Decisión nº 029-2016 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteVicarli Montes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Miércoles Veintinueve (29) de junio de 2016

Años: 205º y 157º

Acta de Instalación de Audiencia Preliminar – MEDIACIÓN POSITIVA

ASUNTO PRINCIPAL FP11-L-2016-000203

• IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

• PARTE ACTORA: JARAMILLO M.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.543.320.

• ABOGADO ASISTENTE: NARLIBETH WASHINGTON, Abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 132.489.

• PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A

• ABOGADO ASISTENTE: M.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.451.

• MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, Miércoles Veintinueve (29) de Junio de 2016, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano JARAMILLO M.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.543.320, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NARLIBETH WASHINGTON, Abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 132.489, parte demandante en la presente causa; asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., por medio de su Director Gerente ciudadana GOBBO SUSANA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.926.050, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.C.A.B., inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.451; quienes renuncian al lapso de comparecencia para la instalación de la audiencia preliminar y solicitan a este despacho se proceda a celebrar la misma a los fines de alcanzar un resultado satisfactorio entre las partes. En este estado el Tribunal vista su solicitud la acuerda por no ser contraria a derecho y en tal sentido se procede a dar inicio a la instalación de la Audiencia Preliminar, explicando la ciudadana Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios. Así las cosas, ambas partes con el fin de terminar con la presente controversia y precaver y/o terminar algún reclamo futuro o actual han decidido celebrar mediante reciprocas concesiones la presente audiencia; en este sentido, interviene la representación judicial de la parte demandante quien manifiesta de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción ni constreñimiento “conforme a las facultades conferidas por mi representada que comenzó a trabajar a prestar sus servicios personales a partir del 18 de febrero de 2006 en calidad de Operador de Máquinas y Herramientas hasta el diecisiete (17) de junio de 2016 en la empresa contratista CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., de éste domicilio e inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 07 de febrero de 1981 bajo el No. 2163, Tomo 25 folios vto. del 35 al 41. “Afirma El Trabajador demandante” que la referida empresa, demandada, fue contratista de la empresa GUARAO, C.A., siendo ésta su principal fuente de lucro hasta el cierre de sus operaciones, prestando sus servicios ante esa empresa contratante y beneficiara de los servicios de CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., desde el primero de junio de 1998 hasta el 06 de diciembre de 2005. Al efectuarse la transferencia a la Empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A. beneficiara de los servicios, procedí a efectuar las reclamaciones por prestaciones sociales a ambas empresa ante la Inspectoría del Trabajo, reclamación que concluyó con el pago de la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.3.471.394,61) por los siguientes conceptos: 1. Utilidades, la suma de Bs. 1.222.789,60; 2. Vacaciones, la suma de 1.000.703,62 suma que incluye el bono vacacional. 3. Prestación de Antigüedad, Bs. 1.196.371,22. 4. Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 51.530,18, mediante cheque No.08215974 girado contra el Banco de Venezuela, todo como consta en transacción homologada. Consecuencialmente, reclamo a mi actual patrono la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A. la suma de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 12 CÉNTIMOS (Bs. 323.276,12) por mi relación de trabajo con la referida empresa desde el 18 de febrero de 2006 al 17 de junio de 2016, es decir, por un tiempo de DIEZ (10) años, cuatro (4) meses, por los conceptos que me corresponden y que demando como se describe, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT): 1) Prestaciones Sociales (artículo 142, del literal c de la LOTTT) 600 días (60 días x cada año de servicios) x Bs. 509,45 (mi salario integral) la suma de Bs. 305.670. 2) Utilidades fraccionadas, reclamo 21,25 días x Bs. 390, 22 (mi salario normal), la suma de 8.292,07. 3) Vacaciones fraccionadas, reclamo 12,50 días x Bs. 390,22 (mi salario normal), la suma de Bs. 4.877,69. 4) Días adicionales de vacaciones fraccionadas, reclamo 2,50 días x Bs. 390,22 (mi salario normal), la suma de Bs. 975,54. 5) Días adicionales bono vacacional fraccionado, reclamo 2,50 días x Bs. 390,22 (mi salario normal), la suma de Bs. 975,54. 6) Salario, tres (3) días pendientes x Bs. 385,93 (mi salario básico), la suma de Bs. 1.157,78. 7) Fracción del Cesta Ticket Socialista, 3 días x Bs. 444,50, la suma de Bs. 1.327,50, conceptos demandados con arreglo a lo dispuesto en las convenciones colectivas suscritas por la demandada CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A. y el SINDICATO UNIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCION INDUSTRIAL DEL METAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SUNOECIM-BOLÍVAR), por ser la empresa demandada una empresa metalmecánica, cuyos trabajadores estamos afiliados a dicha organización sindical.------------------------------

De la misma forma, interviene la representación judicial de la parte demandada, quien conforme a las facultades conferidas por su representado manifiesta: que rechaza los conceptos reclamados por “El Trabajador demandante” por cuanto niega que fuera una empresa contratista de GUARAO, C.A., siempre presto sus servicios y opera con sus propios equipos y elementos y por la naturaleza de los servicios prestados no significan inherencia ni conexidad; rechaza que exista relación de servicio entre ambas y niega que entre la empresa GUARAO, C.A. y la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A. existiera vinculación alguna que las haga solidariamente responsable y niega que hubiera transferencia del trabajador demandante a la demandada. Que en atención a la transacción laboral homologada ante la Inspectoría del Trabajo a la que hace referencia la demanda, ‘El Trabajador demandante’ recibió las prestaciones generadas por su vinculación con GUARAO, C.A. beneficiaria de los servicios de CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A. incluido un pago transaccional, celebrando, pactando y conviniendo un arreglo total y definitivo de sus diferencias con respecto a las reclamaciones que han sido plasmadas en el referido documento no quedando nada que reclamar a la empresa contratista GUARAO, C.A. ni a la empresa contratista CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., por el tiempo de servicio que supuestamente sirvió a la primera de ellas [GUARAO, C.A.] recibiendo como dice la demanda la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.3.471.394,61) por los conceptos: 1. Utilidades, la suma de Bs. 1.222.789,60; 2. Vacaciones, la suma de 1.000.703,62 suma que incluye el bono vacacional. 3. Prestación de Antigüedad, Bs. 1.196.371,22. 4. Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 51.530,18, mediante cheque No.08215974 girado contra el Banco de Venezuela. Niega que exista responsabilidad solidaria entre ella y la empresa beneficiaria GUARAO, C.A. y expresamente opone que los conceptos y derechos y recálculos que reclama de su supuesta relación laboral con la empresa GUARAO, C.A. están fatalmente prescritas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, a la fecha de la terminación de su relación de trabajo con esa contratista, defensa que expone vista la narrativa de la demanda en hacer referencia a esa relación de trabajo para el caso que tenga sentido hacerle a la demandada reclamos de recálculos pese a la formal transacción que firmó y que fuera homologada de una relación que se extinguió. En atención a lo anterior, sólo reconoce la demandada a favor de “El Trabajador demandante” antes identificado prestaciones sociales (sencillas) de la relación de trabajo que sostuvo con la demandada CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A. desde el 18 de febrero de 2006 al 17 de junio de 2016, fecha en la cual esta última, de terminación de la relación de trabajo por decisión voluntaria del trabajador (renuncia) que pasó por escrito ese día. -------------------------------------------------

Luego de sostener reuniones conciliatorias de considerar las peticiones de “El Trabajador demandante” ante las diferencias de criterio expuestas “LAS PARTES” han arribado en forma definitiva, libre y de mutuo acuerdo a la siguiente fórmula transaccional con la mediación del Tribunal, para finalizar en forma definitiva toda diferencia y reclamo existente entre ellas, en los términos que siguen: a) LAS PARTES reconocen, concilian y aceptan que las diferencias y reclamaciones respecto a las prestaciones sociales, derechos y beneficios legales y contractuales derivados de la relación sostenida por “El Trabajador demandante”, y recalculos de prestaciones sociales con la Empresa GUARAO, C.A. inactiva, desde el primero de junio de 1998 hasta el 06 de diciembre de 2005 quedaron totalmente concluidas por el acuerdo transaccional homologado por la autoridad administrativa del trabajo competente; por lo cual no da lugar a ajustes, recalculos de ninguna especie b) LAS PARTES reconocen, concilian y aceptan la siguiente formula transaccional para poner fin en forma definitiva a las diferencias existentes sobre la procedencia de los conceptos demandados como de los demás conceptos que son señalados en la presente Acta, expresando su conciliación y acuerdo con las bases salariales y del tiempo de servicio que se indica en lo adelante; haciéndose recíprocas concesiones “LAS PARTES” y sin que implique aceptación o convenimiento por parte de “LA EMPRESA” a la procedencia de los conceptos y a la antigüedad narrada en la demanda reclamados y rechazados y con vista a la mediación del Tribunal y los cálculos efectuados LAS PARTES convienen: 1) ACORDAR a favor del ciudadano G.E.J. la suma de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 77 CÉNTIMOS (Bs. 318.865,77) que comprende los siguientes conceptos transaccionales luego de haber verificado las partes la comparación de prestaciones sociales depositadas (Prestación de Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 142, literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo), determinándose el más favorable para el trabajador el cálculo de prestaciones sociales conforme a la reglas del literal “c” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: I.— Prestaciones Sociales, conforme al ordinal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, trescientos (300) días, es decir, calculados a un salario de Bs. 821,88 y por tal concepto, la suma transaccional de Bs. 246.563,25. II. — Utilidades Fraccionadas, 35,42 días calculados al salario de Bs. 629,52 la suma transaccional de Bs. 22.292,60. III. — Vacaciones Fraccionadas, 20,83 días, calculados a Bs. 629,52, la suma transaccional de Bs. 13.115,07. IV. — Días Adicionales Vacaciones Fraccionadas, 4,17 días, por un salario de Bs. 629,52, la suma transaccional de Bs. 2.623,oo. V. — Bono Vacacional Fraccionado 6,25 días, calculados con un salario de Bs. 629,52, la suma transaccional de Bs. 3.934,50. VI. — Días Adicionales Bono Vacacional Fraccionado, 4,17 días a salario Bs. 629,52 la suma transaccional de Bs. 2.623. VII. — Días trabajados pendientes de pago, 22 días a salario Bs. 598, 19, la suma transaccional de Bs. 13.160,10. VIII. — Asignación transporte, 14 días, un monto transaccional de Bs. 490,oo IX. — Cesta Ticket Socialista, la suma transaccional de Bs. 13.629,oo; mas una diferencia de Bs. 432,25. A las referidas sumas. “ El Trabajador demandante” autoriza en este acto efectuar las siguientes deducciones: a) Prestación de Antigüedad en FIDEICOMISO disponible a la orden del trabajador demandante, en el BANCO PROVINCIAL, la suma de Bs. 97.030,80. b) Préstamos, Adelantos y Anticipos, la suma de Bs. 432,25; c) Adelanto de Utilidades, la suma de Bs. 5.000,oo d) Adelanto Quincenal, la suma de Bs. 8.900,oo e) Ausencias, la suma de 112,15 f) Impuesto INCES, la suma de Bs. 111,48. g) Fondo de Ahorro Obligatorio Vivienda (FAOV) Bs. 390,oo h) Seguro Social Obligatorio, la suma de Bs, Bs. 496,95 y Seguro de Paro Forzoso, la suma de Bs, 62, 12. En atención a las deducciones autorizadas y la disponibilidad a favor de “El Trabajador demandante” del FIDEICOMISO constituido a su favor en el BANCO PROVINCIAL, el Sr. G.E.J.M. recibe en este acto la suma neta, única y definitiva de DOSCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 80 CÉNTIMOS (Bs. 206.329,80); que sumados al monto de FIDEICOMISO de bolívares de NOVENTA Y SIETE MIL TREINTA CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 97.030,80), hace un total de bolívares TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 318.865,77) En cumplimiento con la fórmula transaccional antes descrita a la cual han alcanzado las partes por mediación del Tribunal, la empresa hace entrega al trabajador G.E.J.M. un Cheque No. 09760640 emitido por el Banco PROVINCIAL, librado en fecha 29 de junio 2016, por la aludida suma neta, única y definitiva de Bs. DOSCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 80 CÉNTIMOS (Bs. 206.329,80). ----------------------------------------------------------------------------------------------------

El ciudadano G.E.J.M. anteriormente identificado conviene y reconoce, luego de haber efectuado sus análisis y discutido ampliamente el presente acto y de sus consecuencias declara concluidas sus reclamaciones contra la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., (incluida la empresa GUARAO, C.A.) y frente a sus accionistas y representantes y por la presente transacción quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, indemnizaciones y pretensiones que pudieran derivar de la vinculación laboral que existió entre ellas y de su terminación, así como todos aquellos conceptos, beneficios, derechos, costas, costos, acreencias y gastos de procedimientos o juicios que directa o indirectamente pudieran vincularse o intentarse con y por las reclamaciones efectuadas, tanto las que corresponden por la demanda, las que pudieran derivarse del presente acto o por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y la convención colectiva; por cada uno de los derechos, indemnizaciones y pretensiones que pudieren derivar de la relación, conductas y hechos narrados en la presente acta que vincule a “LA EMPRESA”, sus principales, directivos, accionistas, clientes, contratantes, contratistas y representantes con “ El Trabajador demandante” bien sea de aquellas acontecidas de la relación de trabajo por las empresas aludidas en la demanda, o su terminación o por cualquier otro hecho, incumplimiento (total o parcial) o inejecución de obligaciones contractuales y/o legales, o cualquier otro derecho o pretensión de la naturaleza o causa que fuere y que se alegase, corresponda o pudiere corresponderle al aludido trabajador o causahabientes por indemnizaciones, conceptos, sumas, prestaciones, salarios, diferencias de salario básico, normal, promedio o integral; diferencias de intereses, primas, pagos, deudas, acreencias, intereses, anatocismos, y diferencias de tales conceptos; daños y perjuicios que directa o indirectamente se alegasen, derivan o pudieren derivarse de la relación de trabajo, de su terminación o continuidad que pudiere ser invocado por el ciudadano G.E.J.M. atribuible directa o indirectamente o por vía de responsabilidad solidaria, principal, subsidiaria o cualquier otra modalidad a CONSTRUCCIONES GOBBO & COÍN, C.A. y/o su personal, contratantes, contratistas, beneficiarias de sus servicios, accionistas, principales, directivos y relacionados respectivamente; por prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, depósitos de prestación de antigüedad y sus intereses que prescribe el artículo 108 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas y eventuales diferencias de los conceptos antes señalados; salarios o sus diferencias para la base de cálculo de beneficios, derechos e indemnizaciones, tiempo de servicio o cómputo de antigüedad; diferencias de tiempo de viaje, horas extras, horas nocturnas, transporte, bono de alimentación, cesta ticket, cesta ticket socialista, descansos, días de descanso trabajado, feriados, días feriados y descansos trabajados, descansos compensatorios y cualquiera otros derechos y beneficios que se describen en la presente acta con prolijidad para demostrar que es la voluntad de LAS PARTES que la presente transacción constituye un arreglo total y definitivo de todas sus diferencias y por lo tanto, no se interpondrán ni aceptarán más reclamaciones ni juicios por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por diferencias y/o complementos de salarios, bien sea este normal, básico o integral; salarios caídos y o retenidos, bonificaciones o demás pagos, utilidades legales y/o convencionales, prestaciones sociales y/o demás beneficios de la seguridad social; paro forzoso, política habitacional, diferencias de prestaciones en dinero; prestación e indemnización por antigüedad, pago adicional por antigüedad en el trabajo, pago adicional por prestación e indemnización de antigüedad, indemnización por despido injustificado; prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas; bono vacacional legal y/o contractual, recálculos o diferencias por cualquier concepto ya mencionado por el presente documento o reclamaciones o pagos de horas extraordinarias o sobretiempo, diurnas, mixtas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feridos y/o descanso, prima dominical, recargo por día de descanso trabajado, pago y descanso de días de reposo compensatorio, feriados, horas de descanso y/o comida, tiempo de viaje o transporte, sustituciones temporales, aumentos y/o ajustes de salarios por convención colectiva, integración de bonos y su inclusión en la base de cálculo en las prestaciones, indemnizaciones y/o beneficios legales o contractuales, adicionales, compensaciones y/o subsidios, permisos, bonos, pagos por contribución al ahorro, viáticos valor comida y su eventual consideración como salario y cualesquiera beneficios legales o previstos en la convención colectiva o cualquier otra que le sea aplicable con ocasión de sus servicios; beneficios establecidos por medio de instrucciones o prácticas administrativas internas, intereses sobre prestaciones y/o indemnizaciones y queda entendido y convenido que por la presente transacción, quedan LAS PARTES liberadas de cualquier reclamación o en contra de sus principales o causahabientes, representantes, accionistas, contratistas, contratantes, empleados y trabajadores inmunes a cualquier reclamo, acción, demanda o petición que directa o indirectamente haga derivar de los hechos narrados en el presente documento, de la relación de trabajo, de su terminación y/o por efecto del presente procedimiento y/o de cualquier derechos, beneficio provecho o ventaja de los descriptos en la presente acta. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y que la celebran por la exitosa mediación del Tribunal, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo, evitar cualquier denuncia, reclamación, juicio o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los conceptos, derechos y hechos y demás extremos mencionados de este documento y que mediante al presente transacción han quedado total y definitivamente terminados y clausurados, solicitando LAS PARTES en este acto, conforme al artículo 19 y concordantes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras impartirle la homologación correspondiente, darle efecto de cosa juzgada y ordenar el archivo del expediente.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

En este orden de ideas, observa este Juzgado que las partes de común acuerdo, y una vez realizadas reciprocas concesiones procedieron a establecer de común acuerdo los conceptos laborales reclamados, y comparten las precisiones expresadas oralmente en esta audiencia, y como quiera que ambas partes quieren dar por terminado el presente litigio. Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación del presente acuerdo transaccional celebrado por las partes, ante la presencia de quien aquí decide, constatándose que los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo evidenciándose también que el monto de la transacción asciende a la suma de DOSCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 80 CÉNTIMOS (Bs. 206.329,80), expresado en esta acta y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. dirigido por este tribunal, dejando constancia la Jueza que preside el acto, que consultó expresamente a las partes acerca del contenido de la transacción, quien manifestó libre y espontáneamente, su consentimiento a la misma en los términos contenidos en esta acta alegando el derecho de mediar libre y espontáneamente, a su vez que se promovió la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas.---------------------------

En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la parte actora se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso. --------------------------------------------------------------------------------

A este tenor, por cuanto no queda nada pendiente por proveer vista la terminación de la causa, se ordena el correspondiente ARCHIVO DE LEY una vez vencido los lapsos recursivos.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los Veintinueve (29) de Junio de 2016. AÑOS 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. Vicarli Montes Herrera

La Jueza 10º S.M.E. del Trabajo,

La representación judicial de la parte actora

La representación judicial de la parte Demandada

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR