Decisión nº PJ0122014000018 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO No: VP01-L-2013-000140

DEMANDANTES: A.M., Y.D., A.V., J.C., JARRI FUENTES, L.G., J.A.M., J.F., C.M., J.G., L.M., D.M., EDERBERG PORTILLO, J.M., R.B., KILBER BERRIOS, J.B. y T.F., Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 25.820.421, 12.466.589, 16.494.166, 14.581.636, 15.059.882, 18.370.219, 10.087.692, 14.525.820, 9.769.421, 17.099.175, 5.059.059, 7.623.998, 20.203.794, 12.306.166, 7.797.924, 20.578.062, 9.730.645 y 24.414.764, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.P., J.O., N.E.M., Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 83.410, 83.377 y 101.740, respectivamente.

Co-DEMANDADOS: 1) PEMEGAS, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2003, bajo el No. 18, Tomo 768-A. 2) DESARROLOS URBANOS, S.A (DUCOLSA). 3) a título personal A.P.R., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 3.363.307. 4) a título personal I.F.G., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.349.165. 5) a título personal C.A.P.R., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 2.765.924. 6) a título personal L.I.P.R., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 6.520.204.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA PEMEGAS, C.A., Y DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS A.P.R. y C.A.P.R.: C.B., Abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.959.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA DESARROLLOS URBANOS, S.A (DUCOLSA): L.G. y H.P., Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.434 y 58.640, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS I.F.G. y L.I.P.R.: NO HAY CONSTITUIDO EN LAS ACTAS PROCESALES.-

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 28 de enero de 2013, acudieron los ciudadanos A.M., Y.D., A.V., J.C., JARRI FUENTES, L.G., J.A.M., J.F., C.M., J.G., L.M., D.M., EDERBERG PORTILLO, J.M., R.B., KILBER BERRIOS, J.B. y T.F., debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio N.E.M., e interpusieron demanda en contra de las Sociedades Mercantiles PEMEGAS, C.A., y DESARROLLOS URBANOS, S.A (DUCOLSA), y a título personal en contra de los ciudadanos A.P.R., I.F.G., C.A.P.R. y L.I.P.R.; con el objeto de que les fueran canceladas sus diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Correspondiéndole por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 31 de enero de 2013 admitió la demanda ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. En la misma fecha se libraron los oficios de notificación.

En fecha 11 de marzo de 2013, se practicó mediante resultas consignadas del exhorto, la notificación de la co-demandada DESARROLLOS URBANOS, S.A (DUCOLSA), (Folio 44). En fecha 04 de abril de 2013, se practicaron las notificaciones de la co-demandada PEMEGAS, C.A., y de los co-demandados a título personal A.P.R., I.F.G., C.A.P.R. y L.I.P.R., a través de exhorto que riela en el folio 59. En fecha 07 de mayo de 2013, se practicó la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, (folio 69); y en fecha 16 de septiembre de 2013 se certificó la causa por la Coordinación de Secretaría de éste Circuito Judicial Laboral.

Por lo que, una vez realizadas las notificaciones correspondientes en fecha 08 de octubre de 2013 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al mismo Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a la misma de las co-demandadas PEMEGAS, C.A., y DESARROLLOS URBANOS, S.A (DUCOLSA), y de los co-demandados a título personal ciudadanos A.P.R., I.F.G., C.A.P.R. y L.I.P.R., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Siendo así, se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera una vez cumplidos los lapsos procesales, toda vez que la co-demandada DESARROLLOS URBANOS, S.A (DUCOLSA) goza de los privilegios del Estado.

En fecha 16 de octubre de 2013, el Tribunal dejó constancia que las parte co-demandadas no dieron contestación a la demanda, por lo que se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera. En fecha 18 de octubre de 2013, se distribuyó la causa correspondiéndole a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que en fecha 22 de octubre de 2013, se dio por recibido el mismo y se admitieron las pruebas de la parte actora el día 28 de octubre de 2013, fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de diciembre de 2013.

En la fecha indicada las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; por lo que, una vez vencido el lapso de suspensión se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 05 de febrero de 2014.

Siendo así, una vez realizada la celebración de la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente en fecha 12 de febrero de 2014; éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en las fechas que se explican a continuación en el siguiente cuadro, cada uno de los demandantes fueron contratados directamente por el representante y propietario de la sociedad mercantil PEMEGAS, C.A., ciudadano A.P.R., para que cumplieran las labores especificadas en el siguiente cuadro; que se les cancelaba el salario conforme al Tabulador de Oficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Que durante la relación laboral, fueron asignados a la obra denominada CIUDAD EDUCATIVA S.R., obra a la que fue contratada su patronal por la empresa DESARROLLOS URBANOS, S.A (DUCOLSA).

Nombre y Apellido Fecha de Ingreso Fecha de Egreso Oficio (Cargo) Salario Básico (CCC)

A.M. 15/09/2010 29/05/2012 Soldador de Primera 130,18

Y.D. 01/02/2011 29/05/2012 Albañil de Primera 130,18

A.V. 28/03/2011 29/05/2012 Cabillero de Primera 130,18

J.C. 25/10/2010 29/05/2012 Albañil de Segunda 116,39

JARRI FUENTES 15/09/2010 29/05/2012 Carpintero de Segunda 116,39

L.G. 15/09/2010 29/05/2012 Ayudante 103,81

J.A.M. 30/05/2011 29/05/2012 Obrero 96,95

J.F. 25/10/2010 29/05/2012 Cabillero de Segunda 116,39

C.M. 14/02/2011 29/05/2012 Cabillero de Segunda 116,39

J.G. 01/02/2011 29/05/2012 Obrero 96,95

L.M. 15/09/2010 29/05/2012 Plomero de Primera 130,18

D.M. 25/04/2011 29/05/2012 Ayudante 103,81

EDERBERG PORTILLO 15/09/2010 29/05/2012 Guinchero 116,39

J.M. 15/09/2010 29/05/2012 Albañil de Segunda 116,39

R.B. 15/09/2010 29/05/2012 Maestro de Segunda 135,74

KILBER BERRIOS 30/05/2011 29/05/2012 Obrero 96,95

J.B. 01/01/2010 29/05/2012 Maestro de Segunda 135,74

T.F. 01/02/2011 29/05/2012 Obrero 96,95

Que su relación laboral se regía mediante la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; que las labores realizadas, así como el salario devengado por cada uno de los trabajadores, se encuentran descritas en el Tabulador de Oficios de la Convención 2010-2012. Que tenían un horario de lunes a jueves de 07:00 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m.; y los viernes laboraban de 07:00 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 04:00 p.m., teniendo libres los sábados y domingos.

Que en fecha 29 de mayo de 2012, el representante de la patronal A.P.R., les informó que estaban despedidos y que no seguirían con la obra que tenía contratada, y que sería la empresa DESARROLLOS URBANOS, S.A (DUCOLSA), como empresa beneficiaria la encargada de continuar con el proyecto, que pasaran por las oficinas administrativas de la empresa, a fin de hacer efectivo a cada uno de los trabajadores lo que les correspondía por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Que no existen razones de hecho ni de derecho para el despido, y sin embargo fueron despedidos de forma injustificada, configurando así un despido prohibido por la Ley, pues todos estaban investidos de la inamovilidad laboral dictada por el Ejecutivo Nacional, y la cual estaba vigente hasta el 31 de diciembre de 2012. Que desde la fecha del despido injustificado, han conversado con los representantes de la empresa para que se les cancelen sus conceptos laborales, lo cual no ha sido posible.

Que transcurrido un mes sin que se hiciera efectivo el pago de las prestaciones, acudieron a las instalaciones de la empresa PEMEGAS, C.A., donde se les informó que no tenían recursos para cancelarles sus prestaciones sociales. Que en fecha 19 de julio de 2012, los llaman para realizarles el pago en el cual existen diferencias entre los conceptos adeudados, cancelando la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 derogada, cuando lo correcto es aplicar el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Que igualmente, la patronal nunca los inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni en la Ley de Ahorro Habitacional, violando así sus derechos a cotizar en estos sistemas de seguridad. Asimismo, basan sus alegatos y sus derechos en los artículos 87, 89 numeral 2, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 142, 151, 190, 131 y 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como las cláusulas 41, 43, 44, 45 y 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012). Reclaman todos los actores los siguientes conceptos:

- Antigüedad, según lo previsto en la cláusula 45 del Contrato Colectiva de la Industria de la Construcción.

- Indemnización por despido, según lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

- Vacaciones Vencidas, según lo previsto en la cláusula 43 del Contrato Colectiva de la Industria de la Construcción.

- Vacaciones Fraccionadas, según lo previsto en la cláusula 43 del Contrato Colectiva de la Industria de la Construcción.

- Utilidades Fraccionadas, según lo previsto en la cláusula 44 del Contrato Colectiva de la Industria de la Construcción.

- Mora Contractual, según lo previsto en la cláusula 47 del Contrato Colectiva de la Industria de la Construcción.

- Paro Forzoso, en virtud que nunca fueron inscritos por la patronal ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

- Mora en el pago del salario semanal contractual, según lo previsto en la cláusula 41 parágrafo primero del Contrato Colectiva de la Industria de la Construcción.

Que por lo motivos señalados, es por lo que demandan los conceptos antes reclamados para que sean cancelados por los co-demandados Sociedades Mercantiles PEMEGAS, C.A., y DESARROLLOS URBANOS, S.A (DUCOLSA), y a título personal ciudadanos A.P.R., I.F.G., C.A.P.R. y L.I.P.R..

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo y la jurisprudencia citada, así como en razón de la conducta procesal asumida por la co-demandada DESARROLLOS URBANOS, S.A (DUCOLSA), al no dar contestación a la demanda, y en vista de encontrarse inmersos indirectamente los intereses del Estado Venezolano se tienen como contradichos todos los alegatos indicados por los actores en su escrito libelar, en aplicación a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y goza de los privilegios otorgados al Estado Venezolano por ser la demandada un Ente Público según lo dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiéndose como contradicha la pretensión en todas sus partes solo en relación a la mencionada co-demandada. Así se establece.-

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 263 del 25 de marzo del año 2004, dejó establecido:

(…) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República, que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia a saber el contenido en el artículo 6° de la Ley de Hacienda Pública Nacional…omissis…De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (…).

De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que la co-demandada DESARROLLOS URBANOS, S.A (DUCOLSA), al gozar de los privilegios de la República, deben entenderse como contradichos cada uno de los alegatos de los actores; por lo que en lo que respecta a la menciona co-demandada, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes, recayendo así en la parte actora, la carga de demostrar la inherencia y conexidad entre dicha empresa y la co-demandada PEMEGAS, C.A. Así se establece.-

Por su parte, en relación a la co-demandada PEMEGAS, C.A., y a los co-demandados a título personal ciudadanos A.P.R., I.F.G., C.A.P.R. y L.I.P.R., se tiene que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación Laboral Procesal, una serie de cargas denominada por la doctrina Cargas Procesales, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda.

En el caso que nos ocupa, no habiendo acudido ninguno de los co-demandados a la audiencia preliminar, quienes además estaban obligados a comparecer dentro de los cinco días hábiles siguientes a contestar la demanda, tal como lo señala el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece que si el demandado no diere contestación a la demanda en el lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, se impone revisar así, si en el caso de autos se encuentran llenos los dos requisitos legales para que opere en contra de los co-demandados la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

  1. - Que el demandado no probare nada que lo favorezca. Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual constituye la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral, establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 758, Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el Libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente, ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo. Por lo que, se evidencia que la accionada Sociedad Mercantil PEMEGAS, C.A., y los co-demandados a título personal ciudadanos A.P.R., I.F.G., C.A.P.R. y L.I.P.R., al no contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente, admitieron tácitamente los hechos indicados por los actores en su libelo de demanda.

  2. - Por tanto solo queda por verificar si las acciones o las peticiones de los demandantes no son contrarias a derecho, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta, como es la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. En consecuencia se declara ajustada a derecho la petición de los demandantes. Así se establece.-

    Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, se tienen como admitidos todos los hechos y alegatos establecidos en el líbelo de la demanda, debido a la confesión relativa en la que incurrieron los co-demandados. Igualmente, de acuerdo con los postulados señalados, es la parte demandada quien tiene la carga de desvirtuar todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda por conceptos salariales. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  3. - DOCUMENTALES:

    - Promovió en un (1) folio útil, Planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano A.M.. Al efecto, la documental no fue atacada por los co-demandados presentes en la audiencia de juicio; por lo que, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en un (1) folio útil, Planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Y.D.. Al efecto, la documental no fue atacada por los co-demandados presentes en la audiencia de juicio; por lo que, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en dos (2) folios útiles, Planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales y planilla de pago de salario semanal del ciudadano A.V.. Al efecto, las documentales no fueron atacadas por los co-demandados presentes en la audiencia de juicio; por lo que, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en un (1) folio útil, Planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.C.. Al efecto, la documental no fue atacada por las co-demandadas presentes en la audiencia de juicio; por lo que, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en treinta y dos (32) folios útiles, las siguientes documentales a favor del ciudadano JARRY FUENTES: a) Planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales; b) cheque emitido a favor del demandante; c) Planilla de pago de vacaciones; d) Planillas de pago de salario semanal. Al efecto, las documentales no fueron atacadas por los co-demandados presentes en la audiencia de juicio; por lo que, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en dos (2) folios útiles, Planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales y planilla de pago de salario semanal del ciudadano L.G.. Al efecto, las documentales no fueron atacadas por los co-demandados presentes en la audiencia de juicio; por lo que, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en dos (2) folios útiles, Planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales y planilla de pago de salario semanal del ciudadano J.A.M.. Al efecto, las documentales no fueron atacadas por los co-demandados presentes en la audiencia de juicio; por lo que, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en tres (3) folios útiles, Planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales y planilla de pago de salario semanal del ciudadano J.F.. Al efecto, las documentales no fueron atacadas por los co-demandados presentes en la audiencia de juicio; por lo que, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en un (1) folio útil, Planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano C.M.. Al efecto, la documental no fue atacada por los co-demandados presentes en la audiencia de juicio; por lo que, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en dos (2) folios útiles, Planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales y planilla de pago de salario semanal del ciudadano J.G.. Al efecto, las documentales no fueron atacadas por los co-demandados presentes en la audiencia de juicio; por lo que, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en siete (7) folios útiles, Planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales y planillas de pagos de salario semanal del ciudadano L.M.. Al efecto, las documentales no fueron atacadas por los co-demandados presentes en la audiencia de juicio; por lo que, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en un (1) folio útil, Planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano D.M.. Al efecto, la documental no fue atacada por los co-demandados presentes en la audiencia de juicio; por lo que, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en dos (2) folios útiles, Planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales y planilla de pago de salario semanal del ciudadano EDERBERG PORTILLO. Al efecto, las documentales no fueron atacadas por los co-demandados presentes en la audiencia de juicio; por lo que, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en un (1) folio útil, Planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.M.. Al efecto, la documental no fue atacada por los co-demandados presentes en la audiencia de juicio; por lo que, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en cinco (5) folios útiles, las siguientes documentales a favor del ciudadano R.B.: a) Planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales; b) Planilla de pago de vacaciones; c) Planilla de pago de utilidades; d) Planillas de pago de salario semanal. Al efecto, las documentales no fueron atacadas por los co-demandados presentes en la audiencia de juicio; por lo que, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en tres (3) folios útiles, las siguientes documentales a favor del ciudadano KILBER BERRIOS: a) Planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales; b) cheque emitido a favor del demandante; c) Planillas de pago de salario semanal. Al efecto, las documentales no fueron atacadas por los co-demandados presentes en la audiencia de juicio; por lo que, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en dos (2) folios útiles, Planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales y planilla de pago de salario semanal del ciudadano J.B.. Al efecto, las documentales no fueron atacadas por los co-demandados presentes en la audiencia de juicio; por lo que, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

  4. - TESTIMONIALES:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos G.V. y H.P.M., venezolanos, mayores de edad. Al efecto, en vista que para el día y hora fijado por éste Tribunal para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, los referidos ciudadanos no se presentaron en la Sala de éste Tribunal, quien Sentencia declara los mismos desistidos, en virtud del incumplimiento de dicha carga probatoria por la parte promovente. Así se establece.-

  5. - EXHIBICIÓN:

    - Solicitó la exhibición de los siguientes documentos en relación a todos los demandantes: 1) soporte original del pago de prestaciones sociales; 2) cheque con el que fueron canceladas las prestaciones sociales y el soporte de dicho pago; y 3) los recibos de pago de salario. Al efecto, se tiene que la representación de la empresa co-demandada PEMEGAS, C.A., y de los ciudadanos co-demandados a título personal A.P.R. y C.A.P.R., presentaron la exhibición únicamente de los recibos de pagos; por su parte, la parte actora señalo que se consignaron copias de los recibos y no los originales. En éste sentido, considera quien Sentencia inoficiosa la exhibición de los recibos presentados, toda vez que fueron admitidos los aportados por la parte actora. Así se establece.-

    Por su parte, en relación a la exhibición del soporte original del pago de prestaciones sociales, y del cheque con el que fueron canceladas las prestaciones sociales, tiene ésta Juzgadora que por cuanto no se realizó exhibición alguna, se tiene como cierto lo indicado al respecto por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PUNTO PREVIO

    LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

    En fecha 04 de febrero de 2014, el apoderado judicial de los ciudadanos A.P.R. y C.A.P.R., Abogado en ejercicio C.J.B.C., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito mediante el cual indica que el ciudadano A.P.R., es solo un trabajador de la demandada principal PEMEGAS, C.A., y que el mismo no posee acciones y no es propietario de la referida empresa, alegando que el mismo mal podría ser objeto de una condena; por otro lado señala que el domicilio de los co-demandados es distinto al de la empresa demandada PEMEGAS, C.A; argumenta que ha transcurrido un tiempo prolongado entre las notificaciones realizadas, y que a su criterio causa incertidumbre y viola los derechos constitucionales de sus representados, manifestando que transcurrieron 189 días; también indica que solo transcurrieron 73 días de los 90 días a que se refiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; y por último solicita la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la oportunidad de la audiencia preliminar.

    Ahora bien, toda vez que la presentación del escrito fue en fecha 04 de febrero de 2014, y la celebración de la audiencia de juicio fue el día 05 de febrero de 2014, quien Sentencia indicó en la celebración de la audiencia de juicio que dichos alegatos serían a.p.e.T. en la Sentencia Definitiva como Punto Previo. Por lo que, se hace necesario tomar ciertas consideraciones sobre los alegatos realizados por los co-demandados. Así se establece.-

    El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que la notificación a título personal puede efectuarse en la oficina del demandado, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, se cita:

    Artículo 218: “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal (…)”. (Resaltado del Tribunal).

    Siendo así, se observa que si bien la parte solicitante manifiesta que el ciudadano A.P.R. es trabajador de la demandada principal, de las actas que conforman el expediente se evidencia poder otorgado por la co-demandada PEMEGAS, C.A., al ciudadano C.J.B.C., (Folios 248, 249 y 250) por los ciudadanos C.A.P.R. y A.P.R., actuando con el carácter de Director Principal y Director Suplente Segundo de dicha sociedad mercantil. Por lo que, se evidencia que los-codemandados no son simples trabajadores de la empresa PEMEGAS, C.A., y que por ende si pueden ser objetos de condena, según el artículo 151 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Quede así entendido.-

    Ahora bien en relación a la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos derivado del articulo 96 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de las actas procesales se evidencia que en fecha 30 de Mayo de 2013, fue recibido exhorto correspondiente a la notificación de la Procuraduría General de la Republica, donde ratifican la suspensión de los noventa (90) días continuos, por lo que a partir de la referida fecha constó en actas la notificación del Procurador General de la Republica, realizada el 07 de mayo de 2013. Razón por la cual desde el día 30 de mayo de 2013, hasta el día 16 de septiembre de 2013, fecha de la certificación secretarial, transcurrieron más de los noventa (90) días referentes al artículo 96 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Por ultimo y en relación al receso judicial que data desde el quince (15) de agosto de 2013, hasta el quince (15) de septiembre de 2013, es de acotar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 908, de fecha 045 de junio de 2009, en relación al cómputo del lapso privilegiado de suspensión dada la notificación de la Procuraduría General de la República, estableció lo siguiente:

    (…) Ahora bien; ciertamente el Tribunal de la recurrida consideró mediante auto motivado de fecha 12 de Noviembre de 2007, que el computo (sic) que se efectuó era el correcto en relación a que la Resolución N° 2007-0036 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de agosto de 2007 “…no hace ninguna distinción para la suspensión establecida, ni discrimina cuales lapsos deben transcurrir…”; por lo que concluye que no correrán los lapsos procesales durante el receso judicial, del periodo del 15 de agosto al 15 de septiembre del año 2007 y que la misma resolución establece textualmente lo siguiente: A su vez, el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

    Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

    (Omissis)

    En menester señalar lo que establece el artículo 94 de (sic) LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA (sic):

    (Omissis)

    A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora, lo siguiente:

    (Omissis)

    En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, cuya situación es muy semejante a la ventilada en este caso, observa este Juzgador que el lapso de 90 días establecidos en el artículo 94 de la (sic) Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es lo suficientemente largo como para no computar los días de las vacaciones judiciales, ya que el mismo se calcula tomando en cuenta días continuos. Así se decide.

    (…) “En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala observa que en el caso sub examine, la sentencia impugnada no incurrió en la violación del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni se quebrantaron formas procesales de orden público, tal y como fue denunciado por el recurrente en su escrito de formalización, pues, se estima que el ad quem acertadamente determinó la correcta aplicación del lapso de suspensión de la causa -noventa (90) días- contemplado en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al establecer que el mismo se computa por días continuos, sin poder dejar de contar los días de vacaciones judiciales “(…).

    Por lo que se tiene que dicho lapso transcurrió de forma íntegra en el Receso Judicial, procediendo la Coordinación de Secretaría a Certificar la causa en el lapso legal correspondiente Así se establece.

    Por último, en relación al pedimento de reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la oportunidad de la audiencia preliminar, toda vez que según los co-demandados se violaron los lapsos procesales; resulta necesario para ésta Juzgadora señalar que la reposición de la causa constituye una excepción en el proceso, pues es contraria al principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por consiguiente, la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de los justiciables.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que debe examinar los jueces frente a una posible reposición, estableció:

    …En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes...

    De ésta manera, y en vista que no hubo violación por falta del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de los lapsos procesales establecidos, toda vez que las notificaciones se practicaron de forma correcta y se cumplieron con los lapsos establecidos a su cabalidad, esta Juzgadora considera inútil e innecesaria la reposición de la presente causa. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez resuelto lo anterior y visto el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora y, de los alegatos realizados por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    En primer lugar se hace necesario señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, considera al contratista responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra responder solidariamente frente a estos, cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario; entendiéndose por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y, por conexa la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    De esta forma, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el beneficiario y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

    Ahora bien, por tratarse de una presunción iuris tantum, la misma puede ser desvirtuada al demostrarse que no existe inherencia o conexidad entre la actividad desplegada por la contratista y la actividad de la empresa beneficiaria. Así pues, y toda vez que en la presente causa los actores señalan en su escrito libelar que fueron contratados directamente por el representante y propietario de la sociedad mercantil PEMEGAS, C.A., (…) y que sería la empresa DESARROLLOS URBANOS, S.A (DUCOLSA), como empresa beneficiaria la encargada de continuar con el proyecto (…). Por lo que, entendiéndose contradicha en todas sus partes, la demanda en relación a la co-demandada DESARROLLOS URBANOS, S.A (DUCOLSA), debe éste Tribunal verificar si quedaron demostrados los dichos de los hoy actores. Quede así entendido.-

    Así, se tiene que específicamente de las documentales traídas a las actas por la parte actora, se puede verificar en los folios 99 y 168, que existen cheques otorgados por la empresa DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD, en los cuales cancelan a los ciudadanos JARRI FUENTES y KILBER BERRIOS, la cantidad señalada en la liquidación de prestaciones sociales realizada por la co-demandada PEMEGAS, C.A., (Folios 98 y 167); por lo que, de dichas documentales no atacadas por la representación judicial de los co-demandados, se puede verificar la existencia del vinculo que unió a la empresa DESARROLLOS URBANOS, S.A (DUCOLSA), (beneficiaria), con la empresa PEMEGAS, C.A., (contratista), verificándose la conexidad entre ambas. Así se establece.-

    Una vez resuelto los puntos anteriores, observa esta Juzgadora que no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, la relación laboral que existió entre los ciudadanos A.M., Y.D., A.V., J.C., JARRI FUENTES, L.G., J.A.M., J.F., C.M., J.G., L.M., D.M., EDERBERG PORTILLO, J.M., R.B., KILBER BERRIOS, J.B. y T.F., así como el cargo desempeñado por cada actor, el salario, el horario de trabajo, las fechas de inicio, el despido injustificado, y que a los mismos se les adeudan diferencias de prestaciones sociales. Por lo que, queda solo determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, teniendo en cuenta que le correspondía a los co-demandados de autos dicha carga probatoria. Así se establece.-

    Bajo este orden de ideas, vista la conducta procesal asumida por los co-demandados, y toda vez que de las actas que conforman el expediente no existen pruebas aportadas que desvirtúen los alegatos de los hoy demandantes, tiene quien Sentencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó probado en las actas que la fecha de inicio de la relación laboral y, el salario devengado por cada uno de los trabajadores, es el indicado en el Tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), a saber:

    Nombre y Apellido Fecha de Ingreso Fecha de Egreso Oficio (Cargo) Salario Básico (CCC)

    A.M. 15/09/2010 29/05/2012 Soldador de Primera 130,18

    Y.D. 01/02/2011 29/05/2012 Albañil de Primera 130,18

    A.V. 28/03/2011 29/05/2012 Cabillero de Primera 130,18

    J.C. 25/10/2010 29/05/2012 Albañil de Segunda 116,39

    JARRI FUENTES 15/09/2010 29/05/2012 Carpintero de Segunda 116,39

    L.G. 15/09/2010 29/05/2012 Ayudante 103,81

    J.A.M. 30/05/2011 29/05/2012 Obrero 96,95

    J.F. 25/10/2010 29/05/2012 Cabillero de Segunda 116,39

    C.M. 14/02/2011 29/05/2012 Cabillero de Segunda 116,39

    J.G. 01/02/2011 29/05/2012 Obrero 96,95

    L.M. 15/09/2010 29/05/2012 Plomero de Primera 130,18

    D.M. 25/04/2011 29/05/2012 Ayudante 103,81

    EDERBERG PORTILLO 15/09/2010 29/05/2012 Guinchero 116,39

    J.M. 15/09/2010 29/05/2012 Albañil de Segunda 116,39

    R.B. 15/09/2010 29/05/2012 Maestro de Segunda 135,74

    KILBER BERRIOS 30/05/2011 29/05/2012 Obrero 96,95

    J.B. 01/01/2010 29/05/2012 Maestro de Segunda 135,74

    T.F. 01/02/2011 29/05/2012 Obrero 96,95

    Por lo tanto, pasa ésta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por cada uno de los trabajadores, tomando como base para el cálculo de los mismos la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), así como lo previsto en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012). Así se establece.-

    1) A.M.:

    Fecha de inicio: 15/09/2010.

    Fecha de culminación: 29/05/2012.

    Cargo: Soldador de Primera.

    Ultimo Salario Diario: Bs. 130,18.

    Ahora bien, en el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al ciudadano A.M. por el tiempo de servicio, calculándolo de conformidad con lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012).

    Período Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Acumulado

    Sep-10 0 0 0 0 0 0 0

    Oct-10 2499,30 83,31 23,14 18,51 124,97 6 749,79

    Nov-10 2499,30 83,31 23,14 18,51 124,97 6 749,79

    Dic-10 2499,30 83,31 23,14 18,51 124,97 6 749,79

    Ene-11 2499,30 83,31 23,14 18,51 124,97 6 749,79

    Feb-11 2499,30 83,31 23,14 18,51 124,97 6 749,79

    Mar-11 2499,30 83,31 23,14 18,51 124,97 6 749,79

    Abr-11 2499,30 83,31 23,14 18,51 124,97 6 749,79

    May-11 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Jun-11 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Jul-11 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Ago-11 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Sep-11 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Oct-11 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Nov-11 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Dic-11 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Ene-12 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Feb-12 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Mar-12 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Abr-12 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    May-12 3905,40 130,18 36,16 28,93 195,27 6 1171,62

    Total: 17667,27

    Por lo tanto, le corresponde al ciudadano A.M., por concepto de antigüedad, la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 17.667,27). Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Reclama el actor la Indemnización por despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; siendo así, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole al actor la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 17.667,27). Así se decide.-

    Por concepto de Vacaciones vencidas, debido a la conducta procesal asumida por los co-demandados, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE. Así se decide.-

    Siendo así, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), le corresponde al actor por el período de Septiembre 2010-Septiembre 2011, la cantidad de 80 días a razón del último salario diario devengado, a saber, Bs. 130,18., lo que hace la suma total de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 10.414,40). Así se decide.-

    Por concepto de Utilidades fraccionadas, quien Sentencia declara el mismo IMPROCEDENTE, toda vez que de conformidad con lo previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), le corresponde al actor por el período de Enero 2012-Mayo 2012, la fracción de 41,67 días (100 / 12 * 5 = 41,67) la cual al multiplicarla por el ultimo salario normal devengado de Bs. 130,18., hace un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 5.424,17); Ahora bien, el actor alega que le fue cancelado por dicho concepto la cantidad de Bs. 5.424,17., no existiendo así cantidad alguna que cancelar por dicho concepto. Así se decide.-

    Por concepto de Mora contractual, quien Sentencia declara el presente concepto PROCEDENTE, en vista de la conducta procesal asumida por los co-demandados; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), le corresponde al ciudadano A.M., desde el 29/05/2012 al 19/07/2012, la cantidad de 50 días de mora a razón del último salario diario devengado de Bs. 130,18., lo que hace la cantidad total de SEIS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.509,oo). Así se decide.-

    Todos los conceptos adeudados, al ciudadano hoy demandante A.M., resultan en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO (Bs. 57.039,64); Ahora bien, toda vez que al actor le fue cancelado como pago de prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 48.531,98); se tiene que se le adeuda al actor la cantidad total de OCHO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.507,66). Así se decide.-

    2) Y.D.:

    Fecha de inicio: 01/02/2011.

    Fecha de culminación: 29/05/2012.

    Cargo: Albañil de Primera.

    Ultimo Salario Diario: Bs. 130,18.

    Ahora bien, en el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al ciudadano Y.D. por el tiempo de servicio, calculándolo de conformidad con lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012).

    Período Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Acumulado

    Feb-11 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Mar-11 2499,30 83,31 23,14 18,51 124,97 6 749,79

    Abr-11 2499,30 83,31 23,14 18,51 124,97 6 749,79

    May-11 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Jun-11 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Jul-11 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Ago-11 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Sep-11 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Oct-11 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Nov-11 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Dic-11 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Ene-12 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Feb-12 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Mar-12 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Abr-12 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    May-12 3905,40 130,18 36,16 28,93 195,27 6 1171,62

    Total: 13918,32

    Por lo tanto, le corresponde al ciudadano Y.D., por concepto de antigüedad, la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.918,32). Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Reclama el actor la Indemnización por despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; siendo así, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole al actor la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.918,32). Así se decide.-

    Por concepto de Vacaciones vencidas, debido a la conducta procesal asumida por los co-demandados, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE. Así se decide.-

    Siendo así, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), le corresponde al actor por el período de Febrero 2011-Febrero 2012, la cantidad de 80 días a razón del último salario diario devengado, a saber, Bs. 130,18., lo que hace la suma total de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 10.414,40). Así se decide.-

    Por concepto de Utilidades fraccionadas, quien Sentencia declara el mismo IMPROCEDENTE, toda vez que de conformidad con lo previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), le corresponde al actor por el período de Enero 2012-Mayo 2012, la fracción de 41,67 días (100 / 12 * 5 = 41,67) la cual al multiplicarla por el ultimo salario normal devengado de Bs. 130,18., hace un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 5.424,17); Ahora bien, el actor alega que le fue cancelado por dicho concepto la cantidad de Bs. 5.424,17., no existiendo así cantidad alguna que cancelar por dicho concepto. Así se decide.-

    Por concepto de Mora contractual, quien Sentencia declara el presente concepto PROCEDENTE, en vista de la conducta procesal asumida por los co-demandados; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), le corresponde al ciudadano Y.D., desde el 29/05/2012 al 19/07/2012, la cantidad de 50 días de mora a razón del último salario diario devengado de Bs. 130,18., lo que hace la cantidad total de SEIS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.509,oo). Así se decide.-

    Todos los conceptos adeudados, al ciudadano hoy demandante Y.D., resultan en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 49.541,74); Ahora bien, toda vez que al actor le fue cancelado como pago de prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 38.113,24); se tiene que se le adeuda al actor la cantidad total de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 11.428,50). Así se decide.-

    3) A.V.:

    Fecha de inicio: 28/03/2011.

    Fecha de culminación: 29/05/2012.

    Cargo: Cabillero de Primera.

    Ultimo Salario Diario: Bs. 130,18.

    Ahora bien, en el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al ciudadano A.V. por el tiempo de servicio, calculándolo de conformidad con lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012).

    Período Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Acumulado

    Mar-11 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Abr-11 2499,30 83,31 23,14 18,51 124,97 6 749,79

    May-11 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Jun-11 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Jul-11 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Ago-11 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Sep-11 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Oct-11 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Nov-11 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Dic-11 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Ene-12 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Feb-12 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Mar-12 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Abr-12 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    May-12 3905,40 130,18 36,16 28,93 195,27 6 1171,62

    Total: 13168,53

    Por lo tanto, le corresponde al ciudadano A.V., por concepto de antigüedad, la cantidad de TRECE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.168,53). Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Reclama el actor la Indemnización por despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; siendo así, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole al actor la cantidad de TRECE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.168,53). Así se decide.-

    Por concepto de Vacaciones vencidas, debido a la conducta procesal asumida por los co-demandados, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE. Así se decide.-

    Siendo así, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), le corresponde al actor por el período de Marzo 2011-Marzo 2012, la cantidad de 80 días a razón del último salario diario devengado, a saber, Bs. 130,18., lo que hace la suma total de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 10.414,40). Así se decide.-

    Por concepto de Vacaciones fraccionadas, quien Sentencia declara el mismo IMPROCEDENTE, toda vez que de conformidad con lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), le corresponde al actor por el período de Marzo 2012-Mayo 2012, la cantidad de 20 días (80 / 12 * 3 = 20) a razón del último salario diario devengado, a saber, Bs. 130,18., lo que hace la suma total de DOS MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.603,60); Ahora bien, el actor alega que le fue cancelado por dicho concepto la cantidad de Bs. 2.603,60., no existiendo así cantidad alguna que cancelar por el mismo. Así se decide.-

    Por concepto de Utilidades fraccionadas, quien Sentencia declara el mismo IMPROCEDENTE, toda vez que de conformidad con lo previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), le corresponde al actor por el período de Enero 2012-Mayo 2012, la fracción de 41,67 días (100 / 12 * 5 = 41,67) la cual al multiplicarla por el ultimo salario normal devengado de Bs. 130,18., hace un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 5.424,17); Ahora bien, el actor alega que le fue cancelado por dicho concepto la cantidad de Bs. 5.424,17., no existiendo así cantidad alguna que cancelar por dicho concepto. Así se decide.-

    Por concepto de Mora contractual, quien Sentencia declara el presente concepto PROCEDENTE, en vista de la conducta procesal asumida por los co-demandados; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), le corresponde al ciudadano A.V., desde el 29/05/2012 al 19/07/2012, la cantidad de 50 días de mora a razón del último salario diario devengado de Bs. 130,18., lo que hace la cantidad total de SEIS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.509,oo). Así se decide.-

    Todos los conceptos adeudados, al ciudadano hoy demandante A.V., resultan en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 48.042,16); Ahora bien, toda vez que al actor le fue cancelado como pago de prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 34.813,61); se tiene que se le adeuda al actor la cantidad total de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.228,55). Así se decide.-

    4) J.C.:

    Fecha de inicio: 25/10/2010.

    Fecha de culminación: 29/05/2012.

    Cargo: Albañil de Segunda.

    Ultimo Salario Diario: Bs. 116,39.

    Ahora bien, en el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al ciudadano J.C. por el tiempo de servicio, calculándolo de conformidad con lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012).

    Período Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Acumulado

    Oct-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Nov-10 2234,70 74,49 20,69 16,55 111,74 6 670,41

    Dic-10 2234,70 74,49 20,69 16,55 111,74 6 670,41

    Ene-11 2234,70 74,49 20,69 16,55 111,74 6 670,41

    Feb-11 2234,70 74,49 20,69 16,55 111,74 6 670,41

    Mar-11 2234,70 74,49 20,69 16,55 111,74 6 670,41

    Abr-11 2234,70 74,49 20,69 16,55 111,74 6 670,41

    May-11 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Jun-11 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Jul-11 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Ago-11 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Sep-11 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Oct-11 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Nov-11 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Dic-11 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Ene-12 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Feb-12 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Mar-12 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Abr-12 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    May-12 3491,70 116,39 32,33 25,86 174,59 6 1047,51

    Total: 15125,85

    Por lo tanto, le corresponde al ciudadano J.C., por concepto de antigüedad, la cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.125,85). Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Reclama el actor la Indemnización por despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; siendo así, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole al actor la cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.125,85). Así se decide.-

    Por concepto de Vacaciones vencidas, debido a la conducta procesal asumida por los co-demandados, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE. Así se decide.-

    Siendo así, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), le corresponde al actor por el período de Octubre 2010-Octubre 2011, la cantidad de 80 días a razón del último salario diario devengado, a saber, Bs. 116,39., lo que hace la suma total de NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 9.311,20). Así se decide.-

    Por concepto de Vacaciones fraccionadas, quien Sentencia declara el mismo IMPROCEDENTE, toda vez que de conformidad con lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), le corresponde al actor por el período de Octubre 2011-Mayo 2012, la cantidad de 46,67 días (80 / 12 * 7 = 46,67) a razón del último salario diario devengado, a saber, Bs. 116,39., lo que hace la suma total de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.431,53); Ahora bien, el actor alega que le fue cancelado por dicho concepto la cantidad de Bs. 5.431,53., no existiendo así cantidad alguna que cancelar por el mismo. Así se decide.-

    Por concepto de Utilidades fraccionadas, quien Sentencia declara el mismo IMPROCEDENTE, toda vez que de conformidad con lo previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), le corresponde al actor por el período de Enero 2012-Mayo 2012, la fracción de 41,67 días (100 / 12 * 5 = 41,67) la cual al multiplicarla por el ultimo salario normal devengado de Bs. 116,39., hace un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.849,58); Ahora bien, el actor alega que le fue cancelado por dicho concepto la cantidad de Bs. 4.849,58., no existiendo así cantidad alguna que cancelar por dicho concepto. Así se decide.-

    Por concepto de Mora contractual, quien Sentencia declara el presente concepto PROCEDENTE, en vista de la conducta procesal asumida por los co-demandados; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), le corresponde al ciudadano J.C., desde el 29/05/2012 al 19/07/2012, la cantidad de 50 días de mora a razón del último salario diario devengado de Bs. 116,39., lo que hace la cantidad total de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 5.819,5). Así se decide.-

    Todos los conceptos adeudados, al ciudadano hoy demandante J.C., resultan en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 49.659,65); Ahora bien, toda vez que al actor le fue cancelado como pago de prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 34.815,35); se tiene que se le adeuda al actor la cantidad total de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 14.844,3). Así se decide.-

    5) JARRI FUENTES:

    Fecha de inicio: 15/09/2010.

    Fecha de culminación: 29/05/2012.

    Cargo: Carpintero de Segunda.

    Ultimo Salario Diario: Bs. 116,39.

    Ahora bien, en el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al ciudadano JARRI FUENTES por el tiempo de servicio, calculándolo de conformidad con lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012).

    Período Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Acumulado

    Sep-10 0 0 0 0 0 0 0

    Oct-10 2234,70 74,49 20,69 16,55 111,74 6,00 670,41

    Nov-10 2234,70 74,49 20,69 16,55 111,74 6 670,41

    Dic-10 2234,70 74,49 20,69 16,55 111,74 6 670,41

    Ene-11 2234,70 74,49 20,69 16,55 111,74 6 670,41

    Feb-11 2234,70 74,49 20,69 16,55 111,74 6 670,41

    Mar-11 2234,70 74,49 20,69 16,55 111,74 6 670,41

    Abr-11 2234,70 74,49 20,69 16,55 111,74 6 670,41

    May-11 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Jun-11 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Jul-11 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Ago-11 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Sep-11 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Oct-11 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Nov-11 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Dic-11 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Ene-12 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Feb-12 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Mar-12 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Abr-12 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    May-12 3491,70 116,39 32,33 25,86 174,59 6 1047,51

    Total: 15796,26

    Por lo tanto, le corresponde al ciudadano JARRI FUENTES, por concepto de antigüedad, la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 15.796,26). Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Reclama el actor la Indemnización por despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; siendo así, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole al actor la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 15.796,26). Así se decide.-

    Por concepto de Vacaciones vencidas, debido a la conducta procesal asumida por los co-demandados, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE. Así se decide.-

    Siendo así, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), le corresponde al actor por el período de Septiembre 2010-Septiembre 2011, la cantidad de 80 días a razón del último salario diario devengado, a saber, Bs. 116,39., lo que hace la suma total de NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 9.311,20). Así se decide.-

    Por concepto de Utilidades fraccionadas, quien Sentencia declara el mismo IMPROCEDENTE, toda vez que de conformidad con lo previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), le corresponde al actor por el período de Enero 2012-Mayo 2012, la fracción de 41,67 días (100 / 12 * 5 = 41,67) la cual al multiplicarla por el ultimo salario normal devengado de Bs. 116,39., hace un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.849,58); Ahora bien, el actor alega que le fue cancelado por dicho concepto la cantidad de Bs. 4.849,58., no existiendo así cantidad alguna que cancelar por dicho concepto. Así se decide.-

    Por concepto de Mora contractual, quien Sentencia declara el presente concepto PROCEDENTE, en vista de la conducta procesal asumida por los co-demandados; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), le corresponde al ciudadano JARRI FUENTES, desde el 29/05/2012 al 19/07/2012, la cantidad de 50 días de mora a razón del último salario diario devengado de Bs. 116,39., lo que hace la cantidad total de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 5.819,5). Así se decide.-

    Todos los conceptos adeudados, al ciudadano hoy demandante JARRI FUENTES, resultan en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 51.000,47); Ahora bien, toda vez que al actor le fue cancelado como pago de prestaciones sociales la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 29.812,13); se tiene que se le adeuda al actor la cantidad total de VEINTIUN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.188,34). Así se decide.-

    6) L.G.:

    Fecha de inicio: 15/09/2010.

    Fecha de culminación: 29/05/2012.

    Cargo: Ayudante.

    Ultimo Salario Diario: Bs. 103,81.

    Ahora bien, en el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al ciudadano L.G. por el tiempo de servicio, calculándolo de conformidad con lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012).

    Período Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Acumulado

    Sep-10 0 0 0 0 0 0 0

    Oct-10 1993,20 66,44 18,46 14,76 99,66 6,00 597,96

    Nov-10 1993,20 66,44 18,46 14,76 99,66 6 597,96

    Dic-10 1993,20 66,44 18,46 14,76 99,66 6 597,96

    Ene-11 1993,20 66,44 18,46 14,76 99,66 6 597,96

    Feb-11 1993,20 66,44 18,46 14,76 99,66 6 597,96

    Mar-11 1993,20 66,44 18,46 14,76 99,66 6 597,96

    Abr-11 1993,20 66,44 18,46 14,76 99,66 6 597,96

    May-11 2491,50 83,05 23,07 18,46 124,58 6 747,45

    Jun-11 2491,50 83,05 23,07 18,46 124,58 6 747,45

    Jul-11 2491,50 83,05 23,07 18,46 124,58 6 747,45

    Ago-11 2491,50 83,05 23,07 18,46 124,58 6 747,45

    Sep-11 2491,50 83,05 23,07 18,46 124,58 6 747,45

    Oct-11 2491,50 83,05 23,07 18,46 124,58 6 747,45

    Nov-11 2491,50 83,05 23,07 18,46 124,58 6 747,45

    Dic-11 2491,50 83,05 23,07 18,46 124,58 6 747,45

    Ene-12 2491,50 83,05 23,07 18,46 124,58 6 747,45

    Feb-12 2491,50 83,05 23,07 18,46 124,58 6 747,45

    Mar-12 2491,50 83,05 23,07 18,46 124,58 6 747,45

    Abr-12 2491,50 83,05 23,07 18,46 124,58 6 747,45

    May-12 3114,30 103,81 28,84 23,07 155,72 6 934,29

    Total: 14089,41

    Por lo tanto, le corresponde al ciudadano L.G., por concepto de antigüedad, la cantidad de CATORCE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.089,41). Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Reclama el actor la Indemnización por despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; siendo así, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole al actor la cantidad de CATORCE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.089,41). Así se decide.-

    Por concepto de Vacaciones vencidas, debido a la conducta procesal asumida por los co-demandados, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE. Así se decide.-

    Siendo así, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), le corresponde al actor por el período de Septiembre 2010-Septiembre 2011, la cantidad de 80 días a razón del último salario diario devengado, a saber, Bs. 103,81., lo que hace la suma total de OCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 8.304,8). Así se decide.-

    Por concepto de Utilidades fraccionadas, quien Sentencia declara el mismo IMPROCEDENTE, toda vez que de conformidad con lo previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), le corresponde al actor por el período de Enero 2012-Mayo 2012, la fracción de 41,67 días (100 / 12 * 5 = 41,67) la cual al multiplicarla por el ultimo salario normal devengado de Bs. 103,81., hace un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.325,76); Ahora bien, el actor alega que le fue cancelado por dicho concepto la cantidad de Bs. 4.325,76., no existiendo así cantidad alguna que cancelar por dicho concepto. Así se decide.-

    Por concepto de Mora contractual, quien Sentencia declara el presente concepto PROCEDENTE, en vista de la conducta procesal asumida por los co-demandados; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), le corresponde al ciudadano L.G., desde el 29/05/2012 al 19/07/2012, la cantidad de 50 días de mora a razón del último salario diario devengado de Bs. 103,81., lo que hace la cantidad total de CINCO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 5.190,5). Así se decide.-

    Todos los conceptos adeudados, al ciudadano hoy demandante JARRI FUENTES, resultan en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 45.489,22); Ahora bien, toda vez que al actor le fue cancelado como pago de prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 34.375,64); se tiene que se le adeuda al actor la cantidad total de ONCE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.113,58). Así se decide.-

    7) J.A.M.:

    Fecha de inicio: 30/05/2011.

    Fecha de culminación: 29/05/2012.

    Cargo: Obrero.

    Ultimo Salario Diario: Bs. 96,95.

    Ahora bien, en el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al ciudadano J.A.M. por el tiempo de servicio, calculándolo de conformidad con lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012).

    Período Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Acumulado

    May-11 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Jun-11 2326,80 77,56 21,54 17,24 116,34 6 698,04

    Jul-11 2326,80 77,56 21,54 17,24 116,34 6 698,04

    Ago-11 2326,80 77,56 21,54 17,24 116,34 6 698,04

    Sep-11 2326,80 77,56 21,54 17,24 116,34 6 698,04

    Oct-11 2326,80 77,56 21,54 17,24 116,34 6 698,04

    Nov-11 2326,80 77,56 21,54 17,24 116,34 6 698,04

    Dic-11 2326,80 77,56 21,54 17,24 116,34 6 698,04

    Ene-12 2326,80 77,56 21,54 17,24 116,34 6 698,04

    Feb-12 2326,80 77,56 21,54 17,24 116,34 6 698,04

    Mar-12 2326,80 77,56 21,54 17,24 116,34 6 698,04

    Abr-12 2326,80 77,56 21,54 17,24 116,34 6 698,04

    May-12 2908,50 96,95 26,93 21,54 145,43 6 872,55

    Total: 8550,99

    Por lo tanto, le corresponde al ciudadano J.A.M., por concepto de antigüedad, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.550,99). Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Reclama el actor la Indemnización por despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; siendo así, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole al actor la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.550,99). Así se decide.-

    Por concepto de Vacaciones vencidas, debido a la conducta procesal asumida por los co-demandados, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE. Así se decide.-

    Siendo así, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), le corresponde al actor por el período de Mayo 2011-Mayo 2012, la cantidad de 80 días a razón del último salario diario devengado, a saber, Bs. 96,95., lo que hace la suma total de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.756,oo). Así se decide.-

    Por concepto de Utilidades fraccionadas, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole al actor de conformidad con lo previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), el período de Enero 2012-Mayo 2012, la fracción de 41,67 días (100 / 12 * 5 = 41,67) la cual al multiplicarla por el ultimo salario normal devengado de Bs. 96,95., hace un total de CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.039,91). Así se decide.-

    Por concepto de Mora contractual, quien Sentencia declara el presente concepto PROCEDENTE, en vista de la conducta procesal asumida por los co-demandados; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), le corresponde al ciudadano J.A.M., desde el 29/05/2012 al 19/07/2012, la cantidad de 50 días de mora a razón del último salario diario devengado de Bs. 96,95., lo que hace la cantidad total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.847,5). Así se decide.-

    Todos los conceptos adeudados, al ciudadano hoy demandante J.A.M., resultan en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRECIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 37.308,30); Ahora bien, toda vez que al actor le fue cancelado como pago de prestaciones sociales la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 16.748,1); se tiene que se le adeuda al actor la cantidad total de VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 20.560,20). Así se decide.-

    8) J.F.:

    Fecha de inicio: 25/10/2010.

    Fecha de culminación: 29/05/2012.

    Cargo: Cabillero de segunda.

    Ultimo Salario Diario: Bs. 116,39.

    Ahora bien, en el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al ciudadano J.F. por el tiempo de servicio, calculándolo de conformidad con lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012).

    Período Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Acumulado

    Oct-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Nov-10 2234,70 74,49 20,69 16,55 111,74 6 670,41

    Dic-10 2234,70 74,49 20,69 16,55 111,74 6 670,41

    Ene-11 2234,70 74,49 20,69 16,55 111,74 6 670,41

    Feb-11 2234,70 74,49 20,69 16,55 111,74 6 670,41

    Mar-11 2234,70 74,49 20,69 16,55 111,74 6 670,41

    Abr-11 2234,70 74,49 20,69 16,55 111,74 6 670,41

    May-11 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Jun-11 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Jul-11 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Ago-11 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Sep-11 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Oct-11 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Nov-11 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Dic-11 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Ene-12 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Feb-12 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Mar-12 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Abr-12 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    May-12 3491,70 116,39 32,33 25,86 174,59 6 1047,51

    Total: 15125,85

    Por lo tanto, le corresponde al ciudadano J.F., por concepto de antigüedad, la cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.125,85). Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Reclama el actor la Indemnización por despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; siendo así, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole al actor la cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.125,85). Así se decide.-

    Por concepto de Vacaciones vencidas, debido a la conducta procesal asumida por los co-demandados, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE. Así se decide.-

    Siendo así, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), le corresponde al actor por el período de Octubre 2010-Octubre 2011, la cantidad de 80 días a razón del último salario diario devengado, a saber, Bs. 116,39., lo que hace la suma total de NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 9.311,20). Así se decide.-

    Por concepto de Utilidades fraccionadas, quien Sentencia declara el mismo IMPROCEDENTE, toda vez que de conformidad con lo previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), le corresponde al actor por el período de Enero 2012-Mayo 2012, la fracción de 41,67 días (100 / 12 * 5 = 41,67) la cual al multiplicarla por el ultimo salario normal devengado de Bs. 116,39., hace un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.849,58); Ahora bien, el actor alega que le fue cancelado por dicho concepto la cantidad de Bs. 4.849,58., no existiendo así cantidad alguna que cancelar por dicho concepto. Así se decide.-

    Por concepto de Mora contractual, quien Sentencia declara el presente concepto PROCEDENTE, en vista de la conducta procesal asumida por los co-demandados; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), le corresponde al ciudadano J.F., desde el 29/05/2012 al 19/07/2012, la cantidad de 50 días de mora a razón del último salario diario devengado de Bs. 116,39., lo que hace la cantidad total de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 5.819,5). Así se decide.-

    Todos los conceptos adeudados, al ciudadano hoy demandante J.F., resultan en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 49.659,65); Ahora bien, toda vez que al actor le fue cancelado como pago de prestaciones sociales la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 30.935,68); se tiene que se le adeuda al actor la cantidad total de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.723,97). Así se decide.-

    9) C.M.:

    Fecha de inicio: 14/02/2011.

    Fecha de culminación: 29/05/2012.

    Cargo: Cabillero de segunda.

    Ultimo Salario Diario: Bs. 116,39.

    Ahora bien, en el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al ciudadano C.M. por el tiempo de servicio, calculándolo de conformidad con lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012).

    Período Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Acumulado

    Feb-11 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Mar-11 2234,70 74,49 20,69 16,55 111,74 6 670,41

    Abr-11 2234,70 74,49 20,69 16,55 111,74 6 670,41

    May-11 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Jun-11 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Jul-11 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Ago-11 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Sep-11 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Oct-11 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Nov-11 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Dic-11 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Ene-12 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Feb-12 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Mar-12 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Abr-12 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    May-12 3491,70 116,39 32,33 25,86 174,59 6 1047,51

    Total: 12444,21

    Por lo tanto, le corresponde al ciudadano C.M., por concepto de antigüedad, la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 12.444,21). Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Reclama el actor la Indemnización por despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; siendo así, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole al actor la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 12.444,21). Así se decide.-

    Por concepto de Vacaciones vencidas, debido a la conducta procesal asumida por los co-demandados, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE. Así se decide.-

    Siendo así, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), le corresponde al actor por el período de Febrero 2011-Febrero 2012, la cantidad de 80 días a razón del último salario diario devengado, a saber, Bs. 116,39., lo que hace la suma total de NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 9.311,20). Así se decide.-

    Por concepto de Utilidades fraccionadas, quien Sentencia declara el mismo IMPROCEDENTE, toda vez que de conformidad con lo previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), le corresponde al actor por el período de Enero 2012-Mayo 2012, la fracción de 41,67 días (100 / 12 * 5 = 41,67) la cual al multiplicarla por el ultimo salario normal devengado de Bs. 116,39., hace un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.849,58); Ahora bien, el actor alega que le fue cancelado por dicho concepto la cantidad de Bs. 4.849,58., no existiendo así cantidad alguna que cancelar por dicho concepto. Así se decide.-

    Por concepto de Mora contractual, quien Sentencia declara el presente concepto PROCEDENTE, en vista de la conducta procesal asumida por los co-demandados; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), le corresponde al ciudadano C.M., desde el 29/05/2012 al 19/07/2012, la cantidad de 50 días de mora a razón del último salario diario devengado de Bs. 116,39., lo que hace la cantidad total de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 5.819,5). Así se decide.-

    Todos los conceptos adeudados, al ciudadano hoy demandante C.M., resultan en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 44.296,37); Ahora bien, toda vez que al actor le fue cancelado como pago de prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 34.075,88); se tiene que se le adeuda al actor la cantidad total de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.220,49). Así se decide.-

    10 y 11) J.G. y T.F.:

    Fecha de inicio: 01/02/2011.

    Fecha de culminación: 29/05/2012.

    Cargo: Obrero.

    Ultimo Salario Diario: Bs. 96,95.

    Ahora bien, en el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde a cada uno de los ciudadanos J.G. y T.F. por el tiempo de servicio, calculándolo de conformidad con lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012).

    Período Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Acumulado

    Feb-11 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Mar-11 1861,50 62,05 17,24 13,79 93,08 6 558,45

    Abr-11 1861,50 62,05 17,24 13,79 93,08 6 558,45

    May-11 2326,80 77,56 21,54 17,24 116,34 6 698,04

    Jun-11 2326,80 77,56 21,54 17,24 116,34 6 698,04

    Jul-11 2326,80 77,56 21,54 17,24 116,34 6 698,04

    Ago-11 2326,80 77,56 21,54 17,24 116,34 6 698,04

    Sep-11 2326,80 77,56 21,54 17,24 116,34 6 698,04

    Oct-11 2326,80 77,56 21,54 17,24 116,34 6 698,04

    Nov-11 2326,80 77,56 21,54 17,24 116,34 6 698,04

    Dic-11 2326,80 77,56 21,54 17,24 116,34 6 698,04

    Ene-12 2326,80 77,56 21,54 17,24 116,34 6 698,04

    Feb-12 2326,80 77,56 21,54 17,24 116,34 6 698,04

    Mar-12 2326,80 77,56 21,54 17,24 116,34 6 698,04

    Abr-12 2326,80 77,56 21,54 17,24 116,34 6 698,04

    May-12 2908,50 96,95 26,93 21,54 145,43 6 872,55

    Total: 10365,93

    Por lo tanto, les corresponden a cada uno de los ciudadanos J.G. y T.F., por concepto de antigüedad, la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.365,93). Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Reclama el actor la Indemnización por despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; siendo así, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole al actor la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.365,93). Así se decide.-

    Por concepto de Vacaciones vencidas, reclamadas solo por el demandante J.G. debido a la conducta procesal asumida por los co-demandados, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE. Así se decide.-

    Siendo así, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), le corresponde al actor por el período de Febrero 2011-Febrero 2012, la cantidad de 80 días a razón del último salario diario devengado, a saber, Bs. 96,95., lo que hace la suma total de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.756,oo). Así se decide.-

    Por concepto de Utilidades fraccionadas, quien Sentencia declara el mismo IMPROCEDENTE, toda vez que de conformidad con lo previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), le corresponde al actor por el período de Enero 2012-Mayo 2012, la fracción de 41,67 días (100 / 12 * 5 = 41,67) la cual al multiplicarla por el ultimo salario normal devengado de Bs. 96,95., hace un total de CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.039,91); Ahora bien, el actor alega que le fue cancelado por dicho concepto la cantidad de Bs. 4.039,91., no existiendo así cantidad alguna que cancelar por dicho concepto. Así se decide.-

    Por concepto de Mora contractual, quien Sentencia declara el presente concepto PROCEDENTE, en vista de la conducta procesal asumida por los co-demandados; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), les corresponden a cada uno de los actores, ciudadanos J.G. y T.F., desde el 29/05/2012 al 19/07/2012, la cantidad de 50 días de mora a razón del último salario diario devengado de Bs. 96,95., lo que hace la cantidad total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.847,5). Así se decide.-

    Todos los conceptos adeudados, a los ciudadanos hoy demandantes J.G. y T.F., resultan en las siguientes cantidades: al ciudadano J.G. la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 36.898,61); Ahora bien, toda vez que le fue cancelado como pago de prestaciones sociales la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 25.369,95); se tiene que se le adeuda al actor la cantidad total de ONCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.528,66); y al ciudadano T.F. la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 29.142,61); Ahora bien, toda vez que le fue cancelado como pago de prestaciones sociales la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 22.177,31); se tiene que se le adeuda al actor la cantidad total de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 6.965,3). Así se decide.-

    12) L.M.:

    Fecha de inicio: 15/09/2010.

    Fecha de culminación: 29/05/2012.

    Cargo: Plomero de Primera.

    Ultimo Salario Diario: Bs. 130,18.

    Ahora bien, en el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al ciudadano L.M. por el tiempo de servicio, calculándolo de conformidad con lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012).

    Período Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Acumulado

    Sep-10 0 0 0 0 0 0 0

    Oct-10 2499,30 83,31 23,14 18,51 124,97 6 749,79

    Nov-10 2499,30 83,31 23,14 18,51 124,97 6 749,79

    Dic-10 2499,30 83,31 23,14 18,51 124,97 6 749,79

    Ene-11 2499,30 83,31 23,14 18,51 124,97 6 749,79

    Feb-11 2499,30 83,31 23,14 18,51 124,97 6 749,79

    Mar-11 2499,30 83,31 23,14 18,51 124,97 6 749,79

    Abr-11 2499,30 83,31 23,14 18,51 124,97 6 749,79

    May-11 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Jun-11 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Jul-11 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Ago-11 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Sep-11 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Oct-11 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Nov-11 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Dic-11 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Ene-12 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Feb-12 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Mar-12 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    Abr-12 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26

    May-12 3905,40 130,18 36,16 28,93 195,27 6 1171,62

    Total: 17667,27

    Por lo tanto, le corresponde al ciudadano L.M., por concepto de antigüedad, la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 17.667,27). Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Reclama el actor la Indemnización por despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; siendo así, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole al actor la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 17.667,27). Así se decide.-

    Por concepto de Vacaciones vencidas, debido a la conducta procesal asumida por los co-demandados, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE. Así se decide.-

    Siendo así, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), le corresponde al actor por el período de Septiembre 2010-Septiembre 2011, la cantidad de 80 días a razón del último salario diario devengado, a saber, Bs. 130,18., lo que hace la suma total de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 10.414,40). Así se decide.-

    Por concepto de Utilidades fraccionadas, quien Sentencia declara el mismo IMPROCEDENTE, toda vez que de conformidad con lo previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), le corresponde al actor por el período de Enero 2012-Mayo 2012, la fracción de 41,67 días (100 / 12 * 5 = 41,67) la cual al multiplicarla por el ultimo salario normal devengado de Bs. 130,18., hace un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 5.424,17); Ahora bien, el actor alega que le fue cancelado por dicho concepto la cantidad de Bs. 5.424,17., no existiendo así cantidad alguna que cancelar por dicho concepto. Así se decide.-

    Por concepto de Mora contractual, quien Sentencia declara el presente concepto PROCEDENTE, en vista de la conducta procesal asumida por los co-demandados; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), le corresponde al ciudadano L.M., desde el 29/05/2012 al 19/07/2012, la cantidad de 50 días de mora a razón del último salario diario devengado de Bs. 130,18., lo que hace la cantidad total de SEIS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.509,oo). Así se decide.-

    Todos los conceptos adeudados, al ciudadano hoy demandante L.M., resultan en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO (Bs. 57.039,64); Ahora bien, toda vez que al actor le fue cancelado como pago de prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 44.260,3); se tiene que se le adeuda al actor la cantidad total de DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.779,34). Así se decide.-

    13) D.M.:

    Fecha de inicio: 25/04/2010.

    Fecha de culminación: 29/05/2012.

    Cargo: Ayudante.

    Ultimo Salario Diario: Bs. 103,81.

    Ahora bien, en el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al ciudadano D.M. por el tiempo de servicio, calculándolo de conformidad con lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012).

    Período Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Acumulado

    Abr-11 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    May-11 2491,50 83,05 23,07 18,46 124,58 6 747,45

    Jun-11 2491,50 83,05 23,07 18,46 124,58 6 747,45

    Jul-11 2491,50 83,05 23,07 18,46 124,58 6 747,45

    Ago-11 2491,50 83,05 23,07 18,46 124,58 6 747,45

    Sep-11 2491,50 83,05 23,07 18,46 124,58 6 747,45

    Oct-11 2491,50 83,05 23,07 18,46 124,58 6 747,45

    Nov-11 2491,50 83,05 23,07 18,46 124,58 6 747,45

    Dic-11 2491,50 83,05 23,07 18,46 124,58 6 747,45

    Ene-12 2491,50 83,05 23,07 18,46 124,58 6 747,45

    Feb-12 2491,50 83,05 23,07 18,46 124,58 6 747,45

    Mar-12 2491,50 83,05 23,07 18,46 124,58 6 747,45

    Abr-12 2491,50 83,05 23,07 18,46 124,58 6 747,45

    May-12 3114,30 103,81 28,84 23,07 155,72 6 934,29

    Total: 9903,69

    Por lo tanto, le corresponde al ciudadano D.M., por concepto de antigüedad, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.903,69). Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Reclama el actor la Indemnización por despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; siendo así, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole al actor la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.903,69). Así se decide.-

    Por concepto de Vacaciones vencidas, debido a la conducta procesal asumida por los co-demandados, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE. Así se decide.-

    Siendo así, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), le corresponde al actor por el período de Abril 2011-Abril 2012, la cantidad de 80 días a razón del último salario diario devengado, a saber, Bs. 103,81., lo que hace la suma total de OCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 8.304,8). Así se decide.-

    Por concepto de Utilidades fraccionadas, quien Sentencia declara el mismo IMPROCEDENTE, toda vez que de conformidad con lo previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), le corresponde al actor por el período de Enero 2012-Mayo 2012, la fracción de 41,67 días (100 / 12 * 5 = 41,67) la cual al multiplicarla por el ultimo salario normal devengado de Bs. 103,81., hace un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.325,76); Ahora bien, el actor alega que le fue cancelado por dicho concepto la cantidad de Bs. 4.325,76., no existiendo así cantidad alguna que cancelar por dicho concepto. Así se decide.-

    Por concepto de Mora contractual, quien Sentencia declara el presente concepto PROCEDENTE, en vista de la conducta procesal asumida por los co-demandados; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), le corresponde al ciudadano D.M., desde el 29/05/2012 al 19/07/2012, la cantidad de 50 días de mora a razón del último salario diario devengado de Bs. 103,81., lo que hace la cantidad total de CINCO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 5.190,5). Así se decide.-

    Todos los conceptos adeudados, al ciudadano hoy demandante D.M., resultan en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 37.117,93); Ahora bien, toda vez que al actor le fue cancelado como pago de prestaciones sociales la cantidad de VEINTIUN MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21.082,43); se tiene que se le adeuda al actor la cantidad total de DIECISEIS MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 16.035,5). Así se decide.-

    14 y 15) EDERBERG PORTILLO y J.M.:

    Fecha de inicio: 15/09/2010.

    Fecha de culminación: 29/05/2012.

    Cargo: Guinchero y Albañil de Segunda (respectivamente).

    Ultimo Salario Diario: Bs. 116,39.

    Ahora bien, en el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde a cada uno de los ciudadanos EDERBERG PORTILLO y J.M. por el tiempo de servicio, calculándolo de conformidad con lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012).

    Período Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Acumulado

    Sep-10 0 0 0 0 0 0 0

    Oct-10 2234,70 74,49 20,69 16,55 111,74 6 670,41

    Nov-10 2234,70 74,49 20,69 16,55 111,74 6 670,41

    Dic-10 2234,70 74,49 20,69 16,55 111,74 6 670,41

    Ene-11 2234,70 74,49 20,69 16,55 111,74 6 670,41

    Feb-11 2234,70 74,49 20,69 16,55 111,74 6 670,41

    Mar-11 2234,70 74,49 20,69 16,55 111,74 6 670,41

    Abr-11 2234,70 74,49 20,69 16,55 111,74 6 670,41

    May-11 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Jun-11 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Jul-11 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Ago-11 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Sep-11 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Oct-11 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Nov-11 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Dic-11 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Ene-12 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Feb-12 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Mar-12 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    Abr-12 2793,30 93,11 25,86 20,69 139,67 6 837,99

    May-12 3491,70 116,39 32,33 25,86 174,59 6 1047,51

    Total: 15796,26

    Por lo tanto, les corresponden a cada uno de los ciudadanos EDERBERG PORTILLO y J.M., por concepto de antigüedad, la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 15.796,26). Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Reclama el actor la Indemnización por despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; siendo así, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole al actor la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 15.796,26). Así se decide.-

    Por concepto de Vacaciones vencidas, reclamadas, debido a la conducta procesal asumida por los co-demandados, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE. Así se decide.-

    Siendo así, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), le corresponde al actor por el período de Febrero 2011-Febrero 2012, la cantidad de 80 días a razón del último salario diario devengado, a saber, Bs. 116,39., lo que hace la suma total de NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 9.311,20). Así se decide.-

    Por concepto de Utilidades fraccionadas, quien Sentencia declara el mismo IMPROCEDENTE, toda vez que de conformidad con lo previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), le corresponde al actor por el período de Enero 2012-Mayo 2012, la fracción de 41,67 días (100 / 12 * 5 = 41,67) la cual al multiplicarla por el ultimo salario normal devengado de Bs. 116,39., hace un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.849,97); Ahora bien, el actor alega que le fue cancelado por dicho concepto la cantidad de Bs. 4.849,97., no existiendo así cantidad alguna que cancelar por dicho concepto. Así se decide.-

    Por concepto de Mora contractual, quien Sentencia declara el presente concepto PROCEDENTE, en vista de la conducta procesal asumida por los co-demandados; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), les corresponden a cada uno de los actores, ciudadanos EDERBERG PORTILLO y J.M., desde el 29/05/2012 al 19/07/2012, la cantidad de 50 días de mora a razón del último salario diario devengado de Bs. 116,39., lo que hace la cantidad total de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 5.819,5). Así se decide.-

    Todos los conceptos adeudados, a los ciudadanos hoy demandantes EDERBERG PORTILLO y J.M., resultan en la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 50.538,47); Ahora bien, toda vez que le fue cancelado como pago de prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 38.541,38); se tiene que se le adeuda al actor la cantidad total de ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.997,09);

    16) R.B.:

    Fecha de inicio: 15/09/2010.

    Fecha de culminación: 29/05/2012.

    Cargo: Maestro de Segunda.

    Ultimo Salario Diario: Bs. 135,74.

    Ahora bien, en el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al ciudadano R.B. por el tiempo de servicio, calculándolo de conformidad con lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012).

    Período Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Acumulado

    Sep-10 0 0 0 0 0 0 0

    Oct-10 2606,40 86,88 24,13 19,31 130,32 6 781,92

    Nov-10 2606,40 86,88 24,13 19,31 130,32 6 781,92

    Dic-10 2606,40 86,88 24,13 19,31 130,32 6 781,92

    Ene-11 2606,40 86,88 24,13 19,31 130,32 6 781,92

    Feb-11 2606,40 86,88 24,13 19,31 130,32 6 781,92

    Mar-11 2606,40 86,88 24,13 19,31 130,32 6 781,92

    Abr-11 2606,40 86,88 24,13 19,31 130,32 6 781,92

    May-11 3257,70 108,59 30,16 24,13 162,89 6 977,31

    Jun-11 3257,70 108,59 30,16 24,13 162,89 6 977,31

    Jul-11 3257,70 108,59 30,16 24,13 162,89 6 977,31

    Ago-11 3257,70 108,59 30,16 24,13 162,89 6 977,31

    Sep-11 3257,70 108,59 30,16 24,13 162,89 6 977,31

    Oct-11 3257,70 108,59 30,16 24,13 162,89 6 977,31

    Nov-11 3257,70 108,59 30,16 24,13 162,89 6 977,31

    Dic-11 3257,70 108,59 30,16 24,13 162,89 6 977,31

    Ene-12 3257,70 108,59 30,16 24,13 162,89 6 977,31

    Feb-12 3257,70 108,59 30,16 24,13 162,89 6 977,31

    Mar-12 3257,70 108,59 30,16 24,13 162,89 6 977,31

    Abr-12 3257,70 108,59 30,16 24,13 162,89 6 977,31

    May-12 4072,20 135,74 37,71 30,16 203,61 6 1221,66

    Total: 18422,82

    Por lo tanto, le corresponde al ciudadano R.B., por concepto de antigüedad, la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.422,82). Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Reclama el actor la Indemnización por despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; siendo así, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole al actor la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.422,82). Así se decide.-

    Por concepto de Vacaciones vencidas, debido a la conducta procesal asumida por los co-demandados, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE. Así se decide.-

    Siendo así, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), le corresponde al actor por el período de Septiembre 2010-Septiembre 2011, la cantidad de 80 días a razón del último salario diario devengado, a saber, Bs. 135,74., lo que hace la suma total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 10.859,2). Así se decide.-

    Por concepto de Utilidades fraccionadas, quien Sentencia declara el mismo IMPROCEDENTE, toda vez que de conformidad con lo previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), le corresponde al actor por el período de Enero 2012-Mayo 2012, la fracción de 41,67 días (100 / 12 * 5 = 41,67) la cual al multiplicarla por el ultimo salario normal devengado de Bs. 135,74., hace un total de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 5.656,26); Ahora bien, el actor alega que le fue cancelado por dicho concepto la cantidad de Bs. 5.656,26., no existiendo así cantidad alguna que cancelar por dicho concepto. Así se decide.-

    Por concepto de Mora contractual, quien Sentencia declara el presente concepto PROCEDENTE, en vista de la conducta procesal asumida por los co-demandados; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), le corresponde al ciudadano R.B., desde el 29/05/2012 al 19/07/2012, la cantidad de 50 días de mora a razón del último salario diario devengado de Bs. 135,74., lo que hace la cantidad total de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.787,oo). Así se decide.-

    Todos los conceptos adeudados, al ciudadano hoy demandante R.B., resultan en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 59.887,42); Ahora bien, toda vez que al actor le fue cancelado como pago de prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 39.519,34); se tiene que se le adeuda al actor la cantidad total de VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 20.368,8). Así se decide.-

    17) KILBER BERRIOS:

    Fecha de inicio: 30/05/2011.

    Fecha de culminación: 29/05/2012.

    Cargo: Obrero.

    Ultimo Salario Diario: Bs. 96,95.

    Ahora bien, en el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al ciudadano KILBER BERRIOS por el tiempo de servicio, calculándolo de conformidad con lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012).

    Período Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Acumulado

    May-11 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Jun-11 2326,80 77,56 21,54 17,24 116,34 6 698,04

    Jul-11 2326,80 77,56 21,54 17,24 116,34 6 698,04

    Ago-11 2326,80 77,56 21,54 17,24 116,34 6 698,04

    Sep-11 2326,80 77,56 21,54 17,24 116,34 6 698,04

    Oct-11 2326,80 77,56 21,54 17,24 116,34 6 698,04

    Nov-11 2326,80 77,56 21,54 17,24 116,34 6 698,04

    Dic-11 2326,80 77,56 21,54 17,24 116,34 6 698,04

    Ene-12 2326,80 77,56 21,54 17,24 116,34 6 698,04

    Feb-12 2326,80 77,56 21,54 17,24 116,34 6 698,04

    Mar-12 2326,80 77,56 21,54 17,24 116,34 6 698,04

    Abr-12 2326,80 77,56 21,54 17,24 116,34 6 698,04

    May-12 2908,50 96,95 26,93 21,54 145,43 6 872,55

    Total: 8550,99

    Por lo tanto, le corresponde al ciudadano KILBER BERRIOS, por concepto de antigüedad, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.550,99). Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Reclama el actor la Indemnización por despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; siendo así, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole al actor la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.550,99). Así se decide.-

    Por concepto de Vacaciones vencidas, debido a la conducta procesal asumida por los co-demandados, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE. Así se decide.-

    Siendo así, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), le corresponde al actor por el período de Mayo 2011-Mayo 2012, la cantidad de 80 días a razón del último salario diario devengado, a saber, Bs. 96,95., lo que hace la suma total de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.756,oo). Así se decide.-

    Por concepto de Utilidades fraccionadas, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole al actor de conformidad con lo previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), el período de Enero 2012-Mayo 2012, la fracción de 41,67 días (100 / 12 * 5 = 41,67) la cual al multiplicarla por el ultimo salario normal devengado de Bs. 96,95., hace un total de CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.039,91). Así se decide.-

    Por concepto de Mora contractual, quien Sentencia declara el presente concepto PROCEDENTE, en vista de la conducta procesal asumida por los co-demandados; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), le corresponde al ciudadano KILBER BERRIOS, desde el 29/05/2012 al 19/07/2012, la cantidad de 50 días de mora a razón del último salario diario devengado de Bs. 96,95., lo que hace la cantidad total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.847,5). Así se decide.-

    Todos los conceptos adeudados, al ciudadano hoy demandante KILBER BERRIOS, resultan en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRECIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 37.308,30); Ahora bien, toda vez que al actor le fue cancelado como pago de prestaciones sociales la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 16.748,1); se tiene que se le adeuda al actor la cantidad total de VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 20.560,20). Así se decide.-

    18) J.B.:

    Fecha de inicio: 01/01/2010.

    Fecha de culminación: 29/05/2012.

    Cargo: Maestro de Segunda.

    Ultimo Salario Diario: Bs. 135,74.

    Ahora bien, en el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al ciudadano J.B. por el tiempo de servicio, calculándolo de conformidad con lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012).

    Período Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Acumulado

    Ene-10 0 0 0 0 0 0 0

    Feb-10 2085,00 69,50 19,31 15,44 104,25 6 625,50

    Mar-10 2085,00 69,50 19,31 15,44 104,25 6 625,50

    Abr-10 2085,00 69,50 19,31 15,44 104,25 6 625,50

    May-10 2606,40 86,88 24,13 19,31 130,32 6 781,92

    Jun-10 2606,40 86,88 24,13 19,31 130,32 6 781,92

    Jul-10 2606,40 86,88 24,13 19,31 130,32 6 781,92

    Ago-10 2606,40 86,88 24,13 19,31 130,32 6 781,92

    Sep-10 2606,40 86,88 24,13 19,31 130,32 6 781,92

    Oct-10 2606,40 86,88 24,13 19,31 130,32 6 781,92

    Nov-10 2606,40 86,88 24,13 19,31 130,32 6 781,92

    Dic-10 2606,40 86,88 24,13 19,31 130,32 6 781,92

    Ene-11 2606,40 86,88 24,13 19,31 130,32 6 781,92

    Feb-11 2606,40 86,88 24,13 19,31 130,32 6 781,92

    Mar-11 2606,40 86,88 24,13 19,31 130,32 6 781,92

    Abr-11 2606,40 86,88 24,13 19,31 130,32 6 781,92

    May-11 3257,70 108,59 30,16 24,13 162,89 6 977,31

    Jun-11 3257,70 108,59 30,16 24,13 162,89 6 977,31

    Jul-11 3257,70 108,59 30,16 24,13 162,89 6 977,31

    Ago-11 3257,70 108,59 30,16 24,13 162,89 6 977,31

    Sep-11 3257,70 108,59 30,16 24,13 162,89 6 977,31

    Oct-11 3257,70 108,59 30,16 24,13 162,89 6 977,31

    Nov-11 3257,70 108,59 30,16 24,13 162,89 6 977,31

    Dic-11 3257,70 108,59 30,16 24,13 162,89 6 977,31

    Ene-12 3257,70 108,59 30,16 24,13 162,89 6 977,31

    Feb-12 3257,70 108,59 30,16 24,13 162,89 6 977,31

    Mar-12 3257,70 108,59 30,16 24,13 162,89 6 977,31

    Abr-12 3257,70 108,59 30,16 24,13 162,89 6 977,31

    May-12 4072,20 135,74 37,71 30,16 203,61 6 1221,66

    Total: 24208,92

    Por lo tanto, le corresponde al ciudadano J.B., por concepto de antigüedad, la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 24.208,92). Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Reclama el actor la Indemnización por despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; siendo así, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole al actor la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 24.208,92). Así se decide.-

    Por concepto de Vacaciones vencidas, debido a la conducta procesal asumida por los co-demandados, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE. Así se decide.-

    Siendo así, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), le corresponde al actor por el período de Enero 2010-Enero 2011, la cantidad de 80 días a razón del último salario diario devengado, a saber, Bs. 135,74., lo que hace la suma total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 10.859,2). Así se decide.-

    Por concepto de Utilidades fraccionadas, quien Sentencia declara el mismo IMPROCEDENTE, toda vez que de conformidad con lo previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), le corresponde al actor por el período de Enero 2012-Mayo 2012, la fracción de 41,67 días (100 / 12 * 5 = 41,67) la cual al multiplicarla por el ultimo salario normal devengado de Bs. 135,74., hace un total de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 5.656,26); Ahora bien, el actor alega que le fue cancelado por dicho concepto la cantidad de Bs. 5.656,26., no existiendo así cantidad alguna que cancelar por dicho concepto. Así se decide.-

    Por concepto de Mora contractual, quien Sentencia declara el presente concepto PROCEDENTE, en vista de la conducta procesal asumida por los co-demandados; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012), le corresponde al ciudadano J.B., desde el 29/05/2012 al 19/07/2012, la cantidad de 50 días de mora a razón del último salario diario devengado de Bs. 135,74., lo que hace la cantidad total de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.787,oo). Así se decide.-

    Todos los conceptos adeudados, al ciudadano hoy demandante J.B., resultan en la cantidad de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 71.459,54); Ahora bien, toda vez que al actor le fue cancelado como pago de prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 41.430,29); se tiene que se le adeuda al actor la cantidad total de TREINTA MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 30.029,25). Así se decide.-

    Ahora bien, por concepto de Paro Forzoso, reclaman los actores ciudadanos A.M., Y.D., A.V., J.C., JARRI FUENTES, L.G., J.A.M., J.F., C.M., J.G., L.M., D.M., EDERBERG PORTILLO, J.M., R.B., KILBER BERRIOS, J.B. y T.F., la indemnización por incumplimiento de la entrega de los documentos para reclamar dicho concepto; sobre éste particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0160, de fecha 27 de febrero de 2009, señaló lo siguiente:

    Omissis… “Así las cosas, es menester señalar que el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresa lo siguiente:

    Articulo 10. Entrega de la planilla de retiro.

    Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.

    El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.” (Sic…)

    Omissis…” Ahora bien, en lo relativo al reclamo de paro forzoso estima esta Sala lo siguiente:

    Preliminarmente, es menester recordar que el Paro Forzoso ha sido concebido como un seguro contra la eventualidad que acontece al trabajador de quedar sin empleo o cesante y, aunque es la contingencia o riesgo social de más reciente protección en el Sistema de Previsión Social Venezolano, tiene sus orígenes en el Convenio N° 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), denominado “la norma mínima de seguridad social”, vigente desde 1952, en el cual fue incorporado el desempleo como uno de los nueve riesgos sociales. Asimismo, en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho de toda persona y el deber del Estado de garantizar la seguridad social que asegure protección ante la contingencia de la pérdida del empleo, entre otras tantas que allí se enuncian.

    En el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que no fue un hecho controvertido que la relación de trabajo que unió a las partes culminó en fecha 31 de julio de 2003 a causa de la conclusión de la obra contratada; la demanda fue interpuesta el 14 de febrero de 2005, para esa fecha existió un vació legal en lo que respecta a dicho Seguro de Paro Forzoso, toda vez que con la promulgación de la Ley Orgánica de Seguridad Social de fecha 31 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.600, no se contempló un régimen de transitoriedad y se derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regulaba el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5392.

    Por tal razón, la Organización Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA) solicitó ante este M.T. la inconstitucionalidad de dicha norma por la referida omisión. Dicha inconstitucionalidad fue declarada por la Sala Constitucional el 2 de marzo de 2005 y como consecuencia de ello, se declaró la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, por lo que quedó cautelarmente vigente a partir de dicha decisión y hasta que la Asamblea Nacional pusiera fin a la situación de mora legislativa en los términos expuestos en el fallo.

    El criterio jurisprudencial que antecede, plantea una situación jurídica según la cual, frente a un vacío legal se busca aplicar de manera ultractiva el decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sub Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral de fecha 22 de octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 5392, el cual, en la parte in fine de su artículo 10, establece que el incumplimiento del empleador en la notificación al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y la entrega al trabajador de la copia de la respectiva planilla de retiro, acarreará como consecuencia, que ésta deberá cancelar al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.

    En ese sentido, el artículo 7 de decreto con Rango y Fuerza de Ley de reforma del Decreto N° 2.963 de fecha 21 de octubre de 1998 que regulaba el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional; el cual pasó a denominarse Decreto con Rango y Fuerza de ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, según gaceta oficial N° 5.392 de fecha 22 de octubre de 1999, establecía en su literal a) que la prestación dineraria será temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses.

    Ahora bien, la vigente LEY DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, publicada en Gaceta Oficial Número: N° 38.281 con vigencia del 27 de septiembre de 2005, prevé lo siguiente:

    Artículo 35. Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

    Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar los trámites ante el Instituto Nacional de Empleo.

    Bajo el orden normativo plasmado en la norma in comento, en concordancia con lo previsto en el artículo 39 ejusdem, igualmente trascrito ut supra, y conforme a los principios y facultades que reviste ésta función jurisdiccional, dentro del marco previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que conforme a lo establecido en los artículos 32 y 35 del mencionado cuerpo normativo especial, el otorgamiento de dicha prestación dineraria estará supeditada a que el afiliado presente la documentación agotando el procedimiento necesario y por cuanto no existe constancia de ello en actas lo cual impide a ésta jurisdicente conocer con certeza el tiempo que los trabajadores se mantuvieron cesantes.

    En tal sentido, el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, establece, al igual que el artículo 7 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de reforma del Decreto N° 2.963 de fecha 21 de octubre de 1998 en su literal a) que la prestación dineraria será temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses. En consecuencia, considera quien Sentencia que en base al principio de equidad y justicia que deben revestir las decisiones que emanan de los Tribunales de instancia, fraccionar a la mitad el tiempo máximo de duración de la prestación dineraria que ha sido fijado en cinco (5) meses, es decir, deberán los co-demandados cancelar a los ciudadanos A.M., Y.D., A.V., J.C., JARRI FUENTES, L.G., J.A.M., J.F., C.M., J.G., L.M., D.M., EDERBERG PORTILLO, J.M., R.B., KILBER BERRIOS, J.B. y T.F., la cantidad de 2.5 meses a razón del 60% del salario promedio de los últimos doce (12) meses, de la forma como se determina a continuación:

    Trabajadores (Actores) Salario Promedio 60% del salario Días Acumulado

    A.M. 106,26 63,76 75 4782,00

    Y.D. 106,26 63,76 75 4782,00

    A.V. 106,26 63,76 75 4782,00

    J.C. 95,05 57,03 75 4277,25

    JARRI FUENTES 95,05 57,03 75 4277,25

    L.G. 84,78 50,87 75 3815,10

    J.A.M. 79,18 47,51 75 3562,91

    J.F. 95,05 57,03 75 4277,25

    C.M. 95,05 57,03 75 4277,25

    J.G. 79,18 47,51 75 3563,25

    L.M. 106,26 63,76 75 4782,00

    D.M. 84,78 50,87 75 3815,25

    EDERBERG PORTILLO 84,78 50,87 75 3815,25

    J.M. 84,78 50,87 75 3815,25

    R.B. 119,90 71,94 75 5395,58

    KILBER BERRIOS 79,18 47,51 75 3563,25

    J.B. 119,9 71,94 75 5395,50

    T.F. 79,18 47,51 75 3563,25

    Reclaman los actores, ciudadanos A.M., Y.D., A.V., J.C., JARRI FUENTES, L.G., J.A.M., J.F., C.M., J.G., L.M., D.M., EDERBERG PORTILLO, J.M., R.B., KILBER BERRIOS, J.B. y T.F., el concepto de Mora en el pago del salario semanal, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012). Ahora bien, en relación a la mencionada cláusula observa ésta Juzgadora que era carga de la parte actora demostrar que dichas semanas no fueron canceladas, más aun existiendo en las actas procesales, específicamente de las liquidaciones de prestaciones sociales, donde se observas que fueron canceladas semanas posteriores a las reclamadas por los actores; en éste sentido, quien Sentencia declara IMPROCEDENTE dicho concepto. Así se decide.-

    Ahora bien, una vez establecidos los montos que son adeudados por la patronal, quien Sentencia considera necesario señalar, tal y como se indicó ut supra, que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su artículo 151 primer aparte, establece lo siguiente: “Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales”.

    En éste sentido, se tiene que los co-demandados a título personal, ciudadanos A.P.R., I.F.G., C.A.P.R. y L.I.P.R., son solidariamente responsables de las obligaciones contraída por las empresas PEMEGAS, C.A., y DESARROLOS URBANOS, S.A (DUCOLSA). Así se decide.-

    Por su parte, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.

    En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En sexto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos A.M., Y.D., A.V., J.C., JARRI FUENTES, L.G., J.A.M., J.F., C.M., J.G., L.M., D.M., EDERBERG PORTILLO, J.M., R.B., KILBER BERRIOS, J.B. y T.F., en contra de las Sociedades Mercantiles PEMEGAS, C.A., y DESARROLOS URBANOS, S.A (DUCOLSA), y a título personal a los ciudadanos A.P.R., I.F.G., C.A.P.R. y L.I.P.R., todos plenamente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a los co-demandados Sociedades Mercantiles PEMEGAS, C.A., y DESARROLOS URBANOS, S.A (DUCOLSA), y a título personal a los ciudadanos A.P.R., I.F.G., C.A.P.R. y L.I.P.R., a cancelar a los demandantes, ciudadanos A.M., Y.D., A.V., J.C., JARRI FUENTES, L.G., J.A.M., J.F., C.M., J.G., L.M., D.M., EDERBERG PORTILLO, J.M., R.B., KILBER BERRIOS, J.B. y T.F., los conceptos y las cantidades especificadas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del presente fallo.

CUARTO

se ordena la notificación del procurador general de la republica.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. G.P.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. G.P.

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