Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoActa Continuacion De Juicio

ASUNTO: BP01-P-2005-005353

ACTA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

JUEZ: DR. N.A.M.

SECRETARIA: ABG. YULIMAR JIMENEZ

FISCAL: DRA. G.F..

DEFENSOR: DRA. J.A.

ACUSADO: E.A.R.P..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD YU PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

VÍCTIMA: A.L.L..

ALGUACIL:

En el día de hoy, Miércoles 05 de Noviembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida al acusado. E.A.R.P., por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD YU PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, articulo 218 Numeral 1º Ejusdem y el articulo 277 Ibidem, en perjuicio del ciudadano H.A.L. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por el Juez Profesional DR. N.A.M., acompañado de la Secretaria Abg. YULIMAR J.M.. Verificada la presencia de las partes se hace constar que se encuentra presentes la DRA. G.F., en su condición de Fiscal 6º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Defensora Pública Penal DRA. J.A., el acusado E.A.R.P.. La Víctima: H.A.L. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Verificada la presencia de las partes, El ciudadano Juez Profesional DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, El ciudadano Juez Profesional de manera breve realizó un resumen de los actos cumplidos el día 23/10/08 oportunidad en la cual se dio apertura al presente juicio, así como los acontecimientos suscitados en la audiencia realizada, acto en la cual se procedió a evacuar los testigos presentes, quienes dieron sus declaraciones, y posteriormente fueron interrogados por cada una de las partes, y en virtud de no encontrarse otros medios de prueba debidamente notificados se acuerda suspender el acto según lo dispuesto en el articulo 335, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para dar continuación en el día Lunes 03/11/2008, acto en la cual se procedió a evacuar los expertos y testigos presentes, quienes dieron sus declaraciones, y posteriormente fueron interrogados por cada una de las partes; de igual manera se procedió a dar lectura a las pruebas documentales ofertadas y admitidas en su oportunidad legal a fin de ser incorporadas al Juicio oral y Publico. Acto seguido este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 04 declara dar continuación al juicio procediendo de inmediato a instruir al alguacil de sala para que verifique si se encuentra presente algún órgano de prueba en la sala contigua; el cual manifiesta que no se encuentran presentes en la sala contigua, ningún órgano de prueba. En vista de que no se encuentran presentes ningún órgano de prueba, se le pregunta a la representante del Ministerio Publico si prescinde o no de los medios de pruebas, la cual expone que prescinde de los medios probatorios. Seguidamente sin objeción por parte de la Defensa, se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “A llegado el momento de la fase del juicio como lo es, la fase de las conclusiones, donde sabemos que es el momento para que el Tribunal imparta justicia, ya que durante el desarrollo del debate he demostrado a este tribunal con medios probatorios suficientes que demuestran la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio el primero del ciudadano A.L.L., he logrado convencer al Juez por medio del dicho de la victima, la cual manifestó que el día 16 de Diciembre, aproximadamente a las 3 de la tarde se encontraba el en Sector Barrio Lindo de esta ciudad, la victima se encontraba conversando con uno de los testigos presénciales como lo es el ciudadano R.S., la victima manifestó al tribunal que cuando estuvo conversando con el dueño del taller se presento por la parte de trasera el señor acusado de autos, y es en ese instante cuando frustra la victima tal acción haciéndole un disparo, por cuanto se encontraba en riesgo su vida, ya que ciudadano portaba un escopeteen, fue cuando posteriormente el cual callo al piso y fue recogido por uno funcionarios policiales, los cuales fueron contestes en su participación en los hechos que aquí se debaten, de igual forma el ciudadano E.S. (funcionario policial) el estaba en puesto policial cercano, y en ese momento se acercó al sitio observo lo ocurrido y por medio de radio solicita apoyo y en pocos minutos se apersonaron los funcionarios policiales ANTONNIO PINTO y K.M. quienes le prestaron apoyo al ciudadano aquí presente por cuanto se encontraba herido tirado en el suelo; como es bien sabido por cuestiones de la defensa se trata de confundir a las personas, desvirtuando lo que ocurrió en el sito de los hechos, pero consta en las actas policiales, y procesales, todos los medias que demuestran la culpabilidad del acusado, así mismo comparece la ciudadana M.D.L. quien acompañaba a la victima cuando fue a buscar el repuesto, ella se quedo dentro del vehiculo y observo cuando el ciudadano iba a robar a su hijo con un escopeteen, otro de los testigos presénciales el señor R.E.Z.S., quien expuso y fue conteste al referir que el ciudadano se encimo hacia la victima y el cual cargaba en la mano un escopeteen, pero el hecho quedo frustrado gracias a que la victima estaba armado, ya que en un instante se puso en riesgo su vida y los bienes de su propiedad, con los testimonios de los expertos W.I. quien ratifica la experticia realizada al arma de fuego, tipo escopeteen, la cual contenía una concha, con ese medio se configuro el delito de ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. al igual que J.A. Y O.F., funcionarios que realizaron la Inspección signada con el Nº 287 del 2006- donde dejan constancia del sitio del sector Campo Claro, donde ocurrieron los acontecimientos, así mismo como ya el tribunal a observado los medios de prueba documentales como en efecto se hizo, esta representante de la Vindicta Publica solicita sea condenado el acusado de autos ya que con los medios probatorios presentados y evacuados durante el desarrollo del debate por lo delito de ROBO AGRAVADO Y POR EL DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y por cuanto la pena supera los 5 años de prisión, es que solicito se ejecute en esta misma sala su detención. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones. Quien manifiesta: LA SOCIEDAD ESTA BIEN ORDENADA CUANDO LOS CIUDADANOS OBEDECEN A LOS MAGISTRADOS Y LOS MAGISTRADOS A LAS LEYES. CIUDADANO JUEZ COMO PODEMOS APRECIAR EN ESTE JUICIO LO UNICO QUE se demostró es como se violento el debido proceso, tanto por parte del ente policial como por el Ministerio Publico, también quedo claro que FUE LA VICTIMA quien LE DISPARO A MI DEFENDIDO, NO SE LLEGO A DEMOSTRAR LA INTENCION DE ROBO DE MI DEFENDIDO, NI QUE EL ARMA DECOMISADA LA PORTARA MI PATROCINADO, CIUDADANO JUEZ EN JUICIO SE DEMOSTRO QUE EL PROCEDIMIENTO POLICIAL FUE EL EQUIVOCADO, QUEDO CLARO QUE LA POLICIA CUANDO LLEGA NO RESGUARDA EL SITIO DE LOS HECHOS, Y MUCHO MENOS NOTIFICA AL CUERPO POLICIAL ESPECIALISTA que es lo que debió hacer llamar al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, y mantener la escena de los hechos tal como la consiguió, para que los especialistas demarcaran el lugar donde cayo el herido y donde se encontraba la presunta victima, ES DECIR SE ROMPE LA CADENA DE CUSTODIA, COMO NOS DECLARO EL FUNCIONARIO ABREU, EL CUERPO POLICIAL ACTUANTE DEBIO NOTIFICAR INMEDIATAMENTE AL CICPC, PARA REALIZAR LAS ACTUACIONES AL MOMENTO DE LOS HECHOS, COSA QUE NO OCURRIO, EXISTIENDO UN HERIDO DE BALA NI EL MINISTERIO PUBLICO, NI LA POLICIA ACTUANTE HICIERON LAS INVESTIGACIONES NECESARIAS COMO PARTE DE BUENA FE ,llama la atención poderosamente a esta defensora que la victima sea funcionario y los procedimientos policiales e investigativos no se hayan realizado conforme a la ley, Tampoco se tomo la debida nota para ser investigado el hecho que había un herido, Les de hacer notar que el Ministerio Publico como parte de buena fe no haya mandado a realizar el levantamiento de planimetría, ni la activación de huellas dactilares, ni se envió a la medicatura forense a mi defendido quien en realidad fue quien cayo gravemente herido, para poder determinar como ocurrieron los hechos, se pregunta esta defensa si hubiera sido el herido la victima como reaccionaria la policía? en ese momento hubieran resguardado la escena del crimen? como le dio tiempo a la victima sacar el arma si tenia un celular en la mano? como le dio tiempo de sacar el arma y herir a mi defendido y este no acciono el arma que supuestamente tenia en la mano?, porque el Ministerio Publico no investigo llamando a los otros testigos que nombro mi defendido como son el señor S.R., F.G. y Goyo Cornivel? que se escondía en este procedimiento que no se busco la verdad verdadera? será que existe una simulación de hecho punible? Será que se le disparo el arma al funcionario-victima y cuando vio al herido dijo que lo iba a atracar?, porque la victima dice que fue a buscar un spoiler y el mismo nunca apareció? Supuestamente lo estaban pintando y esa era lo hora indicada, entonces porque no estaba el spoiler ni el dueño del taller donde supuestamente iba a entregar el spoiler a la hora convenida? Existen tantas dudas que el solo dicho de la victima, la de su mama y su amigo no hacen plena prueba en virtud de QUE LA ESCENA DEL CRIMEN SE ENCONTRABA VICIADA, ASI COMO SE ROPIO LA CADENA DE CUSTODIA, VEAMOS, LA CADENA DE CUSTODIA SE REFIERE A LA FUERZA O CUALIDAD PROBATORIA DE LA EVIDENCIA FISICA, Y PRECISAMENTE PARA GARANTIZAR SI LA MISMA ES REALMENTE COLECTADA O ADQUIRIDA ILEGALMENTE; Y ELLA SE VALE DE UN REGISTRO QUE RESPONDE A LAS INTERROGANTES DE Cuando? Donde? Y como?, y no podemos olvidar las circunstancias de las personas Quienes?, en otras palabras la responsabilidad del manejo de la CADENA DE CUSTODIA, corresponde a todos aquellos funcionarios que tengan que ver, de una u otra forma, con los elementos probatorios, o con aquellos que puedan ser potencialmente medios de pruebas en cualquier etapa del proceso penal; por consiguiente, TODO FUNCIONARIO QUE FIJE, COLECTE, RECIBA Y/O PERITE, DEBE REGISTRAR DE MANERA SISTEMATICA TODAS LAS ACTIVIDADES REALIZADAS, SIN QUE DE LUGAR A CONFUSION, ADULTERACION, SUSTRACCION Y ADICION ALGUNA SOBRE SU PROCEDENCIA O PERENNIDAD. En este caso ciudadano juez se han detectado fallas graves en los eslabones de la CADENA DE CUSTODIA, ciertamente es un detalle llamativo y con los otros elementos incongruentes encontrados el hecho de que la policía actuante no notifique a la policía de investigación en el momento y es solo mes y medio después que los investigadores se trasladan al sitio de los acontecimiento, y el tiempo transcurrido entre la fecha de los sucesos en fecha 16-12-2005 y la experticia de reconocimiento legal de fecha 26-01-2006 y la inspección técnico policial de fecha 30-01-2006, ese margen de tiempo donde se pierden toda clase de pruebas, para unas personas con la experiencia de los funcionarios actuantes, deja mucho que pensar, porque? el ministerio publico no solicito la activación de huellas dactilares a las armas incautadas, tampoco existiendo tantos testigos se trajeron testigos al juicio que fueran imparciales, no se realizo el levantamiento planimetrito, ni se verifico en la herida de mi defendido para saber si la bala provenía a corta o a larga distancia, mi defendido nombro a tres personas que estaban jugando con el a la pelota y el ministerio publico hizo caso omiso a esta mención y ni siquiera los interroga para saber si estamos realmente en un delito de robo agravado o es una simulación de hecho punible. Existen otras elementos extraños con respecto a la cadena de custodia que debieron cumplirse y no se cumplieron me refiero a las que deben llevarse en estas actividades periciales, desde la colección, la remisión al departamento de Lofoscopia y el peritaje comparativo, nunca se hizo, no se solicitaron nunca que se practicaran. Se pregunta esta defensa porque?.Estas ausencias de informaciones y/o procedimientos técnicos, no son otra cosa que la inobservancia del articulo 202 del COPP, en el que se interpreta que de la inspección de la policía o del ministerio publico se levantara informe que describa detalladamente las cosas, los rastros y o efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación de los hechos. Así como el articulo 26 de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalisticas, donde de manera taxativa obliga a todos los funcionarios de investigaciones penales, a fijar el procedimiento científico necesario que permita garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad criminalistica. Ciudadano Juez no solo se violentaron estas normas también se transgredieron normas técnicas y científicas procedí mentales propias de la técnica forense, contempladas en los diferentes manuales de cada una de las disciplinas que la conforman, en especial la orden del día No. 259-2002 de fecha 16-09-2002 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se encuentra plasmado las disposiciones generales relacionadas con la colección de evidencias físicas y la cadena de custodia. Amen de esto los elementos circunstanciales que permitan darle una relación convincente, con el sitio el arma incriminada y donde se presume fue colectada, considerándose necesario la activación de la huella dactilar. Para determinar si realmente el arma la manipulo mi defendido. Lo que nos trae como consecuencia DUDAS RAZONABLES, ya que realmente mi defendido estaba jugando pelota o intentaba robar a la victima, porque la fiscal del ministerio publico interpone una acusación por lo demás temeraria acusando a mi defendido no solo de robo agravado en grado de frustración (no se demostró realmente que intención tenia),sino también resistencia a la autoridad( donde esta la resistencia a la autoridad si mi defendido se encontraba herido de muerte inconsciente en el piso) y porte ilícito de arma de fuego (nunca se demostró que mi defendido la haya manipulado).¿Que iba a robar? ¿realmente esa arma era de el? por cuanto no estaba en su posesión, ni se le efectuó la activación de huellas dactilares, porque lo funcionarios actuante no recogieron información de otros testigos? porque solo se basa con el dicho de la victima de la madre y del amigo de la victima? como pudo tan rápido sacar la pistola si supuestamente tenia en la mano un celular anotando un numero? no será mas bien que estaba manipulando el arma y se le escapo un tiro?, realmente ese escopeteen existía o fue agregado?, ciudadano juez considerando las circunstancias de espacio, tiempo y forma de los eventos propios de los hechos que se le imputan a mi defendido, no representa relación alguna con respecto a las actuaciones técnicas, científicas y administrativas de los funcionarios, teniendo como centro la CADENA DE CUSTODIA, la cual fue totalmente violentada. No se investigo la existencia de la legitima defensa por parte de la victima, porque no se investigo este hecho? ya que la victima se exculpo diciendo que lo había hecho en legitima defensa, porque si hubo un herido no se investigo realmente que sucedió?, no se sabe si hubo un uso indebido del arma de reglamento de la victima, si hubo exceso en la defensa, ciudadano juez, que realmente sucedió en el sitio de los hechos?, mi defendido insiste que el jugaba pelota, que vive cerca del taller, que se encontraba con amigos suyos, todos los conocen en el barrio, tan es así que los policías declaran que tuvieron que sacar a la victima porque los testigos estaban molestos, y a pregunta de esta defensora todos fueron contestes en mencionar que los testigos eran familiares de mi defendido, en aquel momento el herido. Ciudadano Juez que se haga justicia, que al existir tantas dudas prevalezca la inocencia de mi defendido, Con la declaración de mi defendido y la falta de pruebas técnicas queda desvirtuado que el funcionario victima haya tenido la imperiosa necesidad de hacer uso de su arma, si la misma hubiera estado guardada en el koala no le hubiera dado tiempo de sacarla, Asimismo no existe en autos que hubo provocación por parte de mi defendido, no se demostró si el arma la portaba mi defendido, si la manipulo, si tenia intención de robarlo, no hubo enfrentamiento por cuanto mi defendido no tenia el arma por lo que nunca la acciono, lo único que esta claro es que mi defendido fue victima de un disparo y que el no sabe porque motivo se lo dieron, ni quien se lo dio, motivo por el cual no puso denuncia ya que al llevarlo al hospital los mismos policías, el creyó en la justicia y que se le abriría una averiguación a la hoy victima, ya que se encontraba jugando pelota, y este disparo le pudo haber costado la vida y lo ha mantenido durante todos estos años en mal estado de salud. Porque no se investigo al hoy victima?, si realmente la victima era mi defendido, ¿por que no se abrió un procedimiento, donde se verificara si hubo exceso en la defensa o el uso indebido del arma de fuego?, si nunca se ordeno el estudio de planimetría, ni de activación de huellas dactilares, ni se resguarda el sitio de los hechos, como temeraria mente se realiza esta acusación. Ante tantas dudas razonables, la certeza de la falta de elementos probatorios, las fallas graves de los eslabones de la cadena de custodia y todos los elementos incongruentes existentes en este juicio es por lo que esta defensa solicita la absolutoria para mi defendido E.A.R.P.. Ciudadano Juez, Mi defendido no tiene antecedentes penales, de los delitos que la fiscal menciono en la acusación todos fueron sobreseídos, por lo que solicito se le otorgue a mi defendido, en un supuesto negado que el tribunal considere lo contrario a lo solicitado por esta defensa, se tomen en cuenta las atenuantes de ley. Acto seguido el tribunal le sede el derecho de palabra a la representante del ministerio publico, a los fines de hacer uso el derecho a replica. La cual expone: REPLICA: el Ministerio Publico entiende la posición de la defensa ella sabe que el cuerpo del delito esta suficientemente demostrado, al igual que la responsabilidad del acusado con lo hechos que se le acusan, ya que los testigos fueron contestes, al igual que los funcionarios por cuanto quedo aquí demostrado las características del arma y de la forma como ocurrieron lo acontecimientos; también sabe la defensa que comparecieron a esta sala los testigos presénciales, los cuales observaron cuando el acusado lleva en las manos el escopeten dirigiendo en sentido hacia la victima con la intención de robarlo así mismo la madre del ciudadano A.L., quien estuvo esperando en la Terios lo vio cuando iba en forma sigilosa para sorprender a la victima, no hay duda de quien portaba el escopeteen, cosa que no ocurrió ya que la victima frustro la comisión del hecho, no es que yo por representar y ser la titular de acción penal tenga que pedir la condenatoria por pedirla, por el contrario si en este caso no se encontraran suficientes medios que demostraran la culpabilidad y la responsabilidad del acusado, bien podría esta Vindicta solicitar el sobreseimiento de la causa, pero dada las circunstancias que se demostró la culpabilidad del hoy acusado con los hechos que se le imputan solicito sea condenado el acosado y se le aplique el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la pena a aplicar pasa de 5 años de prisión. CONTRAREPLICA: (DEFENSA) Ratifico que en este juicio no se demostró técnicamente la intención de mi defendido, la madre de la supuesta victima, dijo que ella no se acordaba que era lo que tenia su hijo en la mano, el otro supuesto testigo no fue conteste, la jurisprudencia es clara, para lo cual existe las pruebas técnicas, no es por ello que se faculta al Ministerio Publico para que realice lo necesario para desvirtuar los hechos o probarlos, se debe tomar en cuenta que no se trata de un robo mas, del cual tubo que abrir otro procedimiento para demostrar si las cosas sucedieron como la víctima las contó, existe el principio de inocencia, y con el testimonio de dos personas allegadas a la victima no se puede declarar la culpabilidad de una persona, esta defensa no tiene la culpa de que los órganos encargados de demostrar la culpabilidad o no de los hechos no hayan efectuado lo necesario para recavar los medios de prueba, por eso ratifico la inocencia de mi defendido ya que no existen pruebas técnica que desvirtúen la declaración del testigo por que si validez tiene la declaración de la victima, también hay que tomar en cuenta, y saber quien tiene la carga de demostrar la culpabilidad o la inocencia de una persona, haber realizado lo propio para llenar todas las incongruencia que dieron el decurso de la investigación lo cual quedo demostrado con el dicho de los funcionarios, ya que el Ministerio Publico no se los ordenó, se pregunta esta defensa porque la escena donde ocurrieron los hechos no se resguardo en su debido momento, porque el Misterio Publico no mando a realizar las pruebas técnicas que indicaran que mi defendido es inocente de todo lo que se le acusa, no es culpa de esta defensa que l Ministerio Publico no haya realizado las averiguaciones pertinentes y que en este juicio lo que haya quedado sean dudas por que es mentira que ha quedado demostrado que mi defendido es culpable, ya que las únicas pruebas que pudieron halar fehacientemente, no fueron practicadas y cuando la duda razonable favorece al reo, y es mentira que se pueda hacer justicia encarcelando a una persona inocente y sin medios probatorios y no es culpa de la defensa, ni del tribunal, es claro para que haya justicia bien sea inocente o culpable es necesario que se realice una investigación objetiva que nos traiga a los juicios la verdad verdadera y que nos podamos enfrentar como verdaderos profesionales, sin menos preciar el trabajo del otro. Acto seguido este Tribunal se dirige al la Victima a los fines de que indique si desea declarar algo mas, el cual expone: no deseo declarar. Es todo. Este Tribunal de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le concede el derecho de palabra al acusado E.A.R.P., quien declara: bueno yo no tenía ninguna bicicleta yo soy inocente, yo no conozco a ese señor, a mi me dieron ese tiro yo quede mal. Yo soy inocente señor Juez, que me busquen la bicicleta. Yo soy inocente. Es todo.-. Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 01: 15 PM horas de la tarde. Se retira de la Sala el Tribunal para deliberar convocando a las partes para constituirse nuevamente en sala a las 4:30 de la tarde a los fines de emitir el veredicto a que hubiere lugar. Nuevamente reincorporada a la Sala de Audiencias, una vez concluido el lapso de tiempo, pasa este Tribunal de Juicio Nº.04 a dar lectura a la PARTE DISPOSITIVA en los siguientes términos: Seguidamente el Tribunal expone oído como ha sido el debate oral y publico, culminado como ha sido la evacuación de las pruebas tanto testimoniales como documentales, en las distintas audiencia llevadas a cabo con ocasión al Juicio oral y Publico, seguido en contra del acusado E.A.R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el articulo 80 segundo aparte y 277 todos del Código Penal a criterio de este Juzgador, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal se considera que los distintos órganos de pruebas evacuados en la audiencia oral, dan convicción y certeza a este Tribunal, cuando los testigos que hicieron acto de presencia, en el Juicio fueron contestes en afirmar que ciertamente el día que se suscitaron los hechos, el hoy acusado portando un escopetin intento despojar a la victima de sus pertenencias, situación esta que fue frustrada por la propia victima quien a percatarse de lo ocurrido utilizo su arma de fuego, resultando de los hechos que el acusado fuera trasladado por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio S.B. hasta el Hospital L.R. de esta ciudad, este Tribunal fundamenta esta decisión sustancialmente en el testimonios del ciudadano A.A.L.L., cuando manifestó en esta audiencia, que cuando se encontraba hablando con uno de los propietarios del taller el acusado se acerco con la intención de robarlo y quitarle sus pertenencias, igualmente con la deposición de la ciudadana M.L.D.L. su testimonio es convincente para este Juzgado, cuando señala que vio a un hombre que se le acercaba a su hijo en una bicicleta cuando se encontraban en el taller y este se defendió porque lo iba a robar, esta ultima circunstancia se encuentra corroborada con el testimonio del ciudadano R.E.S.Z., cuando indica que la victima del caso in comento se encontraba en el taller en el cual labora y se presento el acusado con la finalidad de atracarlo se le fue encima e inmediatamente escucho un disparo y se metió al referido local, no cabe dudas que el hoy acusado E.A.R.P., tuvo participación en el hecho que se ventila en el presente proceso penal, quedando de igual manera demostrado, que para el momento del suceso, este también portaba un arma de fuego; por otra parte del debate oral y a través de las pruebas documentales evacuadas en la audiencia quedo plenamente determinada que ciertamente el ciudadano E.A.R.P., portaba el escopetin, tal como lo certifica la Experticia de Reconocimiento Legal N° 29, suscrita por el funcionario W.I., experto adscrito a la Sub Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien con su testimonio corrobora el contenido de la experticia suscrita por su persona; siendo estimadas igualmente las pruebas documentales como inspección técnico policial, corroborada en audiencia por los funcionarios J.A. y O.F., a tales medios de pruebas se suma el testimonio de los funcionarios actuante en el procedimiento de aprehensión del acusado, funcionarios E.S.; A.P., K.J.M., quienes corroboraron en audiencia, el contenido del acta policial, todo estos argumentos hacen plena prueba para este Tribunal y es con fundamento a la sana critica las reglas de la lógica y conocimientos científicos, por consiguiente éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA: CULPABLE al acusado E.A.R. y lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el articulo 80 segundo aparte y 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ABHAHAN A.L.L., tomando en cuenta a su favor la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, y es por ello que se toma en cuenta el límite inferior de la pena a imponer, de igual manera se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en al articulo 16 del mismo Código Penal, con excepción de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el mismo asistido de defensor publico desde el inicio del proceso y dada su situación de pobreza, la pena deberá ser cumplida en el Internado Judicial J.A.A. de la ciudad de Barcelona, y se ordena la detención del hoy acusado E.A.R.P. en virtud que la pena excede a cinco años debiéndose hacer efectiva desde la misma sala de audiencia, a tal efecto se ordena libra la correspondiente boleta de encarcelación al referido recinto carcelario, dejándose sin efecto las Medidas Cautelares decretada por el Tribunal de Control a su favor, en consecuencia este Tribunal se reserva el lapso legal de diez (10) días a los fines de publicar el fallo correspondiente todo conforme a lo previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente a la oficina de alguacilazgo. Quedan los presentes debidamente notificados. Se deja constancia se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Con la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo quedan las partes debidamente notificadas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las (05:15 pm).- Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 04,

DR N.A.M..

LA FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. G.F..

LA DEFENSARA PUBLICA PENAL,

DRA. Y.A..

EL ACUSADO,

E.N.R.P.

LA VICTIMA,

A.L.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. YULIMAR JIMENEZ.

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