Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000343

PARTE ACTORA: Ciudadanos G.C.R.d.D.S. y J.E.D.S.J., quines son mayores de edad, domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda de la Republica Bolivariana de Venezuela, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.968.352 y E- 82.084.544, respectivamente, la primera venezolana y el segundo de nacionalidad Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados SORANGE E.M., A.E.M.P. y F.S.M.P., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.261.017, V- 2.068.704 y V- 1.607.063, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.996, 95.837 y 170 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.S.A. y R.J.A.d.A., de nacionalidad española el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares en su orden del pasaporte español Nº Q899635 y de la cédula de identidad Nro. V-6.099.351, domiciliados el primero en la ciudad de Provincia de Zarautz (Guipúzcoa), España, y la segunda en la Ciudad de Caracas, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados y E.H.G., venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.970.573, V- 10.502.488, V- 10.827.525, V- 12.384.564, V- 11.229.689 y V- 12.293.560, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.812, 46.257, 64.485, 74.849, 67.490, 70.743 y 12.501, respectivamente.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

- I -

EXEGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito libelar presentado el 26 de abril de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, los ciudadanos G.C.R.d.D.S. y J.E.D.S. antes identificados, debidamente asistidos por los abogados SORANGE E.M. , A.E.M.P. y F.S.M.P., también identificados anteriormente, procedieron a demandar por RENDICION DE CUENTA a los ciudadanos J.S.A. y R.J.A.d.A. por cuanto a su decir los demandados han incurrido en graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes en la administración de la sociedad mercantil AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO 2.000, C.A., dicho libelo de demanda será objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo.

Distribuida como fue la demanda y correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, se admitió la misma por auto de fecha 30 de abril de 2010, ordenándose la intimación de los Administradores Mayoritarios de la sociedad mercantil “AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO 2.000, C.A.”, ciudadanos J.S.A. y R.J.A.d.A., en su carácter de presidente y vice-presidente de la sociedad mercantil mencionada, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la ultima de las intimaciones que se practique para que formule la oposición correspondiente.

Libradas las boletas correspondientes, y gestionadas las diligencias tendentes a materializar las intimaciones personales; en fecha 07 de junio de 2010, el Alguacil J.D.R., dejó constancia de haber intimado personalmente a la co-demandada R.J.A., quien se negó a firmar el recibo de citación y a solicitud de la parte actora, en fecha 28 de junio de 2010 se ordenó la notificación de dicha ciudadana, conforme a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 07 de julio de 2010; la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de dicho artículo.

En fecha 26 de julio de 2010, compareció el abogado D.G.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.743, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, consignó poder donde acredita su representación y se Opuso a la Rendición de Cuentas, oposición que fue declarada con lugar en fecha 08 de octubre de 2010 y se ordenó proseguir la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 11 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de demanda, el cual será objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo.

Por su lado, la representación judicial de la parte actora, en fecha 16 de septiembre de 2010, consignó escrito de observaciones a la oposición planteada por la parte demandada.

En el Despacho del día 20 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicita cómputo de los días transcurridos desde el 07 de julio de 2010, hasta el 26 de julio de 2010, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2010, arrojando que habían transcurrido once (11) días de despacho.

En fecha 28 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se le exija a la parte demandada Fianza, en virtud de la Reconvención que interpusiera en su escrito de Contestación de Demanda, ya que uno de los reconvinientes se encuentra domiciliado en el extranjero.

Del folio 63 al 78 de la segunda pieza del expediente, cursa Resolución dictada por este Tribunal, mediante la cual se declaró con lugar la oposición planteada por la parte demandada, la cual fue apelada en fecha 11 de octubre por el apoderado judicial de la parte actora, cumpliéndose en fecha 26 de octubre con la notificación de la parte demandada, de la sentencia en cuestión.

En fecha 15 de noviembre de 2010, nuevamente la representación judicial de la parte actora, consignó su escrito de Contestación de demanda a la reconvención, el cual será objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo.

En el despacho del día 18 de noviembre de 2010, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación, ejercida por la representación judicial de la parte actora y admitió la Reconvención propuesta por la parte demandada. En esa misma fecha 18 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le exija Fianza al co-demandado J.S.A., por ser y estar domiciliado en el Extranjero, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de noviembre de 2010.

En ese sentido en fecha 22 y 25 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, contestó a todo evento la reconvención, alegó la inepta acumulación; la falta de cualidad y tachó en forma incidental, mediante querella de falsedad el documento registrado por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 06 de julio de 2009, anotado bajo el N° 09, Tomo 58-A y en fecha 29 de noviembre la parte actora formalizó la Tacha de Falsedad.

Así en fecha 16 de febrero de 2011, se dejó constancia que se abrió Cuaderno de Tacha.

Esta Juzgadora en fecha, 06 de diciembre de 2010, en aras de otorgar a las partes en el juicio el mismo derecho a la Defensa, fijó a la parte demandada-reconviniente, un lapso de Quince (15) días de despacho, para la consignación de la fianza que le fuera exigida en fecha 22 de noviembre de 2010, con la observación que de no ser consignada la fianza o caución en ese plazo, se procedería con el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de enero de 2011, se dejó constancia que ninguna de las parte promovió pruebas, auto que fuera anulado en fecha 02 de febrero de 2011.

Por su lado la representación judicial de la parte actora, en fecha 17 de enero de 2011, solicitó se declare sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, por haber transcurrido el lapso que le fuera fijado, para la consignación de la Fianza.

En fecha 02 de febrero de 2011, la parte actora-reconvenida le opuso a la parte demandada-reconviniente, todos los documentos que fueran consignados con el libelo de demanda.

En fecha 07 de febrero de 2011, la parte demandada, revocó el poder que le fuera otorgado a los abogados A.J.B.A., G.C.P., R.G.M.E., S.C.L.R., H.A.V.F., D.G.E.C. y otorgó poder Apud-Acta al abogado E.H.G..

En fecha, 14 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó cautelar a su favor, en el sentido que se designe un administrador de la empresa, previo cualquier inventario.

Por su lado, en fecha 16 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó su imposibilidad de consignar la Fianza que le fuera exigida por este Despacho y en fecha 17 de febrero de 2011, se opuso a la medida cautelar solicitada por la parte actora.

En la misma fecha 17 de febrero de 2011, esta Juzgadora dictó resolución declarando improcedente la Reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha 18 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual será objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo.

En fecha 21 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó nuevamente medida cautelar, en el sentido que se designe un Administrador.

La representación judicial de la parte demandada, en fecha 10 de marzo de 2011, presentó escrito de alegatos, lo cual le fue negado por esta Juzgadora mediante auto de fecha 10 de marzo 2011.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2011, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho, para que las partes presenten sus informes y en fecha 22 de marzo de 2011, se dejó constancia que el juicio entró en fase de sentencia.

La representación judicial de la parte actora en fecha 29 de marzo de 2011, solicitó se dicte sentencia.

El abogado E.H.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 04 de abril presentó Escrito de Informes.

Cuaderno de Tacha:

Mediante sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2011, se declaró con lugar la Tacha Incidental de Falsedad, propuesta por la parte actora, en contra del documento autenticado por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 06 de julio de 2009, anotado bajo el N° 09, Tomo 58-A, por cuanto la parte demandada no insistió en hacer valer el documento, razón por la cual dicho documento fue desechado del juicio.

En fecha 10 de marzo de 2011, por el abogado E.H.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual manifiesta que se encuentra en la obligación moral y jurídica, referente a la sentencia de tacha dictada en fecha 17 de febrero de 2011, que a su decir dice respetar y acatar, y deja al conocimiento de este despacho de lo siguiente: 1) Que el documento desechado del juicio, fue realizado ante un Notario Público y debidamente Registrada; consignó copia del pasaporte del ciudadano J.S.A. N° Q 899635, donde se destaca claramente la nacionalidad, su identificación y sobre todo los sellos de inmigración de dicho ciudadano. También manifiesta que está en conocimiento que su escrito fue presentado extemporáneo, solicitó la intervención del Ministerio Público por existir la presunción de un hecho punible, por una parte o por la otra, que involucra funcionarios públicos y personas naturales; Igualmente solicita que dicho escrito sea admitido.

Esta sentenciadora, mediante auto dictado en fecha 14 de marzo de 2011, indicó que la sentencia que resolvió la tacha, fue dictada en fecha 17 de febrero de 2011, y de la misma se evidencia que no se emitió ningún pronunciamiento sobre la legalidad o no del documento desechado. Que los alegatos de la parte demandada son extemporáneos, ya que el legislador patrio, concede a las partes los elementos para interponer las defensas y excepciones que a bien tuvieren de cualquier decisión, así como los mecanismos para recurrir de las providencias que dicte éste. Se declaró que el escrito presentado por la parte demandada, arriba mencionado es a todas luces extemporáneo, por encontrarse la sentencia de Tacha firme en todas y cada una de sus partes.

Estando el presente juicio dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

- II -

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Alegatos de la parte actora:

Mediante escrito libelar presentado el 26 de abril de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, los ciudadanos G.C.R.d.D.S. y J.E.D.S. antes identificados, debidamente asistidos por los abogados SORANGE E.M. , A.E.M.P. y F.S.M.P., también identificados anteriormente, procedieron a demandar por RENDICION DE CUENTA a los ciudadanos J.S.A. y R.J.A.d.A. por cuanto a su decir los demandados han incurrido en graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes en la administración de la sociedad mercantil AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO 2.000, C.A., ya que los mismos son los socios mayoritarios de la empresa antes mencionada y fungen como presidente y vice-presidente de la misma, alegando en su pretensión que son socios minoritarios de la sociedad mercantil Autolavado Expreso Chacao 2.000. C.A., que representan un Treinta y Siete y Medio por ciento (37,50%) del capital social de la empresa, a su decir que consta de acta de Asamblea extraordinaria del 12 de febrero de 2009.

Que la empresa AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO 2.000, C.A., en fecha 04 de julio de 2007, fue objeto de modificación en su Documento Constitutivo, el cual fue inscrito por ante el Registro Mercantil II en fecha 10 de julio de 2007, bajo el N° 25, Tomo 779-A-VII; que mediante dicha modificación los hoy demandados, ciudadanos R.J.A.D.A. y J.S.A., se constituyeron en socios mayoritarios y con tal carácter convocaron a una Asamblea Extraordinaria, para reunirse en fecha 12 de febrero de 2009, a los fines de tratar una serie de puntos y entre ellos, expresan la venta de sus acciones y el cambio de la Administración de la Sociedad, para demostrar sus dichos, consignaron Acta Notarial.

Que en dicha Asamblea Extraordinaria, los socios mayoritarios aceptaron que en el plazo de Cuarenta y Cinco (45) días, manifestarían su voluntad de adquirir o no las acciones dadas en venta por el precio de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.400.000,oo); y en cuanto al cambio de Administración de la empresa, fue improbado, por su parte, recayendo la administración de la empresa en los socios mayoritarios, como Presidente y Vice-presidente, lo cual también consta del acta de asamblea extraordinaria de dicha fecha 12 de febrero de 2009.

Que en virtud, que transcurrieron los Cuarenta y Cinco (45) días y los socios mayoritarios no dieron respuestas sobre su aceptación en sentido positivo o negativo de la oferta de venta hecha, y fundamentándose en el artículo 1.137 del Código Civil Venezolano, revocaron la citada oferta, notificación que hicieron por ante el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2009.

Que por cuanto representan un quinto (1/5) del capital social de la empresa, en fecha 27 de octubre de 2009, solicitaron por ante el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una convocatoria a los administradores según lo establecido en el artículo 278 del Código de Comercio a fin de celebrar una Asamblea extraordinaria y tratar los siguientes puntos: “ A) QUE LOS ADMINISTRADORES PRESENTEN EL CAPITAL SOCIAL DE LA EMPRESA, REPRESENTADO EN MAQUINARIAS, ACTIVOS LIQUIDOS Y BIENES MUEBLES EN GENERAL.- B) QUE PRESENTEN UN BALANCE QUE DEMUESTRE CON EVIDENTE EXACTITUD LOS BENEFICIOS REALMENTE OBTENIDOS POR LA EMPRESA Y LAS PERDIDAS.- C) QUE EL ESTADO DE LAS GANANCIAS Y PERDIDAS SEAN COMPRENDIDOS DEL 10 DE JULIO DEL 2.007 AL 10 DE JULIO DEL 2.008 Y DEL 10 DE JULIO DE 2.008 AL 10 DE JULIO DE 2.009.- D) QUE LOS ADMINISTRADORES PRESENTEN LA EXISTENCIA REAL DE LOS DIVIDENDOS PAGADOS Y QUE FIJEN EL MONTO DE LOS DIVIDENDOS QUE NOS CORRESPONDEN DE LAS UTILIDADES LIQUIDAS Y RECAUDADAS Y E) QUE SE NOMBRE UN EXPERTO CONTABLE”. Convocatoria que se llevo a cabo el primero (1) de diciembre del año 2.009, en la sede social de la empresa.

Para terminar alegando en el escrito contentivo de su pretensión, manifestaron que los administradores se encuentran en mora al no convocarlos para la Asamblea Extraordinaria en tiempo hábil conforme al artículo 278 del Código de Comercio al no presentarle la repuesta sobre los puntos arriba mencionados, es por lo que concurren ante esta autoridad a fin de denunciar a los administradores mayoritarios por sus “GRAVES IRREGULARIDADES EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES” y demandan a los ciudadanos J.S.A. y R.J.A.d.A., antes identificadas, en su carácter de Administradores de la sociedad mercantil AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO 2.000, C.A., a los fines de que paguen los dividendos y utilidades generados por las actividades mercantiles de la empresa antes dicha, desde el 10 de julio de 2.007 al 10 de julio de 2.009, que prudencialmente estiman en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500.000,00), ya que la empresa produce diariamente a r.d.t.s. actividades, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo) o que sean condenados por el Tribunal, así como también demandan la indexación de dicha suma, hasta el arreglo definitivo de la controversia.

Fundamentaron su demanda en los artículos 291, 307 y 329 del Código de Comercio.

Estimaron la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000).

Oposición de la parte demandada:

Quiere significar esta Juzgadora que la oposición, presentada en fecha 26 de julio de 2010, por la representación judicial de la parte demandada fue resuelta, mediante sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2010.

Alegatos y defensas de la parte demandada:

En fecha 11 de agosto la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de Contestación de Demanda en el cual entre otras cosas expuso:

Alegaron la falta de cualidad de los demandantes, para intentar la presente acción, ya que los ciudadanos J.E.D.S.J. y G.C.R.d.D.S., por cuanto los mismos solicitan una rendición de cuentas, correspondientes a los períodos comprendidos del 10 de julio de 2007, hasta el 10 de julio de 2009 y éstos estuvieron al frente de la administración de la empresa, desde la fecha de su constitución, desde el 22 de agosto de 2005, hasta el 04 de marzo de 2009, fecha en la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil respectivo, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO 2000, C.A., celebrada el día 12 de febrero de 2009, mediante la cual fue modificado el Régimen de Administración de dicha empresa.

Negaron, rechazaron y contradijeron que los demandantes sean propietarios de un número de acciones que representan el Treinta y Siete y Medio por ciento (37,50%) del capital social de la empresa; sobre ese punto resaltan que si bien es cierto que dichos ciudadanos son accionistas minoritarios, no es menos cierto que en la actualidad su participación accionaria representa un SEIS POR CIENTO (6%) del capital social de la empresa, toda vez que se acordó en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 14 de abril de 2009, un aumento del Capital Social de dicha empresa a objeto de elevarlo a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000.000,oo) de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,oo), con que habían iniciado. Que dicha Asamblea General Extraordinaria de Accionistas fue debidamente convocada en el diario de circulación nacional “EL NACIONAL”, en dos oportunidades, a saber: a) en fecha 13 de marzo de 2009 y b) el 01 de abril de 2009, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 277 y 281 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en la Cláusula NOVENA del Documento Constitutivo Estatutario de la empresa.

Que en la oportunidad de celebrarse dicha Asamblea, se encontraba presente el Dr. P.F.C., en su carácter de Notario Público Interino Trigésimo Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien dio fé pública de su celebración, conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 75 de la Ley de Registro Público y de Notariado, en dicha asamblea se dejó constancia de la no comparecencia de los accionistas minoritarios, hoy parte actora, Asamblea General Extraordinaria, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 2009, anotada bajo el N° 9, Tomo 58-A-Mercantil VII, que de dicha acta se evidencia que fueron modificadas las Cláusulas QUINTA y SEXTA del documento Constitutivo de la empresa.

Que del contenido de dicha Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, se desprende que fue aprobada la modificación de las Cláusulas QUINTA y SEXTA del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO 2000, C.A., relativas a la representación del Capital Social de la empresa; que se evidencia dichas cláusulas que los demandados, son propietarios en su conjunto de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTAS CINCUENTA (188.750) acciones de las DOSCIENTAS MIL (200.000) acciones, que conforman en la actualidad el Capital Social de dicha empresa, lo cual representa aproximadamente un NOVENTA Y CUATRO PUNTO TREINTA Y SIETE POR CIENTO (94,37%) del Capital Social.

Que lo alegado por la parte actora en su libelo redemanda, referente al expediente N° 31053 que cursa en el archivo del Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el cual indican que la última actuación en ese expediente fue la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 12 de febrero de 2009, resulta evidente que no era la última, ya que como se dijo anteriormente en fecha 14 de abril de 2009, se había celebrado otra Asamblea, relacionada con el aumento del Capital Social de dicha empresa, y fue registrada en fecha 06 de julio de 2009 y los hoy demandantes se encontraban en conocimiento de ello, en virtud que en fecha 30 de julio de 2009 solicitaron a través de su apoderado judicial ciudadano A.M., copia certificada por ante el tan mencionado Registro Mercantil, lo cual cursa al folio 27 del presente expediente, es decir que para la fecha de interposición de la demanda ya tenía conocimiento, que no tenían la participación accionaria que se atribuyen en el libelo de demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 278 del Código de comercio.

Que para la fecha en que los demandantes solicitaron una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, no tenían la legitimación activa que se intentaban atribuir conforme al artículo antes dicho, todo lo cual significa que pretendían obtener un beneficio como lo era en este caso la convocatoria a una Asamblea, mediante una representación o participación accionaria que ya no tenían.

Admitieron lo alegado por los demandantes, en su escrito libelar identificado como “PRIMER HECHO”, por tratarse de un hecho que se desprende de documento público, como lo es los estatutos sociales de la empresa.

Negaron, rechazaron y contradijeron que hayan convocado de manera unilateral una Asamblea Extraordinaria de Accionistas a celebrarse el 12 de febrero de 2009. Que conforme a la Cláusula OCTAVA del Documento Constitutivo Estatutario, Que a partir del 10 de julio de 2007, el régimen de administración de la sociedad mercantil, se encontraba a cargo de una (1) Junta directiva, conformada por los cuatro (4) accionistas de la sociedad mercantil AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO 2000, C.A., es decir por los ciudadanos J.S.A. y R.J.A.d.A., hoy demandados y J.E.D.S.J. y G.C.R.d.D.S., hoy demandantes, situación que evidencia que mal pudieron los demandados haber convocado validamente la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 12 de febrero de 2009, sin la anuencia del Vicepresidente de la empresa.

Distinguieron dos situaciones a) Relativa a la Oferta de venta de acciones realizadas por los ciudadanos J.M.D.S.J. y G.C.R.d.D.S., en Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 12 de febrero de 2009 y b) La supuesta improbación realizada por los demandantes en dicha Asamblea, con relación a los puntos del orden del día de la Asamblea, referidos a la modificación del Régimen de Administración de la Empresa y Nombramiento de la Nueva Junta Directiva, a lo cual se acogieron al plazo de Cuarenta y Cinco (45) días a que se contrae la Cláusula Quinta del Documento Estatutario, para dar respuesta.

Negaron, rechazaron y contradijeron, improbación alguna por parte de los demandantes con relación al orden del día, referente a la modificación del Régimen de Administración de la empresa u nombramiento de nueva junta directiva, toda vez que de acuerdo al contenido de la Cláusula Novena del documento constitutivo, los puntos del orden del día sometidos a la consideración de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias serán válidamente aprobadas con el voto favorable de un número de accionistas que representen el 51% del capital social de la empresa, y habida cuenta de que son propietarios en su conjunto de un número de acciones que representaban para aquella fecha el 62,50% del capital social, mal pudieran haber improbado los demandantes dichos puntos del orden del día.

Que por haber hecho el uso de preferencia consagrado en la Cláusula QUINTA del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO C.A., a los solos efectos de dar respuesta a los accionistas vendedores, admiten dichos hechos ya que no cumplieron con los tres (3) supuestos previstos en dicha cláusula y con lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil.

Negaron, rechazaron y contradijeron, que los demandantes tuvieran la legitimación activa a que se contrae el artículo 278 del Código de Comercio para solicitar la convocatoria a una Asamblea de Accionistas a los fines de que fueren discutidos los puntos solicitados e indicados en el libelo de demanda, ya que no tenían la participación accionaria que se pretender atribuir. Que ciertamente los demandantes solicitaron en fecha 27 de octubre de 2009 y 10 de diciembre de 2009, mediante notificaciones judiciales evacuadas por ante los Tribunales Vigésimo Tercero y Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se convocare a una Asamblea General Extraordinaria, con la finalidad que se discutieran los puntos señalados en el libelo.

Para más abundamiento, señalan que desde la constitución de la empresa, hasta el 10 de julio de 2007, la Junta Directiva estuvo conformada, por Un (1) Presidente, Un (1) Vicepresidente, los cuales tenían los más amplios poderes de Administración y disposición en nombre de la empresa, y los mismos podían actuar conjuntas o separadamente, ocupados dichos cargos por los hoy demandantes. Que a partir del 10 de julio de 2007, el Régimen de Administración de la empresa, se encontraba a cargo de una Junta Directiva conformada por los cuatro (4) accionistas de la empresa (demandantes y demandados). Dicha Junta Directiva estuvo conformada, hasta el 12 de febrero de 2009, por un (1) Presidente, un (1) vicepresidente, Una (1) Gerente Administrativa y Un (1) Gerente General.

Que en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 12 de febrero de 2009, fue modificado nuevamente el Régimen de Administración de la Sociedad, quedando conformada la junta directiva por dos (2) miembros, a saber: Un (1) Presidente y Un (1) vicepresidente, quienes tienen los más amplios poderes de administración y disposición en nombre de la empresa, quedado a cargo de los demandados.

Que los hoy demandantes, estuvieron la administración de la empresa, hasta el 04 de marzo de 2009. Igualmente señalan que los ejercicios fiscales de la empresa AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO 2000, C.A., comienzan los 1° de enero de cada año y terminan los 31 de diciembre de es mismo año, que no tiene sentido solicitar una rendición de cuenta los 10 de julio de cada año al 10 de julio del siguiente año, como lo hizo la parte demandante, destacaron que los balances generales y los estados demostrativos de ganancias y pérdidas correspondientes a los ejercicios económicos comprendidos entre el 22 de agosto de 2005, hasta el día 31 de diciembre de 2005; entre el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006; entre el 01 de enero de 2007 y 31 de diciembre de 2007, fueron improbados mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de octubre de 2008.

Negaron, rechazaron y contradijeron, que la co-demandada R.J.A. viuda de ANTOLIN, hubiere convocado a los demandantes a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas a celebrarse el 01 de diciembre de 2009, que si bien es cierto que convocó a esa Asamblea, a celebrarse en la fecha indicada la misma fue suspendida por cuanto no se encontraba presente en la sede social de la empresa un número que representara el 51% del capital social de la empresa.

Negaron, rechazaron y contradijeron, que se encuentren en mora al no haber convocado a la Asamblea de Accionistas solicitada por los demandantes, toda vez que para las fechas en las cuales realizaron dichas solicitudes no tenían participación accionaria que írritamente se pretenden atribuir a tenor de lo establecido en el artículo 278 del Código de Comercio, en virtud del aumento del capital social.

Negaron, rechazaron y contradijeron que la empresa, produzca con ocasión de las actividades comerciales, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) diarios.

Negaron, rechazaron y contradijeron la estimación de la demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo).

Opusieron Reconvención a la parte actora; sobre la Reconvención destaca esta Juzgadora que la misma fue declarada Improcedente en fecha 17 de febrero de 2011.

De las pruebas y su valoración

En este estado, debe referir este Tribunal el señalamiento dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.-

Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.-

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus dichos.

Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo ellas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.-

Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que, no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía.-

Con relación a los alegatos, deben ser hechos por quien esté legitimado para tal conducta y es así como se consagran las normas rectoras de la actuación de las partes y de la posibilidad que, intervengan terceros en una causa que le es ajena pero cuyas resultas le pueden afectar, reglas éstas que impiden la consignación de escritos anónimos o emanados de quien no tiene cualidad para ello.

Igualmente, deben ser hechos en la forma, tiempo y lugar previamente establecidos.-

Por lo que respecta a las pruebas, aparte de los requisitos preestablecidos, valederos para todo tipo de actuación de las partes en el proceso, existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el tribunal al pretender incorporar a los autos aquellos medios de prueba.-

Así tenemos que, el Código de Procedimiento Civil, consagra las normas relativas a lapsos, promoción, admisión y evacuación de las pruebas entre otras cosas; verificándose pues, de estas normas que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como es establecido el lapso para promover y evacuar todas las pruebas de que quieran valerse. Esto nos señala que se debe respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera del lapso correspondiente a cada proceso sea ordinario, especial o breve será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo o indicar en él, la oficina o lugar donde se encuentre, so pena de que no se le admita después, a menos que sea de fecha posterior al libelo o que siendo anterior, el demandante no tuvo conocimiento de él, tal y como disponen los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil-.

También según el postulado de dicha norma, la diligencia probatoria debe realizarla el interesado y por ello, señala que deberán las partes, promover todas cuantas pruebas quieran usar; dejando en claro que al referirse a partes, se está haciendo mención a todo legitimado y no únicamente al actor y al accionado sino también al posible tercerista, sin incluir dentro de su ámbito de aplicación al Juez, por cuanto éste podrá ordenar la experticia o la inspección cuando lo considere conveniente o podrá usar sus facultades de prueba previstas en los artículos 401 o 514 del Código de Procedimiento Civil.-

Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.-

Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes “…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.” y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar “…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”

Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.-

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.-

Si no se cumple con estos requisitos no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.-

Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, se encuadraría bajo la premisa de que la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir.-

Pruebas de la parte actora:

Con el libelo de demanda promovió las siguientes documentales:

  1. Copia de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO 2000 C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda , el 22 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 67, Tomo 542-VII. A.e.i. el Tribunal observa, que la reproducción un documento privado, emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.

  2. Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 12 de febrero de 2009, en presencia del Notario Público Interino Trigésimo Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, Analizados estos instrumentos esta Juzgadora los admite por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal por lo tanto, adquirieron el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1.384 del Código Civil, y demuestran la existencia de una relación arrendaticia. Así se decide.

  3. Notificación Judicial solicitada en fecha 29 de julio de 2009 por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le informa a la parte demandada que fue revocada la oferta de venta de las acciones de la parte actora, sobre dichas documentales, el Tribunal lo considera como documento judicial, y lo valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y demuestra que los actores notificaron a la parte demandada su decisión de no vender sus acciones de la empresa. Así se decide.

  4. Notificación Judicial solicitada en fecha 09 de diciembre de 2009, por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le notifica a la parte demandada, conforme al artículo 278 del Código de Comercio, para convocar a una Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO 2000, C.A., sobre dichas documentales, el Tribunal lo considera como documento judicial, y lo valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y demuestra que los actores notificaron a la parte demandada su decisión de no vender sus acciones de la empresa. Así se decide.

  5. Comunicaciones privadas, fechadas 23 de noviembre de 2009, dirigida por la ciudadana R.J.A.D.A., en su condición de Vicepresidenta de la sociedad mercantil AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO 2000, C.A, a la ciudadana G.C.R.d.D.S., participándole que para el día 01 de diciembre de 2009, se celebraría a las 10 de la mañana, una asamblea general extraordinaria, para tratar los puntos solicitados por los actores, mediante notificación judicial celebrada en fecha 27 de octubre de 2009, que la reproducción un documento privado, solo puede ser impugnada o desconocido según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.

    Esta Juzgadora deja expresa constancia que todas, las documentales arriba indicadas fueron ratificadas por la parte actora, en la oportunidad legal para promover pruebas.

    Pruebas de la parte demandada:

    Con su escrito de Oposición y Contestación de demanda trajo a los autos las siguientes documentales:

  6. Copia de Modificación del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, el 14 de abril de 2009, anotado bajo el N° 9, Tomo 58-A-VII. A.e.i. el Tribunal observa, que dicho documento fue desechado del juicio, según sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2001, así como el Acta de Asamblea General Extraordinaria, que cursa a los folios 121 al 125 de la primera pieza del expediente, asimismo esta Juzgadora deja expresa constancia que dicha documenta no fue objeto de a.s.l.o.n.. Así se establece.

  7. Diario Mercantil, mediante el cual se puede leer: “…Presento a Usted, a los fines de que sea registrada, copia certificada correspondiente al ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, de la empresa “AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO 200, C.A.”, celebrada el día martes catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009)… (sic)”, sobre dicha documental, observa esta Juzgadora que el Acta a la cual se hace referencia en dicho Diario Mercantil, es el acta que fue desechada del presente juicio, por lo que -----------

  8. Diario Mercantil, mediante el cual se puede leer: “…Presento a Usted, a los fines de que sea registrada, copia certificada correspondiente al ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, de la empresa “AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO 200, C.A.”, celebrada el día Jueves Doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009)… (sic)”, que la reproducción un documento privado, solo puede ser impugnada o desconocido según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.

  9. Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 28 de octubre de 2008, debidamente Registrada y en la cual fueron improbados los Balances Generales y Estados de Ganancias y Pérdidas, correspondientes a los ejercicios económicos de los períodos comprendidos entre el 22 de agosto de 2005 y el 31 de diciembre de 2005, así como desde l 01 de enero de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2006, también entre el 01 de enero de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007, Analizados estos instrumentos esta Juzgadora los admite por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal por lo tanto, adquirieron el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1.384 del Código Civil, y demuestran la existencia de una relación arrendaticia. Así se decide.

    Con su escrito de contestación de demanda promovió las siguientes documentales:

  10. Copia de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil AUTOLAVADO´S EXPRESS GETT, C.A, inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, el 27 de abril de 2001, anotado bajo el N° 15, Tomo 74-A-Sgdo. A.e.i. el Tribunal observa, que la anterior sociedad mercantil no es parte en el presente juicio, aunado al hecho que dicha documental emana de un tercero y no le puede ser opuesta a la parte contraria, en virtud de lo cual se desecha del juicio.. Así se decide.

  11. Copia simple de Acta de Asamblea General de Accionistas Extraordinaria, celebrada el 15 de diciembre de 2003, de la sociedad mercantil AUTOLAVADO´S EXPRESS GETT, C.A, inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, el 27 de abril de 2001, anotado bajo el N° 15, Tomo 74-A-Sgdo. A.e.i. el Tribunal observa, que la anterior sociedad mercantil no es parte en el presente juicio, aunado al hecho que dicha documental emana de un tercero y no le puede ser opuesta a la parte contraria, en virtud de lo cual se desecha del juicio.. Así se decide.

  12. Copia simple de Acta de Asamblea General de Accionistas Extraordinaria, celebrada el 15 de diciembre de 2004, de la sociedad mercantil AUTOLAVADO´S EXPRESS GETT, C.A, inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, el 27 de abril de 2001, anotado bajo el N° 15, Tomo 74-A-Sgdo. A.e.i. el Tribunal observa, que la anterior sociedad mercantil no es parte en el presente juicio, aunado al hecho que dicha documental emana de un tercero y no le puede ser opuesta a la parte contraria, en virtud de lo cual se desecha del juicio.. Así se decide.

  13. Copia simple de Acta Venta de Acciones, celebrada el 23 de diciembre de 2004, de la sociedad mercantil AUTOLAVADO´S EXPRESS GETT, C.A, inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, el 27 de abril de 2001, anotado bajo el N° 15, Tomo 74-A-Sgdo. A.e.i. el Tribunal observa, que la anterior sociedad mercantil no es parte en el presente juicio, aunado al hecho que dicha documental emana de un tercero y no le puede ser opuesta a la parte contraria, en virtud de lo cual se desecha del juicio. Así se decide.

    En la oportunidad legal para promover pruebas, esta Juzgadora deja expresa constancia que no promovió prueba alguna.

    Detalladas y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, el Tribunal pasa a emitir su fallo de la siguiente manera:

    PUNTO PREVIO

    En el Acto de la Contestación de demanda, la representación Judicial de la parte demandada manifestó la falta de cualidad de los demandantes, para intentar la presente acción, ya que los ciudadanos J.E.D.S.J. y G.C.R.d.D.S., por cuanto los mismos solicitan una rendición de cuentas, correspondientes a los períodos comprendidos del 10 de julio de 2007, hasta el 10 de julio de 2009 y éstos estuvieron al frente de la administración de la empresa, desde la fecha de su constitución, desde el 22 de agosto de 2005, hasta el 04 de marzo de 2009, fecha en la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil respectivo, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO 2000, C.A., celebrada el día 12 de febrero de 2009, mediante la cual fue modificado el Régimen de Administración de dicha empresa.

    Siendo así, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debe resolver la falta de cualidad alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, lo cual se hace de la siguiente manera:

    Ciertamente, de las pruebas aportadas a los autos se puede constatar, que una vez, constituída la sociedad mercantil AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO 2000, C.A., en fecha 22 de agosto de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 67, Tomo 542-VII, eligieron para el primer período de 10 años al ciudadano J.E.D.S.J., como Presidente y a la ciudadana G.C.R.D.D.S., como Vicepresidente. Así se establece.

    Pero no es menos cierto, que también se evidencia que en fecha 12 de febrero de 2009, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, que cursa a los folios 20 al 27 de la primera pieza del expediente, fue cambiada la directiva de la empresa, quedando constituída por el ciudadano J.S.A., como Presidente y la ciudadana R.J.A.D.A., como Vicepresidente. Así se establece.

    Razón por la cual, para la fecha en que fue presentada la demanda, 26 de abril de 2010, los ciudadanos J.E.D.S.J. y G.C.R.D.D.S., ya no se encontraban administrando la empresa sociedad mercantil AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO 2000, C.A.

    También podemos destacar lo exigido en el artículo 324 del Código de Comercio, el cual dispone:

    Los administradores son responsables, solidariamente, tanto para con la compañía como para con los terceros, por infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social, así como por cualquier otra falta cometida en su gestión. Sin embargo, la responsabilidad de los administradores por actos u omisiones no se extiende a aquellos que estando exentos de culpa, hayan hecho constar en el acta respectiva su inconformidad, dando noticia inmediata a los Comisarios, si los hubiere.

    La acción de responsabilidad en interés de la compañía puede ser ejercida por éstos o por los socios, individualmente, siempre que éstos representen, por lo menos, la décima parte del capital social. A los socios que ejerzan la acción, individualmente no podrán oponerse renuncias o transacciones entre la compañía y los administradores responsables.

    (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

    En virtud de todo lo anterior, considera esta Juzgadora que para el momento en que fue presentada la demanda, 26 de abril de 2010, y en razón del artículo arriba transcrito, la parte actora contaba con la cualidad para intentar la presente acción, ya que para esa fecha no administraban la empresa y contaban con un 37,50% de las Acciones del Capital Social. Así se declara.

    Sobre el Fondo de lo Controvertido

    La parte actora fundamentó la presente demanda, conforme a los artículos 291, 307 y 329 del Código de Comercio, los cuales disponen:

    Artículo 291.- Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

    El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

    El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

    Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.

    Artículo 307.- “No pueden pagarse dividendos a los accionistas sino por utilidades líquidas y recaudadas.

    Ni en la escritura constitutiva, ni en los estatutos, ni en otros documentos podrán las sociedades establecer interés en favor de sus acciones.

    Los accionistas no están obligados a restituir los dividendos que hayan percibido en virtud de balances sociales hechos de buena fe.

    La acción de repetición se prescribe en todo caso por cinco años, contados desde el día fijado para la distribución.”

    Artículo 329.- Los administradores están obligados a formar, en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del término del ejercicio social, el balance, con la cuenta de ganancias y pérdidas y la propuesta de distribución de beneficios. A falta de disposición en el documento constitutivo, se entenderá que el ejercicio termina el 31 de diciembre de cada año.

    En el período y durante el plazo que señale el documento constitutivo, los socios tendrán derecho a examinar el balance, la cuenta de ganancias y pérdidas, y en su caso, el informe de los comisarios.

    Dentro de los diez días siguientes a la aprobación del balance, presentarán los administradores una copia de él, y en su caso, del informe de los comisarios, el Juez de Comercio o Registrador Mercantil, que lo mandará a agregar al respectivo expediente.

    Por otro lado cabe destacar lo dispuesto el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:

    Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

    Señala nuestra doctrina que la finalidad del juicio de Rendición de Cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación. Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que se hayan ocasionado; de modo que aparezca claramente si hubo ganancias o perdidas; esto es, debe indicar el saldo favorable o el adverso.- El informe en referencia es, por tanto, un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso.-

    Asimismo se ha señalado, que todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro, está obligado a rendir cuentas de su administración, puesto que éste sería un mandatario y como tal, pesaría sobre él la obligación de dar cuenta de sus operaciones conforme lo preceptúa el artículo 1.694 del Código Civil.

    En este mismo orden y dirección, el juicio de cuentas requiere que la obligación de rendirlas conste de modo autentico, siendo esencial a dicho proceso como a todos los demás juicios ejecutivos la celeridad de su desarrollo, con el único objeto de abrir el camino a la ejecución, mediante la creación de un titulo ejecutivo.

    El interesado o el legitimado activo en el juicio de rendición de cuentas, es la parte que no tiene conocimiento de su crédito o debito liquido, producto del vinculo legal o negocial generado por la administración de los bienes o intereses ajenos, por ello, es indispensable en el juicio de rendición de cuentas que se determine en el libelo la cantidad adeudada a los efectos de la constitución del titulo ejecutivo.

    En el caso de autos habiéndose cumplido con todos los trámites del procedimiento de Rendición de Cuentas, y de las pruebas traídas a los autos ha quedado demostrado lo siguiente:

    Que los ciudadanos G.C.R.D.D.S. y J.E.D.S.J., poseen un Treinta y Siete y medio por ciento (37,50%) de las Acciones del Capital Social de la sociedad mercantil AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO 2000, C.A., lo que es lo mismo un Quinto (1/5) del Capital Social.

    Que una vez, constituída la sociedad mercantil AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO 2000, C.A., en fecha 22 de agosto de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 67, Tomo 542-VII, eligieron para el primer período de 10 años al ciudadano J.E.D.S.J., como Presidente y a la ciudadana G.C.R.D.D.S., como Vicepresidente.

    También quedó demostrado que en fecha 12 de febrero de 2009, fue cambiada la directiva de la empresa, quedando constituída por el ciudadano J.S.A., como Presidente y la ciudadana R.J.A.D.A., como Vicepresidente.

    Quedó demostrado igualmente que los ciudadanos J.E.D.S.J. y a la ciudadana G.C.R.d.D.S. (parte actora) en fecha 12 de febrero de 2009, ofrecieron en venta sus acciones a los socios J.S.A. y la ciudadana R.J.A.D.A., quienes manifestaron su voluntad de ejercer el derecho de preferencia previsto en la Cláusula QUINTA del Documento Constitutivo Estatutario de la empresa, cuya cláusula les confiere un plazo de cuarenta y cinco (45) días para manifestar su voluntad de adquirir o no las acciones ofrecidas en venta y al momento de contestar la demanda manifestaron: “… Que por haber hecho el uso de preferencia consagrado en la Cláusula QUINTA del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO 2000 C.A., a los solos efectos de dar respuesta a los accionistas vendedores, admiten dichos hechos ya que no cumplieron con los tres (3) supuestos previstos en dicha cláusula y con lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil…”

    También quedó demostrado que los ciudadanos J.S.A. y la ciudadana R.J.A.D.A., en su carácter de Presidente y de Vicepresidenta de la empresa AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO 2000 C.A y como socios mayoritarios, se encuentran en mora de convocar a los socios minoritarios para la Asamblea Extraordinaria en tiempo hábil, tal como lo dispone el artículo 278 del Código de Comercio.

    Por las consideraciones anteriores, el Tribunal observa:

    En la presente causa y tal como se señaló con anterioridad, en virtud que la parte actora una vez, constituída la sociedad mercantil AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO 2000, C.A., en fecha 22 de agosto de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 67, Tomo 542-VII, eligieron para el primer período de 10 años al ciudadano J.E.D.S.J., como Presidente y a la ciudadana G.C.R.D.D.S., como Vicepresidente y por cuanto en fecha 12 de febrero de 2009, fue cambiada la directiva de la empresa, quedando constituída por el ciudadano J.S.A., como Presidente y la ciudadana R.J.A.D.A., como Vicepresidente, tal como consta de los folios 20 al 27 de la primera pieza del expediente, debido a ello considera esta sentenciadora que los demandados solo deben rendir cuentas a partir del el 13 de febrero de 2009, fecha desde la cual fungen como administradores de la empresa. Así se declara.

    Ahora bien, el hecho de que la parte actora haya cuantificado el monto de lo reclamado, y en virtud de la anterior declaratoria, es evidente que el monto reclamado disminuye, el cual deberá ser calculado en razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) diarios, tal como fue señalado en el libelo de demanda. Así se declara.

    Convocar a los socios minoritarios, a una Asamblea General Extraordinaria, dando cumplimiento al artículo 278 del Código de Comercio. Así se establece.

    En merito de las anteriores consideraciones y establecidas como quedaron las obligaciones del demandado a rendir las cuentas a partir del 13 de febrero de 2009, la presente demanda de rendición de cuentas debe prosperar en Derecho, pero parcialmente. Así se declara.

    -III-

    D I S P O S I T I V A

    Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoaran los ciudadanos G.C.R.D.D.S. y J.E.D.S.J. contra los ciudadanos J.S.A. y R.J.A.D.A., supra identificados.

SEGUNDO

SE ORDENA a los ciudadanos J.S.A. y R.J.A.D.A., en su condición de Presidente y Vicepresidente de la empresa AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO 2000, C.A., a rendir las cuentas a partir del 13 de febrero de 2009, para lo cual se le conceden treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación de la presente sentencia.

TERCERO

SE ORDENA a los ciudadanos J.S.A. y R.J.A.D.A., convocar a los socios minoritarios, a una Asamblea General Extraordinaria, dando cumplimiento al artículo 278 del Código de Comercio.

CUARTO

SE ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, practicar experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto a condenar y la indexación sobre el monto que será condenado.

Por cuanto la presente demanda fue dictada dentro del lapso legal, no es necesario la notificación d las partes.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. C.G. CEDEÑO EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. J.A.H.

En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y un minutos de la mañana (10:51 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en El Archivo de este Circuito Judicial Civil.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. J.A.H.

Asunto: AP11-V-2010-000343

DEFINITIVA

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