Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJose Argenis Moreno
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N-01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 31 de Octubre de 2012

202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-000457

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR DECAIMIENTO DE MEDIDA

Procede este Juzgador a emitir pronunciamiento en relación a las solicitudes incoadas por las Abogadas E.J., J.E. y B.E., actuando en su carácter de Defensoras Pública Penal de los ciudadanos J.A.M., C.E.D.G.C.C.E.V.O. respectivamente, Igualmente el ABG. A.R.N.N., defensor privado de N.R.R.O., acusados en el actual expediente, quienes solicitan de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre sus defendidos, alegando también la aplicación de los postulados contenidos en la Sentencia emanadas de la Sala Constitucional del M.T. de la República, y se ordene la inmediata libertad de sus patrocinados de conformidad con lo artículos 49 numeral 2º y todos de la Carta Magna por cuanto hasta la fecha de su solicitud, tiene más de tres (03) años detenidos, sin que se haya efectuado el Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra de los mismos.

En tal sentido evidencia este Juzgado lo siguiente:

  1. - En fecha 22 de febrero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, y se fija la Audiencia Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido y vistas las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Publico, SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los acusados J.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.266.404, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 43, 39, 42, con la agravante prevista en el artículo 65 numeral 5, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y artículo 455 del Código Penal Venezolano, respectivamente y atribuibles a los ciudadanos C.E.V.O., titular de la cédula de identidad Nº V-18.540.531 y N.R.R.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.234.233, la comisión del los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y ROBO GENERICO, tipificados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano, artículos 45, 39, 41, 42, con la agravante prevista en el artículo 65 numeral 5, todos de la citada Ley Orgánica, y artículo 455 del texto penal sustantivo inicialmente siendo que en fecha 20-03-2009 se acumula la causa MP21-P-2009-000551 seguida al ciudadano C.E.D.G. por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA, tipificados en los artículos 45 y 41, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la declinatoria de competencia hecha por el referido órgano jurisdiccional, y por cuanto dicha causa guarda relación con el expediente signado con el Nº MP21-P-2009-000457 llevado por este Tribunal, se acordó su acumulación con fundamento a lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72, 73, en concordancia con el artículo 66 todos del Código Orgánico Procesal Penal , todo ello por los presuntos hechos de fecha 21 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, la víctima GLADIELYS R.E.H. fue sometida por los imputados J.A.M.C., N.R.R.O., C.E.V.O. y C.E.D.G., acompañados de un adolescente, quienes la introdujeron a la fuerza, al interior de una Barbería ubicada en el casco central de Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.e.M., denominada “YULY STYLOS BARBER SHOP 155, C.A.”, donde abusaron sexualmente de ella, despojándola además de un teléfono celular y la cantidad de sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 60,oo), siendo estos ciudadanos detenidos posteriormente por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio T.L.d.e.M., quienes llevaron el procedimiento hasta la sede policial.

  2. - En fecha 07/04/2009, inserta acusación presentada por la Fiscalía 23º Auxiliar del Ministerio Público, Abg. L.R., en la causa seguida a los imputados MACERO CARRASQUEL J.A., VILLEGAS ORTUÑO C.E., R.O.N.R. y DIAZ G.C.E., se acuerda fijar AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 04 DE MAYO DE 2009, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.

  3. - En fecha 07/05/2009, se dictó auto mediante el cual se difirió el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto no se encontraban presente ninguna de las partes, por consiguiente se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 21 DE MAYO DEL AÑO 2009, A LAS 10:00 A.M.

  4. - En fecha 21-05-2009, se levantó acta mediante la cual se difirió el acto de la Audiencia Preliminar, por no encontrarse presentes la Defensa ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS ni los Imputados de autos por falta de traslado, por consiguiente se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 05 DE JUNIO DEL AÑO 2009, A LAS 11:50 A.M.

  5. - En fecha 05/06/2009, se levantó acta mediante la cual se difirió el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto no se encontraban presentes, ni los Imputados de autos por falta de traslado, la Victima ni la Defensa Privada N.C., por consiguiente se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 19 DE JUNIO DEL AÑO 2009, A LAS 10:45 A.M.

  6. - En fecha 19/06/209, Se levantó acta a los fines de realizarse la audiencia Preliminar y por cuanto no compareció la Defensa Privada N.C. y ZOMARIS PADILLA, se difiere dicho acto, para el día 03 DE JULIO DEL AÑO 2009, A LAS 11:30 A.M.

  7. - En fecha 06/07/2009, No se llevó a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, por cuanto se produjo una interrupción del suministro eléctrico, que se prolongó por varias horas, motivo por el cual no se pudo realizar la Audiencia respectiva, se acuerda fijar nueva oportunidad para el DÍA 15 DE JULIO DE 2009 A LAS 11:15 A.M

    10- En fecha 15/07/2009, se efectúo audiencia preliminar y se admitió totalmente la acusación Fiscal, en contra de los ciudadanos J.A.M.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS y ROBO GENERICO, tipificados en los artículos 43, 39, 42, 41, respectivamente, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 5 (ejecutarlo en gavilla), todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 455 del Código Penal venezolano, respectivamente, en relación con el artículo 88 del texto penal sustantivo; C.E.V.O., por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS y ROBO GENERICO, tipificados en los artículos 43, 45, 39, 42, respectivamente, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 5 (ejecutarlo en gavilla), todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 455 del Código Penal venezolano, respectivamente, en relación con el artículo 83 y 88 del texto penal sustantivo; N.R.R.O., por la presunta comisión de los delitos COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS y ROBO GENERICO, tipificados en los artículos 43, 45, 39, 42, respectivamente, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 5 (ejecutarlo en gavilla), todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 455 del Código Penal venezolano, respectivamente, en relación con el artículo 83 y 88 del texto penal sustantivo; y C.E.D.G., por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, tipificados en los artículos 43, 45, 39, 42, respectivamente, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 5 (ejecutarlo en gavilla), todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con los artículos 83 y 88 del Código Penal venezolano.

  8. - En fecha 23/07/2009, se dictó auto de apertura de Juicio, en el cual el Tribunal 1º de Control mediante la cual Declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa y la solicitud de sobreseimiento de la causa, Admite la subsanación hecha por la representación del Ministerio Público respecto al Escrito Acusatorio, Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones policiales hecha por la defensa, Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra los ciudadanos J.A.M.C., C.E.V.O., N.R.R.O. y C.E.D.G.. Admite las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y por la defensa. Declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa y ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos. Se ordena la apertura del juicio oral y público de los imputados. Se ordena a la secretaria la remisión de las actuaciones.

  9. - En fecha 31-07-2009, Se dictó auto de entrada por recibida la causa emanada del Tribunal Primero en funciones de Juicio; y se acuerda dar entrada al mismo, y fija el Sorteo Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 y 155 en relación con lo establecido en el Articulo 163 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10 DE AGOSTO DE 2009 A LAS 9:30 a.m.-

  10. - En fecha 14-08-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se dictó auto por cuanto en fecha 10-08-09, se encontraba fijado el acto del sorteo ordinario en el presente asunto y visto que en la referida fecha en la Oficina de Participación ciudadana no se pudo realizar el sorteo respectivo, en virtud de las fallas en el sistema; es por lo que este Tribunal, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, acuerda fijar nueva oportunidad para la realización del Sorteo Ordinario, para el día 20-09-09, a las 100:30 horas de la mañana.-

  11. - En fecha 24-09-2009, se dictó auto mediante el cual se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del sorteo ordinario, por cuanto para la data anterior es un día no laborable (domingo), es por lo que este Tribunal, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, acuerda fijar nueva oportunidad para la realización del Sorteo Ordinario, para el día 28-09-09, a las 10:30 horas de la mañana.-

  12. - En fecha 04-09-2009, Se levantó acta en el cual se procedió a realizar el SORTEO ORDINARIO DE PARTICIPACION CIUDADANA, siendo seleccionados los ciudadanos indicado en los SORTEOS N° 565 y 566 de fecha 28-09-2009, los cuales se detallan en la acta respectiva, y quienes serán citados para la AUDIENCIA PUBLICA DE CONSTITUCION DE ESCABINOS, 15-10-2009 a las 10:40 a.m.

  13. - En fecha 15-10-2009, Se levantó acta de diferimiento de audiencia de depuración de escabinos, y vista la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, DR. C.V., del defensor de los acusados y la falta de traslado de los acusados y de las personas seleccionadas como escabinos, ni el defensor privado N.C. y la Abogada A.N. y de la víctima, se fija NUEVO ACTO DE AUDIENCIA PARA LA CONSTITUCION DE ESCABINOS, para el día CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), A LAS 10:50 HORAS DE LA MAÑANA.

    17-. En fecha 11-11-2009, se dicto auto de diferimiento de la audiencia y visto que en esa oportunidad no HUBO DESPACHO, se acuerda fijar nuevamente el acto de la Audiencia de Depuración de Escabinos, para el día DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), A LAS 01:45 HORAS DE LA MAÑANA.

  14. - En fecha 23-11-2009, se dictó auto de diferimiento por cuanto se evidencia que se encontraba fijada para el día 16-11-2009, la Audiencia de Depuración de Escabinos y por cuanto para la precitada fecha NO HUBO DESPACHO; en tal sentido y en aras de una sana administración de justicia, es por lo que se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de dicho acto para el día Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), a las Diez y Cincuenta horas de la mañana (10:50 AM).-

  15. - En fecha 27-11-2009, se levantó el acta respectiva para la realización de la audiencia de Depuración, dejándose constancia, que comparecieron los acusados de auto, la defensora publica penal, E.J., los detenidos que se encuentran en el Centro Penitenciario Región Capital Y.I., el defensor privado YANSON ZAMBRANO, y vista la a.d.F.d.M.P., y de las personas seleccionadas como escabinos, se difirió el acto para el día 04-12-09, a las 11:45 horas de la mañana, Igualmente los acusados manifestaron su voluntad de PRESCINDIR DE LOS ESCABINOS y se siga el juicio unipersonal, el tribunal vista la solicitud de los acusados, acordó prescindir de los escabinos y fundamentar la decisión por auto separado.

  16. - En fecha 30-11-2009, se dictó auto de conformidad con lo establecido en el citado artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda PRESCINDIR DE LOS ESCABINOS, y en aras del principio de celeridad procesal, fija el juicio oral y público para el día CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

  17. - En fecha 04-12-2009, Se levantó acta de diferimiento de juicio oral y público y vista la incomparecencia del acusado C.E.D.G., por falta de traslado del Centro Penitenciario Región Capital Y.I. y de la víctima. En consecuencia se fija NUEVO ACTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día CATORCE (14) DE DICEIMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), A LAS 10:45 HORAS DE LA MAÑANA.

  18. - En fecha 08-04-2011, se levantó acta de diferimiento y vista la incomparecencia del Fiscal 23 del Ministerio Público, Dr. J.D.T. y de los acusado de autos por falta de traslado y de la víctima. En consecuencia se fija NUEVO ACTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día QUINCE (15) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010), A LAS 10:40 HORAS DE LA MAÑANA.

  19. - En fecha 14-12-2009, Se levantó acta de diferimiento de juicio oral y público y una vez verificada la presencia de las partes: Se deja constancia que se encuentra presente, el Abogado YANSON ZAMBRANO y la defensora pública penal, Dra. E.J., el defensor público penal, Dr. G.M. y vista la incomparecencia del Fiscal 23 del Ministerio Público, Dr. J.D.T. y de los acusado de autos por falta de traslado y de la víctima. En consecuencia se fija NUEVO ACTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día QUINCE (15) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010), A LAS 10:40 HORAS DE LA MAÑANA.

  20. - En fecha 27-01-2010, se dictó auto por cuanto en fecha 15-01-2010, a las 10:40 horas de la mañana, se encontraba fijado el acto del Juicio Oral y Público, y no fue levantada el acta correspondiente, en virtud de la interrupción eléctrica por racionamiento de la electricidad, motivo por el cual no fue levantada el acta respectiva; este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 12-02-2010, a las 11:30 horas de la mañana

  21. - En fecha 19-02-2010, se dicto auto por cuanto se encontraba fijado el acto del juicio oral y público para el día 12 de febrero de 2010, no pudiéndose levantar el acta respectiva por encontrarse el Tribunal en la continuación del Juicio en la causa No. MP21-P2005-000784 y realizando las aperturas a juicio en las causas No. MP21-P-2009-000334 Y MP21-P-2008002755, este Tribunal acuerda fijar dicho acto para el día 12 de marzo de 2010, a las 11.30 a.m.

  22. - En fecha 17-03-2010, se dictó auto por cuanto en fecha 12 de Marzo de 2010 se encontraba fijado el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO y en virtud de darle cumplimiento a la resolución Nº 2010-001 de fecha 14-01-2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual señala que es de estricto cumplimiento el horario de labores desde las 08:00 horas de la mañana hasta la 01:00 horas de la tarde; por encontrarse en la celebración de la Continuación de Juicio Oral y Público de las causas Nº MP21-P-2003-000710 y Nº MP21-P-2009-000334, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, acuerda fijar el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día 09 de Abril de 2010, a las 11:30 a.m.

  23. - En fecha 28-04-2010, se dictó auto por cuanto en fecha 09/04/2.010, se encontraba fijado acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO, y en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en la continuación de Juicio Oral y Público, en los asuntos signados bajos los números MP21-P-2008-2755 y MP21-P-2009-7066, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva; acuerda fijar nuevamente el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 07 de Mayo de 2010 a las 12:00 horas de la meridium.-

  24. - En fecha 07-05-2010, Se levantó acta de diferimiento de audiencia de juicio oral y público y vista la inasistencia del acusado C.E.D.G., por falta de traslado del Centro Penitenciario Región Capital Y.I. y de la víctima, se fija NUEVO ACTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010), A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

  25. - En fecha 24-08-2010, se dicto auto mediante el cual se observa que para el día 11/06/2010 se encontraba fijado el acto de juicio oral y público y en virtud que este Tribunal no dio Despacho; por cuanto la Comisión Judicial no designó Juez que cubriera la falta temporal de la Juez titular de este Despacho, y en aras de garantizar el debido proceso, administración de justicia y tutela judicial efectiva; se acuerda fijar nueva fecha para la celebración del referido acto para el día 03/09/2010, a las 11:30 a.m.

  26. - En fecha 03-09-2010, se dictó auto de diferimiento por falta de traslado del Centro Penitenciario Región Capital Y.I., por falta de transporte y de la víctima. En consecuencia; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se fija NUEVO ACTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 01-10-10, A LAS 11:45 a.m.-

  27. - En fecha 07-10-2010, se dictó auto por cuanto para el día 01-10-2010, se encontraba fijado el acto de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y no se levantó el acta de diferimiento respectiva en virtud de que no se efectuó el traslado de los acusados de autos; se acuerda fijar nueva fecha para la celebración del referido acto para el día 22 DE OCTUBRE DEL 2010 A LAS 10.40 AM.

  28. - En fecha 28-10-2010, se dictó auto por cuanto se observa que para el día 22-10-2010, se encontraba fijado el acto de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y no se levantó el acta de diferimiento respectiva en virtud de que no se efectuó el traslado de los acusados de autos; se acuerda fijar nueva fecha para la celebración del referido acto para el día 19 DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS 11.40 AM.

  29. - En fecha 22-11-2010, se dictó auto por cuanto se observa que para el día 19-11-2010, se encontraba fijado el acto de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y no se levantó el acta de diferimiento respectiva en virtud de que no se efectuó el traslado de los acusados de autos; en consecuencia en aras de garantizar el debido proceso, administración de justicia y tutela judicial efectiva; se acuerda fijar nueva fecha para la celebración del referido acto para el día 21 DE ENERO DE 2011, A LAS 10:00 AM.

  30. - En fecha 03-02-2011, se dictó auto por cuanto se observa que para el día 19-11-2010, se encontraba fijado el acto de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y no se levantó el acta de diferimiento respectiva en virtud de que no se efectuó el traslado de los acusados de autos; en consecuencia en aras de garantizar el debido proceso, administración de justicia y tutela judicial efectiva; se acuerda fijar nueva fecha para la celebración del referido acto para el día 18 DE FEBRERO DE 2011, A LAS 11:40 AM.

  31. - En fecha 18-02-2011, se dictó auto por cuanto se observa que se encontraba fijado el acto de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y no se levantó el acta de diferimiento respectiva en virtud de que no se efectuó el traslado de los acusados de autos; en consecuencia en aras de garantizar el debido proceso, administración de justicia y tutela judicial efectiva; se acuerda fijar nueva fecha para la celebración del referido acto para el día 15 DE MARZO DE 2011, A LAS 11:30 AM.

  32. - En fecha 29-03-2011, se dictó auto por cuanto se observa que para el día 15-03-2011, se encontraba fijado el acto de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y no se levantó el acta de diferimiento respectiva en virtud de que no se efectuó el traslado de los acusados de autos; en consecuencia en aras de garantizar el debido proceso, administración de justicia y tutela judicial efectiva; se acuerda fijar nueva fecha para la celebración del referido acto para el día 15 DE ABRIL DE 2011, A LAS 10:45 AM.

  33. - En fecha 10-05-2011, se dictó auto por cuanto se observa que para el día 15-04-2011, se encontraba fijado el acto de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y no se levantó el acta de diferimiento respectiva en virtud de que no se efectuó el traslado de los acusados de autos; en consecuencia en aras de garantizar el debido proceso, administración de justicia y tutela judicial efectiva; se acuerda fijar nueva fecha para la celebración del referido acto para el día 20 DE MAYO DE 2011, A LAS 11:30 AM.

  34. - En fecha 20-05-2011, Se levantó acta de diferimiento vista la inasistencia de los acusados C.D.D.G., por falta de traslado del Centro Penitenciario Región Capital Y.I., y de la víctima. En consecuencia; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se fija NUEVO ACTO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día 17 DE JUNIO DE 2011, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

  35. - En fecha 17-06-2011, Se levantó acta de diferimiento vista la inasistencia del acusado C.D.D.G., por falta de traslado del Centro Penitenciario Región Capital Y.I., y de la víctima. En consecuencia; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se fija NUEVO ACTO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día 22 DE JULIO DE 2011, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA.

  36. - En fecha 08-08-2011, se dictó auto por cuanto se evidencia que se encontraba fijado acto de juicio oral y público el día 22 Julio de 2011, y siendo que el Tribunal no dio Despacho, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva; acuerda fijar nueva oportunidad para la realización de la misma el día 30 DE SEPTIEMBRE DE 2011 A LAS 11:20 A.M.-

  37. - En fecha 03-10-2011, Se procede a diarizar e insertar en el sistema el acta de diferimiento levantada en fecha 30-09-2011 y no registrada por falta del suministro de luz en la cual se deja constancia de la inasistencia de los acusados C.D.D.G., por falta de traslado desde el Centro Penitenciario Región Capital Y.I., y los acusados J.A.M.C., C.E.V.O. y N.R.R.O.; quienes fueron trasladados de la Casa de Reeducaciòn y Trabajo Artesanal de El Paraíso, y de la víctima. En consecuencia; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se fija NUEVO ACTO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día 28 DE OCTUBRE DE 2011, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA.-

  38. - En fecha 11-11-2011, se dictó auto por cuanto se observa que se encontraba fijado el Acto de Juicio Oral y Público para el día 28-10-2011, a las 11:30 horas de la mañana y por cuanto el Tribunal acuerda no dar despacho; es por lo que se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 09 DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA.

  39. - En fecha 09-12-2011, Se levantó acta de diferimiento vista la inasistencia de los acusados C.D.D.G., por falta de traslado del Centro Penitenciario Región Capital Y.I., y de la víctima. En consecuencia; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se fija NUEVO ACTO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día 27 DE ENERO DE 2012, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA.

  40. - En fecha 27-01-2012, Se dictó auto de diferimiento, vista la inasistencia de la Fiscal 26º del Ministerio Público, los acusados C.D.D.G., por falta de traslado desde el Centro Penitenciario Región Capital Y.I.; quienes fueron trasladados de la Casa de Reeducaciòn y Trabajo Artesanal de El Paraíso, y de la víctima. En consecuencia; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se fija NUEVO ACTO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día 02 DE MARZO DE 2012, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

  41. - En fecha 02-03-2011, Se levantó acta de diferimiento de juicio vista la inasistencia de los acusados J.A.M.C., C.E.V.O. y N.R.R.O. y C.D.D.G.. En consecuencia; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se fija NUEVO ACTO DE JUICIO ORAL, para el día 13 DE ABRIL DE 2012, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

  42. - En fecha 13-04-2012, se levantó Acta elaborada al efecto, el juez quien preside este tribunal B.O.H., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal SE INHIBIO de conocer la presente causa. Se ordenó formar el correspondiente Cuaderno separado y su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes. Así mismo se ordenó la remisión de la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial para su distribución a otro tribunal en funciones de juicio de esta Extensión Judicial. Se ordenó notificar a las partes conforme lo prevé el artículo 175 del texto penal adjetivo.

  43. - En fecha 20-04-2012, Se dictó AUTO DE ENTRADA AL TRIBUNAL DE JUICIO, recibida la presente causa emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede, en contra de los ciudadanos J.A.M.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS y ROBO GENERICO, tipificados en los artículos 43, 39, 42, 41, respectivamente, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 5 (ejecutarlo en gavilla), todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 455 del Código Penal venezolano, respectivamente, en relación con el artículo 88 del texto penal sustantivo; C.E.V.O., por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS y ROBO GENERICO, tipificados en los artículos 43, 45, 39, 42, respectivamente, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 5 (ejecutarlo en gavilla), todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 455 del Código Penal venezolano, respectivamente, en relación con el artículo 83 y 88 del texto penal sustantivo; N.R.R.O., por la presunta comisión de los delitos COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS y ROBO GENERICO, tipificados en los artículos 43, 45, 39, 42, respectivamente, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 5 (ejecutarlo en gavilla), todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 455 del Código Penal venezolano, respectivamente, en relación con el artículo 83 y 88 del texto penal sustantivo; y C.E.D.G., por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, tipificados en los artículos 43, 45, 39, 42, respectivamente, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 5 (ejecutarlo en gavilla), todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con los artículos 83 y 88 del Código Penal venezolano, este Tribunal acuerda dar entrada al mismo y hacer las anotaciones correspondientes en el Libro de Entrada y Salida de causas, y acuerda fijar JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 15 DE JUNIO DE 2012, A LAS 1:30 HORAS DE LA TARDE.

  44. - En fecha 28-06-2012, Se dictó auto por cuanto de la revisión del presente asunto, se observa que se encontraba fijado acto de Juicio Oral y Público, para el día 15 de junio de 2012, siendo que no se levanto la respectiva acta de diferimiento, en virtud de que este Tribunal se encontraba realizando Acto de Inicio de Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo la nomenclatura MP21-P-2010-004576, es por lo que se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del referido acto, para el día 30 DE JULIO DE 2012, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE,

  45. - En fecha 14-08-2012, Se dictó auto por cuanto se observa que se encontraba fijado acto de Juicio Oral y Público, para el día 30 de julio de 2012, siendo que no se levanto la respectiva acta de diferimiento, en virtud de que este Tribunal se encontraba realizando Acto de Inicio de Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo la nomenclatura MP21-P-2008-001326, en consecuencia, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y a los fines de garantizar la efectiva realización de dicho acto, se acuerda fijar la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 02:15 HORAS DE LA TARDE.-

    Por lo que, una vez efectuado un recorrido por los distintos diferimientos de los actos procesales fijados en el actual expediente penal, se observa que los Defensores Públicos y Privado, invocan en su solicitud la norma prevista en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico procesal Penal y una (01) Sentencia de la Sala Constitucional, las cuales versan sobre el decaimiento de la medida y sus consecuencias, así como también los artículos 49 ordinales 2º y de la Carta Magna.

    En razón a ello, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a las referidas normas; las cuales son de distintas naturaleza cuyo resultado trae la misma consecuencia jurídica a saber, que es el referido al petitorio realizado en el escrito incoado por la defensa técnica de los acusados de autos.

    El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9 hace referencia al principio de afirmación de la libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional.

    En tal sentido, observa esta Juzgador que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

    Art. 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

    En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.

    En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 601, de fecha 22/04/05, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció que el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral.

    En tal sentido, el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 1626, del 17/07/02, estableció: …es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

    De igual modo, dispuso la misma Sala, en Sentencia dictada en fecha 28/04/05, Nº 646, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente:

    Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso. R.A.C. y otros), donde apuntó:

    Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

    Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

    En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

    A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa

    (subrayado de este fallo)

    En razón de lo anterior, comparte la Sala los argumentos que, para el momento de la sentencia -24 de mayo de 2004- esgrimió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al considerar que efectivamente al accionante se le vulneró su derecho constitucional al mantenérsele sometido a medida coerción personal por un lapso que excede el límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí, que tal como lo declaró el Juez Constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira, que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia dlos acusados en los actos del juicio. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).

    Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/04/05, en sentencia Nº 601, en la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señalo: … El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer: “Artículo 244. De la proporcionalidad. (omisis) Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa..

    En el caso sub examine, alega la Defensa Pública y privada de los acusados en su solicitud, que requiere el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre sus defendidos y se acuerde en su lugar la libertad de los mismos, por estar detenido estos desde hace más de dos (02) años, debido al presunto retardo procesal en la presente causa.

    En este sentido, evidencia este Despacho Judicial que ciertamente las acusados de autos se encuentran privados de su libertad hace más de dos (02) años encontrándose sometidos a la medida de coerción personal consistente en la privación judicial privativa de libertad y que en dicho lapso se han suscitado diversos diferimientos entre los cuales se puede verificar ciertamente que muchos de los mismos se debieron a la incomparecencia de los acusados, en ocasiones uno en otras ocasiones otro, lo cual impedía dar inicio al acto cierta complejidad que no es imputable al Tribunal habiéndose procurado en todo momento dar la celeridad necesaria al juicio, de tal forma que se prescindió de los escabinos conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al no comparecer las personas llamadas a ser escabinos, de igual manera es menester señalar que la presente causa fue tramitada en su oportunidad a los fines de realizar el juicio con mayor prontitud, no siendo imputable de tal manera el retardo procesal que presenta la causa al Tribunal.

    Por otra parte; éste juzgador evidencia más allá de ello, que el delito calificado por la Representación Fiscal y admitido en su oportunidad legal por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, es para los ciudadanos J.A.M.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS y ROBO GENERICO, tipificados en los artículos 43, 39, 42, 41, respectivamente, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 5 (ejecutarlo en gavilla), todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 455 del Código Penal venezolano, respectivamente, en relación con el artículo 88 del texto penal sustantivo; C.E.V.O., por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS y ROBO GENERICO, tipificados en los artículos 43, 45, 39, 42, respectivamente, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 5 (ejecutarlo en gavilla), todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 455 del Código Penal venezolano, respectivamente, en relación con el artículo 83 y 88 del texto penal sustantivo; N.R.R.O., por la presunta comisión de los delitos COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS y ROBO GENERICO, tipificados en los artículos 43, 45, 39, 42, respectivamente, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 5 (ejecutarlo en gavilla), todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 455 del Código Penal venezolano, respectivamente, en relación con el artículo 83 y 88 del texto penal sustantivo; y C.E.D.G., por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, tipificados en los artículos 43, 45, 39, 42, respectivamente, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 5 (ejecutarlo en gavilla), todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con los artículos 83 y 88 del Código Penal venezolano, cuya pena de prisión es de diez (10) a diecisiete (17) años por el delito mas grave cometido en perjuicio de la ciudadana GRADIELYS R.E.H., por lo que si bien es cierto que el artículo in comento alegado por la defensa pública y privada de los acusados en la solicitud objeto de análisis, establece la proporcionalidad señalando el tiempo de dos (02) años como termino para que una persona se encuentre sometido a coerción personal, si no ha habido solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal; y conforme a criterios referidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que haya habido tácticas dilatorias de parte de los acusados y de la defensa; se debe determinar las circunstancias en particular de cada caso en concreto.

    En el presente expediente, observa este Juzgador que en el caso en estudio no hubo solicitud de prórroga Fiscal.

    En este mismo orden de ideas, cabe recalcar que la definición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Del análisis de la norma antes transcrita, y del hecho cierto y objetivo de que los acusados de autos han permanecido detenidos por un tiempo mayor a dos años, podría concluirse, que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida impuesta, por haberse excedido el plazo de dos años de que nos habla la norma precitada, sin embargo, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

    En tal sentido, respecto de la interpretación del artículo 55 de la Carta Magna y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. D.N.B., expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:

    … En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio

    .

    De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable al procesado, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional.

    Así, en relación al señalado artículo 55 y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala de Casación Penal, cita a la Sala Constitucional, la cual expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

    De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. Por otra parte, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido es la vida de los ciudadanos sometidos a situaciones que atenten o afecten gravemente su integridad física, salud mental o física.

    En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286).

    De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia Nº 1212 del 14 de junio de 2005).

    Siguiendo este mismo orden de ideas, quien aquí decide se permite citar criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda sobre el recurso de apelación interpuesto por los defensores públicos 15°, 4° y 6° Abogados R.C., J.R.B. F, y J.V. R, que riela en la causa Nº 7008-08 por la negativa al decaimiento de la medida proferida por el Tribunal Segundo De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 24/04/2008, mediante el cual le niega la libertad a los acusados de marras, en donde el tribunal A quo decidió en base a lo que luego de la revisión exhaustiva del expediente observo, que la dilación, en el referido proceso no solo NO era imputable al estado, sino a los acusados y a la complejidad de la causa, donde se extrae textualmente lo siguiente:

    Estima esta alzada que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad sin que se haya realizado un juicio oral y publico que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se atribuye el sujeto activo

    . Negrillas y cursivas de este juzgado

    Ahora bien, considera este Juzgador, que en el presente caso, ante el interés de los acusados de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 constitucional, es deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los f.d.p. penal, de acuerdo al artículo 13 de la norma adjetiva pena, y ello es así, pues los delitos que se le imputan a los acusados de autos, los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante establecida en el articulo 65 numeral 5 (ejecutarlo en gavilla) ejusdem, ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, produce gran daño social, y merece una pena de considerable monta de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión por el delito mas grave, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente el mismo, consagrado y encomendado al Estado protegerlo, a través de sus administradores de justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso.

    Por lo que, tomando en consideración el delito calificado por la Representación Fiscal, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena aplicable, la cual comporta al hacer el computo que establece el artículo 37 del Código Penal una pena de 25 años de prisión; siendo obligación de esta Juzgador garantizar las resultas del presente proceso penal, es por lo que, se declara sin lugar la solicitud de las defensoras públicas y defensa privada de los acusados de marras respectivamente, en el sentido de que se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su persona, no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia que goza los procesados hasta que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los mismos al proceso penal al cual son sometidos. Y así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, no siendo necesario entrar a analizar si las razones del retardo procesal presentado en esta causa sea imputable o no a los acusados de autos, pues se estima que en este caso en particular, declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad constituiría una violación del artículo 55 de la Carta Magna, de acuerdo a lo establecido en las precitadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

    DISPOSITIVA

    Por todos los argumentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública las Abogadas E.J., J.E. y B.E., actuando en su carácter de Defensoras de los ciudadanos J.A.M., C.E.D.G.C.C.E.V.O. respectivamente, Igualmente el ABG. A.R.N.N., defensor privado de N.R.R.O. mediante la cual requiere el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en su contra, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal alegando también la aplicación de los postulados contenidos en las Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del M.T. de la República.

SEGUNDO

Se mantiene la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos J.A.M.C. titular de la cédula de identidad N° V-19.266.404, venezolano, de 18 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 22-07-1990, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Barbero, residenciado en Araguita II, Sector 03, vereda 29, casa Nº 03, de fachada de terracota, frente a la cancha de bolas, Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.M.I.d.E.M., hijo de E.C. (V) y J.M. MACERO (V), N.R.R.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.234.233, venezolano, de 19 años de edad, natural de A.d.O., Estado Guárico, fecha de nacimiento: 29-06-1990, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en San B.S.E.B., calle T.M., casa sin número de color rosado con blanco de paredes de madera, en la entrada de bastón hacia arriba en la esquina de La Barbería, Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M., hijo de S.A.O. (V) y N.R.R. (V), C.E.V.O., titular de la cédula de identidad Nº V-18.540.531, venezolano, de 20 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 14-10-1988, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Camión en Distribuidora de Alimentos Apamate, residenciado en San B.S.E.B., calle T.M., casa sin número de color rosado con blanco de paredes de madera, en la entrada de bastón hacia arriba en la esquina de la barbería, Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M., hijo de A.O. (V) y L.E. VILLEGAS (V), y C.E.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-20.483.623, venezolano, de 18 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento: 13-01-1991, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en Araguita I, Sector La Vaquera, casa Nº 42, al lado del Kinder Sendero de Luz, Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M., hijo de L.G. (V) y CELSO DIAZ (V),. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes, líbrese traslado de los acusados para imponerlo de la presente decisión. Asimismo conforme a la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva se acuerda fijar juicio oral y publico para el día 12 de noviembre de 2012 a las 11:30 horas de la mañana. Se ordena notificar a las partes y librar la respectiva boleta de traslados de los acusados de autos para tal acto. Regístrese y Publíquese en Ocumare del Tuy, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. J.A.M.G.

SECRETARIA

ABG. MARLENE CABRILES

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. MARLENE CABRILES

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-000457

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