Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 10 de Enero de 2009

Fecha de Resolución10 de Enero de 2009
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXTENSION CARORA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

Carora, 10 de Diciembre del 2008

Años 198° y 149°

ASUNTO Nº KP11-P-2008-000611

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 05-12-2008, según consta de Acta de Investigación Penal Nº 1119-2008 de esa misma fecha, suscrita por el SM/3RA H.G.G., funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que refleja que en la fecha indicada, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, cuando se encontraba de servicio en el punto de control móvil instalado en la Avenida Fuerzas Armadas, específicamente frente al Puesto de Vigilancia y T.T. de esta ciudad, observó un vehículo marca Fiat, modelo Uno, año 2000, color Verde Amazona, tipo Sedan, clase Automóvil, uso Particular, placas BAG-52A, serial de carrocería 9BD158230Y4125500, el cual era conducido por el ciudadano JARLIS R.P.G., C.I. 18.870.159, de 22 años de edad, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía ya que el vehículo y sus acompañantes serían objeto de una requisa, y se procedió a identificar a los demás ocupantes del vehículo, resultando ser los ciudadanos: J.L.R., C.I. 19.149.547 (indocumentado), de 22 años de edad, quien viajaba de copiloto en el vehículo; Y.J.Á.V., C.I. 24.385.455, de 20 años de edad, y los adolescentes A.A. TORRES SERRANO, C.I. 20.250.603, de 16 años de edad, y A.A.L. BEDOYA, C.I. 25.144.813, de 17 años de edad; observando que los dos adolescentes y el adulto que viajaban en la parte trasera del vehículo se encontraban muy nerviosos, motivo por el cual se les indicó que se bajaran del vehículo y se efectuó la requisa, encontrando detrás del asiento trasero UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO CHOPO, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, GUARDAMANO DE MADERA, CAÑÓN LARGO COLOR PLATEADO, CALIBRE 16 MM, CACHA DE HIERRO FORADA CON CAUCHO Y UNA CÁPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, y un ARMA DE FABRICACIÓB CASERA, TIPO CHOPO, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, CAÑÓN CORTO, CALIBRE 44 MM, CACHA DE MADERA Y UNA CÁPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; igualmente se encontró UNA CARTERA DE COLOR NEGRO Y EN SU INTERIOR UNA CÉDULA DE IDENTIDAD, DOS CERTIFICADOS MÉDICOS Y UNA LICENCIA DE CONDUCIR a nombre de D.D.T.Á., C.I. 15.847.022; UNA CARTERA DE COLOR NEGRO Y EN SU INTERIOR UNA CÉDULA DE IDENTIDAD a nombre del ciudadano A.A.N., C.I. 15.674.545, y UNA CARTERA DE COLOR MARRÓN Y EN SU INTERIOR UNA CÉDULA DE IDENTIDAD a nombre del ciudadano J.G.G.S., C.I. 9.633.986. Se dejó constancia igualmente que al continuar con la requisa del vehículo se encontró en el piso del lado del chofer UN REPRODUCTOR DE SONIDO, MARCA PREMIER, MODELO SCR-114MP3; y en el piso del asiento trasero del vehículo se encontraron los celulares de las siguientes características: UN CELULAR MARCA UTSTARCOM, MODELO CDM-8940MV, SERIALES 00609737030, 06949346, 6340222625, CON SU ESPECTIVA BATERÍA Y CÁMARA INCORPORADA, UN CELULAR MACA MOTOROLLA, MODELO W150I, SERIALES SJWF0310CAJB25 3867EA 024EW, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 2118, SERIALES ESN HEX 1A14E3AE, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, Y LA CANTIDAD DE CUATRO BILLETES DE CINCO BOLÍVARES. Al efectuarse la requisa al ciudadano conductor del vehículo le fue encontrado en su poder un teléfono celular marca Nokia, modelo 6275, seriales 0539317JN18TR, ESNHEX1AFC9DE7, con su respectiva batería; presumiendo por las evidencias encontradas en el interior del vehículo que los mencionados ciudadanos acababan de cometer un atraco a mano armada, motivo por el cual se procedió a trasladar a los ciudadanos, las armas de fuego y demás objetos ya descritos y el vehículo mencionado a la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad. Posteriormente se presentaron al Comando los ciudadanos J.G.G.S., C.I. 9.633.986, D.D.T.Á., C.I. 15.847.022, E.J.C.I., C.I. 5.323.119, K.J.C.Á., C.I. 14.377.469, A.A.N., C.I. 15.674.545 y A.R.O.R., C.I. 9.852.442, quienes manifestaron que habían sido víctimas de un atraco a mano armada en un taller de electro auto ubicado cerca de la Clínica Loyola, donde fueron despojados de sus carteras, celulares, dinero en efectivo, reproductores de vehículo, por lo cual se procedió a tomarles sus respectivas denuncias.

El ciudadano J.G.G.S., C.I. 9.633.986 en su denuncia, manifestó que ese mismo día como a las tres de la tarde cuando se encontraba en el taller Hermanos Oropeza arreglando su carro, llegaron dos hombres armados con unas escopetas y se metieron, los encañonaron y los tiraron al suelo a todos los que estaban en el taller y comenzaron a robarles todo lo que cargaban: celulares, carteras y la plata que tenían, y también se llevaron reproductores, luego salieron corriendo del taller, trancaron el portón y se fueron. También señaló que a él le robaron dos celulares, la cartera, el reproductor del carro y como setecientos bolívares.

El ciudadano E.J.C.I., C.I. 5.323.119, en su denuncia, manifestó que ese mismo día como a las tres de la tarde cuando se encontraba en el taller Hermanos Oropeza reparando el alternador del camión, llegaron dos hombres armados y se metieron al taller y los tiraron al suelo a todos los que estaban en el taller y comenzaron a quitarles los celulares, las carteras y la plata que tenían, y les dijeron que si alguno se levantaba les pegaban u tiro, y luego salieron corriendo del taller, trancaron el portón, y en la puerta había un carro esperándolos. También señaló que a él le robaron la cartera, el teléfono, el cajón de herramientas, el frontal del reproductor, el estuche de los CD, y doscientos mil bolívares en efectivo. Agregó que el que lo apuntó a él tenía una franelilla, y que uno era moreno y flaco.

El ciudadano D.D.T.Á., C.I. 15.847.022, en su denuncia, manifestó que ese mismo día como a las tres de la tarde cuando se encontraba en el taller Hermanos Oropeza con un amigo que estaba arreglando su carro, llegaron dos hombres y se metieron, los encañonaron y los tiraron al suelo a todos los que estaban en el taller y comenzaron a quitarles los celulares, las carteras y la plata que tenían, y también se llevaron algunos reproductores de los carros, y les dijeron que si se levantaban les pegaban un tiro, y luego salieron corriendo del taller, trancaron el portón y en la puerta había un carro esperándolos.

El ciudadano K.J.C.Á., C.I. 14.377.469, en su denuncia, manifestó que ese mismo día como a las tres de la tarde cuando se encontraba en el taller Hermanos Oropeza reparando el camión, llegaron dos hombres armados y se metieron, y los tiraron al suelo a todos los que estaban en el taller y comenzaron a quitarles los celulares, las carteras y la plata que tenían, y les dijeron que si se levantaban les pegaban un tiro, y luego salieron corriendo del taller, y en la puerta había un carro esperándolos. También señaló que a él le robaron ciento cincuenta bolívares.

El ciudadano A.A.N., C.I. 15.674.545, en su denuncia, manifestó que ese mismo día como a las cuatro de la tarde cuando se encontraba en el taller Hermanos Oropeza, llegaron dos hombres armados y se metieron, y otro hombre se quedó en la entrada cerrando el portón, y los que entraron los tiraron al suelo a todos los que estaban en el taller y comenzaron a quitarles los celulares, las carteras y la plata que tenían, y les dijeron que si se levantaban les pegaban un tiro, y luego salieron corriendo del taller, y en la puerta había un carro esperándolos. También señaló que a él le robaron un celular, cien mil bolívares y el reproductor de su carro, ciento cincuenta bolívares. Agregó que uno de los sujetos vestía con franelilla y con suéter azul.

El ciudadano A.R.O.R., C.I. 9.852.442, en su denuncia, manifestó que ese mismo día como a las tres y media de la tarde cuando se encontraba en su taller Hermanos Oropeza, llegaron dos hombres y los encañonaron a todos los que estaban en el taller y comenzaron a quitarles los celulares, y todo lo que tenían, y luego los obligaron a tirarse en el suelo y les dijeron que si se levantaban les pegaban un tiro, y luego salieron corriendo del taller, y en la puerta del taller había un carro esperándolos. También señaló que a él le robaron un celular.

En fecha 06-12-08 a las 5:24 pm, el ciudadano detenido fue puesto a la orden de este Tribunal, y en fecha 08-12-08, se efectuó, a solicitud de la Fiscalía, un acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en la cual uno de los testigos reconocedores, ciudadano A.O.R. reconoció al imputado Y.J.Á.V., como uno de los autores del hecho.

En la misma fecha, posterior al acto de reconocimiento se procedió a efectuar la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos 1.- JARLIS R.P.G., de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.870.159, Edad 22 años, Lugar de nacimiento: Carora, Estado Lara; Soltero; de profesión u oficio Chofer Residenciado en: el sector camay de la otra banda, cerca de la iglesia, vía Altagracia, Parroquia Montes de Oca, Asa S/N, Municipio Torres; 2.- J.L.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.149.547, de 22 años de edad, soltero, de profesión Obrero; residenciado en la Avenida I.Á.V.C., bajando la Clínica Loyola, casa S/N, Carora Municipio Torres; y 3.- J.J.A.V., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.385.455, de 20 años de edad; soltero de profesión carpintero; residenciado en a Urbanización Lajas Azules, calle Tomorca cerca de la entrada, Carora, Municipio Torres; la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Vigente.- Solicitó igualmente se decretara la Aprehensión en Flagrancia, pero la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la pena prevista para este delito y en razón del daño causado.

Loa Imputados por su parte, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron los siguiente:

El ciudadano JARLIS R.P.G.:

Yo soy de la otra banda y trabajo con cerámica y con lo de la lluvia me puse a trabajar de carrito aquí en Carora yo no conozco a todos pero a uno de los muchachos lo conozco por que me dijo que le hiciera una carrera y yo andaba auxiliando a una migo y jorge me llamo y me dijo que lo buscara por los indios con Loyola y me dijo que lo llevara al roble y eran 3 muchachos y me dijo que iban al roble y cuando nos encontramos con la alcabala ellos soltaron toda esas cosas en el carro. Es Todo. A Preguntas del Fiscal Responde: Yo trabajo haciendo carreras; el carro es mió; yo siempre le hago carreras a Jorge por un primo mió y el fue quien me pidió la carrera; a los otros no los conozco. Es Todo. A Preguntas de a Defensa Privada Responde: Yo conocía a Jorge por que mi primo que se llama P.M. me lo presento y le he hecho carreras; Jorge me dijo que lo buscara detrás de la Loyola y los demás se montaron posteriormente como a los 20 metros; jorge me dijo que eran amigos de el y que los montara; ellos cargaban un bolso y yo les vi. Una caja de llaves; el bolso era de maleta; cuando se montaron me dijeron que iban al roble viejo; la alcabala de la guardia estaba en frente de transito y ellos al ver la alcabala lanzaron todo lo del bolso en el carro; cuando yo los monte iba asustado; yo nunca había estado detenido; tengo trabajando de libre aproximadamente 6 a 7 meses; el que me llamo tiene el pelo largo, moreno, relleno. Es Todo. A Preguntas del Tribunal Responde: Jorge me llamo para que le hiciera la carrera y en ese momento yo estaba auxiliando a un amigo que se le daño el carro y estaba cerca de donde me dijo jorge que estaba. Es Todo. A Preguntas de la Defensa Privada Responde: Cuando yo fui a hacer la carrera iba solo.

El ciudadano J.L.R.:

Yo no tengo nada que ver yo venia del trabajo por que yo trabajo en la bloquera y yo les pedí la cola y a los 5 minutos estaba la alcabala y nos bajaron y a mi me sacaron aparte. Es Todo. A Preguntas del Fiscal Responde: Yo conozco a Jarli; el vive por la bloquera y lo conozco desde 4 semanas por que me ha hecho carreras; yo le metí la mano y le pedí la cola; cuando el se paro a darme la cola iba con unas personas y yo me monte adelante y no vi quienes iban atrás. Es Todo. A Preguntas de la Defensa Privada Responde: La bloquera queda en el Mercado Municipal; yo gano 200 bolívares por bloque; el dueño de la bloquera se llama franklin; tengo en la bloquera 5 meses; algunos de mis compañeros son Naudy y Ramón; el horario de trabajo es de 5 a.m. a las 4 p.m.; yo venia de la bloquear iba por el Mercado Municipal; yo le pedí ka cola al del taxi; yo me monte adelante; iban varias personas pero no vi quienes eran; a los cinco minutos nos paro la alcabala y nos empezaron a revisar y a mi me sacaron aparte; yo voy a trabajar así como ando vestido y en el trabajo me cambio; yo nunca he estado detenido y cuando era menor me agarraron en una redada y me volvieron a soltar; yo no conozco a los que estaban dentro del Vehiculo. Es Todo. A Preguntas de la Defensa Privada Responde: Yo no conozco a P.M.; yo no uso celular y no tengo; el celular de mi esposa es 0416-1220551, ella se llama F.S.C.G.. Es Todo. A Preguntas del Tribunal Responde: De los que iban en el vehiculo yo conozco a jarli; cuando yo pare el vehiculo vi que venían unas personas atrás pero adelante iba vació, y por eso le metí la mano; yo no vi que encontraron los funcionarios por que a mi me tenían en el parachoques.

El ciudadano J.J.A.V.:

Nosotros veníamos normal y nos agarro la alcabala. Es Todo. A Preguntas del Fiscal Responde: Si yo conozco a Jarli y a J.L. por que son amigos míos; nosotros tenemos tiempo conociendo y ellos me pasaron buscando por la casa por que íbamos a beber y a rumbear; eran como las 2; nos agarro la alcabala y nos detuvieron; íbamos por ahí por mi casa; mi casa es por lajas azules; yo trabajo en valencia; soy carpintero; el viernes estaba de vacaciones me tenia que ir pero como me iba si estoy preso; cuando me reuní con jarli y j.e. unos adolescentes pero yo no le he visto tanto así. Es Todo. A Preguntas de la Defensa Privada Responde: Mi nombre es Jonatan; yo estaba a visitando a la jeba mía que vive en calicanto; yo me encontré a jorge y a jarli en la panadería de calicanto; ellos venían y yo me monte por que dijeron que iban a beber; ellos iban pasando y los pare y me monte cuando los vi; en el carro andaban los muchachos lo que agarraron presos; en el carro veníamos todos; yo trabajo y yo no necesito de eso; yo nunca he estado detenido estuve pagando servicio en Barquisimeto y me volé del cuartel; adelante venia el chamo y uno de los menores; jorge venia atrás y uno adelante; yo le dije que me llevaran en la casa.

La Defensa del ciudadano J.J.A.V. expuso lo siguiente:

Esta defensa vista la exposición fiscal y a mi defendido rechazo la pre calificación fiscal por que no hay elementos para determinar la participación de mi defendido en los hechos y en el Reconocimiento en Rueda de tres reconocedores fue reconocido en duda por uno de ellos; por otro lado no se evidencia quienes poseían el armamento y a quienes corresponde y no es atribuible a mi defendido, razón por la cual rechazo la pre-calificación Fiscal y me opongo a la medida solicitada por el Ministerio Público. Es Todo.

La Defensa del ciudadano JARLIS R.P.G. expuso lo siguiente:

Esta defensa es del criterio que no hay flagrancia con respecto al robo por que a los detenidos los detienen en una alcabala y a mi defendido que iba conduciendo el vehiculo y el manifestó en esta Sala de Audiencias que lo llamaron para hacer una carrera y el como estaba cerca fue y en esta sala hay una contradicción entre los imputados y a los efectos esta defensa consigna en cinco folios útil constancia de residencia de mi defendido y firmas de los directivos del consejo comunal que demuestran su conducta y la actividad que desempeña en Carora, es así como la representante del Ministerio Público solicito una Medida Privativa de Libertad y la Ley adjetiva penal señala los elementos que deben llenarse para la solicitud de dicha medida, si bien es cierto en su vehiculo encontraron unos artículos que eran propiedad de las personas que se montaron en el vehiculo y el le manifestó a Jorge que no quería que se montaran tantas personas en su vehiculo; en el reconocimiento en rueda ninguno de los reconocedores reconoció a mis defendido y no hay peligro de fuga ni de obstaculización . Mi defendido arraigo en el País, tiene un domicilio fijo no tiene recursos económicos como ausentarse del mismo, no registra antecedentes penales y es uno de los mas interesados en que su situación se esclarezca lo mas rápido posible ya que los sujetos que fueron detenidos con el lo amenazaron con inculparlo en los hechos si este hacia algún señalamiento directo hacia su persona; ahora bien por lo anteriormente expuesto solicito que a mi defendido se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si este Tribunal cree que lo solicitado por la defensa no es garantía suficiente le solicito en caso extremo que se le otorgue a mi defendido una Mecida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el numeral 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y hay que tener en consideración la época navideña en que nos encontramos y que va a haber un receso judicial a partir del 20 de diciembre del presente mes. Es Todo.

La Defensa del ciudadano J.L.R. expuso lo siguiente:

Esta Defensa hace los siguientes elementos de descargo, se rechaza la precalificación Fiscal ya que las imputaciones se han hecho de manera global y no de forma especifica dejando en un estado de indefensión a los imputados y a nuestro defendido, ahora bien si interpretamos la hermenéutica jurídica y la lógica nuestro defendido anda vestido en franelilla, bermudas y cotizas por que es su vestimenta de trabajo y una persona que va a cometer el delito no lo hace vestido de esa manera y es por ende que nuestro defendido no cometió ningún ilícito, es más en horas de la mañana del día de hoy se realizo en la Guardia Nacional un Reconocimiento en Rueda de Individuos en donde nuestro defendido no fue reconocido y no lo reconocen por el hecho de que los testigos reconocedores manifestaron que las personas que cometieron el ilícito andaban correctamente vestidos no en franelilla y bermudas; el Ministerio Público no hizo una señalización de a quien o a quienes le pertenecen el bolso y los objetos encontrados en el vehiculo y en cuanto a la medida de coerción personal esta defensa la rechaza basándose en el principio de inocencia y es por eso que solicito se desestime la solicitud de la Medida Privativa de Libertad por cuanto no hay elementos que señalen la participación de mi defendido en el hecho; mi defendido es una persona pobre, no hay peligro de fuga, ni de obstaculización; el articulo 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal señalan lo elementos que deben existir para decretarse la Medida Privativa de Libertad y cuando estos no se cumplen existe el Derecho a ser Juzgado en Libertad y así lo establecen los pactos internacionales y la Legislación Venezolana; es por ello que solicitamos a este Tribunal el otorgamiento de una Medida Cautelar de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las que tenga a bien el Tribunal dictar, nadie señala a quien pertenecen las armas, y al final de esta exposición quiero hacer del conocimiento del Tribunal que llama poderosamente la atención las amenazas existentes hacia uno de los imputados puesto que ninguno de los integrantes de esta defensa técnica teníamos conocimiento de las mismas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los hechos narrados, específicamente de las Denuncias que colocaron los ciudadanos J.G.G.S., C.I. 9.633.986, D.D.T.Á., C.I. 15.847.022, E.J.C.I., C.I. 5.323.119, K.J.C.Á., C.I. 14.377.469, A.A.N., C.I. 15.674.545 y A.R.O.R., C.I. 9.852.442, se desprende que cuando ellos se encontraban en un taller de electro auto, ubicado en el Sector La Loyola de esta ciudad, haciendo diferentes reparaciones a sus vehículos, llegaron dos ciudadanos armados que los sometieron, les quitaron sus pertenencias, tales como teléfonos celulares, carteras con sus documentos personales, reproductores de sonido de carro, y dinero en efectivo, y los tiraron al suelo y los amenazaron que si alguno se levantaba le darían un tiro, y se fueron corriendo del taller, cerrando el portón del mismo, siendo que en la puerta del taller los estaba esperando un carro. Tales hechos, a juicio de quien decide, se corresponden con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto los mismos reflejan el constreñimiento ejercido sobre varias personas para que éstas toleraran que se le despojara de sus bienes, y ese constreñimiento a su vez se realizó mediante el uso de armas que, por su naturaleza infunde un justo temor por la vida y por la integridad física personal. Esto a su vez, dio lugar o permitió el apoderamiento de los bienes y dinero en efectivo, perteneciente a otro, sin el consentimiento de su dueño.

Por otra parte, también se observa del Acta de Investigación Penal Nº 1119-2008 de fecha 05-12-08, suscrita por el SM/3RA H.G.G., funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, que cuando se encontraba en el punto de control móvil colocado en la Avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad, pararon y revisaron un vehículo tripulado por cinco ciudadanos, de los cuales dos eran adolescentes, quienes presentaban una actitud nerviosa, y al revisar el interior del vehículo encontraron detrás del asiento trasero UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO CHOPO, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, GUARDAMANO DE MADERA, CAÑÓN LARGO COLOR PLATEADO, CALIBRE 16 MM, CACHA DE HIERRO FORADA CON CAUCHO Y UNA CÁPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, y un ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO CHOPO, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, CAÑÓN CORTO, CALIBRE 44 MM, CACHA DE MADERA Y UNA CÁPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; igualmente se encontró UNA CARTERA DE COLOR NEGRO Y EN SU INTERIOR UNA CÉDULA DE IDENTIDAD, DOS CERTIFICADOS MÉDICOS Y UNA LICENCIA DE CONDUCIR a nombre de D.D.T.Á., C.I. 15.847.022; UNA CARTERA DE COLOR NEGRO Y EN SU INTERIOR UNA CÉDULA DE IDENTIDAD a nombre del ciudadano A.A.N., C.I. 15.674.545, y UNA CARTERA DE COLOR MARRÓN Y EN SU INTERIOR UNA CÉDULA DE IDENTIDAD a nombre del ciudadano J.G.G.S., C.I. 9.633.986; y en el piso del lado del chofer se encontró UN REPRODUCTOR DE SONIDO, MARCA PREMIER, MODELO SCR-114MP3; y en el piso del asiento trasero del vehículo se encontraron los celulares de las siguientes características: UN CELULAR MARCA UTSTARCOM, MODELO CDM-8940MV, SERIALES 00609737030, 06949346, 6340222625, CON SU ESPECTIVA BATERÍA Y CÁMARA INCORPORADA, UN CELULAR MACA MOTOROLLA, MODELO W150I, SERIALES SJWF0310CAJB25 3867EA 024EW, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 2118, SERIALES ESN HEX 1A14E3AE, CON SU ESPECTIVA BATERÍA, Y LA CANTIDAD DE CUATRO BILLETES DE CINCO BOLÍVARES.

El hallazgo de los objetos descritos en el párrafo anterior, específicamente las armas y las municiones, permiten estimar a esta Juzgadora que en el presente caso, también se haya configurado el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, pues se hallaron en forma oculta dos armas que, si bien es cierto, son de fabricación casera (chopo), no es menos cierto que en las mismas se encontraron cápsulas calibre 16 mm y 44 mm, las cuales, son calificadas también como arma de fuego, en la disposición legal contenida en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en la que se califica también como amas de fuego, los cartuchos que se usan para las armas de fuego.

Debe destacarse además que según el Acta de Investigación antes supra mencionada, en el vehículo que fue revisado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, también se encontraban los adolescentes ciudadanos A.A. TORRES SERRANO, C.I. 20.250.603, de 16 años de edad, y A.A.L. BEDOYA, C.I. 25.144.813, de 17 años de edad, concurriendo así con los imputados de autos en lo hechos investigados; y en tal sentido se estima la configuración del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En los términos expuestos, esta Juzgadora estima que se configuran en el presente caso hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la autoría o participación de los ciudadanos imputados en los hechos ventilado en la presente causa, debe observarse que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos cuando se encontraban a bordo de un vehículo, y en ese vehículo a su vez, fueron encontrados objetos que guardaban vinculación directa con los objetos que le habían sido despojados pocos momentos antes a los ciudadanos J.G.G.S., C.I. 9.633.986, D.D.T.Á., C.I. 15.847.022, E.J.C.I., C.I. 5.323.119, K.J.C.Á., C.I. 14.377.469, A.A.N., C.I. 15.674.545 y A.R.O.R., C.I. 9.852.442, pues se trata de carteras que contenían en su interior documentación de identidad de algunos de los ciudadanos denunciantes, como: D.D.T.Á., A.A.N., y J.G.G.S.. Se encontraron además otros objetos de la misma naturaleza y características a las que fueron despojadas en el robo perpetrado en el Taller Hermanos Oropeza, momentos antes, como fueron los teléfonos celulares, carteras y reproductores de sonido de carro; encontrándose adicionalmente armas ocultas en dicho vehículo, las cuales se corresponden con los objetos señalados por las víctimas, como los utilizados para someterlos y amenazarlos. En otras palabras, fueron encontrados en el vehículo a bordo del cual iban los imputados, objetos que se estiman fueron, tanto activos como pasivos de la perpetración del delito de Robo Agravado.

En este contexto es necesario destacar las declaraciones de los ciudadanos imputados, respecto al motivo de su presencia en el vehículo donde fueron hallados los objetos supra descritos, y en ese sentido se observa que el ciudadano JARLIS R.P.G. manifestó que él le estaba haciendo una carrera de taxi al ciudadano J.L.R., quien a su vez hizo que montara a tres personas más y cargaban un bolso y una caja de llaves, las cuales fueron soltadas por éstos cuando los detuvieron en la alcabala. Por su parte, y de forma contraria el imputado J.L.R. manifestó que él se montó en dicho vehículo pero que no vio quiénes iban en el mismo y que solo conoce al conductor ciudadano Jarlis R.P.G., y después los agarraron en la alcabala. En su oportunidad, el imputado J.J.A.V. manifestó que todos venían juntos y que iban dispuestos a beber y a rumbear, y que sí se conoce con el ciudadano Jarlis R.P.G. y con el ciudadano J.L.R.. Estas tres declaraciones, disímiles entre ellas, reflejan que los ciudadanos Jarlis R.P.G. y J.L.R. manifestaron solo conocerse ellos dos, y desconocer a los demás, pero en cambio, el ciudadano J.J.A.V. manifestó conocer a ambos; todo lo cual permite estimar que todos ellos estaban tripulando el vehículo en cuestión de forma conjunta y previamente concertada, y no de forma casual, como pretenden hacerlo ver los ciudadanos primero mencionados.

Adicionalmente a lo antes expuesto, destaca el hecho de que el ciudadano J.J.A.V. fue reconocido en el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos efectuado antes de la Audiencia, por una de las víctimas, lo que hace estimar que este ciudadano fue uno de los autores del Robo perpetrado en el taller Hermanos Oropeza, y al señalar éste que se encontraba desde las dos de la tarde con los otros imputados, puede inferir este Tribunal que para el momento en que se perpetra el Robo, los ciudadanos Jarlis R.P.G. y J.L.R. se encontraban en compañía del ciudadano J.J.A.V.; y ello no se infiere solo porque el imputado J.J.A.V. así lo haya manifestado, sino porque además de ello, fueron detenidos estando todos ellos (los imputados) tripulando el mismo vehículo, y encontrándose además en dicho vehículo objetos activos y pasivos de la perpetración del delito de Robo Agravado, tales como las armas y municiones y las carteras con las identificaciones de las víctimas.

Respecto del alegato de la Defensa en relación a la falta de reconocimiento de su representado, es preciso destacar que si bien se toma en cuenta tal circunstancias, es decir, que el en Reconocimiento en Rueda solo hubo el reconocimiento de uno solo de los imputados (ciudadano J.J.A.V.) por una sola de las víctimas, también se toma en cuenta que todas las víctimas manifestaron en su denuncia que a todos los tiraron para el piso y los amenazaron con dispararle si se levantaban; circunstancia ésta que impedía a las víctimas tener una visión precisa de las características de los autores del hecho; y en consecuencia su falta de reconocimiento no puede catalogarse como una circunstancia determinante para descartar la presunta participación de los imputados en el hecho, cuando en autos existen otros elementos que los vinculan a los objetos activos y pasivos de la perpetración del Robo, y a su compañía con el ciudadano J.J.A.V., quien sí fue reconocido.

Alegó también la Defensa del ciudadano J.L.R. que en las denuncias se manifestaba que los autores del hecho estaban correctamente vestidos, lo que no se corresponde con la vestimenta de franelilla que portaba su representado. Sin embargo, y de forma contraria a lo afirmado por esa Defensa, se observa de las denuncias que no se llegó a afirmar por parte de las víctimas que los agresores estuvieran correctamente vestidos; y específicamente de la Denuncia del ciudadano E.J.C.I., se observa que este manifestó que el que andaba vestido con franelilla fue el que lo apuntó a él. Por su parte, el ciudadano A.A.N., en su denuncia manifestó que uno de los autores del hecho estaba vestido con franelilla y el otro con un suéter azul.

Todos estos elementos mencionados en los párrafos que anteceden, por la vinculación que poseen entre ellos, vistos de manera conjunta, como son el haber sido encontrados tripulando todos de forma concertada un vehículo en el cual se encontraron los objetos que fueron despojados en el delito de Robo perpetrado pocos momentos antes, así como objetos de la misma especie a las mencionadas por las víctimas con las cuales fueron sometidos, valga decir, las armas; y haber sido reconocido y señalado uno de ellos como uno de los autores del hecho, quien además afirmó en la audiencia que se encontraban todos juntos y de forma concertada pues se iban a ir a rumbear; y por corresponder además la vestimenta del ciudadano J.L.R. con la vestimenta descrita por dos de las víctimas; son considerados por esta Juzgadora como fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los imputados de autos, en la perpetración de los delitos objeto de la presente causa; quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro del mismo contexto, este Tribunal también observa que si bien es cierto que para el momento en que se detuvo a los imputados, aun los funcionarios aprehensores no tenían conocimiento del delito de Robo, no es menos cierto que los imputados fueron aprehendidos en plena situación de ocultamiento de las armas y municiones o cartuchos de dichas armas, es decir, en plena comisión del delito de ocultamiento o detentación de arma de fuego; y para ese momento, había pasado poco tiempo de haberse cometido el Robo Agravado, siendo encontrados en el vehículo a bordo del cual se desplazaban los imputados, los objetos activos y pasivos de la perpetración hecho; se considera que la aprehensión de los imputados en condiciones de flagrancia y por ende fue ajustada a derecho su detención, a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, a los efectos de la forma de continuación de la presente causa, y tomando en consideración la solicitud fiscal, se juzga procedente que la presente causa debe continuarse por los trámites del procedimiento ordinario, y así se decide.

Es de esta manera cómo estando en el presente caso en presencia de delitos que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la autoría o participación de los imputados en su perpetración, este Tribunal considera procedente imponerle a éstos una Medida de Coerción Personal, por lo que de seguidas pasa a evaluar el peligro de fuga por parte de los imputados y en tal sentido se observa que en el presente caso se trata uno de los delitos, de ROBO AGRAVADO, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, con lo cual se configura la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, se observa igualmente que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables, sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; tales delitos no solo atentan contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas, afectando así diversos bienes jurídicamente tutelados como la vida, la libertad individual la integridad física y la propiedad; y de allí que sea calificado como un delito pluriofensivo. Igualmente, este tipo de hechos genera de forma simultánea daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. Por tales elementos se considera que en la presente causa se configura la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que aun cuando los imputados tienen arraigo en el país y no poseen una conducta predelictual cuestionable, tales elementos no son de la misma contundencia y magnitud que los elementos de pena y daño que conlleva el delito antes mencionado; pues estos últimos hacen presumir que los fines del presente proceso no se puedan ver satisfechos con una medida menos gravosa que la privación preventiva de libertad; lo cual viene a terminar de reunir los extremos exigidos en el artículo 250 ejusdem, haciendo procedente, de esa manera, la medida de coerción personal solicitada por la representación del Ministerio Público; además de que las circunstancias que rodearon la comisión de los delitos (el nivel de violencia ejercida y la ventaja tomada sobre las víctimas) revisten de proporcionalidad la medida de privación preventiva de libertad con el hecho cometido, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; y solo a los fines de declarar la legalidad de su detención, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal en relación al Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa, conforme a la facultad que le confiere en tal sentido el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Con Lugar la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal a imponer y en consecuencia se impone, conforme a lo establecido en los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JARLIS R.P.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.870.159, J.L.R., titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.149.547, y J.J.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.385.455; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Vigente; debiendo ser recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana; a cuyo efecto se ordena librar las respectivas Boletas de Privación de Libertad y los oficios a la Comisaría Policial de Carora.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente fundamentación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Diez (10) días del mes de Diciembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. S.A.G.

EL SECRETARIO

ABOG. MIGUEL ANGEL PINTO

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