Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de Marzo de 2007

196° y 147°

EXPEDIENTE N° DP11-L-2005-001160

PARTE ACTORA: J.C.J.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.606.568, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL. H.D. ACOSTA BLANCO, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 36.526, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA. KIMBERLY-CLARK VENEZUELA, C.A., (antes VENEKIM, C.A.) sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua el día 12 de Junio de 1992, bajo el N° 67, Tomo 487-A, posteriormente domiciliada en la ciudad de Caracas según participación hecha al Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Marzo de 1999, bajo el N° 56, Tomo 487-A y con cambio de denominación efectuada ante el Registro ya mencionado en fecha 03 de Marzo de 2000, bajo el N° 56, Tomo 289-A-Qto.-

APODERADO JUDICIAL. F.J. VELAZQUEZ ARCAY Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 54.892, domiciliado en V.E.C..-

MOTIVO. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 30 de Noviembre de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.C.J.S. contra la Empresa KIMBERLY-CLARK VENEZUELA, C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales que ascienden a la cantidad de Bs.1.489.060.310,10 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-

Con fecha 14 de Diciembre de 2005 el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe la presente demanda para su revisión, y se abstiene de admitirla por no estar llenos los extremos de Ley.-

El 26 de Enero de 2006 la parte demandante procede a corregir el libelo como se le ordenó y el 31 de los corrientes se admite la demanda y se ordena la notificación de la parte accionada, mediante exhorto a un tribunal de Caracas.-

El 05 de Mayo de 2006 se recibe el exhorto cumplido por el Tribunal de Caracas.-

El 30 de Mayo de 2006 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar y cada una de las partes consignan sus respectivas pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, siendo la última de ellas el día 31 de Julio de 2006, cuando al no lograrse la mediación, se ordena su remisión al Juzgado de Juicio, una vez que conste en autos la contestación de la demanda.-

Con fecha 8 de Agosto de 2006 la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda y el día 9 de los corrientes remite el expediente al Juzgado Primero de Juicio, donde es recibido el 20 de Septiembre de 2006, y el 27 de los corrientes se admiten las pruebas y se admiten las pruebas y se fija la Audiencia de Juicio para el 22 de Noviembre de 2006, a las 9 a.m.-

El 29 de Octubre de 2006 se efectúa la Inspección Judicial solicitada por la Parte Actora cuyas resultas se evidencia de autos.-

El 22 de Noviembre de 2006, se realiza la audiencia de juicio, en la hora prevista y en vista de que no se encontraban la totalidad de las pruebas fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el día 22 de Febrero de 2007, cuando la demandada desiste de la prueba de Informes del Registro Mercantil y el tribunal procede a dictar el fallo correspondiente transcurridos que fueron los 60 minutos de la Ley y DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se reserva 5 días para la publicación de la sentencia.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA.

Expone en su escrito libelar y en el su ampliación que comenzó a prestar sus servicios profesionales desde el 07 de Mayo de 1986 para el empresa PAPELERA GUAICAIPURO C.A., como Jefe de Compras; que en el año 1986 esta fue comprada y se fusiona con una transnacional y da lugar a la hoy es K.C. VENEZUELA C.A., siendo este su último patrono.

Que la relación duró hasta el 23 de Mayo de 2005 cuando fue despedido injustificadamente, desempeñando los siguientes cargos Jefe de Compras, Jefe de Planeación y Control de Producción, Gerente de Conversión, Gerente de Suministros y Gerente de Operaciones, ocupando simultáneamente los dos últimos cargos.

Que devengó como salario mensual mientras ocupaba el cargo de Gerente de Suministros la suma de Bs.7.600.000,00, pero al momento de su despido ejercía dos cargos simultáneos: la suplencia de Gerente de Operaciones hasta nuevo aviso y el cargo de Gerente de Suministros, del cual era titular.-

Que desde Noviembre de 2004 C.S.G. deO. comenzó ausentarse por razones de salud, por vacaciones y otras por razones personales, hasta que definitivamente el 15 de Marzo de 2005 presentó su carta de renuncia, siendo su salario la cantidad de Bs.14.169.600,00. Por lo que desde Noviembre de 2004 hasta 23 de Mayo de 2005 ocupo el actor por suplencia el cargo de Sandoval y el de él.-

Que el último salario devengado como consecuencia de la prestación de servicios para su patrono debía ser de Bs.14.169.600,00.-

Que le presentaron una transacción que no la aceptó por presentar cláusulas que lo perjudicaban no solo económicamente sino moral y socialmente, por lo que acude a la instancia judicial a demandar los derechos prestacionales.-

Que como titular del cargo de Gerente de Suministros su salario básico mensual es de Bs.7.600.000,00, además de que tenía realizando también la suplencia del cargo de Gerente de Operaciones por un lapso de 6 meses ininterrumpidos y este tenía un salario de Bs.14,169.600,00, lo que significa que este es su último salario básico de acuerdo con la ley y con la convención colectiva, su salario básico diario era de Bs.688.800,00.

Que la prestación de antigüedad acumulada da un total de Bs.85.488.738,40; Que la prestación de antigüedad adicional es de Bs.8.958.458,89; Que los intereses sobre prestaciones sociales son Bs.4.788.451,68; Que las utilidades fraccionadas es de Bs.58.018.886,00; Que los bonos vacacionales vencidos son de Bs.42.508.800,00; Que los días de disfrute de vacaciones no disfrutados es de Bs.45.815.040,00; Que los días pendientes por disfrute de vacaciones 97-98 y 98-99 ascienden a la cantidad de Bs.19.365120,00; Que la diferencia de salario no pagada como Gerente de Operaciones es de Bs.62.019.433,33; Que los 8 días de salarios como Gerente de Suministros es de Bs.2.026.666,67; Que las indemnizaciones por despido injustificado es de Bs.61.992.000,00; Que la incidencia por omisión del preaviso es de Bs.33.121.440,00; Que las deducciones que deben hacerse es de Bs.36.542.724,78; Que da un total de Bs.489.060.310,00.-

DAÑO MORAL.

La procedencia de la reclamación no solo de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo sino que proceden igualmente junto con la reclamación del daño moral sufrido no por el acto del despido ejecutado, sino por la manera y las consecuencias que traen a la esfera de la espiritualidad por cuanto constituye un abuso de derecho ejercitado por el patrono, máxime cuando se consagra al trabajo en principios fundamentales.-

Que es evidente que se ha configurado un hecho ilícito como consecuencia de la conducta antijurídica materializada en el abuso del derecho consumado por el patrono en la ejecución del despido injustificado.-

Que la actuación delictual laboral del patrono lo ha dejado en la calle, debido al alto nivel de profesionalización, especialización, el tiempo dedicado a la prestación de servicios, el monto del salario devengado, la edad que actualmente tiene, y la contractura del mercado laboral, todo ello debe resultar obvio el daño causado con su ilícita conducta.-

Que como puede despedirse un trabajador de este nivel a estas alturas de su carrera, teniendo la edad que tiene, le prestó el 80% de su vida útil laboral dedicado a esa empresa y luego de la noche a la mañana se le da al traste con todo dejándolo perturbado y desorientado, por lo que pide que se responda por el daño moral causado pagando una indemnización, la cual pide le sea acordada.-

Que para el momento del despido el salario básico mensual debía estipularse en la cantidad de Bs.14.169.600,00 y su vida útil se estima que sea de sesenta años, se estima y se pide que se indemnicen esos años, lo cual sería la cantidad de Bs.1.000.000.000,00, por daño moral.-

Estima la demanda en la cantidad de Bs.1.489.060.310,10.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

Niega y rechaza genéricamente tanto los hechos como el derecho.-

HECHOS ADMITIDOS

  1. - Que el actor para la demandada desde el 7-5-1986 hasta el 23-5-2005; 2.- Que fue despedido el 23-5-2005; 3.-Que devengó el actor únicamente en Mayo 2005 Bs.7.600.000,00; 4.- Que recibió anticipos de prestaciones sociales de Bs.29.700.000,00.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

  2. - Que haya ocupado el cargo de Gerente de Operaciones.

  3. - Que haya ocupado simultáneamente los cargos de Gerente de Operaciones y de Suministros.-

  4. - Que haya ejercido alguna suplencia de Gerente de Operaciones.-

  5. - Que se le haya ratificado para desempeñar el cargo de Gerente de Operaciones.-

  6. - La demandada señaló en su escrito de contestación de demanda todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el actor, los cuales negó y rechazó en forma pormenorizada y los cuales se dan por reproducidos.-

  7. - Niegan y rechazan que el actor tenga derecho a devengar el mismo salario que devengaba C.S. según la cláusula 35 de la Convención Colectiva.-

  8. -La aceptación por el actor de su salario como parte de sus condiciones de trabajo.-

  9. - El resto de los requisitos para que el trabajador pueda reclamar el mismo salario que el de otro trabajador que ocupa igual cargo.-

  10. - Con relación a la simultaneidad en la prestación de servicios, o la existencia en una misma empresa de cargos iguales desempeñados por trabajadores que reciben salario diferente

  11. - Con relación al trabajo igual y la eficiencia del trabajador que pretenda la igualdad salarial.-

  12. -Que el reclamo sea hecho durante la vigencia de la relación laboral.-

  13. - Improcedencia de las indemnizaciones por despido.-

  14. - Improcedencia del daño moral.-

  15. - Errores en el cálculo de la antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, e indemnización sustitutiva del preaviso.-

    DEL LAPSO PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA:

  16. - Invoca el Mérito Favorable de los Autos.

  17. - Promovió Documentales

  18. - Solicitó la Prueba de Exhibición.

  19. - Solicitó la Prueba de Informes

  20. - Promovió Testimoniales.

  21. - Solicitó la Declaración de Parte.

  22. - Solicitó la Inspección Judicial.

    DE LA PARTE DEMANDA

  23. - Promovió Documentales.

  24. - Solicitó la Prueba de Informes.

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    CARGA DE LA PRUEBA. Se ha sostenido que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo -. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, esta Juzgadora deberá tenerlos como admitidos.

    PUNTOS CONTROVERTIDOS:

  25. - Salario por la suplencia desempeñada.

  26. - La dualidad de cargos

  27. - Daño Moral.-

    DE LA PARTE ACTORA:

    Invoca el mérito favorable en los autos, al respecto quien decide considera que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes.-

    Documentales

    Convención Colectiva 2005-2008. Marcada “A”. Folio 101. Es una documental que su contenido esta debidamente avalado por la autoridad competente y en consecuencia es de orden público. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Comunicación de fecha 23-05-2005, dirigida al Actor. Marcada “B”. Folio 102. Es una prueba original, en la cual se evidencia el sello y la firma de la representación de la demandada, así como la identificación de la empresa en el membrete de la misiva. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Comunicación de fecha 11-03-2005, dirigida al Actor. Marcada “C1 y C2”. Folio 103 y 104. ES una misiva de a cual se desprende que el Gerente General de la empresa le manifiesta al hoy actor, la continuidad en el cargo de Gerente de Operaciones a partir del 11/03/2005. Se le da pleno valor probatorio, ya que existe el reconocimiento expreso por parte de la demandada de la autorización al actor de ejecutar un determinado cargo. Y ASI SE DECIDE.

    Liquidación de Vacaciones – Cancelación. Marcada “D”. Folio 105. Es una copia al carbón de un original, de la cual se desprende la cancelación de una obligación legal como es el pago de las vacaciones anuales. La misma está avalada por las partes a través de las respectivas rubricas y sellos. La identificación de la empresa corresponde a la organización que se fusiona con la demandada en el año 1996, quien asume los pasivos laborales con el cumplimiento de las respectivas obligaciones. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Recibos de Pago. Marcados “E”. Folios 107 al 214. Dichos recibos permiten a esta sentenciadora verificar los salarios devengados por el actor desde el año 2001 al 2005, y se desprende que el último salario devengado fue de Bs. 3.800.000,00 quincenales, es decir, Bs. 7.600.000,00 mensuales. Así mismo no se observa la cancelación de los periodos mediante los cuales suplió al titular de la Gerencia de Operaciones. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Recibo de pago marcado “E-107”. Folio 214. No se evidencia, según lo alegado por la parte promovente, se le haya cancelado al actor ninguna diferencia de salario, solo lo correspondiente a su quincena. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Comunicaciones Internas. Marcadas “F”. Folios 215 al 218. Se evidencia de las comunicaciones que rielan en las actas del proceso, que el titular del cargo de Gerente de Operaciones, de forma expresa manifiesta que el actor estará a cargo de las actividades inherentes al área de operaciones. Las misivas están refrendadas por el sello de la demandada en donde se observa la fecha de recibo y el Departamento que la recibe. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Comunicaciones Internas. Marcadas “g”. Folios 216 al 224. En las comunicaciones se observan todos los periodos donde el actor cubría la vacante generada por el Gerente de Operaciones, las cuales están debidamente selladas con la identificación de la empresa y la fecha de recepción. Se les da pleno valor probatorio por verificarse con los mismos los periodos de ausencia. Y ASI SE DECIDE.

    Planillas de movimiento vacación individual, Liquidación de vacaciones, Recibo y relación de gastos. Marcadas “H”. Folios 225 al 235. Esta sentenciadora evidencia el cumplimiento de la demandada para con el actor en cuanto al pago de las obligaciones legales establecidas. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Tarjeta de Servicio del I.V.S.S.. Marcada “I”. Folio 236. La existencia de la relación de trabajo ni el tiempo de servicio no es un punto controvertido en la presente causa, por lo que esta sentenciadora a todo evento, le da valor probatorio ya que mediante la misma se ratifica el tiempo de servicio del actor. Y ASI SE DECIDE.

    Comprobante de retención. Marcado “J”. Folio 237. Es una documental en donde se evidencia la existencia de la relación de trabajo, la cual no es un punto controvertido en el presente caso. Y ASI SE ESTABLECE.

    Prueba de Exhibición. Se llevó a cabo la misma y esta sentenciadora de conformidad con lo establecido ene. artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifican los documentos solicitados su exhibición. Se les da valor probatorio alas documentales marcadas “F y G”, que rielan en el expediente. Y ASI SE DECIDE.

    Prueba de Informes.

    Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional. Es una documental que emana de un organismo público mediante la cual se notifica a esta instancia de la fecha de egreso del actor y la empresa para la cual laboraba. Una vez más se ratifica la existencia de la relación de trabajo, la cual no ha sido un punto controvertido en el presente caso. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay. Se manifiesta que revisados los libros y carpetas llevados por esta Unidad y el Archivo de la Sede, no consta participación de despido que haya sido efectuada por la empresa demandada en contra del actor. Se le da pleno valor probatorio al contenido de dicho oficio por emanar de un organismo jurisdiccional. Y ASI SE DECIDE.

    Testimoniales.

    D.M.P.. Se desprende del testimonio, que la testigo conoce al actor de la empresa; que estaban al mismo nivel en el organigrama, ya que era Gerente de Planificación; que estuvo haciendo suplencias a C.S.; que la causa del despido fue por reorganización; que el Gerente General de Recursos Humanos podía despedir al personal; que durante los últimos meses el nivel de trabajo fue muy forzado, por los dos cargos, se generó stress por las funciones; que el correo electrónico y el teléfono son usados por personal para su trabajo; que las instrucciones generales eran por correo electrónico; que fue despedido por la demandada; que fue en el mes de mayo el despido; que no ha tenido prácticamente contacto con el Sr. Jara. Esta sentenciadora con este testimonio puede constatar que lo alegado en el escrito libelar se concatena con lo consignado en las actas procesales. En consecuencia aporta a esta juzgadora material que le permite tener una visión más amplia de los hechos. Se le da valor probatorio al testimonio rendido. Y ASI SE DECIDE.

    C.A.S.O.. El testigo narra lo siguiente: Que si conoce al actor de la empresa; que el nivel del testigo se encontraba por encima del actor en el organigrama; que era un subalterno y que no tenía poder; que el testigo era Gerente Financiero; que la empresa tiene procedimientos internos y que se encuentran en Recursos Humanos; que la Convención Colectiva se aplica a todas las personas que laboran en Venezuela; que se enteró de la enfermedad del Gerente de Operaciones; que cada vez que hacia suplencia se lo debían comunicar. Visto el presente testimonio, esta sentenciadora observa que se traen a colación muchos puntos los cuales ya se han venido aclarando a lo largo de las actas en el proceso y que permiten conocer aún más los hechos acaecidos en el presente caso. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Declaración de Parte. La misma no se llevó a cabo por no considerar esta Sentenciadora acordar la misma, por existir suficientes elementos que permitieron a esta Juzgadora dictar el presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

    Inspección Judicial. Se llevó a cabo presente prueba en donde la demandada consigna copia del organigrama de suministros y operaciones, los cuales fueron objeto de rechazo por la parte promovente por no ajustarse a lo peticionado, exigiendo la presentación del organigrama original, el cual se observa en las actas del proceso, que fue consignado, entre otros puntos. Esta sentenciadora revisados los documentales, evidencia el Organigrama General de la empresa, recibos de pago del Gerente de Operaciones, carta de despido del actor debidamente recibida por el hoy actor, recibos originales de pago del hoy actor; y misivas y facturas debidamente selladas por la demandada. Se le da pleno valor probatorio a la presente prueba por suministrar información pertinente, vinculante y aclaratoria de los hechos acontecidos durante parte de la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA PARTE DEMANDA

    Documentales.

    Cartas varias. Marcadas “2”, “3”, “4”, y “5”. Folios 244 al 247. Esta sentenciadora observa de la presente documental que el hoy actor, tenía la potestad de poder representar a la demandada al momento de notificar al personal del egreso de la empresa, en su carácter de Gerente de Suministros. Se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. Y ASI SE DECIDE.

    Convenciones Colectivas del Trabajo, Marcadas “6” y “7”. Folio 260. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por ser el contenido de las mismas de orden público y estar debidamente autorizadas por el organismo pertinente. Y ASI SE DECIDE.

    Planilla de Pago de Interese sobre Prestaciones Sociales. Marcada “8”. Folio 248. Se evidencia la cancelación por parte de la demandada de los intereses sobre las prestaciones sociales generadas a la fecha 30/06/2004. Se afirma esta situación con las rubricas de las partes, explanadas en el documento. Y ASI SE DECIDE.

    Planilla de Liquidación de Vacaciones, período 1997-1998, marcada “9”. Folio 249. Se evidencia la cancelación del periodo vacacional 97/98. No hay soporte que establezca que el actor no disfruto dicho periodo. Por lo que esta sentenciadora da por hecho que el periodo referenciado fue cancelado y disfrutado. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Memorando. Marcado “10”. Folio 250 y Planilla de Liquidación de Vacaciones, período 1998-1999, marcada “11”. Folio 251. Se evidencia el pago y el disfrute del periodo vacacional 98/99, por lo que esta sentenciadora da por otorgado este beneficio. Y ASI SE DECIDE.

    Acta Asamblea Accionistas VENEKIM, marcada “12”. Folios 252 al 256. Se le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

    Acta Asamblea Extraordinaria Accionistas VENEKIM, marcada “13”. Folios 252 al 256. Se le da pleno valor probatorio por evidenciarse el cambio de denominación de la demandada a lo largo del tiempo, y por estar debidamente registrado por ante el organismo pertinente. Y ASI SE DECIDE.

    Prueba de Informes.

    Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. La parte promovente desiste de la presente prueba por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES

    HECHO ILICITO

    Es importante señalar que sobre el argumento sostenido por el actor, quien señaló que el despido realizado por la empresa causó un Daño Moral, esta sentenciadora reitera el criterio jurisprudencial según el cual no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino que por el contrario constituye un incumplimiento contractual, el cual tiene sus propias consecuencias, las cuales se contemplan en la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    DAÑO MORAL.

    El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste. Demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violencia de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima. Para ello las máximas de experiencia ha establecido que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia No. 114 del 07 de marzo de 2002, referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico ( la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante: e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Estos elementos no han sido demostrados por la parte actora por lo que es improcedente el acordar el concepto demandado. Y ASI SE DECIDE.

    REPRESENTANTE DEL PATRONO.

    La Ley Orgánica del Trabajo, reza en sus artículos lo siguiente:

    Artículo 50: A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

    Artículo 51: Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso y obligarán a su representado, para todos los fines derivados de la relación de trabajo

    ( negrillas nuestras)

    Así mismo, el artículo 112 eiusdem establece:

    Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (2) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa

    (Negrillas nuestras).

    Revisado el cúmulo probatorio, se pudo observar que de acuerdo a las funciones realizadas por el actor, las cuales se evidencias en los folios 244, 245, 246, 247 del expediente y por las responsabilidades asumidas de forma conjunta a partir del mes de julio de 2004, este venía ejerciendo un cargo de dirección, por lo que de acuerdo a lo anteriormente detallado, no le nace el derecho a ser beneficiario de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, es decir, están expresamente excluidos del régimen de estabilidad laboral. La parte accionante es un gerente y por lo tanto un trabajador de dirección, que de conformidad con el artículo ya transcrito, por lo que pueden ser despedidos sin justa causa sin que se produzca, por no gozar de estabilidad laboral, los efectos patrimoniales establecidos en el ya mencionado artículo 125 de la Ley que rige la materia. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA EXPERTICIA.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 115 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora ordena practicar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar exactamente los montos que se deban cancelar, de acuerdo a las incidencias salariales ocurridas durante los periodos de suplencia que realizó el actor en el cargo de Gerente de Operaciones, el cual devengaba un salario de Bs. 14.169.600,00., montos estos que forman parte del salario, de conformidad a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en consecuencia se debe considerar para el calculo de los conceptos propios de la relación de trabajo una vez culminada la misma.

    A tal efecto para el cumplimiento de lo aquí ordenado, se designa como experto a la ciudadana B.T., a quien se le ordena su notificación dentro del lapso previsto en la Ley para tal fin y cuyos Honorarios Profesionales serán a cargo de las partes de por mitad, de acuerdo a lo explanado en los artículos anteriormente referenciados. Las resultas de la experticia aquí ordenada debe ser consignada dentro de los tres (3) días siguientes de despacho, a la realización la notificación. Y ASI SE DECIDE.

    A continuación se detallan y se acuerdan los siguientes montos:

    Prestación de Antigüedad acumulada. Se acuerda cancelar este concepto incluyendo la incidencia de las diferencias a que dio lugar, la realización de las suplencias en el cargo de Gerente de Operaciones. Para tal fin, se acuerda practicar la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.

    Prestación de antigüedad adicional: Dicho concepto se deberá cancelar a razón de lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a razón del salario promedio del último año. Se ordena igualmente para este concepto, realizar una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.

    Intereses sobre prestaciones sociales. Se deberán calcular los mismos desde el 01/07/2004 hasta el 23/05/2005, fecha de egreso del trabajador y se realizará con la respectiva incidencia que generaron las suplencias realizadas. Se ordena obtener dicho monto a través de una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.

    Utilidades Fraccionadas. Se deberá recalcular este concepto en lo que corresponde al año 2004, ya que se deberá incluir la incidencia salarial que por concepto de suplencias se generó. Se ordena igualmente aplicar la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.

    Bonos Vacacionales vencidos. Se ordena cancelar el periodo 2004-2005 a razón del salario que se determine una vez practicada la experticia complementaria del fallo con la respectiva incidencia que por suplencias se genero. Y ASI SE DECIDE.

    Días de disfrute de vacaciones no disfrutados. Esta sentenciadora no acuerda este concepto ya que el actor no logró demostrar que no disfrutó de los días de vacaciones alegados, ya que consta en autos recibos donde se cancelan dichos periodos. Dichos periodos abarcan del año 2000 al 2005. Y ASI SE DECIDE.

    Días pendientes por disfrute de vacaciones correspondientes al periodo 1997-1998 y 1998-1999. Se evidencia de autos que dichos periodos fueron cancelados y que los recibos rielan en los folios 228 y 229. No se logro por parte del actor que no disfruto los días correspondientes. Y ASI SE DECIDE.

    Días de salario. Se acuerda cancelar este concepto de acuerdo a los siguientes periodos en donde, de acuerdo a cúmulo probatorio, se realizaron las suplencias:

    Del 05/07/2004 al 12/07/2004.

    Del 13/08/2004 al 24/08/2004.

    Del 15/10/2004 al 23/10/2004.

    Del 03/11/2004 al 30/11/2004.

    Del 21/12/2004 al 10/01/2005.

    Del 11/01/2005 al 25/01/2005.

    Del 11/02/2005 al 10/03/2005.

    Encargado de la Gerencia de Operaciones hasta nuevo aviso a partir del 11/03/2005 hasta la fecha de egreso que fue 23/05/2005. Y ASI SE DECIDE.

    8 Días de Salario. A consecuencia del aumento de salario, se dejó de cancelar 8 días, por lo que esta sentenciadora acuerda cancelar los mismos de acuerdo al 35% de aumento otorgado a partir del 01/04/2005. Para ello se debe realizar una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.

    Indemnizaciones por despido injustificado. Dicho concepto no procede en virtud de ser considerado el actor un trabajador de dirección, a quienes por mandato de la ley laboral no goza de estabilidad laboral, requisito sine qua non para que proceda dicha indemnización. Y ASI SE DECIDE.

    Incidencia por la omisión del preaviso. Este concepto procede, y el mismo debe ser cálculo para que dicha incidencia surta los efectos pertinentes en los conceptos de utilidades, vacaciones y prestación de antigüedad. Se ordena para obtener dicho concepto una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.

    Deducciones. Se deberá deducir del monto adeudado la cantidad de Bs. 36.542.724,78, monto que comprende los anticipos por prestaciones sociales (Bs. 29.700.000,00) y la diferencia corresponde a los conceptos de Ince, Seguro Social, Paro Forzoso, Impuesto sobre la Renta, y pago por prima de seguro por hospitalización, cirugía y maternidad. Y ASI SE ESTABLECE.

    Daño Moral. No procede este concepto en virtud de no haber probado el actor que se llenaron los extremos a los efectos de poder acordar esta sentenciadora la presente petición. Y ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por todas razones y motivaciones aquí expresados este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.J.S., contra la Sociedad Mercantil KIMBERLY-CLARK VENEZUELA, C.A., (antes VENEKIM, C.A.), ambos plenamente identificados en los autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y condena a la demandada a cancelar la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que verse sobre los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad acumulada; Prestación de antigüedad adicional; Intereses sobre prestaciones sociales. Se deberán calcular los mismos desde el 01/07/2004 hasta el 23/05/2005, fecha de egreso del trabajador y se realizará con la respectiva incidencia que generaron las suplencias realizadas; Utilidades Fraccionadas. Se deberá recalcular este concepto en lo que corresponde al año 2004, ya que se deberá incluir la incidencia salarial que por concepto de suplencias se generó.

    Bonos Vacacionales vencidos. Se ordena cancelar el periodo 2004-2005 a razón del salario que se determine una vez practicada la experticia complementaria del fallo con la respectiva incidencia que por suplencias se genero; Días de salario. Se acuerda cancelar este concepto de acuerdo a los siguientes periodos en donde, de acuerdo a cúmulo probatorio, se realizaron las suplencias: Del 05/07/2004 al 12/07/2004; Del 13/08/2004 al 24/08/2004; Del 15/10/2004 al 23/10/2004; Del 03/11/2004 al 30/11/2004; Del 21/12/2004 al 10/01/2005; Del 11/01/2005 al 25/01/2005; Del 11/02/2005 al 10/03/2005; Encargado de la Gerencia de Operaciones hasta nuevo aviso a partir del 11/03/2005 hasta la fecha de egreso que fue 23/05/2005; 8 Días de Salario. A consecuencia del aumento de salario, se dejó de cancelar 8 días, por lo que esta sentenciadora acuerda cancelar los mismos de acuerdo al 35% de aumento otorgado a partir del 01/04/2005; Incidencia por la omisión del preaviso. Este concepto procede, y el mismo debe ser cálculo para que dicha incidencia surta los efectos pertinentes en los conceptos de utilidades, vacaciones y prestación de antigüedad. Una vez obtenido el monto correspondiente se deberá realizar las Deducciones por la cantidad de Bs. 36.542.724,78, monto que comprende los anticipos por prestaciones sociales (Bs. 29.700.000,00) y la diferencia corresponde a los conceptos de Ince, Seguro Social, Paro Forzoso, Impuesto sobre la Renta, y pago por prima de seguro por hospitalización, cirugía y maternidad. Dichos conceptos serán determinados por la experticia complementaria del fallo ordenada. Asimismo, se insta a la parte demandada a suministrar al experto designado todos los datos necesarios y en caso contrario, el experto deberá considerar los datos aportados en el libelo de demanda. Una vez que conste en autos las resultas de dicha experticia, comenzarán a correr los lapsos de Ley pertinentes. SEGUNDO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los conceptos señalados en base a los Parámetros establecidos para cada concepto. Se designa a la ciudadana B.T., como experto y para quien se ordena su notificación. TERCERO: De conformidad al artículo 115 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, será cancelada dicha experticia complementaria por ambas partes.

    No hay imposición de costas procesales por no haber sido totalmente vencida ninguna de las partes.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, al primer día del mes de Marzo de dos mil siete.

    LA JUEZ

    DRA N.H.R.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. A.C.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:30 p. m.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. A.C.

    NH/AC/bn.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR