Decisión nº 2524-06 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 26 de Agosto de 2006

196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-7805-06 DECISIÓN N° 2524-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL (A) PRIMERO EN COOPERACION CON LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. D.V.

IMPUTADO (A): JARVI J.P.C., JOGLIS DE JESUS BARIOS COY Y G.J.T.C.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS N.M., INPRE 64.180 y G.G. INPRE 105.431,

DELITO (S): HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8º del Código Penal Venezolano

VICTIMA: EMPRESA ENELVEN

En el día de hoy, Sábado Veintiséis (26) de Agosto de 2006, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado E.R.H., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente el Ciudadano ABOG. D.V., Fiscal Décimo Primero en cooperación con la Fiscalia Décima del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: JARVI J.P.C., JOGLIS DE JESUS BARIOS COY Y G.J.T.C., quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la policía del Municipio Maracaibo, por encontrarse realizando una conexión ilegal del fluido eléctrico, señalando que uno de ellos se encontraba en la parte superior del poste de alumbrado, sujetado con una eslinga y una faja de seguridad para operaciones de altura, apoyado sobre una escalera de madera, manipulando la caja de distribución eléctrica perteneciente a ENELVEN, sin la debida autorización, otro ciudadano se encontraba sosteniendo la escalera y el otro se encontraba apoyado sobre un vehículo, el cual utilizaron para guardar los materiales de trabajo. Es por lo que los mencionados imputados se encuentra incursos en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8º del Código Penal Venezolano, en tal sentido solicito sea escuchado el Imputado y en consecuencia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivado a la fuga previsto en el articulo 251 ordinales 2 y 3 ejusdem y peligro de obstaculización previsto en el articulo 252 ejusdem. Asimismo propongo que se aplique el procedimiento ORDINARIO, según el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se me provea copia simple de la presentación, es todo”. -------------------------------------------------------------

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al ciudadano J.A.C.V., quien se identifico para el presente acto como gerente de la empresa Epoca II C.A., a los fines de testificar sobre los hechos ocurridos que sustentan la presente causa; para lo cual expone: “ los tres jóvenes a quienes aquí señalan, trabajan para la empresa y trabajaban para arreglar el cableado de electricidad ya que los bomberos nos habían exigido dicha reparación, al momento de encontrarse trabajando irrumpieron dentro de la empresa, funcionarios de la policía de Maracaibo deteniéndolos y acusándolos de robo de electricidad, lo cual no es cierto por cuanto ellos trabajaban para la empresa y para lo cual tengo pruebas que aquí traigo de que ellos laboraban con toda la legalidad del caso, por lo que los funcionarios actuaron arbitrariamente revisando los carros señalando las cosas que en ellos se encontraba como robados, siendo esto falso ya que los materiales que allí se encontraban son propiedad de la empresa los cuales compramos nosotros para que ellos los instalaran. Asimismo quiero dejar claro que los ciudadanos señalados como ladrones no lo son ya que se encontraban realizando labores de trabajo licito para la empresa mencionada, es todo”

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados JARVI J.P.C., JOGLIS DE JESUS BARIOS COY Y G.J.T.C., a quienes se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por los mismos manifestaron: “Si tenemos Abogado Privado, nombrando para tal fin a los Abogados en ejercicio N.M., INPRE 64.180 y G.G. INPRE 105.431, con domicilio procesal en avenida 4 B.V., con calle 68, Mini centro Comercial Pinkiti, oficina Nº 10, es todo”, quienes estando presentes en la sala de este Despacho, fueron notificados del nombramiento recaído en cada uno, a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presten el juramento de ley, por lo que exponen:”Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, como Defensores de los ciudadanos JARVI J.P.C., JOGLIS DE JESUS BARIOS COY Y G.J.T.C., es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados JARVI J.P.C., JOGLIS DE JESUS BARIOS COY Y G.J.T.C., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: 1º.- JARVI J.P.C., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 28-04-79, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, cedula de identidad N° 15.523.189, hijo de D.P.C., manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el calle 95 D, avenida 56, a tres casas de confesiones Ana hacia la derecha, sector La Pastora, Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,67 de estatura aproximadamente, cabello castaño oscuro, ojos negros, contextura delgada, de labios medianos, boca mediana, cejas pobladas, tez m.c., tiene cicatriz en el pie izquierdo y el labio inferior; quien siendo las tres y cuarenta de la tarde, expone: “ nosotros trabajamos en Época, instalando electricidad interna y cada vez que movemos los taladros se cae la electricidad y enerven hizo un contrato con la empresa de que ella iba a pagar mensualmente un servicio básico que a enerven hasta que le pusieran el medidor y nosotros al trabajar con los taladros provoco que el cable se sulfatara y se fue la luz en el local, yo tengo experiencia como electricista la señora me mando a poner la luz porque habían clientes y eso estaba oscuro, cuando puse la escalera que me subí y conecte la luz llego un policía sin uniforme me agarro me puso las esposas y me amarro de un poste y le dije a mis compañeros que buscaran a la señora para que mostrara el permiso pero cuando el iba lo agarro otro señor sin uniforme y nos llevaron al destacamento como si fuéramos balandros, cosa que no somos porque trabajamos en Época, es todo”. 2º.- JOGLIS DE J.B.C., de nacionalidad venezolano, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento: 22-12-79, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista de identidad N° 14.844.925, hijo de Osmairo Barrios y R.C., manifestó saber leer y escribir, y con residencia en San Francisco, barrio Ma vieja, avenida principal, no recuerda dirección exacta, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos marrones, contextura delgada, de labios finos, boca pequeña, cejas semipobladas, tez m.c., bigotes, tiene un tatuaje en el brazo derecho y cicatriz pequeña en la frente y en el hombro izquierdo; quien siendo las tres y cincuenta de la tarde, expone: “ nosotros trabajamos en Época, y entonces la señora Teresa que le habíamos hecho trabajos de aire, tomas de corriente y entonces como estábamos adentro taladrando el cable se caía y nosotros pegábamos el cable del poste mandados por la señora Teresa nos bajábamos y seguíamos trabajando, la señora Teresa nos envió a que pusiéramos el cable y el cable que esta en el carro no tiene nada que ver porque es de Época y la señora nos dijo que nos lo lleváramos para que no se lo roben y dijo que era hasta que enerven lo ponga bien y la señora envía al muchacho para poner la corriente y yo fui con el a sostenerle la escalera en eso veo que lo agarran y yo fui a buscar a la señora para que demostrara con los papeles que nosotros no estábamos robando nada y veo que un policía entra y me agarra a mi también y la señora sale con los papeles y le explica lo que sucede de que no estábamos robando, si quieren llamen a la señora Teresa para que corrobore lo que he dicho, es todo”; 3º.- G.J.T.C., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 15-10-78, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración de identidad N° 14.896.735, hijo de G.T. y C.C., manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el barrio La Pastora, calle 95 E, avenida 52, casa 52-25, Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,75 de estatura aproximadamente, cabello negro crespo, ojos marrones, contextura gruesa, de labios finos, boca grande, cejas semipobladas, tez moreno, cicatriz en la altura de la oreja derecha y la muñeca derecha; quien siendo las cuatro horas de la tarde, expone: “ nosotros trabajamos en Época, y entonces la se cae la luz porque tenia un cable chiquito entonces nosotros cuando se cayo el cable en otras oportunidades lo hemos puesto, la gerente del negocio la señora Teresa tenia los papeles de instalación legal y nosotros teníamos que terminar los trabajos para el lunes porque lose lo exigieron los bomberos, a los muchachos que estaban poniendo el cable los agarraron, antes de que se subieran la señora Teresa me dice que le baje un cable del techo porque allí se lo podían robar y me lo llevara lo agarre lo metí en la maleta de mi carro y en el momento los oficiales revisan el carro del otro administrador que le dicen el Maracucho y el carro mío esta parado al lado de el del, cuando me revisan el carro dicen que me lo estaba robando les explique pero no me hicieron caso me pusieron las esposas y me llevaron, es todo”. --------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ una vez analizadas las actas presentadas por el Ministerio Publico en contra de mis defendidos, esta defensa pasa a explicar la siguiente forma: una vez que los oficiales C.C. Placas 0458 y M.P.P. 0645, quienes se encontraban de misiones especiales y de civil no uniformados en las adyacencias del mercado S.R., donde detienen de forma arbitraria a mis defendidos por supuestamente estar realizando una conexión ilegal de fluido eléctrico, lo cual no es cierto puesto que dichos ciudadanos estaban realizando labores de trabajo para la empresa Época II C.A, por ordenes de la señora Teresa y el señor J.E., quienes son dueños y encargados de la tienda que se encuentra en dicho mercado, pues resulta ciudadano Juez, que el día 20-07-06, dichos ciudadanos José y Teresa solicitan a la empresa enerven, mediante un escrito la instalación de un medidor y la inspección para un transformador para la instalación de un transformador para la tienda ubicada en la calle 98 sector S.R. Nº 17-39, obteniendo los mismos repuesta el día 27-07-06, donde enelven les instruye a depositar un cheque de gerencia la cantidad de 281.597,10, para extender un tramo de la línea primaria e instalar un transformador de 50 kilovatios y el medidor y el poste para instalar a dicha tienda, para lo cual enerven le hace una serie de requerimientos, entre ellos la inspección que debe realiza el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, en la Direccion de prevención, fiscalización e investigación de siniestros, solicitud que se realiza el 24-06-06, y la cual consigno en este acto, posteriormente el cuerpo de bomberos del Municipio Maracaibo, en fecha 25-08-06, mediante acta de inspección Nº 18.936, realiza la inspección en la Distribuidora de flores y plantas Época 2, donde entre otras cosas ordena “que se deberá remplazar todo el cableado eléctrico que se encuentra por tubería metálica o en su defecto tubería de PCV vía eléctrica, para lo cual solicitan los servicios de nuestros defendidos para que realicen dicha instalación eléctrica y autorizado por enerven ya que mientras se realiza el trabajo y acondicionamiento de extender una línea primaria e instalar el transformador de 50 kilovatios así como poste y transformador tiene un tiempo de instalación de 45 a 65 días, la tienda se abastecería con una línea de 110 que se encontraba anteriormente dentro del local y que no resiste cuando nuestros defendidos trabajadores de la empresa Época 2 se conectan con los taladros dicha línea se cae a su vez dicha línea es utilizada por la tienda para la instalación de tres ventiladores y el trabajo realizado por nuestros defendidos, motivo por el cual dicha línea no resiste, ordenándole los dueños de la tienda la restitución de dicha línea al posta, puesto que los dueños de la tienda ya tenían un convenio con la empresa enerven de prorratear el gasto de electricidad durante el tiempo en el cual enerven se tardaría en instalar la línea de 220 el transformador, el posta y el medidor lo cual están siendo autorizados por la empresa enerven a utilizar la energía 110, por lo cual nuestros defendidos estaba haciendo los trabajos de instalación de cableados y tuberías ya que sin dicha instalación el cuerpo de bomberos no avalaría dicha instalación, siendo nuestros defendidos inocentes del delito que pretende imputarle injustamente el Ministerio Publico, para locuaz solicito al ciudadano Juez tome declaración al ciudadano J.E. quien se encuentra en las instalaciones del Palacio de Justicia, como ya se escuchó; y quien es el encargado de la tienda, para que verifique la veracidad de los hechos y si mis defendidos se encontraban se encuentran laborando bajo sus ordenes en la instalación del cableado y tubería eléctrica, `por locuaz solicito la libertad de mis defendido por cuanto no se le puede acusar de un delito que no existe, y a la vez consigno en forma de copia fotostática y en 7 folios útiles las pruebas que verifican lo antes narrado, como son la solicitud hecha por Época del transformador del cableado de 220, el poste y el medidor, el pago echo a enerven por la solicitud de dicho servicio, la solicitud de inspección del cuerpo de bomberos y el acta de inspección donde se ordena la instalación y cambio de las tuberías y el cable. Es Todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 25 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 05:10 hora de la tarde, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la policía del Municipio Maracaibo, por encontrarse presuntamente realizando una conexión ilegal del fluido eléctrico, señalando que uno de ellos se encontraba en la parte superior del poste de alumbrado, sujetado con una eslinga y una faja de seguridad para operaciones de altura, apoyado sobre una escalera de madera, manipulando la caja de distribución eléctrica perteneciente a ENELVEN, sin la debida autorización, otro ciudadano se encontraba sosteniendo la escalera y el otro se encontraba apoyado sobre un vehículo, el cual utilizaron para guardar los materiales de trabajo.. Se observa ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS firmada por cada uno de los imputados; ACTA DE REVISIÓN DE VEHÍCULO; ACTA DE ENTREGA DE EVIDENCIAS. Y asi se DECLARA.---------------------------------------------------------------

Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 05:10 de la tarde del día 25/08/2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del EMPRESA ENELVEN, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL donde consta que el motivo de la aprehensión de los imputados de actas ha sido hallarse realizando conexiones en un poste propiedad de la empresa ENELVEN, sin aparente permiso legal; aunado al ACTA de Revisión del Vehículo relacionado a estos hechos, así como al ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LAS EVIDENCIAS incautadas; hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incursos en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, como los Principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente que la Medida de Privación la de Libertad sea sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo concerniente en derecho es que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados 1º.- JARVI J.P.C., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 28-04-79, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, cedula de identidad N° 15.523.189, hijo de D.P.C., manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el calle 95 D, avenida 56, a tres casas de confesiones Ana hacia la derecha, sector La Pastora, Maracaibo, Estado Zulia; 2º.- JOGLIS DE J.B.C., de nacionalidad venezolano, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento: 22-12-79, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista de identidad N° 14.844.925, hijo de Osmairo Barrios y R.C., manifestó saber leer y escribir, y con residencia en San Francisco, barrio Ma vieja, avenida principal, no recuerda dirección exacta, Estado Zulia; 3º.- G.J.T.C., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 15-10-78, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración de identidad N° 14.896.735, hijo de G.T. y C.C., manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el barrio La Pastora, calle 95 E, avenida 52, casa 52-25, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8º 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del EMPRESA ENELVEN, siendo que los imputados, deben cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada QUINCE (15) dias, a partir del día 26-08-2006 y 2.- No ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin consentimiento del mismo; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que sobre este punto de derecho, se declara parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y sobre la solicitud de la Defensa, no procede la L.I. de los imputados de actas sin ninguna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA-------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados 1º.- JARVI J.P.C., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 28-04-79, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, cedula de identidad N° 15.523.189, hijo de D.P.C., manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el calle 95 D, avenida 56, a tres casas de confesiones Ana hacia la derecha, sector La Pastora, Maracaibo, Estado Zulia; 2º.- JOGLIS DE J.B.C., de nacionalidad venezolano, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento: 22-12-79, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista de identidad N° 14.844.925, hijo de Osmairo Barrios y R.C., manifestó saber leer y escribir, y con residencia en San Francisco, barrio Ma vieja, avenida principal, no recuerda dirección exacta, Estado Zulia; 3º.- G.J.T.C., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 15-10-78, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración de identidad N° 14.896.735, hijo de G.T. y C.C., manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el barrio La Pastora, calle 95 E, avenida 52, casa 52-25, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8º 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del EMPRESA ENELVEN, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA L.I. SIN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados1º.- JARVI J.P.C., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 28-04-79, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, cedula de identidad N° 15.523.189, hijo de D.P.C., manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el calle 95 D, avenida 56, a tres casas de confesiones Ana hacia la derecha, sector La Pastora, Maracaibo, Estado Zulia; 2º.- JOGLIS DE J.B.C., de nacionalidad venezolano, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento: 22-12-79, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista de identidad N° 14.844.925, hijo de Osmairo Barrios y R.C., manifestó saber leer y escribir, y con residencia en San Francisco, barrio Ma vieja, avenida principal, no recuerda dirección exacta, Estado Zulia; 3º.- G.J.T.C., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 15-10-78, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración de identidad N° 14.896.735, hijo de G.T. y C.C., manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el barrio La Pastora, calle 95 E, avenida 52, casa 52-25, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8º 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del EMPRESA ENELVEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados 1º.- JARVI J.P.C., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 28-04-79, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, cedula de identidad N° 15.523.189, hijo de D.P.C., manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el calle 95 D, avenida 56, a tres casas de confesiones Ana hacia la derecha, sector La Pastora, Maracaibo, Estado Zulia; 2º.- JOGLIS DE J.B.C., de nacionalidad venezolano, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento: 22-12-79, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista de identidad N° 14.844.925, hijo de Osmairo Barrios y R.C., manifestó saber leer y escribir, y con residencia en San Francisco, barrio Ma vieja, avenida principal, no recuerda dirección exacta, Estado Zulia; 3º.- G.J.T.C., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 15-10-78, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración de identidad N° 14.896.735, hijo de G.T. y C.C., manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el barrio La Pastora, calle 95 E, avenida 52, casa 52-25, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8º 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del EMPRESA ENELVEN, siendo que los imputados, deben cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada QUINCE (15) dias, a partir del día 26-08-2006 y 2.- No ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin consentimiento del mismo; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al ordinal 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. SEXTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 2524-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (5:20 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. D.V.

EL IMPUTADO

JARVI PIRE

JOGLIS BARRIOS

G.T.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. N.M.

G.G.

EL SECRETARIO

ABOG. E.R.H.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2524-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4781-06 a la Directora del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-

EL SECRETARIO

ABOG. E.R.H.

CAUSA N° 7C- 7805-06

ER/erm

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