Decisión nº PJ0302009000211 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 6 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002394

ASUNTO : UP01-P-2009-002394

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. L.E.A., donde solicita Audiencia a los fines de presentar a los ciudadanos

F.J.G.C., JARRISON G.V.G., ENYELY NAIYALI OZORIO VELASQUEZ y JOHANDRIZ SEGUNDO A.L., titular de la cédula de identidad Nº 18759870, 22348972, 19615463 y 18021894 que vive en MANZANA 03, CASA N° 09, DE LA URB J.J.D.M., MANZANA 03, CASA N° 09, MANZANA 03, CASA N° 09, y AVENIDA LIBERTADOR ESQUINA CALLE 12, CASA S/N y que es Indefinida, Estudiante y Taxista respectivamente, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y uso de niño y Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 0rdinales 1º y 2º de la en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artìculo10 de la Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, y propone, se Decrete la Detención en Flagrancia de los ciudadanos antes identificados de conformidad con el Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, COMPLICIDAD NECESARIA Y USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 0rdinales 1º y 2º de la en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, Artìculo10 de la Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, los imputado y la Abogada, M.G.M. su carácter de Defensora Publica.

El Fiscal del Ministerio Publico, ratifica la solicitud presentada, expone las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, que es la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su exposición, el representante del Ministerio Público considero estar en presencia de la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, COMPLICIDAD NECESARIA Y USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, solicito sea revisada la conducta predilectual de los aquí presentados, toda vez que se evidencia que con respecto a la dama esta recién estuvo detenida por un hecho similar, y considero que si aún uno solo fue el que despojó el vehículo no obstante se considera que todos son cómplices, máxime que se encontró un adolescente al momento de tener el Vehículo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Victima, A.E.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.462.316, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, y residenciado en la calle principal San Miguel casa 17-20 Municipio Independencia Estado Yaracuy: y expone: yo llegué a las 10:15 a mi casa procedente de Cocorote y en eso me llegó un mensaje de mi esposa y cuando llegó a la puerta veo a mi hermano en el patio y le digo que me abra y de repente se aparece Jarrinson con una camisa verde con una arma y me amenazo, y cuando yo corrí me dijo que no corriera, y entonces mi hermano le comenzó a tirar cosas y el apunto a mi hermano y yo le tiré las llaves y el se llevó la moto, y yo me le pegué atrás de la moto y el se nos perdió de vista, de repente se apareció un vehículo de las mismas características, y salí a dar unas vueltas y mi sorpresa fue cuando cerca de farmatodo estaba la persona que me despojó del vehículo, y busque a los patrulleros, llegamos al sitio y ya ellos se habían movido, dimos vueltas por san Felipe, a ver si los conseguimos, y de repente cuando llevamos a los funcionarios estaban el con otras personas más y ya no tenían la moto, aún cuando el dijo que no tenía la moto, hasta que el llegó a un acuerdo con los policías y le dijo que si tenía la moto, que según era un rancho, y yo estuve a punto de morir por una cosa que es material.

Seguidamente se le concede la palabra a los Imputados, no sin antes imponerla del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señala a este Tribunal lo siguiente:

• F.J.G.C., quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.759.870 y residenciado en MANZANA 03, CASA N° 09, DE LA URB J.J.D.M., quien expone: No tengo nada que declarar.

• JARRISON G.V.G., quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.318.972 y residenciado en la Baldosera en la J.J.d.M., calle 03 Nº 3 M.E.Y., quien expone: Yo estaba en la cedeño con unos amigos bebiendo cuando veo a un ciudadano con la moto, yo traía una pistola de fulminantes y la moto estaba prendida, y yo le quité la moto, y me tiraron unas botellas, y como estaba asustado porque es primera vez que hago algo así lo amenace, y guardé la moto y me encerré llegó Yoandri y me fui con el y el me dijo que me iba a brindar unos perros, y ahí llegó el señor, y ellos que agarraron no tienen nada que ver y por eso no los puedo meter, de ahí nos llevaron presos.

• ENYELY NAIYALI OZORIO VELASQUEZ quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.615.463 y residenciado en calle 24 independencia entre 4ta y 5ta, quien expone: Ese día venía con Fran y el menor de edad Miguel, porque ese día estaba cumpliendo año yó y me fui a comer algo, y yo estaba ahí y de repente llegó el muchacho y le dijo que estaba ahí quien le había robado la moto, y a mi no me habían detenido pero como fui a preguntar por los que andaban conmigo me dejaron detenida.

• JOHANDRIZ SEGUNDO A.L. quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.021.894 y residenciado en, quien expone: AVENIDA LIBERTADOR ESQUINA CALLE 12, CASA S/N, M.E.Y. 12 expone: Yo me encontraba trabajando, como de diez a diez y media me dirijo hacia mi casa a comer y me consigo que mi esposa no había hecho comida y le dije que fueramos a comer, el me dijo que me parara en farmatodo a comprar refresco, y me voy a comer donde yo siempre como y cuando estoy comiendo que hago el pedido de repente llegan los tres muchachos se sientan al minuto llego el muchacho diciendo que el le había robado una moto, y la policía paro todos los que estábamos ahí y nos llevaron para los patrulleros, y después el dijo que si había robado la moto, y nos llevaron presos hasta ahorita.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensora quien manifiesta en mi carácter de Defensora Publica séptima, solicito que no se califique la detención en flagrancia, por cuanto que paso un tiempo desde que jarrinson lo despojó de la moto, y el tiempo en que deambulan y luego en la que incautan la Moto, en cuanto al resto de los detenidos no solo no deberían declararse la no flagrancia, si no que se le deben conceder la l.P., ya que el mismo Jarrinson admitió su responsabilidad aun rindiendo su declaración bajo el precepto Constitucional, por lo que pido para Jarrinson una L.B.F. y para mis otros defendidos solicito la l.p..

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción que se desprenden del Acta Policial de Fecha 30 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quienes se encontraban de servicio en dicho comando, reciben al ciudadano A.E.C.B., que había sido victima del robo, minutos antes, cuando se encontraba cercano a su residencia , expresando que un sujeto de contextura delgada, tes morena, estatura mediana, vistiendo shemise de color verde, pantalón blue jeans, desciende de un vehiculo Fiat, de color gris, que se había estacionado a pocos metros de su vivienda, y se dirige en veloz carrera hacia el entrevistado apuntándolo con una arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despoja de su vehiculo moto, Marca: AVA 150 Jaguar, Color Dorado, Año: 2007, sin placas, huyendo hacia el sector Cascabel, luego de esto, la victima inicia una búsqueda por cuenta propia a bordo de un vehiculo particular, es cuando aproximadamente a la 10:45 horas de la noche, observa un vehiculo Marca: Fiat, color: Gris, con Placa: OAB57N, estacionado frente a Farmatodo de la 5ta avenida con calle 13, constatando, que el sujeto que le había quitado la moto, se encontraba a bordo del referido vehiculo en compañía de otros sujetos, por lo que solicitaba colaboración de la policía para verificar la situación, al llegar al lugar las personas ya no se encontraban, y es en el patrullaje minucioso por los diferentes sectores del Área Metropolitana, logrando observar al vehiculo aparcado frente al puesto de comida rápida, ubicado en la avenida Libertador, notando a la vez que la ciudadana al percatarse de la presencia policial, se aleja del vehiculo introduciéndose rápidamente en la parte interna del puesto de comida rápida, por lo que tomando las medidas de seguridad respecto al caso, se dirigen al vehiculo, constatado que dentro del mismo se encontraban cuatro (4)ciudadanos, el cual el funcionario policial los manda a descender, se encuentra las Actas de Lectura de Derechos a los Imputados

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, considera esta juzgadora que en el presente caso no puede calificarse como flagrante la detención de los ciudadanos F.J.G.C., JARRISON G.V.G., ENYELY NAIYALI OZORIO VELASQUEZ y JOHANDRIZ SEGUNDO A.L., pues la misma fueron detenidos pasado un tiempo desde que se despojó la moto a la victima, y el tiempo en que deambularon para ocultar la moto; así como para el momento en que la incautaron, y fueron conseguidos por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Yaracuy, reunidos en el lugar de Comida.

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, COMPLICIDAD NECESARIA Y USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, los referidos imputados le fueron leídos sus derechos conforme al Articulo 125, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo y siendo que el pedimento es de procedimiento ordinario no es relevante que la detención sea o no bajo la figura de la flagrancia, lo que si es relevante es que si se da la flagrancia implica que deben darse todos los elementos del delito, que exista un imputado y suficientes elementos de responsabilidad, donde de manera explicita la calificación de flagrancia será la verificación del delito, que consiste en sorprender a una persona determinada cometiendo un delito, identificando el lugar del hecho y en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo, en este caso no se puede considerar la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención de la norma es que en el caso de la flagrancia amerita un procedimiento especial y es en la audiencia oral donde se determinara que procedimiento aplicar de acuerdo a lo tipificado en los Artículos 249 del Código Orgánico Procesal Penal, en el esfuerzo de la administrar justicia, dada la evidencia de la presunta comisión del delito y la imputabilidad en este caso, se ha sostenido que la fase preparatoria consiste en la recolección de todos los elementos probatorios para poder fundar una acusación mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar a la investigación que acabe con la incertidumbre fundada, es por esto que aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a una distancia considerable del lugar de los hechos donde se encontraba el vehiculo (MOTO), existe el reconocimiento evidente de la victima hacia JARRISON G.V.G., que es la persona directa que perpetró el delito y de las mismas declaración de JARRISON G.V.G., cuando dice ser el responsable de haber perpetrado el hecho punible, ya se valoraran en su momento correspondiente las pruebas para determinar su culpabilidad.

Igualmente con respecto a: F.J.G.C., ENYELY NAIYALI OZORIO VELASQUEZ y JOHANDRIZ SEGUNDO A.L., debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acto conclusivo,pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado averiguar mejor la vinculación del delito o la existencia de la complicidad o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor, para determinar realmente los elementos que determinen la culpabilidad de los imputados en los hechos expuestos, no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles, sin las pruebas no solo, no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es concebida como legítima

Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 30 de Junio de 2009, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.

SEGUNDO

En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario, quien considera es el procedimiento que se aplicará en atención a como ocurrió la aprehensión, al momento de la calificación jurídica de flagrancia, la cual no se pude establecer claramente, por cuanto hay que verificar las incidencias fuera del hecho flagrante, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar suficientes elementos de convicción que deben someterse a una evaluación exhaustiva por parte del Ministerio Público, razón por lo que es procedente decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser el mas garantistas de los derecho fundamentales de la imputada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se presume que aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en el juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria la cual implicaría una privación de libertad por un tiempo largo, por la magnitud del daño causado, toda vez que en este delito atenta contra dos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos como es la vida y la propiedad existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los Imputados pudieran haber participado en la comisión del hecho que se les imputa; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 ordinales 1, 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aún y cuando se presume inocentes, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V., es procedente acordar la MEDIDAD PRIVATIVA DE LIBERTAD

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, N0 Califica la detención en flagrancia F.J.G.C., JARRISON G.V.G., ENYELY NAIYALI OZORIO VELASQUEZ y JOHANDRIZ SEGUNDO A.L., plenamente identificados al inicio de esta decisión, citando jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con el procedimiento penal ordinario solicitado por la representación fiscal, acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento Penal Ordinario por considerar el mas garantista a los derechos de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del COPP. Se acuerda imponer MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de F.J.G.C., JARRISON G.V.G., ENYELY NAIYALI OZORIO VELASQUEZ y JOHANDRIZ SEGUNDO A.L., por EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, COMPLICIDAD NECESARIA Y USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 0rdinales 1º y 2º de la en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artìculo10 de la Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, de conformidad con el Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Diarícese. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abg. D.L.S.

La Secretaria

Abg. Clara Maribel Serrano

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