) días de Utilidades fraccionadas, devengando como ultimo salario diario, la suma de ciento ochenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 189,43), cantidad pagada de novecientos veintiséis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 926,77), un total a pagar de trece mil doscientos sesenta bolívares con un céntimos (Bs. 13.260,01), y restando por cancelar la suma de doce mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 12.333,33), no encontrándose firmada ni sellada por ninguna de las partes. Así se establece.

     Marcado con los números desde el “33” hasta el “35”, de “Liquidación final y c.d.t.” cursantes del folio ciento veinticuatro (124) al ciento veintiséis (126), de la 3era pieza del expediente. Este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto, a este medio probatorio, este Juzgador, observa que se trata de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A, a nombre del ciudadano O.G., el cual desempeñaba el cargo de Operador RT, con una fecha de ingreso del primero (01) de septiembre de dos mil siete (2007), y una fecha de egreso del treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), señalándose como motivo de dicho egreso, lo establecido en el artículo 39 literal “E” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, en dicha planilla se verifica que el trabajador devengaba la suma de dos mil seiscientos noventa bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.690,40), señalándose una serie de asignaciones por conceptos como Prestación de Antigüedad en Fideicomiso del primero y segundo, Utilidades fraccionadas, Vacaciones fraccionadas 2008/2009, Bono Vacacional fraccionada 2008/2009, Bono nocturno, Domingo diurno, feriado trabajado, Intereses sobre prestaciones sociales, para una suma total de doce mil doscientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 12.265,48), y una serie de deducciones por conceptos como I.N.C.E y Ley de Política Habitacional, por una suma total de trece bolívares con noventa céntimos (Bs. 13,90), todo lo anterior asciende a un total neto a pagar por la empresa de doce mil doscientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 12.251,58), debidamente firmado por el trabajador y el representante de la empresa, asimismo se observa de la marcada 34, relación de salarios de los años 2007,2008,2009, ahora bien, con respecto a la marcada 35, de evidencia C.d.T., de fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), emitida por la empresa Almacenadora Braperca, C.A, donde se hace constar que el ciudadano O.G., prestó sus servicios a dicha empresa desde el 01/09/2007 hasta el 30/07/2007, ocupando el cargo de OPERARDOR RT, con un salario básico mensual de dos mil seiscientos noventa bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.690,40), un sueldo de eficacia atípica de seiscientos setenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 672,60), para un total de tres mil trescientos sesenta y tres bolívares (Bs. 3.363,00), firmada por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos. Así se establece.

    2) En el Título quinto, promovió las siguientes Documentales correspondientes al ciudadano, A.R.

     Marcado con los números desde el “36” hasta el “75”, de “Recibos de pago y recibos de bonificación adicional, liquidación final y C.d.T.” cursantes del folio ciento veintisiete (127) al ciento sesenta y seis (166), de la 1era pieza del expediente, y este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a dichos medios de prueba, se verifica que los mismos corresponden a recibos de pago a favor del ciudadano J.R., observándose algunos conceptos como Destajo, Asignaciones Especiales, feriados laborados, entre otros, para el año 2007, en el mes de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, para el año 2008, en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, y para el año 2009 en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, estando debidamente firmados por el trabajador y sellados por la empresa, asimismo en la marcada 72 se verifica recibo de pago de Utilidades de Almacenadora Braperca, C.A, para el periodo 2007/2008, por 120 días, a nombre de A.J.R., con una fecha de ingreso del trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), fecha de egreso del treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), con tres (03) años y cuatro (04) meses de servicio, con un número de 70 días de Utilidades fraccionadas, devengando como ultimo salario diario la sima de ciento tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 103,77), cantidad pagada de seiscientos dieciséis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 616,69), un total a pagar de siete mil doscientos sesenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 7.263,90), restando cancelar al trabajador la suma de seis mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 6.647,21); asimismo se evidencia Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano A.R., desempeñando el cargo de Coordinador de Operaciones, con una fecha de egreso del treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), siendo motivo de dicho egreso, el contenido de lo establecido en el artículo 39 literal “E” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su fecha de ingreso el dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), con un salario básico de mil ochocientos cincuenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.850,40), cancelándosele una serie de asignaciones como Prestación de Antigüedad en Fideicomiso del primero, segundo, tercero y cuarto año de servicio, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas 2009-2010,bono vacacional fraccionado 2009-2010, bono nocturno, domingo diurno, feriado trabajado, e intereses sobre prestaciones sociales, para un total de diez mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 10.898,71), y deducciones por conceptos de Anticipo de Prestaciones, Deducción régimen prestacional de vivienda y hábitat sobre Utilidades, e I.N.C.E, para un total de cuatro mil trescientos nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 4.309,25), suma total que asciende a seis mil quinientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 6.589,46), firmada no conforme por el trabajador y el revisado por la empresa, al folio165 relación de salario de los años 2006,2007,2008,2009, y por ultimo se observa C.d.T. de fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), emitida por la empresa demandada, donde hace constar que el ciudadano A.R., prestó servicio a la empresa desde el 16/03/2006, hasta el 30/07/2009, ocupando el cargo de COORDINADOR DE OPERACIONES DE MUELLE, con un salario básico mensual de mil ochocientos cincuenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.850,40), salario de eficacia atípica de cuatrocientos sesenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 462,60), para un total de dos mil trescientos trece bolívares (Bs. 2.313,00), debidamente firmada y sellada por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos. Así se establece.

    3) En los Títulos octavo y noveno, promovió las siguientes Documentales correspondientes al ciudadano, R.L.

     Marcado con los números desde el “76” hasta el “95”, de “Recibos de pago” cursantes del folio ciento sesenta y siete (167) al ciento ochenta y seis (186), de la 3era pieza del expediente, y este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que se trata efectivamente de recibos de pago a nombre del ciudadano R.L. para el año 2008, en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y diciembre, y para el año 2009, en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio, respectivamente, firmados por el trabajador, y sellados por la empresa demandada, dejándose constancia que los recibos del mes de diciembre de dos mil ocho (2008), enero y mayo de dos mil nueve (2009), no se encuentran firmados por el trabajador. Así se establece.

     Marcado con los números desde el “95-A” hasta el “98”, de “Recibos de pago de utilidades, C.d.t. y Liquidación final” cursantes del folio ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa (190), de la 3era pieza del expediente, y este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a dicho medio probatorio, se evidencia Recibo de pago de Utilidades emitido por la Almacenadora Braperca, C.A, para el periodo 2007/2008, pagando 120 días de Utilidades al ciudadano R.L., cuya fecha de ingreso fue el cinco (05) de septiembre de dos mil seis (2006), fecha de egreso el treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), con un tiempo de servicio de tres (03) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días, asimismo se le cancelaron setenta (70) días de Utilidades fraccionadas, devengando un ultimo salario diario de ciento sesenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 163,33), siéndole cancelada la suma de quinientos sesenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos, con un total a pagar de once mil cuatrocientos treinta y tres bolívares (Bs. 11.433,00), y restando cancelar al trabajador la suma de diez mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 10.865,43), no encontrándose firmada por el trabajador ni sellada por la empresa; asimismo se observa en la marcada con el número 96, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano R.L., emitido por la empresa Almacenadora Braperca, C.A, desempañando el cargo de Supervisor de Operaciones, con una fecha de ingreso del cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), y una fecha de egreso del treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), cuyo motivo corresponde a lo contenido en el artículo 39 literal “E” del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días, devengando un salario básico de dos mil bolívares (Bs. 2.000,0), con una serie de asignaciones canceladas por conceptos como Prestación de Antigüedad en fideicomiso del primero, segundo tercero y cuarto año de servicio, utilidades fraccionadas, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, e intereses sobre prestaciones sociales, lo que corresponde a una suma de diez mil ciento doce bolívares con ochenta y seis céntimos (bs. 10.112,86), y una serie de deducciones correspondientes a conceptos como Anticipo de Prestaciones, I.N.C.E, y L.R.P.V.H, lo que asciende a una cantidad de cuatro mil quinientos ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 4.508,52), correspondiendo cancelar por parte de la empresa un total neto de cinco mil seiscientos cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 5.604,35), firmada por el trabajador y revisada por el representante de la empresa, marcada 97 relación de salario de los años 2006,2007,2008,2009, y por ultimo se observa C.d.T. emitida en fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009) por la empresa Almacenadora Braperca, C.A, donde hace constar que el ciudadano R.L. R, prestó servicios en la empresa desde el 05/05/2006, hasta el 30/07/2009, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE OPERACIONES, con un salario básico mensual de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), salario de eficacia atípica de quinientos bolívares (Bs. 500,00), para un total de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), firmada y sellada por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos de la empresa. Así se establece.

    4) En los Títulos décimo segundo y décimo tercero, promovió las siguientes Documentales correspondientes al ciudadano, A.R.

     Marcado con los números desde el “99” hasta el “116”, de “Recibos de pago de salario y recibos de bonificación adicional” cursantes del folio ciento noventa y uno (191) al doscientos ocho (208), de la 3era pieza del expediente.Este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, que dichos recibos de pago corresponden al año 2008, para el mes de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre; y para el año 2009, en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, respectivamente, a favor del ciudadano Á.R., firmados por el trabajador y sellados por la empresa demandada. Así se establece.

     Marcado con los números desde el “117” hasta el “120”, de “Recibos de pago de utilidades y liquidación final” cursantes del folio doscientos nueve (209) al doscientos doce (212), de la 1era pieza del expediente, y este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando quien aquí decide que se trata de pago de Utilidades del periodo 2007/2008, pagando 120 días de utilidades, emitido por la empresa Almacenadora Braperca, C.A, a favor del ciudadano Á.R., con una fecha de ingreso del 19/02/2008, fecha de egreso el 31/07/2009, con un tiempo de servicio de un (01) año cinco (05) meses y once (11) días, cancelando un total de 70 días de Utilidades fraccionadas, con un ultimo salario diario de cien bolívares (Bs. 100,00), una cantidad pagada de cuatrocientos veintiocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 428,33), una suma total a pagar de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) y restando cancelarle al trabajador la suma de seis mil quinientos setenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 6.571,67) , no estando firmada por el trabajador ni sellada por la empresa demandada; asimismo se observa en la marcada con el número 118, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano Á.R., emitido por la empresa Almacenadora Braperca, C.A, desempañando el cargo de Coordinador de Operaciones, con una fecha de ingreso del diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), y una fecha de egreso del treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), cuyo motivo corresponde a lo contenido en el artículo 39 literal “E” del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, cinco (05) meses y once (11) días, devengando un salario básico de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,0), con una serie de asignaciones canceladas por conceptos como Prestación de Antigüedad en fideicomiso del primero y segundo año de servicio, utilidades fraccionadas, Vacaciones fraccionadas 2008/2009, Bono Vacacional fraccionado 2008/2009, e intereses sobre prestaciones sociales, lo que corresponde a una suma de cuatro mil seiscientos diecinueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 4.619,72), correspondiendo cancelar por parte de la empresa un total neto de cuatro mil seiscientos trece bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.613,30), firmada por el trabajador y revisada por el representante de la empresa, marcado 97 relación de salarios de los años 2006,2007,2008,2009 y por ultimo se observa C.d.T. emitida en fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009) por la empresa Almacenadora Braperca, C.A, donde hace constar que el ciudadano A.R.G., prestó servicios en la empresa desde el 19/02/2008, hasta el 30/07/2009, ocupando el cargo de COORDINADOR DE OPERACIONES, con un salario básico mensual de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), salario de eficacia atípica de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), para un total de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), firmada y sellada por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos de la empresa. Así se establece.

    5) En los Títulos décimo sexto y décimo séptimo, promovió las siguientes Documentales correspondientes al ciudadano, J.M.

     Marcado con los números desde el “121” hasta el “131”, de “Recibos de pago” cursantes del folio doscientos trece (213) al doscientos veintitrés (223), de la 1era pieza del expediente, y este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencian recibos de pago a favor del ciudadano: J.M., emitidos por la empresa Almacenadora Braperca, C.A, para el año 2009, en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, respectivamente, firmados por el trabajador y sellados por la empresa demandada. Así se establece.

     Marcado con los números desde el “132” hasta el “134”, de “Recibos de pago de utilidades y Liquidación final” cursantes del folio doscientos veinticuatro (224) al doscientos veintiséis (226), de la 3era pieza del expediente, y este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que se trata de Ultimo pago de Utilidades para el periodo de 2007/2008, cancelando un total de 120 días de utilidades, emitida por la empresa Almacenadora Braperca, C.A, a favor del ciudadano J.H., C.I V- 11.642.658, correspondiendo dicho número de cédula al ciudadano J.M., con una fecha de ingreso el 17/11/2008, fecha de egreso el 30/07/2009, con un tiempo de servicio de ocho (08) meses, cancelando 70 días de Utilidades fraccionadas, con un ultimo salario diario de cincuenta y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 53,64), una cantidad a pagar de doscientos ochenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 287,67), un total a pagar de tres mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.754,80), y restando cancelar al ciudadano antes mencionado una suma de tres mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 3.437,13), no estando firmada por el trabajador ni sellada por la empresa; del mismo modo se observa en la marcada 133, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano J.M., emitido por la empresa Almacenadora Braperca, C.A, desempañando el cargo de Receptor, con una fecha de ingreso del diecisiete (17) de Noviembre de dos mil ocho (2008), y una fecha de egreso del treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), cuyo motivo corresponde a lo contenido en el artículo 39 literal “E” del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, teniendo un tiempo de ocho (08) meses y trece (13) días, devengando un salario básico de novecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 968,00), con una serie de asignaciones canceladas por conceptos como Prestación de Antigüedad en fideicomiso del primer año de servicio, complemento de prestación de Antigüedad, utilidades fraccionadas, Vacaciones fraccionadas 2008/2009, Bono Vacacional fraccionado 2008/2009, bono nocturno, domingo diurno, feriado trabajado e intereses sobre prestaciones sociales, lo que corresponde a una suma de dos mil cuatrocientos ochenta bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 2.480,57), una serie de deducciones por I.N.C.E, y deducción Régimen prestacional de Vivienda y Hábitat, para una suma de cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 4,32), correspondiendo cancelar por parte de la empresa un total neto de dos mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.476,25), firmada por el trabajador y revisada por el representante de la empresa, y por ultimo se observa C.d.T. emitida en fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009) por la empresa Almacenadora Braperca, C.A, donde hace constar que el ciudadano J.M.P., prestó servicios en la empresa desde el 17/11/2008, hasta el 30/07/2009, ocupando el cargo de RECEPTOR DE PATIO LLENO, con un salario básico mensual de novecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 968,00), salario de eficacia atípica de ciento veintiún bolívares (Bs. 121,00), para un total de mil ochenta y nueve bolívares (Bs. 1.089,00), firmada y sellada por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos de la empresa. Así se establece.

    PRUEBA DE EXHIBICION

    6) En los Títulos tercero, sexto, décimo, décimo cuarto, décimo octavo, vigésimo, vigésimo primero y vigésimo cuarto promovió la EXHIBICIÓN, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de:

    6.1. De las nóminas de la empresa, del accionante O.G., desde el mes de Septiembre de 2007 hasta el mes de Julio de 2009, así como de los comprobantes de los recibos de pago de salario, Bonificación Adicional y Liquidación de utilidades.

    6.2. De las nóminas de la empresa, del accionante A.R., desde el mes de Marzo de 2006 hasta el mes de Julio de 2009, así como los comprobantes de los recibos de pago de salario.

    6.3. De las nominas de la empresa del accionante R.L., desde el mes de Mayo de 2006 hasta el mes de Julio de 2009, así como los comprobantes de los recibos de pago de salario.

    6.4. De las nóminas de la empresa, del accionante A.R., desde el mes de Febrero de 2008 hasta el mes de Julio de 2009, así como los comprobantes de los recibos de pago de salario.

    6.5. De las nóminas de la empresa, del accionante J.M., desde el mes de Noviembre de 2008 hasta el mes de Julio de 2009, así como los comprobantes de los recibos de pago de salario.

    6.6. Del libro de Registro de Vacaciones desde el año 2007 hasta el año 2009, a los fines de demostrar que los accionantes no disfrutaron las vacaciones, señalados y solicitados en el libelo de la demanda.

    6.7. De las nóminas o listados del personal activo para la empresa, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009.

    Con respecto, a dicha prueba de Exhibición, se deja constancia que las mismas no fueron presentadas durante la Audiencia de Juicio, dada la incomparecencia de la parte demandada, siendo necesaria la aplicación de la consecuencia Jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto el contenido de las pruebas aportadas por los accionantes. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORME

    7) Promovió prueba de Informe en los Títulos cuarto, séptimo, décimo primero, décimo quinto, décimo noveno, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo quinto y vigésimo séptimo:

    7.1) Dirigida a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción del estado Vargas, a los fines de que le informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    - Si existe alguna solicitud de autorización de despido, reducción de personal o despido masivo efectuado por la empresa “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.” en contra de los demandantes O.G., A.R., R.L., Á.R. y J.M., titulares de las cédulas de identidad Números V- 11.639.340, V- 13.671.805, V- 10.575.704, V- 12.603.100 y V- 11.642.658, respectivamente, o donde se encuentren estos, en el período comprendido entre el 30 de Julio al 30 de Agosto de 2009.

    - Que informe si la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”, presentó ante ese Despacho escrito mediante el cual notifica que presuntamente se haya producido alguna sustitución de patrono para los prenombrados accionantes en la Sociedad Mercantil “BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A.

    - De ser positiva la anterior información, que remita a este Despacho copia Certificada de la Solicitud de autorización de despido, reducción de personal o despido masivo efectuado por la empresa “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”, conjuntamente con los recaudos que a ella se acompañaron así como cualquier otro instrumento en ele cual se haya notificado una presunta sustitución de patrono.

    - Si posee en sus registros las nóminas o listados del personal que labora para la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 04 de Diciembre de1991, bajo el Nº 70, tomo 106-A Sgdo, mensualmente.

    - De ser positiva la anterior información, que remita a este Despacho copia Certificada de las nóminas de la referida empresa o listado del personal activo correspondiente a los meses Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009.

    Se deja Constancia que las resultas de la misma no rielan en el expediente, motivo este, por el que el Tribunal, no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    7.3) Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que le informe a este Tribunal lo siguiente:

    - Si posee en sus registros las nóminas o listados del personal que labora para la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 04 de Diciembre de1991, bajo el Nº 70, tomo 106-A Sgdo, mensualmente.

    - De ser positiva la anterior información, que remita a este Despacho copia Certificada de las nóminas de la referida empresa o listado del personal activo correspondiente a los meses Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009.

    - Que informe si entre los meses de Junio y Agosto del 2009, existen Participaciones de Retiro efectuadas por la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”.

    - De ser positiva la anterior información, que remita a este Despacho copia Certificada de todas y cada una de las Participaciones de Retiro efectuadas por la referida empresa entre los meses de Junio y Agosto del año 2009.

    Con respecto a dicha prueba de informe, se deja constancia que sus resultan cursan en el expediente al folio 117 de la cuarta pieza, informando que no reposan nominas personales de la Almacenadora Braperca. Así se establece.

    7.5) Dirigida a la Oficina de Registro Nacional de Empresas adscrita al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

SEGUNDO

- Que informe si la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 04 de Diciembre de1991, bajo el Nº 70, tomo 106-A Sgdo, se encuentra inscrita ante dicha Institución.

- De ser positiva la anterior información, que remita a este Despacho copia Certificada de las nóminas de la referida empresa o listado del personal activo correspondiente a los meses Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009.

Se deja constancia, que las resultas de la misma no cursan en el expediente, por lo que este Tribunal, no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

DECLARACION DE PARTE

Promovió, la comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública, es decir, de los ciudadanos: O.G., A.R., R.L., Á.R. y J.M., codemandantes en la presente causa, así como del representante legal de la empresa demandada; siendo acordada dicha declaración por este Tribunal.

Con respecto, a dicha declaración de parte, este Tribunal deja constancia de la incomparecencia, tanto del representante legal de empresa demandada, vista su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, como de los trabajadores antes mencionados, por lo que no se tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA

Reprodujo el merito favorable de los autos en todo lo que beneficie a la empresa demandada, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, en ese sentido, este Tribunal observa que dichas menciones no constituyen medios probatorios, y por ende no tiene medios de pruebas sobre los cuales pronunciarse.

Por lo tanto, este Tribunal considera pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterado en diversas decisiones, entre las que vale citar la número 2397, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), que señala al respecto lo siguiente:

… en relación con tal solicitud, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

.

Sobre este particular, este Tribunal, comparte el criterio establecido y reiterado por la Sala y declara improcedente tal solicitud, que como ya se ha dicho no constituye un medio de prueba susceptible de valoración alguna, y no se tienen elementos sobre los cuales pronunciarse. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES

DEL TRABAJADOR R.L.

  1. Marcado con el número “1”, en dos (02) folios útiles, en original, “Contrato de Trabajo”, celebrado entre la empresa demandada y el accionante, de fecha primero (1°) de Septiembre de 2007, cursante a los folios doscientos treinta (230) y doscientos treinta y uno (231) de la 1era pieza del expediente, y este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se observa Contrato de Trabajo por tiempo Indeterminado, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), realizado entre la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A, y el ciudadano R.L., del mismo modo se observa que dicho contrato esta conformado por seis (06) cláusulas que establecen que el cargo que desempeñara el trabajador es el de SUPERVISOR DE ESTIBA, en el departamento de Estiba, que los servicios prestados por dicho trabajador serán realizados indistintamente en cualquiera de las instalaciones que tenga la empresa, que los primeros noventa (90) días serán comprendidos como período de prueba, que el salario básico percibido seria de cuatrocientos setenta y dos bolívares (Bs. 472,00) mensuales, que la empresa podrá excluir hasta un 20% del sueldo del trabajador de la base de calculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidas en los artículos 108, 125, 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el trabajador se obliga a cumplir con las ordenes e instrucciones que le sean dadas por los representantes de la empresa, asimismo se encuentra debidamente firmado por el Gerente de Terminal de la empresa y el Trabajador. Así se establece.

  2. Marcado con el número “2”, en un (01) folio útil, “Recibo de pago de liquidación de vacaciones del período 2007-2008”, cursante al folio doscientos treinta y dos (232) de la 1era pieza del expediente, y este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que dicho recibo es emitido por la empresa Almacenadora Braperca, C.A, el nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), Cuenta Nº 043-002364-2, a favor del cuidadazo R.L., recibiendo una suma mil doscientos noventa y tres bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.293,08), comprobante Nº 14-0003242, cheque Nº 765526 del Banco Exterior, por concepto de Liquidación de Vacaciones del periodo 2007-2008, firmado por el Beneficiario, y las personas que lo elaboraron, revisaron y aprobaron, respectivamente. Así se establece.

  3. Marcado con el número “3”, en un (01) folio útil, en original, “Planilla de liquidación de prestaciones sociales”, hasta la fecha treinta (30) de Julio de 2009, cursante al folio doscientos treinta y tres (233) de la 1era pieza del expediente, y este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a dicha prueba, este Tribunal observa, que la misma fue promovida por la parte demandante, siendo valorada en la oportunidad correspondiente, con la excepción de verificarse que el trabajador R.L., no recibió conforme dicha Liquidación de Prestaciones Sociales, es por ello, que quien aquí decide, ratifica la valoración antes mencionada. Así se establece.

  4. Marcado con el número “4”, en un (01) folio útil, “Recibo de pago de liquidación” de fecha doce (12) de Agosto de 2009, cursante al folio doscientos treinta y cuatro (234) de la 1era pieza del expediente, y este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que dicho recibo es emitido por la empresa Almacenadora Braperca, C.A, el doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), Cuenta Nº 053-005373-3, a favor del cuidadano R.L., recibiendo una suma mil cinco mil seiscientos cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 5.604,35), comprobante Nº 12-0000652, cheque Nº 91-53546774 del Banco Exterior, con una caducidad de 60 días, siendo cancelada Liquidación de Prestaciones Sociales, firmado por el Beneficiario, y las personas que lo revisaron y aprobaron, respectivamente. Así se establece.

    DEL TRABAJADOR A.R.

  5. Marcado con el número “5”, en dos (02) folios útiles, en original, “Contrato de Trabajo”, celebrado entre la empresa demandada y el accionante, de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2006, cursante a los folios doscientos treinta y cinco (235) y doscientos treinta y seis (236) de la 1era pieza del expediente, y este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se verifica Contrato de Trabajo por tiempo Indeterminado, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), realizado entre la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A, y el ciudadano A.R., del mismo modo se observa que dicho contrato esta conformado por seis (06) cláusulas que establecen que el cargo que desempeñara el trabajador es el de COORDINADOR DE OPERACIONES, en el departamento de Operaciones, que los servicios prestados por dicho trabajador serán realizados indistintamente en cualquiera de las instalaciones que tenga la empresa, que los primeros noventa (90) días serán comprendidos como período de prueba, que el salario básico percibido será de cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 465,75) mensuales, que la empresa podrá excluir hasta un 20% del sueldo del trabajador de la base de calculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidas en los artículos 108, 125, 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el trabajador se obliga a cumplir con las ordenes e instrucciones que le sean dadas por los representantes de la empresa, asimismo se encuentra debidamente firmado por el Gerente de Terminal de la empresa y el Trabajador. Así se establece.

  6. Marcado con el número “6”, en un (01) folio útil, “Recibo de pago de liquidación de vacaciones del período 2007-2008”, cursante al folio doscientos treinta y siete (237) de la 1era pieza del expediente, y este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que dicho recibo es emitido por la empresa Almacenadora Braperca, C.A, el quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), Cuenta Nº 053-004647-0, a favor del cuidadazo A.R., recibiendo una suma mil doscientos setenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.272,40), comprobante Nº 04-0031567, cheque Nº 68-20757399 del Banco Exterior, por concepto de Liquidación de Vacaciones del periodo 2007-2008, firmado por el Beneficiario, y las personas que lo elaboraron, revisaron y aprobaron, respectivamente. Así se establece.

  7. Marcado con el número “7”, en un (01) folio útil, en original, “Planilla de liquidación de prestaciones sociales”, hasta la fecha treinta (30) de Julio de 2009, cursante al folio doscientos treinta y ocho (238) de la 1era pieza del expediente, y este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ser verificada que dicha prueba fue promovida por la parte accionante, este Tribunal ratifica la valoración realizada a la misma, en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

  8. Marcado con el número “8”, en un (01) folio útil, “Recibo de pago de liquidación” de fecha veinte (20) de Agosto de 2009, cursante al folio doscientos treinta y nueve (239) de la 1era pieza del expediente, y este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que dicho recibo es emitido por la empresa Almacenadora Braperca, C.A, el veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009), Cuenta Nº 053-005373-3, a favor del ciudadano A.R., recibiendo una suma de seis mil quinientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 6.589,46), comprobante Nº 12-0000689, cheque Nº 08-38104062 del Banco Exterior, con una caducidad de 60 días, siendo cancelada Liquidación de Prestaciones Sociales, firmado por el Beneficiario, y las personas que lo revisaron y aprobaron, respectivamente. Así se establece.

    DEL TRABAJADOR Á.R.

  9. Marcado con el número “9”, en dos (02) folios útiles, en original, “Contrato de Trabajo”, celebrado entre la empresa demandada y el accionante, de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2008, cursante a los folios doscientos cuarenta (240) y doscientos cuarenta y uno (241) de la 1era pieza del expediente, y este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se observa Contrato de Trabajo por tiempo Indeterminado, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), realizado entre la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A, y el ciudadano A.R., del mismo modo se observa que dicho contrato esta conformado por seis (06) cláusulas que establecen que el cargo que desempeñara el trabajador es el de RECEPTOR, en el departamento de Operaciones, que los servicios prestados por dicho trabajador serán realizados indistintamente en cualquiera de las instalaciones que tenga la empresa, que los primeros noventa (90) días serán comprendidos como período de prueba, que el salario básico percibido será de cuatrocientos seiscientos setenta bolívares (Bs.670,00) mensuales, que la empresa podrá excluir hasta un 20% del sueldo del trabajador de la base de calculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidas en los artículos 108, 125, 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el trabajador se obliga a cumplir con las ordenes e instrucciones que le sean dadas por los representantes de la empresa, asimismo se encuentra debidamente firmado por el Gerente de Terminal de la empresa y el Trabajador. Así se establece.

  10. Marcado con el número “10”, en un (01) folio útil, en original, “Planilla de liquidación de prestaciones sociales”, hasta la fecha treinta (30) de Julio de 2009, cursante al folio doscientos cuarenta y dos (242) de la 1era pieza del expediente, y este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en vista que la misma fue promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal, ratifica la valoración realizada sobre dicha prueba. Así se establece.

  11. Marcado con el número “11”, en un (01) folio útil, “Recibo de pago de liquidación” de fecha trece (13) de Agosto de 2009, cursante al folio doscientos cuarenta y tres (243) de la 1era pieza del expediente, y este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que dicho recibo es emitido por la empresa Almacenadora Braperca, C.A, el trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), Cuenta Nº 053-005373-3, a favor del ciudadano Á.R., recibiendo una suma de cuatro mil seiscientos trece bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.613,30), comprobante Nº 12-0000652, cheque Nº 32-38103688 del Banco Exterior, con una caducidad de 60 días, siendo cancelada Liquidación de Prestaciones Sociales, firmado por el Beneficiario, y las personas que lo revisaron y aprobaron, respectivamente. Así se establece.

    DEL TRABAJADOR O.G.

  12. Marcado con el “12”, en dos (02) folios útiles, en original, “Contrato de Trabajo”, celebrado entre la empresa demandada y el accionante, de fecha primero (1°) de Septiembre de 2007, cursante a los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) y doscientos cuarenta y cinco (245) de la 1era pieza del expediente, y este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se observa Contrato de Trabajo por tiempo Indeterminado, de fecha primero (01) de septiembre de dos mil siete (2007), realizado entre la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A, y el ciudadano O.G., del mismo modo se observa que dicho contrato esta conformado por seis (06) cláusulas que establecen que el cargo que desempeñara el trabajador es el de OPERADOR RT, en el departamento de Transporte, que los servicios prestados por dicho trabajador serán realizados indistintamente en cualquiera de las instalaciones que tenga la empresa, que los primeros noventa (90) días serán comprendidos como período de prueba, que el salario básico percibido será de novecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 948,00) mensuales, que la empresa podrá excluir hasta un 20% del sueldo del trabajador de la base de calculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidas en los artículos 108, 125, 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el trabajador se obliga a cumplir con las ordenes e instrucciones que le sean dadas por los representantes de la empresa, asimismo se encuentra debidamente firmado por el Gerente de Terminal de la empresa y el Trabajador. Así se establece.

  13. Marcado con el número “13”, en un (01) folio útil, en original, “Planilla de liquidación de prestaciones sociales”, hasta la fecha treinta (30) de Julio de 2009, cursante al folio doscientos cuarenta y seis (246) de la 1era pieza del expediente, y este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vista que la misma fue promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, quien aquí decide, ratifica la valoración anteriormente realizada sobre dicha prueba Así se establece.

  14. Marcado con el número “14”, en un (01) folio útil, “Recibo de pago de liquidación” de fecha veinte (20) de Agosto de 2009, cursante al folio doscientos cuarenta y siete (247) de la 1era pieza del expediente, y este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que dicho recibo es emitido por la empresa Almacenadora Braperca, C.A, el veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009), Cuenta Nº 053-005373-3, a favor del ciudadano O.G., recibiendo una suma de doce mil doscientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 12.251,58), comprobante Nº 12-0000671, cheque Nº 36-38104044 del Banco Exterior, con una caducidad de 60 días, siendo cancelada Liquidación de Prestaciones Sociales, firmado por el Beneficiario, y las personas que lo revisaron y aprobaron, respectivamente. Así se establece.

    DEL TRABAJADOR J.M.

  15. Marcado con el “15”, en un (01) folio útil, en original, “Contrato de Trabajo”, celebrado entre la empresa demandada y el accionante, de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2008, cursante al folio dos (02) de la 2da pieza del expediente, y este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se observa Contrato de Trabajo por tiempo Determinado, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), realizado entre la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A, y el ciudadano J.M., del mismo modo se observa que dicho contrato esta conformado por cinco (05) cláusulas que establecen que el cargo que desempeñara el trabajador es el de RECEPTOR, en el departamento de Operaciones, que los servicios prestados por dicho trabajador serán realizados indistintamente en cualquiera de las instalaciones que tenga la empresa, que el Contrato ha sido pactado por Tiempo Determinado y se considera vigente desde el 17/10/2007 al 20/02/2009, que el salario básico percibido será de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, y que el trabajador se obliga a cumplir con las ordenes e instrucciones que le sean dadas por los representantes de la empresa, asimismo se encuentra debidamente sellado por la empresa y firmado por el Trabajador. Así se establece.

  16. Marcado con el número “16”, en un (01) folio útil, en original, “Planilla de liquidación de prestaciones sociales”, hasta la fecha treinta (30) de Julio de 2009, cursante al folio tres (03) de la 2da pieza del expediente, y este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que dicha prueba fue promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal, ratifica la valoración realizada sobre dicha prueba. Así se establece.

  17. Marcado con el número “17”, en un (01) folio útil, “Recibo de pago de liquidación” de fecha veinte (20) de Agosto de 2009, cursante al folio cuatro (04) de la 2da pieza del expediente, y este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que dicho recibo es emitido por la empresa Almacenadora Braperca, C.A, el veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009), Cuenta Nº 053-005373-3, a favor del ciudadano J.M., recibiendo una suma de dos mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.476,25), comprobante Nº 12-0000677, cheque Nº 64-38104050 del Banco Exterior, con una caducidad de 60 días, siendo cancelada Liquidación de Prestaciones Sociales, firmado por el Beneficiario, y las personas que lo revisaron y aprobaron, respectivamente. Así se establece.

    DOCUMENTALES COMUNES A TODOS LOS ACCIONANTES

  18. Marcado los números “18”, “19”, “20”, “11” y “22” en sesenta y cinco (65) folios útiles en copia simple de “Expedientes signados bajos los números WP11-L-2010-000063, WP11-L-2010-000079, WP11-L-2010-000080, WP11-L-2010-000098 y WP11-L-2010-000131”, contentivo de las demandas que se llevan en contra de la empresa demandada por ante esta Circunscripción Judicial, cursantes del folio cinco (05) al sesenta y nueve (69), de la 2da pieza del expediente, y este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que la marcada 18 trata de Libelo de demanda del Expediente signado WP11-L-2010-000063, del Circuido Judicial del Trabajo del estado Vargas, contra la empresa Almacenadora Braperca, C.A, por Cobro de Diferencia en el pago de los pasivos laborales, y Comprobante de Recepción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010); del mismo modo se evidencia en la marcada 19, Libelo de demanda del Expediente signado WP11-L-2010-000079, del Circuido Judicial del Trabajo del estado Vargas, Tribunal primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, contra la empresa Almacenadora Braperca, C.A, por Cobro de Diferencia en el pago de los pasivos laborales, y Comprobante de Recepción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010);con respecto a la marcada 20 se observa igualmente Libelo de demanda del Expediente signado WP11-L-2010-000080, del Circuido Judicial del Trabajo del estado Vargas, Tribunal tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, contra la empresa Almacenadora Braperca, C.A, por Cobro de Diferencia en el pago de los pasivos laborales, y Comprobante de Recepción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010); asimismo la marcada 21 contiene Libelo de demanda del Expediente signado WP11-L-2010-000098, del Circuido Judicial del Trabajo del estado Vargas, Tribunal cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, contra la empresa Almacenadora Braperca, C.A, por Cobro de Diferencia en el pago de los pasivos laborales, y Comprobante de Recepción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010);y por ultimo se observa de la marcada con el número 22, Libelo de demanda del Expediente signado WP11-L-2010-000131, del Circuido Judicial del Trabajo del estado Vargas, Tribunal primero de Sustancion, mediación y ejecución, contra la empresa Almacenadora Braperca, C.A, por Cobro de Diferencia en el pago de los pasivos laborales, y Comprobante de Recepción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha seis (06) de abril de dos mil diez (2010), observando este Tribunal, que las mismas no aportan elementos de convicción para la resolución del caso en comento, por lo que las mismas quedan desechadas. Así se establece.

  19. Marcado el número “25”, en seis (06) folios útiles en copia simple “Declaración de Impuesto Sobre la Renta” efectuado por la empresa demandada del ejercicio económico correspondiente al período 01 de Diciembre de 2008 al 31 de Noviembre de 2009, cursante del folio setenta y cuatro (74) al setenta y nueve (79) de la 2da pieza del expediente, y este Tribunal, en vista que dicha prueba, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha documental consta de Certificado electrónico de Recepción de declaración por Internet ISLR, Nº 202010000102600020492, donde se certifica la recepción de la Declaración de impuesto sobre la renta, del periodo 01-12-2008 al 30-11-2009, de la empresa Almacenadora Braperca, C.A, procesada vía Internet el 24/02/2010, del mismo modo se evidencia la declaración definitiva de rentas y pago para personas Jurídicas, verificándose un enriquecimiento neto o perdida fiscal de cinco mil ciento cuarenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. -5.143,73) con impuesto retenidos en el ejercicio, por una suma de tres mil cuatrocientos cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 3.404,28), impuesto pagado en la declaración, por una suma de seis mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 6.944,19), y un Patrimonio neto de diez mil seiscientos once bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 10.611,57), con los correspondientes datos de la empresa antes mencionada, estando cubiertos los requisitos establecidos en dicha Planilla. Así se establece.

    MOTIVA

    Corresponde a este Juzgador, dictar el fallo de conformidad con los elementos probatorios aportados al proceso. Se hace necesario mencionar que del escrito de contestación, así como del devenir de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada opuso como defensa perentoria, la falta de cualidad pasiva e interés, por lo que, se procede a emitir el pronunciamiento dirigido a dilucidar el punto previo alegado en el caso de marras.

    Se reitera en el presente asunto, el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal sobre este particular, al señalar que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 09 de Septiembre de 1989, estableció que:

    …(Omisis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

    .

    Al respecto, de la falta de cualidad conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señalo:

    La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquella…

    Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera… (Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, Pág. 183).”

    Es por ello, que el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requeridos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señala Devis Escandía:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir; que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demandada en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, por que así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtué o extinga.

    (Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1961. Pag. 539)

    Esto es la legitimación ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido:

    La legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

    En el presente caso, como anteriormente quedó establecido los actores en su libelo y así mismo la demandada en su contestación admiten que hubo una sustitución de patronos entre Almacenadora Braperca, C.A., y la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos, Bolipuertos, resultando necesario determinar, si el patrono sustituido (Braperca) tiene cualidad e interés para ser demandado en el presente juicio. Considerando necesario este Juzgador, citar lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

    Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    De los alegatos expuestos por las parte accionante, durante el desarrollo de la audiencia, así como de la evacuación de las pruebas, resulto evidente que existe una relación de identidad entre quienes accionan y la empresa accionada, determinando de esta manera la procedencia de la pretensión, es decir, por una parte la accionada en su contestación reconoció que los actores le prestaron sus servicios personales como trabajadores; y por la otra los accionantes convalidaron su relación de trabajo con la empresa, hechos de los que se interpretan de manera inequívoca que existen puntos controvertidos que confirman la relación de ambas partes el presente asunto, ratificándose de esta manera la cualidad pasiva de la accionada para sostener el presente juicio. Observando, quien aquí decide, que es improcedente la defensa de fondo invocada por la empresa “Almacenadora Braperca, C.A. esto con atención a lo expuesto por la parte accionante.”Así se decide.

    Establecido el criterio reiterado por este Tribunal, en caso como el de marras y declarada la improcedencia de la defensa de Falta de Cualidad invocada por la demandada, pasa este Juzgador a emitir su pronunciamiento, en cuanto al fondo del asunto.

    Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, se permite este Juzgador mencionar lo contenido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

    Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo

    .

    De igual manera, se hace mención de lo establecido con respecto al tema, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 10, de fecha 21/01/2011:

    … Ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 151 de la LOPT, de confederársele confeso en cuanto a los hechos planteados en la demanda por el accionante, quedando el juzgador sujeto únicamente a la revisión de lo peticionado por éste, en cuanto a su procedencia de derecho.

    Visto lo anterior, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, teniéndose que la consecuencia jurídica generada por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, es la Confesión de los Hechos alegados por la parte demandante, siempre y cuando sean procedentes en derecho, es por ello, que se hace necesario declarar la Admisión de los hechos explanados por los accionantes en sus libelos de demanda, acotando que las pretensiones de la parte accionante, serán viables siempre y cuando sean procedentes de acuerdo a Derecho, es decir, que no sean contrario al Derecho. Así se decide.

    Quedando establecido lo anterior y bajo esta premisa, pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos reclamados por los demandantes, partiendo del punto que ha quedado admitida la relación laboral existente entre las partes, y las fechas de ingreso y egreso como ciertas, hechos que ha verificado este Tribunal, de las constancias de trabajo cursantes en el expediente a los folios 159, 205 y 229 de la primera pieza del expediente, 34 y 85 de la segunda pieza del expediente, 126, 166, 190, 212 y 226 de la tercera pieza del expediente, habiendo quedado igualmente probada la fecha de egreso de cada uno de los trabajadores el treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), según lo aportado por ambas partes al proceso, teniéndose como hecho controvertido, la Naturaleza de la terminación de la relación laboral, sobre este particular han manifestando los accionantes que la misma, se origino del despido injustificado, dado que no fue realizada la Calificación de Despido de ninguno de los trabajadores, sobre este aspecto la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó que el motivo de terminación de la relación laboral se derivo de la sustitución patronal sufrida por la empresa demandada en el ejercicio de sus actividades, hecho que ocurrió en fecha treinta (30) de Julio de dos mil nueve (2009), al tomar posesión de las instalaciones del puerto la empresa Estatal, BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A, a través de la Resolución, dictada por el Ministerio Popular para las Obras Públicas y Vivienda, siendo que a partir de fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil nueve (2009), la empresa Bolivariana de Puertos, asumió y continuo ejerciendo las actividades desempeñadas en el Puerto del Litoral, así como en las diferentes empresas que allí se desempeñaban. En este mismo orden, manifiesto la parte accionada, que el egreso de los trabajadores de la empresa, se debió a una causa ajena a la voluntad de las partes establecida en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo,

    Ahora bien, de lo inmediatamente expuesto, se tiene que ha quedado sentado por este Tribunal, el criterio con respecto a esta pretensión de la parte accionante al manifestar que el despido debe entenderse como injustificado, considerando este Sentenciador, que se debe indicar una vez más que tal y como lo establece la normativa jurídica, los Actos emanados del Poder Público constituyen causa de extinción de la relación laboral, conocido como Hecho del Príncipe, es decir, un caso fortuito y de fuerza mayor, que permite la extinción de contratos, y por ende la terminación de la relación laboral.

    Siendo ello así, se hace necesario mencionar que el Despido Injustificado que alegan los trabajadores haber sufrido, por parte de la empresa demandada, en fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), al solicitar consecuentemente, la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, verificando ciertamente el Hecho del Príncipe originado en dicha fecha, en el cual fueron tomadas por la empresa Bolivariana de Puertos BOLIPUERTOS, diversas empresas destinadas a la actividad portuaria, teniendo entre ellas a la empresa demandada ALMACENADORA BRAPERCA, C.A, situaciones que se verifican de las resultas de la prueba de Informe cursante al folio 180 al 182 de la segunda pieza del expediente, derivándose de un Acto del Poder Público, ajeno a la voluntad de las partes, y del cual se origino la finalización de la relación laboral existente entre ellas, se determina que la empresa accionada no se encuentra en la obligación de cancelar las indemnización contenidas en el referido artículo 125 ejusdem, que establece lo siguiente:

    Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:…(omissis)

    .

    Visto el contenido de la referida norma, se tiene que la misma es procedente por cuanto no existe una actitud culposa por parte de la empresa patronal, por lo cual se hace necesario para este Tribunal declarar como IMPROCEDENTE la cancelación de dicha indemnización, derivado del hecho ajeno a la voluntad de las partes. En este mismo acto, debe este Tribunal establecer que en el presente asunto la parte accionada no compareció a la celebración de la audiencia, por lo que, se ha dicho supra, que debe aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo la norma que en este caso la accionada se le debe tener por confesa de los hechos alegados, sin embargo la referida norma establece una excepción al indicar que las pretensiones de la accionante serán procedente, en cuanto sea procedente en Derecho, es decir, que lo peticionado o pretendido no sea contrario al Derecho. Ahora bien, sobre este aspecto debe este Juzgador, precisar que por ser determinante el criterio que al efecto dictamine este Tribunal en casos como el de marras, se tiene que han sido del conocimiento y pronunciamiento de este Juzgador, las causas signadas con las nomenclaturas: WP11-20120-000296; WP11-2010-000285; WP11-253; WP11-2010-000286, siendo los sujetos (apoderada judicial de los accionantes y trabajadores de la empresa demandada), objeto y causas conexas y en la que se han emitido fallos acerca de la procedencia de esta pretensión en particular, siempre con fundamento a los hechos libelados y pruebas aportadas, considerando entonces forzosa su procedencia en el presente asunto, con motivo de la debida observancia del principio de Uniformidad de criterio que debe mantenerse en los diferentes Dictámenes, emanado de estos Juzgados, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 Constitucional. Es por ello, que este Juzgador, fija la necesidad de declarar como ya se ha dicho improcedente el despido, aunado al hecho de que se ha fijado criterio al mencionar que la culminación de la relación de trabajo, se derivo de un acto del Poder Público. Así se decide.

    Ahora bien, en relación a la modalidad de salario de Eficacia Atípica, se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, específicamente de los contratos originales e individuales de trabajo que fueron promovidos por la empresa demandada cursante a los folios 96, 97,100,101,104,112,113,119,120 de la segunda pieza, folios 230, 231, 235, 236,240,241,244,245, de la tercera pieza, y los folios 2, de la cuarta pieza, los cuales han sido valorado por este Tribunal, en vista de que no fueron desconocidos o impugnados en su oportunidad, en los que se refleja que el salario de los trabajadores era, según lo manifiesta la empresa, bajo la modalidad de Eficacia Atípica y por ello, un veinte por ciento (20%) de los mismos, quedaba excluido a los fines del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que les corresponden conforme a la ley; ello, al tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, de los recibos se observa que le realizaron el pago por el concepto de salario de eficacia atípica, es por ello, que al quedar reconocidos los instrumentos privados o contratos de trabajo, este Juzgador a los efectos de las operaciones jurídico-aritméticas, realizadas para determinar diferencia alguna de los conceptos reclamados excluirá el veinte por ciento (20%) de la base de cálculo de las prestaciones. Asimismo, atendiendo y reproduciendo en este particular lo inmediatamente expuesto por este Juzgador, con referencia al despido, en cuanto al criterio derivado de la incomparecencia de la accionada, se declara improcedente la pretensión de la accionada con referencia al salario de eficacia atípica. Así se decide.

    Del mismo modo, una vez establecido todo lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse con respecto a los conceptos reclamados por los accionantes de la siguiente forma:

    En relación a la Prestación de Antigüedad reclamada para cada uno de los trabajadores se tiene que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la procedencia de dicho concepto de la siguiente forma

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.(omissis)

    Del mismo modo, de verifica que le corresponde a cada trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad, habiéndose incorporado los días adicionales por cada año trabajado, en base a siete (7) días de Bono Vacacional y un (01) día adicional por cada año tal como lo estable el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando verificado de la documental cursante al folio 204 de la primera pieza del expediente, correspondiente al ciudadano M.B., utilizados para el calculo de la Alícuota del Bono Vacacional; asimismo para la Alícuota de Utilidades fueron utilizados 120 días que eran pagados por la empresa para dicho concepto, tal y como se desprende de las pruebas cursantes en el expediente a los folios 157 y 210 de la primera pieza del expediente y 123, 163, 187, 209 y 224 de la tercera pieza del expediente, y dicha prestación de Antigüedad fue discriminada por este Tribunal, de la siguiente forma:

    JAQUINSON RODRIGUEZ (01) año (09) meses y (20) días Dias de B.V Dias de Utili

    Dias/Mes Boni. Adicion SM SBD Alicueta BV Alicuota U S.I 108 Dias

    10- 90

    2007

    0 0 0 0 0

    Octubre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Noviembre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Diciembre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    2008

    Enero 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Febrero 640 1511 50,37 0,98 16,79 68,13 340,67 5 7 120

    Marzo 320 1191 39,70 0,77 13,23 53,71 268,53 5 7 120

    Abril 855 1726 57,53 1,12 19,18 77,83 389,15 5 7 120

    Mayo 665 1536 51,20 1,00 17,07 69,26 346,31 5 7 120

    Junio 520 1391 46,37 0,90 15,46 62,72 313,62 5 7 120

    Julio 520 1391 46,37 0,90 15,46 62,72 313,62 5 7 120

    Agosto 520 1391 46,37 0,90 15,46 62,72 313,62 5 7 120

    Septiembre 670 1541 51,37 1,00 17,12 69,49 347,44 5 7 120

    Octubre 820 1691 56,37 1,10 18,79 76,25 381,26 5 7 120

    Noviembre 968 32,27 0,72 10,76 43,74 218,70 5 8 120

    Diciembre 968 32,27 0,72 10,76 43,74 218,70 5 8 120

    subtotal 3451,61 55

    2009

    Enero 410 1378 45,93 1,02 15,31 62,27 311,33 5 8 120

    Febrero 1050 2018 67,27 1,49 22,42 91,18 455,92 5 8 120

    Marzo 1020 1988 66,27 1,47 22,09 89,83 449,14 5 8 120

    Abril 1020 1988 66,27 1,47 22,09 89,83 449,14 5 8 120

    Mayo 1020 1988 66,27 1,47 22,09 89,83 449,14 5 8 120

    Junio 960 1928 64,27 1,43 21,42 87,12 435,59 5 8 120

    30-jul 968 32,27 0,72 10,76 43,74 218,70 5 8 120

    subtotal 2768,95 35

    Adeudado Pagado Diferencia

    Prestación Ant. 6.220,56 3131,79 3.088,77

    R.G. un (01) año (05) meses y (12) días

    Dias/Mes Boni. Adicion SM otras asignaciones(horas extras) SBD Alicuota BV Alicuota U S.I 108 Dias Dias de B.V Dias Utilidades

    18- 70

    2008

    0 0 0 0 0

    febrero 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Marzo 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Abril 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Mayo 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Junio 1145 2341 78,03 1,52 26,01 105,56 527,81 5 7 120

    Julio 2115 3311 110,37 2,15 36,79 149,30 746,51 5 7 120

    agosto 1540 2736 91,20 1,77 30,40 123,37 616,87 5 7 120

    septiembre 1140 2336 77,87 1,51 25,96 105,34 526,68 5 7 120

    octubre 1030 2226 74,20 1,44 24,73 100,38 501,88 5 7 120

    noviembre 1275,03 79,03 42,50 0,83 14,17 57,49 287,47 5 7 120

    diciembre 1196 39,87 0,78 13,29 53,93 269,65 5 7 120

    subtotal 3476,87 35

    2009

    Enero 865 2061 68,70 1,34 22,90 92,94 464,68 5 7 120

    febrero 1750 2946 98,20 1,91 32,73 132,84 664,21 5 7 120

    Marzo 340 1536 51,20 1,14 17,07 69,40 347,02 5 8 120

    Abril 1860 3056 101,87 2,26 33,96 138,09 690,43 5 8 120

    Mayo 1870 3066 102,20 2,27 34,07 138,54 692,69 5 8 120

    Junio 1610 2806 93,53 2,08 31,18 126,79 633,95 5 8 120

    31-jul 1495,2 49,84 1,11 16,61 67,56 337,80 5 8

    subtotal 3830,79 35

    Adeudado Pagado Diferencia

    Prestación Ant. 7307,66 3646,11 3661,55

    M.B. Un (01) año (11) meses y (14) días

    Dias/Mes Boni. Adicion SM SBD Alicueta BV Alicuota U S.I 108 Dias Dias B.V Dias Utilidad

    16-

    2001

    0 0 0 0 0

    agosto 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    septiembre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    octubre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    noviembre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    diciembre 350 11,67 0,23 3,89 15,78 78,91 5 7 120

    subtotal 78,91 5

    2002

    enero 350 11,67 0,23 3,89 15,78 78,91 5 7 120

    febrero 350 11,67 0,23 3,89 15,78 78,91 5 7 120

    marzo 350 11,67 0,23 3,89 15,78 78,91 5 7 120

    abril 350 11,67 0,23 3,89 15,78 78,91 5 7 120

    mayo 350 11,67 0,23 3,89 15,78 78,91 5 7 120

    junio 350 11,67 0,23 3,89 15,78 78,91 5 7 120

    julio 350 11,67 0,23 3,89 15,78 78,91 5 7 120

    agosto 350 11,67 0,23 3,89 15,78 78,91 5 7 120

    septiembre 350 11,67 0,26 3,89 15,81 79,07 5 8 120

    octubre 350 11,67 0,26 3,89 15,81 79,07 5 8 120

    noviembre 350 11,67 0,26 3,89 15,81 79,07 5 8 120

    diciembre 350 11,67 0,26 3,89 15,81 79,07 5 8 120

    subtotal 947,59 60

    2003

    enero 350 11,67 0,26 3,89 15,81 79,07 5 8 120

    febrero 350 11,67 0,26 3,89 15,81 79,07 5 8 120

    marzo 350 11,67 0,26 3,89 15,81 79,07 5 8 120

    abril 350 11,67 0,26 3,89 15,81 79,07 5 8 120

    mayo 350 11,67 0,26 3,89 15,81 79,07 5 8 120

    junio 350 11,67 0,26 3,89 15,81 79,07 5 8 120

    julio 350 11,67 0,26 3,89 15,81 79,07 5 8 120

    agosto 350 11,67 0,26 3,89 15,81 110,70 7 8 120

    septiembre 350 11,67 0,29 3,89 15,85 79,24 5 9 120

    octubre 350 11,67 0,29 3,89 15,85 79,24 5 9 120

    noviembre 350 11,67 0,29 3,89 15,85 79,24 5 9 120

    diciembre 350 11,67 0,29 3,89 15,85 79,24 5 9 120

    subtotal 981,17 62

    2004

    enero 350 11,67 0,29 3,89 15,85 79,24 5 9 120

    febrero 350 11,67 0,29 3,89 15,85 79,24 5 9 120

    marzo 350 11,67 0,29 3,89 15,85 79,24 5 9 120

    abril 350 11,67 0,29 3,89 15,85 79,24 5 9 120

    mayo 350 11,67 0,29 3,89 15,85 79,24 5 9 120

    junio 350 11,67 0,29 3,89 15,85 79,24 5 9 120

    julio 350 11,67 0,29 3,89 15,85 79,24 5 9 120

    agosto 350 11,67 0,29 3,89 15,85 142,63 9 9 120

    septiembre 350 11,67 0,32 3,89 15,88 79,40 5 10 120

    octubre 350 11,67 0,32 3,89 15,88 79,40 5 10 120

    noviembre 350 11,67 0,32 3,89 15,88 79,40 5 10 120

    diciembre 350 11,67 0,32 3,89 15,88 79,40 5 10 120

    subtotal 1014,87 64

    2005

    enero 350 11,67 0,32 3,89 15,88 79,40 5 10 120

    febrero 350 11,67 0,32 3,89 15,88 79,40 5 10 120

    marzo 350 11,67 0,32 3,89 15,88 79,40 5 10 120

    abril 350 11,67 0,32 3,89 15,88 79,40 5 10 120

    mayo 450 15,00 0,42 5 20,42 102,08 5 10 120

    junio 450 15,00 0,42 5 20,42 102,08 5 10 120

    julio 450 15,00 0,42 5 20,42 102,08 5 10 120

    agosto 450 15,00 0,42 5 20,42 224,58 11 10 120

    septiembre 450 15,00 0,46 5 20,46 102,29 5 11 120

    octubre 450 15,00 0,46 5 20,46 102,29 5 11 120

    noviembre 450 15,00 0,46 5 20,46 102,29 5 11 120

    diciembre 450 15,00 0,46 5 20,46 102,29 5 11 120

    subtotal 1257,59 66

    2006

    enero 560 18,67 0,57 6,22 25,46 127,30 5 11 120

    febrero 560 18,67 0,57 6,22 25,46 127,30 5 11 120

    marzo 560 18,67 0,57 6,22 25,46 127,30 5 11 120

    abril 560 18,67 0,57 6,22 25,46 127,30 5 11 120

    mayo 560 18,67 0,57 6,22 25,46 127,30 5 11 120

    junio 640 21,33 0,65 7,11 29,10 145,48 5 11 120

    julio 640 21,33 0,65 7,11 29,10 145,48 5 11 120

    agosto 640 21,33 0,65 7,11 29,10 378,25 13 11 120

    septiembre 698,1 23,27 0,78 7,76 31,80 159,01 5 12 120

    octubre 874,28 29,14 0,97 9,71 39,83 199,14 5 12 120

    noviembre 874,28 29,14 0,97 9,71 39,83 199,14 5 12 120

    diciembre 960 32,00 1,07 10,67 43,73 218,67 5 12 120

    subtotal 2081,66 68

    2007

    enero 960 32 1,07 10,67 43,73 218,67 5 12 120

    febrero 960 32 1,07 10,67 43,73 218,67 5 12 120

    marzo 960 32 1,07 10,67 43,73 218,67 5 12 120

    abril 960 32 1,07 10,67 43,73 218,67 5 12 120

    mayo 960 32 1,07 10,67 43,73 218,67 5 12 120

    junio 960 32 1,07 10,67 43,73 218,67 5 12 120

    julio 1000 1960 65,33 2,18 21,78 89,29 446,44 5 12 120

    agosto 830 1790 59,67 1,99 19,89 81,54 1223,17 15 12 120

    septiembre 960 32 1,16 10,67 43,82 219,11 5 13 120

    octubre 960 32 1,16 10,67 43,82 219,11 5 13 120

    noviembre 1200 40 1,44 13,33 54,78 273,89 5 13 120

    diciembre 1200 40 1,44 13,33 54,78 273,89 5 13 120

    subtotal 3967,61 70

    2008

    enero 1200 40 1,44 13,33 54,78 273,89 5 13 120

    febrero 1200 40 1,44 13,33 54,78 273,89 5 13 120

    marzo 1200 40 1,44 13,33 54,78 273,89 5 13 120

    abril 1200 40 1,44 13,33 54,78 273,89 5 13 120

    mayo 1520 50,67 1,83 16,89 69,39 346,93 5 13 120

    junio 1520 50,67 1,83 16,89 69,39 346,93 5 13 120

    julio 1533 3053 101,77 3,67 33,92 139,36 696,82 5 13 120

    agosto 1520 50,67 1,83 16,89 69,39 1179,55 17 13 120

    septiembre 1000 2520 84,00 3,27 28,00 115,27 576,33 5 14 120

    octubre 1000 2520 84,00 3,27 28,00 115,27 576,33 5 14 120

    noviembre 1520 50,67 1,97 16,89 69,53 347,63 5 14 120

    diciembre 1520 50,67 1,97 16,89 69,53 347,63 5 14 120

    subtotal 5513,70 72

    2009

    enero 1500 3400 113,33 4,41 37,78 155,52 777,59 5 14 120

    febrero 3500 5400 180,00 7,00 60,00 247,00 1235,00 5 14 120

    marzo 3500 5400 180,00 7,00 60,00 247,00 1235,00 5 14 120

    abril 3500 5400 180,00 7,00 60,00 247,00 1235,00 5 14 120

    mayo 3500 5400 180,00 7,00 60,00 247,00 1235,00 5 14 120

    junio 3500 5400 180,00 7,00 60,00 247,00 1235,00 5 14 120

    31-jul 1900 63,33 2,46 21,11 86,91 434,54 5 14 120

    subtotal 7387,13 35

    Adeudado Pagado Diferencia

    Prestación Ant. 23230,23 14348,4 8881,83

    M.A.G.C. 804) años (11) meses y (13) dias

    Dias/Mes Boni. Adicion SM SBD Alicuota BV Alicuota U S.I 108 Dias Dias B.V Dias Utilidad

    17-

    2004

    0 0 0 0 0

    agosto 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    septiembre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    octubre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    noviembre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    diciembre 1096 36,53 0,71 12,18 49,42 247,11 5 7 120

    subtotal 247,18 5

    2005

    enero 1096 36,53 0,71 12,18 49,42 247,11 5 7 120

    febrero 1096 36,53 0,71 12,18 49,42 247,11 5 7 120

    marzo 1096 36,53 0,71 12,18 49,42 247,11 5 7 120

    abril 1432 47,73 0,93 15,91 64,57 322,86 5 7 120

    mayo 1432 47,73 0,93 15,91 64,57 322,86 5 7 120

    junio 1432 47,73 0,93 15,91 64,57 322,86 5 7 120

    julio 1432 47,73 0,93 15,91 64,57 322,86 5 7 120

    agosto 1432 47,73 0,93 15,91 64,57 322,86 5 7 120

    septiembre 1432 47,73 1,06 15,91 64,71 323,53 5 8 120

    octubre 1432 47,73 1,06 15,91 64,71 323,53 5 8 120

    noviembre 1432 47,73 1,06 15,91 64,71 323,53 5 8 120

    diciembre 1432 47,73 1,06 15,91 64,71 323,53 5 8 120

    subtotal 3649,74 60

    2006

    enero 1432 47,73 1,06 15,91 64,71 323,53 5 8 120

    febrero 1432 47,73 1,06 15,91 64,71 323,53 5 8 120

    marzo 1432 47,73 1,06 15,91 64,71 323,53 5 8 120

    abril 1432 47,73 1,06 15,91 64,71 323,53 5 8 120

    mayo 1432 47,73 1,06 15,91 64,71 323,53 5 8 120

    junio 1432 47,73 1,06 15,91 64,71 323,53 5 8 120

    julio 1432 47,73 1,06 15,91 64,71 323,53 5 8 120

    agosto 1432 47,73 1,06 15,91 64,71 452,94 7 8 120

    septiembre 1432 47,73 1,19 15,91 64,84 324,19 5 9 120

    octubre 1432 47,73 1,19 15,91 64,84 324,19 5 9 120

    noviembre 1432 47,73 1,19 15,91 64,84 324,19 5 9 120

    diciembre 1432 47,73 1,19 15,91 64,84 324,19 5 9 120

    subtotal 4014,37 62

    2007

    enero 1432 47,73 1,19 15,91 64,84 324,19 5 9 120

    febrero 1432 47,73 1,19 15,91 64,84 324,19 5 9 120

    marzo 1432 47,73 1,19 15,91 64,84 324,19 5 9 120

    abril 1432 47,73 1,19 15,91 64,84 324,19 5 9 120

    mayo 1432 47,73 1,19 15,91 64,84 324,19 5 9 120

    junio 1432 47,73 1,19 15,91 64,84 324,19 5 9 120

    julio 1432 47,73 1,19 15,91 64,84 324,19 5 9 120

    agosto 1432 47,73 1,19 15,91 64,84 583,54 9 9 120

    septiembre 1432 47,73 1,33 15,91 64,97 324,85 5 10 120

    octubre 1432 47,73 1,33 15,91 64,97 324,85 5 10 120

    noviembre 1432 47,73 1,33 15,91 64,97 324,85 5 10 120

    diciembre 1790 59,67 1,66 19,89 81,21 406,06 5 10 120

    subtotal 4233,48 64

    2008

    enero 1790 59,67 1,66 19,89 81,21 406,06 5 10 120

    febrero 1790 59,67 1,66 19,89 81,21 406,06 5 10 120

    marzo 1790 59,67 1,66 19,89 81,21 406,06 5 10 120

    abril 1790 59,67 1,66 19,89 81,21 406,06 5 10 120

    mayo 2000 66,67 1,85 22,22 90,74 453,70 5 10 120

    junio 2000 66,67 1,85 22,22 90,74 453,70 5 10 120

    julio 2000 66,67 1,85 22,22 90,74 453,70 5 10 120

    agosto 2000 66,67 1,85 22,22 90,74 998,15 11 10 120

    septiembre 2000 66,67 2,04 22,22 90,93 454,63 5 11 120

    octubre 2000 66,67 2,04 22,22 90,93 454,63 5 11 120

    noviembre 2000 66,67 2,04 22,22 90,93 454,63 5 11 120

    diciembre 2000 66,67 2,04 22,22 90,93 454,63 5 11 120

    subtotal 5802,04 66

    2009

    enero 2145 4145 138,17 4,22 46,06 188,44 942,22 5 11 120

    febrero 6290 8290 276,33 8,44 92,11 376,89 1884,44 5 11 120

    marzo 6290 8290 276,33 8,44 92,11 376,89 1884,44 5 11 120

    abril 6300 8300 276,67 8,45 92,22 377,34 1886,71 5 11 120

    mayo 6300 8300 276,67 8,45 92,22 377,34 1886,71 5 11 120

    junio 6300 8300 276,67 8,45 92,22 377,34 1886,71 5 11 120

    31-jul 2500 83,33 2,55 27,78 113,66 568,29 5 11 120

    subtotal 10939,53 35

    Adeudado Pagado Diferencia

    Prestación Ant. 28886,34 18066,92 10819,42

    H.J.T. Seis (06) años (02) meses y (07) dias

    Dias/Mes Boni. Adicion SM SBD Alicueta BV Alicuota U S.I 108 Dias Dias B.V Dias Utilidad

    23-

    2003

    0 0 0 0 0

    mayo 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    junio 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    julio 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    agosto 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    septiembre 266,46 8,88 0,17 2,96 12,02 60,08 5 7 120

    octubre 266,46 8,88 0,17 2,96 12,02 60,08 5 7 120

    noviembre 266,46 8,88 0,17 2,96 12,02 60,08 5 7 120

    diciembre 266,46 8,88 0,17 2,96 12,02 60,08 5 7 120

    subtotal 240,31 20

    2004

    enero 266,46 8,88 0,17 2,96 12,02 60,08 5 7 120

    febrero 266,46 8,88 0,17 2,96 12,02 60,08 5 7 120

    marzo 266,46 8,88 0,17 2,96 12,02 60,08 5 7 120

    abril 266,46 8,88 0,17 2,96 12,02 60,08 5 7 120

    mayo 321,22 10,71 0,21 3,57 14,48 72,42 5 7 120

    junio 321,22 10,71 0,24 3,57 14,51 72,57 5 8 120

    julio 321,22 10,71 0,24 3,57 14,51 72,57 5 8 120

    agosto 321,22 10,71 0,24 3,57 14,51 72,57 5 8 120

    septiembre 321,22 10,71 0,24 3,57 14,51 72,57 5 8 120

    octubre 321,22 10,71 0,24 3,57 14,51 72,57 5 8 120

    noviembre 321,22 10,71 0,24 3,57 14,51 72,57 5 8 120

    diciembre 321,22 10,71 0,24 3,57 14,51 72,57 5 8 120

    subtotal 820,73 60

    2005

    enero 321,22 10,71 0,24 3,57 14,51 72,57 5 8 120

    febrero 321,22 10,71 0,24 3,57 14,51 72,57 5 8 120

    marzo 321,22 10,71 0,24 3,57 14,51 72,57 5 8 120

    abril 321,22 10,71 0,24 3,57 14,51 72,57 5 8 120

    mayo 405 13,50 0,30 4,50 18,30 128,10 7 8 120

    junio 405 13,50 0,34 4,50 18,34 91,69 5 9 120

    julio 405 13,50 0,34 4,50 18,34 91,69 5 9 120

    agosto 405 13,50 0,34 4,50 18,34 91,69 5 9 120

    septiembre 405 13,50 0,34 4,50 18,34 91,69 5 9 120

    octubre 405 13,50 0,34 4,50 18,34 91,69 5 9 120

    noviembre 510 17,00 0,43 5,67 23,09 115,46 5 9 120

    diciembre 510 17,00 0,43 5,67 23,09 115,46 5 9 120

    subtotal 1107,74 62

    2006

    enero 510 17,00 0,43 5,67 23,09 115,46 5 9 120

    febrero 510 17,00 0,43 5,67 23,09 115,46 5 9 120

    marzo 510 17,00 0,43 5,67 23,09 115,46 5 9 120

    abril 510 17,00 0,43 5,67 23,09 115,46 5 9 120

    mayo 721 24,03 0,60 8,01 32,65 293,81 9 9 120

    junio 721 24,03 0,67 8,01 32,71 163,56 5 10 120

    julio 721 24,03 0,67 8,01 32,71 163,56 5 10 120

    agosto 721 24,03 0,67 8,01 32,71 163,56 5 10 120

    septiembre 721 24,03 0,67 8,01 32,71 163,56 5 10 120

    octubre 721 24,03 0,67 8,01 32,71 163,56 5 10 120

    noviembre 721 24,03 0,67 8,01 32,71 163,56 5 10 120

    diciembre 721 24,03 0,67 8,01 32,71 163,56 5 10 120

    subtotal 1900,56 64

    2007

    enero 721 24,03 0,67 8,01 32,71 163,56 5 10 120

    febrero 721 24,03 0,67 8,01 32,71 163,56 5 10 120

    marzo 721 24,03 0,67 8,01 32,71 163,56 5 10 120

    abril 721 24,03 0,67 8,01 32,71 163,56 5 10 120

    mayo 721 24,03 0,67 8,01 32,71 359,83 11 10 120

    junio 1367 45,57 1,39 15,19 62,15 310,74 5 11 120

    julio 600 1967 65,57 2,00 21,86 89,43 447,13 5 11 120

    agosto 300 1667 55,57 1,70 18,52 75,79 378,93 5 11 120

    septiembre 300 1667 55,57 1,70 18,52 75,79 378,93 5 11 120

    octubre 600 1967 65,57 2,00 21,86 89,43 447,13 5 11 120

    noviembre 1367 45,57 1,39 15,19 62,15 310,74 5 11 120

    diciembre 2140 3507 116,90 3,57 38,97 159,44 797,19 5 11 120

    subtotal 4084,87 66

    2008

    enero 850 2217 73,90 2,26 24,63 100,79 503,96 5 11 120

    febrero 1100 2467 82,23 2,51 27,41 112,16 560,79 5 11 120

    marzo 1100 2467 82,23 2,51 27,41 112,16 560,79 5 11 120

    abril 1100 2467 82,23 2,51 27,41 112,16 560,79 5 11 120

    mayo 900 2267 75,57 2,31 25,19 103,06 1339,84 13 11 120

    junio 600 1967 65,57 2,19 21,86 89,61 448,04 5 12 120

    julio 900 2267 75,57 2,52 25,19 103,27 516,37 5 12 120

    agosto 900 2267 75,57 2,52 25,19 103,27 516,37 5 12 120

    septiembre 1400 2767 92,23 3,07 30,74 126,05 630,26 5 12 120

    octubre 1400 2767 92,23 3,07 30,74 126,05 630,26 5 12 120

    noviembre 1560 52 1,73 17,33 71,07 355,33 5 12 120

    diciembre 1560 52 1,73 17,33 71,07 355,33 5 12 120

    subtotal 6978,13 68

    2009

    enero 700 2260 75,33333 2,51 25,11 102,96 514,78 5 12 120

    febrero 1800 3360 112 3,73 37,33 153,07 765,33 5 12 120

    marzo 1800 3360 112 3,73 37,33 153,07 765,33 5 12 120

    abril 1800 3360 112 3,73 37,33 153,07 765,33 5 12 120

    mayo 1800 3360 112,00 3,73 37,33 153,07 2296,00 15 12 120

    junio 1800 3360 112,00 4,04 37,33 153,38 766,89 5 13 120

    31-jul 1950,4 65,01 2,35 21,67 89,03 445,16 5 13 120

    subtotal 6318,83 45

    Adeudado Pagado Diferencia

    Prestación Ant. 21451,17 12638,53 8812,64

    R.L.T. (03) años (02) meses y (25) dias

    Dias/Mes Boni. Adicion SM SBD Alicueta BV Alicuota U S.I 108 Dias Dias B.V Dias Utilidad

    05-

    2006

    0 0 0 0 0

    mayo 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    junio 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    julio 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    agosto 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    septiembre 648,21 21,61 0,42 0,14 22,17 110,84 5 7 120

    octubre 648,21 21,61 0,42 0,14 22,17 110,84 5 7 120

    noviembre 648,21 21,61 0,42 0,14 22,17 110,84 5 7 120

    diciembre 648,21 21,61 0,42 0,14 22,17 110,84 5 7 120

    subtotal 443,34 50

    2007

    enero 648,21 21,61 0,42 0,14 22,17 110,84 5 7 120

    febrero 648,21 21,61 0,42 0,14 22,17 110,84 5 7 120

    marzo 648,21 21,61 0,42 0,14 22,17 110,84 5 7 120

    abril 648,21 21,61 0,42 0,14 22,17 110,84 5 7 120

    mayo 768,75 25,63 0,50 0,17 26,29 131,45 5 7 120

    junio 768,75 25,63 0,57 0,19 26,38 131,92 5 8 120

    julio 768,75 25,63 0,57 0,19 26,38 131,92 5 8 120

    agosto 1018,75 33,96 0,75 0,25 34,96 174,82 5 8 120

    septiembre 1018,75 33,96 0,75 0,25 34,96 174,82 5 8 120

    octubre 1018,75 33,96 0,75 0,25 34,96 174,82 5 8 120

    noviembre 1625 54,17 1,20 0,40 55,77 278,86 5 8 120

    diciembre 1625 54,17 1,20 0,40 55,77 278,86 5 8 120

    subtotal 1920,82 60

    2008

    enero 1625 54,17 1,20 0,40 55,77 278,86 5 8 120

    febrero 1625 54,17 1,20 0,40 55,77 278,86 5 8 120

    marzo 1625 54,17 1,20 0,40 55,77 278,86 5 8 120

    abril 1625 54,17 1,20 0,40 55,77 278,86 5 8 120

    mayo 1843,4 61,45 1,37 0,46 63,27 442,87 7 8 120

    junio 606 2449,4 81,65 2,04 0,68 84,37 421,84 5 9 120

    julio 666 2509,4 83,65 2,09 0,70 86,43 432,17 5 9 120

    agosto 1812 3655,4 121,85 3,05 1,02 125,91 629,54 5 9 120

    septiembre 1812 3655,4 121,85 3,05 1,02 125,91 629,54 5 9 120

    octubre 1206 1843,4 61,45 1,54 0,51 63,49 317,47 5 9 120

    noviembre 1843,4 61,45 1,54 0,51 63,49 317,47 5 9 120

    diciembre 1474,72 49,16 1,23 0,41 50,80 253,98 5 9 120

    subtotal 4560,33 62

    2009

    enero 1474,72 49,16 1,23 0,41 50,80 253,98 5 9 120

    febrero 1810 3284,72 109,49 2,74 0,91 113,14 565,70 5 9 120

    marzo 1200 2674,72 89,16 2,23 0,74 92,13 460,65 5 9 120

    abril 2400 3874,72 129,16 3,23 1,08 133,46 667,31 5 9 120

    mayo 4650 6124,72 204,16 5,10 1,70 210,96 1898,66 9 9 120

    junio 1200 2674,72 89,16 2,48 0,83 92,46 462,30 5 10 120

    31-jul 2000 66,67 1,85 0,62 69,14 345,68 5 10 120

    subtotal 4654,28 39

    Adeudado Pagado Diferencia

    Prestación Ant. 11578,77 8378,36 3200,41

    A.R. Tres (03) años (04) meses y (14) dias

    Dias/Mes Boni. Adicion SM SBD Alicueta BV Alicuota U S.I 108 Dias Dias B.V Dias Utilidad

    16-

    2006

    0 0 0 0 0

    marzo 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    abril 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    junio 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    julio 581,25 19,38 0,38 6,46 26,21 131,05 5 7 120

    agosto 581,25 19,38 0,38 6,46 26,21 131,05 5 7 120

    septiembre 670,2 22,34 0,43 7,45 30,22 151,11 5 7 120

    octubre 700 23,33 0,45 7,78 31,56 157,82 5 7 120

    noviembre 700 23,33 0,45 7,78 31,56 157,82 5 7 120

    diciembre 700 23,33 0,45 7,78 31,56 157,82 5 7 120

    subtotal 886,68 30

    2007

    enero 700 23,33 0,45 7,78 31,56 157,82 5 7 120

    febrero 700 23,33 0,45 7,78 31,56 157,82 5 7 120

    marzo 700 23,33 0,45 7,78 31,56 157,82 5 7 120

    abril 700 23,33 0,52 7,78 31,63 158,15 5 8 120

    mayo 125 962,5 32,08 0,71 10,69 43,49 217,45 5 8 120

    junio 185 1022,5 34,08 0,76 11,36 46,20 231,01 5 8 120

    julio 690 1527,5 50,92 1,13 16,97 69,02 345,10 5 8 120

    agosto 600 1437,5 47,92 1,06 15,97 64,95 324,77 5 8 120

    septiembre 300 1137,5 37,92 0,84 12,64 51,40 256,99 5 8 120

    octubre 600 1437,5 47,92 1,06 15,97 64,95 324,77 5 8 120

    noviembre 915 1752,5 58,42 1,30 19,47 79,19 395,94 5 8 120

    diciembre 1125 37,50 0,83 12,50 50,83 254,17 5 8 120

    subtotal 2981,81 60

    2008

    enero 600 1725 57,50 1,28 19,17 77,94 389,72 5 8 120

    febrero 600 1725 57,50 1,28 19,17 77,94 389,72 5 8 120

    marzo 600 1725 57,50 1,28 19,17 77,94 545,61 7 8 120

    abril 600 1725 57,50 1,44 19,17 78,10 390,52 5 9 120

    mayo 1400 2525 84,17 2,10 28,06 114,33 571,63 5 9 120

    junio 815 1940 64,67 1,62 21,56 87,84 439,19 5 9 120

    julio 630 1755 58,50 1,46 19,50 79,46 397,31 5 9 120

    agosto 1200 2325 77,50 1,94 25,83 105,27 526,35 5 9 120

    septiembre 900 2025 67,50 1,69 22,50 91,69 458,44 5 9 120

    octubre 1200 2325 77,50 1,94 25,83 105,27 526,35 5 9 120

    noviembre 1600 53,33 1,33 17,78 72,44 362,22 5 9 120

    diciembre 1600 53,33 1,33 17,78 72,44 362,22 5 9 120

    subtotal 5359,31 62

    2009

    enero 760 2360 78,67 1,97 26,22 106,86 534,28 5 9 120

    febrero 2350 3950 131,67 3,29 43,89 178,85 894,24 5 9 120

    marzo 1600 3200 106,67 2,67 35,56 144,89 1304,00 9 9 120

    abril 1550 3150 105,00 2,92 35,00 142,92 714,58 5 10 120

    mayo 1600 3200 106,67 2,96 35,56 145,19 725,93 5 10 120

    junio 480 2080 69,33 1,93 23,11 94,37 471,85 5 10 120

    31-jul 1850 61,67 1,71 20,56 83,94 419,68 5 10 120

    subtotal 5064,55 39

    Adeudado Pagado Diferencia

    Prestación Ant. 14292,35 8426,92 5865,43

    A.R.U. (01) año (05) meses y (11) dias

    Dias/Mes Boni. Adicion SM SBD Alicueta BV Alicuota U S.I 108 Dias Dias B.V Dias Utilidad

    19-

    2008

    0 0 0 0 0

    febrero 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    marzo 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    abril 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    mayo 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    junio 520 1582,5 52,75 1,03 17,58 71,36 356,80 5 7 120

    julio 520 1582,5 52,75 1,03 17,58 71,36 356,80 5 7 120

    agosto 520 1582,5 52,75 1,03 17,58 71,36 356,80 5 7 120

    septiembre 520 1582,5 52,75 1,03 17,58 71,36 356,80 5 7 120

    octubre 520 1582,5 52,75 1,03 17,58 71,36 356,80 5 7 120

    noviembre 1062,5 35,42 0,69 11,81 47,91 239,55 5 7 120

    diciembre 1062,5 35,42 0,69 11,81 47,91 239,55 5 7 120

    subtotal 2263,08 35

    2009

    enero 260 1322,5 44,08 0,86 14,69 59,63 298,17 5 7 120

    febrero 720 1782,5 59,42 1,16 19,81 80,38 401,89 5 7 120

    marzo 720 1782,5 59,42 1,32 19,81 80,54 402,71 5 8 120

    abril 1800 2862,5 95,42 2,12 31,81 129,34 646,71 5 8 120

    mayo 1000 2062,5 68,75 1,53 22,92 93,19 465,97 5 8 120

    junio 1000 2062,5 68,75 1,53 22,92 93,19 465,97 5 8 120

    31-jul 1600 53,33 1,19 17,78 72,30 361,48 5 8 120

    subtotal 3042,91 35

    Adeudado Pagado Diferencia

    Prestación Ant. 5306,00 3304,98 2001,02

    O.J.G.U. (01) año (10) meses y (30) días

    Dias/Mes Boni. Adicion SM SBD Alicueta BV Alicuota U S.I 108 Dias Dias B.V Dias Utilidad

    01-

    2007

    0 0 0 0 0

    septiembre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    octubre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    noviembre 0 0,00 0,00 0,00 0,00

    diciembre 0 0,00 0,00 0,00 0,00

    2008

    enero 1560 2760 92 1,79 30,67 124,46 622,28 5 7 120

    febrero 1395 2595 86,5 1,68 28,83 117,02 585,08 5 7 120

    marzo 1310 2510 83,67 1,63 27,89 113,18 565,91 5 7 120

    abril 1475 2675 89,17 1,73 29,72 120,62 603,11 5 7 120

    mayo 1480 2680 89,33 1,74 29,78 120,85 604,24 5 7 120

    junio 1475 2675 89,17 1,73 29,72 120,62 603,11 5 7 120

    julio 1310 2510 83,67 1,63 27,89 113,18 565,91 5 7 120

    agosto 1310 2510 83,67 1,63 27,89 113,18 565,91 5 7 120

    septiembre 1310 2510 83,67 1,63 27,89 113,18 565,91 5 7 120

    octubre 1310 2510 83,67 1,86 27,89 113,41 567,07 5 8 120

    noviembre 1560 52 1,16 17,33 70,49 352,44 5 8 120

    diciembre 1560 52 1,16 17,33 70,49 352,44 5 8 120

    subtotal 6553,43 60

    2009

    enero 740 2300 76,67 1,70 25,56 103,93 519,63 5 8 120

    febrero 655 2215 73,83 1,64 24,61 100,09 500,43 5 8 120

    marzo 695 2255 75,17 1,67 25,06 101,89 509,46 5 8 120

    abril 2320 3880 129,33 2,87 43,11 175,32 876,59 5 8 120

    mayo 1940 3500 116,67 2,59 38,89 158,15 790,74 5 8 120

    junio 2250 3810 127,00 2,82 42,33 172,16 860,78 5 8 120

    julio 2690,4 89,68 1,99 29,89 121,57 607,83 5 8 120

    subtotal 4665,46 35

    Adeudado Pagado Diferencia

    Prestación Ant. 11218,89 7081,08 4137,81

    J.M. Ocho (08) meses y (14) días

    Dias/Mes Boni. Adicion SM SBD Alicueta BV Alicuota U S.I 108 Dias Dias B.V Dias Utilidad

    17-

    2008

    0 0 0 0 0

    noviembre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    diciembre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    2009

    enero 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    febrero 740 1708 56,93 1,11 18,98 77,02 385,09 5 7 120

    marzo 500 1468 48,93 0,95 16,31 66,20 330,98 5 7 120

    abril 520 1488 49,60 0,96 16,53 67,10 335,49 5 7 120

    mayo 520 1488 49,60 0,96 16,53 67,10 335,49 5 7 120

    junio 520 1488 49,60 0,96 16,53 67,10 335,49 5 7 120

    julio 968 32,27 0,63 10,76 43,65 218,25 5 7 120

    subtotal 1940,79

    Adeudado Pagado Diferencia

    Prestación Ant. 1940,79 796,54 1144,25

    Igualmente, corresponde a este Sentenciador, pronunciarse en relación a las Vacaciones no Disfrutadas y Bono Vacacional no Pagado, y reclamados por cada trabajador, encontrándose establecido esto, en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:

    Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado; incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido por haber disfrutado efectivamente las vacaciones

    .

    Así como también lo prevé el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    De igual forma, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo establece con respecto a Bono Vacacional, lo siguiente:

    Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

    Del mismo modo, y a fin de afianzar lo establecido en la normativa legal, este Tribunal se permite hacer mención de lo establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 31 de fecha cinco (05) de febrero de dos mil dos (2002), que establece lo siguiente:

    …El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…

    .

    Visto lo anterior, este Juzgador se acoge al criterio reiterado por la Sala de Casación Social, y se procede a declarar PROCEDENTE, la cancelación de Vacaciones de las cuales no fue verificado su disfrute, a través de las pruebas aportadas por las partes al expediente, al igual que el Bono Vacacional no pagado y reclamado por el ciudadano JAQUISON RODRIGUEZ. Así se decide.

    Por otro lado, con respecto a las Vacaciones, reclamados por los trabajadores demandantes, considera necesario este Juzgador hacer referencia a lo establecido en el texto normativo legal que regula la materia en comento, el cual se encuentra establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    Visto esto, se tiene que deben ser canceladas al trabajador las vacaciones correspondientes al ultimo año trabajado, en proporción a los meses efectivos de trabajo, considerando este Juzgador, PROCEDENTE dicho concepto reclamado para cada uno de los accionantes, los cuales serán debidamente discriminados. Así se decide.

    En cuanto, a las Utilidades fraccionadas, se verifica del libelo de demanda, que cada uno de los accionantes, reclamo la cancelación de dicho concepto por parte de la empresa accionada, es decir, Almacenadora Braperca, teniendo que su fundamento legal se encuentra establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    …Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél

    .

    De la misma manera, y una vez establecido lo anterior, este Juzgador verifico de las actas procesales, que la empresa demandada pagaba a sus trabajadores por concepto de Utilidades, la suma de 120 días por año, siendo esta la cantidad utilizada para la realización de los correspondientes cálculos, considerando este Tribunal, PROCEDENTE dicho concepto reclamado para cada uno de los trabajadores accionantes. Así se decide.

    Por ultimo, pasa este Tribunal, a pronunciarse con respecto a la Diferencia establecida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde se desprende lo siguiente

    …c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    Sobre este particular, se verifica que dicho concepto fue reclamado únicamente por el ciudadano Jaquinson Rodríguez, considerando este Juzgador, PROCEDENTE dicha diferencia. Así se decide.

    Visto lo anterior, pasa este Tribunal a discriminar todos y cada uno de los conceptos que le fueron acordados a cada uno de los trabajadores, y fundamentados anteriormente, los cuales corresponden a Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional no pagado, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas y Diferencia establecida en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizándose tal discriminación de la siguiente forma:

    JAQUINSON RODRIGUEZ

    ADEUDADO PAGADO DIFERENCIA

    Dif. Entre lo q corresponde y lo abona. Por Antigüedad 656,09 656,09

    Vac.fracc 387,20 435,6 - 48,40

    Bono.Vac fracc 193,60 193,6 -

    VAC.no disfrtds 2008/2009 516,27 516,27

    B.V no pagado 2008/2009 258,13 258,13

    Utilidades fracc 2904,00 298,08 2605,92

    DESCRIPCION DE CONCEPTOS TOTAL PAGADO DIFERENCIA

    15 días de diferencia X ultimo salario integral 218,70=656,09 Bs. 656,09 Bs. 656,09 Bs.

    16 días de Vacaciones / 12 meses X 9 meses completos X salario diario 32,27= 387,20 Bs.

    387,20 Bs. 435,6 Bs. - 48,40 Bs.

    8 días de Bono Vacacional/12 meses X 9 meses completos X salario diario 32,27= 193,60 Bs. 193,60 Bs. 193,6 Bs. 0,00 Bs.

    16 días de Vacaciones X Salario Diario 32,27= 516,27Bs

    516,27 Bs. 516,27 Bs.

    8 días de Bono Vacacional X Salario Diario 32,27= 258,13 Bs.

    258,13 Bs. 218,13 Bs.

    120 días de Utilidades/12 X 9 meses completos X salario diario 32,27= 2.904,00 Bs. 2.904,00 Bs. 298,08 Bs. 2.605,92 Bs.

    R.G.

    ADEUDADO PAGADO DIFERENCIA

    Vac.fracc 332,27 830,67 -498,40

    Bono.Vac fracc 166,13 332,27 -166,14

    Utilidades fracc 2492 436,07 2055,93

    DESCRIPCION DE CONCEPTOS TOTAL PAGADO DIFERENCIA

    16 días de Vacaciones/12 meses X 5 meses completos X salario diario 49,84= 311,50 Bs. 332,27 Bs. 830,67 Bs. - 498, 40 Bs.

    8 días de Bono Vacacional/ 12 meses X 5 meses completos X salario diarios 49,84= 145,37 Bs. 166,13 Bs. 332,27 Bs. - 166,14 Bs.

    120 días de Utilidades/12 meses X 5 meses completos X salario diario 49,84= 2.492 Bs. 2.492 Bs. 436,07 Bs. 2.055,93 Bs.

    M.B.

    ADEUDADO PAGADO DIFERENCIA

    Utilidades fracc 6966,67 554,17 6412,50

    Vacaciones fracc 1277,22 1520,53 -243,31

    B.V fracc 812,78 812,78 0,00

    Vac no Disfrutdas 2002 1013,33 1013,33

    Vac no Disfrutdas 2003 1076,67 1076,67

    Vac no Disfrutdas 2004 1140,00 1140

    Vac no Disfrutdas 2005 1203,33 1203,33

    Vac no Disfrutdas 2006 1266,67 1266,67

    Vac no Disfrutdas 2007 1330,00 1330

    Vac no Disfrutdas 2008 1393,33 1393,33

    DESCRIPCION DE CONCEPTOS TOTAL PAGADO DIFERENCIA

    120 días de Utilidades/12 meses X 11 meses completos X salario diario 63,33= 6.966,67 Bs. 6.966,67 Bs. 554,17 Bs. 6.412,50 Bs.

    22 días de Vacaciones/12 meses X 11 meses completos X salario diario 63,33= 1.277,22 Bs. 1.277,22 Bs. 1.520,53 Bs. - 243,31 Bs.

    14 días de Bono Vacacional/12 meses X 11 meses completos X salario diario 36,33= 812,78 Bs. 812,78 Bs. 812,78 Bs. 0,00 Bs.

    16 días de Vacaciones X salario Diario 63,33= 1.013,33 Bs. 1.013,33 Bs. 1.013,33 Bs.

    17 días de Vacaciones X salario Diario 63,33= 1.076,67 Bs. 1.076,67 Bs. 1.076,67 Bs.

    18 días de Vacaciones X salario Diario 63,33= 1.140,00 Bs. 1.140,00 Bs. 1.140,00 Bs.

    19 días de Vacaciones X salario Diario 63,33= 1.203,33 Bs. 1.203,33 Bs. 1.203,33 Bs.

    20 días de Vacaciones X salario Diario 63,33= 1.013,33 Bs. 1.266,67 Bs. 1.266,67 Bs.

    21 días de Vacaciones X salario Diario 63,33= 1.013,33 Bs. 1.330,00 Bs. 1.330,00 Bs.

    22 días de Vacaciones X salario Diario 63,33= 1.013,33 Bs. 1.393,33 Bs. 1.393,33 Bs.

    M.G.

    ADEUDADO PAGADO DIFERENCIA

    Vacaciones fracc 1451,39 1814,24 -362,85

    B.V fracc 840,28 840,28 0,00

    Utilidades fracc 9166,67 729,17 8437,50

    Vac no Disfrutdas 2006 1416,67 1416,67

    Vac no Disfrutdas 2007 1500,00 1500

    Vac no Disfrutdas 2008 1583,33 1583,33

    DESCRIPCION DE CONCEPTOS TOTAL PAGADO DIFERENCIA

    19 días de Vacaciones/12 meses X 11 meses completos X salario diario 83,33= 1.451,39 Bs. 1.451,39 Bs. 1.814,24 Bs. - 362.85 Bs.

    11 días de Bono Vacacional/12 meses X 11 meses completos X salario diario 83,33= 840,28 Bs. 840,28 Bs. 840,28 Bs. 0,00 Bs.

    120 días de Utilidades/12 meses X 11 meses completos X salario diario 83,33= 9.166,67 Bs. 9.166,67 Bs. 729,17 Bs. 8.437,50 Bs.

    17 días de Vacaciones X salario Diario 83,33= 1.416,67 Bs. 1.416,67 Bs. 1.416,67 Bs.

    18 días de Vacaciones X salario Diario 83,33= 1.500,00 Bs. 1.500,00 Bs. 1.500,00 Bs.

    19 días de Vacaciones X salario Diario 83,33= 1.583,33 Bs. 1.583,33 Bs. 1.583,33 Bs.

    H.T.

    ADEUDADO PAGADO DIFERENCIA

    Vacaciones fracc 227,55 284,43 -56,88

    B.V fracc 140,86 140,86 0,00

    Utilidades fracc 1300,27 568,8 731,47

    Vacacions no Disfrutdas 2005 1105,23 1105,23

    Vacaciones no Disfrtds 2006 1170,24 1170,24

    Vacaciones no Disfrtds 2007 1235,25 1235,25

    Vacaciones no Disfrutds 2008 1300,27 1300,27

    DESCRIPCION DE CONCEPTOS TOTAL PAGADO DIFERENCIA

    21 días de Vacaciones/12 meses X 2 meses completos X salario diario 65,01= 227,55 Bs. 227,55 Bs. 284,43 Bs. - 56,88 Bs.

    13 días de Bono Vacacional/12 meses X 2 meses completos X salario diario 65,01= 140,86 Bs. 140,86 Bs. 140,86 Bs. 0,00 Bs.

    120 días de Utilidades/12 meses X 2 meses completos X salario diario 65,01= 1.300,27 Bs. 1.300,27 Bs. 568,8 Bs. 731,47 Bs.

    17 días de Vacaciones X salario Diario 65,01= 1.583,33 Bs. 1.583,33 Bs. 1.583,33 Bs.

    18 días de Vacaciones X salario Diario 65,01= 1.170,24 Bs. 1.170,24 Bs. 1.170,24 Bs.

    19 días de Vacaciones X salario Diario 65,01= 1.583,33 Bs. 1.235,25 Bs. 1.235,25 Bs.

    20 días de Vacaciones X salario Diario 65,01= 1.583,33 Bs. 1.300,27 Bs. 1.300,27 Bs.

    R.L.

    ADEUDADO PAGADO DIFERENCIA

    Vacaciones fracc 200,00 375 -175,00

    B.V fracc 111,11 166,67 -55,56

    Utilidades fracc 1333,33 567,67 765,66

    Vacacions no Disfrtds 2008 1133,33 1133,33

    DESCRIPCION DE CONCEPTOS TOTAL PAGADO DIFERENCIA

    18 días de Vacaciones/12 meses X 2 meses completos X salario diario 66,67= 200,00 Bs. 200,00 Bs. 375 Bs. - 175,00 Bs.

    10 días de Bono Vacacional/12 meses X 2 meses completos X salario diario 66,67= 111,11 Bs. 111,11 Bs. 166,67 Bs. -55,56 Bs.

    120 días de Utilidades/12 meses X 2 meses completos X salario diario 66,67= 1.333,33 Bs. 1.333,33 Bs. 567,67 Bs. 765,66 Bs.

    17 días de Vacaciones X salario Diario 66,67= 1.133,33 Bs. 1.133,33 Bs. 1.133,33 Bs.

    A.R.

    ADEUDADO PAGADO DIFERENCIA

    Vacaciones fracc 370,00 488,3 -118,30

    B.V fracc 205,56 226,16 -20,60

    Utilidades fracc 2466,67 616,69 1849,98

    Vacacions no Disfrtds 2008 1048,33 1048,33

    DESCRIPCION DE CONCEPTOS TOTAL PAGADO DIFERENCIA

    18 días de Vacaciones/12 meses X 4 meses completos X salario diario 61,67= 370,00 Bs. 370,00 Bs. 488,3 Bs. - 118,30 Bs.

    10 días de Bono Vacacional/12 meses X 4 meses completos X salario diario 61,67= 205,55 Bs. 205,55 Bs. 226,16 Bs. -20,60 Bs.

    120 días de Utilidades/12 meses X 4 meses completos X salario diario 61,67= 2.466,67 Bs. 2.466,67 Bs. 616,69 Bs. 1.849,98 Bs.

    17 días de Vacaciones X salario Diario 61,67= 1.048,33 Bs. 1.048,33 Bs. 1.048,33 Bs.

    A.R.

    ADEUDADO PAGADO DIFERENCIA

    Vacaciones fracc 355,56 444,44 -88,88

    B.V fracc 177,78 177,78 0,00

    Utilidades fracc 2666,67 428,33 2238,34

    DESCRIPCION DE CONCEPTOS TOTAL PAGADO DIFERENCIA

    16 días de Vacaciones/12 meses X 5 meses completos X salario diario 53,33= 355,56 Bs. 355,56 Bs. 444,44 Bs. - 88,88 Bs.

    8 días de Bono Vacacional/12 meses X 5 meses completos X salario diario 53,33= 177,78 Bs. 177,77 Bs. 177,78 Bs. 0,00 Bs.

    120 días de Utilidades/12 meses X 5 meses completos X salario diario 53,33= 2.666,67 Bs. 2.666,67 Bs. 428,33 Bs. 2.238,34 Bs.

    O.G.

    ADEUDADO PAGADO DIFERENCIA

    Vacaciones fracc 1195,73 1644,13 -448,40

    B.V fracc 597,87 657,65 -59,78

    Utilidades fracc 8968,00 926,77 8041,23

    Vacacions no Disfrtds 2008 1434,88 1434,88

    DESCRIPCION DE CONCEPTOS TOTAL PAGADO DIFERENCIA

    16 días de Vacaciones/12 meses X 10 meses completos X salario diario 89,68= 1.195,73 Bs. 1.195,73 Bs. 1.644,13 Bs. -448,40 Bs.

    8 días de Bono Vacacional/12 meses X 10 meses completos X salario diario 89,68= 597,87 Bs. 597,87 Bs. 657,65 Bs. - 59,78 Bs.

    120 días de Utilidades/12 meses X 10 meses completos X salario diario 89,68= 8.968,00 Bs. 8.968,00 Bs. 926,77 Bs. 8.041,23 Bs.

    16 días de Vacaciones X salario Diario 89,68= 1.434,88 Bs. 1.434,88 Bs. 1.434,88 Bs.

    J.M.

    ADEUDADO PAGADO DIFERENCIA

    Vacaciones fracc 322,67 363 -40,33

    B.V fracc 150,58 150,58 0,00

    Utilidades fracc 2581,33 287,67 2293,66

    DESCRIPCION DE CONCEPTOS TOTAL PAGADO DIFERENCIA

    15 días de Vacaciones/12 meses X 8 meses completos X salario diario 32,27= 322,67 Bs. 322,67 Bs. 363 Bs. -40,33 Bs.

    7 días de Bono Vacacional/12 meses X 8 meses completos X salario diario 32,27= 150,58 Bs. 150,58 Bs. 150,58 Bs. 0,00 Bs.

    120 días de Utilidades/12 meses X 8 meses completos X salario diario 32,27= 2.581,33 Bs. 2.581,33 Bs. 287,67 Bs. 2.293,66 Bs.

    Una vez, tal y como fueron discriminados cada uno de los conceptos reclamados por los accionantes y acordados por este Tribunal, pasa este Sentenciador a establecer el monto total que se ordena cancelar a la empresa Alamacenadora Braperca , a cada uno de los trabajadores, igualmente fueron deducidos del monto total, las cantidades canceladas por dicha empresa en las correspondientes liquidaciones, para cada uno de los trabajadores, las cuales cursan en el expediente a los folios 185, 206 Y 230 de la primera pieza, 33 y 86 de la segunda pieza, 124, 164, 188, 210 y 225 de la tercera pieza del expediente, por Prestaciones Sociales Totales y otros Conceptos reclamados, . Así se decide.

    JAQUINSON RODRIGUEZ, la suma de siete mil setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 7.076,78).

    R.G., la suma de cinco mil cincuenta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 5.052,94).

    M.B., la suma de veintitrés mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 23.474,35).

    M.G., la suma de veintitrés mil trescientos noventa y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 23.394,06).

    H.T., la suma de trece mil quinientos sesenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.566,75).

    R.L., la suma de cuatro mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 4.686,84).

    A.R., la suma de ocho mil seiscientos veinticuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 8.624,84).

    A.R., la suma de cuatro mil cientos cincuenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 4.150,47).

    O.G., la suma de trece mil cientos cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 13.105,74).

    J.M., la suma de tres mil trescientos noventa y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 3.397,57). Así se decide.

    Por ultimo, se acuerda y ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación, sobre el total general adeudado a cada trabajador, de acuerdo con lo previsto en la decisión Nº 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, la cual acoge este Juzgador, de conformidad con los dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; relativa al criterio que se debe seguir para el cálculo de dichos conceptos; cuales se determinarán conforme a los siguientes parámetros:

    En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás conceptos laborales adeudados; se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 30 de Julio de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.

    En lo que respecta a la Indexación, se acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total condenado, con exclusión del monto que resulte del cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, y deberá ser calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, para la fecha de notificación de la demandada, esto es, 09 de Abril de 2010, y el de la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas; Así se decide.

    En caso de que la empresa demandada, no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados, computados desde la fecha de emisión del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de las sumas condenadas. Así se decide.

    Vista la procedencia de los hechos demandados, la demanda incoada deberá ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y así se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SIN LUGAR, la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada ALMACENADORA BRAPERCA C.A..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, intentada por los ciudadanos: JAQUINSON RODRIGUEZ, R.G., M.B., A.G., H.T., R.L., A.J.R., A.R., O.J.G. Y J.M., anteriormente identificados, contra la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.. y se le condena a esta ultima, a la cancelación por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de los siguientes montos y en el presente orden: JAQUINSON RODRIGUEZ, la suma de siete mil setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 7.076,78); R.G., la suma de cinco mil cincuenta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 5.052,94); M.B., la suma de veintitrés mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 23.474,35); M.G., la suma de veintitrés mil trescientos noventa y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 23.394,06); H.T., la suma de trece mil quinientos sesenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.566,75); R.L., la suma de cuatro mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 4.686,84); A.R., la suma de ocho mil seiscientos veinticuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 8.624,84); A.R., la suma de cuatro mil cientos cincuenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 4.150,47); O.G., la suma de trece mil cientos cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 13.105,74); J.M., la suma de tres mil trescientos noventa y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 3.397,57).

TERCERO

Se condena al pago de los intereses de mora o corrección monetaria y a la indexación de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

EL JUEZ

Abg. CELSO R. MORENO CEDILLO.

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS.

CRMC/MF.-

WP11-L-2010-000203

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