Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Catorce de Abril del dos mil catorce.

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-001362

PARTE ACTORA: A.E.J.P., venezolana, mayor de

edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.324.510 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.G.G., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.845 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: E.J.C. y F.A.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. 12.448.685 y 12.448.687 respectivamente, de este domicilio respectivamente, en su carácter de Herederos Conocidos del Cujus A.R.C.B., quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.529.777.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.G. GIMÉNEZ SALAS, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.414 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana A.E.J.P., contra los ciudadanos E.J.C. y F.A.C., en carácter de Herederos Conocidos del Cujus A.R.C.B..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana A.E.J.P., venezolana mayor de edad, titular de la Cédula De Identidad Nº 7.324.510 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada I.G.G., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.845 y de este domicilio, contra los ciudadanos E.J.C. y F.A.C., venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 12.448.685 y 12.448.687 respectivamente y de este domicilio, en carácter de Herederos Conocidos del de Cujus A.R.C.B.. En fecha 07/05/2012 se recibió por ante al U.R.D.D. la presente demanda (Folios 1 al 15). En fecha 09/07/2012 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 16). En fecha 09/07/2012 este Tribunal mediante auto instó a la actora a indicar contra quien es la presente demandada a los fines de pronunciarse sobre la admisión (Folio 17). En fecha 16/07/2012 mediante diligencia la parte actora consignó escrito declarando que la presente esta incoada contra los ciudadanos E.J.C. y F.A.C. (Folio 18). En fecha 18/07/2012 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda y se libro Edicto (Folios 19 al 21). En fecha 01/08/2012 compareció la parte actora ante este Tribunal y confirió poder Apud-Acta a la Abogada M.C.T.C. (Folio 22). En fecha 30/07/2012 mediante diligencia la parte actora consignó publicación de Edicto en el Diario El Informador (Folios 23 y 24). En fecha 19/09/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal se sirva a darle entrada al Edicto consignado en fecha 30/07/2012 (Folio 25). En fecha 26/09/2012 vista la diligencia de fecha 19/19/2012 este Tribunal mediante auto se dio por enterado (Folio 26). En fecha 16/10/2012 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de Reforma al libelo de demanda (Folios 27 al 29). En fecha 19/10/2012 este Tribunal mediante auto admitió el escrito de Reforma de la demanda (Folio 30). En fecha 24/10/2012 mediante diligencia la parte actora consignó copia simple del libelo de la demanda a fin de que se libren compulsas (Folio 31). En fecha 02/11/2012 compareció el Alguacil y dejó constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos (Folio 32). En fecha 02/11/2012 mediante diligencia la parte actora consignó domicilio procesal de los demandados a fin de efectuar su citación (Folio 33). En fecha 25/04/2013 mediante diligencia la parte actora consignó Poder otorgado a la Abogada I.G.G. y solicitó le fuese acordada la citación por carteles (Folios 34 al 40). En fecha 02/05/2013 este Tribunal mediante auto negó lo solicitado por cuanto aún no se ha agotado la citación personal (Folio 41). En fecha 14/05/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó se oficie cartel de citación (Folios 42). En fecha 20/05/2013 vista la diligencia de fecha 14/05/2013 este Tribunal ratificó el auto de fecha 05/05/2013 (Folio 43). En fecha 13/06/2013 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación sin firmar por los demandados (Folios 44 al 54). En fecha 09/07/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó se complemente la citación del ciudadano E.J.C. mediante Cartel y la del ciudadano F.A.C. mediante Boleta de Notificación (Folio 55). En fecha 11/07/2013 este Tribunal mediante auto ordenó complementar la citación del ciudadano F.A.C. y en cuanto al ciudadano E.J.C. agotada como ha sido su citación personal se acordó citarlo por Carteles (Folios 56 al 59). En fecha 11/07/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó se oficie al SENIAT (Folio 59). En fecha 17/07/2013 este Tribunal mediante auto instó a la actora a que consigne misiva señala en fecha 11/07/2013 (Folio 60). En fecha 19/07/2013 mediante diligencia la parte actora consignó las respectivas publicaciones de los carteles de citación en el Diario El Informador y El Impulso (Folios 61 al 63). En fecha 23/07/2013 mediante diligencia la parte actora consignó escrito consignado al SENIAT (Folio 64 y 65). En fecha 30/07/2013 compareció la parte demandada ante este Tribunal y confirieron poder Apud-Acta a la Abogada S.G. GIMÉNEZ (Folio 66). En fecha 30/07/2013 mediante auto este Tribunal acordó Oficiar al SENIAT (Folios 67 y 68). En fecha 19/09/2013 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 69 al 71). En fecha 02/10/2013 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 72). En fecha 23/10/2013 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folio 73 al 93). En fecha 30/10/2013 este Tribunal mediante auto ordenó guardar en la caja fuerte los documentos consignados por la parte demandada (Folio 94). En fecha 04/11/2013 este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folio 95). En fecha 08/11/2013 se oyeron las testimoniales de los ciudadanos O.R.T. y A.C.R. (Folios 96 al 99). En fecha 12/11/2013 siendo la oportunidad de oír en calidad de testigo al ciudadano D.M. se abrió el acto y no compareció (Folio 100). En fecha 12/11/2013 se oyeron las testimoniales de las ciudadanas M.D.Q. y E.C. (Folios 101 al 104). En fecha 12/11/2013 siendo la oportunidad de oír en calidad de testigo a las ciudadanas LEISA HENRÍQUEZ y R.O. se abrió el acto y no comparecieron (Folios 105 y 106). En fecha 15/11/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 107). En fecha 19/11/2013 este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado por la actora (Folio 108). En fecha 21/11/2013 mediante diligencia la parte demandada solicitó la devolución de los documentos originales consignados en el lapso de promoción de pruebas (Folio 109). En fecha 25/11/2013 vista la diligencia en fecha 21/11/2013 este Tribunal negó lo solicitado (Folio 110). En fecha 29/11/2013 siendo la oportunidad de oír en calidad de testigo a los ciudadanos D.M. y R.O. se abrió el acto y no comparecieron (Folios 111 y 112). En fecha 20/12/2013 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 113). En fecha 23/01/2014 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de informes (Folios 114 al 117). En fecha 30/01/2014 quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 118). En fecha 30/01/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones (Folio 119). En fecha 11/02/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 120). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, ha sido interpuesta por la ciudadana A.E.J.P., antes identificada, contra los ciudadanos E.J.C. y F.A.C., antes identificados, en carácter de Herederos Conocidos del Cujus A.R.C.B.. Alegando la representación judicial de la parte actora que mantuvo una relación sentimental estable de convivencia conyugal, ininterrumpida, pública y notoria con el ciudadano hoy difunto A.R.C.B. (Difunto), antes identificado, conocido entre sus allegados como Camarita, y que su unión conyugal data del 5 de Diciembre del año 1.999, fecha a partir de la cual decidieron convivir juntos luego de un (1) año de noviazgo, y que su domicilio conyugal estaba ubicado en la Urbanización Ruezga Sur, Avenida 5, Bloque 5, Apartamento Nº 00-04, planta baja, inmueble este que era propiedad de su difunto esposo. En virtud de que al conocer a Camarita ella vivía en su casa materna junto a sus tres (3) hijos y un hermano de sesenta y tres (63) años en condición de discapacidad física y que quedo a su cargo al fallecer su madre, al formalizar su unió conyugal aun que dormían en el apartamento, calles 12 y 13 Nº 12-25 con el fin de atender a las necesidades familiares, con todo lo cual A.R.C.B. (Camarita) siempre estuvo apoyándola y colaborando. Para esa época que comenzaron su relación, ambos trabajaban, en el Liceo R.M. donde ejercía como profesor, para el año 2.003 es jubilado, mas sin embargo no es hasta el año 2.007 que, luego de múltiples viajes y gestiones que hicieron en el Ministerio de Educación en Caracas obtiene el pago de sus prestaciones sociales, con el dinero obtenido de sus prestaciones y algunos ahorros que tenían, su esposo compro una CAMIONETA TERIOS, COLOR: VERDE MANZANA, PLACAS: JAM46W y un LOTE DE TERRENO VÍA EL MANZANO, SECTOR BELLO MONTE, el cual fueron fomentando poco a poco con su trabajo donde lograron levantar un m.C. con muro de piedra y cerca de bloque luego de terracear el terreno ya que era un cerro. En este Chalet iban a pasar los fines de semana y allí realizaban las reuniones familiares a las que acudían las hermanas y demás familiares de su difunto esposo. En virtud de sus padecimientos de salud, tanto por la edad, como por su condición de hipertensa, su esposo solicito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, su inclusión en el plan administrado de salud que beneficia a los jubilados/pensionados y sus familiares, de igual manera la incluyo como única beneficiara en dicho plan de salud para beneficiarla de las ayudas que se otorgan a los conyuges y sobrevivientes de los jubilados/pensionados. En virtud del fallecimiento de su esposo hizo la solicitud ante el Instituto de los Seguros Sociales de la pensión de sobreviviente de lo cual esta en espera de que se le sea otorgada. Es de destacar, que las relaciones con la familia de su difunto esposo siempre fueron armoniosas y afectivas, ellos siempre la acogieron de manera afectuosa y el trato era reciproco, de igual manera, su relación era conocida por amigos y familiares, tanto de su difunto esposo como de su familia así como de vecinos de la Ruezga Sur y los de su casa materna. Es de hacer notar, que de su unión conyugal no procrearon hijos, y que el Difunto ciudadano A.R.C.B. tuvo dos hijos de su primer matrimonio el cual termino en divorcio. Asimismo, manifiesta su interés en el presente procedimiento en virtud de proteger sus derechos como concubina por Doce (12) años del ciudadano A.R.C.B. (Difunto), la reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas jurídicas ya que con su trabajo conjunto fomentaron y acrecentaron su patrimonio. Por otra parte, fundamentaron la presente demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil. Finalmente, alega la representación judicial de la actora que su pretensión es la DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA que mantuvo con el ciudadano A.R.C.B. (Difunto), antes identificado, desde el 5 de Diciembre del año 1.999, hasta el día 26 de Diciembre del año 2.011, fecha en la cual falleció, como se evidencia de los siguientes documentos: 1.- Acta de Defunción del ciudadano A.R.C.B., 2.- Acta de Unión Estable de Hecho Nº 146 emitida por Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral de fecha 19 de Enero del año 2.011, y que de estos documentos se evidencia que el ciudadano A.R.C.B. (Difunto) manifestó de manera voluntaria y expresa, en vida, la situación de hecho alegada, es decir que para la fecha en la que se levanto el acta llevaban once (11) años de una relación sentimental estable y de convivencia conyugal, ininterrumpida pública y notoria. De igual manera, que en el presente caso se encuentran que en la Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos A.R.C.B. (Difunto) y A.E.J.P., se caracteriza por la cohabitación o vida en común bajo un mismo techo, con el carácter de permanencia, y que en dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la Sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2.005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión. Por cuanto al concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes produce los mismo efectos del matrimonio. Asimismo, según Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2.005 estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos A.R.C.B. (Difunto) y A.E.J.P.. Para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de Julio de 2.005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de narras, es que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, cuando exista, por ejemplo: un interés posterior de repartir bienes adquiridos en ese tiempo. Es por ello que tiene el interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente ejercer sus derechos patrimoniales. Acerca de la figura del concubinato, la doctrina Casacional (Vid. Sentencia Sala Constitucional TSJ: 15-07-2.005, C.M.G. en amparo) con ponencia del Magistrado J.E.C.R., ha sostenido que estas uniones (incluido el concubinato) son similares al matrimonio, y aunque la vida en común con hogar común es un indicador de la existencia de ellas, tal y como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento podría obviarse. Y que sin embargo, en el presente caso este elemento va acompañado de otros que se traducen en la forma de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, entre otros. Lo cual puede evidenciarse de los documentales: 1.- Constancia de inclusión de la ciudadana A.E.J.P. en la póliza de salud perteneciente al Plan administrado que ampara a los jubilados/pensionados del Ministerio del Poder Popular para la Educación del cual el difunto A.R.C.B. era titular, 2.- Original de planilla de solicitud de prestaciones en dinero solicitando la pensión de sobreviviente, 3.- Acta de Unión Estable de Hecho Nº 146 emitida por Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral de fecha 19 de Enero del año 2.011. De estas documentales, emana una expresión de voluntad de su difunto esposo en garantizar su socorro y protección económica y de salud, cosa que fue reciproca y permanente en su relación de pareja. Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, la ciudadana A.E.J.P., antes identificada, en su carácter de concubina, acude ante esta competente autoridad, para demandar, como efecto demando, a los ciudadanos E.J.C. y F.A.C., antes identificados, así como cualquier heredero desconocido y tercero interesado, con fundamento en las Normas legales ut retro transcrita, para que mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal: PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria entre su persona A.E.J.P. y el ciudadano A.R.C.B. (Difunto), antes identificados, SEGUNDO: Que declare que dicha unión concubinaria entre su persona A.E.J.P. y el ciudadano A.R.C.B. (Dinfunto), se mantuvo vigente ininterrumpidamente durante el periodo comprendidos desde el Cinco de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (05/12/1.999), hasta el día Veintiséis de Diciembre del año Dos Mil Once (26/12/2.011), fecha en la cual falleció, TERCERO: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato entre la ciudadana A.E.J.P. y el ciudadano A.R.C.B. (Difunto), antes identificados, que la misma es acreedora de los derechos patrimoniales inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al Cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicitó la citación del ciudadano E.J.C., antes identificado, domiciliado en la Urbanización Yucatán calle 16 Nº 34, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, y el ciudadano F.A.C., antes identificado, domiciliado en la Urbanización Ruezga Sur, Avenida 5, Bloque 5, Apartamento Nº 00.04, Planta Baja, Municipio Iribarren del Estado Lara, los herederos desconocidos y terceros interesados mediante la publicación de un Edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la parte demandada dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derechos alegados por la parte actora, por no ajustarse a los hechos narrados en el libelo de la demanda, asimismo la temeraria demanda en el juicio de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión concubinaria incoada a los herederos del ciudadano A.R.C.B. (Difunto). De igual manera que haya tenido una relación con la ciudadana A.E.J.P., durante doce (12) como pretende que se le reconozca en el presente procedimiento, si bien es cierta que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva de validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato. Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1682 de fecha 15/07/2.005, por el Magistrado Ponente Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: C.M.G.), han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos sin impedimento alguno para contraer matrimonio, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1.- La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos, 2.- Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad, 3.- Esta unión debe ser estable y no causal, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. Lo que desprende que entre ambos ciudadanos A.E.J.P. y A.R.C.B. (Difunto), no cumplían con dichos requisitos por cuanto entre ambos no existía la cohabitación o vida común bajo un mismo techo con carácter permanente, ni probada o estable en el tiempo, no era pública o notoria, siendo todo ello relevante para la determinación de la unión estable, ya que el ciudadano A.R.C.B. (Difunto), primero era de estado civil divorciado y había vivido durante mas de treinta (30) años con sus hijos E.J.C. y F.A.C., en el inmueble ubicado en la Urbanización Ruezga Sur, Avenida 5, Bloque 5, Apartamento Nº 00.04, Planta Baja, y en ningún momento ni a sus hijos, ni familiares, ni vecinos, ni amigos la veían a ella y a él como su pareja formal, lo cual pueden presentar en su debido momento testigos que den fe de ello. Por consiguiente, desvirtúan el Acta de Unión Estable de Hecho consignada a este expediente según el folio cinco (5) por cuanto no fue ratificada por A.E.J.P. y A.R.C.B. (Difunto), ante la misma jefatura civil y se desconoce de su inscripción en los Libros de Uniones Estables de Hecho, por lo tanto carece de fe pública, asimismo la dirección descrita en el Acta de Unión Estable de hecho como carrera 21 entre calles 12 y 13 Nº 12-25 se reconoce por cuanto el ciudadano A.R.C.B. (Difunto), no residía en ella, sino en la Urbanización Ruezga Sur, Avenida 5, Bloque 5, Apartamento Nº 00.04, Planta Baja, siendo esto imposible para que la ciudadana A.E.J.P. cumpliese con los deberes que la Ley atribuye a los cónyuges además carece del cumplimiento de todos y cada uno de sus partes, tal como lo establece el artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto no se especifica el estado civil del ciudadano A.R.C.B. (Difunto). Es por ello que la ciudadana A.E.J.P. tenga derechos sobre el patrimonio fomentado en la vida del ciudadano A.R.C.B. (Difunto), puesto que todos los adquirió en nombre propio y de su propio peculio y así constan los documentos de propiedad de cada uno de sus bienes, asimismo existe CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES con el Número de expediente 402/2012 expedida en Barquisimeto a los nueve (9) días del mes de Agosto del 2.013 por la División de Recaudación de la Gerencia Tributos Internos de la Región Centro Occidental, donde se evidencia claramente que los herederos del ciudadano A.R.C.B. (Difunto) son sus hijos E.J.C. y F.A.C. y no más nadie, lo cual probaran en su debido momento. De igual manera, cualquier solicitud tales como: Solicitud al Instituto del Seguro Social de fecha 16 de Febrero del 2.012, Justificativo de demostración de Unión Concubinaria autenticada por la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara de fecha 13 de Febrero del año 2.012, Póliza del Ministerio del Poder Popular para la Educación de fecha 31 de Diciembre del año 2.011, en beneficio de la ciudadana A.E.J.P., por cuanto se evidencia que son solicitudes posteriores a la muerte del ciudadano A.R.C.B. no siendo el mismo el interesado en hacer valer dichos beneficios, sino de un Acta de Unión Estable de Hecho que carece de validez, valor probatorio y fe pública. Por otra parte, fundamentaron la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera hacen mención a extracto jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1682 de fecha 15/07/2.005, por el Magistrado Ponente Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: C.M.G.), en los artículos 120 y 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 68 del Reglamento Número 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 767 del Código Civil. Por último, y por todo lo antes descrito en cuanto a los hechos y derechos anteriormente indicados alega la representación judicial de la demandada solicitaron formalmente: PRIMERO: No se reconozca, ni se declare con lugar la Unión concubinaria entre A.E.J.P. y A.R.C.B. (Difunto), anteriormente identificados, SEGUNDO: No se le reconozca a la ciudadana A.E.J.P. como heredera ni de tener derechos patrimoniales sobre los bienes pertenecientes al ciudadano A.R.C.B. (Difunto), TERCERO: Se sirva mediante oficio rectificar el Acta de Defunción numero 2881 del ciudadano A.R.C.B. (Difunto) ante el Registro Civil del Hospital Central A.M.P. de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, CUARTO: Se sirva mediante Oficio solicitar copia certificada de Acta de Unión Estable de Hecho ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral para evidenciar que no existen asientos de inserción de la misma en los Libros respectivos llevados ante el Registro Civil, QUINTO: Se sirva mediante Oficio registrar la declaratoria de disolución por ante el Registro Civil del Hospital Central A.M.P. de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, del Acta de Unión Estable de Hecho Nº 146 de fecha once (11) de Enero de 2.011. Según lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, SEXTO: Se sirva mediante Oficio al Ministerio del Popular para la Educación anular el beneficio de la ciudadana A.E.J.P. en el Plan Administrado de Salud y, SÉPTIMO: Se sirva mediante Oficio anular la Solicitud al Instituto del Seguro Social el beneficio de la ciudadana A.E.J.P. de la Pensión de Sobreviviente. Finalmente piden al Tribunal admitir este escrito de contestación a la solicitud y sustanciarlo conforme al Derecho, aplicando la normativa legal y la doctrina sobre la materia.

ESCRITO DE INFORMES:

Oportunamente la parte demandada consignó el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorada. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el p.C., las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompañó al libelo:

  1. - Copia Certificada de Acta de Defunción Nº 2881 del causante A.R.C.B., emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 26/12/2011 (Folio 04). Se valora como prueba de su fallecimiento. Así se establece.

  2. - Copia Certificada de C.d.U.E.d.H. Nº 146, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara, de fecha 19/01/2011, suscrita por los ciudadanos A.E.J.P. y A.R.C.B. (Difunto), antes identificados, en el cual manifestaron estar en Unión Estable de hecho desde hace aproximadamente once (11) años. (Folio 05). Se valora como indicio del domicilio de las partes intervinientes en la presente causa. Así se establece.

  3. - Original de Solicitud de Prestaciones en Dinero por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Pensión de Sobrevivientes a la ciudadana A.E.J.P. de fecha 16 de Febrero del año 2.012. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como Documento Público Administrativo. Así se decide.

  4. - Copias Fotostáticas de Evacuación de Testigos por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 13 de Febrero del año 2.012 comparecieron las ciudadanas D.C.V.H. y KUAIMARE J.L.C., venezolanos, titular de la cédula de identidad Nos. 17.229.145 y 14.269.881 respectivamente. (Folios 07 al 11). Se desechan pues fueron evacuaciones extra litem, no siendo ratificados en el transcurso del proceso. Y así se establece.

  5. - Copias Fotostáticas de Datos de Póliza del Ministerio del Poder Popular para la Educación de fecha 31 de Marzo del año 2.011, con carácter de Beneficiara la ciudadana A.E.J.P., antes identificada, Código 031101. (Folio 12 al 15). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio:

PRIMERO

El merito favorable de los documentos acompañados con la demanda, de los cuales se desprende la procedencia de los derechos que fueron identificados en la demanda intentada que demuestran los hechos, criterios legales, doctrinarios, jurisprudenciales y prácticos, los cuales se dan por reproducidos. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.

SEGUNDO

El merito probatorio de Copia Certificada de Acta de Unión Estable de Hecho Nº 146, de fecha 19 de Enero del 2011, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, Marcado con la letra “A” (Folio 82). Documentos que fueron valorados en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.

TERCERO

Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de la ciudadana A.E.J.P. y el de Cujus A.R.C.B., Marcado con la letra “B”. (Folios 83). Esta juzgadora la valora como prueba identidad de los mismos. Así se establece.

CUARTO

Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano A.R.C.B., en donde se señala que tiene unión estable de hecho con la ciudadana A.E.J.P., Marcado con la letra “C”. (Folio 84). Documentos que fueron valorados en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.

QUINTO

Copia Fotostática de Planilla del Seguro emitida por el Ministerio de Educación en donde se prueba que la única beneficiara de la póliza es la ciudadana A.E.J.P., Marcado con la letra “D”. (Folio 85). Documentos que fueron valorados en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.

SEXTO

Copia Fotostática de Planilla del I.V.S.S., en donde se demuestra que la ciudadana A.E.J.P., antes identificada, tienen una pensión de sobreviviente del de Cujus A.R.C.B., Marcado con la letra “E”. (Folio 86). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como Documento Público Administrativo. Así se decide.

SÉPTIMO

Original de Datos de Póliza que el de Cujus A.R.C.B., por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación en donde se señala que como grupo familiar a la ciudadana A.E.J.P., Marcado con la letra “F”. (Folio 87). Documentos que fueron valorados en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.

OCTAVO

Copia Fotostática de la Planilla 14-04 emitida por el I.V.S.S. en fecha 12 de Febrero del año 2.012, en donde se demuestra que la ciudadana A.E.J.P., antes identificada, es sobreviviente, Marcado con la letra “G”. (Folio 88). Documentos que fueron valorados en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.

Copias Fotostáticas de Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo Región Centro Occidental en el cual Confirma la Sentencia Definitiva Consultada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado Lara declarada con lugar, intentada por la ciudadana M.C.M.G. contra el de Cujus A.R.C.B., en fecha 26 de Noviembre del año 1984. (Folio 90 al 93). Instrumento que se valora como prueba del estado civil divorciado del cujus. Así se establece.

Promovió las declaraciones testimoniales de las ciudadanas:

Testimonial de la ciudadana M.D.Q.:

(…)Seguidamente se encuentra la Abogada I.P.G.G., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.845, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora. Se deja constancia que no se encuentra presente la parte demanda ni por si ni por medio de su apoderado judicial. Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte actora procede a interrogar al testigo: PRIMERO: Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación a la señora A.E.J.P.? Contestó: Si. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce usted de vista trato y comunicación al señor A.R.C.. Contestó: Si también. TERCERO: Diga la testigo si usted sabe y le consta que la señora A.E.J.P., mantuvo una relación concubinaria con el señor A.R.C.. Contestó: Si. CUARTO: Diga la testigo si recuerda desde que fecha mantuvo relación concubinaria la señora A.E.J.P. con el señor A.R.C.. Contestó: Ellos tenían muchos años como 12 a 13 años. QUINTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que la señora A.E.J.P. y el señor A.R.C., convivían en dos direcciones, durante el día, en la carrera 21 entre calles 12 y 13, Nº 12-25 y en la noche convivían en la Ruezga Sur. Contesto: Si es verdad, durante el día en la 21 y en la noche convivían en la Ruezga Sur. SEXTA: Diga la testigo porque sabe y le consta. Contesto: Porque soy vecina y siempre los veía por ay yo todos los días paso por la casa de ellos y en la noche cuando se iban para la Ruezga pasaban por mi casa. SEPTIMA: Diga la testigo si tiene algún interés en este caso. Contesto: No Cesaron, es todo, termino y conformes firman. (…). (Folios 101 y 102). En cuanto a la testigo promovida, esta Juzgadora la desecha, pues de su locución no resultó demostrativos de los hechos y circunstancia que configuran de la posible unión concubinaria intentada por la parte actora, en función de lo cual el Tribunal no le acredita valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Testimonial de la ciudadana E.C.C.:

(…)Seguidamente se encuentra la Abogada I.P.G.G., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.845, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora. Se deja constancia que no se encuentra presente la parte demanda ni por si ni por medio de su apoderado judicial. Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte actora procede a interrogar al testigo: PRIMERO: Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación a la señora A.E.J.P.? Contestó: Si la conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce usted de vista trato y comunicación al señor A.R.C.. Contestó: Lo conozco. TERCERO: Diga la testigo si usted sabe y le consta que la señora A.E.J.P., mantuvo una relación concubinaria con el señor A.R.C.. Contestó: Si. CUARTO: Diga la testigo si recuerda desde que fecha mantuvo relación concubinaria la señora A.E.J.P. con el señor A.R.C.. Contestó: Si tienen como más de 14 años. QUINTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que la señora A.E.J.P. y el señor A.R.C., convivían en dos direcciones, durante el día, en la carrera 21 entre calles 12 y 13, Nº 12-25 y en la noche convivían en la Ruezga Sur. Contesto: Si, si me consta. SEXTA: Diga la testigo porque sabe y le consta. Contesto: Porque a ese señor yo le venida dulce y el me compraba hallacas y siempre estaba en la misma acera en la misma casa donde vive la señora A.E.. SÉPTIMA: Diga la testigo si tiene algún interés en este caso. Contesto: No. Cesaron, es todo, termino y conformes firman. (…). (Folios 103 y 104). En cuanto a la testigo promovido, esta Juzgadora lo desecha, pues su locución no resultó demostrativos de los hechos y circunstancia que configuran de la presunta unión concubinaria intentada por la parte actora, en función de lo cual el Tribunal no le acredita valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Testimoniales de los ciudadanos D.J. MACHADO ESCALONA, LEISA A.H. y R.O. (Folios 105, 111 y 112). Se desechan pues los mismos no comparecieron a rendir declaración ante este Tribunal en las oportunidades fijadas. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio:

  1. - Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano A.R.C.B., Acta Nº 2881 emanada del Registro Civil del Hospital Central A.M.P. de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 26 de Diciembre del año 2011. (Folio 75). El cual se valora como prueba de su fallecimiento. Así se establece.

  2. - Original C.d.A.P. emitido por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, donde se evidencia la última residencia del de Cujus A.R.C.B.. (Folio 76). Se valora como indicio del último domicilio del causante. Así se establece.

1) 3.- Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones por ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Expediente Nº 000402/2012, Forma 32 F-2009 07 Nº 00199702 de fecha 24 de Mayo del año 2.012. (Folios 77 al 80). Se valora como instrumento público administrativo. Así se establece.

Promovió las declaraciones testimoniales de las ciudadanas:

Testimonial del ciudadano O.R.T.D.:

(…)Seguidamente se encuentra la Abogada S.G.G., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.414, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte demandada procede a interrogar al testigo: PRIMERO: Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al señor A.R.C.? Contestó: Si. SEGUNDO: Diga el testigo que relación y desde hace cuanto tiempo mantuvo con el señor A.R.C.. Contestó: Vecino y amigo en lo personal y la relación el tiempo desde que nací y el compartimiento desde que tengo uso de razón desde adolescente. TERCERO: Diga el testigo si sabe cual fue la ultima residencia que tuvo el señor A.R.C.. Contestó: La Urbanización Ruesga Sur, Sector 6, Avenida 5, bloque 5, planta baja, apartamento 00-04. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta con quien vivía el señor A.R.C., en La Urbanización Ruesga Sur, Sector 6, Avenida 5, bloque 5, planta baja, apartamento 00-04 Contestó: Si con F.Á.C. y E.Á.C., son sus hijos. QUINTA: Diga el testigo si sabe y reconoce que la señora A.E.J., mantuvo una relación con el señor A.R.C.. Contesto: No. SEXTA: Diga el testigo si reconoce como concubina a la señora A.E.J. del ciudadano A.R.C.. Contesto: No. Cesaron, es todo, termino y conformes firman (…). (Folio 96 y 97). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar sobre el conocimiento que ostenta sobre la presunta relación concubinaria entre la demandante y del causante A.R.C.. Y así se aprecia.

Testimonial de la ciudadana A.C.R.:

(…)Seguidamente se encuentra la Abogada S.G.G., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.414, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte demandada procede a interrogar al testigo: PRIMERO: Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al señor A.R.C.? Contestó: Si. SEGUNDO: Diga la testigo que relación y desde hace cuanto tiempo mantuvo con el señor A.R.C.. Contestó: Tuve 15 de trato en familia y de conocido como 30 años. TERCERO: Diga el testigo si sabe cual fue la ultima residencia que tuvo el señor A.R.C.. Contestó: Desde que lo conocí siempre a vivió ahí en ese dirección, en la Ruesga. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta con quien vivía el señor A.R.C., en La Urbanización Ruesga Sur, Sector 6, Avenida 5, bloque 5, planta baja, apartamento 00-04 Contestó: Con su dos hijos. QUINTA: Diga el testigo si sabe y reconoce que la señora A.E.J., mantuvo una relación con el señor A.R.C.. Contesto: No, no la llegue a ver a ella ahí, los que vivían ahí eran los hijos. SEXTA: Diga la testigo si reconoce como concubina a la señora A.E.J. del ciudadano A.R.C.. Contesto: No la reconozco, ella la visitaba el alla. Cesaron, es todo, termino y conformes firman. (…). (Folios 98 y 99). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue conteste en afirmar sobre el conocimiento que ostentaba sobre la presunta relación de concubinato existente entre la demandante y del causante A.R.C.. Y así se aprecia.

CONCLUSIONES

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…

…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo

.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de vecinos o conocedores de la unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen. Al examinar el caso autos, esta Juzgadora no encuentra prueba suficiente para establecer la unión de hecho en la testimonial evacuada de los testigos promovidos, así como también insuficientes las pruebas documentales agregadas y en todo caso, sólo fueron presunciones que debieron ser apoyadas con la prueba testimonial sometida a la supervisión del Tribunal. Asi se decide.

Para concluir en cuanto al análisis de acuerdo a la carga probatoria aportada por la parte actora, es posible afirmar que la misma no cumplió con la probanza, en cuanto a demostrar a través de la extensa variedad de medios probatorios admisibles en nuestro ordenamiento jurídico la alegada existencia de su unión no matrimonial con el causante A.R.C.B. desde el año 1999 hasta el fallecimiento del mismo en fecha 27/12/2011. Y así se decide.

Así las cosas, estima quien suscribe que la presente causa por Declaración de la Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana A.E.J.P. contra los Herederos Conocidos del causante A.R.C.B. debe ser declarada Sin Lugar, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana A.E.J.P., contra los Herederos Conocidos del Causante A.R.C.B., los ciudadanos E.J.C., F.A.C., todos antes identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de Abril del año Dos mil Catorce (2014). Año 203º y 155º. Sentencia Nº 76 Asiento Nº 60

La Juez Temporal

Abg. M.E.R.P.

El Secretario Accidental

Abg. J.Á.P.F.

En la misma fecha se publicó, siendo las 2:50 p.m. y se dejo copia.

El Secretario Acc.

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